Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro41411
Fecha31 Mayo 2014
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Número de resolución21/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, 53
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2011-PL, DISCUTIDA EN SESIONES PÚBLICAS DE LOS DÍAS 5 Y 9 DE SEPTIEMBRE DE 2013, Y RESUELTA EN LA ÚLTIMA FECHA SEÑALADA.


En este asunto, el Tribunal Pleno concluyó que existía la contradicción de tesis entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de este Alto Tribunal, y determinó que el punto de contradicción a dilucidar y resolver, consistía en determinar si la colisión entre una ley secundaria y un tratado internacional, o la interpretación de una norma de fuente convencional, así como la omisión en el estudio de tales aspectos, cuando exista un derecho humano en juego, actualiza la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.


Como resultado de la decisión adoptada por el Tribunal Pleno, se aprobó el siguiente criterio obligatorio:


"CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO. Mediante la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, el Poder Constituyente Permanente, además de modificar el catálogo formal de derechos que pueden ser protegidos mediante los medios de control de constitucionalidad, buscó introducir al Texto Constitucional el concepto de derechos humanos con toda su carga normativa, siendo una de sus implicaciones la revisión del estándar jurídico que determina la existencia de una cuestión de constitucionalidad, a la cual se hace referencia en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como elemento que actualiza la procedencia excepcional del recurso de revisión en el amparo directo. Así las cosas, según se desprende de la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando de por medio se exija la tutela del principio de supremacía constitucional, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la solución normativa otorgada por la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo de dicha Norma Fundamental mediante el despliegue de un método interpretativo. Así, de un análisis sistemático de la jurisprudencia, se desprende que el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y a su principio de jerarquía normativa y otra relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico, mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos. Sobre estas bases, cuando se alega una confrontación entre una ley secundaria y una norma de un tratado internacional que no regule un derecho humano, la confronta de estas normas secundarias es, en principio, una cuestión de legalidad que sólo implica una violación indirecta a la Constitución Federal, debido a que, en el fondo, lo que se alega es una ‘debida aplicación de la ley’ a la luz del principio jerárquico del sistema de fuentes. En ese aspecto, es criterio de esta Suprema Corte que los tratados internacionales se encuentran por encima de las leyes secundarias y, por ende, la solución de su conflicto normativo o antinomia corresponde a una cuestión de legalidad: determinar la forma en que una ley se subordina jerárquicamente a un tratado internacional. Al no concurrir la exigencia de un desarrollo interpretativo de un elemento constitucional, no existe una genuina cuestión de constitucionalidad y el recurso de revisión en amparo directo debe declararse improcedente. No obstante, cuando la confronta entre un tratado internacional y una ley secundaria implique la interpretación de una disposición normativa de una convención que, prima facie, fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano, debe concluirse que sí existe una cuestión propiamente constitucional, toda vez que cuando se estima que una ley viola un derecho humano reconocido en una convención subyace un juicio de relevancia jurídica fundado en la idea de coherencia normativa. Lo mismo debe decirse cuando se trate de la interpretación de una disposición convencional que a su vez fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano. Consecuentemente, el escrutinio no se agota en la constatación de la consistencia de las normas entre sí -los criterios relacionales de creación de normas-, sino en verificar la coherencia del orden constitucional como una unidad dotada de sentido protector o promocional de los derechos humanos, el cual se remite a argumentos sustanciales y no a razonamientos de índole formal. En ese sentido, es viable el recurso de revisión en el amparo directo, siempre que se cumplan las condiciones necesarias de procedencia, como es la exigencia técnica de desplegar un método interpretativo del referido derecho humano; es decir, el presente criterio no implica suprimir los requisitos técnicos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, requeridos por la Ley de Amparo y la jurisprudencia de esta Suprema Corte, pues ese supuesto se inserta en los criterios procesales ordinarios."


En la resolución se argumenta lo siguiente (cito solamente los aspectos relevantes):


• Para justificar cuándo se está en presencia de una cuestión de constitucionalidad para los efectos de la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, se dijo: "... de acuerdo con una interpretación sistemática, teleológica e histórica de los artículos 1o., 107, fracción IX y 133 de la Constitución Federal, cuando la solución de un conflicto jurídico dependa de la aplicación de un derecho humano reconocido en la Constitución o en un tratado internacional ratificado por México, la impugnación no debe resolverse desde un plano jerárquico, sino funcional, ya que por mandato del propio párrafo 1o. constitucional, existe una interrelación sustantiva de los contenidos de las normas constitucionales y de las convencionales para efectos de reconocer y, por ende, respetar, proteger, promover y salvaguardar los derechos humanos ..." (párrafo 32).

• Más adelante se acude al contenido de la contradicción de tesis 293/2011, y se parte de la premisa de que: "... los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales no se relacionan jerárquicamente y constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional ..." (párrafo 38).


Ahora bien, estando de acuerdo, en lo general, con la tesis aprobada, disiento de algunos aspectos importantes de las consideraciones que le dan sustento, lo que genera el carácter de concurrente de este voto frente a la resolución de la mayoría. A continuación refiero los argumentos en que sustento mis diferencias con la posición mayoritaria, respectivamente, en ambos casos:


Como lo expresé en el voto que formulé en la contradicción de tesis 293/2011, que se tomó como base para resolver este asunto, así como en la discusión de diversos asuntos,(1) mi posición invariable ha sido que el primer y fundamental referente del Juez constitucional mexicano, al realizar juicios de constitucionalidad e, inclusive, de convencionalidad, en términos de la reforma del 10 de junio de 2011, debe ser nuestra propia Constitución;(2) por ello, las restricciones, suspensiones, limitaciones o excepciones en relación con ciertos derechos humanos, establecidos en nuestra Ley Fundamental, deben prevalecer como sustento del control constitucional de todo el orden jurídico nacional, aun sobre disposiciones de tratados internacionales en materia de derechos humanos que pudiesen ser consideradas más favorables.


Y reitero que esa posición se sustenta en la propia decisión soberana del Poder Constituyente Originario,(3) la cual ha sido ratificada posteriormente por el Constituyente Permanente con la reforma de junio de 2011 en materia de derechos humanos, al mantener en los artículos 133 y 1o. de la Ley Fundamental,(4) en el primero de los preceptos aludido, el principio de supremacía constitucional y, en el segundo, la regla general por la cual los preceptos constitucionales y los instrumentos internacionales de los que México forma parte, que regulan derechos humanos, son el parámetro para el control de la regularidad constitucional en esta materia; pero también establece una excepción a esa situación, al mantener el principio de jerarquía normativa formal entre la Constitución y los instrumentos internacionales, cuando se trata de contrastar las restricciones y suspensiones expresas de la Constitución para el ejercicio de los derechos humanos.


Lo anterior, en mi opinión, a pesar de que no se desarrolla en las consideraciones de la resolución, es la única posibilidad razonable de explicar por qué se introdujo escuetamente en un considerando que: "... a lo anterior habría que agregar el supuesto en que exista una restricción constitucional al ejercicio de un derecho, en cuyo caso, tal como lo establece la parte final del primer párrafo del artículo 1o. constitucional, cuando haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos en la Constitución Federal, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, tal como fue destacado en la contradicción de tesis 293/2011 ..." (párrafo 78). Expresión que, lo sostengo con pleno respeto a otras opiniones, no tendría sentido lógico, si no se entiende como vigencia, cuando se trata de las restricciones y suspensiones establecidas en la Ley Fundamental Mexicana, del principio de jerarquía normativa de la Constitución frente a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.


Desde esta óptica, los artículos 1o. y 133 citados establecen, en lo que interesa a este voto, lo siguiente:


1o. El reconocimiento del principio de supremacía constitucional.


2o. Que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no puede restringirse ni suspenderse,(5) salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.


3o. Que las normas relativas a dichos derechos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


4o. La Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados internacionales que estén de acuerdo con la misma, son la Ley Suprema de toda la Unión.


Por tanto:


1o. Los tratados internacionales, salvo los que se refieran a derechos humanos, quedan jerárquicamente, desde el punto de vista formal, por debajo de nuestra Constitución;


2o. Hoy, a la luz de la reforma al artículo 1o. de ese Texto Fundamental, por regla general, los tratados internacionales cuya materia son los derechos humanos o que contienen normas relacionadas con ellos, son, junto con la Constitución, el parámetro de control de regularidad constitucional por lo que, para estos efectos, aquéllos no guardan una relación de subordinación jerárquica formal frente a la Constitución; pero,


3o. Esa regla general tiene una excepción importante puesto que, de acuerdo con la última parte del párrafo primero del artículo 1o. constitucional, el ejercicio de los derechos humanos y las garantías para su protección pueden restringirse o suspenderse en los casos y bajo las condiciones que la propia Ley Fundamental establece. Consecuentemente, en los casos en que exista una suspensión o restricción constitucional para el ejercicio de un derecho humano, el único parámetro para el control de regularidad constitucional para resolver el caso concreto, deberá ser el texto de la Ley Fundamental, lo cual deberá hacerse de la manera más favorable a la persona, en términos del segundo párrafo del artículo 1o. constitucional.(6) En este aspecto, también debe tenerse presente que el Pleno de esta Suprema Corte se ha pronunciado repetidamente en el sentido de que ningún derecho humano es absoluto.


Por otra parte, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, en lo sucesivo) ha aceptado en sus resoluciones, que puede haber restricciones a los derechos humanos, y al interpretar el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha fijado lineamientos para considerar válidas las restricciones que se establezcan.


El artículo 30 de la Convención Americana establece:


"Artículo 30. Alcance de las restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas."


La CIDH ha interpretado el alcance de las razones de interés general comprendido en el artículo 30 de la Convención Americana (alcance de las restricciones), al señalar que: "El requisito según el cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas en función del ‘bien común’ (artículo 32.2. de la convención), concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado democrático, cuyo fin principal es ‘la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad’." (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, considerandos, párr. 1)(7)


En el Caso Artavia Murillo vs. Costa Rica (fertilización in vitro), la CIDH sostuvo, en el párrafo 273, lo siguiente:


"273. Al respecto, este tribunal ha establecido en su jurisprudencia que un derecho puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley en sentido formal y material, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad."


Y en el Caso Castañeda Gutman vs. México, se sostuvo:


"La Corte ha precisado las condiciones y requisitos que deben cumplirse al momento de regular o restringir los derechos y libertades consagrados en la convención ...


"1) Legalidad de la medida restrictiva


"176. El primer paso para evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley [63]. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material [64].


"...


"2) Finalidad de la medida restrictiva


"180. El segundo límite de toda restricción se relaciona con la finalidad de la medida restrictiva; esto es, que la causa que se invoque para justificar la restricción sea de aquellas permitidas por la Convención Americana, previstas en disposiciones específicas que se incluyen en determinados derechos (por ejemplo las finalidades de protección del orden o salud públicas, de los artículos 12.3., 13.2.b. y 15., entre otras), o bien, en las normas que establecen finalidades generales legítimas (por ejemplo, ‘los derechos y libertades de las demás personas’, o ‘las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática’, ambas en el artículo 32)."


Ahora bien, adicionalmente a lo antes señalado, en mi opinión, existe un aspecto no abordado que tiene que ver con la justificación de las restricciones que en un momento pueda imponer un Estado al ejercicio de los derechos humanos. Esto es, el alcance del capítulo V, intitulado "Deberes de las personas", y del artículo 32 que es el único que integra dicho capítulo, y que a la letra dice:


"Artículo 32. Correlación entre deberes y derechos.


"1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.


"2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática."


Como se puede apreciar del texto transcrito, además de los límites que se definen a la luz del artículo 30 de la CIDH y de la definición de interés del bien común que ha sostenido la Corte Interamericana, el artículo 32 es claro en dos aspectos:


1o. Establece deberes de toda persona para con la familia, la comunidad y la humanidad. Por tanto, esos deberes pueden y deben ser exigidos en su cumplimiento, coercitivamente, por quien tiene la responsabilidad de ello, que no es otro, en principio, que el Estado, a través de sus órganos en sus respectivas competencias.


2o. Los derechos individuales están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.


Por tanto, corresponde al Estado imponer esas limitaciones a través de sus órganos competentes, tomando en cuenta la situación real que se enfrenta, para lograr proteger los derechos de las demás personas, la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común. Lo anterior debe, conforme con los lineamientos de la propia Corte Interamericana, llenar el estándar de que las restricciones estén previstas, primero, en una ley formal y material (principio de legalidad); y segundo, que la causa que se invoque para justificar la restricción sea de aquellas permitidas por la Convención Americana, previstas en disposiciones específicas que se incluyen en determinados derechos (por ejemplo, las finalidades de protección del orden o salud públicas de los artículos 12.3., 13.2.b. y 15., entre otras), o bien, en las normas que establecen finalidades generales legítimas (por ejemplo, ‘los derechos y libertades de las demás personas’, o ‘las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática’).


Es por lo anterior que he sostenido, reiteradamente, que es al Estado Mexicano, a través de sus órganos competentes, a quien le corresponde defender, de ser el caso, ante la Corte Interamericana, la legalidad, razonabilidad y pertinencia -por responder a alguno de los imperativos de protección del orden o salud públicos, o por responder a finalidades generales legítimas (v.gr. en términos de la propia Corte Interamericana, proteger los derechos y libertades de las demás personas), ante nuestra realidad nacional- de las restricciones que tenemos establecidas en la Constitución. Y de ser el caso, será el Estado Mexicano el que deba responder a las responsabilidades que pueda fincar el tribunal internacional.


De igual manera, entiendo que la Corte Interamericana deberá ser deferente, en sus juicios de convencionalidad, a razones fundadas y suficientes de un Estado, en el caso México, cuando con ellas se sustente la pertinencia y validez de una restricción a un derecho humano, a la luz del caso concreto y de las realidades queenfrenta ese Estado. La Corte Interamericana no puede pasar por alto los límites que impone a los derechos humanos de la persona el artículo 32 de la CIDH; ni mucho menos desconocer la obligación de los Estados parte de hacer efectivo el cumplimiento de los deberes que ese mismo precepto impone a todas las personas.


Por supuesto, las anteriores afirmaciones de ninguna manera, lo digo categóricamente, pueden justificar cualquier arbitrariedad o exceso de las autoridades de un Estado, que se lleven a cabo en detrimento de los derechos de una o varias personas, en aras de darle vigencia al artículo 32 de la CIDH. Esas conductas deben ser sancionadas con todo el rigor de la ley. Es decir, debe discernirse lo que es la justificación o no de una restricción general a uno o varios derechos humanos y lo que puede ser, a la luz de una restricción válida en términos de reunir los estándares antes referidos, una conducta indebida de la autoridad pretendidamente amparada en la restricción, la cual debe ser, como se ha dicho, sancionada conforme a la gravedad de la falta, con todo el rigor de la ley.


Por ello, estando de acuerdo con la decisión mayoritaria sobre la cuestión de constitucionalidad para los efectos de la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, me separo de la consideraciones que en este asunto se realizan sobre la jerarquía de los tratados internacionales, así como las que se retoman de la contradicción de tesis 293/2011, en relación con la insuficiencia del criterio jerárquico, al mismo tiempo que justifico las razones del porqué estimo que ante un conflicto de normas deben prevalecer las restricciones constitucionales.


Por otra parte, aunque en la decisión mayoritaria se precisó que los derechos humanos de fuente internacional, que no los tratados internacionales de derechos humanos en su conjunto, tienen un estatus propiamente constitucional y forman a su vez un parámetro de regularidad constitucional, tal como se resolvió en la contradicción de tesis 293/2011 (párrafo 58), considero importante poner especial énfasis en los distintos tipos de tratados y sus contenidos, ya que esa precisión no se reflejó en la tesis aprobada y es indispensable para entender claramente el referido parámetro de regularidad constitucional.


En relación con dicho tópico, he sostenido reiteradamente que los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales forman parte del parámetro de regularidad constitucional al que se aludió en la contradicción de tesis 293/2011, ya que complementan los derechos humanos que reconoce la propia Constitución; sin embargo, debe ponerse un especial énfasis en señalar que no todos los instrumentos internacionales forman ese parámetro de regularidad constitucional, pues aquellos que no regulan un derecho humano, sino cuestiones propias de las normas secundarias, deben colocarse al mismo nivel que éstas, y en el supuesto de que se refieran a una materia distinta, pero sí regulen un derecho humano, la norma relativa debe considerarse como parte del parámetro de regularidad al que se ha hecho mención.(8)


Desde luego no es posible establecer una regla general en ese sentido, al ser tan variados los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, como diversas las materias que regulan y, por ende, sus contenidos; sin embargo, debe tenerse presente que lo relevante en estos casos, para considerar que un derecho humano de fuente internacional forma parte del parámetro de regularidad constitucional, no debe atender a la denominación del tratado, ya sea de derechos humanos o de una materia diversa, sino al contenido de la norma de que se trate.


Adicionalmente a las razones expresadas, me aparto de las consideraciones que se plasman en la resolución, en las que se hace alusión a las restricciones constitucionales que se encuentran dentro del artículo 29 constitucional (párrafo 73). Si bien no se establece de manera tajante que son las únicas que deben prevalecer frente a un conflicto de normas de fuente constitucional e internacional, lo cierto es que la resolución mayoritaria podría generar confusión, si se toma en cuenta que este párrafo antecede a aquel en el que se establece que deben prevalecer las restricciones constitucionales, lo que podría dar lugar a considerar, de manera errónea, que solamente operan las restricciones a que se refiere la citada disposición constitucional.


La posición que yo he sostenido sobre las restricciones constitucionales, va más allá del contenido del artículo 29 constitucional, pues debe partirse de que ningún derecho es absoluto, y en ese sentido todos admiten ciertas excepciones. La propia N.F., al reconocer ciertos derechos, en el mismo precepto señala cuáles son las restricciones a ese derecho, sin que necesariamente la referida restricción deba derivar de lo dispuesto por el precepto constitucional citado. Incluso, de la misma manera en que los derechos humanos que reconoce la Constitución no se encuentran acotados a la parte dogmática de la Norma Fundamental, tampoco puede considerarse que para que exista una restricción constitucional ésta deba necesariamente encontrarse en el artículo 29 citado.


Esta posición es congruente con el criterio que ha sostenido el Tribunal Pleno, en el sentido de que al fijarse el alcance de un determinado precepto de la Constitución, en este caso, de un derecho humano, debe atenderse a los principios establecidos en ella, arribando a una conclusión congruente y sistemática con todas sus normas, lo que, visto desde las restricciones constitucionales, implica que deban tomarse en cuenta no sólo las que prevén en el artículo 29 constitucional, sino las contenidas en todo el Ordenamiento Supremo, a fin de dar coherencia a todas sus disposiciones.(9)


Por otra parte, no estoy de acuerdo en la cita de ejemplos en la resolución de la contradicción de tesis, ya que ello escapa de la materia de contradicción de tesis y de alguna manera compromete la decisión que adopte el Tribunal Pleno para casos futuros (párrafos 61, 62, 64 y 93).


Por otra parte, me parece importante aclarar que, si bien en el párrafo 30 de la resolución, se contiene la afirmación de que el conflicto material que resulta de una sentencia en donde se estudia la validez "del acto de aplicación de una norma legal", en confrontación directa con una disposición de un tratado internacional, es una cuestión propiamente constitucional; en realidad se refiere al planteamiento consistente en que "una ley" -que no el acto de aplicación- transgrede un tratado o convenio internacional, es una cuestión de constitucionalidad para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo; aclaración que hago en este voto, debido a que, considero, podría generar confusión.


Por otra parte, como ha sido mi posición, me aparto del criterio que se cita en el párrafo 87, en el sentido de que la interpretación directa de un precepto constitucional implica, necesariamente, desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional, lo cual puede lograrse a través de los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Lo anterior porque, como he sostenido reiteradamente, la interpretación de una norma constitucional no puede darse exclusivamente a partir de esos métodos de interpretación.


De igual forma, me parecen innecesarias las consideraciones que sobre la eficacia horizontal de los derechos humanos se mencionan en los párrafos 35 y 115 del proyecto, pues en mi opinión escapan del tema de contradicción, debido a que el problema jurídico a dilucidar únicamente se ciñó a la procedencia del recurso de revisión en un juicio de amparo directo, como medio de control de los actos de las autoridades y eventualmente de particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas, en un plano vertical; por lo que al adoptar esa consideración, me parece que genera confusión en la resolución.


En el mismo sentido, considero que son innecesarias las referencias que se hacen sobre la interpretación conforme (párrafos 117 a 121), pues considero que tampoco guardan relación con el tema que es materia de la contradicción de tesis.


Finalmente, me parece importante destacar que, cuando se alude a la hipótesis de procedencia del amparo directo en revisión cuando se omite el estudio de la cuestión de constitucionalidad, es necesario hacer énfasis en que esa omisión hace procedente el recurso, por regla general, sólo cuando se hubiere realizado el planteamiento respectivo en la demanda de amparo directo.


Por lo expuesto, estando de acuerdo con el criterio aprobado, las razones y argumentos antes señalados sustentan mi disidencia con algunas consideraciones de la resolución, en las partes y con los alcances precisados.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia de rubro: "CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO.", citada en este voto aparece publicada con la clave o número de identificación P./J. 22/2014 (10a.), en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 94.








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1. Es el caso del amparo en revisión 120/2002 (primer asunto en el que intervine como Ministro con el tema de jerarquía de tratados y respecto del cual elaboré voto particular); el varios 293/2010, y la acción de inconstitucionalidad 155/2007, respecto de la cual elaboré voto concurrente.

Así, cuando voté en la resolución que recayó al expediente varios 912/2009 (identificado como C.R., en el punto que establecía la obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los asuntos en los que México fuera parte, lo hice con la salvedad de que ello siempre y cuando no fuere en contra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual manera voté en el sentido de que las sentencias de dicha Corte en asuntos en los que México no fuera parte no le resultaban obligatorias y los criterios en ellas establecidos resultaban únicamente orientadores para los operadores jurídicos en México.

Ello de ninguna manera significa que yo no sostenga que en todos los casos debe darse plena eficacia al segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, por lo que siempre debe buscarse la interpretación más favorable a la persona, inclusive en la aplicación de las restricciones, excepciones o suspensiones establecidas en nuestra Constitución.


2. De igual manera sostengo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede declarar la "inconstitucionalidad" o mucho menos declarar inconvencional un artículo o precepto de la Constitución, puesto que ello significaría ejercer facultades que no tiene, además de invadir la tarea y funciones del Poder Constituyente. Para que el Tribunal Constitucional pudiese llegar a ese extremo, el Constituyente Originario o el Permanente -Poder Revisor de la Constitución- tendría que haberle otorgado esas facultades expresamente. Al igual que todos los otros poderes u órganos del Estado Mexicano, en mi opinión, la Suprema Corte y sus integrantes estamos obligados a actuar conforme a las facultades expresas que tenemos conferidas. Por supuesto que ello no quiere decir que yo no acepte que este Alto Tribunal no pueda interpretar la Constitución, en el ámbito de los derechos humanos, de la manera más favorable a la persona, o, en otros ámbitos, de la mejor manera para organizar sus preceptos.


3. V.C. propuso en su proyecto de reformas a la Constitución y el Constituyente de 1916-1917, introdujo el texto del artículo 1o., la redacción que aún subsiste en el primer párrafo del artículo citado. El texto aprobado entonces quedó en los siguientes términos:

"Artículo 1o. En la República Mexicana todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las que no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece."

Es relevante tomar en cuenta los razonamientos que se plasmaron en el dictamen de la comisión, presentado en la 8a. sesión ordinaria del Constituyente el 11 de diciembre de 1916 y que propició que después de la discusión se aprobara el texto propuesto, sin cambio alguno, por votación unánime de 144 votos (ver: M.L., I., Nueva Edición del Diario de los Debates del Congreso Constituyente de 1916-1917, tomo I, SCJN, 2005, páginas 119 a 144).

No debe perderse de vista que en ese tiempo no existían los tratados o convenciones en materia específica de derechos humanos universales, ni se había desarrollado el derecho internacional en ese campo, puesto que ello se produjo a partir de las dos grandes guerras mundiales del siglo XX.


4. Los textos de esos artículos constitucionales son, actualmente, los siguientes:

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."

Otros artículos que estimo sustentan también mi posición y la de otros Ministros son el 39, 40, 41, primer párrafo, y 135, los cuales disponen:

"Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno."

"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."

"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal."

"Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados.

"El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."


5. Gramaticalmente, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, restringir significa: "1. Ceñir, circunscribir, reducir a menores límites." o "2. Apretar, constreñir, restriñir."; mientras que suspender, en su segunda acepción que es la aplicable al caso, significa: "2. Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra."


6. Respecto de este último punto no puede perderse de vista que dicha excepción, en el sentido de que en la Constitución pueden señalarse restricciones o suspensiones a los derechos humanos -antes garantías individuales- se plasmó, por primera vez, en el artículo primero del proyecto de reformas constitucionales que V.C. presentó al Constituyente el 1o. de diciembre de 1916. Desde entonces, y recogiendo casi de manera literal el mismo artículo de la Constitución de 1857, se mantuvo la posibilidad de suspender las garantías individuales en el artículo 29 del propio Texto Fundamental, cuando se dieran los supuestos y condiciones en ese numeral señalados; pero el texto original de ese artículo no señalaba la posibilidad de "restringir" el ejercicio de los derechos humanos. Fue hasta la reforma de junio de 2011, que se introdujo la figura de "restricción" respecto de los supuestos establecidos en el artículo 29; por tanto, es evidente que la referencia a "restricciones" no estaba antes de la reforma citada, ni lo está ahora, reducido únicamente a los casos previstos en el multicitado artículo 29 (existen referencias en los debates del Constituyente de 1916-1917, con las que se puede acreditar que los legisladores estaban conscientes de que podían establecerse restricciones, independientemente de la suspensión de garantías prevista en el artículo 29 constitucional).

Solamente por considerarlo sumamente ilustrativo señalo, para reforzar mi afirmación, la discusión en el Congreso Constituyente del inicialmente artículo 4o. que se convertiría finalmente en el 5o. de nuestra Constitución, durante las cuales se puso de manifiesto, particularmente en las intervenciones de los diputados I. y N., que el concepto de "restricciones" no estaba circunscrito al artículo 29 de la Ley Fundamental, como no lo está ahora (ver: M.L., I., Op. cit., páginas 344 a 368).

En nuestro Texto Constitucional encontramos un número importante de restricciones, límites oexcepciones al ejercicio de algunos de los derechos humanos que vienen algunas del texto de 1857 y las más del de 1917. V., para este punto y en obvio de repeticiones innecesarias en este voto, la intervención de la Ministra M.B.L.R. en la versión taquigráfica de la sesión del 27 de agosto de 2013. 7. Cfr., la expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión consultiva OC-6/86, del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 38.


8. Así lo expresé en el voto particular que formulé en el amparo en revisión 120/2002, promovido por **********, **********, resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de febrero de dos mil siete. Aunque el voto se elaboró mucho antes de la reforma de junio de 2011, en materia de derechos humanos, en él se encuentran desarrollados, de manera más amplia, los argumentos que hasta hoy sigo sosteniendo en relación con la jerarquía de los tratados internacionales que no contienen normas o previsiones sobre derechos humanos, vis a vis la Constitución y el resto del orden jurídico nacional.


9. El criterio citado se encuentra plasmado en la tesis de rubro: "INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA.-En virtud de que cada uno de los preceptos contenidos en la Norma Fundamental forma parte de un sistema constitucional, al interpretarlos debe partirse por reconocer, como principio general, que el sentido que se les atribuya debe ser congruente con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema, lo que se justifica por el hecho de que todos ellos se erigen en el parámetro de validez al tenor del cual se desarrolla el orden jurídico nacional, por lo que de aceptar interpretaciones constitucionales que pudieran dar lugar a contradecir frontalmente lo establecido en otras normas de la propia Constitución, se estaría atribuyendo a la voluntad soberana la intención de provocar grave incertidumbre entre los gobernados al regirse por una Norma Fundamental que es fuente de contradicciones; sin dejar de reconocer que en ésta pueden establecerse excepciones, las cuales deben preverse expresamente y no derivar de una interpretación que desatienda los fines del Constituyente." (Tesis aislada P. XII/2006, emitida por el Tribunal Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 25).

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