Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro41357
Fecha30 Abril 2014
Fecha de publicación30 Abril 2014
Número de resolución293/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, 151
EmisorPleno

Voto particular que formula el señor M.L.M.A.M., respecto de la resolución pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 293/2011.


En la ejecutoria correspondiente se analizan dos temas jurídicos respecto de los cuales los Tribunales Colegiados participantes sostuvieron criterios discrepantes, y se establece, como el primer criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, esencialmente, que los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales constituyen, junto con los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el parámetro de regularidad constitucional, pero que cuando en la Ley Fundamental se prevea una restricción al ejercicio de aquéllos, se debe estar al Texto Constitucional.


Como un segundo criterio, se sostiene que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para los Jueces mexicanos, siempre que sea más favorable a la persona.


Pues bien, en relación con el primer tema, coincido plena y enfáticamente con que los derechos humanos deben ser considerados como el parámetro de respeto a la dignidad de la persona; y que el reconocimiento constitucional de esos derechos encuentra justificación en los principios de autonomía, inviolabilidad y dignidad de todas las personas y tiene como finalidad última posibilitar que desarrollen su propio plan de vida.


Sin embargo, difiero de lo que se determina en la resolución de la contradicción, en el sentido de que los preceptos de la Constitución Federal y las normas de derechos humanos previstas en tratados internacionales no se relacionan jerárquicamente, sino que con la reforma constitucional de diez de junio de dos mil diez estos últimos se incorporan al catálogo constitucional de derechos humanos.


Yo tengo una lectura un poco distinta respecto de la integración de las normas de derechos humanos a la Constitución, sin desconocer la importancia y la necesidad imperiosa, vinculada por la disposición constitucional, de interpretarla y tomarla en consideración.


A mi juicio, los contenidos de los tratados internacionales se constituyen, en la materia de derechos humanos, como reglas de interpretación y parámetros de su alcance. Estimo que ése es el verdadero sentido que imprimió el Constituyente en el artículo 1o., pues no puede entenderse el nuevo Texto Constitucional como si estuviera estableciendo un sistema de normas, que generaría conflictos de jerarquías en su aplicación, generalmente inevitables ante una posible o aparente contradicción entre ellas, sino que, por el contrario, cuando la norma constitucional establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, en realidad está estableciendo un sistema de derechos humanos establecidos en nuestra Constitución, pero conceptualmente racionalizados por los alcances establecidos en los tratados internacionales y no como un sistema paralelo de normas, con lo cual todo conflicto de normas entre las internacionales y la Constitución desaparece para dar lugar a un sistema de derechos humanos contenido en la norma de nuestra Constitución y complementado en las reglas conceptuales que de manera subsidiaria se encuentran en los tratados internacionales suscritos por México, reafirmando con ello la supremacía constitucional determinada por el artículo 133 de esta Constitución.


Lo dispuesto en la última parte del primer párrafo del artículo 1o. constitucional encuentra plena justificación de supremacía, en tanto que dispone que el ejercicio de los derechos humanos "no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece"; sin que pueda predicarse, a mi juicio, esa supremacía respecto de las normas en materia de derechos humanos previstas en tratados internacionales, como se sostiene en la presente resolución.


La Constitución es la N.S. que se alza como referente, como paradigma fundamental al que deben someterse todas las otras normas; la Constitución no puede sino estar como referente único e insuperable de toda legitimidad y legalidad en el país, a riesgo, incluso, de perder su cualidad de norma de referencia fundante y origen de creación institucional, que a ella debe ajustarse y someterse toda otra norma que se genere dentro de su ámbito general de aplicación, pues de la Constitución deriva todo el marco normativo, incluso, desde luego, los tratados internacionales, incluyendo los de derechos humanos, y por ello la Constitución no puede en ningún caso perder su preeminencia sobre cualquier otra norma.


Si bien habría que hacer una interpretación pro persona, esto no podría conllevar a que se prefiera la aplicación de las normas establecidas en los tratados internacionales sobre la Constitución, porque esto implicaría que se encontrarían por encima de la Constitución, al dejar de aplicar simplemente una norma constitucional, dando así preeminencia a la norma internacional respecto de una norma constitucional, con el riesgo de que sea ya no el J. el que determine la interpretación de la norma sino propiamente el que reforme, incluso, de hecho, la Constitución misma.


Aún más, el artículo 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que para poder hacer efectivos los derechos contenidos en ella, será necesario que los Estados, si no lo han hecho, lleven a cabo las medidas legislativas para hacerlos efectivos; lo que denota que no basta una simple desaplicación de la norma nacional y una aplicación indiscriminada de la norma internacional, sino que sería necesario que el legislador, o si fuese necesario el Constituyente, como dispone y exige el artículo 2o. de la convención, reformen las normas correspondientes para hacer efectivos esos derechos.


Indudablemente que el compromiso adoptado por México en esta convención es, atendiendo a este artículo 2o., respetuoso de la soberanía, autonomía y autodeterminación de cada Estado, por lo que el desconocimiento de las normas internas -y más de las constitucionales-, sin más requisito que ignorarlas y no aplicarlas, sería una contravención, incluso, al propio tratado.


Es necesario, desde luego analizar la relación jurídica que se da entre los tratados y lo dispuesto por la Constitución, lo que resuelve el artículo 1o., parte final, y el artículo 133 de la Constitución, de los que derivan que las normas previstas en la Ley Fundamental tienen una parcial fuerza jurídica activa o derogatoria sobre las normas que en materia de derechos humanos prevean los referidos tratados, pues en abono a que todo instrumento internacional para ser válido debe apegarse a lo previsto en la Constitución, el párrafo primero en comento precisa con toda claridad, en su parte final, que las únicas restricciones al ejercicio de los derechos humanos reconocidos tanto en la N.F. como en los tratados internacionales serán las previstas por la propia Constitución.


Así, a mi juicio no puede predicarse una falta de relación jerárquica entre las normas de derechos humanos previstas en tratados internacionales y los preceptos constitucionales, pues aun con la reforma constitucional sigue imperando la supremacía constitucional.


En esta medida, lo que se determinó finalmente en la contradicción por el Tribunal Pleno, y con lo cual coincido plenamente, es en el sentido de que en caso de que en la Constitución se prevea una restricción a un derecho humano, deberá prevalecer lo establecido en el Texto Constitucional, a mi juicio deriva, precisamente, de su supremacía.


Considero que lo que establece el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional son reglas de interpretación de las normas relativas a derechos humanos, recogiendo el principio pro persona, lo que permite fijar el alcance de dicha norma, buscando la mayor protección de los derechos humanos, como por ejemplo, tornar en plenamente exigibles las prerrogativas de esa índole previstas en tratados internacionales, aun cuando no se refiera a ello la Constitución, pero de ninguna manera permite desconocer las normas supremas que establecen las restricciones a los derechos humanos señalados en la Constitución Federal; por lo que considero que debió concluirse expresamente que la Constitución tiene un carácter preeminente de supremacía por sobre toda otra norma jurídica, interna o externa, de origen internacional o con motivo de reconocer un derecho humano, señalando que la norma constitucional prevalece frente a cualquier otra.


Nuestra N.F. es la que paradójicamente le da existencia y validez a las normas internacionales, además de que incluso los derechos humanos contenidos en la propia Constitución deben limitarse a la amplitud que las restricciones que ella misma impone, por lo que en igualdad de circunstancias las normas internacionales de derechos humanos deben someterse a esas mismas restricciones, lo que deriva de la naturaleza de N.S. de la Constitución, que siempre debe prevalecer, pues así lo señala el propio artículo 1o., y así ha sido diseñado por el pueblo de México, a través de su Constituyente Permanente.


A mi juicio es un contrasentido afirmar que las normas de derechos humanos previstas en tratados internacionales y las establecidas en la Constitución Federal no se relacionan en términos jerárquicos, y luego decir que aun así prevalecen las restricciones establecidas en la Constitución. Coincido en que estas últimas deben prevalecer, pero precisamente porque sí existe una relación jerárquica entre dichas normas, que deriva del principio de supremacía constitucional.


Si bien en la resolución de la contradicción de alguna manera se acoge el criterio de que deben imperar las restricciones constitucionales, se afirma que no existe relación jerárquica entre las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales y las establecidas en la Constitución Federal, con lo cual no coincido.


Es cierto que dichas normas podrían, en su caso, interpretarse de manera armónica y también que, en caso de que alguna norma de un tratado internacional versara sobre algún derecho humano no previsto en la Constitución o con una amplitud mayor del previsto en ella, podría atenderse a lo previsto por el tratado, esto tendría que atender siempre a las restricciones constitucionales, lo que a mi juicio implica precisamente que las normas de que se trata sí se relacionan en términos jerárquicos, pues es del principio de supremacía constitucional -que a mi juicio sigue siendo referente, aun tratándose de normas en materia de derechos humanos-, del que deriva que sean las restricciones o limitaciones de la Constitución las que prevalezcan en caso de antinomia.


Ahora bien, tomando en cuenta que el Tribunal Pleno finalmente determinó, en la resolución de la contradicción de que se trata, que cuando en la Constitución se prevea una restricción al ejercicio de derechos humanos previstos en tratados internacionales, se debe estar al Texto Constitucional, considero que esa prevalencia de las restricciones constitucionales debió quedar claramente plasmada a lo largo de todo el estudio, a efecto de que la resolución no generara confusiones o fuera, incluso, contradictoria.


Así, cuando se acota como requisito material de validez de los tratados internacionales incorporados al sistema jurídico, el no contrariar los derechos humanos previstos en la Constitución Federal y en otros tratados internacionales, a mi juicio se debió mencionar que tampoco deben ser contrarios a las restricciones establecidas por la propia N.F..


Igualmente, considero que se debió hacer mención expresa a la prevalencia de las restricciones constitucionales cuando se hace referencia a que las antinomias que eventualmente puedan suscitarse deben resolverse aplicando el principio pro persona.


Cabe apuntar que, a mi juicio, lo que prevé el artículo 1o. constitucional en relación con este principio es que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; esto es, lo que establece es la manera en que se deben interpretar dichas normas, y no un criterio para determinar cuál norma aplicar.


Considero que no debe confundirse interpretación con aplicación. El hecho de que la norma en cuestión señale que las normas de derechos humanos se deben interpretar conforme al principio pro persona implica, precisamente, que cuando puedan darse varias interpretaciones, se prefiera aquella que sea más favorable a la persona; pero no creo que tenga el alcance de que, con el pretexto de hacer una interpretación pro persona, lo que se haga realmente sea una inaplicación de normas constitucionales, ya que no creo que éstas puedan interpretarse en el sentido de que no dicen lo que dicen. Debe tenerse siempre en cuenta que lo que señala el artículo 1o. constitucional es preferir la interpretación -y no la aplicación-, más favorable.


Por otra parte, no coincido con el criterio que se determina que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, respecto del segundo tema jurídico analizado, pues considero que las interpretaciones, criterios jurisprudenciales o precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deben entenderse como orientadoras respecto del alcance interpretativo de las normas contenidas en la Convención de San José.


A mi juicio, la vinculación se entiende respecto de las sentencias que emite la Corte Interamericana de Derechos Humanos que son, desde luego, vinculantes ineludiblemente para las partes, cuando el Estado Mexicano es parte en un proceso en el cual se le imponen ciertas condiciones en la resolución, ya que desde luego está vinculado a su cumplimiento.


Considero que, como en general sucede con los criterios jurisprudenciales o los precedentes, estos criterios trascienden al caso concreto y establecen un criterio de interpretación respecto de lo que puede o debe entenderse en el alcance de una norma determinada.


No coincido con que se señale que la jurisprudencia de la Corte Interamericana es vinculante de manera general, porque para mí ese adjetivo es aplicable únicamente a las resoluciones que condenan a algún Estado y, por lo tanto, yo no podría más que calificar los criterios del referido tribunal internacional como orientadores respecto de los alcances que debe darse a cierta norma del convenio o del tratado y así establecer cuál es el parámetro para poder entender esa norma.


Considero que aun los criterios que derivan de las sentencias vinculatorias para el Estado Mexicano son criterios de interpretación que son orientadores para futuras cuestiones o aplicaciones de las normas contenidas en el tratado. La vinculación se da, para mí, en relación con las sentencias, pero no con la jurisprudencia.


Tampoco coincido con el aserto de que la jurisprudencia de la Corte Interamericana es una extensión del tratado, pues parecería que se está haciendo un adendum al tratado, que no lo es, desde luego, como si se estuviera agregando alguna disposición no pactada entre las partes -que esa es la naturaleza de todo tratado-, pues considero que simple y sencillamente se trata de los criterios de interpretación sobre las normas contenidas, en este caso, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


De tal manera, considero que la jurisprudencia de la Corte Interamericana es un criterio orientador que habrá a su vez de someter al juzgador mexicano a un análisis y ponderación respecto de los alcances que considere pertinentes para hacer efectivo el principio pro homine, considerando siempre, desde luego, las posibles restricciones que nuestra Constitución establezca y que inciden necesariamente en los alcances de esta interpretación y aplicación, no sólo hecha por el tribunal mexicano, sino también por el propio tribunal internacional.


Desde ese punto de vista, yo estaría en contra de las consideraciones, terminología y determinación que se adopta en relación con este tema jurídico.


En esa medida, si bien estoy de acuerdo, esencialmente, con el primer criterio que se sostiene en la resolución de la contradicción de tesis de que se trata, no coincido con todos los argumentos en que se sustenta, ni tampoco con el segundo de los criterios establecidos.

Este voto se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR