Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro25117
Fecha30 Junio 2014
Fecha de publicación30 Junio 2014
Número de resoluciónP./J. 24/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, 14
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 307/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, ACTUALMENTE TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 21 DE MARZO DE 2013. PONENTE: J.R.C.D.. ENCARGADA DEL ENGROSE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiuno de marzo de dos mil trece, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN:


1. Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 307/2012, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito (antes Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, y al que en adelante se le identificará con su denominación actual); el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito (entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, y al que en lo subsiguiente se le reconocerá con su designación vigente); el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, cuyo probable tema consiste en determinar si la causa de improcedencia del juicio de amparo prevista en la fracción III del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, requiere que la primera demanda de amparo se encuentre admitida, o bien, si basta su presentación para considerar que la o las ulteriores demandas promovidas por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, deban ser desechadas o deba sobreseerse en el juicio en que se hubiesen admitido.


I. Antecedentes de la denuncia


2. Denuncia de la contradicción. Por escrito presentado el dos de julio de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, en el amparo en revisión (improcedencia) **********, del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional en el asunto mencionado; el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el recurso de reclamación **********, el que sostuvo el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, en el amparo en revisión ********** de su índice, y el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en los juicios de amparo directo **********, **********, **********, ********** y **********, de su índice.


3. Trámite de la denuncia. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de cinco de julio de dos mil doce, giró oficio a los órganos colegiados contendientes con la solicitud de que remitieran copia certificada de las ejecutorias en las que sustentaron los criterios pretendidamente contradictorios.


4. Posteriormente, en proveído de tres de agosto del mismo año se requirió de nueva cuenta al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, copia certificada de las ejecutorias pronunciadas tanto en el recurso de reclamación **********, como el amparo en revisión **********, respectivamente. Asimismo, se mandó dar vista a la entonces procuradora general de la República para que en el plazo de treinta días emitiera el pedimento correspondiente. Finalmente, ordenó el turno del asunto al M.J.R.C.D., para formular el proyecto de resolución correspondiente.


5. Mediante certificación de ocho de agosto de dos mil doce, el subsecretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que el plazo concedido a la entonces procuradora general de la República para exponer su parecer respecto a este conflicto, transcurriría del nueve de agosto al veinte de septiembre de dos mil doce.


6. La agente del Ministerio Público de la Federación, designada por el director general de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, en su pedimento, estimó inexistente la contradicción de tesis denunciada entre el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Asimismo, consideró existente la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, así como los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Primer Circuito.


7. Integración y turno del asunto. Una vez que fueron recibidas las constancias respectivas, el presidente de este Alto Tribunal, mediante auto de dos de octubre de dos mil doce, tuvo por integrada la presente contradicción de tesis y ordenó la remisión del asunto al Ministro ponente. En sesión de veintiuno de marzo de dos mil trece, la señora M.M.B.L.R. hizo suyo el asunto.


II. Competencia y legitimación


8. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once; 197-A de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo General P.N.5., en su texto vigente derivado del instrumento normativo aprobado por este Pleno el seis de octubre de dos mil once, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito y el tema jurídico propuesto amerita su intervención.(1) Lo anterior con base, además, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(2)


9. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el autorizado, en términos del artículo 27 de la propia ley, de una de las partes que intervinieron en los juicios en los que se sustentaron los criterios que se estiman en contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


III. Consideraciones y fundamentos


10. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es necesario conocer las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes basaron sus resoluciones.


11. Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Este órgano colegiado resolvió los juicios de amparo directo **********, **********, **********, ********** y **********. Los cuales tienen las características siguientes:


12. Amparo directo **********. El quejoso (persona física) promovió juicio de amparo directo contra el laudo emitido por la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Al resolver el asunto, el Tribunal Colegiado de Circuito sobreseyó en el juicio, bajo las siguientes consideraciones:


12.1. En el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, pues el propio órgano colegiado resolvió un diverso juicio de amparo directo en el que se combatió el mismo laudo dictado por la propia autoridad responsable; de ahí que si el tribunal agotó la litis constitucional prevista a favor del quejoso, no sería jurídicamente congruente dictar al mismo peticionario una nueva ejecutoria, respecto de ese mismo acto reclamado.


13. Amparo directo **********. El quejoso (persona física) promovió juicio de amparo directo contra el laudo emitido por la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje. La resolución del asunto fue en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo, sobre lo cual el Tribunal Colegiado de Circuito adujo:


13.1. En el caso se actualizan las causales de improcedencia previstas en las fracciones III y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo (relativas a que el juicio de amparo resulta improcedente contra leyes o actos que hayan sido materia de otro juicio de amparo, o cuando éste se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado), toda vez que el acto reclamado fue materia de una ejecutoria de un diverso juicio de amparo, en el que se resolvió negar la protección de la Justicia Federal solicitada.


13.2. La causa de improcedencia mencionada parte de la idea de que el juicio no procede contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo quejoso, contra la misma autoridad y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas. En ese sentido, estimó que el hecho de que se hayan presentado dos demandas de amparo, por el mismo quejoso, contra idéntico acto reclamado, la segunda de las demandas no deba ser resuelta, al tratarse de dos juicios de amparo diferentes; de forma que, al resolverse uno de ellos, la litis constitucional se agota y, en consecuencia, debe sobreseerse en el ulterior juicio.


13.3. Bajo esas consideraciones, el órgano colegiado estimó sobreseer en el juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


14. Amparo directo **********. El quejoso (persona física) promovió demanda de amparo directo contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió sobreseer en el juicio, al estimar, que:


14.1. En el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en atención a que el propio órgano colegiado resolvió un diverso juicio de amparo promovido por la misma quejosa, contra el mismo laudo reclamado y las mismas autoridades responsables, e incluso los mismos conceptos de violación. Bajo tales consideraciones, sobreseyó en el juicio de amparo.


15. Juicio de amparo directo **********. El quejoso (persona física) promovió juicio de amparo directo contra el laudo emitido por la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje. El Tribunal Colegiado de Circuito resolvió sobreseer en el juicio, al estimar:


15.1. Actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en atención a que el propio órgano de control constitucional resolvió un diverso juicio de amparo promovido por la misma quejosa, contra el mismo laudo reclamado y las propias autoridades responsables, e incluso los mismos conceptos de violación. Bajo tales consideraciones, estimó procedente sobreseer en el juicio de amparo.


16. Juicio de amparo directo **********. El quejoso (persona física), por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo contra el laudo emitido por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje. La demanda fue admitida y al resolver, en lo tocante al tema de la presente contradicción, el órgano colegiado emitió las siguientes consideraciones:


16.1. El quejoso presentó diversa demanda de garantías contra el mismo laudo que dio origen al juicio **********, el que fue resuelto en la misma sesión, de tal forma que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que las cuestiones que alega en la demanda de garantías que originó dicho expediente, ya no pueden ser estudiadas, en razón de que sus reclamos fueron resueltos en diverso juicio de amparo, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y acto reclamado.


17. Las resoluciones mencionadas dieron origen a la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


"AMPARO DIRECTO. SI EL QUEJOSO PROMUEVE DOS DEMANDAS CONTRA EL MISMO LAUDO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN ALGUNA DE ELLAS SI CONSIDERA QUE AGOTÓ LA LITIS CONSTITUCIONAL DE AMBAS. Si el quejoso promueve dos demandas de amparo directo en contra del mismo laudo, el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga conocimiento de ambas puede sobreseer en alguna de ellas, si al emitir la ejecutoria en uno de los citados juicios estima que agotó la litis constitucional planteada por el peticionario de garantías en ambas demandas."(3)


18. Criterio del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver el amparo en revisión (improcedencia) **********, analizó un asunto con las siguientes características:


19. El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia emitida en segunda instancia en un asunto de materia familiar; el Tribunal Colegiado de Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda y la remitió al J. de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal en turno.


20. El J. Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, desechó la demanda respectiva, al estimar que la demanda de garantías promovida tenía identidad con una diversa promovida por la misma parte, contra el mismo acto reclamado y por las mismas autoridades. Razón por la cual, estimó actualizada la causa de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo.


21. El promovente del amparo recurrió la decisión anterior mediante recurso de revisión, del que conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien confirmó el desechamiento recurrido, en los términos siguientes:


21.1. La improcedencia del juicio de amparo prevista en la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo, únicamente requiere que el acto reclamado sea materia de un diverso juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución en primera o única instancia, o en revisión, y que se haya interpuesto por el mismo quejoso y contra las mismas autoridades. En ese tenor, el desechamiento de la demanda de amparo no se encuentra condicionado a que en cada uno de esos juicios se surta o no la identidad del promovente por el solo hecho de haber sido promovido a través del apoderado del directamente afectado.


21.2. Pensar lo contrario, llevaría al extremo de permitir que el mismo acto reclamado de la misma autoridad, pudiera impugnarse en tantas ocasiones como representantes o apoderados pudiera tener el quejoso, y que en función de una misma persona, se juzgara varias veces sobre el mismo acto reclamado, en contravención a la finalidad de la institución de la litispendencia establecida en la fracción III del artículo 73 de la ley de la materia.


21.3. Por otro lado, el tribunal revisor consideró que no es obstáculo que las demandas promovidas por el quejoso no se hubieren admitido, pues para que opere la causa de improcedencia invocada, únicamente debe tomarse en cuenta la fecha de presentación de la demanda, en acato al principio de litispendencia. Lo anterior, tomando en consideración que el juicio de garantías inicia con la presentación de la demanda, de forma que cuando el quejoso promueve con posterioridad al primer juicio, otro en contra de la misma autoridad responsable y por el mismo acto reclamado, resulta evidente que el último juicio de garantías deviene improcedente; máxime que bajo el principio de litispendencia no puede tramitarse nuevamente la acción de amparo, al configurarse el motivo manifiesto e indudable de improcedencia contemplado en el artículo 73, fracción III, de la ley de la materia, que es taxativo y no admite excepciones.


22. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. Al resolver el recurso de reclamación **********, analizó un asunto con las siguientes características:


23. El síndico procurador Municipal del Ayuntamiento Constitucional de El Oro, Estado de México, promovió juicio de amparo directo contra el laudo emitido dentro de un expediente laboral, el Tribunal Colegiado de Circuito desechó la demanda respectiva, al estimar que la demanda de garantías tenía identidad con una diversa promovida por la misma parte, contra el mismo acto reclamado y por las mismas autoridades; razón por la cual, estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo.


24. El promovente del amparo recurrió la decisión anterior mediante recurso de reclamación, del que conoció el propio órgano colegiado, quien declaró fundado el recurso, en los términos siguientes:


24.1. La causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, se surte cuando los amparos se encuentran promovidos por el mismo quejoso, ya sea por propio derecho o por conducto de su apoderado o representantes; sin embargo, en el caso, el juicio de amparo primigenio fue promovido por el Ayuntamiento Constitucional de El Oro, Estado de México, por conducto del presidente municipal; mientras que el ulterior amparo lo promovió dicha institución por conducto del síndico procurador. De forma que ante tal diversidad, existe duda sobre quién es el facultado para promover en representación del señalado Ayuntamiento; razón por la cual, no hay un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar la demanda promovida por el síndico procurador.


24.2. Además, observó que en el primer juicio de amparo se sobreseyó, al considerar que el presidente municipal no se encontraba legitimado para incoar el juicio en representación del Ayuntamiento Constitucional de El Oro, Estado de México, pues en términos del artículo 53, fracción I, de Ley Orgánica del Estado de México, el síndico es el representante del Ayuntamiento y, en consecuencia, es el legitimado para promover el juicio de amparo a nombre de aquél.


25. De los anteriores argumentos derivó la tesis aislada, de rubro y texto:


"IMPROCEDENCIA POR RECLAMAR EL ACTO EN DOS AMPAROS. NO SE CONFIGURA SI LAS DEMANDAS LAS PROMUEVEN DIVERSOS REPRESENTANTES DEL MISMO QUEJOSO. De acuerdo con lo previsto en el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente contra leyes o actos que sean materia de otro procedimiento constitucional pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra idénticas autoridades y respecto al propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas. Ahora bien, dicha causal se configura si los juicios los promueve igual peticionario, es decir, por su propio derecho o a través de los mismos representantes; en consecuencia, cuando estos últimos son distintos, no se actualiza tal hipótesis, porque como los promoventes son diversos, existe duda respecto de quién es el facultado para tramitar la demanda en nombre del impetrante, en cuya virtud, es ilegal desechar el segundo libelo con apoyo en la disposición invocada."(4)


26. Criterio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. Al resolver el amparo en revisión **********, analizó un asunto con las siguientes características:


27. **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo indirecto contra la clausura de aguas residuales de la agencia de ventas en el puerto de Salina Cruz. De dicho juicio conoció el J. Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, quien resolvió conceder el amparo solicitado.


28. Las autoridades responsables interpusieron el recurso de revisión en el que hicieron valer, entre otras cuestiones, que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que existía un juicio de amparo anterior promovido por el propio quejoso, contra las mismas autoridades y actos reclamados, el cual, al momento de la presentación de la posterior demanda, se encontraba admitido, es decir, pendiente de resolución.


29. Del recurso conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito, quien declaró infundado el agravio antes señalado, bajo las siguientes consideraciones:


29.1. El solo dicho de las recurrentes en el sentido de que el apoderado legal de ********** promovió un diverso juicio de amparo en contra de los mismos actos y autoridades, no basta para tener por acreditada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que, para ello, era necesario que la recurrente aportara pruebas para acreditar su dicho.


29.2. La causal de improcedencia mencionada si bien supone la existencia de dos juicios promovidos por el mismo quejoso contra las mismas autoridades y el propio acto reclamado, no puede llegarse al absurdo de declarar improcedentes ambos juicios por una razón recíproca de litispendencia. Además, para que opere debe tomarse la fecha de la admisión de cada una de las demandas, y no su presentación, ya que antes de admitidas no puede decirse que se encuentren pendientes de resolución.


29.3. Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis aislada, de rubro: "IMPROCEDENCIA. CUÁNDO NO SE SURTE LA CAUSAL PREVISTA POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO."(5)


IV. Existencia de la contradicción


30. Conforme a lo resuelto por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(6) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


31. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados de Circuito en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito.


32. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en su producto. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen-, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos-, aunque legales.


33. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


34. El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por este Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010.(7)


35. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por este Tribunal Pleno.(8)


36. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Alto Tribunal los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por dichos Tribunales Colegiados de Circuito, las cuales se detallaron al explicar las posturas de cada uno de ellos.


37. Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Se considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados de Circuito referidos existen razonamientos sobre temas diversos que atendieron a las circunstancias del caso específico; así como una consideración precisa sobre los requisitos que deben llenarse para tener por actualizadas las causas de improcedencia establecidas en el artículo 73, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, esto último sobre lo cual llegaron a una conclusión diferente.


38. Ahora bien, con la confrontación de los criterios de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que no existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los que sostienen el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; pues en las síntesis que han quedado apuntadas, se advierte que no efectuaron el análisis de los mismos elementos, específicamente de la misma causa de improcedencia; además, en relación con los órganos jurisdiccionales mencionados en último lugar, también resolvieron temas diferentes.


39. En efecto, las ejecutorias que obran en el expediente permiten evidenciar que los supuestos que se analizaron fueron distintos y pueden agruparse de la siguiente manera:


40. Estudio sobre la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los asuntos puestos a su escrutinio, analizó la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, y llegó a la conclusión de que ésta se actualiza cuando en un juicio de amparo se reclama un acto que fue materia de otro en el que se agotó la litis constitucional, promovido por el mismo quejoso y contra las mismas autoridades responsables, con independencia de que las violaciones constitucionales sean diversas.


41. No queda inadvertido para este Tribunal Pleno que, si bien, al resolver los juicios de amparo directo identificados con los números ********** y **********, el Tribunal Colegiado de Circuito hizo mención expresa de la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo; sin embargo, en su análisis se refirió al caso en que el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció en primer lugar ya había resuelto el anterior juicio de amparo directo; de ahí que puede afirmarse válidamente que, en realidad, se refirió a la fracción IV del referido artículo 73 de la Ley de Amparo y, por ello, su punto de vista se agrupa en este apartado.


42. Estudio sobre la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo. Por su parte, el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el ahora Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los asuntos puestos bajo su consideración, analizaron la actualización de la causal de improcedencia establecida en la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo.


43. Con la confrontación anterior se advierte que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los diversos tribunales contendientes, no examinaron la misma cuestión jurídica; pues aquél analizó la causal de improcedencia establecida en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo; mientras que los demás colegiados se refirieron a la prevista en la fracción III del señalado ordenamiento. Por ello, no puede existir una divergencia de criterios, razón por la cual, en el caso no se surten los supuestos para considerar que existe la contradicción de tesis denunciada por cuanto hace a los criterios sustentados por los órganos colegiados mencionados.


44. Tribunales Colegiados que sí resolvieron sobre la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo. De igual forma resulta inexistente la contradicción de tesis denunciada respecto a los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los precisos temas de legitimación y representación para promover el amparo, pues en las síntesis realizadas con anterioridad se advierte que los órganos contendientes parten de la base de que la fracción III del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, señala que el juicio de amparo es improcedente contra actos que sean materia de otro juicio pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades responsables y por el propio acto reclamado; sin embargo, la decisión adoptada por cada uno de los tribunales se originó a partir de las características de cada uno de los asuntos puestos a su escrutinio.


45. En efecto, las ejecutorias que obran en el expediente permiten evidenciar que los órganos antes mencionados parten de la base de que el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo prevé la improcedencia del juicio de garantías cuando en éste se reclaman actos que sean materia de otro juicio pendiente de resolución, promovido por el mismo quejoso y contra las mismas autoridades responsables.


46. Sin embargo, la actualización o no de la causa de improcedencia mencionada, no se debió a un criterio general de los órganos contendientes, sino al estudio realizado al caso en particular. De tal forma que el ahora Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito consideró que, para que opere la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo, es necesario que ésta se encuentre debidamente acreditada, por tal motivo, la simple manifestación de su existencia no es suficiente para su actualización.


47. Por su parte, el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito consideró que la causa de improcedencia de referencia no es manifiesta e indudable, si en el caso existe incertidumbre respecto a si las personas que promueven a nombre de otra, se encuentran o no legitimadas para ejercer el juicio de amparo a nombre del directo quejoso; de forma que, ante tal duda, no puede declararse improcedente una demanda bajo la hipótesis inmersa en el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo.


48. Finalmente, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró irrelevante que el primer juicio de amparo fuera instado por el representante legal del quejoso, y el ulterior haya sido promovido por propio derecho (es decir, directamente por el agraviado), pues la identidad del promovente en ambos juicios se encontró plenamente acreditada, de forma que hay coincidencia en cuanto a quién fue la persona que acudió a solicitar el amparo, y la protección de la Justicia Federal. Así, estimó que la improcedencia prevista en el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, únicamente requiere que el acto reclamado sea materia de un diverso juicio de amparo que se encuentra pendiente de resolución en primera o única instancia, o en revisión, interpuesto por el mismo quejoso y contra las mismas autoridades; sin que se encuentre sujeta a que en cada uno de esos juicios no se surta la identidad del promovente por el solo hecho de que su interposición sea a través del apoderado del quejoso.


49. Para efectos ilustrativos, es conveniente presentar un cuadro comparativo que contenga las consideraciones esenciales sustentadas por los órganos colegiados al emitir sus resoluciones:


Ver cuadro comparativo

50. Así, consta que los órganos colegiados mencionados emitieron su juicio con base en las características particulares de los casos bajo su análisis, sin que en autos se advierta un criterio general y discordante respecto a la interpretación de la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, en lo que ve al tema de la legitimación o de la representación del quejoso; pues, como se vio, los tribunales contendientes son acordes en establecer que un juicio de amparo será improcedente cuando en éste se reclamen actos que sean materia de otro juicio pendiente de resolución, promovido por el mismo quejoso y contra las mismas autoridades responsables. Siendo que los puntos discordantes en cuanto a la actualización de la causa de improcedencia, se debió a los casos en particular resueltos por cada uno de los órganos colegiados contendientes; de forma que uno estimó que era necesario acreditar la existencia del juicio de amparo previo, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto, para tener por actualizada la causa de improcedencia de que se trata. Mientras que otro consideró que, si se encuentra acreditada la identidad del promovente en ambos juicios, se actualiza la causa de improcedencia, no obstante que su interposición sea a través del apoderado del inconforme. Y el tribunal restante estimó que la causa de improcedencia respectiva no se actualiza, si los juicios de amparo son promovidos por diversos representantes del quejoso, y no se tiene certeza de que los mismos se encontraran facultados para promover en nombre del agraviado.


51. Por lo anterior, se reitera que la contradicción de tesis sobre los temas mencionados resulta inexistente, pues los órganos colegiados emitieron criterios divergentes en razón del análisis de cuestiones esencialmente distintas, de manera que el hecho de partir de cuestiones jurídicas distintas, fue lo que provocó la disparidad de los criterios de los órganos contendientes; de ahí la inexistencia de alguna discordancia.


52. Resultan aplicables las jurisprudencias 2a./J. 24/95 y 3a./J. 37/93, emitidas por la Segunda y la otrora Tercera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, que establecen lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."(9)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA. Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada."(10)


53. En otro orden de ideas, este Tribunal Pleno llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pues dichos órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, relativa a determinar si el supuesto de improcedencia del juicio de amparo previsto en el artículo 73, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, requiere que la primer demanda de amparo promovida por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, se encuentre admitida (y para su actualización debe tomarse en cuenta la fecha de su admisión) o si, por el contrario, únicamente tiene que considerarse la fecha de su presentación. Al respecto, cada uno adoptó posiciones o criterios jurídicos discrepantes, no obstante el análisis de los mismos elementos, de tal forma que uno de los órganos colegiados consideró que debe tomarse en cuenta la fecha del auto admisorio recaído a cada una de las demandas, ya que antes de admitirse aquélla no puede decirse que el juicio de amparo esté pendiente de resolución; mientras el otro adujo que, para que opere la causa de improcedencia de que se trata, únicamente ha de tomarse en cuenta la fecha de la presentación de la primera demanda presentada.


V. Decisión


54. El artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"III. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas."


55. Ahora, del contenido de este precepto se deduce que para que opere la causa de improcedencia por litispendencia que prevé, se requiere de la existencia de otro juicio de amparo en el que el quejoso hubiese reclamado los mismos actos atribuidos a las mismas autoridades, y que se encuentre pendiente de resolución en cualquier instancia, sin importar la violación alegada, lo cual encuentra explicación lógica en la ociosidad que supone tramitar un segundo juicio de amparo cuando el quejoso ya tuvo la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus intereses en uno previo, y por añadidura, la propia causal también evita la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias.


56. Consecuentemente, si una de las finalidades de la referida causal de improcedencia es evitar que los Jueces de Distrito se pronuncien en dos ocasiones sobre el mismo problema jurídico, éstos tienen el deber de asegurarse de que al aplicarla, el quejoso conserve la oportunidad de defenderse del acto autoritario a través de alguna de las dos demandas de contenido coincidente, de manera que no se le deje en estado de indefensión por la aplicación recíproca del mismo motivo de improcedencia en uno y otro juicios.


57. Para ello, es de orden elemental y preferente que ambas demandas se encuentren admitidas y en trámite, pues sólo de esta forma se garantiza que, al sobreseer en uno de los asuntos, quede la posibilidad de que, en el diverso expediente el quejoso acceda a una sentencia definitiva en la que, lógicamente, ya no prospere la misma causa de improcedencia de litispendencia.


58. En efecto, es evidente que carece de sentido la promoción sucesiva de dos juicios de amparo contra el mismo acto y las mismas autoridades, pero también es obvia la necesidad de que no se sobresea en los dos asuntos coexistentes con el mismo contenido, ya que la causal de litispendencia no sanciona la falta de pericia del quejoso dejando de analizar las pretensiones propuestas en ambos juicios, sino que lo que la ley dispuso fue que en la promoción de uno de ellos se declare la improcedencia y, en el otro, se lleve a cabo, en su caso, el estudio de fondo del problema planteado, por el natural inconveniente de que resultaría ocioso duplicar el trámite y resolución del mismo tema, con el riesgo adicional de que en su momento se emitan sentencias contradictorias entre sí.


59. En estas condiciones, es indispensable que cuando se detecte la existencia de otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso en relación con el mismo acto y autoridades, el juzgador proceda a cerciorarse de que en ambos asuntos la demanda se encuentra admitida, y no en una condición de incertidumbre sobre su admisión, pues podría acontecer que nunca se tramite y, por ende, que tampoco se permita la defensa de sus intereses en ninguno de los dos juicios: en un caso, por no haberse tan siquiera admitido la demanda; y en el otro, por haberse sobreseído por litispendencia.


60. Para evitar desatender indebidamente la acción planteada en los dos juicios con identidad de quejosos, actos y autoridades, la Ley de Amparo dispuso, en su artículo 51, un procedimiento merced al cual los asuntos en cuestión deben ser conocidos por un solo J. de Distrito, de modo que sea un solo juzgador quien analice y valore con precisión en cuál de los dos expedientes idénticos deba sobreseerse por litispendencia, y a cuál le corresponde superar esta causal para pronunciarse sobre el fondo, e incluso, llegado el caso, también sobreseerlo pero por motivo legal distinto.


61. En este sentido, el artículo 51 dispone:


(Reformado, D.O.F. 19 de febrero de 1951)

"Artículo 51. Cuando el J. de Distrito ante quien se haya promovido un juicio de amparo tenga conocimiento de que otro está conociendo de otro juicio promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean diversos, dará aviso inmediatamente a dicho J., por medio de oficio, acompañándole copia de la demanda, con expresión del día y hora de su presentación.


"Recibido el oficio por el J. requerido, previas las alegaciones que podrán presentar las partes dentro del término de tres días, decidirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, si se trata del mismo asunto, y si a él le corresponde el conocimiento del juicio, y comunicará su resolución al J. requeriente. Si el J. requerido decidiere que se trata del mismo asunto y reconociere la competencia del otro J., le remitirá los autos relativos; en caso contrario, sólo le comunicará su resolución. Si el J. requeriente estuviere conforme con la resolución del requerido, lo hará saber a éste, remitiéndole, en su caso, los autos relativos, o pidiendo la remisión de los que obren en su poder.


"Si el J. requeriente no estuviere conforme con la resolución del requerido y se trata de Jueces de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, lo hará saber al J. requerido, y ambos remitirán al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, copia certificada de las respectivas demandas, con expresión de la fecha y hora de su presentación, y de las constancias conducentes, con las cuales se iniciará la tramitación del expediente, y con lo que exponga el Ministerio Público Federal y las partes aleguen por escrito, se resolverá, dentro del término de ocho días, lo que proceda, determinando cuál de los Jueces contendientes debe conocer del caso, o declarando que se trata de asuntos diversos y que cada uno de ellos debe continuar conociendo del juicio ante él promovido.


(F. de E., D.O.F. 14 de marzo de 1951)

"Si la contienda de competencia se plantea entre Jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior, pero la copia certificada de las respectivas demandas, con expresión de la fecha y hora de su presentación, y de las constancias conducentes, se remitirá, entonces, al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien ordenará la tramitación del expediente, y con lo que exponga el Ministerio Público Federal y las partes aleguen por escrito, lo turnará a la Sala respectiva, la cual resolverá, dentro del término de ocho días, lo que proceda, determinando cuál de los Jueces contendientes debe conocer del caso, o declarando que se trata de asuntos diversos, y que cada uno de ellos debe continuar conociendo del juicio ante él promovido.


(F. de E., D.O.F. 14 de marzo de 1951)

"Cuando en cualquiera de los casos a que se refiere este artículo se resolviere que se trata de un mismo asunto, únicamente se continuará el juicio promovido ante el J. originalmente competente; por lo que sólo subsistirá el auto dictado en el incidente relativo al mismo juicio, sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, ya sea que se haya negado o concedido ésta. El J. de Distrito declarado competente, sin acumular los expedientes, sobreseerá en el otro juicio, quedando, en consecuencia, sin efecto alguno el auto de suspensión dictado por el J. incompetente, sin perjuicio de hacer efectivas, si fuere procedente, las cauciones o medidas de aseguramiento relacionados con dicho auto. Si este último incidente se encontrare en revisión, se hará saber la resolución pronunciada en el expediente principal, al superior que esté conociendo de dicha revisión, para que decida lo que proceda.


(Reformado, D.O.F. 16 de enero de 1984)

"Si el J. de Distrito declarado competente, o el Tribunal Colegiado de Circuito, no encontraren motivo fundado para haberse promovido dos juicios de amparo contra el mismo acto reclamado, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al quejoso o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario, salvo que se trate de los actos mencionados en el artículo 17."


62. De este precepto deriva claramente que cuando un J. de Distrito tenga conocimiento de que otro está conociendo de otro juicio promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean diversos, tiene el deber de seguir los lineamientos que marca esta disposición para lograr, en su caso, que los juicios en cuestión se concentren ante el J. cronológicamente primario para que decida lo que corresponda acerca de la causal de improcedencia, y también determine, en su caso, sobre las sanciones que deban imponerse a los responsables de la promoción injustificada de dos juicios con contenido idéntico, en los casos en que así lo ameriten.


63. Por todo lo anterior, se concluye que si el propósito de la Ley de Amparo fue sobreseer por litispendencia solamente en uno de los juicios coexistentes, resulta indispensable que la demanda de amparo de ambos asuntos se encuentre al menos admitida, pues si no lo estuviera en alguno de ellos, no podría saberse si hay la garantía de que el quejoso será oído en defensa de sus intereses, de llegar a estimarse que la demanda pendiente de admisión es la que no configuró la referida causal, en tanto que bien podría acontecer que su trámite nunca se inicie por cualquier otro motivo.


64. Resulta aplicable, por identidad de razones, la jurisprudencia P./J. 144/2000, de este Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO. La causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo se actualiza cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que sea el quejoso quien haya interpuesto el recurso o medio legal de defensa en contra del acto de autoridad contra el cual solicite amparo; b) Que el recurso o medio de defensa haya sido admitido y se esté tramitando cuando se resuelva el juicio de garantías; y, c) Que el recurso o medio de defensa legal constituya la vía idónea de impugnación para conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad señalado como acto reclamado en el juicio de amparo. Esa interpretación se justifica, por un lado, porque el precepto de referencia exige que el recurso o medio de defensa pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto de autoridad que sea materia del juicio constitucional, resultado que podrá obtenerse si el instrumento jurídico de defensa utilizado es el apropiado, esto es, que esté instituido expresamente por la ley y regido por un procedimiento para su tramitación, oponible frente a una resolución que lesione los intereses de la parte que se dice afectada y mediante el que se pueda lograr la invalidación o la modificación de la resolución impugnada; y, por otro, porque de acuerdo con el principio del contradictorio, el tribunal debe otorgar a las partes la oportunidad de ser oídas en defensa de sus derechos, esto es, debe atender si el agraviado está en posibilidad de ser oído en el recurso o medio de defensa que hubiera propuesto ante la autoridad responsable o su superior jerárquico, para lo cual es indispensable que esté demostrada fehacientemente la admisión del recurso, pues la simple presentación del escrito respectivo no implica que se le dé la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus derechos. En este orden de ideas, la causal de improcedencia en mención, únicamente puede considerarse actualizada cuando la parte interesada acredite que el recurso o medio de defensa hecho valer en contra del acto reclamado se esté tramitando simultáneamente con el juicio de garantías, correspondiendo al juzgador de amparo determinar si el medio legal de defensa que esté tramitándose simultáneamente al juicio de amparo, constituye o no la vía idónea de impugnación que pudiera tener como resultado la revocación, modificación o anulación del mismo acto contra el cual se solicita amparo."(11)


65. En mérito de lo expuesto, el criterio que debe regir, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


66. La causal de improcedencia por litispendencia prevista en el precepto citado, encuentra explicación lógica en la ociosidad que supone tramitar un segundo juicio de amparo cuando el quejoso ya tuvo la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus intereses en uno previo y, por añadidura, en evitar la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias. Consecuentemente, si una de las finalidades de la causal de improcedencia referida es impedir que los Jueces de Distrito se pronuncien en dos ocasiones sobre el mismo problema jurídico, para que se actualice dicha causal es necesario que se hayan admitido las demandas respectivas; de ahí que esos juzgadores deben asegurarse de que, de actualizarse aquélla, el quejoso conserve la oportunidad de defenderse del acto de autoridad a través de alguna de las dos demandas de contenido coincidente, de manera que no se le deje en estado de indefensión por la aplicación recíproca del mismo motivo de improcedencia en uno y otro juicios. Para este fin, la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013 disponía, en su artículo 51, un procedimiento conforme al cual un solo J. de Distrito debe conocer de los asuntos en cuestión, analizar y valorar con precisión en cuál de los dos expedientes idénticos deba sobreseerse por litispendencia, y a cuál le corresponde superar esta causal para pronunciarse sobre el fondo del asunto e incluso, llegado el caso, también sobreseerlo, pero por motivo legal distinto, así como decidir sobre la imposición de las sanciones que procedan a los responsables de la promoción injustificada de dos juicios, en los casos que así lo ameriten.


67. Por lo expuesto y fundado, se resuelve


PRIMERO. Este Tribunal Pleno es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO. No existe la contradicción de tesis denunciada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los que sostienen el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el ahora Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO. No existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el ahora Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


CUARTO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada por cuanto hace a los criterios sustentados por el actual Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


N.; con testimonio de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados en cita; envíese la jurisprudencia que se sustenta a la Primera y a la Segunda Salas de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con los puntos resolutivos primero, segundo, tercero y cuarto:


Se aprobaron por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., P.D. y presidenta en funciones S.C. de G.V..


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros: G.O.M., L.R., en contra de las consideraciones; F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., P.D. y presidenta en funciones S.C. de G.V., con reservas hasta el momento de conocer el engrose respectivo. El señor M.P.R. votó en contra y a favor del proyecto original.


Los señores Ministros: A.M., V.H. y presidenta en funciones S.C. de G.V. reservaron su derecho para formular, en su caso, sendos votos concurrentes.


El señor M.G.O.M. manifestó que, en su caso, se apartaría de las consideraciones referidas a casos hipotéticos.


La señora Ministra presidenta en funciones S.C. de G.V. reservó el derecho de los señores Ministros para formular los votos que estimen pertinentes y declaró que la contradicción de tesis se resolvió en los términos precisados.


Los señores Ministros presidente J.N.S.M. y J.R.C.D. no asistieron a la sesión celebrada el veintiuno de marzo de dos mil trece, por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial y por estar disfrutando de vacaciones, respectivamente.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Cabe señalar que el presente asunto se resolvió de acuerdo a la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, cuyo engrose fue elaborado bajo la vigencia de la nueva legislación que sustituyó a dicho ordenamiento.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


3. Jurisprudencia I.6o.T.J., publicada en la página setecientos ochenta y ocho del Tomo XXVIII, agosto de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


4. Tesis II.T.20 K, visible en la página mil ciento diecinueve del Tomo XIV, julio de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época.


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, noviembre de 1992, página 267.


6. Publicada en la página setenta y seis del Tomo XIII, abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


7. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (publicada en la página siete del Tomo XXXII, agosto de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época).


8. Consultable en la página treinta y cinco del Número 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.


9. Publicada en la página cincuenta y nueve del Tomo II, julio de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


10. Visible en la página cuarenta y cuatro del Número 72, diciembre de mil novecientos noventa y tres, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.


11. Visible en la página 15 del Tomo XII, diciembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


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