Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41334
Fecha31 Marzo 2014
Fecha de publicación31 Marzo 2014
Número de resolución13/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, 148
EmisorPleno

Antecedentes


1. En sesión de tres de diciembre de dos mil trece, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de M.. No compartí lo resuelto por la mayoría de ocho Ministros en el resolutivo tercero, razón por la cual formulo el presente voto particular.


Consideraciones de la mayoría


2. La mayoría de los Ministros declaró la invalidez del artículo 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, M., para el ejercicio fiscal de dos mil trece, en la porción que establece "o a quien funja como tal", para los efectos de que el artículo se lea de la siguiente forma:


"Artículo 25. El Ayuntamiento percibirá en general las multas por concepto de infracciones que en este ordenamiento se establecen en materia de transito (sic) conforme a lo siguiente:


"…


"Estacionamiento en lugares controlados por estacionómetro.


"…


"2. Para garantizar el pago de las infracciones a que se refiere esta fracción, se autoriza a la autoridad municipal, a los inspectores de vigilancia a que inmovilicen los vehículos infractores o retiren placas de circulación de los mismos en el caso de vehículos foráneos."


3. La sentencia precisa que así, a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, deja de existir fundamento legal para que personas distintas a la autoridad municipal legalmente constituida o, en otras palabras, algún particular –como también dice la sentencia– puedan ejecutar actos coactivos en contra de los ciudadanos, por lo que no podrán llevar a cabo la ejecución de las garantías de pago de las multas administrativas mediante la inmovilización de los automóviles, remoción de placas de los mismos, ni realizar acto alguno vinculado con la aplicación de dichas multas.


4. Las razones para ello son que desde el punto de vista que llaman "normativo", el concepto de "autoridad" responde a criterios de legitimidad del poder público, y que resulta más restringido que el concepto de autoridad desde el punto de vista del ciudadano para efectos de defensa de violaciones a derechos humanos.


5. A partir de dicho concepto normativo de autoridad, consideran que el artículo 25 es violatorio de los derechos de legalidad y seguridad jurídica, porque establece que no sólo la autoridad municipal, sino cualquier otra persona que funja como tal aplique actos coactivos en garantía del pago de multas, es decir, un acto de autoridad (en el sentido normativo), y para el cual no encuentran justificación constitucional válida, pues estiman que todo acto realizado por particulares en contra de particulares es atentatorio a la idea de institucionalización y certidumbre jurídica.


Razones del disenso


6. No puedo compartir lo resuelto por la mayoría de los Ministros en la presente acción de inconstitucionalidad. Parto de la consideración de que el artículo 28 de la Constitución permite la concesión de servicios públicos a los particulares bajo determinadas condiciones, acotadas, por ejemplo, por el artículo 21 de la misma.


7. Conforme a precedentes que se citan en la sentencia(1) se considera que la materia de tránsito –que es competencia municipal conforme al artículo 115, fracción III, inciso h), constitucional– es un servicio público. Considero que por tratarse de un servicio público, es susceptible de ser concesionable en aquello que no esté restringido por la Constitución.


8. Ahora bien, el artículo 21 constitucional, párrafo cuarto, invocado por la Comisión de Derechos Humanos del Estado, establece que "compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, la que únicamente consistirá en multa, arresto hasta por treinta y seis horas, o trabajo en favor de la comunidad", lo cual constituye un límite a lo concesionable en un servicio público como es el de tránsito. Sin embargo, en el caso, lo que se está concesionando no es la imposición de una sanción en términos del artículo 21, sino que se están concesionando las garantías para dar cumplimiento a la obligación.


9. Estimo que el servicio en cuestión, es decir, el aseguramiento del cumplimiento de la obligación mediante la garantía de la sanción, que consiste en inmovilizar el automóvil o en retirar las placas foráneas cuando las personas que no hubieren cumplido con las obligaciones de los estacionómetros, son actos de molestia, pero que no se enmarcan en lo que se considera una sanción de acuerdo al artículo 21 constitucional, por lo que resulta válido concesionarlos.


10. Cabe precisar que del artículo 25 impugnado no puede interpretarse de forma que la concesión implique la posibilidad de que las personas que laboran para esta empresa impongan las sanciones. Lo que éstas pueden hacer es participar inmovilizando el auto, forzando con ello a que la persona acuda a pagar la multa, o se fuerce a ir a recoger las placas, con lo cual se garantice el cumplimiento del pago de la multa.


11. Por lo anterior, disiento de la mayoría, en cuanto a que sea inconstitucional el artículo 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, M., para el ejercicio fiscal de dos mil trece, siempre que entendamos que está referida sólo a garantizar la condición de la sanción.


12. Así entonces, en tanto la facultad establecida en la norma impugnada no es una sanción, no se está violando el artículo 21, párrafo cuarto, que determina que la autoridad administrativa es quien podría imponer multas; y así tampoco, las garantías de seguridad jurídica, en tanto es válido que sujetos privados cumplan funciones otorgadas legalmente y dentro del ámbito de atribuciones expresamente otorgadas para proporcionar un servicio público.


13. Cabe precisar que pese a lo anterior, considero que los actos realizados por la persona que actúa a nombre o representación de la empresa concesionaria podrían, en su momento, considerarse actos de autoridad para efectos de dar protección al ciudadano, en concreto, en términos del artículo 5o. de la Ley de Amparo.


14. Por las razones expresadas, es que voté en contra de lo resuelto y consideré que el artículo 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, M., para el ejercicio fiscal de dos mil trece, era válido.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de marzo de 2014.








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1. Foja 48.


Este voto se publicó el viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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