Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Número de registro25156
Fecha31 Agosto 2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, 539
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 91/2013. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. 11 DE JUNIO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS: A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M. Y PRESIDENTE EN FUNCIONES O.S.C.D.G.V.. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: A.M.C..


México, Distrito Federal. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de junio de dos mil catorce, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 91/2013, interpuesta por el Poder Judicial del Estado de Jalisco.


El problema jurídico a resolver por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar, si el acuerdo de clave **********, emitido por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, con fecha treinta de mayo de dos mil trece, es constitucional.


I.T. de la controversia


1. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


a) Mediante Decreto 15424, publicado el trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro, fue reformada la Constitución Política del Estado de Jalisco, en sus artículos 35, 58 y 59, conforme a los cuales la aprobación de los nombramientos de los M. del Supremo Tribunal de Justicia serían sometidas a consideración del Congreso por el Ejecutivo del Estado y durarían en el ejercicio de su encargo cuatro años, al término de los cuales, si fueren ratificados sólo podrían ser privados de su puesto en los términos del título octavo del citado ordenamiento.


b) Con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, el entonces gobernador del Estado de Jalisco emitió el nombramiento del Magistrado **********, por oficio de clave **********, por un primer periodo de cuatro años.


c) El veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, entró en vigor la reforma al artículo 61 de la Constitución Política de Jalisco, según Decreto 16541, conforme al cual los M. serían electos por un primer periodo de siete años y en caso de ser reelectos sería por un segundo periodo de diez años más.


d) El Pleno del Congreso de Jalisco aprobó, mediante acuerdo económico número **********, de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, el nombramiento propuesto por el Ejecutivo del Estado.


e) Mediante acuerdo económico número **********, fechado el veinticinco de mayo de dos mil uno, el citado Congreso de Jalisco aprobó la ratificación del interesado en el encargo de Magistrado, por un periodo de siete años.


f) Mediante acuerdo económico número **********, de veintisiete de junio de dos mil uno, se corrigió el diverso número **********, con la finalidad de aclarar que el periodo de siete años vencía el día dieciséis de junio de dos mil ocho.


g) En sesión plenaria extraordinaria celebrada el veinticuatro de marzo de dos mil ocho, la mayoría de los M. integrantes del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, aprobaron un dictamen técnico, en el que se evaluó el trabajo jurisdiccional del Magistrado **********.


h) El veintitrés de abril de dos mil ocho, el Congreso del Estado de Jalisco promovió controversia constitucional ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del Poder Judicial del Estado de Jalisco, del cual se reclamó, en esencia, lo siguiente: a) la omisión del Poder Judicial del Estado de Jalisco de enviar, tres meses antes de que vencieran los nombramientos de seis M., incluido **********, los dictámenes técnicos y respectivos expedientes para los efectos de su factible ratificación; b) la discusión, aprobación, expedición y ejecución del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, por el que se determinó que algunos M. habían adquirido el rango de inamovibles, según comunicación enviada al Congreso de Jalisco; y, c)la negligencia del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, al desconocer su obligación de enviar el dictamen técnico de actuación y desempeño de seis M.. La citada demanda se radicó bajo el número de expediente 49/2008.


i) En tanto, el día doce de junio de dos mil ocho, el Magistrado ********** promovió juicio de amparo indirecto, al que correspondió el expediente **********, del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa de Guadalajara, por considerar que inminentemente se le separaría del cargo de Magistrado, no obstante que el citado dictamen técnico determinó que él había adquirido el derecho a la inamovilidad en su encargo, por razón de su ratificación en el año dos mil uno. Tal juicio se turnó, admitió y tramitó junto con su respectivo incidente de suspensión, en el que (dos días antes de que feneciera el segundo periodo de nombramiento) se le concedió la suspensión provisional para el efecto de que las cosas se mantuvieran tal como estaban.


j) Mediante acuerdo legislativo de clave **********, de trece de junio de dos mil ocho, el Congreso del Estado de Jalisco, determinó no ratificar al interesado en el cargo de Magistrado. Este acuerdo se notificó al Supremo Tribunal de Justicia el día dieciséis de junio del propio año, es decir, el mismo día en que fenecía el segundo periodo y no de manera anticipada, a efecto de no afectar la regularidad de la función jurisdiccional.


k) El día cuatro de julio del año dos mil ocho, el citado Magistrado amplió su demanda de amparo **********, en contra del acuerdo legislativo **********, que estimó lesionaba sus derechos en materia de inamovilidad en su encargo.


l) Durante el trámite se concedió la suspensión definitiva al quejoso y, finalmente, seguido el juicio en sus términos, el Juez Federal concedió el amparo y protección al quejoso por considerar que tenía el rango de Magistrado inamovible. No obstante, la anterior determinación fue revocada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al desestimar tal inamovilidad en la revisión **********.


m) Por otra parte, la previamente citada controversia constitucional 49/2008, fue resuelta el diez de mayo de dos mil diez, en el sentido de invalidar el acuerdo de no ratificación de dos mil ocho (**********), por lo cual se ordenó al Congreso de Jalisco que, en otra evaluación, decidiera sobre la ratificación o no en el encargo del Magistrado, para lo cual debía seguir los lineamientos establecidos en la ejecutoria.


n) El veintitrés de diciembre de dos mil diez, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco aprobó el dictamen de la Comisión de Justicia del propio Congreso, con el rango de acuerdo legislativo número **********, en el que determinó no ratificar al interesado en el cargo de Magistrado.


o) El treinta de diciembre de dos mil diez, ante la inminencia de la separación en el encargo de Magistrado derivada del enunciado acuerdo legislativo **********, el interesado promovió un segundo juicio de amparo indirecto, que con el número **********, se admitió y tramitó en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa de Jalisco. Dicho juicio de garantías fue sobreseído.


p) Por otra parte, mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil once, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado demandó la invalidez del acuerdo legislativo **********. La controversia constitucional se registró con el número 24/2011, y fue resuelta el diecinueve de octubre del mismo año, en los siguientes términos: "TERCERO. Se declara la invalidez del acuerdo legislativo número **********, emitido por el Congreso del Estado de Jalisco, de conformidad con el expuesto en el considerando sexto de este fallo."


q) En términos del citado considerando, se requirió al Congreso de Jalisco para que emitiera un nuevo acuerdo en el que, de conformidad con los lineamientos del fallo, decidiese sobre la ratificación o no en el cargo del interesado.


r) El día primero de diciembre del año dos mil once, el Congreso del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo legislativo número **********, por el que instruyó a la Comisión de Justicia para que elaborase nuevo dictamen de evaluación.


s) El trece de diciembre siguiente, el interesado promovió un tercer juicio de amparo indirecto, por considerar que como consecuencia del acuerdo legislativo a **********, inminentemente se le separaría del cargo de Magistrado. Dicho juicio se turnó, admitió y resolvió en el citado Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo de Jalisco, según expediente **********.


t) Mediante acuerdo legislativo **********, el siete de mayo de dos mil doce, el Congreso de Jalisco resolvió no ratificar al interesado en el cargo.


u) En razón de dicha negativa de ratificación, el interesado interpuso un cuarto juicio de amparo indirecto que, con el número **********, se admitió y resolvió por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo de Jalisco, en el sentido de conceder el amparo y protección solicitados para el efecto de que de nuevo fuese evaluado el interesado; no obstante, dicho fallo fue recurrido por no haberse declarado la inamovilidad del quejoso.


v) Por su parte, el Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado, por considerar que se violentaban la independencia y autonomía del Poder Judicial, promovió controversia constitucional, la cual se registró con el número 45/2012, y fue resuelta por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de invalidar el citado acuerdo legislativo; asimismo, ordenó al Congreso del Estado que efectuase una nueva evaluación al actuar del interesado en el cargo.


w) Mediante acuerdo legislativo **********, de treinta de mayo del año en curso, después de efectuar la respectiva evaluación en el actuar del Magistrado, el Pleno del Congreso de Jalisco aprobó la ratificación en su cargo por un periodo de diez años.


x) El día once de julio de dos mil trece, el Pleno extraordinario de M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco aprobó interponer el presente medio de control constitucional en contra del acuerdo legislativo **********.


2. Presentación de la demanda, poder demandado y actos impugnados. Por escrito presentado el quince de julio de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado **********, en su carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, y representante legal del Poder Judicial del Estado, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo de la citada entidad federativa, mediante la cual solicitó se declarara la invalidez del acuerdo legislativo de clave **********, fechado el treinta de mayo de dos mil trece.


3. Artículos constitucionales que el Poder Judicial actor señala como violados. El actor estimó infringidos los artículos 14, párrafos primero, segundo y cuarto, 16, párrafo primero, 17, párrafo sexto, y 116 de la Constitución Federal.


4. Admisión y trámite. Por acuerdo de diecisiete de julio de dos mil trece, los Ministros M.B.L.R. y J.M.P.R., integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primer periodo del año dos mil trece, admitieron a trámite el presente asunto, tuvieron como demandado al Poder Legislativo del Estado de Jalisco, al que ordenaron emplazar para que presentara su contestación de demanda y, a su vez, le requirieron copia certificada del acuerdo impugnado. Asimismo, ordenaron dar vista al procurador general de la República y reservaron lo conducente al turno.


5. Con fecha primero de agosto de dos mil trece, el Ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó turnar el expediente al M.A.G.O.M. a quien designó, conforme al turno correspondiente, como instructor del asunto.


6. Contestación de la demanda. El veintitrés de agosto de dos mil trece el presidente y secretarios de la Mesa Directiva del Poder Legislativo del Estado de Jalisco dieron contestación a la demanda de cuenta, la cual se tuvo por recibida mediante acuerdo de veintiséis siguiente.


7. Opinión del procurador general de la República. Mediante oficio **********, presentado el veintitrés de septiembre de dos mil trece ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República formuló el pedimento correspondiente al presente asunto.


8. Cierre de Instrucción. Agotado el trámite respectivo, el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se puso el expediente en estado de resolución.


9. Avocamiento. Previo dictamen del Ministro instructor, la Primera S. se avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo de seis de noviembre de dos mil trece, y los autos le fueron devueltos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


II. Competencia


10. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto,(2) 10, fracción I(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que se plantea una controversia constitucional entre el Poder Legislativo y el Poder Judicial del Estado de Jalisco, en la que se impugnan únicamente actos.


III. Precisión del acto reclamado


11. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) y previo al análisis de los aspectos procesales de oportunidad y legitimación, es necesario que esta Primera S. fije, de manera precisa, el acto cuya invalidez reclama el poder actor. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 98/2009, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(6)


12. Ahora bien, en su escrito de demanda, la parte actora señala como acto impugnado: "El acuerdo legislativo de clave: **********, fechado el 30 treinta de mayo del año 2013, dos mil trece."


13. De las constancias de autos se desprende que, en efecto, en sesión extraordinaria del Congreso del Estado de Jalisco, iniciada el veintinueve de mayo de dos mil trece y concluida el treinta siguiente, se aprobó el acuerdo legislativo número **********, mediante el cual se determinó ratificar a **********, como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por un periodo de diez años, comprendido entre el diecisiete de junio de dos mil ocho al dieciséis de junio de dos mil dieciocho, por lo que queda fijado el acto cuya invalidez se reclama y acreditada su existencia.(7)


IV. Oportunidad


14. El artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia señala que respecto de actos el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclamen; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


15. En el presente caso, el combatido acuerdo legislativo **********,(8) fue notificado el cuatro de junio de dos mil trece al presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, mediante oficio **********, de fecha treinta de mayo del mismo año.


16. Así, dicha notificación surtió efectos el mismo día en que se efectuó, de conformidad con la ley del acto(9) y, por tanto, el plazo de treinta días previsto en el citado artículo 21, corrió del día cinco de junio de dos mil trece al día primero de agosto de la misma anualidad, plazo al que deben descontarse los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de junio; así como los días seis, siete, trece y catorce de julio, por ser sábados y domingos; así como del dieciséis al treinta y uno de julio, por corresponder al primer periodo vacacional y, por tanto, ser días inhábiles, de conformidad con lo señalado en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 3o., 70, 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario Número 2/2006.


17. Por tanto, si la presente demanda se presentó el día quince de julio de dos mil trece, resulta notorio que fue presentada en tiempo.


V. Legitimación


18. Legitimación activa. Los artículos 10, fracción I(10) y 11,(11) párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional establecen que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


19. Ahora bien, de conformidad con el artículo 56(12) de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 34, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la misma entidad federativa, corresponde al presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la representación del Poder Judicial de la entidad.


20. Así, si la presente controversia constitucional fue promovida por **********, en su carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, y acreditó su personalidad con copia certificada del acta de sesión plenaria ordinaria de catorce de diciembre de dos mil trece, en la que consta su elección como Magistrado presidente del mencionado órgano jurisdiccional para el bienio de dos mil trece a dos mil catorce, debe concluirse que se encuentra legitimado para promover la presente controversia constitucional.


21. Legitimación pasiva. Asimismo, en términos de los citados preceptos de la ley reglamentaria de la materia, el poder demandado debe acudir a la presente controversia por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


22. En este sentido, el artículo 35.1., fracción V,(13) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco prevé que corresponde a la mesa directiva, a través de su presidente y dos secretarios, representar al Poder Legislativo en todos los procedimientos en los que sea parte, incluyendo los derivados de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como acontece en la especie.


23. Por tanto, si al presente juicio comparecen **********, ********** y **********, con el carácter de presidente y secretarios de la mesa directiva, respectivamente, quienes acreditan su representación con copia certificada del acta de la segunda sesión extraordinaria verificada por el honorable Congreso del Estado de Jalisco el jueves trece de junio de dos mil trece, en la que consta su elección como miembros de la mesa directiva; esta Primera S. concluye que quienes suscriben la contestación de demanda cuentan con legitimación procesal suficiente para representar al Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


VI. Elementos necesarios para resolver


24. Para mayor claridad, en este apartado se sintetizan los conceptos de invalidez expresados por el poder actor en su demanda de controversia constitucional, así como la contestación de la demanda, por parte del poder demandado, así como la opinión del procurador general de la República.


25. Conceptos de invalidez. En esencia y, de manera específica, el poder actor señaló los siguientes conceptos de violación:


Primero. Inamovilidad. Con la emisión del acuerdo legislativo **********, por parte del Pleno del Congreso del Estado de Jalisco, se agravia al Poder Judicial del Estado de Jalisco y se vulnera su independencia y autonomía por la violación a lo establecido en los artículos 14, párrafos segundo y cuarto, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que a un integrante del Pleno de M. del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco (Magistrado **********), en el ejercicio de la función jurisdiccional que tiene encomendada y demás derechos que le corresponden, se le privó de sus derechos y posesiones legalmente adquiridos, sin que mediara juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad.


a) Al emitirse el combatido acuerdo legislativo, no se respetaron el texto ni la interpretación jurídica de los artículos 35, fracción VIII, 58, párrafo primero y 59 del Decreto 15424, alusivo a la reforma a la Constitución Política del Estado de Jalisco, de 6 de julio de 1994, ni se respetó la jurisprudencia aplicable al caso, pues el Congreso desestimó que debió declararse que operó en beneficio del interesado el derecho a la inamovilidad; todo lo cual, además, acredita la indebida fundamentación y motivación al emitir dicho acto.


b) Debe tenerse en cuenta que, acorde con la norma vigente el día veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete (artículos 58, 59 y otros de la Constitución Política Local), el proceso de nombramiento, aprobación de nombramiento, toma de protesta y asunción del Cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, era un acto especial compuesto de por lo menos siete actos o etapas sucesivas, a saber: 1) Nombramiento por escrito del gobernador del Estado; 2) Aprobación del nombramiento por acuerdo del Congreso; 3) Toma de protesta ante el Pleno del Congreso; 4) Recepción del Magistrado por el H. Pleno de M.; 5) Asignación de S. de adscripción por dicho Pleno; 6) Recepción del Magistrado por el presidente de la S.; y, 7) Entrega de posesión de oficina.


c) Lo que quiere decir que, el Constituyente de Jalisco, en cuanto a los M. del Supremo Tribunal de Justicia, en los citados numerales 35, fracción VIII y 58 de la Constitución Política Local, sin decirlo, distinguió entre nombramiento y aprobación o rechazo con sus respectivas consecuencias jurídicas, reservando el primero al gobernador del Estado y, el último, al Congreso y, por lo mismo, los efectos y consecuencias jurídicas del nombramiento surgen a partir de la fecha del mismo, e igual, los efectos y consecuencias jurídicas de la aprobación, surgen a partir de tal evento, y en tal virtud, es claro que como el nombramiento del interesado en el cargo de Magistrado es de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, entonces, es la legislación vigente en esa misma fecha la que le debe aplicar para todos los sucesivos efectos de permanencia o no en el cargo, y no la surgida en fecha posterior, puesto que tal nombramiento es el que le otorga todos los derechos que por ley le corresponden, siempre y cuando se actualicen los demás actos conducentes.


d) En todo caso, si en el texto de los numerales 35, fracción VIII, 58 y 59 de la Constitución Local, según Decreto 15424, existían las figuras de nombramiento, aprobación o rechazo, ratificación y otras, tal ley pudo establecer que fuese base para la inamovilidad, el acto-fecha de aprobación del nombramiento (Congreso), el acto-fecha de la toma de protesta (Congreso), o el acto-fecha de la asunción del cargo (Pleno de M.), casos en los cuales, el Congreso sí tendría razón para aplicar el aludido tercero transitorio y 61 de la Constitución Local, pues cualquiera de dichos actos es de fecha posterior a la emisión del referido Decreto 16541, pero no fue así, sino que, de manera literal y expresa, dicho numeral 59 del aludido Decreto 15424, de julio de 1994, lisa y llanamente estableció que, si un Magistrado era nombrado por un periodo de cuatro años y era ratificado en el cargo, adquiriría el derecho a la inamovilidad.


e) El Magistrado **********, fue nombrado por cuatro años y, posteriormente, fue ratificado en el cargo. En consecuencia, la citada reforma, con vigencia a partir del veintinueve de abril de 1997 (Decreto 16541), no le aplica, toda vez que entró en vigor un día después del nombramiento a que se hizo referencia, y máxime que habla de un primer nombramiento por un periodo de siete años y un segundo nombramiento por un periodo de diez años, que no es el caso a estudio.


f) Por tanto, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco falta a la verdad, cuando en el antecedente número I del citado acuerdo legislativo **********, afirma que el Magistrado **********, fue nombrado Magistrado el día trece de junio de mil novecientos noventa y siete, ya que tal fecha corresponde a la aprobación del Congreso a dicho nombramiento, sin embargo, el nombramiento fue hecho desde el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete.


g) El acuerdo económico **********, de veinticinco de mayo de dos mil uno, en el que se alude a la ratificación en el cargo de Magistrado de **********, hizo que se actualizara el supuesto establecido por el numeral 59 del Decreto 15424, en el sentido de que, dada la ratificación en el cargo, se adquiere la inamovilidad.


h) Por lo que, la afirmación del Congreso de Jalisco, en el punto IV de antecedentes del acuerdo legislativo **********, en cuanto a que en cumplimiento del Decreto 16541, se ratificó al Magistrado **********, el día veinticinco de mayo del año dos mil uno, resulta de aplicación retroactiva, lo cual está prohibido por el numeral 14, párrafo primero, de la Ley Fundamental, pues no podía el Congreso de Jalisco ratificarlo en el cargo con base en una norma jurídica que nació a la vida jurídica en fecha posterior a la fecha de su nombramiento, que es cuando surgen sus derechos para permanecer o no en el cargo.


i) Con lo anterior, se evidencia que el Congreso de Jalisco aplicó retroactivamente una norma posterior, con el fin de desconocer un derecho adquirido, ya que determinó aplicar la disposición contenida en el cuarto párrafo del artículo tercero transitorio del Decreto 16541, que entró en vigor el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete que, entre otros artículos, reformó el transcrito numeral 61 de la Constitución Política Local.


j) Los actos de las autoridades administrativas que tuvieren como consecuencia la privación de un derecho adquirido, deben sujetarse a un procedimiento en el que se dé oportunidad al afectado para presentar las defensas que tuviere y hacer valer sus derechos. Al efecto, resulta aplicable la tesis de la Suprema Corte, Núm. Registro IUS: 350662, del año 1943, que dice: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY (TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS) (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE YUCATÁN)."


Segundo. Inamovilidad. Se agravia al Poder Judicial del Estado de Jalisco, pues, al emitirse el acuerdo legislativo **********, el Pleno del Congreso de Jalisco no tomó en cuenta el texto literal del primer párrafo del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que establece que, al término del periodo de siete años, deberá determinarse si el Magistrado continua o no en el cargo, lo cual es congruente con lo establecido por el cuarto párrafo del mismo numeral, al determinar que si se resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones y se procederá a realizar un nuevo nombramiento.


k) Las anteriores consideraciones se confirman en la jurisprudencia de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las que se ha pronunciado en relación con el tema de ratificación de M. en las que se reconoce que antes de concluir el periodo debe emitirse un dictamen evaluatorio, fundado y motivado, que será el sustento para determinar, si el Magistrado debe o no continuar en el cargo, como base para salvaguardar los principios de excelencia, profesionalismo, independencia y carrera judicial.


l) Si no se emite dictamen antes de fenecer el periodo, o al término, evidentemente, operó la ratificación tácita del Magistrado en el cargo; si, por el contrario, si se emite dictamen, y tal dictamen se emite antes de que fenezca el periodo o al término del mismo, pero dicho dictamen no es fundado, no es motivado, no se apoya en pruebas objetivas, no se sustenta en pruebas idóneas, no atiende a criterios objetivos, no es producto de un seguimiento de la actuación del Magistrado, no deriva del expediente que se hubiere abierto; y, en general, no contiene consideraciones sustantivas y objetivas que lo validen, es claro que estamos ante la nada jurídica, sin efectos, ni consecuencias.


m) Por lo que, si como en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una o más evaluaciones que han sido declaradas inválidas por los tribunales competentes, luego entonces, existe una situación de ilegalidad, ya que el o los dictámenes no reúnen ninguna de las características necesarias, lo que evidencia que se trata de uno o varios actos sin eficacia ni consecuencias jurídicas, que sólo se emitieron para no ratificar a un Magistrado que sí reunía todos los requisitos necesarios y suficientes para continuar en la función, según se demuestra con el acuerdo legislativo **********, pero que, por alguna razón inexplicable o de indebida intención, en tres ocasiones anteriores (**********, ********** y **********) no era adecuado ratificarlo.


n) Así, de resultar cierta dicha conducta, torna anticonstitucional la emisión de dictámenes, pues no es el caso de que se emita un dictamen, sino que, dado lo infundado del mismo, es igual o lo mismo que una acreditada invasión de esferas atribucionales y competenciales entre poderes, en perjuicio de uno de ellos, pues en el caso a estudio, contra toda ley y contra toda lógica, desde hace aproximadamente cinco años se negó al Magistrado **********, el legítimo derecho a ser reelecto en su cargo o función.


o) Entonces, es claro que, si se emitió un dictamen en tiempo, pero el mismo fue declarado inválido, es lo mismo como si jamás se hubiere emitido dictamen alguno y, con mayor razón, si se emitieron dos dictámenes más, y los dos fueron declarados invalidados, entonces, interpretado a contrario sensu, el texto del citado numeral 61, quiere decir que, si no se efectúa tal evaluación al término, o con la debida anticipación; y si se efectúa tal evaluación, y la misma no es fundada ni motivada, el Magistrado de que se trate, por mandato de ley queda automáticamente ratificado en el cargo, con los alcances que le correspondan.


p) Entonces, si está demostrado que desde tres meses antes de que feneciera el periodo de siete años (dieciséis de marzo al dieciséis de junio de dos mil ocho), no se emitió evaluación alguna, sino que tal evaluación se emitió casi cinco años después (veintinueve de mayo de dos mil trece, acuerdo legislativo **********), evidentemente se actualiza el supuesto del artículo 61 que se cita, y, por lo mismo, queda claramente demostrado que el Magistrado ********** debe quedar ratificado en el cargo, en los términos y con los alcances que se anotan en el primer punto de agravio.


q) Debe de tenerse en cuenta que a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales antes anotadas, queda demostrado que el interesado tiene reconocidos diversos derechos desde que fue nombrado Magistrado, entre los que destaca el derecho a no ser removido del cargo mientras no se actualicen los supuestos que las propias normas y jurisprudencia establecen.


r) En ese orden de ideas, cabe sostener que los derechos a la inamovilidad y a la ratificación tácita del Magistrado son verdaderos derechos adquiridos y no expectativas de derecho, ya que el derecho adquirido: a) se estima perfecto, y debe considerarse como tal, el nacido por el ejercicio integralmente realizado, de todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor atributiva de tal derecho; b) no puede ser arrebatado, ni aun por mandato superior del legislador, salvo cuando fuese dictado como ordenamiento expreso del Poder Constituyente, ya que toda aplicación retroactiva de la ley, viola las garantías que consigna el artículo 14 constitucional; c) son las ventajas o bienes jurídicos o materiales de que es poseedor un titular del derecho, y que figuran en su patrimonio, y no pueden ser desconocidos por el causahabiente o por el hecho de un tercero o por la ley; y, d) es el acto que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, que no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario.


Tercero. Vencimiento del periodo en el año dos mil veintitrés. El Congreso de Jalisco, al emitir el citado acuerdo legislativo **********, agravia al Poder Judicial del Estado, en cuanto a su autonomía e independencia, pues transgrede en perjuicio de uno de sus M. integrantes lo establecido por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


s) Ello en atención a que, retroactivamente y sin la debida fundamentación y motivación, fijó que el plazo de diez años para el que fue ratificado **********, en el cargo de Magistrado, se computa desde el diecisiete de junio de dos mil ocho al dieciséis de junio de dos mil dieciocho, en lugar de haber establecido como duración de dicho periodo, desde la fecha en que emitió el acuerdo (treinta de mayo de dos mil trece) al veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, por lo que, evidentemente, al emitir tal acto de cómputo, de la manera como lo hizo, le dio efectos retroactivos al acto en perjuicio del interesado.


t) En esos términos, estima que el acuerdo legislativo en cita es inválido por la forma de computar el periodo de diez años en el encargo del Magistrado. Al respecto, consideró que el establecimiento del plazo sería válido, si el acto de ratificación se hubiera emitido antes del dieciséis de junio de dos mil ocho (fecha en que concluía el cargo del Magistrado **********), y al no haber sido así, el acto combatido resulta contrario al principio de no retroactividad, por pretender que el periodo de diez años se compute como si el dictamen de ratificación se hubiera emitido oportunamente, cuando en realidad se emitió cinco años después.


Al respecto, destacó que los cinco años que el interesado ha permanecido ejerciendo el cargo de Magistrado (después de dieciséis de junio de dos mil ocho), han sido gracias a la Justicia Federal Mexicana que a través de los diversos juicios de amparo y controversias constitucionales demostraron que el Congreso de Jalisco no tenía razón en su evaluación.


u) Asimismo, estimó que, en atención al principio de que a ninguna ley se le darán efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, debe entenderse que se equipara a la ley con todo acto de autoridad. En específico, el acto alusivo al establecimiento o fijación de que el periodo de diez años es un acto de autoridad equiparable a una ley o norma general.


Tanto la ley como el acto de autoridad tienen como propósito reconocer, proteger o restringir derechos a los justiciables con efectos hacia el futuro, con la única diferencia de que la ley los otorga, reconoce o restringe a una generalidad de individuos, y el acto de autoridad sólo se refiere a un justiciable o un grupo de éstos en particular, pero, en ambos casos, debe reunir el mismo requisito de regir para el futuro y no para el pasado, salvo que sea en beneficio, no en perjuicio.


Así, si el Magistrado ********** tiene derecho a ser ratificado en su cargo, según lo reconoce el Congreso de Jalisco, quiere decir que por ese simple hecho tal ciudadano tiene dentro de su haber o esfera de derechos, una serie de derechos adquiridos desde el momento en que fue nombrado para el cargo, derechos que no pueden afectarse retroactivamente por el acuerdo legislativo combatido.


v) El acuerdo legislativo **********, no contiene: a) el texto de algún artículo, en el que se funde el establecimiento o la forma de computar el periodo de diez años; b) la interpretación jurídica respecto de algún otro dispositivo legal aplicable que justifique el establecimiento o la forma de computar el enunciado periodo de diez años; y, c) la aplicación de los principios generales de derecho que el caso amerita en cuanto a la forma de computar el citado periodo de diez años.


w) El citado cómputo tampoco contiene motivación que resulte suficiente y convincente por lo que, en este caso, se actualiza el supuesto de falta de debida fundamentación y motivación a que alude el artículo 16, párrafo primero, constitucional, y el de aplicación retroactiva de una ley o acto en perjuicio del interesado.


26. Contestación de la demanda. El Poder Legislativo demandado señaló, en síntesis, lo siguiente:


a) En cuanto al acto cuya invalidez se demanda. El acuerdo legislativo **********, fue aprobado por el Congreso Estatal en sesión iniciada el diecinueve y concluida el treinta de mayo de dos mil trece; fue notificado tanto al presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, a través del oficio descrito como **********, como al Magistrado **********, el cuatro de junio de dos mil trece y, posteriormente, dichas actuaciones fueron informadas al M.J.N.S.M., presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que dicho acuerdo fue pronunciado en cumplimiento de la resolución emitida en la controversia constitucional 45/2012.


b) En cuanto a la existencia de causales de improcedencia. En términos del artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se satisface el requisito de procedencia relativo a la presentación oportuna de la demanda de controversia constitucional, en virtud de que la misma se presentó fuera de los plazos previstos en el artículo 21 de la ley de la materia, pues, en términos de dicho precepto, el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional, será como en el caso acontece de la fracción II, tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


c) Así, el artículo 21, fracción II, de la ley citada permite dos momentos de impugnación de normas generales: a partir de su publicación, y a partir del primer acto de aplicación.


d) En ese sentido, aun cuando la pretensión del poder público actor es invalidar el acuerdo legislativo **********, conforme al contenido integral de su demanda, la exigencia la radica, medularmente, en la inconsistencia legal estatal (artículo tercero transitorio del Decreto 16541 y artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, legislación vigente a partir de abril de mil novecientos noventa y siete), al soslayar la transgresión de diversos preceptos contenidos en el Decreto 15424 (artículos 35, fracción VIII, párrafo primero y 59 de la Constitución Local, de seis de julio de mil novecientos noventa y cuatro), por lo que considera se le está aplicando retroactivamente una ley.


e) Lo anterior fue resuelto en el mismo sentido por la Primera S. de este Tribunal, en la controversia constitucional 24/2011.


f) Igualmente, resulta indiscutible que han cesado los efectos de las normas jurídicas por las que el **********, fue nombrado Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, ya que los artículos 58 y 59 de la Constitución Local, contenidos en el Decreto 15424, fueron reformados a través del Decreto 16541 y, por tanto, el mecanismo de nombramiento y duración de los funcionarios judiciales se modificó.


g) En cuanto a los conceptos de invalidez. La argumentación es improcedente, infundada e inoperante. No existe lesión, agravio o invasión alguna al Poder Judicial actor pues, lejos de aludir la afectación de un ente público, sólo se hace hincapié en la esfera de derechos de un particular que, en el caso, resulta ser el Magistrado **********, por lo que, de existir afectación alguna en su caso, sería en perjuicio de la esfera jurídica de un particular, esto es, del Magistrado ratificado por este Poder Legislativo, pero no del Poder Judicial de Jalisco.


h) Es palpable que a través del acuerdo legislativo, se respeta lo establecido en el artículo 116, fracción III, de la Norma Fundamental, en cuanto al principio de división de poderes, de la salvaguarda de la estabilidad o seguridad en el cargo de la magistratura, al haber determinado ratificar al licenciado **********, en el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, por un periodo de diez años.


i) Así, suponer que no debía haberse determinado la ratificación, sino la inamovilidad, implica atribuirse una facultad que no le corresponde a dicho entre público, pues ésta sólo le corresponde al Congreso Estatal, según lo preceptúa la normatividad política local. Máxime que dicho acto fue en acatamiento a la resolución pronunciada por la Primera S. de este Alto Tribunal, dentro de la controversia constitucional 45/2012, mediante el cual se vinculó al Poder Legislativo a emitir un nuevo acuerdo en el que procediera a decidir sobre la ratificación o no.


j) No sobra señalar que mediante la resolución en dicha controversia constitucional, se determinó estar en el supuesto del procedimiento de ratificación o no del Magistrado **********, y no de una diversa hipótesis, como la de la inmovilidad aducida, situación legal que fue analizada y descartada anteriormente por el Alto Tribunal.


k) Por otra parte, en caso de que dicha pretensión no prospere, intentan que se establezca que los diez años para los que dicho servidor público fue ratificado comiencen a contar desde la fecha de la evaluación y ratificación, y no desde el dieciséis de junio de dos mil ocho; sin embargo, la evaluación a que se sujetó al citado Magistrado y, por ende, al procedimiento de ratificación o no en la magistratura, fue no sólo en ejercicio de las facultades de este Congreso, sino que obedeció al acatamiento de la resolución pronunciada por la Primera S. de este Alto Tribunal, dentro de la controversia constitucional 45/2012.


l) Así, es discutible que el Poder Judicial del Estado de Jalisco pretenda nuevamente que se analicen situaciones legales que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto infundadas, por tanto, las pretensiones planteadas por dicho poder público son también inoperantes.


m) Este Alto Tribunal Constitucional resolvió, dentro de la controversia constitucional 49/2008, que **********, no tenía el carácter de inamovible, pues únicamente había sido designado por un periodo de cuatro años, en términos del artículo 59 de la Constitucional Local anterior y, por tanto, se ubicó en la hipótesis contenida en el cuarto párrafo del artículo tercero transitorio del Decreto 16541, por lo que, al término del periodo por el cual fue nombrado, podría ser ratificado para el primer periodo de siete años, lo que aconteció en el caso, de conformidad con el artículo 61 de la Constitución Política Local.


n) Resulta inatendible e inoperante que nuevamente el Poder Judicial de esta entidad federativa someta a estudio y análisis actos que han sido motivo de otras controversias y, por ende, las cuestiones constitucionales planteadas ya se encuentran resueltas.


o) Son improcedentes las pretensiones del Poder Judicial actor, toda vez que su argumentación va dirigida a modificar los propios lineamientos y consideraciones determinadas por el Alto Tribunal Constitucional del País, debido a que sobre la situación legal de, si ********** le asistía o no la inamovilidad en el cargo de la magistratura, y si operó a su favor una ratificación tácita, existe determinación contraria a sus intenciones contenidas en las resoluciones emitidas en las controversias constitucionales 49/2008, 24/2011 y 45/2012.


p) El concepto de invalidez en el que se sostiene que el acuerdo legislativo ********** contraviene los artículos 14 y 16 constitucionales, porque ilegalmente se fijó que el plazo de diez años para el que fue ratificado **********, como Magistrado, se computa desde el diecisiete de junio de dos mil ocho al dieciséis de junio de dos mil dieciocho, en lugar de haber establecido que la duración del periodo es desde la fecha en la que se emitió el acuerdo, lo que da efectos retroactivos en perjuicio de dicho funcionario judicial, es infundado, ya que es la propia Constitución del Estado de Jalisco, la que en su artículo 61 establece -primero- la duración en el ejercicio del cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, del cual debe resaltarse, que es a partir de que rindan protesta de ley, y -segundo- lo conducente a la ratificación corresponde a un periodo de diez años.


q) La Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el periodo de duración de siete años, con posibilidad de ratificación por otros diez años, de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, no afecta de modo alguno la estructura y la función del Poder Judicial de la entidad.


r) Es relevante que se tome en consideración que **********, aun cuando feneció el periodo de los siete años y se concretara su ratificación o no en el cargo debido a las impugnaciones hechas valer a través de las controversias constitucionales, así como de los diversos juicios de amparo promovidos por dicho funcionario judicial, continuó ejerciendo las funciones de Magistrado, máxime que, como lo advirtió el Tribunal Constitucional en la controversia 49/2008, en los efectos de dicha resolución advirtió que **********, no había sido removido al estar gozando de una suspensión dictada en el juicio de amparo **********, razón por la que no era dable ordenar su reinstalación.


s) Por lo que, considerar como lo pretende el Poder Judicial de Jalisco, es tanto como desconocer que ********** estuvo en funciones como Magistrado desde que venció el periodo de los siete años y hasta que este Congreso Estatal estuvo en condiciones de pronunciarse sobre su ratificación en el cargo, pues se inferiría que el ejercicio de dicha función estuvo apartado del sistema normativo local, que es, precisamente, el que establece la duración de periodos.


t) Así, deben diferenciarse los plazos de los periodos de duración del cargo de Magistrado, con los términos establecidos para el procedimiento de ratificación o no en dicho cargo y, en este último supuesto, éste fue un trámite no ordinario, pues estuvo supeditado a los lineamientos determinados por los fallos del Tribunal Constitucional del País.


u) Lo anterior no implica que el cómputo para la duración de la función en la magistratura difiera al caso, pues la situación fáctica fue que, aun cuando había fenecido el periodo de los siete años, siguió ejerciendo su encargo judicial.


v) Por tanto, lo correspondiente es declarar que el acto combatido, en sus términos, esté ajustado a lo establecido en el artículo 61 de la Constitución Política Estatal, en cuanto a la duración del cargo de la magistratura, sin que sea óbice el procedimiento de ratificación o no en la magistratura para ceñirse a los periodos del encargo.


w) El artículo 61 de la Constitución Estatal establece que al término del primer periodo de siete años los M. pueden ser ratificados por un segundo periodo de diez años; por su parte, el vencimiento del cargo del citado Magistrado fue el dieciséis de junio de dos mil ocho, de tal manera que la ratificación es a partir de esa fecha y por un periodo de diez años, pues la continuidad en el cargo es la consecuencia de la ratificación y lo que supone la sucesión del ejercicio del cargo en una prolongación de un periodo de tiempo.


x) El acuerdo legislativo **********, está debidamente fundado y motivado, y fue emitido en ejercicio de la atribución que le corresponde a este Congreso, en términos de los lineamientos determinados por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución emitida en la controversia constitucional 45/2012.


27. Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República adujo en su pedimento, en síntesis, lo siguiente:


a) Que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, en relación con el diverso 20, fracción II, del propio ordenamiento legal, consistente en que las controversias constitucionales son improcedentes contra las resoluciones que hubiesen sido dictadas con motivo de su ejecución.


b) Contra este nuevo acto no procede su impugnación a través de una controversia constitucional, ya que, de permitirse tal situación, corremos el riesgo de que las partes en conflicto estén promoviendo controversias constitucionales de manera cíclica, una tras otra, en contra del acto que dio cumplimiento a la ejecutoria que lo ordenó.


c) En este caso, la impugnación del acto que dio cumplimiento a la ejecutoria se debe realizar dentro de la propia controversia constitucional, conforme al procedimiento que el legislador federal dispuso previamente para asegurar su cumplimiento, el cual se encuentra establecido en el capítulo VII, denominado "De la ejecución de sentencias", que comprende los artículos 46 a 50 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, y no a través de una nueva demanda de controversia constitucional.


d) Por consiguiente, al actualizarse una causal de improcedencia, se estima que lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con la fracción II del precepto 20 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, que rige el procedimiento en este tipo de medios de control constitucional.


VII. Causas de improcedencia


28. Como una cuestión previa al estudio de fondo, procede analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento hechos valer por las partes, o bien, que esta S. advierta de oficio.


29. El poder demandado alega que, conforme al artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, no se satisface el requisito de procedencia relativo a la presentación oportuna de la demanda de controversia constitucional, en virtud de que la misma fue promovida fuera de los plazos previstos en el artículo 21 de la mencionada ley, pues para la interposición de la demanda de controversia constitucional será, en el supuesto de la fracción II (normas generales), de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


30. Esto, en virtud de que aun cuando la pretensión del poder público actor es invalidar el acuerdo legislativo **********, del contenido integral de la demanda se hace patente que su exigencia la radica en la inconstitucionalidad del artículo tercero transitorio del Decreto 16541 y el diverso 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, vigentes a partir de abril de mil novecientos noventa y siete, de los cuales aduce que contravienen la Constitución Federal y diversos preceptos contenidos en el Decreto 15424 (artículos 35, fracción VIII, párrafo primero y 59 de la Constitución Local, de seis de julio de mil novecientos noventa y cuatro).


31. Al respecto, esta Primera S. estima que las consideraciones esgrimidas por el poder demandado no demuestran la improcedencia de la controversia planteada, sino que están íntimamente vinculadas con el análisis que respecto de los conceptos de invalidez se efectúe en el fondo del asunto; de ahí que la causal de improcedencia aludida deba desestimarse. Sirve de fundamento a lo anterior, la tesis emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(14)


32. Por otra parte, el procurador general de la República adujo en su pedimento que en el presente asunto se actualizaba la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción IV,(15) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en relación con el diverso 20, fracción II,(16) del propio ordenamiento legal.


33. Lo anterior en virtud de que el acuerdo legislativo combatido fue emitido en cumplimiento a la sentencia dictada en la diversa controversia constitucional 45/2012, resuelta por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


34. Ahora bien, la hipótesis prevista en la fracción IV citada, consiste en que las controversias constitucionales son improcedentes contra las resoluciones que hubiesen sido dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez.


35. En esos términos, esta Primera S. considera que debe desestimarse la causal de improcedencia aducida por el procurador general de la República, pues si bien la resolución combatida fue dictada en cumplimiento a la ejecutoria emitida por esta Primera S. de la Suprema Corte en la diversa controversia 45/2012 y existe identidad de partes, en tanto que se tuvo como actor al Poder Judicial del Estado de Jalisco y como demandado al Poder Legislativo de la misma entidad, lo cierto es que no existe identidad de actos puesto que se está impugnando un acuerdo legislativo diverso al impugnado en la citada controversia constitucional.


36. En efecto, como puede advertirse de la ejecutoria emitida por esta S. en la controversia constitucional 45/2012, fallada en sesión de cinco de diciembre de dos mil doce, el Poder Judicial del Estado de Jalisco combatió la validez del siguiente acto:


"El acuerdo legislativo de clave: **********, fechado el 3 de mayo del año 2012, dos mil doce, aparentemente aprobado en la sesión extraordinaria de Pleno del Congreso del Estado de Jalisco, celebrada el día 7, siete, del mismo mes y año en cita, que al día de hoy no se ha notificado al Pleno de M. del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial de Jalisco que represento, cuya fotocopia simple la conoció este Poder Judicial que represento desde el día viernes 18 de mayo del año en curso."


37. Dicho acuerdo fue invalidado por esta Primera S. en la sentencia dictada en la controversia de mérito, por lo cual se ordenó al Congreso del Estado de Jalisco la emisión de otro dictamen en el que, sujetado a los lineamientos de dicho fallo, procediera a decidir sobre la ratificación o no en el cargo del Magistrado de **********.


38. En términos de la citada determinación, el treinta de mayo de dos mil trece, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco emitió un nuevo acuerdo legislativo número **********, que es el impugnado en la presente vía, a través del cual resuelve ratificar a **********, como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por un periodo de diez años, contados a partir del diecisiete de junio de dos mil ocho y hasta el dieciséis de junio de dos mil dieciocho.


39. En relatadas condiciones, debe estimarse que no se actualiza la causal de improcedencia que alega el procurador, pues la presente controversia constitucional no se promovió en contra del mismo acto que se combatió en la diversa 45/2012, y si bien el acuerdo combatido se emitió en cumplimiento a ésta, lo cierto es que el Congreso Local actuó en plenitud de sus facultades para ratificar o no al Magistrado **********.


40. Consecuentemente, al no actualizarse las causales de improcedencia hechas valer por las partes, ni existir alguna diversa que esta S. estime que debe estudiarse oficiosamente, procede ahora pasar al análisis de fondo de los planteamientos esgrimidos por el poder actor.


VIII. Estudio de fondo


41. En su primer concepto de invalidez, el poder actor aduce que al emitirse el acuerdo legislativo combatido, no se respetó el texto ni la interpretación jurídica de los artículos 35, fracción VIII, 58, párrafo primero y 59 del Decreto 15424, alusivo a la reforma a la Constitución Política del Estado de Jalisco, de seis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, artículos conforme a los cuales el Congreso que debió declarar que, en beneficio del interesado, operó el derecho a la inamovilidad. En este sentido, dichas consideraciones ponen de manifiesto la falta de fundamentación y motivación en que incurrió el demandado al emitir el acuerdo impugnado.


42. Asimismo, señala que como el nombramiento del interesado en el cargo de Magistrado es del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, entonces la legislación vigente en esa fecha es la que le debe aplicar para todos los sucesivos efectos de permanencia o no en el cargo, y no la surgida en fecha posterior, puesto que tal nombramiento es el que le otorga todos los derechos que por ley le corresponden, siempre y cuando se actualicen los demás actos conducentes.


43. La anterior afirmación se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 59 de la Constitución Local y el Decreto 15424, vigente el día veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, que otorga a los M. el derecho a la inamovilidad en el cargo con base en la ratificación, precedida de un primer nombramiento, lo que es el caso del Magistrado **********, quien tuvo un primer nombramiento por cuatro años en mil novecientos noventa y siete, y fue ratificado en el cargo en el año dos mil uno, por lo que es inconcuso que tal derecho no puede ser desconocido por ninguna norma posterior, sin excepción.


44. Por otro lado, en su segundo concepto de invalidez, señala el actor que, en términos del artículo 61, primer párrafo, de la Constitución Local, operó la ratificación tácita del Magistrado.


45. En efecto, el Poder Judicial estima que, de conformidad con el citado precepto, al término del periodo de siete años de nombramiento de los M., el Congreso del Estado deberá determinar si éstos continúan o no en el cargo; sin embargo, si dicho dictamen no se emite en los plazos establecidos en la legislación, se emite pero no está debidamente fundado y motivado, o el emitido se declara inválido, el Magistrado de que se trate, por mandato de ley, queda automáticamente ratificado en el cargo con los alcances que le correspondan.


46. Por lo anterior, aduce el actor, resulta claro que, si el dictamen técnico del Magistrado **********, fue emitido casi cinco años después de que concluyó su nombramiento por un periodo de siete años; el Congreso de Jalisco para lo único que tenía potestad era para declarar que dicho ciudadano adquirió el rango de inamovible, puesto que, por mandato de ley, ya se había actualizado el supuesto de la ratificación tácita con tales alcances.


47. Ahora bien, esta Primera S. considera que deben desestimarse los conceptos de invalidez primero y segundo formulados por el poder actor, toda vez que los argumentos planteados ya fueron motivo de análisis por este Máximo Tribunal Constitucional, al resolver las controversias constitucionales 49/2008 y 45/2012.


48. Respecto al primero de los conceptos de invalidez, del considerando noveno, inciso A, de la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 49/2008, fallada en sesión de diez de mayo de dos mil diez, puede advertirse que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que:


"A. Por cuanto hace a la no ratificación y nombramiento de nuevos M. en sustitución de ********** y **********, como M. del Tribunal Supremo de Justicia del Estado de Jalisco, en principio, debe tenerse presente la existencia en autos de las siguientes constancias:


"(i) Los dictámenes técnicos de evaluación formulados por acuerdo del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los días siete y trece marzo de dos mil ocho, en su orden (fojas quinientos ochenta y cuatro a seiscientos cuarenta y uno y seiscientos cuarenta y dos a ochocientos noventa y nueve del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Judicial y ochenta y ocho a cien del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo, tomo I).


"(ii) Los acuerdos legislativos de trece de junio de dos mil ocho, así como sus oficios de notificación respectivos, con los que se acredita que el Congreso Local determinó la no ratificación de los mismos (fojas treinta y nueve a cincuenta y ocho, sesenta y siete a ochenta y siete, y cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos cincuenta y nueve del tomo I del cuaderno de pruebas presentadas por Poder Legislativo del Estado).


"(iii) La convocatoria emitida mediante acuerdo legislativo de trece de junio de dos mil ocho, para la elección de M. numerarios, en sustitución de los citados M. ********** y ********** (fojas veintiséis a treinta y ocho y cincuenta y nueve a sesenta y seis del tomo I del cuaderno de pruebas presentadas por Poder Legislativo del Estado).


"Cabe indicar que la designación de los dos M., por un primer periodo de cuatro años, se dio en términos de los artículos 58 y 59 de Constitución Local vigente hasta el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, cuyo contenido obedecía al siguiente: (se transcriben).


"Como se observa, en términos del artículo 59 de la Constitución vigente hasta el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, los M. del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, duraban en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rendían protesta, al término de los cuales, si eran ratificados, sólo podrían ser privados de su puesto en los términos del título octavo de esa Constitución.


"Conviene señalar que el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete se publicó en el Periódico Oficial de la entidad, el Decreto Número 16541, por virtud del cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Local, entre ellos, el 59 y el 61, estableciendo este último lo siguiente: (se transcribe).


"Como se observa, con motivo de la reforma local aludida, en vigor a partir del veintinueve de abril de ese año, el artículo 61 dispuso que los M. del Supremo Tribunal de Justicia durarían en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindieran la protesta de ley, al término de los cuales podrán ser reelectos y, si lo fueren, continuarían en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrían ser privados de su puesto en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes emitidas en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"Además, se dispuso que al término de los diecisiete años a que se refiere el párrafo anterior, los M. tendrían derecho a un haber por retiro, conforme quedara establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que los M. reelectos para concluir el periodo de diecisiete años, no podrían en ningún caso volver a ocupar el cargo.


"Al efecto, resulta preciso citar también el contenido del artículo tercero transitorio del Decreto Número 16541, debido a que en él se plasmaron las condiciones a que obedecerían los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado: (se transcribe).


"Así pues, procede analizar, si con motivo de la ratificación efectuada en el año de dos mil uno, los M. en cuestión gozan o no de inamovilidad. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P./J. 107/2000, de rubro y contenido siguientes: (se transcribe).


"Como se indica en la transcripción del artículo tercero transitorio, el Decreto Número 16541, contempló diversas hipótesis, tomando en cuenta el status jurídico que guardaban los M. en funciones al momento de entrar en vigor la reforma de mil novecientos noventa y siete, tales hipótesis obedecen a las siguientes:


"1. En su segundo párrafo, el artículo dispuso un procedimiento genérico de retiro voluntario de la función jurisdiccional, para aquellos M. y J. que lo solicitaran antes de que el Consejo del Poder Judicial del Estado integrara y presentara al Congreso del Estado las listas de candidatos para la elección de M. y determinara la designación de los J. de primera instancia, menores y de paz, además, en ese mismo párrafo estableció la posibilidad de la jubilación para quienes tuvieran derecho a ella.


"2. El tercer párrafo del transitorio en cita estableció que los M. que a la fecha de aprobación del decreto gozaran de inamovilidad conforme a los artículos de la Constitución que ese decreto reformó, que no optaran por el procedimiento de retiro voluntario, se entenderían nombrados para un término de siete años, al fin del cual podrían ser o no ratificados (M. inamovibles).


"3. El cuarto párrafo del mismo transitorio señaló que aquellos M. que, conforme al Texto Constitucional reformado, no gozaran de inamovilidad, al término del periodo por el cual fueron nombrados, podrían ser ratificados para el primer periodo de siete años, conforme a lo previsto en ese decreto (M. no inamovibles).


"Como de las constancias citadas se advierte, tanto ********** como **********, fueron designados por un primer periodo de cuatro años, el trece de junio de mil novecientos noventa y siete, en términos de lo dispuesto por los artículos 58 y 59 de la Constitución Política de Jalisco transcritos con anterioridad y, de conformidad con la reforma a la Constitución Local contenida en el Decreto Número 16541, ratificados por un periodo de siete años, a partir del dieciséis de junio de dos mil uno.


"Por tanto, resulta inconcuso que a la fecha en que entró en vigor el Decreto Número 16541, los M. ********** y ********** no tenían el carácter de inamovibles, pues apenas habían sido designados por un primer periodo de cuatro años, en términos del artículo 59 de la Constitución Local anterior; ubicándose en la hipótesis contenida en el cuarto párrafo del artículo tercero transitorio del propio decreto, por lo que al término del periodo por el cual fueron nombrados, podrían ser ratificados para el primer periodo de siete años, lo que aconteció en el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Constitución Política Local, en relación con lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo tercero transitorio de referencia."(17)


49. Así, como se afirmó en un principio, de las consideraciones transcritas se advierte que el argumento relativo a la inamovilidad, que según el Poder actor debió decretarse en favor del Magistrado **********, ya fue materia de estudio por este Alto Tribunal y, por ende, procede desestimarlo, pues ya se resolvió que el funcionario no tenía tal carácter porque, a la fecha de las reformas constitucionales referidas, apenas había sido designado por un primer periodo de cuatro años, en términos del artículo 59 de la Constitución Local anterior y, por tanto, se ubicó en la hipótesis prevista en el cuarto párrafo del artículo tercero transitorio del propio decreto reformatorio, por lo que, al término del periodo por el cual fue nombrado, podía ser ratificado para el primer periodo de siete años, lo que aconteció en el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Constitución Política Local.


50. Por otra parte, respecto al segundo de los conceptos de invalidez, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 45/2012, determinó que:


"En primer lugar, debe señalarse cuál es el marco constitucional y legal que rige el procedimiento de ratificación de M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, a efecto de determinar si la aprobación del acuerdo impugnado, alegadamente fuera de los plazos previstos por la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, actualizó la ratificación tácita de **********, en el cargo de Magistrado.


"La Constitución Política del Estado de Jalisco señala en el artículo 61, que los M. del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad durarán en su cargo siete años contados a partir de la protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados para ejercer el cargo por diez años más, durante los cuales no podrán ser privados del puesto salvo en los casos establecidos por la propia Constitución, las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos y como consecuencia del retiro forzoso.


"Asimismo, establece que para efectos de la ratificación, tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fue nombrado el Magistrado, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen técnico en que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del funcionario, mismo que será enviado al Congreso Local para su estudio, quien resolverá soberanamente sobre la ratificación o no de los M. mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.


"Por último, establece que si el Congreso Local resolviera la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento.


"Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, al regular lo relativo a los procedimientos especiales, en particular, el de elección o ratificación de servidores públicos, establece lo siguiente: (se transcriben los artículos 210, 211, 219 y 220).


"De lo establecido en las disposiciones transcritas se desprende que para la elección o ratificación de servidores públicos, competencia del Congreso Local -entre los que se encuentran los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado-, la Asamblea, la mesa directiva y la comisión respectiva del referido órgano legislativo local, tienen la obligación de desahogar la agenda del proceso legislativo en los tiempos establecidos por la Constitución Local y la legislación correspondiente para evitar la ratificación tácita.


"En términos de lo dispuesto por el artículo 211 de la ley orgánica referida, debe entenderse que los tiempos en que deberá desahogarse el procedimiento de ratificación serán los establecidos para el procedimiento legislativo ordinario, por no establecerse plazos específicos para el procedimiento especial en cuestión.


"A este respecto, se advierte que la ratificación tácita en realidad no está regulada en el ordenamiento en cita, sino que se alude a ella más bien en el sentido de imponer al Congreso la carga de desahogar el procedimiento respectivo dentro de los plazos legales, sin que exista una disposición expresa que establezca la manera en que opera, la declaratoria que deba emitirse, etcétera.


"Ahora bien, esta S. advierte que, independientemente de que se hayan o no observado los plazos del procedimiento legislativo, en el caso no podría operar una ratificación tácita, ya que el acuerdo legislativo impugnado fue emitido en cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en la controversia constitucional 24/2011, y no con motivo de trámite ordinario del procedimiento para ratificación de M., por lo que la consecuencia de su inobservancia no podía ser una ratificación tácita, en tanto el fallo de esta S. obligaba a la emisión de un dictamen en el que se resolviera sobre la ratificación o no del Magistrado con base en una evaluación objetiva y razonable de su desempeño.


"Más aún, el Pleno de este Alto Tribunal ha señalado(18) que la ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva, en el cargo que venía desempeñando para continuar en el mismo durante otro tiempo más y que surge en función directa de la actuación de un servidor jurisdiccional durante el tiempo de su encargo, de manera tal que se caracteriza como un derecho del servidor y, principalmente, como una garantía de la sociedad en el sentido de que los juzgadores sean servidores públicos idóneos, que aseguren una impartición de justicia acorde con el artículo 17 de la Constitución General.(19)


"Así, la ratificación o no de los funcionarios judiciales tiene una dualidad de caracteres: por una parte, implica un derecho a que se tome en cuenta el tiempo ejercido en el cargo y a conocer el resultado de su evaluación, y por otra, implica también una garantía que opera a favor de la sociedad de contar con juzgadores idóneos que hagan efectivos los principios constitucionales que garantizan la impartición de justicia. Por tal motivo, la ratificación o no de los funcionarios judiciales no es un acto que se circunscriba únicamente a los ámbitos internos de gobierno, sino que al configurarse como una garantía del desempeño de los juzgadores frente a la sociedad, tiene un impacto directo en ésta, por lo que es necesario que, al llevarse a cabo este acto, los órganos competentes cumplan con la garantía de fundamentación y motivación, de manera tal que, se advierta que existe una consideración objetiva y razonable en torno a tal decisión.(20)


"En este sentido, la ratificación como derecho o garantía no puede producirse de manera automática sino que, al surgir con motivo del desempeño que ha tenido un servidor jurisdiccional en el lapso de tiempo que dure su mandato, es necesario realizar una evaluación -a la cual tiene derecho el juzgador y respecto de la cual la sociedad se encuentra interesada-, que es de naturaleza imperativa, es decir, siempre debe producirse y constar en dictámenes escritos, en los que se precisen las razones de la determinación tomada en relación con la ratificación del servidor público.(21)


"En consonancia con lo anterior, el artículo 61 de la Constitución Local prevé que es facultad del Congreso decidir sobre la ratificación o no de los M., lo que implica que es obligación del Congreso pronunciarse en uno u otro sentido.


"Por estas razones, no es dable que el solo transcurso de los plazos legales pueda tener como consecuencia la ratificación tácita, lo que abona a la conclusión de que el artículo 220, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, no puede interpretarse en el sentido de que establece dicha figura, sino más bien como la imposición de una carga al Congreso de actuar en los plazos respectivos, pues al tratarse tanto de un derecho del juzgador como de una garantía de la sociedad para contar con juzgadores idóneos, es necesaria una evaluación de la función jurisdiccional, que se concreta precisamente en los dictámenes escritos cuya expedición, ha dicho el Tribunal Pleno, es imperativa, máxime que en este caso éste debía ser emitido para dar cumplimiento a una sentencia dictada en una controversia constitucional.


"En estas condiciones, resulta infundado el primer concepto de invalidez planteado por el Poder Judicial del Estado de Jalisco."(22)


51. Como puede advertirse de las consideraciones transcritas, el argumento relativo a la ratificación tácita y consecuente inamovilidad, que el Poder actor aduce operó en favor del Magistrado **********, ya fue materia de pronunciamiento por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


52. Al respecto, se determinó que el solo transcurso de los plazos establecidos para decidir sobre la ratificación de los M. no puede tener como consecuencia la ratificación tácita, pues al interpretarse la legislación local, se advirtió que dicha figura propiamente no se encuentra regulada y únicamente se alude a ella para imponer al Congreso la carga de desahogar el procedimiento respectivo dentro de los plazos legales.


53. Complementariamente se resolvió que la ratificación o no de los funcionarios judiciales, al configurarse como un derecho para éstos y una garantía de su desempeño frente a la sociedad, no es un acto que se circunscriba únicamente a los ámbitos internos de gobierno, sino que tiene un impacto social directo y, consecuentemente, es necesario que se lleve a cabo por los órganos competentes, quienes deberán cumplir con la garantía de fundamentación y motivación para que se advierta que existe una consideración objetiva y razonable en torno a tal decisión.


54. Finalmente, en aquel asunto se resolvió que, con independencia de las anteriores consideraciones, en el caso del Magistrado **********, no podía operar una ratificación tácita, pues el acuerdo relativo a su ratificación o no, se emitió en cumplimiento a la ejecutoria dictada en una controversia constitucional previa, por lo que la consecuencia de su inobservancia no podía ser una ratificación tácita, en tanto el fallo de esta S. obligaba a la emisión de un dictamen en el que se resolviera sobre la ratificación o no del Magistrado, con base en una evaluación objetiva y razonable de su desempeño.


55. En consecuencia, toda vez que los argumentos esgrimidos en los conceptos de invalidez primero y segundo ya fueron materia de las ejecutorias en mención, en la presente controversia procede desestimarlos por inoperantes. Al respecto, resulta aplicable la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN ACATAMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ QUE VERSEN SOBRE EL EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA O SOBRE CUESTIONES QUE CONSTITUYAN COSA JUZGADA."(23)


56. Por último, procede analizar el tercer concepto de invalidez, en el cual el actor aduce que el acuerdo legislativo **********, agravia al Poder Judicial del Estado de Jalisco, en cuanto a su autonomía e independencia, al contravenir lo previsto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de uno de sus M. integrantes.


57. Su motivo de disenso se finca en que el demandado, retroactivamente y sin fundamentación ni motivación, fijó que el plazo de diez años para el que fue ratificado en el cargo de Magistrado **********, se computa del diecisiete de junio de dos mil ocho al dieciséis de junio de dos mil dieciocho, y no del treinta de mayo de dos mil trece al veintinueve de mayo de dos mil veintitrés como debió ser, en atención a la fecha en que fue emitido el acuerdo combatido.


58. Estima que al computarse en esos términos el periodo de ratificación del Magistrado, al igual que una ley, el acto impugnado reviste efectos retroactivos en perjuicio del interesado y con ello transgrede sus derechos adquiridos; situación a la que se auna la omisión de señalar precepto legal alguno que justificara el cómputo del citado plazo en esos términos.


59. Por cuestión de método, el análisis de los argumentos formulados por el poder actor se verificará en dos partes; en primer término, el relativo a la transgresión del principio de no retroactividad en perjuicio del Magistrado ********** y sus derechos adquiridos; y, en segundo término, el vinculado con la falta de fundamentación y motivación del acto combatido.


60. Así, en relación con la consideración relativa a la transgresión del principio de no retroactividad en perjuicio de un Magistrado, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el argumento resulta inoperante y, consecuentemente, no puede verificarse su estudio en el presente medio de control constitucional, en atención a que el reclamo está planteado en referencia a la afectación de los derechos del Magistrado ********** y no del Poder Judicial como tal.


61. En efecto, consideramos que, como mecanismo de control constitucional, la controversia no es el medio idóneo para reclamar la violación a este derecho cuando se vincula a la afectación de derechos individuales (en el caso concreto a los derechos de un Magistrado); ello, en tanto que está diseñada para dirimir conflictos competenciales entre órganos públicos y no para el resarcimiento de derechos fundamentales de los titulares de dichos órganos quienes, para tales efectos, pueden acudir al juicio de amparo previsto en el orden constitucional para este tipo de protección.


62. En este sentido, debe destacarse que el interés del Magistrado como individuo, no necesariamente se identifica con el interés del Poder Judicial como tal y, por tanto, la alteración de su estatus jurídico no puede traducirse, sin más, en una alteración al funcionamiento del Poder Judicial del Estado.


63. Similares consideraciones se sostuvieron por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 32/2007,(24) de la que derivó la tesis de rubro: "MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NO ES LA VÍA ADECUADA PARA ALEGAR VIOLACIONES A LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD EN SU PERJUICIO, POR PARTE DEL ARTÍCULO 57, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL.", aplicable, por analogía, al presente caso.


64. Por otra parte, el poder actor estima que el acuerdo legislativo **********, no contiene texto legal, jurisprudencia o principio general de derecho alguno en el que se funde para determinar que el periodo de diez años por el que se ratifica al Magistrado **********, queda comprendido entre el diecisiete de junio de dos mil ocho y el dieciséis de junio de dos mil dieciocho.


65. Asimismo, considera que el citado cómputo tampoco contiene motivación que resulte suficiente y convincente por lo que, en este caso, se actualiza el supuesto de falta de debida fundamentación y motivación a que alude el artículo 16, párrafo primero, constitucional, lo que agravia al Poder Judicial del Estado en cuanto a su autonomía e independencia.


66. Ahora bien, como cuestión previa al análisis de los planteamientos recién sintetizados, debe advertirse que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal,(25) ha establecido respecto a la ratificación de los funcionarios integrantes del Poder Judicial de los Estados, en síntesis, las siguientes bases:(26)


1. La ratificación es una institución jurídica mediante la cual se determina si un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación, continuará en el cargo que venía desempeñando.


2. La ratificación surge en función directa de la actuación del funcionario judicial durante el tiempo de su encargo en tanto se acredita que en el desempeño de su cargo actuó permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, de manera que puede caracterizarse como un derecho que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación.


3. La ratificación no depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales.


4. La ratificación mantiene una dualidad de caracteres al ser, al mismo tiempo, un derecho del servidor jurisdiccional y una garantía de la sociedad, en tanto que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial.


5. La ratificación no se produce de manera automática, pues para que tenga lugar -en tanto que surge con motivo del desempeño que ha tenido un servidor jurisdiccional en el lapso de tiempo que dure su mandato- es necesario que el órgano facultado para decidir sobre ésta, realice una evaluación en la que lleve a cabo un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo y con ello determinar su idoneidad para permanecer como Magistrado, lo que llevará a que sea ratificado o no.(27)


6. La evaluación debe estar avalada mediante las pruebas relativas que acrediten el correcto uso, por parte de los órganos de poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir sobre la ratificación, de tal atribución, y de este modo comprobar que el ejercicio de dicha facultad no fue de manera arbitraria.


7. La ratificación supone, como condición necesaria, que el funcionario judicial de que se trate haya cumplido el término de duración de su cargo establecido en la Constitución Local, pues es a su término cuando puede evaluarse si su conducta y desempeño en la función lo hace o no merecedor a continuar en el mismo.


8. La evaluación sobre la ratificación o reelección a que tiene derecho el juzgador y respecto de la cual la sociedad está interesada, es un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, que se concreta con la emisión de dictámenes escritos, en los cuales se precisen, de manera fundada y motivada, las razones de la determinación tomada en relación con la ratificación de un servidor jurisdiccional.(28)


67. Destaca, respecto de esta última característica, que las evaluaciones y ratificaciones de los M. son actos que interesan a la sociedad, en virtud de que tienen trascendencia directa en la esfera de los gobernados, por ser ellos los destinatarios de la garantía de acceso a la justicia; consecuentemente, para llevar a cabo tanto la evaluación como la ratificación debe exigirse a los órganos competentes que, al emitir los dictámenes correspondientes, cumplan con el requisito de fundamentación y motivación de una manera reforzada, es decir, que de ellas se desprenda que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable de la normatividad aplicable.


68. En este sentido, la fundamentación y motivación reforzada del acto en el que se determine la ratificación o no de un Magistrado implica que:(29)


1. Debe existir una norma legal que otorgue a la autoridad emisora la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y legal de la esfera competencial de las autoridades.


2. La autoridad emisora del acto debe desplegar su actuación en la forma en la que disponga la ley, y en caso de que no exista disposición alguna en la que se regulen los pasos fundamentales en que las autoridades deberán actuar, la propia autoridad emisora del acto podrá determinar la forma de actuación, pero siempre en pleno respeto a lo dispuesto en la Constitución Federal y, en específico, a lo previsto en el artículo 116, fracción III, constitucional.


3. Deben existir los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que era procedente que las autoridades emisoras del acto actuaran en ese sentido.


4. En la emisión del acto, la autoridad emisora debe justificar, de manera objetiva y razonable, las consideraciones por las que determinó la ratificación o no ratificación de los funcionarios judiciales correspondientes y, además, dicha justificación deberá realizarse de forma personalizada e individualizada, es decir, con referencia directa a la actuación en el desempeño del cargo de cada uno de los funcionarios judiciales que se encuentren en el supuesto.


Con este criterio se obliga a esta Suprema Corte a analizar, en todos los casos, si las autoridades emisoras del acto explicaron en el dictamen de ratificación o no ratificación correspondiente, de manera objetiva y razonable, los motivos que tuvieron para emitir el aludido dictamen en uno u otro sentido, y si en éste se analizó, de manera individualizada y personalizada, la actuación concreta en el desempeño del cargo de cada uno de los funcionarios judiciales que se encuentren en el supuesto.


5. La emisión del dictamen de ratificación o no ratificación es siempre obligatoria y deberá realizarse por escrito con la finalidad de que tanto el funcionario judicial que se encuentre en el supuesto, como la sociedad, tengan pleno conocimiento de las razones por las que la autoridad competente determinó ratificar o no a dicho funcionario judicial; por tanto, el dictamen se deberá hacer del conocimiento de ambas partes: mediante notificación personal al funcionario que se refiera y mediante la publicación del dictamen en el Periódico Oficial de la entidad referida, a efecto de que sea del conocimiento de la sociedad en general.


69. Ahora bien, reseñadas las implicaciones del acto de ratificación de los funcionarios judiciales estatales y las características de fundamentación y motivación que debe revestir, procede analizar si, en el caso concreto, el acuerdo legislativo **********, mediante el cual se determinó la ratificación del Magistrado **********, por un periodo de diez años comprendido entre el diecisiete de junio de dos mil ocho y el dieciséis de junio de dos mil dieciocho, adolece de la debida fundamentación y motivación que alega el poder actor.


70. El artículo 61(30) de la Constitución del Estado de Jalisco establece que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado cuya ratificación se propone; dicho dictamen deberá contener la información enunciada en el artículo 23, fracción XXVI,(31) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y se enviará para su estudio al Congreso Local junto con el expediente del funcionario.


71. En este sentido, de conformidad con los lineamientos establecidos previamente, esta Primera S. considera que, en el caso concreto, sí se actualiza el requisito relativo a que debe existir una norma legal que otorgue a la autoridad emisora la facultad, de actuar en determinado sentido pues, en el caso concreto, es la Constitución del Estado la que faculta al Congreso a emitir resolución respecto de la ratificación o no de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


72. Por otra parte, para corroborar si el acuerdo legislativo combatido cumple con el requisito de que la autoridad emisora del acto desplegara su actuación en la forma que dispone la ley, debe atenderse a la regulación que para tales efectos prevé la legislación estatal.


73. Al respecto, la Constitución Política del Estado de Jalisco establece en sus artículos 35, fracción IX,(32) 56, primer párrafo,(33) 57, primer párrafo,(34) 60,(35) 61,(36) 65,(37) y 66,(38) un sistema regulador del procedimiento de ratificación de los M. del Poder Judicial del Estado, del que se advierte que:


a) Corresponde al Congreso del Estado la facultad de elegir, entre otros funcionarios, a los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en la forma y términos que dispongan la propia Constitución y las leyes aplicables.


b) El ejercicio del Poder Judicial en el Estado de Jalisco se deposita entre los órganos jurisdiccionales del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


c) Establece la forma de elección y el periodo del ejercicio del encargo de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


d) El procedimiento para la ratificación de los titulares de ese órgano jurisdiccional iniciará tres meses antes de que concluya el periodo para el cual fueron nombrados, con la emisión, por parte del Pleno del Tribunal, de un dictamen técnico que contendrá un análisis y la emisión de una opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado que corresponda.


d) Dicho dictamen, así como el expediente del Magistrado, deberán enviarse al Congreso del Estado para su estudio.


e) La Legislatura Local decidirá en forma soberana sobre la ratificación o no de los M., por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión correspondiente.


74. En este sentido, la legislación secundaria detalla la regulación de dicho procedimiento de ratificación y, al respecto, prevé en la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado, en sus artículos 23, fracción XXVI(39) y 34, fracción XIX,(40) cuáles son los órganos facultados para llevar a cabo el dictamen técnico a que se refiere el artículo 61 de la Constitución Política Local, a saber, el Pleno y el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el contenido del mismo y la obligación de remitirlo, junto con el expediente del funcionario cuya ratificación se analiza, al Congreso del Estado.


75. Recibido el dictamen y expediente en el Congreso del Estado, deberán turnarse a la Comisión de Justicia para ser analizados y proceder a la elaboración del dictamen relativo a la ratificación o no, ello de conformidad con los artículos 92.1., fracción IV(41) y 220.1., fracción I,(42) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad. Asimismo, durante ese proceso, conforme al artículo 71, numeral 1, fracción V,(43) del mismo ordenamiento, los presidentes de las comisiones legislativas tienen la obligación de promover las visitas, entrevistas y acciones necesarias para el estudio y dictamen de los asuntos turnados.


76. Finalmente, de lo previsto en los artículos 211,(44) 212,(45) 219(46) y 220(47) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, se concluye que:


1. Las resoluciones emitidas en el proceso de ratificación tienen el carácter de acuerdo parlamentario, los cuales se notifican y surtirán sus efectos de inmediato, además de publicarse en el medio informativo oficial local.


2. Para la ratificación de M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la Comisión de Justicia elaborará dictamen en el que propondrá o no la ratificación, para lo cual, deberá tomar como base el análisis que realice del dictamen técnico que previamente le hubiere remitido el Pleno del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


3. Estos procesos de ratificación deberán llevarse a cabo dentro de los plazos que al efecto establece la legislación aplicable.


77. Así, de todo lo razonado en párrafos precedentes, se puede concluir que el segundo de los requisitos para la elaboración del acuerdo legislativo cuya invalidez se solicita sí se cumple, pues el Congreso Local emisor actuó con fundamento en las disposiciones legales y constitucionales apuntadas, que prevén el procedimiento que habrá de llevarse a cabo para la ratificación de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.(48)


78. Ahora bien, para determinar, si en el caso existen las cuestiones fácticas o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía que las autoridades emisoras del acto actuaran en ese sentido, es decir, que se den los supuestos de hecho necesarios para activar el ejercicio de sus competencias, es preciso retomar, brevemente, los antecedentes que informan el presente asunto:


a) ********** fue nombrado Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, por un periodo de cuatro años.


b) Posteriormente, conforme al artículo tercero transitorio del Decreto 16541, mediante el cual se reformó la Constitución del Estado de Jalisco, el día veinticinco de mayo de dos mil uno se aprobó la ratificación del referido Magistrado por un periodo de siete años.


c) Previo a la conclusión del periodo de siete años para el que fue designado el Magistrado en comento, mediante oficio **********, el Supremo Tribunal de Justicia remitió al Congreso del Estado el dictamen técnico del funcionario, a efecto de que el Congreso determinara si debía o no otorgarse su ratificación.


d) El veintitrés de abril de dos mil ocho, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco promovió controversia constitucional en contra del Poder Judicial de la misma entidad, a la que correspondió el número 49/2008.


El Poder Judicial reconvino en contra del Poder Legislativo combatiendo, entre otros, el acuerdo legislativo **********, a través del cual se determinó no ratificar a **********.


El diez de mayo de dos mil diez, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, entre otras cuestiones, declarar la invalidez del acuerdo legislativo **********, por lo que requirió al Congreso Local para que emitiera un nuevo acuerdo en el que, conforme a los lineamientos del propio fallo, procediera a decidir la ratificación o no en el cargo del Magistrado **********.


e) El doce de junio de dos mil ocho, ********** promovió juicio de amparo indirecto **********, contra la separación de su cargo de Magistrado.


En dicho juicio, le fue concedida la suspensión definitiva para el efecto de que una vez concluido el procedimiento de evaluación del desempeño del Magistrado referido, y en caso de resultar desfavorable, no se ejecutara materialmente la resolución respectiva hasta en tanto causara ejecutoria la resolución que se dictara en el expediente principal. Dicha resolución fue confirmada mediante acuerdo de veinte de mayo de dos mil diez en la revisión incidental **********.


El quince de octubre de dos mil nueve, se concedió el amparo para el efecto de que el Congreso Local dejara insubsistente el acuerdo legislativo **********, y emitiera un nuevo acto, a través del cual dejara al Magistrado **********, en el cargo que había venido desempeñando en atención a que gozaba de inamovilidad.


En contra de la anterior determinación, el diez de noviembre de dos mil nueve, el Congreso del Estado de Jalisco, a través del presidente de la mesa directiva, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo, el cual fue radicado como revisión principal **********, turnado al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual fue resuelto en el sentido de modificar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías.(49)


Al respecto, debe destacarse que el referido acuerdo legislativo **********, fue invalidado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 49/2008, por considerar que carecía de motivación suficiente, pero con la aclaración de que **********, no tenía carácter de inamovible.


f) En cumplimiento a la citada controversia constitucional, el veintidós de julio de dos mil diez, el Congreso del Estado de Jalisco emitió el acuerdo legislativo número **********, mediante el cual dejó insubsistente el diverso **********. Posteriormente, emitió el acuerdo legislativo número **********, el veintitrés de diciembre de dos mil diez, mediante el cual determinó no ratificar en el cargo de Magistrado al ciudadano **********, entre otros.


g) El treinta y uno de diciembre de dos mil diez, ********** promovió el juicio de amparo indirecto **********, ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa con residencia en Guadalajara, el cual fue sobreseído mediante resolución de siete de noviembre de dos mil once.


h) El diecisiete de febrero de dos mil once, el Poder Judicial del Estado de Jalisco promovió controversia constitucional en contra del acuerdo legislativo número **********. Dicho medio de control fue registrado con el número 24/2011, y resuelto por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(50) en el sentido de declarar la invalidez del referido acuerdo, por considerar que era violatorio de los principios de independencia y autonomía establecidos en el artículo 116, fracción II, de la Constitución General, al no existir un verdadero análisis de la función jurisdiccional de **********, ni una valoración objetiva y razonada de los datos en que se apoyaba el dictamen.


i) El primero de diciembre de dos mil once, el Congreso del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo legislativo número **********, en el que -en cumplimiento a la ejecutoria de la controversia constitucional 24/2011- dejó insubsistente el acuerdo legislativo número **********. En contra, ********** promovió juicio de amparo indirecto radicado en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo del Tercer Circuito, por considerar que con el nuevo acuerdo era inminente la separación de su cargo de Magistrado.


En el proceso se negó la suspensión definitiva al quejoso y, mediante sentencia de veinte de junio de dos mil doce, se sobreseyó en el juicio de amparo; en contra de dicha resolución, el trece de julio del mismo año, se interpuso recurso de revisión **********, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, recurso que fue resuelto, en el sentido de confirmar el sobreseimiento decretado.(51)


j) El trece de abril de dos mil doce, el Poder Judicial del Estado de Jalisco promovió la controversia constitucional en la que impugnó la omisión de haber realizado el procedimiento de evaluación y ratificación de **********, en los tiempos y plazos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


Dicho mecanismo fue registrado con el número 28/2012 y, mediante acuerdo de dieciocho de abril siguiente, el Ministro instructor desechó la controversia constitucional, por estimar que se actualizaba de manera notoria y manifiesta la causal de improcedencia, consistente en la falta de definitividad de los actos impugnados.


En contra de dicho acuerdo, se interpuso recurso de reclamación 22/2012-CA, mismo que fue resuelto el trece de junio del año en curso por la Segunda S. de esta Suprema Corte, en el sentido de confirmar el acuerdo de desechamiento.


k) El ocho de mayo de dos mil doce, el Congreso Local informó a este Alto Tribunal que, en cumplimiento a la sentencia emitida en la controversia constitucional 24/2011, en sesión extraordinaria de siete de mayo de dos mil doce, se aprobó el acuerdo legislativo número **********, mediante el cual se determinó no ratificar al Magistrado **********.


Mediante proveído de veinte de junio de dos mil doce, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por cumplida la sentencia dictada en la controversia constitucional 24/2011, al estimar suficiente la aprobación del referido acuerdo, en tanto que la ejecutoria no vinculó a la autoridad demandada a que se pronunciara en determinado sentido, sino que debía decidir sobre la ratificación o no en el cargo del referido Magistrado y, asimismo, señaló que el plazo transcurrido para emitir el nuevo acuerdo legislativo no podía significar un incumplimiento, ya que en el fallo constitucional no se había establecido expresamente cuándo debía emitirse el nuevo acto.


l) El seis de junio de dos mil doce, ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de la evaluación emitida en el acuerdo legislativo número **********, el juicio fue registrado con el número **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo de Jalisco. Durante el trámite se concedió al quejoso la suspensión definitiva del acto y, posteriormente, el amparo y protección solicitados para el efecto de que de nuevo fuese evaluado.


Inconformes con la determinación, el quejoso y la autoridad responsable interpusieron sendos recursos de revisión resueltos el treinta de enero de dos mil catorce por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.


m) Por su parte, mediante escrito recibido el dieciocho de junio de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y representante legal del Poder Judicial del Estado, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo, en la cual solicitó la invalidez del acuerdo legislativo número **********, de tres de mayo de dos mil doce.


La controversia fue resuelta el cinco de diciembre de dos mil doce por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que declaró la invalidez del acuerdo combatido y ordenó al Congreso del Estado que emitiera un nuevo acuerdo en el que decidiera sobre la ratificación o no en el cargo del Magistrado.


79. De lo referido con anterioridad, se concluye que sí existieron los antecedentes fácticos, pues a la fecha en que se emitió el primer dictamen técnico estaba a punto de concluir el periodo de siete años para el que fue designado el Magistrado de referencia, mismo que se tomó en consideración para la emisión del acuerdo parlamentario impugnado en la presente vía; en esos términos se actualizaron los supuestos previstos en el artículo 61 de la Constitución Local.


80. Ahora, el siguiente punto para determinar si el acuerdo combatido está debidamente fundado y motivado consiste en verificar, si en la emisión del acto la autoridad emisora justificó, de manera objetiva y razonable, las consideraciones por las que decidió ratificar o no al funcionario judicial y, además, si dicha justificación se realizó de forma personalizada e individualizada, es decir, con referencia directa a la actuación del Magistrado en el desempeño del cargo.


81. El Congreso del Estado, al emitir el acuerdo **********, determinó que lo procedente era ratificar al Magistrado **********, por un periodo de diez años, comprendido entre el diecisiete de junio de dos mil ocho al dieciséis de junio de dos mil dieciocho, ello en atención a las siguientes consideraciones:


"Ahora bien, en relación a las facultades propias para los efectos de considerar los elementos aportados, para decidir sobre la ratificación o no del Magistrado **********, es importante hacer alusión a los principios que regulan a los Poderes Judiciales Locales (Poder Legislativo, Poder Judicial y Poder Ejecutivo) por parte de la Constitución Federal y que se deriva bajo las siguientes notas distintivas, a efecto de tomarlos en consideración para la presente decisión:


"A) El establecimiento de la carrera judicial, en la que se fijen las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios de que sirven a los Poderes Judiciales Locales, que constituye un sistema de designación y promoción de los miembros del Poder Judicial, garantiza que prevalezca un criterio de absoluta capacidad y preparación académica, pues al proporcionarse expectativas de progreso, se favorece un desempeño más brillante y efectivo y se logra que la magistratura se mantenga separada de las exigencias y funciones políticas que puedan mermar la independencia judicial en la promoción de los integrantes.


"B) Establecimiento de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado, así como las características que deben reunir estos funcionarios.


"Este principio garantiza la idoneidad de las personas que se nombren para ocupar los más altos puestos de los Poderes Judiciales Locales, puesto que se exige que los nombramientos de M. y J. deberán hacerse, preferentemente, entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficacia y propiedad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"...


"Siendo de precisarse que de la propia Constitución Federal, se desprende que para los nombramientos que se otorguen deben recaer preferentemente en quienes hayan prestado con eficacia, capacidad y probidad sus servicios en la administración de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la profesión jurídica, requisito que también es exigible para el nombramiento de J.; cobra relevancia la buena fama en el concepto público que deberán tener las personas a quienes recaigan los nombramientos relativos al consignarse este requisito en el precepto fundamental señalado.


"Esto significa que es obligación de quienes contamos con la facultad de intervenir en el procedimiento de designación o ratificación de M. y J. que efectivamente cumplan estos requisitos, en tanto que es obligación que el dictamen técnico que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco debe enviar, en términos de la fracción XXVI del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se encuentre soportado de manera clara, precisa y congruente con el expediente y documentos en los que consten los antecedentes curriculares que justifiquen los citados atributos, así como debe reunir las características de transparencia y claridad que sobre el tema refieren los artículos 25 y 35 de la Ley de Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.


"De igual forma, tanto en el procedimiento de elección como en el de ratificación, es obligación a cargo del propio interesado aportar los elementos de prueba suficientes que demuestren su idoneidad para ocupar o continuar en el cargo que ha venido desempeñando, según corresponda.


"Con relación a la buena fama se precisa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la proposición relativa para corroborar la buena fama en el concepto público de la persona que se propone para ocupar el cargo, de considerarlo necesario, el Congreso puede someter a la opinión pública la buena reputación y la buena fama en el concepto público, pues este elemento tiene plena vigencia para el acto de ratificación y significa la exigencia de que el dictamen que concluya con la ratificación, debe basarse no sólo en la ausencia de conductas negativas por parte del funcionario judicial cuya actuación se evalúe, sino en la alta capacidad y honorabilidad que lo califiquen como la persona de excelencia para seguir ocupando el cargo.


"...


"C) La seguridad económica de J. y M.. Este principio constitucional consagrado en el último párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Local establece que los J. y M. de los Poderes Judiciales Locales percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo, garantizando con ello independencia.


"D) Estabilidad o seguridad en el ejercicio del encargo. La estabilidad o seguridad en el ejercicio del encargo como principio que salvaguarda la independencia judicial que se encuentra consagrada en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal.


"Este principio de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo abarca dos aspectos a los que debemos sujetarnos:


"1. A la determinación de la Constitución Local de manera general y objetiva del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, le da al funcionario judicial la seguridad de que durante ese término no será removido de manera arbitraria, pues adquiere un derecho a ejercerlo por el término previsto salvo, desde luego, que incurra en causal de responsabilidad o en un mal desempeño de su función judicial.


"2. La posibilidad de ratificación o reelección de los M. al término del ejercicio conforme el periodo señalado en la Constituyente (sic) Local respectiva, siempre y cuando demuestre suficientemente poseer los atributos que se le reconocieron al habérsele designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable.


"Esto significa que el derecho a la ratificación o reelección supone, en principio, que se ha ejercido el cargo por el término que el Constituyente Local consideró conveniente y suficiente para poder evaluar la actuación del Magistrado.


"3. La ratificación no depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales.


"4. Una evaluación sobre la ratificación o reelección a que tiene derecho el juzgador y respecto a la cual la sociedad está interesada, es un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, que se concretiza con la emisión de dictámenes escritos, en los cuales se precisan las razones de la determinación tomada en relación con la ratificación de un servidor jurisdiccional.


"Considerando la justificación de interés de la sociedad de conocer la actuación y ética profesional de los funcionarios judiciales, situación que lleva a la sociedad a que se beneficie con su experiencia y desarrollo profesional a través de la ratificación o a impedir que continúen en la función jurisdiccional, funcionarios que su actuación no ha sido óptima ni ha arrojado la idoneidad del cargo que se esperaba.


"5. Tal acto administrativo de orden público y de naturaleza imperativa se concreta en la emisión de un dictamen de evaluación, que debe ser elaborado por el órgano U (sic) órganos que tengan la atribución de decidir sobre la ratificación o no en el cargo de los M., en el que se refleje el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los funcionarios que permita arribar a la conclusión de si continúan con la capacidad y los requisitos constitucionalmente exigidos para el desempeño de la función, bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia.


"...


"Tomando en cuenta los principios antes aludidos y a efecto de resolver sobre la ratificación o no del Magistrado **********, actualmente adscrito a la Primera S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado con residencia en esta ciudad de Guadalajara, Jalisco, se reitera que con sustento en el numeral 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61 de la Constitución Política Local (sic).


"Es decir, en absoluta responsabilidad de que lo significa (sic) esta tarea de evaluación se tiene muy en cuenta que, la ratificación mantiene una dualidad de caracteres, al ser al mismo tiempo un derecho del servidor jurisdiccional y una garantía de la sociedad, debiendo, desde luego, considerar el marco legal que sobre el tema ha expuesto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuidando con absoluta responsabilidad y diligencia, emitir la valoración razonada y fundada sobre el actuar de la persona en su desempeño como Magistrado, lo cual, de igual forma como quedó definido en el marco constitucional, abarca la buena fama que el interesado tenga dentro del grupo social al cual pertenece y con la comunidad en general a la cual está obligada a brindar justicia pronta, expedita, imparcial, dotada de claridad y transparencia; ello, porque la procedencia de la ratificación no se produce de manera automática, sino que surge con motivo del desempeño que haya tenido el servidor jurisdiccional en el lapso de tiempo que haya durado durante su gestión.


"...


"Por tanto, para los efectos de este proceso, debemos llevar a cabo una evaluación en torno al desempeño del funcionario sujeto a evaluación, a efecto de poder determinar su idoneidad para permanecer en el cargo o no de Magistrado, misma que tiene como fin el seguimiento de sus actividades realizadas como Magistrado desde su inicio hasta cuando menos tres meses antes de la fecha del vencimiento del plazo otorgado a su nombramiento, para que tanto el interesado, esta comisión, el honorable Congreso y la sociedad, tengan conocimiento de las razones por las cuales dicho funcionario merece continuar o no.


"Además de que de las constancias allegadas, se puede constatar que durante el periodo en el que el ciudadano **********, se ha desempeñado con rectitud y probidad, dando ejemplo de su labor desempeñada, toda vez que el mismo no cuenta con queja administrativa alguna en su contra, según se puede corroborar con las constancias allegadas.


"En cuanto al desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función, podemos decir que su nombramiento, sujeto a análisis como Magistrado, es a partir del 16 de junio de 2001 y hasta el 16 de junio de 2008, cumpliendo con ello con los requisitos exigidos para su ratificación en el cargo de Magistrado.


"Respecto del cumplimiento del servidor público en el ejercicio de su función a que se ha hecho referencia, cabe establecer que a la fecha el licenciado **********, la ha realizado con corrección en su comportamiento y en las tareas que entraña la función jurisdiccional, así como en el desahogo de la amplia gama de aspectos que debe enfrentar en ese cargo como el trámite y resolución de los asuntos, como se puede apreciar de los datos arrojados por la estadística que se acompaña.


"Del análisis de las estadísticas que ya fueron analizadas por esta comisión cuanto (sic) al rubro de PRODUCTIVIDAD, se demuestra que la misma debe considerarse buena, tomando en cuenta el número de asuntos que resolvió durante la gestión a análisis; por tanto, debe considerarse como un buen resultado y, además, que se evidencia un interés superior en la labor encomendada.


"Aunado a lo anterior, su buen desempeño se hace patente por el hecho de que no ha sido motivo de llamada de atención alguna, ni de observación derivada de algún comportamiento irregular en el ejercicio de dicho cargo.


"Sin que pase inadvertido mencionar que aquellas cuestiones de control interno y de carácter formal dentro del tribunal para el cual labora, no son tomadas en consideración para la presente determinación, porque, además, no afectan la función primordial del administrador de justicia que le han sido encomendadas, esto es, no inciden propiamente en la función jurisdiccional que desempeña.


"En otro sentido, es de cabal relevancia tomar en consideración el nivel de estudios con que cuenta el Magistrado **********, según consta en su expediente personal y de aquellos que se acompañaron al dictamen que fuere remido (sic) a este Congreso.


"...


"Lo anterior pone en evidencia la calidad profesional de quien actualmente desempeña el cargo de Magistrado.


"Por otro lado, es de tomarse en consideración, además, que el servidor público **********, no ha sido sancionado por falta grave con motivo de una queja de carácter administrativo en el desempeño de su cargo como Magistrado y, por ende, no se justifica que se le haya impuesto sanción alguna.


"Con lo anterior se determina que a través de la función desempeñada por el licenciado **********, ha demostrado poseer atributos que se le reconocieron al ser designado como tal, a través del desahogo oportuno, imparcial y de alta calidad profesional de los asuntos que le correspondieron tomando en cuenta que con los resultados anteriores se considera que dicho funcionario debe ser ratificado, tomando en cuenta el examen que se ha hecho de su desempeño, siguiendo como lo fue (sic) su trabajo durante el tiempo que se ha desempeñado como Magistrado, sin perder vista (sic) su buena reputación y la fama pública de la que actualmente sigue gozando, lo que ha traído como consecuencia su alta calidad, capacidad y honorabilidad que lo califican como una persona de excelencia para seguir ocupando el cargo de Magistrado.


"De lo aquí expuesto, se tiene que el licenciado **********, ha dejado constancia de su esfuerzo realizado y de su sentido de la responsabilidad de su actuación como servidor público del Poder Judicial del Estado, en particular como Magistrado.


"Por lo que, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, debe concluirse que el juzgador de que se trata, ha cumplido con eficacia en el ejercicio de la función, es decir, en los asuntos que ha tenido a su cargo, además de que no se le ha impuesto sanción alguna y se justifica la preparación profesional además de su participación como docente, lo que denota su deseo constante de superación o colaboración profesional.


"Por lo que esta comisión llega al convencimiento de que el licenciado **********, tiene la capacidad de calidad necesaria para continuar desempeñando la labor jurisdiccional que le ha sido encomendada bajo los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo y excelencia, por haber cumplido con las exigencias que le marca la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la de nuestra entidad y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por lo que se procede a ratificarlo por diez años en el Cargo de Magistrado que desempeña, con adscripción actualmente a la Primera S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, periodo que comprende del 17 de junio del año 2008 y hasta el 16 de junio del año 2018.


"V. Respecto a lo anterior señalado, los integrantes de la comisión dictaminadora hemos llegado a las siguientes:


"CONCLUSIONES


"En consecuencia, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, debe concluirse que el juzgador del cual se refiere el presente dictamen, cumplió con eficacia el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que consideramos que es necesario concluir en la ratificación de **********, por un nuevo periodo de diez años como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, periodo que comprende del 17 de junio del año 2008 y hasta el 16 de junio del año 2018; porque en este procedimiento de ratificación, una vez evaluado el trabajo que conforme al dictamen y el soporte documental merece la calificativa de eficiente, con honestidad, transparencia, en el cual se han precisado las razones de la determinación tomada en relación con la ratificación, cuya justificación es el interés, como ya se dijo, de la sociedad de contar con funcionarios cuya función sea proba, clara, transparente, ética, profesional y dotada de honestidad invulnerable, la cual no se ha desvirtuado en la gestión analizada.


"...


"Para tal fin, y con fundamento en los artículos 28, fracción I y 35, fracción IX, de la Constitución Local y 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, sometemos a su elevada consideración, ciudadanos diputados, el siguiente proyecto de dictamen de:


"Acuerdo legislativo


"Primero: En cumplimiento a la resolución pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 45/2012, se emite el presente dictamen.


"Segundo: Por los razonamientos y consideraciones señalados en el cuerpo del presente acuerdo, se ratifica al licenciado **********, en el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, por un nuevo periodo de diez años, que comprende del 17 de junio del año 2008 y hasta el 16 de junio del año 2018, toda vez que el plazo de su nombramiento anterior venció el 16 de junio de 2008, lo anterior de conformidad con lo que dispone el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.


"Tercero: N. al C. ********** por oficio y con copias certificadas del acuerdo. Por oficio al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco. P. en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, y por conducto de la Dirección Jurídica de este H. Congreso notifíquese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cumplimiento dado a la controversia constitucional 45/2012."


82. En las relatadas condiciones, se concluye que el poder demandado justificó, de manera objetiva y razonable, las consideraciones por las que decidió ratificar al Magistrado en comento.


83. En efecto, del acuerdo legislativo impugnado puede advertirse que el Congreso del Estado de Jalisco estimó, en síntesis, que:


1. La determinación que se adoptaba era en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación estatal aplicable.


2. Para adoptar una decisión era necesario tener presentes los principios y notas distintivas que informan a los Poderes Judiciales Locales, entre los que destacó el establecimiento de la carrera judicial, de los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado, de la seguridad económica de J. y M. y de la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo.


3. Respecto a este último punto, debía estarse a lo previsto por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, y por el diverso 61 de Constitución Local, para determinar el tiempo de duración en el ejercicio del cargo y a la posibilidad de ratificación conforme al periodo señalado por el Constituyente Local.


4. Asimismo, debía atenderse a las directrices establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para emitir, con responsabilidad y diligencia, una valoración razonada y fundada del actuar de la persona en su desempeño como Magistrado.


5. En este sentido, la ratificación del funcionario no es discrecional, sino que depende de su desempeño y de la evaluación que para tal efecto se realice de su función, respecto de la cual la sociedad está interesada.


6. Para la evaluación del desempeño del Magistrado se llevó a cabo un seguimiento de sus actividades en el cargo desde su inicio hasta cuando menos tres meses antes de la fecha de vencimiento de su nombramiento (del dieciséis de junio de dos mil uno al dieciséis de junio de dos mil ocho).


7. De las constancias presentadas se advirtió que el Magistrado desempeñó su cargo de forma ejemplar y no se formuló queja administrativa en su contra.


8. El Magistrado ha llevado a cabo sus tareas con un recto comportamiento en todo lo implicado con su función, conclusión que se obtuvo del análisis de las estadísticas acompañadas al dictamen técnico de evaluación que al respecto fue presentado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


9. También de esas estadísticas se advertía que la productividad del Magistrado debía considerarse buena en atención al número de asuntos que resolvió durante la gestión analizada.


10. El nivel de estudios y de preparación del Magistrado permite destacar la calidad profesional en su desempeño en el cargo.


11. Así, en atención a que el Magistrado ********** desempeñó éticamente, con transparencia, objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo y excelencia, resultaba procedente ratificarlo en el ejercicio de su encargo, por un periodo de diez años comprendidos entre el diecisiete de junio de dos mil ocho y el dieciséis de junio de dos mil dieciocho.


84. Consideraciones todas éstas que advierten la justificación del acuerdo legislativo en el dictamen técnico emitido por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado y en las pruebas aportadas por el propio Magistrado, esto es, en elementos objetivos y razonables; asimismo, advierten una evaluación individualizada y con referencia directa a la actuación del Magistrado en su cargo, misma que calificaron de eficiente, proba, honorable, transparente, profesional, excelente, entre otras. Así, puede concluirse que la decisión de ratificar al funcionario por un periodo de diez años no fue discrecional ni arbitraria.


85. Finalmente, con las probanzas que obran en el expediente de la presente controversia, se actualiza el último requisito para determinar, si el acuerdo legislativo impugnado fue debidamente fundado y motivado, a saber, que el dictamen de ratificación se realizara por escrito y se hiciera del conocimiento de las partes mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado y por notificación personal al funcionario de que se tratara.


86. En las fojas 51 a 109 del expediente en estudio, identificado como anexo dos, obra por escrito el acuerdo legislativo **********, mediante el cual se determinó ratificar al Magistrado **********.


87. Asimismo, en las fojas 300 y 301 se encuentran en copia certificada los oficios ********** y **********, mediante los cuales el Congreso del Estado notificó al citado Magistrado y al presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en su carácter de representante de este poder.


88. Para concluir, de las fojas 196 a 228, se aprecia publicación del acuerdo legislativo **********, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, correspondiente al día ocho de junio de dos mil trece, en el número 15, sección II, tomo CCCLXXVI.


89. Atento a todas las consideraciones esgrimidas, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el acuerdo legislativo cuya invalidez solicitó el Poder Judicial del Estado de Jalisco, cumple con los requisitos de fundamentación y motivación y, por tanto, es infundado el concepto de invalidez identificado como tercero.


90. Al respecto, cabe destacar que, contrario a lo aducido por el poder actor, el acuerdo cuya invalidez se solicitó, sí estableció la normatividad conforme a la cual estimó que el periodo de diez años para el cual fue ratificado el Magistrado **********, comprendía del diecisiete de junio de dos mil ocho al dieciséis de junio de dos mil dieciocho.


91. En este sentido, el Congreso del Estado determinó que el principio de estabilidad o seguridad en el ejercicio del encargo tiene sustento en el artículo 116 constitucional, y que para tales efectos debe atenderse a la Constitución Local que en su artículo 61 establece, de manera general y objetiva, la ratificación de los M. por un periodo de diez años y un total de diecisiete en el cargo de Magistrado.


92. Asimismo, estableció que el periodo entre el dieciséis de junio de dos mil uno y el dieciséis de junio de dos mil ocho, plazo al que correspondió el primer nombramiento del Magistrado y al que se refirió el dictamen técnico del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, era el que se sometería a análisis del desempeño para determinar la ratificación o no. Actuación que verificó conforme al propio artículo 61 de la Constitución Estatal, que establece:


"Artículo 61. Los M. del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezcan esta Constitución, las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos o como consecuencia del retiro forzoso."


93. Consecuentemente, como ya se había prevenido, debe estimarse que en este aspecto, el acuerdo legislativo está debidamente fundado y motivado y, por tanto, fue correcta la determinación del Congreso Estatal sobre el periodo que comprende los diez años de ratificación del Magistrado.


94. Considerar lo contrario, y atender a las pretensiones del poder actor, de declarar que el periodo de ratificación debe computarse a partir de la fecha de emisión del dictamen correspondiente, implicaría contravenir el propio texto de la Constitución Estatal y, con ello, el artículo 116(52) de la Constitución Federal, pues equivaldría a contradecir la voluntad del legislador, en el sentido de que esos nombramientos tengan la duración indicada, e implicaría desconocer el objetivo buscado por éste, evitar la permanencia indefinida de estos M., y procurar la diversidad y renovación de criterios en beneficio de la administración de justicia; además, se prorrogaría por cinco años más el periodo de funciones que el Constituyente Local estableció, atento a la libre configuración legislativa de que goza.


95. Por otra parte, del precepto legal anteriormente transcrito se desprende que los M. podrán durar en su encargo un periodo de diez años, más una vez que fueren ratificados, lo que implica que el acto de ratificación se constituye en un presupuesto para que pueda darse la permanencia en sus funciones. En este sentido, si se estimara que el periodo de ratificación debe computarse a partir de la emisión del dictamen correspondiente, se generaría un estado de incertidumbre jurídica respecto a las resoluciones que fueron emitidas por el Magistrado **********, en el periodo comprendido entre la fecha en que concluyó su primer nombramiento y aquella en la que se emitió el dictamen por el cual fue ratificado.


96. Ello en tanto que, tal como lo manifestaron el Poder actor y el demandado, el Magistrado continuó en el ejercicio de sus funciones, y si bien esto atendió a las suspensiones otorgadas en diversos juicios de amparo promovidos por el Magistrado, lo cierto es que en ninguno de ellos se concedió la protección constitucional y, por tanto, acceder a la pretensión del Poder Judicial implicaría que el Magistrado dictó las resoluciones que correspondieron a su conocimiento sin contar con facultades para ello.


97. R. esta determinación tomar en cuenta que el acto de ratificación es una institución jurídica que no constituye únicamente un derecho del servidor, sino, principalmente, se traduce en una garantía de la sociedad, en el sentido de contar con juzgadores que sean idóneos a efecto de asegurar una impartición de justicia acorde con lo establecido en el artículo 17 constitucional, lo cual se obtiene mediante la confirmación del juzgador en el cargo que venía desempeñando, una vez que se ha hecho una evaluación previa y objetiva de la actividad del servidor jurisdiccional.


98. Finalmente, cabe destacar que el acuerdo legislativo impugnado no contraviene los principios de autonomía e independencia judicial previstos por la Constitución Federal, en relación con la integración del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ello en tanto que el Magistrado ha permanecido en el ejercicio de su cargo y no se ha interrumpido el buen funcionamiento del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad federativa.


99. Por tanto, al resultar inoperantes e infundados los conceptos de invalidez aducidos por el poder actor, lo procedente es declarar la validez del acuerdo legislativo número **********, aprobado el treinta de mayo de dos mil trece, a través del cual resolvió ratificar a **********, en su cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, por un periodo de diez años, contado a partir del diecisiete de junio de dos mil ocho hasta el dieciséis de junio de dos mil dieciocho.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional 91/2013.


SEGUNDO. Se reconoce la validez del acuerdo legislativo número **********, emitido por el Congreso del Estado de Jalisco.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente) y presidenta en funciones O.S.C. de G.V.. Ausente el señor M.J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NO ES LA VÍA ADECUADA PARA ALEGAR VIOLACIONES A LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD EN SU PERJUICIO, POR PARTE DEL ARTÍCULO 57, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1254.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


2. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


5. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


6. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto." (Jurisprudencia P./J. 98/2009, en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1536).


7. Fojas 146 a 148 del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, tomo I.


8. Dicha circunstancia puede constatarse en la foja 51 del toca de la presente controversia, de la cual se desprende sello de recibido por la Secretaría General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, fechado el día cuatro de junio de dos mil trece.


9. En términos de lo previsto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco que, a la letra, señala:

"Artículo 210.

"1. Los procedimientos especiales contemplados en este título corresponden a facultades del Congreso del Estado que requieren un trámite distinto al procedimiento legislativo ordinario.

"2. Las resoluciones derivadas de los procedimientos de elección o ratificación, en su caso, de los servidores públicos y de procedimientos para la sustanciación de trámite para desintegración de Ayuntamientos y suspensión o revocación del mandato a alguno de sus miembros y la elección de los Concejos Municipales tienen carácter de acuerdo parlamentario, se notifican y surten efectos de inmediato; es remitida para su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’."


10. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y

"IV. El procurador general de la República."


11. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


12. "Artículo 56. ...

"La representación del Poder Judicial recae en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el Pleno. El presidente desempeñará su función por un periodo de dos años y podrá ser reelecto para el periodo inmediato. ..."


13. "Artículo 35.

"1. Son atribuciones de la mesa directiva:

"...

"V.R. jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, ejercitando de manera enunciativa mas no limitativa todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiere en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva puede delegar dicha representación de forma general o especial."


14. El texto de la citada tesis es el siguiente: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." (Jurisprudencia P./J. 92/99, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710).


15. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


16 "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


17. Fojas 80 a 92 de la sentencia dictada en la controversia constitucional 49/2008.


18. "RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS. La ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación en el cargo que venía desempeñando para determinar si continuará en el mismo o no. Surge en función directa de la actuación del funcionario judicial durante el tiempo de su encargo, siempre y cuando haya demostrado que en el desempeño de éste, actuó permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, de manera que puede caracterizarse como un derecho a favor del funcionario judicial que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación. No depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales. Mantiene una dualidad de caracteres en tanto es, al mismo tiempo, un derecho del servidor jurisdiccional y una garantía que opere a favor de la sociedad ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. No se produce de manera automática, pues para que tenga lugar, y en tanto surge con motivo del desempeño que ha tenido un servidor jurisdiccional en el lapso de tiempo que dure su mandato, es necesario realizar una evaluación, en la que el órgano y órganos competentes o facultados para decidir sobre ésta, se encuentran obligados a llevar un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo para poder evaluar y determinar su idoneidad para permanecer o no en el cargo de Magistrado, lo que lo llevará a que sea o no ratificado. Esto último debe estar avalado mediante las pruebas relativas que comprueben el correcto uso, por parte de los órganos de poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir sobre la ratificación, de tal atribución, para así comprobar que el ejercicio de dicha facultad no fue de manera arbitraria. La evaluación sobre la ratificación o reelección a que tiene derecho el juzgador y respecto de la cual la sociedad está interesada, es un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, que se concreta con la emisión de dictámenes escritos, en los cuales el órgano u órganos que tienen la atribución de decidir sobre la ratificación o no en el cargo de los M., precisen de manera debidamente fundada y motivada las razones sustantivas, objetivas y razonables de su determinación, y su justificación es el interés que tiene la sociedad en conocer la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo la impartición de justicia. Así entonces, el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales relativas para la duración del cargo, pues ello atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial al impedirse que continúen en el ejercicio del cargo de funcionarios judiciales idóneos. También se contrariaría el principio de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia. Éstas son las características y notas básicas de la ratificación o reelección de los funcionarios judiciales, en concreto, de los M. que integran los Poderes Judiciales Locales." (Jurisprudencia P./J. 22/2006, S.J. de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1535)


19. "INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO, PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS. La inamovilidad judicial, como uno de los aspectos del principio de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de M. de los Poderes Judiciales Locales, consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, se obtiene una vez que se han satisfecho dos condiciones: a) el ejercicio del cargo durante el tiempo señalado en la Constitución Local respectiva y b) la ratificación en el cargo, que supone que el dictamen de evaluación en la función arrojó como conclusión que se trata de la persona idónea para desempeñarlo. La inamovilidad así adquirida y que supone que los M. que la han obtenido ‘sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados’, constituye no sólo un derecho del funcionario, pues no tiene como objetivo fundamental su protección, sino, principalmente, una garantía de la sociedad de contar con M. independientes y de excelencia que realmente hagan efectivos los principios que en materia de administración de justicia consagra nuestra Carta Magna, garantía que no puede ponerse en tela de juicio bajo el planteamiento de que pudieran resultar beneficiados funcionarios sin la excelencia y diligencia necesarias, pues ello no sería consecuencia del principio de inamovilidad judicial sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño que incorrectamente haya llevado a su ratificación. De ahí la importancia del seguimiento de la actuación de los M. que en el desempeño de su cargo reviste y de que el acto de ratificación se base en una correcta evaluación, debiéndose tener presente, además, que la inamovilidad judicial no es garantía de impunidad, ni tiene por qué propiciar que una vez que se obtenga se deje de actuar con la excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia que el desempeño del cargo exige, en tanto esta garantía tiene sus límites propios, ya que implica no sólo sujeción a la ley, sino también la responsabilidad del juzgador por sus actos frente a la ley, de lo que deriva que en la legislación local deben establecerse adecuados sistemas de vigilancia de la conducta de los M. y de responsabilidades tanto administrativas como penales, pues el ejercicio del cargo exige que los requisitos constitucionalmente establecidos para las personas que lo ocupen no sólo se cumplan al momento de su designación y ratificación, sino que deben darse de forma continua y permanente, prevaleciendo mientras se desempeñen en el cargo." (Jurisprudencia P./J. 106/2000, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XII, octubre de 2000, página 8)


20. "RATIFICACIÓN O NO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE ES UN ACTO QUE TRASCIENDE LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA. La ratificación o no de funcionarios judiciales tiene una dualidad de caracteres, ya que, por un lado, es un derecho a su favor que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación y, por otro, es una garantía que opera en favor de la sociedad, ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. Así, la decisión sobre la ratificación o no de los M. de los Tribunales Locales no es un acto que quede enclaustrado en los ámbitos internos de gobierno, es decir, entre autoridades, en atención al principio de división de poderes, sino que aunque no está formalmente dirigido a los ciudadanos, tiene una trascendencia institucional jurídica muy superior a un mero acto de relación intergubernamental, pues al ser la sociedad la destinataria de la garantía de acceso jurisdiccional, y por ello estar interesada en que le sea otorgada por conducto de funcionarios judiciales idóneos que realmente la hagan efectiva, es evidente que tiene un impacto directo en la sociedad. En virtud de lo anterior debe exigirse que al emitir este tipo de actos los órganos competentes cumplan con las garantías de fundamentación y motivación, es decir, que se advierta que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal de la normatividad aplicable." (Jurisprudencia P./J. 23/2006, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., febrero de 2006, página 1533)


21. "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La posibilidad de ratificación de los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados consagrada en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, como condición para obtener la inamovilidad judicial, debe entenderse referida a la actuación del funcionario judicial y no así a la sola voluntad del órgano u órganos a los que las Constituciones Locales otorgan la atribución de decidir sobre tal ratificación, en tanto este principio ha sido establecido como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial, no sólo como un derecho de tales servidores públicos sino, principalmente, como una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial en los términos señalados en el artículo 17 constitucional. En consecuencia, tal posibilidad se encuentra sujeta a lo siguiente: 1) A la premisa básica de que el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales para la duración del mismo; 2) A la condición relativa de que el funcionario judicial de que se trate haya cumplido el plazo del cargo establecido en las Constituciones Locales; y 3) A un acto administrativo de orden público de evaluación de la actuación de los M., que se concreta en la emisión de dictámenes escritos en los que se precisen las causas por las que se considera que aquéllos deben o no ser ratificados, antes de que concluya el periodo de duración del cargo, para no afectar la continuidad en el funcionamiento normal del órgano jurisdiccional y, preferentemente, aplicando reglas fijadas de antemano y que sean del conocimiento público para garantizar que la calificación realizada atienda a criterios objetivos, lo que implica un examen minucioso del desempeño que se haya tenido y, por tanto, un seguimiento de la actuación del Magistrado relativo que conste en el expediente que haya sido abierto con su designación y que se encuentre apoyado con pruebas que permitan constatar la correcta evaluación de su desempeño en la carrera judicial y su comprobación mediante los medios idóneos para ello, como puede serlo la consulta popular, en tanto los requisitos exigidos para la designación, como son la buena reputación y la buena fama en el concepto público tienen plena vigencia para el acto de ratificación y significa la exigencia de que el dictamen que concluya con la ratificación, debe basarse no sólo en la ausencia de conductas negativas por parte del funcionario judicial cuya actuación se evalúe, sino en la alta capacidad y honorabilidad que lo califiquen como la persona de excelencia para seguir ocupando el cargo, dictamen que debe ser emitido siempre, ya sea que se concluya en la ratificación o no del Magistrado, ante el interés de la sociedad de conocer a ciencia cierta, por conducto del órgano u órganos correspondientes, la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales relativos." (Jurisprudencia P./J. 103/2000, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XII, octubre de 2000, página 11)

En el mismo sentido, "MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. IMPROCEDENCIA DE SU RATIFICACIÓN TÁCITA." (Tesis aislada 2a. CLXVI/2001, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., T.X., septiembre de 2001, página 705) y "MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO PUEDEN SER REMOVIDOS DE SU CARGO POR LA SOLA CONCLUSIÓN DEL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS, SIN UN DICTAMEN VALORATIVO SOBRE SU DESEMPEÑO." (Tesis aislada 2a. CLXVIII/2001, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., T.X., septiembre de 2001, página 707)


22. Fojas 62 a 69 de la resolución dictada en la controversia constitucional 45/2012.


23. El texto de la citada tesis es el siguiente: "La materia de la controversia constitucional que se promueve en contra de una resolución dictada en acatamiento de la ejecutoria pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en otra controversia constitucional, se limita a determinar sobre la constitucionalidad del actuar de la autoridad demandada en cuanto se le devolvió plenitud de jurisdicción para obrar o decidir. Por tanto, resultan inoperantes los conceptos de invalidez que versen sobre el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, por constituir ello, en todo caso, materia del recurso de queja, así como los que se refieran a cuestiones que fueron objeto de examen en la ejecutoria, por existir al respecto cosa juzgada." (Jurisprudencia P./J. 137/2000, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 946)


24. Fallada en la sesión correspondiente al veinte de enero de dos mil nueve.


25. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

"La independencia de los M. y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

"Los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.

"Los nombramientos de los M. y J. integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

"Los M. durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.

"Los M. y los J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


26. Al respecto, resulta aplicable el siguiente criterio:

"RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS. La ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación en el cargo que venía desempeñando para determinar si continuará en el mismo o no. Surge en función directa de la actuación del funcionario judicial durante el tiempo de su encargo, siempre y cuando haya demostrado que en el desempeño de éste, actuó permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, de manera que puede caracterizarse como un derecho a favor del funcionario judicial que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación. No depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales. Mantiene una dualidad de caracteres en tanto es, al mismo tiempo, un derecho del servidor jurisdiccional y una garantía que opere a favor de la sociedad ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. No se produce de manera automática, pues para que tenga lugar, y en tanto surge con motivo del desempeño que ha tenido un servidor jurisdiccional en el lapso de tiempo que dure su mandato, es necesario realizar una evaluación, en la que el órgano y órganos competentes o facultados para decidir sobre ésta, se encuentran obligados a llevar un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo para poder evaluar y determinar su idoneidad para permanecer o no en el cargo de Magistrado, lo que lo llevará a que sea o no ratificado. Esto último debe estar avalado mediante las pruebas relativas que comprueben el correcto uso, por parte de los órganos de poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir sobre la ratificación, de tal atribución, para así comprobar que el ejercicio de dicha facultad no fue de manera arbitraria. La evaluación sobre la ratificación o reelección a que tiene derecho el juzgador y respecto de la cual la sociedad está interesada, es un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, que se concreta con la emisión de dictámenes escritos, en los cuales el órgano u órganos que tienen la atribución de decidir sobre la ratificación o no en el cargo de los M., precisen de manera debidamente fundada y motivada las razones sustantivas, objetivas y razonables de su determinación, y su justificación es el interés que tiene la sociedad en conocer la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo la impartición de justicia. Así entonces, el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales relativas para la duración del cargo, pues ello atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial al impedirse que continúen en el ejercicio del cargo de funcionarios judiciales idóneos. También se contrariaría el principio de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia. Estas son las características y notas básicas de la ratificación o reelección de los funcionarios judiciales, en concreto, de los M. que integran los Poderes Judiciales Locales." (Jurisprudencia P./J. 22/2006, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1535).


27. Los órganos de poder competentes para intervenir en el procedimiento de designación de M. deben abrir un expediente con las documentales que avalen el fiel cumplimiento, por parte de la persona que se designe para ocupar el cargo de Magistrado, de los requisitos constitucionalmente previstos para ello y, preferentemente, sujetarse el procedimiento de selección a reglas establecidas previamente y que sean del conocimiento público a fin de garantizarse el correcto uso de la atribución de designación que se les confiere.


28. Constituye un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, en virtud de que la figura de la ratificación o reelección se encuentra establecida en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, y su justificación es el interés de la sociedad de conocer la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales, situación que lleve a la sociedad a que se beneficie con su experiencia y desarrollo profesional a través de la ratificación o a impedir que continúen en la función jurisdiccional, funcionarios que su actuación no ha sido óptima ni ha arrojado la idoneidad del cargo que se esperaba.


29. Al respecto, resultan aplicables las siguientes jurisprudencias: "RATIFICACIÓN O NO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE ES UN ACTO QUE TRASCIENDE LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA. La ratificación o no de funcionarios judiciales tiene una dualidad de caracteres, ya que, por un lado, es un derecho a su favor que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación y, por otro, es una garantía que opera en favor de la sociedad, ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. Así, la decisión sobre la ratificación o no de los M. de los tribunales locales no es un acto que quede enclaustrado en los ámbitos internos de gobierno, es decir, entre autoridades, en atención al principio de división de poderes, sino que aunque no está formalmente dirigido a los ciudadanos, tiene una trascendencia institucional jurídica muy superior a un mero acto de relación intergubernamental, pues al ser la sociedad la destinataria de la garantía de acceso jurisdiccional, y por ello estar interesada en que le sea otorgada por conducto de funcionarios judiciales idóneos que realmente la hagan efectiva, es evidente que tiene un impacto directo en la sociedad. En virtud de lo anterior debe exigirse que al emitir este tipo de actos los órganos competentes cumplan con las garantías de fundamentación y motivación, es decir, que se advierta que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal de la normatividad aplicable." (Jurisprudencia P./J. 23/2006, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1533).

"RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Las garantías constitucionales de fundamentación y motivación, tratándose de los actos de las autoridades encargadas de emitir los dictámenes de ratificación de M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, deben surtirse de la siguiente manera: 1. Debe existir una norma legal que otorgue a dicha autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y legal de la esfera competencial de las autoridades. 2. La referida autoridad debe desplegar su actuación como lo establezca la ley, y en caso de que no exista disposición alguna en ese sentido, podrá determinarse por aquélla, pero siempre en pleno respeto al artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Deben existir los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía que las autoridades emisoras del acto actuaran en ese sentido, es decir, que se den los supuestos de hecho necesarios para activar el ejercicio de esas competencias. 4. En la emisión del acto deben explicarse sustantiva y expresamente, así como de una manera objetiva y razonable, los motivos por los que la autoridad emisora determinó la ratificación o no ratificación de los funcionarios judiciales correspondientes y, además, deberá realizarse en forma personalizada e individualizada, refiriéndose a la actuación en el desempeño del cargo de cada uno de ellos, es decir, debe existir una motivación reforzada de los actos de autoridad. 5. La emisión del dictamen de ratificación o no ratificación es obligatoria y deberá realizarse por escrito, con la finalidad de que tanto el funcionario judicial que se encuentre en el supuesto, como la sociedad, tengan pleno conocimiento respecto de los motivos por los que la autoridad competente determinó ratificar o no a dicho funcionario judicial, por tanto, la decisión correspondiente debe hacerse del conocimiento del funcionario, mediante notificación personal, y de la sociedad en general, mediante su publicación en el Periódico Oficial de la entidad." (Jurisprudencia P./J. 24/2006, en S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1534)


30. "Artículo 61

(Reformado primer párrafo, P.O. 19 de enero de 2008)

"Los M. del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezcan esta Constitución, las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos o como consecuencia del retiro forzoso.

(Reformado, P.O. 13 de marzo de 2003)

"Tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fue nombrado un Magistrado, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen fécnico (sic) en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado. El dictamen técnico, así como el expediente del Magistrado será enviado al Congreso del Estado para su estudio.

(Reformado, P.O. 13 de marzo de 2003)

"El Congreso del Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los M. mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.

(Reformado, P.O. 13 de marzo de 2003)

"Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este capítulo.

(Reformado [N. de E. adicionado], P.O. 19 de enero de 2008)

"Los M. del Supremo Tribunal de Justicia se retirarán de sus cargos en forma forzosa o voluntaria. Son causas de retiro forzoso:

"I.H. concluido los diez años del segundo periodo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, o

"II.H. cumplido setenta años de edad.

(Reformado, P.O. 19 de enero de 2008)

"La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará las causas del retiro voluntario y el haber que tendrá el Magistrado que se retire forzosa o voluntariamente. EL HABER A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO ÚNICAMENTE SE ENTREGARÁ A AQUELLOS MAGISTRADOS QUE HUBIESEN CUMPLIDO LA CARRERA JUDICIAL A QUE SE REFIERE LA LEY.

(Reformado, P.O. 19 de enero de 2008)

"Los M. ratificados para concluir el periodo de diecisiete años no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo, así como los M. que habiendo concluido el periodo de siete años, no hubiesen sido ratificados por el Congreso del Estado."


31. "Artículo 23. Son facultades del Pleno:

"...

"XXVI. Elaborar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y el desempeño de los M., de conformidad con el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco;

"Para estos efectos, el dictamen deberá contener todos los datos, elementos y opiniones que permitan al Congreso ilustrar su decisión, señalando por lo menos:

"a) El total de asuntos turnados al Magistrado;

"b) El total de asuntos resueltos por el Magistrado;

"c) El total de asuntos turnados a la S. a la que pertenece el Magistrado;

"d) El total de asuntos resueltos por la S. a la que pertenece el Magistrado;

"e) El número de resoluciones resueltas en los términos que establecen las leyes;

"f) El número de resoluciones confirmadas o modificadas a través del juicio de amparo;

"g) Los servidores públicos que auxilian al Magistrado; y

"h) Las quejas presentadas en contra del Magistrado y el sentido de su resolución.

"El dictamen técnico, así como los demás datos, informaciones y opiniones que se hagan llegar al Congreso del Estado, tanto del Supremo Tribunal de Justicia, como de particulares, servirán para el proceso de ratificación de los M.. Estos elementos no limitan la facultad soberana del Congreso del Estado, de ratificar o no ratificar a los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado."


32. "Artículo 35. Son facultades del Congreso:

"...

"IX. Elegir a los M. del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo, así como a los titulares del Consejo de la Judicatura, en la forma y términos que dispongan esta Constitución y las leyes de la materia."


33. "Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por dos órganos, el Consejo de la Judicatura del Estado y el Instituto de Justicia Alternativa del Estado."


34. "Artículo 57. La ley garantizará la independencia de los propios tribunales, la de los M., consejeros y J. en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones."


35. "Artículo 60. Para la elección de los M. del Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo de la Judicatura, previa convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, someterá a consideración del Congreso del Estado una lista de candidatos que contenga, cuando menos, el doble del número de M. a elegir, remitiendo los expedientes para acreditar que los ciudadanos propuestos cumplen con los requisitos establecidos en el presente capítulo y tienen aptitud para ocupar dicho cargo.

(Reformado, P.O. 28 de abril de 1997)

"El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al Magistrado que deba cubrir la vacante, dentro de un término improrrogable de treinta días. En caso de que el Congreso no resolviere dentro de dicho término, se entenderá que rechaza la totalidad de los candidatos propuestos.

(Reformado, P.O. 13 de enero de 2007)

"En caso de que el Congreso rechace la totalidad de los candidatos propuestos, el Consejo de la Judicatura someterá una nueva propuesta integrada por personas distintas a la inicial, en los términos de este artículo.

(Reformado, P.O. 13 de enero de 2007)

"En igualdad de circunstancias, los nombramientos de M. serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica."


36. V. nota al pie número 30.


37. "Artículo 65. El Tribunal de lo Administrativo tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquéllas, con los particulares. Igualmente de las que surjan de entre dos o más entidades públicas de las citadas en el presente artículo. El Tribunal de lo Administrativo resolverá además, los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores."


38. "Artículo 66. Los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal de lo Administrativo, la forma de elección y el periodo de su ejercicio en el cargo, serán los mismos que esta Constitución establece para los M. del Supremo Tribunal de Justicia."


39. "Artículo 23. Son facultades del Pleno:

"...

"XXVI. Elaborar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y el desempeño de los M., de conformidad con el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco;

"Para estos efectos, el dictamen deberá contener todos los datos, elementos y opiniones que permitan al Congreso ilustrar su decisión, señalando por lo menos:

"a) El total de asuntos turnados al Magistrado;

"b) El total de asuntos resueltos por el Magistrado;

"c) El total de asuntos turnados a la S. a la que pertenece el Magistrado;

"d) El total de asuntos resueltos por la S. a la que pertenece el Magistrado;

"e) El número de resoluciones resueltas en los términos que establecen las leyes;

"f) El número de resoluciones confirmadas o modificadas a través del juicio de amparo;

"g) Los servidores públicos que auxilian al Magistrado; y

"h) Las quejas presentadas en contra del Magistrado y el sentido de su resolución.

"El dictamen técnico, así como los demás datos, informaciones y opiniones que se hagan llegar al Congreso del Estado, tanto del Supremo Tribunal de Justicia, como de particulares, servirán para el proceso de ratificación de los M.. Estos elementos no limitan la facultad soberana del Congreso del Estado, de ratificar o no ratificar a los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado."


40. "Artículo 34. Son facultades del presidente del Supremo Tribunal de Justicia:

"...

"XIX. Remitir al Congreso del Estado el dictamen técnico a que se refiere la fracción XXVI, del artículo 23 de la presente ley;

"Para efectos de un adecuado control y evaluación de las labores del Supremo Tribunal de Justicia, elaborará y conservará un dictamen semestral de cada uno de los M., con los elementos que establece la fracción XXVI del artículo 23 de esta ley."


41. "Artículo 92.

"1. Corresponde a la Comisión de Justicia el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con:

"...

"IV. La elección y en su caso la ratificación de M. del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo."


42. "Artículo 220.

"1. Para la elección, o en su caso ratificación, de los servidores públicos mencionados en el artículo que antecede se observa lo siguiente:

"I. La comisión competente, con base en el análisis de los expedientes o dictámenes técnicos recibidos, elabora el dictamen relativo al proyecto en el que se propone a las personas para ocupar dichos cargos."


43. "Artículo 71.

"1. Los presidentes de las comisiones legislativas tienen las siguientes obligaciones:

"...

"V. Promover las visitas, entrevistas y acciones necesarias para el estudio y dictamen de los asuntos turnados."


44. "Artículo 211.

"1. En todo lo no previsto por este título, se aplica en lo conducente el procedimiento legislativo ordinario."


45. "Artículo 212.

"1. Cualquier procedimiento relativo al Congreso del Estado establecido en otro ordenamiento legal se regula conforme a esa ley, y en todo lo no previsto, por este título y por el procedimiento legislativo ordinario."


46. "Artículo 219.

"1. Para la elección o, en su caso, ratificación de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, del Tribunal Electoral y del Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco; de los consejeros del Consejo General del Poder Judicial; del procurador general de Justicia; del procurador de Desarrollo Urbano; del presidente y consejeros del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, y del presidente y consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se está a lo que establecen la Constitución Política del Estado y la legislación aplicable."


47. "Artículo 220.

"1. Para la elección, o en su caso ratificación, de los servidores públicos mencionados en el artículo que antecede se observa lo siguiente:

"I. La comisión competente, con base en el análisis de los expedientes o dictámenes técnicos recibidos, elabora el dictamen relativo al proyecto en el que se propone a las personas para ocupar dichos cargos; y

"II. La asamblea, la mesa directiva y la comisión o comisiones responsables están obligadas a desahogar la agenda del proceso legislativo a los tiempos establecidos por la Constitución Política del Estado y la legislación aplicable; para la elección o ratificación y, en su caso, evitar la ratificación tácita.

"2. En caso de que no se alcance la votación requerida para efectuar la elección, o en su caso ratificación, de los servidores públicos, la comisión competente debe actuar conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables."


48. Fojas 56 a 62, toca de la controversia constitucional 91/2013.


49. Resolución dictada el diecinueve de febrero de dos mil trece.


50. En la sesión correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil once.


51. Resolución dictada el tres de octubre de dos mil trece.


52. Ello, en tanto que establece que los M. locales durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de agosto de 2014 a las 08:05 horas en el S.J. de la Federación.

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