Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro41316
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución74/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, 114
EmisorPleno

En la presente controversia constitucional se reclamó, por el Municipio de S.P.G.G., fundamentalmente, la omisión en la discusión y aprobación de las disposiciones legales en materia constitucional, judicial y municipal, que establezcan el procedimiento, funcionamiento y atribuciones del órgano de control de constitucionalidad a nivel local, y dirima las controversias del Municipio frente al Gobierno del Estado, en los términos del artículo 115, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo segundo de las disposiciones transitorias del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.(2)


La impugnación se fundamenta en el decreto de reformas(3) al artículo 115, fracción II, último párrafo,(4) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación a cargo del legislador ordinario estatal para emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos.(5)


Al contestar la demanda, el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León manifestó que negaba la omisión de atender el mandato de la Ley Fundamental de la Nación, además de que ese reclamo ya había sido resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por decisión mayoritaria del Tribunal Pleno, se estableció que esa manifestación constituye un pronunciamiento de la autoridad demandada tendente a considerar que la controversia constitucional es improcedente por operar la condición de cosa juzgada que actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria.(6)


Se resolvió que ese argumento de improcedencia no se actualizaba, ya que no existe identidad en lo reclamado y en los conceptos de invalidez que se hacen valer, toda vez que en la controversia 46/2002, lo que se combatió fue la falta de adecuación de las normas constitucional y legales del Estado de Nuevo León, a las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, mientras que lo aquí reclamado es la falta de expedición de una norma general que tiene por objeto, conforme al artículo 95 de la Constitución Local, dirimir los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de la fracción II del artículo 115 constitucional, mediante el medio de control local denominado controversia de inconstitucionalidad.


Son éstas las consideraciones de la ejecutoria que no comparto, por los motivos que enseguida explico:


Fundamento del voto


I. En relación con el tema de omisiones legislativas, quiero hacer hincapié en que, como lo he venido sosteniendo en el Tribunal Pleno cada vez que se plantea esta cuestión, me separo del criterio mayoritario que sostiene que la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad constituyen medios de control constitucional para hacer valer supuestas omisiones legislativas, de conformidad con el diseño constitucional y legal vigente.(7)


Sin embargo, como lo manifesté en sesión del día veintiuno de octubre de dos mil trece, me parece conveniente reflexionar cómo debe resolverse este asunto, porque desde mi punto de vista, en este caso, opera el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el cual es del contenido siguiente:


"Artículo 46. Las partes condenadas informarán en el plazo otorgado por la sentencia, del cumplimiento de la misma al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien resolverá si aquélla ha quedado debidamente cumplida.


"Una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia para el cumplimiento de alguna actuación sin que ésta se hubiere producido, las partes podrán solicitar al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que requiera a la obligada para que de inmediato informe sobre su cumplimiento. Si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicho requerimiento la ejecutoria no estuviere cumplida, cuando la naturaleza del acto así lo permita, no se encontrase en vía de ejecución o se tratare de eludir su cumplimiento, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará el asunto al Ministro ponente para que someta al Pleno el proyecto por el cual se aplique el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Aunque en el caso concreto, el poder actor señala como acto reclamado la omisión que atribuye al Congreso del Estado de Nuevo León de emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, en realidad, se advierte que lo que en efecto se combate es el deficiente cumplimiento de la ejecutoria recaída en la controversia constitucional 46/2002, mediante la cual se conminó al Legislativo Estatal para que subsanara la omisión que se le atribuyó derivada de la reforma al artículo 115 constitucional, a la que ya me he referido en la primera parte de este voto.


Lo anterior se pone en evidencia a través de los siguientes antecedentes:


1. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se reformó el artículo 115 de la Constitución Federal, en el que se estableció la tarea a cargo de las Legislaturas Estatales de emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos.


En las disposiciones transitorias del citado decreto(8) se estableció, por una parte, la entrada en vigor del decreto de reforma a los noventa días después de la publicación en el Diario Oficial de la Federación y, por otra, la obligación a cargo del Poder Legislativo Estatal de adecuar la Constitución Local y leyes a más tardar un año a partir de la entrada en vigor del mencionado decreto.


2. El primero de agosto de dos mil dos, el presidente, síndico segundo y secretario del Ayuntamiento, todos del Municipio de S.P.G.G., promovieron la controversia constitucional 46/2002, en la que demandaron del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León la omisión en la expedición de las disposiciones legales en materia municipal en cumplimiento de la reforma al artículo 115 constitucional.


3. Por mayoría de siete votos, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, en sesión de diez de marzo de dos mil cinco, declaró procedente y fundada la citada controversia.


En lo conducente, el Tribunal Pleno determinó:


"... este Tribunal Pleno advierte que en el presente caso, indudablemente se está ante una infracción directa a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del decreto que reformó el artículo 115 de la Constitución, dado que como se ha precisado el Congreso Estatal no ha acatado el mandato constitucional de legislar dentro del plazo que estableció el propio órgano reformador de la Constitución, aun cuando estaba obligado y, al no hacerlo así, conculca la supremacía constitucional e impide su plena eficacia.


"... En el caso, la infracción impugnada se traduce en que no se han expedido las bases generales a que se sujetarán los Municipios del Estado, ni las demás disposiciones legales que deben desarrollar todos los supuestos que contiene el artículo 115 de la Constitución Federal, lo cual impide que las reformas a la Norma Fundamental puedan tener plena eficacia, pues en los términos en que está redactado el citado artículo 115 constitucional no podría sostenerse que la infracción a lo ordenado por el artículo segundo transitorio del decreto que reformó la Norma Suprema citada, se subsane con la aplicación directa del propio precepto fundamental, sino que se requieren las normas legales que desarrollen los supuestos previstos en dicho marco constitucional, pues precisamente el órgano reformador de la Constitución dejó a las Legislaturas Locales el desarrollo del contenido de la Norma Fundamental, el cual no podrá colmarse hasta en tanto sean adecuadas no sólo las disposiciones constitucionales estatales, sino aquellas leyes secundarias que rijan la materia municipal en lo particular y que son en todo caso, además, en las que podrían desarrollarse las bases de la administración pública municipal.


"... Cabe precisar que, habiéndose estimado que sustancialmente no se ha acatado el mandato constitucional, independientemente de los razonamientos específicos o que sobre determinadas materias realiza el actor, corresponde al Congreso del Estado de Nuevo León, en ejercicio de su plena jurisdicción, realizar las adecuaciones necesarias de las leyes municipales al texto del artículo 115 constitucional, como se ordenó en el artículo segundo transitorio de la citada reforma a ese precepto.


"En virtud de lo anterior, procede declarar fundada la presente controversia constitucional."


El Pleno determinó los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad en los términos siguientes:


"SÉPTIMO. En consecuencia, los efectos de este fallo se determinarán conforme a lo establecido en los numerales 41 y 45 de la ley reglamentaria de la materia,(9) que dicen:


"... Como se desprende de la transcripción anterior, esta Suprema Corte debe fijar los efectos y alcances de la sentencia (41-IV), el término para su cumplimiento (41-V), y que surtirán efectos ‘a partir de la fecha que determine la Suprema Corte’, pero no tendrán efectos retroactivos (45, último párrafo).


"En el caso, tomando en consideración que con motivo de los citados artículos transitorios del decreto de reformas a la Constitución Federal, las leyes estatales vigentes continuarán aplicándose hasta en tanto se adecuen a la Norma Fundamental, lo cual no puede ser desconocido por esta Suprema Corte en atención a que, por una parte, se trata de un mandato constitucional expreso y, por otro lado, como se ha señalado, la sentencia no puede tener efectos retroactivos sino únicamente hacia el futuro, esto es, a partir de la fecha que indique este Alto Tribunal.


"En tales condiciones, con fundamento en los numerales 41, fracción IV y 45, último párrafo, transcritos, y con la finalidad de salvaguardar el orden jurídico en la entidad federativa, el Congreso del Estado de Nuevo León, dentro del segundo periodo de sesiones que, de acuerdo con los artículos 55 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 5o. de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad, comprende del treinta de marzo al treinta de junio de dos mil cinco, deberá realizar las adecuaciones legales en materia municipal, ajustándose en su totalidad a lo dispuesto por el artículo 115 constitucional."


4. En cumplimiento a la resolución anterior, la Legislatura del Estado de Nuevo León emitió el Decreto "264", publicado en el Periódico Oficial del Estado de veintidós de julio de dos mil cinco, por medio del cual se modificaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado.


5. Mediante proveído de presidencia del diez de agosto de dos mil seis, se dio vista al Municipio actor para que manifestara lo que a su interés conviniera en relación con el cumplimiento de la ejecutoria recaída en la citada controversia constitucional.


En desahogo de esa vista, el Ayuntamiento actor señaló su inconformidad por considerar que el Congreso del Estado de Nuevo León persistió en el incumplimiento de la sentencia.


6. Por acuerdo de trece de junio de dos mil siete, el presidente de este tribunal, tuvo por cumplida la sentencia.


De dicho proveído destaca la siguiente parte considerativa:


"... atendiendo a la naturaleza del acto impugnado, consistente en una omisión legislativa y dados los efectos precisados en el fallo, éste se tiene por cumplido con la emisión del Decreto 264 emitido por el Congreso del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial de la entidad."


7. En contra de la anterior determinación, el Municipio actor promovió recurso de reclamación, el cual fue desechado, mediante resolución de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de diez de octubre de dos mil siete, por haber resultado extemporáneo.


De estos antecedentes se pone de manifiesto que las omisiones que ahora se atribuyen al Congreso de Nuevo León no constituyen propiamente una omisión legislativa, sino el persistente incumplimiento de la obligación constitucional a su cargo, derivada de la reforma constitucional de la que ya he dado cuenta.


Consecuentemente, considero que con independencia de que ahora se señale que lo que se reclama en el caso concreto consiste en la falta de expedición de una norma general que tiene por objeto, conforme al artículo 95 de la Constitución Local, dirimir los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de la fracción II del artículo 115 constitucional, mediante el medio de control local denominado controversia de inconstitucionalidad; lo cierto es que tales actos no constituyen una omisión, sino el indebido cumplimiento de la obligación constitucional a la que la Legislatura Local quedó sujeta y a la que se conminó en los términos de la ejecutoria en la controversia constitucional que antecedió.


Por los motivos expuestos, concluyo en sentido distinto al de la resolución plenaria, pues atendiendo a lo que hasta aquí he manifestado, resulta claro, en mi opinión, que no nos encontramos ante una omisión legislativa, sino ante el incumplimiento de una obligación constitucional.


II. La conclusión recién alcanzada incide directamente sobre el tema de procedencia de esta nueva controversia constitucional, respecto de la que también quiero salvar mi criterio.


Lo anterior obedece a que, como se ha puesto de manifiesto, lo que en realidad plantea el Municipio actor es la impugnación de los términos en los que la Legislatura Local pretendió dar cumplimiento al mandato que derivó de la controversia constitucional 46/2002, en la cual se estableció que correspondía al Congreso del Estado de Nuevo León, en ejercicio de su plena jurisdicción, realizar las adecuaciones necesarias de las leyes municipales al texto del artículo 115 constitucional, como se ordenó en el artículo segundo transitorio de la citada reforma a ese precepto.


Por tanto, la vía de una nueva controversia es improcedente, porque, como ya lo he reiterado, lo que el Pleno resolvió en la controversia constitucional 46/2002 fue que el Estado de Nuevo León debía expedir todos los ordenamientos para cumplir en su totalidad lo dispuesto en el artículo 115 y, además, que las leyes deben sentar las bases generales para su funcionamiento. De tal manera que resulta claro que en esta controversia hay una argumentación redundante que deriva del deficiente o indebido cumplimiento por parte del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, a lo que resolvió este tribunal.


Aunque en la presente controversia se introducen elementos nuevos, ello no cambia en esencia lo que se planteó originalmente. Consecuentemente, si en la presente controversia constitucional se hacen planteamientos que versan sobre un exceso o defecto en la ejecución de la resolución pronunciada por este Tribunal Pleno en la controversia constitucional 46/2002, o bien, sobre cuestiones que ya se plantearon y sobre las que ya se hizo pronunciamiento en la ejecutoria ahí dictada, tales argumentaciones debieron constituir, en todo caso, materia de examen en un diverso recurso de queja.(10)


En efecto, el sistema recursal posterior al dictado de la resolución previsto en la ley reglamentaria de la materia se limita a dos supuestos:


a) El recurso de reclamación previsto en el artículo 51, fracción VI,(11) en contra de los autos o resoluciones del presidente de la Suprema Corte que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de este tribunal; y,


b) El recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia, establecido en el artículo 55, fracción II.(12)


El supuesto de procedencia de ambos recursos es excluyente, en tanto que la reclamación tiene como objeto el análisis del auto del presidente de la Suprema Corte, a fin de determinar si la valoración realizada en el mismo es correcta en cuanto a que se ha dado cumplimiento a los lineamientos dados en la sentencia.


En cambio, mediante la queja se verificará si el acto cumple de manera plena y exacta con lo ordenado en la sentencia, esto es, que el acto no exceda ni restrinja lo ordenado en la sentencia, pues los actos dictados en exceso o defecto darán lugar a aplicar lo previsto en el artículo 58, fracción II, de la propia ley reglamentaria.(13) Esto es, aplicarse lo dispuesto por el último párrafo del artículo 105 constitucional, o sea, la aplicación de los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de la Norma Fundamental


Por ello, el hecho de que el poder actor haya promovido recurso de reclamación no excluía la posibilidad de que promoviera el recurso de queja. No es óbice para esa aseveración, el hecho de que ahora se advierta que si hubiera intentado tal medio impugnativo, probablemente hubiera sido desechado por extemporáneo, en tanto que el actor debió interponerlo dentro del año siguiente al de la notificación a la parte interesada de los actos por los que se haya dado cumplimiento a la sentencia, o al en que la entidad o poder extraño afectado por la ejecución tenga conocimiento de esta última.


Lo anterior genera la necesidad de cuestionar si la falta de oportunidad de la vía recursal podría dar lugar a considerar procedente esta nueva controversia constitucional. La respuesta, en mi opinión, es que no, sin que ello implique desconocer que es muy importante que todas las resoluciones del Poder Judicial de la Federación en su conjunto, especialmente las de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sean cumplidas oportuna y eficazmente; sin embargo, ni en la Constitución ni en la ley existe la posibilidad de hacer procedente, por una razón de conveniencia, una vía que conforme con nuestro marco jurídico no lo es para el supuesto específico que se presenta.


Por las razones expuestas, así como las expresadas en las sesiones públicas en que se ventiló este asunto, disiento de la decisión mayoritaria tomada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 137/2000 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 946.








________________

1. Promovida por el Municipio de S.P.G.G. del Estado de Nuevo León, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos de la propia entidad federativa.


2. En concreto, se demandó la invalidez de los siguientes actos: a) La omisión en la discusión y aprobación de las disposiciones legales en materia constitucional, judicial y municipal, que establezcan el procedimiento, funcionamiento y atribuciones del órgano de control de constitucionalidad a nivel local, y dirima las controversias del Municipio frente al Gobierno del Estado, en los términos del artículo 115, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo segundo de las disposiciones transitorias del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintitrés de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve. b) Las consecuencias de hecho como de derecho, directas e indirectas, mediatas e inmediatas, derivadas del incumplimiento o la omisión legislativa, en cuanto a la operación del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nuevo León como Tribunal Constitucional Local, para dirimir las controversias del Municipio frente al Gobierno del Estado, en los términos del artículo 115, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del año de mil novecientos noventa y nueve.


4. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"... II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

"... Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores."


5. En las disposiciones transitorias del decreto de reformas se establece, por una parte, en el artículo primero, la entrada en vigor del decreto de reforma del artículo 115 de la Constitución, a los noventa días después de la publicación en el Diario Oficial de la Federación. Por otra parte, en el artículo segundo, se desprende la obligación a cargo del Gobierno del Estado de adecuar la Constitución Local y leyes, a más tardar un año a partir de la entrada en vigor del decreto.


6. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"... IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


7. Así lo he manifestado a través de los votos que he formulado, por ejemplo, en las controversias constitucionales 25/2008 y 138/2008, así como en la acción de inconstitucionalidad 39/2009 y sus acumuladas 41/2009 y 7/2010.


8. El texto de dichas disposiciones transitorias es el siguiente:

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos siguientes."

"Artículo segundo. Los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001.

"En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes."


9. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"II. Los preceptos que la fundamenten;

"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; y

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha en que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


10. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Pleno en la jurisprudencia número P./J. 137/2000, Registro IUS: 190695, cuyo contenido es el siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN ACATAMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ QUE VERSEN SOBRE EL EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA O SOBRE CUESTIONES QUE CONSTITUYAN COSA JUZGADA.-La materia de la controversia constitucional que se promueve en contra de una resolución dictada en acatamiento de la ejecutoria pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en otra controversia constitucional, se limita a determinar sobre la constitucionalidad del actuar de la autoridad demandada en cuanto se le devolvió plenitud de jurisdicción para obrar o decidir. Por tanto, resultan inoperantes los conceptos de invalidez que versen sobre el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, por constituir ello, en todo caso, materia del recurso de queja, así como los que se refieran a cuestiones que fueron objeto de examen en la ejecutoria, por existir al respecto cosa juzgada.

"Controversia constitucional 13/2000. Ayuntamiento del Municipio de Temixco, M.. 18 de septiembre de 2000. Unanimidad de diez votos."


11. "Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos: ...

"VI. Contra los autos o resoluciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


12. "Artículo 55. El recurso de queja es procedente: ...

"II. Contra la parte condenada, por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia."


13. "Artículo 58. El Ministro instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al Tribunal Pleno, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo siguiente: ... II. En el caso a que se refiere la fracción II del artículo 55, que se aplique lo dispuesto en el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

Este voto se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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