Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro41267
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resolución64/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo I, 664
EmisorPleno

El voto que aquí suscribo debe su origen a lo resuelto el dieciséis de octubre de dos mil doce por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 64/2011, promovida por el Municipio de San Juan Juquila Mixes, Y., Estado de Oaxaca, donde se declaró la validez del Decreto Número 397, mediante el cual la LXI Legislatura Constitucional de esa entidad reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el quince de abril de dos mil once, específicamente respecto de sus artículos 23, fracción I, 24, fracción I y 25, apartado A, fracción IV, apartado C, fracciones I, II y III, sexto párrafo.


Al abordar el estudio del rubro relativo a la procedencia del asunto se desestimaron las manifestaciones planteadas por las autoridades demandadas con las que buscaban invalidar la eficacia en la promoción de la instancia bajo la consideración de que el Municipio actor no se veía afectado con las normas impugnadas y, por tanto, carecía de interés legítimo.


En ese sentido, por mayoría de siete votos, con las salvedades que se anunciaron en la discusión de la consulta respectiva, se precisó que la inviabilidad del examen de esa causa de improcedencia derivaba de la sola circunstancia de que su contenido involucraba aspectos inherentes al fondo del caso; aludiéndose, de manera inmediata, al criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DEL FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(1)


Al respecto, y esto justifica la posición que anuncié en su momento, a pesar de coincidir con la procedencia de la controversia constitucional, creo que la solución sobre ese punto no debió atravesar por ese razonamiento, sino que, en el caso, sí se hacía factible verificar su viabilidad desde la comprobación de la existencia o no de la afectación al esquema de derechos alegados por el Municipio actor.


Sobre todo, porque en precedentes similares se había efectuado ese análisis, específicamente, en los relativos a las controversias constitucionales 101/2006 y 60/2008, respectivamente, entre otros, así como el que había dado lugar a la tesis de jurisprudencia P./J. 83/2011 (9a.), del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA CONTRA DISPOSICIONES GENERALES QUE CONSIDEREN VIOLATORIAS DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS QUE HABITEN EN SU TERRITORIO, SI NO GUARDAN RELACIÓN CON LA ESFERA DE ATRIBUCIONES QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LES CONFIERE."


Siguiendo ese parámetro, que estimo, debió imperar, hubiera podido decirse, sin incidir en el fondo, que el Municipio actor acreditaba, al menos, un principio de afectación a su esquema de derechos, en tanto su reclamo central parecía incidir en el reconocimiento y respeto de los usos y costumbres que debía darse en su territorio a las comunidades indígenas, en términos de los artículos 2o. y 115 constitucionales, lo que, por ejemplo, se hubiera reforzado con el contenido de los siguientes criterios: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(2) y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE."(3)


Por eso, considero que, en la parte revelada, así debió enfrentarse la respuesta de la causa de improcedencia hecha valer por las autoridades demandadas.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 83/2011 (9a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 429.








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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.


2. Jurisprudencia P./J. 98/99, emitida por el Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 703.


3. Tesis P./J. 112/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 881.



Este voto se publicó el viernes 24 de enero de 2014 a las 13:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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