Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro41253
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resolución11/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo I, 199
EmisorPleno

El engrose del asunto de que se trata, en la parte relativa a la validez de los artículos 118, en la porción normativa que dispone "En caso contrario, la ley que surja en base al proyecto será nula", 119 y 128, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, se elaboró conforme al criterio mayoritario adoptado por el Tribunal P., del cual difiero.


A mi juicio los preceptos referidos son inconstitucionales, por lo que se debió declarar su invalidez, conforme a las siguientes consideraciones:


El artículo 118 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán dispone que el Congreso del Estado debe publicar en su página electrónica oficial o en la Gaceta Legislativa los dictámenes en los que se aprueben los proyectos de ley, o bien, que envíe dicho dictamen a los sujetos legitimados para promover la cuestión de control previo de constitucionalidad, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la aprobación del dictamen por el P..


Lo anterior, "para la eficacia de la cuestión de control previo de la constitucionalidad", como señala la propia norma, lo que tiene la clara intención de que los sujetos legitimados estén en aptitud de conocer los proyectos de ley con oportunidad, a fin de que, de estimarlo conveniente, promuevan la cuestión de control previo de constitucionalidad.


Coincido con los señores Ministros en que el precepto en análisis forma parte de un sistema de control constitucional local de la actividad legislativa que es previo a la promulgación y publicación de las normas legales, de manera que el conocimiento de los proyectos de ley por parte de los sujetos legitimados para promover dicho mecanismo de control es indispensable para dar viabilidad al sistema. De ninguna manera estimo que sea inconstitucional la norma por establecer la obligación de difundir los proyectos de ley en los términos señalados.


Sin embargo, lo que sí considero inconstitucional es la consecuencia que establece el precepto en cuestión para el caso de que el Congreso de la entidad incumpla con la obligación referida, en cuanto dispone que "en caso contrario, la ley que surja en base al proyecto será nula".


La Suprema Corte ha sostenido1 que uno de los elementos esenciales de la democracia en nuestro sistema de gobierno es la deliberación pública, pues los ciudadanos, a través de sus representantes, sólo pueden tomar decisiones colectivas después de haber tenido la oportunidad de participar en un debate abierto a todos, durante el cual hayan podido equilibrarse las razones a favor y en contra de las diversas propuestas, pues sólo de esta manera puede tener lugar la democracia, en tanto esta forma de gobierno se basa en el principio de igual consideración y respeto a todas las opiniones, corrientes e ideas cuya expresión culminatoria se da en la regla del acatamiento a la mayoría; y que, en esa lógica, en un Estado democrático, la Constitución impone ciertos requisitos de publicidad y participación para la creación, reforma, modificación o supresión de las normas, sin los cuales éstas no pueden considerarse válidas, de modo que, para lograr el respeto de los principios de democracia y representatividad que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo reviste importancia el contenido de las leyes, sino además, la forma en que son creadas o reformadas, en virtud de que las formalidades esenciales del procedimiento legislativo resguardan o aseguran el cumplimiento de los principios democráticos.


Asimismo, ha señalado2 que conforme al sistema de formación de leyes previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son cinco las formalidades fundamentales para la creación de una norma o decreto, a saber: la iniciativa, su discusión en el recinto parlamentario correspondiente, la aprobación requerida, su promulgación y la consiguiente publicación; y que la finalidad de este sistema y de sus formalidades esenciales es que sea el P. del órgano legislativo el que apruebe una iniciativa de ley o decreto, por ser en quien recae la facultad de dictar leyes que se refieran a las relaciones sociales que requieran ser jurídicamente reguladas, por lo que si en un proceso legislativo se satisfacen las formalidades esenciales ya mencionadas, el incumplimiento de requisitos secundarios no conducirá a la invalidez de la norma, siempre que el contenido de ésta y los fines del proceso legislativo permanezcan incólumes.


De esta manera, los decretos o normas emitidos por los órganos legislativos son -o deben ser- la conclusión de un procedimiento deliberativo, en el que finalmente se manifieste la voluntad del P. del órgano correspondiente, como representante de los ciudadanos, que es en quien recae la facultad de dictar leyes que se refieran a las relaciones sociales que requieran ser jurídicamente reguladas; y en la emisión de esos decretos o normas deben seguirse las formalidades esenciales del procedimiento legislativo, a fin de asegurar el cumplimiento de los principios democráticos.


En esta lógica, considero que es inconstitucional que el artículo 118 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, establezca la nulidad de una ley como consecuencia de la falta de publicación, por parte del Congreso del Estado, del dictamen en el que se apruebe el proyecto correspondiente, en su página electrónica oficial o en la Gaceta Legislativa, o, en su defecto, la falta de envío del dictamen a los sujetos legitimados para promover la cuestión de control previo de constitucionalidad, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la aprobación del dictamen por el P., pues condiciona la subsistencia del producto de todo un proceso deliberativo democrático, al cumplimiento de una formalidad que es ajena al propio proceso legislativo.


Debe tomarse en cuenta que la nulidad de la ley, en este supuesto, no es producto de la falta de adecuación a la Constitución Local, sino de la falta de cumplimiento de una formalidad.


Además, si bien la disposición en estudio tiene la válida finalidad de que los sujetos legitimados puedan conocer el contenido de los proyectos de ley con oportunidad, a fin de que estén en aptitud de promover, en su caso, la cuestión de control previo de constitucionalidad, finalmente establece una consecuencia excesiva para lograr el fin pretendido, pues por el incumplimiento de esa formalidad, que es ajena al procedimiento legislativo, se anula la ley, sin importar que haya sido producto de un procedimiento deliberativo democrático, en el que se manifestó la voluntad del órgano que, como representante de los ciudadanos, está facultado para dictar leyes que se refieran a las relaciones sociales que requieran ser jurídicamente reguladas, y al margen de que se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento correspondiente.


Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que conforme ha sostenido la Suprema Corte, ni siquiera la violación a las formalidades del propio procedimiento legislativo provocan en todos los casos la invalidez de la norma emitida con base en él, a menos que con ello, se trastoquen los atributos democráticos finales de la decisión,3 por lo que menos se justifica la anulación de una ley o decreto por la falta de cumplimiento de un requisito formal que ni siquiera se relaciona con el proceso legislativo correspondiente.


A mi juicio, la nulidad que establece la norma de que se trata es excesiva ante un proceso legislativo, que para mí, debe tener preeminencia sobre una cuestión formal como es la publicación o comunicación de los proyectos de ley y la posibilidad de impugnarlos, en virtud de lo cual, considero que se trata de una sanción que sobrepasa la función de control previo de constitucionalidad.


Considero que la nulidad no es una cuestión de la que se pueda partir espontáneamente, sin ningún análisis previo, por el simple hecho de no haberse cumplido con una formalidad.


Cabe apuntar que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán no prevé en la norma en que se establece el medio de control constitucional local denominado cuestión de control previo de constitucionalidad, la posibilidad de considerar nulas la leyes por el incumplimiento al requisito de que se trata, ni tampoco en los preceptos que regulan la formación de leyes, según se advierte de la transcripción de las normas correspondientes:


"Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán.


"Capítulo IV

"De la iniciativa y formación de las leyes


"Artículo 35. El derecho de iniciar leyes o decretos, compete:


"I. A los diputados;


"II. Al gobernador del Estado;


"III. Al Tribunal Superior de Justicia en los asuntos de la competencia del Poder Judicial del Estado;


"IV. A los Ayuntamientos o C.M. que conforme a las leyes en vigor hagan y realicen sus funciones, tratándose de cuestiones municipales;


"V. A los ciudadanos, conforme a las modalidades que dispongan las leyes."


"Artículo 36. Las iniciativas presentadas por las autoridades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo anterior, y las que presenten los ciudadanos conforme a la ley, pasarán a las comisiones que correspondan, salvo que se otorgue la respectiva dispensa en los términos de ley. Las que presenten los diputados se sujetarán necesariamente a los trámites que dispongan las leyes."


"Artículo 37. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en el Congreso, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones en que fuere desechado."


"Artículo 38. Los proyectos de ley o decreto votados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones qué hacer, los publicará inmediatamente; excepto los que tuvieren el carácter ad referéndum;


"Se considerará aceptado por el Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los 10 días hábiles siguientes. Transcurrido este término, si el Congreso hubiere concluido o suspendido sus sesiones, lo remitirá a más tardar el décimo día en que de nuevo estuviere reunido."


"Artículo 39. Si el Congreso adoptare las reformas propuestas por el Ejecutivo en sus observaciones, lo comunicará a éste, quien promulgará la ley o decreto."


"Artículo 40. Si el Congreso no aceptare las observaciones del Ejecutivo, se dará al proyecto el trámite de prensa, y en el periodo de sesiones inmediato podrá el Congreso resolver definitivamente, comunicando su resolución al Ejecutivo, quien estará obligado a promulgar la ley o decreto en todo caso."


"Artículo 41. El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste acuerde la prórroga de sus sesiones o ejerza funciones de cuerpo electoral o de jurado. ..."


"Artículo 70. En materia de control constitucional local, corresponde al P. del Tribunal Superior de Justicia erigido en Tribunal Constitucional, conocer:


"...


"IV. De las cuestiones de control previo respecto de la constitucionalidad de los proyectos de ley aprobados por el P. del Congreso del Estado y hasta antes de su promulgación y publicación; que podrán promover, el gobernador; el treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso; el fiscal general del Estado; los titulares de los organismos públicos autónomos y los presidentes municipales en el ámbito de su competencia, en términos de ley;


"Las decisiones del P. del Tribunal Superior de Justicia, adoptadas por medio del voto de las dos terceras partes de sus integrantes, en la que estime la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los proyectos de ley aprobados por el P. del Congreso del Estado, serán obligatorias para éste;


"La ley determinará los procedimientos para la sustanciación de las cuestiones de control previo de constitucionalidad."


Si bien, en el último párrafo de la fracción IV del artículo 70 de la Constitución de Yucatán se señala que "La ley determinará los procedimientos para la sustanciación de las cuestiones de control previo de constitucionalidad", se refiere precisamente a la substanciación del procedimiento, lo que es distinto a una consecuencia de nulidad que no se encuentra prevista en la Constitución de la entidad.


Cabe apuntar, además, que conforme al artículo 130 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, el hecho de que no se haya combatido en tiempo un proyecto de ley a través de la cuestión de control previo de la constitucionalidad, no quiere decir que se haya consentido, sino que permite que se combata a través de los mecanismos de control de carácter posterior; de tal manera, que a mi juicio, el sistema queda protegido.


Adicionalmente, considero que la norma legal en estudio no es muy clara, pues hace referencia a "los dictámenes", por lo que tal pareciera que se refiere a los dictámenes emitidos por las comisiones correspondientes y no al texto del proyecto de ley.


Por tanto, a mi juicio procedía declarar la invalidez del artículo 118 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, en la porción normativa que dispone "En caso contrario, la ley que surja en base al proyecto será nula".


Por otra parte, considero que el artículo 119 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, viola el principio de división de poderes a nivel estatal.


A propósito de la vulneración a ese principio, el Tribunal P. ha sostenido que para su respeto, la Constitución Federal prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos a los poderes públicos de las entidades federativas: la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros.


Asimismo, ha señalado que el principio en comento se transgrede, cuando con motivo de la distribución de funciones establecida a nivel local, se provoca un deficiente o incorrecto desempeño de uno de los Poderes de la entidad federativa respectiva.


Lo anterior se encuentra plasmado en las siguientes jurisprudencias:


"DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior." (Novena Época. N.. Registro IUS: 180648. P.. jurisprudencia P./J. 80/2004. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro, página 1122)


"DIVISIÓN DE PODERES A NIVEL LOCAL. DICHO PRINCIPIO SE TRANSGREDE SI CON MOTIVO DE LA DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR, SE PROVOCA UN DEFICIENTE O INCORRECTO DESEMPEÑO DE UNO DE LOS PODERES DE LA ENTIDAD FEDERATIVA RESPECTIVA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la división de poderes exige un equilibrio a través de un sistema de pesos y contrapesos tendiente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto en el orden jurídico nacional. Por otro lado, ha aceptado que el Constituyente Local establezca funciones a favor de un determinado poder, que en términos generales corresponden a la esfera de otro, siempre y cuando se ajuste a lo así consignado expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas. De lo anterior se deduce que el principio de división de poderes implica una distribución de funciones hacia uno u otro de los Poderes del Estado, referidas preponderantemente a garantizar su buen funcionamiento. En este tenor, si con motivo de la distribución de funciones establecida por el Constituyente Local se provoca un deficiente o incorrecto desempeño de uno de los poderes de la entidad federativa respectiva, tal situación transgrede el principio de división de poderes que encuentra justificación en la idea de que el fraccionamiento de las atribuciones generales del Estado se instituye precisamente para hacer efectivas las facultades de cada uno de sus tres poderes y no para entorpecer su desempeño." (Novena Época. N.. Registro IUS: 165811. P.. Jurisprudencia P./J. 111/2009. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página 1242)


Ahora bien, el artículo 119 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán dispone lo siguiente:


"Artículo 119. Recibido el requerimiento, el presidente del Tribunal Constitucional, sin prejuzgar sobre la procedencia del mecanismo, ordenará la suspensión del proceso legislativo con base en los elementos que sean proporcionados por el requirente y comunicará al gobernador del Estado la existencia de la reclamación para que se abstenga de sancionarlo, promulgarlo y publicarlo, hasta en tanto se dicte sentencia definitiva, o bien, se dicte la improcedencia o el sobreseimiento del mecanismo."


Como se advierte, la norma en estudio dispone que, recibido el requerimiento por el que se promueva la cuestión de control previo de constitucionalidad,4 el presidente del Tribunal Constitucional, sin prejuzgar sobre la procedencia del mecanismo, debe ordenar la suspensión del proceso legislativo con base en los elementos que sean proporcionados por el requirente y comunicar al gobernador del Estado la existencia de la reclamación para que se abstenga de "sancionarlo, promulgarlo y publicarlo", hasta en tanto se dicte sentencia definitiva, o bien, la improcedencia o el sobreseimiento del mecanismo.


Cabe apuntar, que si bien la norma señala de manera genérica que se debe ordenar la suspensión del proceso legislativo, por lo que podría pensarse que éste se puede suspender sin importar la fase en la que se encuentre, lo cierto es, que tomando en cuenta que la materia de impugnación del medio de control constitucional local de que se trata, son los proyectos de ley aprobados por el Congreso del Estado de Yucatán, y que el precepto en estudio dispone que se comunique la existencia de la reclamación únicamente al gobernador del Estado para que se abstenga de "sancionarlo, promulgarlo y publicarlo", se entiende que la suspensión se refiere a cuando el proyecto de ley ya fue aprobado por el Congreso de la entidad, y hasta antes de su sanción, promulgación y publicación por parte del Ejecutivo Local.


En cuanto al proceso legislativo en el Estado de Yucatán -cuya suspensión prevé la norma en estudio-, de la Constitución de la entidad,5 la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán6 y el reglamento de dicha ley,7 se desprende que se desarrolla, esencialmente, de la siguiente forma: se presenta la iniciativa de ley o decreto correspondiente por alguno de los sujetos legitimados para tal efecto; se turna a la comisión correspondiente, para que la dictamine; la iniciativa se somete a discusión ante el Congreso; en caso de que se apruebe, se remite el proyecto de ley o decreto al Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación, quien, si no tiene observaciones, lo publicará inmediatamente; si el Ejecutivo Local hace observaciones, en caso de que el Congreso las acepte se lo comunicará para que promulgue la ley o decreto, y si no las acepta, dará al proyecto el trámite de prensa, y en el periodo de sesiones inmediato podrá el Congreso resolver definitivamente, comunicando su resolución al Ejecutivo, quien estará obligado a promulgar la ley o decreto.


Pues bien, considero que la violación al principio de división de poderes se actualiza en el caso que nos ocupa, en virtud de que el artículo 119 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán faculta al presidente del Tribunal Constitucional de la entidad para que, recibido el requerimiento por medio del cual se promueva la cuestión de control previo de constitucionalidad, ordene la suspensión del proceso legislativo y comunique al gobernador del Estado la existencia de la reclamación para que se abstenga de "sancionarlo, promulgarlo y publicarlo", con lo que permite la intromisión del Poder Judicial del Estado de Yucatán en una cuestión propia de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad, al facultar al Tribunal Superior de Justicia del propio Estado para suspender el proceso legislativo hasta en tanto se resuelva la cuestión de control previo de constitucionalidad, con lo que se afecta el normal desarrollo de dicho proceso, con la posibilidad, inclusive, de prolongar los plazos constitucionales o legales que rigen para la expedición de ordenamientos de vigencia anual o las facultades legislativas de ejercicio obligatorio, todo lo cual, afecta el correcto desempeño de las funciones que constitucionalmente les corresponden en forma exclusiva a estos últimos poderes. La norma en cuestión no prevé ninguna de estas circunstancias que, aunque pudieran ser fácticas, están vinculadas a la cuestión del trabajo legislativo fluido y congruente.


Así, a mi juicio, procedía declarar la invalidez del artículo 119 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán.


Por otra parte, considero que el segundo párrafo del artículo 128 del referido ordenamiento, también es inconstitucional, en tanto dispone que si el P. del Tribunal Constitucional considera en la sentencia que el proyecto de ley contiene disposiciones inconstitucionales, le indicará al P. del Congreso que modifique las disposiciones afectadas, "en términos concordantes con la sentencia del Tribunal Constitucional".


A mi juicio, el precepto en cuestión otorga al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán facultades que inciden en la función legislativa, permitiendo la injerencia del Poder Judicial de la entidad en atribuciones que son propias del Poder Legislativo Local, pues no se limita a señalar el vicio de inconstitucionalidad del proyecto de ley y a invalidar este último, a efecto de que el Congreso del Estado decida de manera autónoma de qué manera subsanar la inconstitucionalidad advertida, sino que dicho tribunal está facultado para fijar en el fallo correspondiente los términos en los que el P. del Congreso de Yucatán debe modificar las disposiciones afectadas.


Estimo que, contrariamente a lo considerado en el criterio mayoritario, cuando la norma en cuestión establece que el Congreso de Yucatán debe modificar las disposiciones invalidadas en términos concordantes con la sentencia del Tribunal Constitucional, sí está facultando a este último para indicar al Congreso el contenido que deben tener las disposiciones que deban modificarse.


En esa virtud, el texto de la norma ya no será producto de la deliberación democrática de las organizaciones legislativas, sino de lo que determine el P. del Tribunal Superior de Justicia, con lo que existe una subordinación del Poder Legislativo del Estado de Yucatán respecto del Poder Judicial de la propia entidad, violando con ello el principio de división de poderes.


Es aplicable al caso la jurisprudencia invocada con anterioridad, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."


A mi juicio al Tribunal Constitucional de Yucatán le correspondería exclusivamente determinar, en su caso, si las normas sometidas a su consideración contravienen o no la Constitución de la entidad, pero es el Congreso Local el que, ejerciendo su función legislativa, debe deliberar y estimar de qué manera se va a emitir nuevamente esa legislación, para lo cual, desde luego, deberá abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados pues, en términos del propio artículo 128, pero en su párrafo primero, y en concordancia con el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Local, las decisiones del citado tribunal son obligatorias para el Congreso de la entidad.


Acatar las resoluciones, cumplirlas y que sean obligatorias, no justifica por sí mismo que el Tribunal Constitucional de Yucatán pueda inmiscuirse en la labor del Poder Legislativo Local y decirle cómo tiene que hacer la ley y en qué términos. Para mí, una cosa es acatar las resoluciones, que éstas sean obligatorias y, desde luego, atendiendo a la cuestión de cosa juzgada, que no se vaya a repetir el acto como ya se ha juzgado, y otra muy distinta, y que no se justifica, es que dicho Tribunal Constitucional le diga al órgano legislativo, que es esencialmente deliberativo, lo que tiene que hacer, en los términos precisos en los que lo tiene que hacer, sino que el Congreso Local debería tener libertad para modificar o establecer las disposiciones invalidadas por el Tribunal Constitucional de la entidad, en la forma que considerara conveniente, producto de la deliberación democrática que tiene como órgano legislativo. No se trata simplemente de una cuestión de ejecución de las sentencias del citado Tribunal Constitucional Local, sino de la permisión que establece expresa y específicamente este artículo 128.


Cabe apuntar que, a mi juicio, aun cuando se hubiera invalidado la norma de que se trata en la porción normativa antes referida, se habría dejado el artículo perfectamente viable, pero sin la posibilidad que el Tribunal Superior de Justicia se inmiscuyera en una situación que no le correspondía, pues subsistiría la parte de la norma en que se establece que "sólo las decisiones del P. del Tribunal Constitucional, adoptadas por medio del voto de al menos las dos terceras partes de sus integrantes, en las que se estime la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los proyectos de ley aprobados por el P. del Congreso, serán obligatorios para éste", que es congruente con lo que dispone en el mismo sentido el artículo 70, fracción IV, de la Constitución de la entidad, con lo que los fallos del Tribunal Constitucional de la entidad no habrían perdido sus efectos vinculatorios, pero sin implicar una violación al principio de división de poderes, pues dicha obligatoriedad no tendría el alcance que se establece en términos del segundo párrafo del artículo 128 en estudio, de que el Tribunal Constitucional esté en aptitud de fijar el contenido de las disposiciones invalidadas.


Entiendo que las normas legales de que se trata forman parte de un sistema de control constitucional local, y que con ellas se pretende cumplir con los objetivos de control que derivan de la naturaleza y objeto de ese mecanismo. Sin embargo, no estoy de acuerdo en que se justifiquen previsiones que puedan ser contrarias a la Constitución Federal, por el hecho de formar parte de un sistema de control constitucional local, sin importar sus efectos y consecuencias sobre las funciones legislativas de autonomía y libertad deliberativa.


Considero que no basta que se trate de disposiciones que formen parte de un sistema de control constitucional, como si la sola existencia de éste justificara la razón de sus disposiciones, pues si éstas limitan la labor legislativa -como estimo que sucede en el caso-, entonces, aunque formen parte de este sistema de control, deberían declararse inválidas.


Además, a mi juicio estos sistemas de control constitucional estatales no tienen ni la semejanza ni la justificación constitucional que sí tienen los procedimientos de control constitucional a nivel federal, porque los mecanismos de control constitucional estatal deben estar sujetos a la razonabilidad del respeto a las funciones y facultades de los otros Poderes de los Estados.


Me parece que no es sostenible justificar que un control estatal, por el solo hecho de que existe -cualesquiera que sean sus consecuencias prácticas o legales- sea justificable, porque así lo quiso el Constituyente Estatal.


Creo que la labor de este Tribunal Constitucional es, precisamente, analizar la validez de estas disposiciones, más allá de que se trate de cuestiones así elegidas o determinadas por el Legislador Constituyente Estatal.


Al margen de la válida finalidad que puedan tener los mecanismos de control constitucional locales, esto no puede justificar que se reconozca la validez de las normas que los regulen, por la mera circunstancia de que son necesarias para dar viabilidad u operatividad al sistema, porque las legislaturas estatales deben respetar, ante todo, lo establecido por la Constitución Federal, al ser ésta la Ley Fundamental del Estado Mexicano, en virtud de lo cual, la operatividad de mecanismos que tengan como finalidad el respeto a las constituciones de las entidades federativas, no puede ser excusa para no atender las previsiones de la Constitución General de la República.


En términos de las anteriores consideraciones, a mi juicio procedía declarar la invalidez del artículo 118, en la porción normativa que dispone "en caso contrario, la ley que surja en base al proyecto será nula"; así como de los artículos 119 y 128, párrafo segundo, todos de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán.








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1. Al resolver, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, la acción de inconstitucionalidad 126/2008, y sus acumuladas 127/2008 y 128/2008, promovidas por el Partido Acción Nacional, diputados integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Durango y Partido de la Revolución Democrática. El considerando correspondiente se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Cossío, Luna, F., G., A., Valls, S.C., S. y presidente O., votando en contra el señor M.A..


2. Al resolver, con fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, la acción de inconstitucionalidad 25/2002, promovida por los diputados integrantes de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Querétaro. Unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.G..


3. Al resolver, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, la acción de inconstitucionalidad 126/2008, y sus acumuladas 127/2008 y 128/2008, promovidas por el Partido Acción Nacional, diputados integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Durango y Partido de la Revolución Democrática. El considerando correspondiente se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Cossío, Luna, F., G., A., Valls, S.C., S. y presidente O., votando en contra el señor M.A.. En lo conducente se señaló lo siguiente: "De este modo, la violación a las formalidades del procedimiento legislativo no puede abordarse en esta sede constitucional, sino desde la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa, elegida como modelo de Estado, de acuerdo con los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Federal, por lo que la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales debe intentar equilibrar dos principios distintos: por un lado, un principio que podríamos llamar de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales, cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a la necesidad de no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto y, por otro, un principio de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales que se produzcan en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto. ... De conformidad con lo expuesto, para determinar si, en un caso concreto, las violaciones al procedimiento legislativo redundan en violación a las garantías de debido proceso y legalidad, consagradas en el artículo 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal y provocan la invalidez de la norma emitida o si, por el contrario, no tienen relevancia invalidatoria, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares: ...".


4. Se entiende que se refiere al escrito por el que se promueve el medio de control constitucional de que se trata, según se desprende del artículo 117, primer párrafo, de la propia ley: "Artículo 117. El escrito de requerimiento en el que se promueva la cuestión de control previo de la constitucionalidad deberá señalar: ..."


5. "Capítulo IV

"De la iniciativa y formación de las leyes


"Artículo 35. El derecho de iniciar leyes o decretos, compete: I. a los diputados; II. al gobernador del Estado; III. al Tribunal Superior de Justicia en los asuntos de la competencia del Poder Judicial del Estado; IV. a los Ayuntamientos o C.M. que conforme a las leyes en vigor hagan y realicen sus funciones, tratándose de cuestiones municipales; V. a los ciudadanos, conforme a las modalidades que dispongan las leyes."


"Artículo 36. Las iniciativas presentadas por las autoridades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo anterior, y las que presenten los ciudadanos conforme a la ley, pasarán a las comisiones que correspondan, salvo que se otorgue la respectiva dispensa en los términos de ley. Las que presenten los diputados se sujetarán necesariamente a los trámites que dispongan las leyes."


"Artículo 37. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en el Congreso, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones en que fuere desechado."


"Artículo 38. Los proyectos de ley o decreto votados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones qué hacer, los publicará inmediatamente; excepto los que tuvieren el carácter ad referéndum. Se considerará aceptado por el Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los 10 días hábiles siguientes. Transcurrido este término, si el Congreso hubiere concluido o suspendido sus sesiones, lo remitirá a más tardar el décimo día en que de nuevo estuviere reunido."


"Artículo 39. Si el Congreso adoptare las reformas propuestas por el Ejecutivo en sus observaciones, lo comunicará a éste, quien promulgará la ley o decreto."


"Artículo 40. Si el Congreso no aceptare las observaciones del Ejecutivo, se dará al proyecto el trámite de prensa, y en el periodo de sesiones inmediato podrá el Congreso resolver definitivamente, comunicando su resolución al Ejecutivo, quien estará obligado a promulgar la ley o decreto en todo caso."


6. "Artículo 16. El derecho de iniciar leyes y decretos, corresponde a los sujetos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Yucatán. De igual forma, tendrán derecho de retirar su iniciativa, el o los autores de la misma mediante escrito signado, siempre que no hubiere sido dictaminado."


"Artículo 17. Las iniciativas provenientes de los diputados, del gobernador, del Tribunal Superior de Justicia y de los ayuntamientos o de los concejos municipales del Estado, se tramitarán conforme al artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Yucatán. Las iniciativas derivadas mediante acción popular, deberán cumplir con los términos y condiciones previstos en la Ley de Participación Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular del Estado."


"Artículo 18. Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes y decretos;


"El Congreso podrá emitir acuerdos para dar cumplimiento a las atribuciones y funciones del Poder Legislativo, y que por su naturaleza no requieren de sanción y promulgación."


"Artículo 52. Los dictámenes aprobados en las comisiones y de los que no llegue a conocer el P. de la Legislatura saliente, quedarán a disposición del P. de la legislatura entrante, el cual podrá, en caso de ser necesario, enviarlo de nueva cuenta a la comisión competente para los efectos legales procedentes."


7. "Artículo 21. El salón de sesiones será el lugar del Congreso destinado para que sus diputados integrantes se reúnan en P. a deliberar sobre los asuntos de su competencia."


"Artículo 23. Las sesiones del Congreso tendrán el carácter de ordinarias, extraordinarias y solemnes; todas las sesiones serán públicas, y podrán ser privadas en los casos extraordinarios cuando los asuntos que hayan de tratarse exijan reserva a juicio del presidente o de la mayoría de los diputados."


"Artículo 54. El presidente de la mesa directiva integrará el proyecto del orden del día de las sesiones que dará a conocer al P. y que contendrá, la síntesis de acta de la sesión anterior, las comunicaciones oficiales del Ejecutivo, Tribunal Superior de Justicia y de la Auditoría Superior del Estado, así como de los poderes federales, estatales y de los Ayuntamientos, las iniciativas, las propuestas que reciba oportunamente de la Junta, los dictámenes y resoluciones que le turnen las comisiones y el punto de asuntos generales, los cuales quedarán excluidos en las sesiones solemnes y extraordinarias;


"Tendrán prioridad aquellos asuntos que impliquen un mayor interés público y los que por término constitucional, legal o reglamentario, requieran discusión y votación inmediata en el P.. ..."


"Artículo 58. El presidente del Congreso podrá turnar los asuntos a una o más comisiones, para efectos de:


"I.D., y


"II. Conocimiento y atención.


"El turno puede comprender una o más acciones."


"Artículo 59. El turno para efectos de dictamen, procederá para enviar a las comisiones las iniciativas, las observaciones del titular del Poder Ejecutivo del Estado, las proposiciones y otros documentos que, de acuerdo a la ley, requieran de la elaboración de un dictamen."


"Artículo 71. El dictamen es un acto legislativo colegiado a través del cual, una o más comisiones facultadas presentan una opinión técnica por escrito, para aprobar o desechar los siguientes asuntos:


"I.M. federales;


"II. Iniciativas de ley o de decreto;


"III. Observaciones hechas por el titular del Poder Ejecutivo del Estado a proyectos de ley o decreto;


"IV. Cuenta pública;


".A., y


"VI. Los demás que sean turnados para su resolución.


"Las comisiones podrán retirar el dictamen enviado a la mesa directiva, hasta antes de que se discuta por el P.. Para ello, la comisión deberá acordarlo por mayoría."


"Artículo 74. El dictamen será válido sólo cuando la comisión o comisiones discutan un asunto en sesión y éste se apruebe, por lo menos por mayoría;


"La comisión o comisiones que tengan a su cargo dictaminar de algún asunto, tendrán un plazo de 45 días naturales para emitir su resolución, contados a partir del día siguiente de que se distribuya de manera oficial en sesión de comisiones. De no ser posible emitir el dictamen dentro del término antes señalado, el presidente de la comisión podrá solicitar una prórroga al Congreso hasta por un término igual;


"La comisión o comisiones que emitan dictamen, deberán enviarlo de inmediato a la mesa directiva, para los efectos de la programación legislativa."


"Artículo 79. Todo dictamen aprobado en sentido positivo por el P. se denominará proyecto de ley, decreto o acuerdo, según corresponda."


"Artículo 117. Las minutas aprobadas contienen las resoluciones del Congreso y serán de ley, de decreto, o de acuerdo."


"Artículo 118. Aprobado el dictamen de una ley, decreto o acuerdo, se redactará la minuta respectiva y se enviará para su publicación, en su caso."


"Artículo 123. Toda minuta de ley, decreto o acuerdo se iniciará con la siguiente palabra: ‘El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, decreta: (texto de la ley, decreto o acuerdo)’, deberán ser expedidas en el salón de sesiones del Congreso del Estado, llevar la fecha de su aprobación y suscritas por el presidente y los secretarios. Serán remitidas al Poder Ejecutivo para su sanción, promulgación, publicación, mediante oficio que firmará (sic) los diputados de la mesa directiva."


Este voto se publicó el viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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