Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41370
Fecha30 Abril 2014
Fecha de publicación30 Abril 2014
Número de resolución182/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, 595
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en la contradicción de tesis 182/2012.


1. En la sesión celebrada el veintidós de noviembre de dos mil trece, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 182/2012, entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región (en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito) y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. El tema de la contradicción, se dijo, "consiste en determinar si, para ejercer la acción reivindicatoria respecto de un bien inmueble que se posee en calidad de copropietario, se puede ejercitar por uno solo de los copropietarios o necesariamente deben hacerlo valer todos los copropietarios a virtud de la figura jurídica del litisconsorcio activo necesario."


2. Una vez declarada la existencia de la contradicción, los integrantes de la mayoría concluyeron que debe prevalecer la tesis relativa a que la acción reivindicatoria pueden ejercerla todos los copropietarios, una parte de ellos o uno solo, en el entendido de que en cualquiera de esos casos el J. debe llamar al juicio a todos los copropietarios, ante la existencia de un litisconsorcio activo necesario.


3. Aunque comparto la primera de las dos conclusiones alcanzadas, en el sentido de que la acción reivindicatoria puede ser ejercida por todos los copropietarios, por una parte de ellos o por uno solo, no me parece correcta la segunda de las determinaciones propuestas, esto es, que en los dos últimos supuestos el J. deba llamar a juicio al resto de los copropietarios y menos aún que, en el caso de la copropiedad, se actualiza un litisconsorcio activo necesario pues, desde mi punto de vista, con esa adición, además de incurrirse en una incongruencia argumentativa, se confunde la naturaleza de la institución de la copropiedad, tal como lo expresaré a continuación:


II. Razones de la mayoría


4. En la sentencia de la que disiento se realizaron las siguientes afirmaciones sustanciales:


a. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas, esto implica que los copropietarios tienen un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir, sobre parte alícuota, por ende, cada partícipe tiene el derecho de libre uso de la cosa común; no puede restringirse a ninguno de ellos, salvo convenio en contrario, el derecho de usar la totalidad de la cosa.


b. La acción reivindicatoria es la acción real que tiene el propietario de un bien mueble o inmueble que se dirige contra el poseedor del mismo, para recuperarlo y obtener se le entreguen los frutos y accesiones de la cosa.


c. Luego, la acción reivindicatoria puede ser ejercitada por todos los copropietarios, por una parte de ellos o por uno solo, esto es, se reconoce al copropietario la facultad de ejercer la acción reivindicatoria, sin necesidad de tener el consentimiento unánime de los demás condueños, salvo pacto en contrario.


d. No obstante, cuando se demanda la reivindicación de un bien en copropiedad, surge la existencia de un litisconsorcio activo necesario.


e. Si el juzgador advierte oficiosamente la existencia del litisconsorcio pasivo necesario deberá llamar al juicio a todos los copropietarios, pues su característica distintiva es que concurran todos los involucrados en el asunto para dictar una sentencia en que se haya oído a todos los interesados, pues es necesaria su intervención para que lo decidido les pare perjuicio.


f. Estimar la inexistencia de un litisconsorcio activo necesario sería tanto como que la sentencia que se dicte en el juicio reivindicatorio intentado por uno de los copropietarios, no les pare perjuicio a los demás condueños, en la medida en que ellos no intentaron dicha acción, lo que implicaría que si el que ejercitó la acción no tuvo el éxito deseado, entonces, otro copropietario lo hará y así sucesivamente, sin que se pueda alegar la cosa juzgada.


g. Además, como ocurrió en uno de los casos en contienda, el demandado puede reconvenir la usucapión, caso en el que surge el litisconsorcio pasivo necesario y el juzgador está obligado a llamar a todos los copropietarios al juicio, a fin de que la sentencia que se dicte en él, les pare perjuicio.


III. Razones del disenso


5. El voto mayoritario respalda la aseveración formulada en la ejecutoria, en el sentido de reconocer legitimación a uno solo de los copropietarios o a varios de ellos, para ejercer la acción reivindicatoria.


6. En esa afirmación, se advierte implícito el reconocimiento de que no existe un litisconsorcio activo necesario cuando se trata de la copropiedad, pues de actualizarse tal institución jurídica, la mayoría habría concluido que es indispensable que la acción reivindicatoria sea ejercida por todos los copropietarios bajo una representación común.


7. Ciertamente, se parte de la base de que el litisconsorcio es una modalidad procesal que surge por disposición expresa de la ley o por la comunidad jurídica de intereses existentes entre varias personas respecto al mismo objeto litigioso; supone la existencia de una relación jurídica sustancial con elementos comunes a varios sujetos, que impone al juzgador la necesidad de que la sentencia se emita frente a varios actores o a varios demandados, lo que, a su vez, hace necesario que la demanda se proponga por todos o en contra de todos los sujetos de la relación jurídica.


8. En ese sentido, encuentro una inconsistencia argumentativa cuando, por un lado, se reconoce legitimación a uno solo o a varios copropietarios para ejercer la acción reivindicatoria y, párrafos más adelante, se sostiene la existencia de un litisconsorcio activo necesario que, insisto, tiene una naturaleza procesal, que obliga al J. a forzar a todos los copropietarios a ejercer la acción correspondiente.


9. Bajo esa línea de ideas, no puedo compartir la solución dada en la ejecutoria en el sentido de llamar oficiosamente al resto de los copropietarios, pues estimo que tal manera de proceder, por un lado, lleva implícito el desconocimiento de la legitimación activa que originalmente se había reconocido a uno solo o a varios condueños y, por otra parte, opino que con ello se contraviene el principio de que nadie puede ser obligado a ejercer acción alguna en contra de su voluntad, pues si bien este principio prevé algunos casos de excepción (por ejemplo, la acción de jactancia), entre éstos no se encuentra la existencia de la copropiedad.


10. En relación con esto último, la disposición legal que reconoce legitimación a uno solo de los copropietarios para ejercer alguna acción en defensa del bien o de la copropiedad, es acorde con el principio de que: "A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad"; sin embargo, si en la ejecutoria se afirma que, por virtud de la multiplicidad de propietarios, se actualiza un litisconsorcio activo necesario que, dada su naturaleza jurídica, obliga a ejercer la acción en forma conjunta, es claro que se está ante un caso de excepción al principio mencionado; de ahí que, en mi opinión, en la sentencia debió precisarse el fundamento jurídico en que se apoya tal excepción, de conformidad con los artículos 11 del Código Civil para el Estado de Sinaloa y 1.8 del Código Civil del Estado de México, que disponen en los mismos términos: "Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes."


11. Esto último, en virtud de que, según la propuesta, el llamamiento de los demás copropietarios necesariamente deberá ser en su calidad de demandantes, es decir, en principio, si no contestan se les tendrá por conformes con ejercer acción en contra del demandado, justamente para evitar que éstos puedan intentar de nueva cuenta la misma acción, a través de otro copropietario.


12. Estimo que con tal manera de proceder se genera una serie de problemas al juzgador, quien deberá resolver cuestiones como: ¿qué pasa si uno de los copropietarios se niega a ejercer acción contra el demandado?, ¿puede esta oposición privar de su derecho al copropietario que presentó la demanda?; de ser así, entonces, carece de sentido la disposición que reconoce legitimación a uno solo de los copropietarios para ejercer la acción y, de no ser así, la pregunta es ¿qué caso tuvo llamarlo, si su oposición no traerá alguna consecuencia jurídica?


13. Finalmente, no soslayo que la sentencia que se dicta en el juicio intentado por uno solo de los copropietarios sí afecta al resto de ellos, pero esto no es por virtud de una situación procesal, como es la actualización de un litisconsorcio activo necesario, sino por virtud misma de la copropiedad, en cuya regulación, la propia ley faculta a uno solo para ejercer las acciones correspondientes, en el entendido de que, si otro de los copropietarios considera lesionada su esfera jurídica puede reclamar la reparación a quien actuó motu proprio con el pretexto de actuar en beneficio de la copropiedad, en los términos que la propia ley prevé.


14. Además, no creo que a este caso le sean aplicables las tesis relativas a la necesidad de llamar a todos los copropietarios cuando éstos son demandados o "reconvenidos", pues ese supuesto no guarda identidad con lo que se resuelve en esta contradicción de tesis, cuya particularidad radica en que los copropietarios son parte actora.


15. Por las razones apuntadas, me aparto de las consideraciones y de la conclusión que alcanzó la mayoría de la Sala en la presente sentencia.




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