Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
Número de registro41331
Fecha31 Marzo 2014
Fecha de publicación31 Marzo 2014
Número de resolución3248/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, 403
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula la Ministra O.S.C. de G.V., en relación con el amparo directo en revisión 3248/2013.


La sentencia aprobada por la Sala no se comparte en su totalidad, por las razones que a continuación se detallarán:


El asunto deriva de un juicio en el que los abuelos paternos demandan la custodia sobre una menor, que a la muerte de sus padres quedó bajo el cuidado de su abuela materna y de su hermano mayor.


El juicio natural fue resuelto en forma adversa a la pretensión de los actores, a la vez que se condenó al abuelo paterno, a proporcionarle a la niña una pensión alimenticia, correspondiente al ********** de sus ingresos, lo que aquél combatió en apelación, recurso que fue resuelto en el sentido de reducir el monto de la condena a un **********.


Inconforme nuevamente, dicho actor interpuso demanda de amparo, alegando violación en su perjuicio de lo dispuesto por los artículos 16 y 17 constitucionales, por la transgresión de sus derechos fundamentales de exhaustividad, congruencia y legalidad, debido a que existió una incorrecta interpretación del artículo 4.204. del Código Civil del Estado de México, que determina el orden de las personas que deben ejercer la patria potestad. También alegó que no se valoró adecuadamente la prueba de psicología y que no se atendió a los estándares del Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que A. a Niños, Niñas y Adolescentes. Por último adujo que se le condenó al pago de una pensión que no fue demandada y que no formó parte de la litis natural, y que el interés superior del menor y la suplencia de la queja en su favor no justifican la violación a su derecho de audiencia.


El Tribunal Colegiado determinó negar el amparo, al considerar que la responsable atendió al interés superior de la menor involucrada para llegar a la conclusión de que es más benéfico para ella permanecer con su abuela materna y su hermano mayor, privilegiando con ello el fuerte vínculo que los une; eso además de que se acreditaron los cuidados, dirección, límites y responsabilidades que le procuran.


Asimismo, declaró infundados los agravios en los que se alegó inequidad procesal e indebida valoración de la prueba psicológica, y calificó de falsas las aseveraciones en las que se alegó la indebida aplicación del Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que A. a Niños, Niñas y Adolescentes, pues ese documento contiene directrices meramente orientadoras, que en el caso fueron atendidas.


Con referencia al planteamiento en el que se aduce que la suplencia de la queja y el interés superior del menor, no deben tener el alcance de violar la garantía de audiencia, el órgano colegiado determinó que, si en el juicio se acreditó que la menor involucrada tiene el derecho y la necesidad de recibir alimentos y que el deudor tiene la posibilidad de darlos, el órgano judicial no puede válidamente abstenerse de resolver dicha cuestión aduciendo una falta de formalidad, como lo sería la falta de solicitud expresa.


Inconforme con la resolución, los quejosos presentaron recurso de revisión, insistiendo en que se violentaron sus garantías de audiencia y debido proceso, al condenarlos a pagar alimentos sin previamente haber sido escuchados.


En la sentencia dictada por la Primera Sala, se resolvió revocar la resolución recurrida y devolver los autos al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, a fin de que, apegándose a los lineamientos y estándares establecidos en la misma ejecutoria, analice si en el caso concreto se respetó la garantía de audiencia de los recurrentes y, de no ser así, estudie la necesidad de reponer el procedimiento en el juicio de origen únicamente por lo que hace a la fijación de la pensión alimenticia, en el entendido de que dicha reposición no afectaría las actuaciones que no están vinculadas con la obligación alimentaria.


A la anterior conclusión se arribó a partir de la respuesta que se dio a dos interrogantes: si puede el J., de manera oficiosa, determinar una obligación alimentaria y si puede fijarla sin dar garantía de audiencia al deudor.


Por lo que respecta a la primera interrogante, se determinó que en las controversias del orden familiar el juzgador puede intervenir de oficio y suplir los principios jurídicos y normas legales aplicables, de forma tal que determine que se actualizan las condiciones de hecho y derecho necesarias para fijar una pensión alimenticia a favor de la menor que se encuentra involucrada pues, de lo contrario, incumpliría la obligación que le impone el 4o. constitucional. De esta manera un J. puede válidamente fijar de oficio una pensión alimenticia definitiva a favor de un menor, aunque no se hubiera solicitado.


Al responder la segunda interrogante, se determinó que, si bien es cierto que toda contienda judicial en que se vean involucrados los derechos de los menores, debe resolverse sin desatender el principio básico del interés superior del menor, de conformidad con los artículos 4o. constitucional y 3 de la Convención de los Derechos de los Niños, también es verdad que tal circunstancia no se traduce en que el juzgador deba dejar de conceder a los deudores alimentarios la oportunidad de ser oídos previamente a establecer el monto líquido o porcentaje a pagar por concepto de pensión alimenticia definitiva, pues ello equivaldría a dejar de cumplir con la garantía de audiencia establecida en los artículos 14 constitucional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Por tanto, es factible que el juzgador determine, de manera oficiosa, en una controversia familiar, la obligación de una de las partes de dar alimentos a favor de un menor involucrado; sin embargo, dicho pronunciamiento queda condicionado a que previamente se compruebe que ha sido satisfecho el derecho de audiencia del deudor alimentario, y que en los autos del juicio natural consten elementos suficientes para fijar la pensión alimenticia, con base en el material probatorio que obre en autos.


Entonces, cuando en un juicio en el que se encuentran involucrados intereses de menores se advierte la necesidad de pronunciarse sobre un tema ajeno a lo solicitado por las partes, debe darse al afectado la posibilidad de ser oído, ofrecer pruebas y alegar, sin que se requiera ulterior formalidad, lo que es compatible y respetuoso de la obligación del juzgador de asegurar y preservar el bienestar del menor.


Hasta esta parte la sentencia se comparte plenamente, lo que no ocurre con su sentido y efectos.


Lo anterior en virtud de que, aplicadas las premisas las que se arribó en la ejecutoria al caso particular, se determinó revocar la resolución combatida para que se devuelvan los autos al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil, a fin de que analice si en el caso concreto se respetó la garantía de audiencia, y la razón de la discordancia de la suscrita deriva de que según datos que constan en la misma sentencia aprobada por la Sala, el Tribunal Federal ya se pronunció en ese tópico, pues determinó que la responsable estuvo en lo correcto, en tanto que en el juicio quedó acreditada la necesidad alimentaria y la capacidad del acreedor.


En la misma sentencia de amparo se narró que la Primera Sala Familiar Regional de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, redujo el monto de la condena alimentaria, del ********** al **********, de las percepciones que percibe el actor como jubilado de **********, y en el IMSS, al considerar que el J. de primera instancia inobservó el principio de proporcionalidad en las dimensiones de la capacidad económica del actor y las necesidades de la acreedora alimentaria.


Resulta entonces evidente que tanto el juzgador de primera instancia como la Sala de apelación, fundaron su determinación en materia de alimentos, en el material probatorio que consta en autos, material que fue aportado por las partes involucradas en el procedimiento, y ese tópico fue ya analizado por el Tribunal Colegiado.


No sobra mencionar en este punto, lo expresado por la actora natural en su demanda inicial, donde además de ofrecer como prueba los estudios socio-económicos de las partes involucradas, hizo reiteradas afirmaciones en el sentido de que está en posición de otorgar alimentos a la menor; incluso afirma que se hace cargo de gastos correspondientes a colegiaturas, uniformes, material educativo, gastos de atención médica y medicamentos, y para acreditar tal dicho ofreció una serie de recibos.


Por su parte, ********** y ********** pretendieron acreditar su situación socio-económica con recibos de pago a favor del segundo de los mencionados, por concepto de trabajo, y en favor de la primera, emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y con estados de cuenta de diversas instituciones bancarias, y para acreditar los gastos de la menor ofrecieron diversos recibos por concepto médicos, escolares y recreativos.


Deriva de lo anterior, que en el caso particular, no se violentó la garantía de audiencia y que el Tribunal Colegiado ya se pronunció en ese sentido, pues las determinaciones en cuanto a la procedencia y monto de la obligación alimentaria, se tomaron en un procedimiento judicial que fue instaurado por la misma persona que fue condenada a pagar alimentos a fin de obtener la patria potestad sobre su acreedora alimentaria, y la condena, en favor de ésta, se hizo con base en el análisis de los medios probatorios que obran en autos, que fueron ofrecidas por las partes y que se estimaron suficientes para sustentar la condena.


Aunado a lo anterior, en todo caso los deudores alimentarios conservan el derecho a ejercer la acción para reducir la pensión alimentaria, donde tendrán que demostrar su incapacidad para pagar el porcentaje al que fueron condenados, sin que sea necesario reponer el procedimiento.


Es en razón de lo anterior que, si bien comparto plenamente las consideraciones de la sentencia, disiento del sentido y de los efectos del otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



Este voto se publicó el viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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