Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro25105
Fecha30 Junio 2014
Fecha de publicación30 Junio 2014
Número de resolución1a./J. 27/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, 322
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 197/2013. SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 19 DE FEBRERO DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R., RESPECTO AL FONDO. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: R.A.L..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 (10a.) de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


6. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación previsto en los referidos preceptos.


7. TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


8. A) El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver los recursos de queja números 44/2012 y 45/2012, ambos del veinticuatro de agosto de dos mil doce, así como el recurso de queja 97/2012 de veintiuno de febrero de dos mil trece, y a fin de evitar repeticiones innecesarias, sólo se transcribe esta última, la cual en la parte que interesa consta:


Recurso de queja 97/2012


"CUARTO. ... Como se anticipó, es fundado el presente recurso, en suplencia de la queja ante la ausencia de agravios, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que el quejoso se encuentra privado de su libertad.


"En primer término, es oportuno destacar que en cualquier procedimiento jurisdiccional, constituye derecho de las partes que se les proporcione toda la información que requieran para preparar su defensa, pues la oportunidad de ofrecer pruebas y alegar, necesariamente se vincula con la circunstancia de tener conocimiento oportuno y completo de los hechos sobre los que debe versar dicha defensa, a fin de estar en aptitud de controvertir lo alegado por la contraparte.


"Ahora bien, de conformidad con el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la especie, en atención al diverso 2o. de la ley de la materia, las partes pueden pedir copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en los autos del juicio de amparo.


"Respecto al citado numeral, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 264/2011, interpretó la frase ‘constancia o documento que obre en autos’ en el sentido de que abarca toda la documentación que es remitida al tribunal de amparo para resolver el juicio, incluyendo lo relativo al juicio natural, al toca de apelación, o a cualquier otra instancia jurisdiccional.


"De modo que el hecho de que algún documento contenido en los expedientes del juicio natural, del toca de apelación o de cualquier otro legajo haya estado a la vista, es suficiente para que pueda ser considerado como parte de los autos del juicio de amparo y, consecuentemente, es posible expedir copias de los mismos a petición de las partes, pues para efectos del juicio de amparo, los autos, entendidos como el reflejo material de los actos jurídicos que forman el proceso, abarcan no sólo el cuaderno o cuadernos que se forma con motivo del concreto juicio de amparo, sino además los provenientes del juicio natural, de la apelación o de cualquier otro procedimiento que forme parte de la secuela procesal.


"Lo anterior, señaló la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, porque la razón legal del comentado artículo apunta a que las partes accedan a cualquier tipo de documento o constancia que refleje algún acto jurídico consignado a lo largo del cauce procesal, que inicia en el juicio natural y concluye con la última decisión pronunciada en el juicio de amparo, incluyendo todos sus recursos o incidencias, pues, la norma referida, mediante la expedición de copias certificadas, pretende abrir las actuaciones a las parte en igualdad de condiciones con el fin de que participen activamente en la formación del litigio de manera informada y objetiva.


"Así, lo sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis de la que derivó la jurisprudencia de rubro y texto: ‘COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS O CONSTANCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE LA EXPEDICIÓN DE TODAS AQUELLAS QUE FORMEN PARTE DE LOS AUTOS, INCLUYENDO LAS PERTENECIENTES AL JUICIO NATURAL, AL TOCA DE APELACIÓN O A CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO FORMADO DURANTE EL ITER PROCESAL.’ (se transcribe)


"Por otra parte, el numeral 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles impone que la expedición de copias debe ser a costa del solicitante, esto es, corresponde únicamente al interesado cubrir el costo que ocasione la reproducción de las documentales.


"Empero, no se puede desconocer que en ciertos casos el peticionario no tiene posibilidad de sufragar el gasto que a expedición de copias ocasiona, como puede suceder cuando se encuentra privado de su libertad con motivo de la imposición de una pena, pues su condición jurídica ocasiona la suspensión de su derechos políticos y civiles, por ello, es obvio que, salvo prueba en contrario, no cuenta con ingreso alguno.


"A ese respecto, es conveniente extraer el alcance y sentido del derecho fundamental de tutela judicial efectiva que alberga el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: ‘Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.’


"Bajo este contexto, el derecho fundamental de acceso a la justicia comprende, entre otros, el principio normativo de abolición de las costas judiciales y la gratuidad de la justicia.


"Así, debe decirse que el efecto de la abolición de costas y la gratuidad de la justicia consiste en que las personas no tienen que efectuar ninguna erogación a los tribunales por la impartición de la justicia, lo cual genera como efecto la prohibición para que éstos exijan retribución por la función que desempeñan dentro del Estado.


"Este principio constitucional busca evitar que los obstáculos económicos vulneren el derecho de tutela judicial efectiva, los que han de entenderse como todos aquellos costos que los justiciables deben afrontar para acceder a la tutela jurisdiccional, los cuales dificultan el ejercicio del derecho fundamental.


"En ese tenor, si bien el costo de las fotocopias que constituyen los autos no pueden ser considerados en sentido estricto como cobro de la función jurisdiccional, lo cierto es que en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe procurarse el respeto al derecho de toda persona a que se le administre justicia gratuita, pronta, completa e imparcial.


"Consecuentemente, si bien el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles es claro al imponer al interesado la obligación de cubrir el costo de las copias certificadas, en aras de respetar el derecho de toda persona a que se le administre justicia gratuita, pronta, completa e imparcial, el juzgador debe ponderar las particularidades del caso para la emisión de su determinación, en respuesta a la petición formulada.


"A equivalente conclusión, arribó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 16/2010, en la que planteó la posibilidad de que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, publique los edictos para emplazar al tercero perjudicado, no obstante que el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, impone que agotado el procedimiento de investigación para conocer el domicilio del tercero perjudicado sin resultado alguno, debe ordenarse su emplazamiento por edictos a costa del quejoso.


"En efecto, en la citada solicitud de modificación de jurisprudencia, tras una nueva reflexión, se precisó que la omisión del impetrante de recoger los edictos, pagar su publicación y exhibirla, no conduce necesariamente al sobreseimiento en el juicio de amparo, pues en términos del artículo 17 constitucional, es preciso respetar el derecho de toda persona a que se le administre justicia gratuita, pronta, completa e imparcial; por ende, el juzgador debe ponderar las particularidades del caso, de manera que si el quejoso comparece a manifestar su impedimento para cubrir tal gasto, y tanto de su afirmación como de autos se desprenden indicios suficientes que demuestren que no tiene la capacidad económica para ello, sólo entonces se podrá determinar que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, publique los edictos para emplazar al tercero perjudicado, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión.


"Ello se precisó en la jurisprudencia: ‘EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). ‘EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe)


"En el caso, el quejoso se encuentra privado de su libertad desde hace más de veintidós años, tal como se observa de la ficha de identificación que obra en autos, y actualmente está recluido en el Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial, con sede en Ayala, M., asimismo, de autos se observa que en el presente asunto promueve sin ser asistido de persona alguna, puesto que las peticiones que ha realizado han sido a través del actuario que le realiza alguna notificación, y los escritos que ha promovido, incluso la demanda de amparo, ha sido por vía del correo.


"Lo anterior hace evidente el impedimento económico del quejoso de allegarse a su costa de las copias de autos que estima necesarias, puesto que carece de medios económicos, ya que de autos no se advierte lo contrario.


"Asimismo, resulta indebido que atendiendo a esas circunstancias especiales, el secretario del Juzgado de Distrito lo obligue a autorizar a una persona para que las reciba en su nombre, pues como se dijo, de autos no se observa que el quejoso tenga los medios para hacer esa designación, porque no autorizó a persona alguna y además tanto la demanda de amparo, como el escrito en el que pidió las copias fue presentado por vía del correo.


"En esas condiciones, no se comparte el criterio que invocó el secretario del Juzgado de Distrito, en el aspecto relativo a que no puede ser acordada favorable la petición del quejoso de que las copias solicitadas se le entreguen en el lugar en que se encuentra recluido, sino que debe autorizar a una persona para que las reciba. Por tanto, denúnciese la contradicción de tesis del referido criterio, con el sostenido en esta ejecutoria y en los diversos recursos de queja 44/2012 y 45/2012 del índice de este tribunal.


"Por tanto, atendiendo a las particularidades del caso, debe ordenarse la expedición en forma gratuita de las constancias que pidió, porque exigir que cubra su costo o que autorice a una persona para que, por su conducto le sean entregadas, se traducen en obstáculos que impiden la realización del principio constitucional de gratuidad de la justicia y, por tanto, vulnera el derecho de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 constitucional.


"Cabe mencionar que el criterio aquí contenido, también fue sostenido, al resolver los recursos de queja 44/2012 y 45/2012.


"En las relatadas condiciones, lo procedente es declarar fundado el presente recurso de queja, por lo que procede modificar el auto impugnado para efecto de que se expidan de forma gratuita las copias solicitadas y se ordene entregarlas al quejoso en el lugar en que se encuentra recluido, sin perjuicio de las medidas de seguridad que estime necesarias para la entrega y resguardo de las copias solicitadas.


"Finalmente, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto 2/2009 de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito (AGC 2/209), así como del oficio CDAACL-ATCJD-E-506-06-2012, de catorce de junio de dos mil doce, remitido a este tribunal por la Secretaría General de Acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal; debe conservarse la integridad del presente expediente por tratarse de un juicio cuya sentencia contiene criterio jurídico de relevancia, por lo que no es susceptible de depuración."


9. B) Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el doce de abril de dos mil doce el recurso de reclamación número 7/2012, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. ... Son infundados los agravios de mérito. Primeramente, debe decirse que en nuestro país, entre otras garantías de seguridad y legalidad jurídicas, en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se contiene el principio de legalidad al cual deben ceñir su actuar todas las autoridades, es decir, que la competencia de éstas para conocer y resolver un asunto debe apoyarse necesariamente en una disposición legal que las autorice para ello, en estricta observancia al referido numeral y en relación con el principio de que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le autoriza.


"Como sustento de lo considerado, por identidad jurídica, se invoca la tesis aislada sin número, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la página 874 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXVI, materia común, correspondiente a la Quinta Época, de rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA. La competencia de una autoridad para conocer y resolver un asunto debe apoyarse necesariamente en una disposición legal que la faculte para ello, por aplicación del principio de que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley lo autoriza.’


"Establecido lo anterior, es pertinente indicar que si en el auto materia de este recurso de reclamación, el presidente de este órgano colegiado, en relación con la autorización de la copia solicitada por el inconforme ********** o ********** en los autos del expediente de queja Q-8/2012, determinó que no existía precepto legal alguno en la Ley de Amparo, ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la primera, según su numeral 2o., que autorizara a entregársele la copia solicitada en el lugar en el que se encuentra recluido, pues en todo caso está en aptitud de nombrar a persona de su confianza para que reciba la misma en este Tribunal Colegiado, previa identificación y razón que se asiente en autos, tal proceder es correcto, se reitera, porque, efectivamente, no existe disposición alguna en dichos ordenamientos que así lo autorice.


"Ahora bien, es verdad que existe el principio de derecho relativo a que donde la ley no distingue el juzgador no debe distinguir, así como también, que lo que no está prohibido está permitido; sin embargo, no menos verídico resulta que los particulares pueden hacer todo lo que la ley no les prohíbe, a diferencia de lo que sucede con las autoridades, que no tienen más facultades que las que la ley les otorga.


"Además, el principio jurídico aludido al inicio del apartado que antecede, como ya quedó establecido, sólo es aplicable para los particulares, no así para las autoridades, ya que, se insiste, éstas, para conocer y resolver un asunto deben de apoyarse necesariamente en una disposición legal que las autorice para ello, en acatamiento a las garantías de seguridad y legalidad jurídicas establecidas en el precepto 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; incluso, el propio inconforme de que se trata, en el escrito de agravios reconoce que no existe una ley que obligue a esta potestad federal a entregarle la copia certificada que solicitó en el lugar donde se encuentra recluido; lo que implica, sin lugar a dudas, el correcto proceder del presidente de este órgano colegiado en el auto materia de la reclamación.


"En estas condiciones, se reitera, si no existe disposición alguna que faculte a esta autoridad judicial de amparo para que se le entregue al aquí recurrente ********** o **********, en el lugar donde se encuentra privado de su libertad, la copia certificada que solicitó en los autos del expediente de queja referido con anterioridad, dicho proceder se encuentra apegado a la legalidad y no lesiona derechos humanos del mismo.


"Como apoyo de lo anterior, se invoca la tesis aislada sin número, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la página 555 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, materia común, correspondiente a la Quinta Época, intitulada:


"‘AUTORIDADES Y PARTICULARES. Los particulares pueden hacer todo lo que la ley no les prohíbe, a diferencia de lo que sucede con las autoridades, que no tienen más facultades que las que la ley les otorga.’


"En relación con el alegato formulado por el recurrente ********** o **********, respecto de que no tiene persona alguna que vaya a recoger dicha copia; debe decirse que lo infundado del mismo estriba en el hecho de que, al encontrarse privado de su libertad personal, es inverosímil que no tenga persona alguna de su confianza que lo auxilie en recoger la copia certificada que solicitó, pues es inexplicable cómo y de qué manera hace llegar ante las distintas autoridades del Poder Judicial de la Federación el sin número de promociones, entre ellas demandas de amparo indirecto, que ha presentado, situación que es pública y notoria atendiendo a que en este órgano de control constitucional existen diversos precedentes que acreditan lo aseverado con antelación, verbigracia, el recurso de queja Q-8/2012, precedente de esta reclamación; motivo por el cual se determina que a alguna de las personas que le presentan las promociones bien puede autorizarlas para los efectos anotados con anterioridad.


"A mayor abundamiento, se estima pertinente resaltar el hecho de que el personal que labora en este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, tiene asignadas labores específicas para desempeñar, conforme a la normatividad aplicable al particular y, en el supuesto no concedido desde luego de que se le ordenara a uno de ellos la entrega personal de la copia certificada que solicitó el disconforme ********** o ********** en el lugar donde se encuentra recluido, se le estaría obligando a prestar un servicio que no está reconocido en una disposición legal; lo que jurídicamente es inadmisible.


"Cabe agregar también que tampoco existe disposición alguna en la Ley de Amparo, ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles, que se aplica supletoriamente a la primera, que establezca que correrá a cargo del erario federal la expedición de copias certificadas a las partes que intervienen en un procedimiento constitucional, antes bien, resulta del dominio público que el fotocopiado es a cargo de las partes, resultando únicamente gratuita la certificación de los documentos materia del mismo; siendo ésta otra razón por la cual el inconforme ********** o ********** deberá encomendar a una persona de su confianza que se apersone ante el recinto que ocupa esta potestad federal para que cubra el costo del fotocopiado de la documental que solicitó, claro está, en el momento que lo estime pertinente, siempre y cuando se trate de días y horas hábiles, conforme a los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación mencionada en primer lugar, conforme a su numeral 2o., así como también, a la circular 13/2012, de veintinueve de febrero de dos mil doce, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en donde acordó declarar como días no laborables para los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, entre otros, los días cuatro, cinco y seis de abril del año en cita.


"Así las cosas, al resultar infundado este recurso de reclamación hecho valer por ********** o **********; lo procedente es confirmar el auto de presidencia de uno de marzo de dos mil doce, dictado en el expediente de queja número Q-8/2012.


"Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Se declara infundado el recurso de reclamación."


10. De esa ejecutoria derivó la tesis que enseguida se identifica y transcribe:


"COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS O CONSTANCIAS DEL JUICIO DE AMPARO. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD AUTORICE SU EXPEDICIÓN AL QUEJOSO, NO IMPLICA QUE ESTÉ FACULTADA PARA ENTREGÁRSELAS EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE RECLUIDO, POR TANTO, ESTÁ EN APTITUD DE AUTORIZAR A UNA PERSONA PARA QUE LAS RECIBA EN SU NOMBRE. En el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se contiene el principio de legalidad al cual deben ceñir su actuar todas las autoridades, es decir, que la competencia de éstas para conocer y resolver un asunto debe apoyarse necesariamente en una disposición legal que las autorice para ello, en estricta observancia al referido numeral. En ese sentido, si el quejoso solicita copias certificadas de documentos o constancias del juicio de amparo, las cuales le son expedidas por la autoridad y pide que se le entreguen en el lugar donde se encuentra recluido, dicha petición no puede ser acordada favorablemente en razón de que no existe precepto legal alguno en la Ley de Amparo ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la primera según su numeral 2o., que faculte al juzgador para así autorizarlo; sin que obsten a lo anterior, los principios invocados por el quejoso relativos a que donde la ley no distingue el juzgador no debe distinguir y que lo que no está prohibido está permitido pues, en lo atinente al primero, se dirige a las autoridades, las cuales no tienen más facultades que las que la ley les otorga y, en la especie, no existe un precepto genérico que permita proceder como lo solicita el peticionario del amparo; en tanto que el restante principio está destinado a los particulares, quienes, a diferencia de las autoridades, pueden hacer todo lo que la ley no les prohíbe, y no afecte los derechos de terceros; por tanto, el quejoso está en aptitud de autorizar a una persona para que las reciba en su nombre."


11. CUARTO. Cabe señalar, que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis o, establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


12. Tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, tesis P. L/94, página 35)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319)


13. QUINTO. Precisado lo anterior, procede en primer término examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


14. Conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


15. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


16. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


17. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


18. El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que, ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época)


19. De las ejecutorias transcritas en el considerando tercero de la presente resolución se advierte, que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una misma problemática consistente en determinar si es procedente o no, la entrega en forma gratuita de copias certificadas al quejoso en el lugar donde se encuentra recluido.


20. En relación con tal disyuntiva, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito sostuvo, en lo esencial, al resolver los recursos de queja 44/2012, 45/2012 y 97/2012, que en cualquier procedimiento jurisdiccional constituye un derecho de las partes que se les proporcione toda la información que requieran para preparar su defensa, y si bien es cierto que de conformidad con el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria acorde con el numeral 2o. de la Ley de Amparo impone que la expedición de copias debe ser a costa del solicitante; también lo es, que no puede desconocerse que en ciertos casos el peticionario no tiene posibilidad de sufragar el gasto que esa expedición de copias ocasiona como puede suceder cuando se encuentra privado de su libertad con motivo de la imposición de una pena, pues su condición jurídica ocasiona la suspensión de sus derechos políticos y civiles; de ahí que sea obvio, que salvo prueba en contrario, no cuenta con ingreso alguno.


21. Por tanto, consideró que en atención a las particularidades del caso, debe ordenarse la expedición en forma gratuita de las constancias que el peticionario de garantías solicitó y entregarlas en el lugar en que se encuentra privado de su libertad.


22. Lo anterior, porque a juicio del órgano colegiado, de autos observó que el quejoso promovió sin ser asistido de persona alguna, puesto que las peticiones que realizó fueron a través del actuario que le realizó alguna notificación, y los escritos que promovió, incluso la demanda de amparo, fueron por vía del correo; circunstancias que lo llevaron a estimar evidente el impedimento económico del quejoso de allegarse a su costa de las copias de autos que eran necesarias puesto que carece de medios económicos sin que advirtiera lo contrario.


23. En atención a esas circunstancias especiales, no procedía que el secretario del Juzgado de Distrito obligara al peticionario de garantías autorizar a una persona para que las reciba en su nombre, ya que reiteró de autos no observó que tuviera los medios para hacer esa designación, porque no autorizó a persona alguna.


24. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 7/2012; estimó esencialmente que de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se contiene el principio de legalidad al cual deben ceñir su actuar todas las autoridades, es decir, que la competencia de éstas para conocer y resolver un asunto debe apoyarse necesariamente en una disposición legal que las autorice para ello, en estricta observancia al referido numeral.


25. Asimismo, consideró que si el quejoso solicitó copias certificadas de documentos o constancias del juicio de amparo, las cuales le son expedidas por la autoridad y pide que se le entreguen en el lugar donde se encuentra recluido, dicha petición no puede ser acordada favorablemente en razón de que no existe precepto legal alguno en la Ley de Amparo ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la primera, según su numeral 2o., que faculte al juzgador para así autorizarlo.


26. Igualmente, señaló que no es óbice a la conclusión alcanzada, los principios invocados por el quejoso relativos a que donde la ley no distingue el juzgador no debe distinguir y que lo que no está prohibido está permitido pues, en lo atinente al primero, se dirige a las autoridades, las cuales no tienen más facultades que las que la ley les otorga y, en la especie, no existe un precepto genérico que permita proceder como lo solicita el peticionario del amparo; en tanto que el restante principio está destinado a los particulares, quienes, a diferencia de las autoridades, pueden hacer todo lo que la ley no les prohíbe, y no afecte los derechos de terceros; por tanto, el quejoso está en aptitud de autorizar a una persona para que las reciba en su nombre.


27. También, consideró que no existe disposición alguna en la Ley de Amparo, ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último aplicado supletoriamente a la primera, que establezca que correrá a cargo del erario federal la expedición de copias certificadas a las partes que intervienen en un procedimiento constitucional, antes bien, resulta del dominio público que el fotocopiado es a cargo de las partes, resultando únicamente gratuita la certificación de los documentos materia del mismo.


28. En ese orden de ideas, se evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual, respecto de la cual arribaron a conclusiones discrepantes, pues uno estimó que en atención a que el peticionario de garantías se encuentra privado de su libertad y de autos no se advirtió que hubiera designado como autorizado a persona alguna procedía que en atención a las particularidades del caso procede en forma gratuita la entrega de las copias solicitadas por el quejoso en el lugar en que se encuentra privado de su libertad.


29. Mientras que el otro consideró que lo gratuito es la certificación no así el fotocopiado de documentos que sean solicitados por el peticionario de garantías como tampoco que se le entreguen en el lugar donde se encuentra recluido.


30. Por tanto, existe la contradicción de tesis denunciada, en la cual es necesario dilucidar dos puntos a saber: a) si para el caso de que el peticionario de garantías esté privado de su libertad es procedente o no expedirle de manera gratuita copias fotostáticas certificadas de documentos o constancias que obren en los autos del juicio de amparo; y, b) y si esas copias deben o no entregársele en el lugar donde se encuentre recluido.


31. SEXTO. Estudio de fondo. Una vez que se han precisado los puntos de contradicción que deben abordarse, es menester abordar el primer punto de oposición, el cual consiste en determinar si para el caso de que el peticionario de garantías esté privado de su libertad es procedente o no expedirle de manera gratuita copias fotostáticas certificadas de documentos o constancias que obren en los autos del juicio de amparo.


32. En primer lugar, cabe precisar que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 35/2005-PL, de la que derivó la jurisprudencia de rubro: "COPIAS CERTIFICADAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. ESTÁ PROHIBIDO EL COBRO DE CUALQUIER CONTRIBUCIÓN POR CONCEPTO DE SU EXPEDICIÓN.",(2) determinó el alcance y sentido del derecho fundamental de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual preceptúa:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


33. Del citado precepto, el Tribunal Pleno advirtió que el derecho fundamental de acceso a la justicia comprende los subprincipios normativos siguientes: 1. La prohibición de auto tutela; 2. El derecho a la tutela jurisdiccional; 3. La abolición de las costas judiciales y la gratuidad de la justicia; 4. La independencia judicial; y, 5. La prohibición de imponer la sanción de prisión por deudas de carácter puramente civil.


34. De los mencionados principios sólo abordó los indicados con los números 2 y 3, y en relación al subprincipio del acceso a la tutela jurisdiccional determinó que constituye un instrumento de primer orden, que el Estado está obligado a establecer a favor de toda persona, con el fin de que ésta tenga acceso a tribunales independientes e imparciales, para plantear una pretensión o defenderse de ella, mediante un proceso justo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a la partes, el cual debe concluir con la emisión de una resolución que dirima el conflicto.


35. De esta forma estimó que la estructura del subprincipio referido bifurca su irradiación protectora de la siguiente manera: a. el derecho de libre acceso a los Jueces o tribunales que correspondan, a fin de hacer valer o defender derechos o intereses legítimos; b. el derecho de acceso al proceso o juicio que se hallen establecidos en las leyes, los cuales deben ser justos y razonables; para que, por su conducto, el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la cuestión planteada; c. el derecho de que mediante configuración legal se establezcan los tribunales competentes para dirimir las controversias, así como que quienes los integren sean independientes; esto es, ajenos a toda influencia de otros poderes, e imparciales; es decir, que resuelvan los asuntos con pleno deslinde de los intereses de las partes en contienda; y, d. el derecho a que en la ley se prevean mecanismos que ejecuten lo resuelto por el J. o tribunal; esto es, la efectividad externa de la tutela judicial.


36. Asimismo, precisó que el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido reconocido en diversos instrumentos internacionales, de los cuales destacó por su relevancia el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;(3) el numeral 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(4) y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(5)


37. En ese sentido, el Tribunal Pleno concluyó que tanto el artículo 17 de la Constitución General de la República, como los diversos preceptos de los instrumentos internacionales citados, son categóricos al establecer que el derecho a la tutela jurisdiccional se traduce en la obligación del Estado Mexicano para garantizar que todas las personas que lo requieran puedan someter sus conflictos a los tribunales en condiciones de equidad y que las respuestas que obtengan de estos últimos resuelvan los conflictos en forma efectiva tanto para los individuos involucrados como para la sociedad en general.


38. Lo expuesto, porque la fuerza vinculante del derecho de acceso a la tutela jurisdiccional es directa e irradia en un campo amplio que, de un lado, dota de seguridad y protección a los individuos y, de otro, garantiza que el Estado continúe ejerciendo el monopolio legítimo de la fuerza pública, a efecto de mantener el orden y la paz social; por tanto, su ejercicio no debe ser obstaculizado innecesaria o irrazonablemente por requisitos de naturaleza técnica o, bien, de tipo económico.


39. En ese sentido, respecto a la abolición de costas y la gratuidad de la justicia, el Tribunal Pleno consideró que el mismo consiste en que las personas no tienen que efectuar ninguna erogación a los tribunales por la impartición de la justicia, lo cual se desenvuelve con un doble efecto, que genera a la par la prohibición para que éstos exijan retribución por la función que desempeñan dentro del Estado.


40. Lo anterior, porque este principio constitucional de gratuidad de la justicia busca evitar que los obstáculos económicos vulneren el derecho de tutela judicial efectiva.


41. Además, estimó que los obstáculos económicos son todos aquellos costos que los justiciables deben afrontar para acceder a la tutela jurisdiccional, los cuales dificultan el ejercicio del derecho fundamental.


42. Con base en lo expuesto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 35/2005-PL, concluyó que el alcance y sentido del derecho fundamental de tutela judicial efectiva que alberga el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comprende, entre otros, el principio normativo de abolición de las costas judiciales y la gratuidad de la justicia.


43. Así, debe decirse que el efecto de la abolición de costas y la gratuidad de la justicia que consagra el artículo 17 constitucional consiste en que las personas no tienen que efectuar ninguna erogación a los tribunales por la impartición de la justicia, lo cual genera como efecto la prohibición para que éstos exijan retribución por la función que desempeñan dentro del Estado.


44. Este principio constitucional busca evitar que los obstáculos económicos vulneren el derecho de tutela judicial efectiva, los que han de entenderse como todos aquellos costos que los justiciables deben afrontar para acceder a la tutela jurisdiccional, los cuales dificultan el ejercicio del derecho fundamental.


45. En ese tenor, en el caso de que el peticionario de garantías esté privado de su libertad por una sentencia condenatoria, solicite copias certificadas de las constancias que obren en el juicio de amparo, si bien el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo abrogada, es claro al imponer al interesado la obligación de cubrir a quien las solicita el costo de las copias certificadas.


46. En aras de respetar el derecho de toda persona a que se le administre justicia gratuita, pronta, completa e imparcial consagrado en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, el juzgador debe ponderar las particularidades del caso para la emisión de su determinación, en respuesta a la petición formulada.


47. De manera que si el quejoso comparece a manifestar su impedimento para cubrir tal gasto y tanto de su afirmación como de autos, se desprenda que se encuentra privado de su libertad con motivo de la imposición de una pena, pues su condición jurídica ocasiona la suspensión de derechos políticos y civiles, por ello, es obvio, que salvo prueba en contrario no cuenta con ingreso alguno, por tanto, el cobro por la expedición de las copias referidas incluso por concepto de los materiales necesarios será gratuita con la condición que con claridad se soliciten las constancias respecto de las que requiera copias y sean de utilidad para su defensa, quedando a criterio del juzgador la determinación de ser o no conducentes.


48. En cuanto al segundo punto de contradicción de tesis, el cual estriba en determinar si procede o no entregarle al quejoso las copias certificadas de documentos o constancias que obren en el juicio de amparo que haya solicitado en el lugar donde se encuentre recluido.


49. A fin de dilucidar lo anterior, es menester destacar lo que señala el artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra establece:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"...


"B. De los derechos de toda persona imputada:


"...


"VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.


"El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante J. podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa."


50. De igual manera en el artículo 8, numeral 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se señala lo siguiente:


"Artículo 8. Garantías judiciales:


"...


"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:


"...


"c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa."


51. De los textos transcritos, se advierte que en un procedimiento jurisdiccional, en materia penal, constituye un derecho de las partes el que se les proporcione toda la información que requieran para preparar su defensa, pues la oportunidad de ofrecer pruebas y alegar, necesariamente se vincula con la circunstancia de tener conocimiento oportuno y completo de los hechos sobre los que debe versar dicha defensa, a fin de estar en aptitud de controvertir lo alegado por la contraparte.


52. A su vez el artículo 278(6) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la especie, en atención al diverso 2o. de la ley de la materia, abrogada, las partes pueden pedir copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en los autos del juicio de amparo.


53. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 264/2011,(7) interpretó la frase "constancia o documento que obre en autos" en el sentido de que abarca toda la documentación que es remitida al tribunal de amparo para resolver el juicio, incluyendo lo relativo al juicio natural, al toca de apelación, o a cualquier otra instancia jurisdiccional.


54. El hecho de que algún documento contenido en los expedientes del juicio natural, del toca de apelación o de cualquier otro legajo haya estado a la vista, es suficiente para que pueda ser considerado como parte de los autos del juicio de amparo y, consecuentemente, es posible expedir copias de los mismos a petición de las partes, pues para efectos del juicio de amparo, los autos, entendidos como el reflejo material de los actos jurídicos que forman el proceso, abarcan no sólo el cuaderno o cuadernos que se forman con motivo del concreto juicio de amparo, provenientes del juicio natural, de la apelación o de cualquier otro procedimiento que forme parte de la secuela procesal.


55. La razón legal del comentado artículo apunta a que las partes accedan a cualquier tipo de documento o constancia que refleje algún acto jurídico consignado a lo largo del cauce procesal, que inicia en el juicio natural y concluye con la última decisión pronunciada en el juicio de amparo, incluyendo todos sus recursos o incidencias, pues, la norma referida, mediante la expedición de copias certificadas, pretende abrir las actuaciones a las partes en igualdad de condiciones, con el fin de que participen activamente en la formación del litigio de manera informada y objetiva.


56. Una vez precisado lo expuesto, para el caso de que el peticionario de garantías esté privado de su libertad en un centro penitenciario, y manifieste, sin que el juzgador advierta de autos lo contrario, que no tiene designada persona autorizada para las actuaciones judiciales derivadas del proceso, hace evidente su impedimento físico de allegarse por su cuenta de las copias que sean trascendentes en el amparo para ejercer en forma plena su derecho de defensa, por lo que resulta materialmente imposible que tenga a la vista las referidas documentales, puesto que al estar recluido y no contar con persona autorizada para imponerse de los autos, no es factible que consulte los mismos de forma personal como tampoco acuda a recibir los documentos solicitados en caso en que hubiera sido obsequiada su petición.


57. En ese sentido, el juzgador debe ponderar en cada caso en atención a las particularidades del mismo, si procede ordenar que las copias certificadas que se le expidan al quejoso, incluso por concepto de los materiales necesarios para su reproducción, a condición, desde luego, que el peticionario de garantías solicite con claridad las constancias respecto de las que requiera copias y sean de utilidad para su defensa, sean entregadas en el lugar donde se encuentre recluido, esto es, cuando manifieste, sin que de autos se advierta lo contrario, no tener nombradas personas autorizadas para las actuaciones judiciales derivadas del proceso.


58. Consecuentemente, con fundamento en los artículos 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


59. La gratuidad de la justicia que consagra el artículo 17 constitucional consiste en que las personas no tienen que efectuar ninguna erogación a los tribunales por la impartición de la justicia, lo cual genera como efecto la prohibición para que éstos exijan retribución por la función que desempeñan dentro del Estado. Este principio constitucional busca evitar que los obstáculos económicos vulneren el derecho de tutela judicial efectiva, los que han de entenderse como todos aquellos costos que los justiciables deben afrontar para acceder a la tutela jurisdiccional, los cuales dificultan el ejercicio del derecho fundamental. En ese tenor, si bien el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo abrogada, es claro al imponer al interesado la obligación de cubrir a quien las solicita el costo de las copias certificadas, en aras de respetar el derecho de toda persona a que se le administre justicia gratuita, pronta, completa e imparcial, el juzgador debe ponderar las particularidades del caso para la emisión de su determinación, en respuesta a la petición formulada. De manera que si el quejoso comparece a manifestar su impedimento para cubrir tal gasto y tanto de su afirmación como de autos, se desprende que se encuentra privado de su libertad con motivo de la imposición de una pena, pues su condición jurídica ocasiona la suspensión de derechos políticos y civiles, es obvio que, salvo prueba en contrario, no cuente con ingreso alguno; por tanto, el cobro por la expedición de las copias referidas, incluso por concepto de los materiales necesarios, será gratuita con la condición de que con claridad se soliciten las constancias respecto de las que requiera copias y sean de utilidad para su defensa, quedando a criterio del juzgador la determinación de ser o no conducentes. Asimismo, si el peticionario de garantías manifiesta, sin que de autos se advierta lo contrario, que no tiene designada persona autorizada para las actuaciones judiciales derivadas del proceso, hace evidente su impedimento físico de allegarse por su cuenta de las copias certificadas solicitadas, por lo que resulta materialmente imposible que tenga a la vista las referidas documentales, puesto que al estar recluido y no contar con persona autorizada para imponerse de los autos, no es factible que consulte los mismos de forma personal como tampoco que acuda a recibir los documentos solicitados en caso en que hubiera sido obsequiada su petición. Por tanto, procede que se ordene entregar dichas copias en el lugar donde se encuentra recluido.


60. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia; y, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R., respecto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas P. I/2012 (10a.) y VI.1o.P.3 K (10a.) citadas en esta ejeutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9 y Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1738, respectivamente.








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1. "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."


2. P./J. 37/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de dos mil ocho, página 5, cuyos rubro y texto son los siguientes: "COPIAS CERTIFICADAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. ESTÁ PROHIBIDO EL COBRO DE CUALQUIER CONTRIBUCIÓN POR CONCEPTO DE SU EXPEDICIÓN.-El derecho fundamental de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comprende, entre otros, los subprincipios de acceso a la tutela jurisdiccional y de la abolición de las costas judiciales y la gratuidad de la justicia, los cuales consisten en la obligación del Estado Mexicano de garantizar que todas las personas que lo requieran puedan someter sus conflictos ante los tribunales en condiciones de equidad, y en que el gobernado no debe pagar por la administración de justicia, pues dicho servicio es gratuito. Ahora bien, los indicados principios cobran plena aplicación respecto de la expedición de copias certificadas a cargo de las autoridades, necesarias para la sustanciación del juicio de garantías, en razón de que el artículo 3o. de la Ley de Amparo establece una condición genérica de gratuidad, que no solamente implica la abolición de las costas, sino que se amplía como una prohibición del cobro por la expedición de las copias referidas, incluso por concepto de los materiales necesarios para su reproducción, a condición, desde luego, de que efectivamente sean trascendentes en el amparo respectivo; por tanto, la expedición de las indicadas copias certificadas por parte de las autoridades debe ser completamente gratuita."

Sustentada entre el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito), el Quinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito), el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; y resuelta en sesión del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de marzo de dos mil siete.


3. "Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal."


4. "Artículo 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores."


5. "Artículo 8. Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


6. "Artículo 278. Las partes, en cualquier asunto judicial, pueden pedir, en todo tiempo, a su costa, copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en los autos, la que les mandará expedir el tribunal, sin audiencia previa de las demás partes."


7. "COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS O CONSTANCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE LA EXPEDICIÓN DE TODAS AQUELLAS QUE FORMEN PARTE DE LOS AUTOS, INCLUYENDO LAS PERTENECIENTES AL JUICIO NATURAL, AL TOCA DE APELACIÓN O A CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO FORMADO DURANTE EL ITER PROCESAL."

En el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se contiene el principio de legalidad al cual deben ceñir su actuar todas las autoridades, es decir, que la competencia de éstas para conocer y resolver un asunto debe apoyarse necesariamente en una disposición legal que las autorice para ello, en estricta observancia al referido numeral. En ese sentido, si el quejoso solicita copias certificadas de documentos o constancias del juicio de amparo, las cuales le son expedidas por la autoridad y pide que se le entreguen en el lugar donde se encuentra recluido, dicha petición no puede ser acordada favorablemente en razón de que no existe precepto legal alguno en la Ley de Amparo ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la primera según su numeral 2o., que faculte al juzgador para así autorizarlo; sin que obsten a lo anterior, los principios invocados por el quejoso relativos a que donde la ley no distingue el juzgador no debe distinguir y que lo que no está prohibido está permitido pues, en lo atinente al primero, se dirige a las autoridades, las cuales no tienen más facultades que las que la ley les otorga y, en la especie, no existe un precepto genérico que permita proceder como lo solicita el peticionario del amparo; en tanto que el restante principio está destinado a los particulares, quienes, a diferencia de las autoridades, pueden hacer todo lo que la ley no les prohíbe, y no afecte los derechos de terceros; por tanto, el quejoso está en aptitud de autorizar a una persona para que las reciba en su nombre.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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