Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro41382
Fecha31 Mayo 2014
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Número de resolución64/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, 404
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.F.F.G.S., en la acción de inconstitucionalidad 64/2012.


En la acción de inconstitucionalidad 64/2012, promovida por la procuradora general de la República, en contra de los artículos 401, 402, 403, 404 y 405 del Código Penal del Estado de Coahuila,(1) publicados en el Periódico Oficial de la entidad el diecinueve de octubre de dos mil doce, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró su invalidez, por considerar que invaden la esfera de atribuciones federales, toda vez que esos preceptos legales incorporaron al Código Penal del Estado de Coahuila el tipo de narcomenudeo, los tipos equiparados, las penas aplicables y las agravantes, lo cual va más allá de la competencia de la Legislatura Local, ya que la prevención del consumo de narcóticos y de la farmacodependencia es una cuestión de salubridad general reservada a la Federación por el artículo 13, apartado A, fracción II, de la Ley General de Salud, en el ámbito de la cual la única participación que les corresponde a las entidades federativas, en términos del apartado C del propio precepto, son las acciones previstas en el marco del programa contra la farmacodependencia, así como la persecución y sanción del delito federal de narcomenudeo, en los supuestos del artículo 474.


Invalidez que se determinó hacer extensiva a los artículos 400, 406, 407, 408 y 409 del Código Penal del Estado de Coahuila; 154 Bis 7 de la Ley Estatal de Salud en la porción normativa que dice: "y el correlativo artículo 405 del Código Penal de Coahuila"; 273 Bis, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila en la porción normativa que dice: "y sus correlativos 401, 403 y 404 del Código Penal de Coahuila", 686 Bis, primer párrafo, del mismo ordenamiento en la porción normativa que dice: "sin perjuicio de lo previsto en el artículo 409 del Código Penal de Coahuila"; tercero transitorio del decreto de reformas al Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila, publicado en el Periódico Oficial del Estado el diecisiete de mayo de dos mil trece, en la porción normativa que indica: "y sus correlativos comprendidos en el título cuarto, apartado cuarto, del libro segundo del Código Penal del Estado de Coahuila"; así como 37 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila, en la porción normativa que indica: "la Ley Estatal de Salud y el Código Penal del Estado".


Por último, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de seis votos que, a fin de no hacer extensiva la invalidez al texto íntegro del último párrafo del artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el penúltimo párrafo del artículo 322 de la Ley de Procuración de Justicia,(2) ambos ordenamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza, era conveniente hacer una interpretación conforme de los mismos, en el sentido de que debe entenderse que la remisión que hacen es al capítulo VII.(3)


Aunque comparto la decisión adoptada en este asunto, en el sentido de declarar la invalidez de los preceptos legales antes detallados, así como la extensión de invalidez respecto de los restantes por invadir la esfera de atribuciones federales, formulo el presente voto a efecto de exponer las razones por las que vote en contra de lo resuelto respecto del último párrafo del artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el penúltimo párrafo del artículo 322 de la Ley de Procuración de Justicia, en lo relativo a la interpretación conforme de dichos preceptos legales.


En mi opinión, lo conducente era que se hubieran anulado las porciones normativas respecto de las cuales se prefirió una interpretación conforme, por las razones que enseguida explícito.


Los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, señalan lo siguiente:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


De esos preceptos legales se desprende que las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad se rigen por lo dispuesto, entre otros, por el artículo 41 de la misma ley, el cual, en su fracción cuarta, obliga a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecer los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.


Sin embargo, las facultades de este Alto Tribunal para determinar los efectos de las sentencias constitucionales no sólo están sujetas a dicho precepto legal, sino a todo el sistema constitucional, lo cual implica que, el Máximo Tribunal del País, al declarar la invalidez de una determinada norma general, debe evitar invadir injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos, tanto federales como locales, lo que incluye al Poder Revisor de las entidades federativas.


Precisamente para evitar ese efecto negativo, este Alto Tribunal tiene la práctica reiterada de expulsar las porciones normativas que el tribunal determina inconstitucionales (función que se considera por parte de la doctrina jurisdiccional constitucional como la de legislador negativo), situación que se confirma cuando este propio Alto Tribunal ha considerado también la expulsión de normas que si bien no son las directamente impugnadas, conforman un sistema normativo integral, diseñado de manera armónica por el Poder Revisor Local, en el que cada una de sus partes presenta una relación indisoluble con el conjunto, en el que, por ende, la exclusión de alguno de sus elementos da lugar a un sistema normativo diferente.


Desde esa perspectiva, considero que la estimación de la mayoría en el sentido de que el último párrafo del artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el penúltimo párrafo del artículo 322 de la Ley de Procuración de Justicia, compartían los mismos defectos que los artículos impugnados directamente respecto de los cuales se determinó su invalidez (401, 402, 403, 404 y 405 del Código Penal del Estado de Coahuila), la consecuencia necesaria y más conveniente era determinar también la invalidez de aquellos artículos y no su interpretación conforme, ya que estimo que dicha interpretación podría derivar en una afectación innecesaria e injustificada al ámbito decisorio del Poder Revisor Local, el cual como consecuencia de la invalidez de los demás artículos, debía quedar en libertad de decidir si también modificaba los artículos 34 y 322, en las partes conducentes.


Debo destacar que mi posición, encuentra apoyo además en la jurisprudencia siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS.-De conformidad con el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, las facultades del Máximo Tribunal del País para determinar los efectos de las sentencias estimatorias que emite, por un lado, comprenden la posibilidad de fijar ‘todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda’; por otro lado, deben respetar todo el sistema jurídico constitucional del cual derivan. Ese estado de cosas implica que el Alto Tribunal cuenta con un amplio margen de apreciación para equilibrar todos los principios, competencias e institutos que pudieran verse afectados positiva o negativamente por causa de la expulsión de la norma declarada inconstitucional en el caso de su conocimiento, de tal suerte que a través de los efectos que imprima a su sentencia debe salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada, evitando, al mismo tiempo, generar una situación de mayor inconstitucionalidad o de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, o invadir injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos (federales, estatales y/o municipales)."(4)


Lo anterior en tanto que como se desprende del contenido de la jurisprudencia antes transcrita, este Alto Tribunal cuenta con un amplio margen de apreciación para equilibrar todos los principios, competencias e institutos que pudieran verse afectados positiva o negativamente por causa de la expulsión de la norma declarada inconstitucional, empero, esas amplias facultades están condicionadas precisamente a la expulsión del orden jurídico nacional de las normas cuestionadas, lo cual en la especie no aconteció.


Por ello, aun cuando estoy de acuerdo, en lo general, con el sentido de la decisión adoptada por este Alto Tribunal, no comparto las consideraciones relativas a la interpretación conforme practicada en la parte final del considerando quinto, reflejada en el resolutivo cuarto, por las razones contenidas en el presente voto particular.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 9 de mayo de 2014.








____________

1. "Artículo 401. Sanción y figura típica del comercio o suministro de narcóticos. Se aplicará prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie o suministre, aun gratuitamente, narcóticos indicados en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla.

"Cuando la víctima fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.

"Para los efectos de este título, se entiende por suministro la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos."

"Artículo 402. Modalidades agravantes del comercio o suministro de narcóticos. Las penas que en su caso resulten aplicables por este delito serán aumentadas en una mitad, cuando:

"I. Se cometan por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, juzgar o ejecutar las sanciones por la comisión de conductas prohibidas en el presente título. En este caso, se impondrá además a dichos servidores públicos destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;

"II. Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan, o

"III. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión e inhabilitación de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años. En caso de reincidencia podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial.

"IV. La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente;

"V. Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos;

"VI. Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;

"VII. El agente determine a otra persona a cometer este delito, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella, y

"VIII. Se trate del propietario poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare para realizar este delito o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento. En este caso, el Ministerio Público deberá informar a la autoridad administrativa competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que resulten por la aplicación de los ordenamientos correspondientes."

"Artículo 403. Sanción y figura típica de posesión de narcóticos con fines de comercio o suministro. Se aplicará de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aun gratuitamente.

"Se presume que la posesión tiene como objeto el comercio o suministro, cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, en cantidad superior a la prevista en ésta para consumo personal e inmediato."

"Artículo 404. Sanción y figura típica de posesión simple de narcóticos. Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aun gratuitamente.

"Para los efectos de este título, se entiende por posesión la tenencia material de narcóticos o cuando éstos se encuentren dentro del radio de acción y disponibilidad de una persona."

"Artículo 405. Condición de procedibilidad para la persecución de la posesión simple de narcóticos. No se procederá penalmente por el delito de posesión simple de narcóticos, contra quien:

"I.P. medicamentos que contengan alguno de los narcóticos señalados en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

"II.P. peyote u hongos alucinógenos, cuando por la cantidad y circunstancias del caso pueda presumirse que serán utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, así reconocidos por sus autoridades propias.

"III. Sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 402 de este código. La autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia y hará reporte a la autoridad sanitaria competente del no ejercicio de la acción penal, a fin de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de prevención.

"Para los efectos dispuestos en este título, se entiende por farmacodependiente toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia de estupefacientes o psicotrópicos, y por consumidor a toda persona que consume o utilice estupefacientes o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de dependencia.

"Se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las indicadas en la tabla."


2. "Artículo 34. ... El Consejo de la Judicatura autorizará, con atención a las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal, la creación de una instancia única especializada para conocer, de manera concurrente con la Federación, de los delitos o conductas tipificadas como delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, en términos de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud y los correlativos del título cuarto, libro segundo, del Código Penal de Coahuila."

"Artículo 322. Estructura de la procuraduría. La procuraduría contará para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de los servicios a su cargo con la estructura orgánica siguiente:

". ...

"El consejo interior, con base en las disposiciones presupuestales, autorizará la creación de un área especializada para conocer de las conductas tipificadas como delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, en términos de lo dispuesto por el artículo 474 de la Ley General de Salud y los correlativos del título cuarto, libro segundo, del Código Penal de Coahuila."


3. "Título décimo octavo

"Capítulo VII.

"Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo


4. Novena Época. N.. Registro IUS: 170879. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, materia constitucional, tesis P./J. 84/2007, página 777.




Este voto se publicó el viernes 09 de mayo de 2014 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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