Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro25104
Fecha30 Junio 2014
Fecha de publicación30 Junio 2014
Número de resolución1a./J. 32/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, 289
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 493/2013. SUSCITADA ENTRE EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, EN APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 26 DE MARZO DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S.. Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por el Magistrado presidente del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A..


TERCERO. Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


1. El Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el expediente auxiliar 700/2013, relativo al amparo en revisión 293/2013 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el veinticinco de octubre de dos mil trece, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"... Así tenemos, que los quejosos **********, **********, **********, **********, ********** y **********, se ostentan como accionistas de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en términos de la escritura pública número **********, volumen **********, folio **********, de dieciséis de febrero de dos mil uno, que obra en copia certificada en los autos del juicio de amparo 207/2013 (fojas ciento doce a ciento cuarenta y cinco del cuaderno principal). En tal tesitura, los aludidos peticionarios de amparo, demandaron en la vía mercantil a la administración de la sociedad a la que pertenecen, por la entrega de los títulos representativos de las acciones que les corresponden en su calidad de socios, lo que motivó la apertura de la vía ordinaria mercantil ante el Juzgado Quinto de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, según se advierte de las constancias que integran el expediente 914/2010, de su índice. Además, obra registro de que los quejosos de cuenta solicitaron a **********, ********** y **********, en su carácter de integrantes del Consejo de Administración, la rendición de cuentas respecto a los activos y bienes inmuebles de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, que están dentro y fuera del país, créditos otorgados en nombre de esa persona jurídica, en particular, el manejo y destino del crédito hipotecario con garantía prendaria que celebraron en dos mil siete, por la cantidad de cuarenta y cinco millones de dólares, según consta en las actuaciones del juicio ordinario civil 127/2012, que se tramitó ante el mismo Juzgado Quinto de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, ofrecidas en copia certificada por los quejosos, aquí recurrentes adhesivos. Luego, en diecisiete de febrero de dos mil doce, los promoventes de amparo, por derecho propio y en su carácter de ofendidos, formularon querella por el delito de administración fraudulenta contra **********, **********, ********** y **********, de la que correspondió conocer a la Agencia de Delitos Patrimoniales del Fuero Común, con residencia en Tijuana, Baja California, con número de averiguación previa 1529/11/2111 AP (sic), en la que expusieron, en lo que aquí interesa, lo siguiente: (se transcribe). En ese contexto, mediante resolución de dieciocho de enero de dos mil trece, el Ministerio Público del conocimiento, determinó que no ha lugar a ejercer acción penal por el delito de administración fraudulenta, y remitió los autos originales al director de averiguaciones previas, adscrito a la Subprocuraduría de Zona con sede en Tijuana, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, en vía de consulta de archivo (foja 137 del tomo I de pruebas, expedientillo del juicio de amparo en revisión). Al respecto, dicho director de averiguaciones previas, mediante resolución de uno febrero de dos mil trece, autorizó el archivo definitivo de la aludida indagatoria; en contra de la que, los quejosos, interpusieron recurso de revisión que fue radicado ante el Juzgado Décimo de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, bajo expediente 01/13, y el veinticinco de marzo de dos mil trece, resolvió confirmar el no ejercicio de la acción penal y declarar infundado el recurso planteado. Para arribar a esa conclusión, la autoridad responsable expresó los siguientes razonamientos torales: ‘... Por lo que una vez analizadas las constancias que integran la averiguación previa que nos ocupa, así como la determinación de la representación social al momento de resolver el no ejercicio de la acción penal y los argumentos presentados por los inconformes con esta determinación, se arriba a concluir, que la determinación de la representación social, misma que ofrece la averiguación, es evidente que los ahora recurrentes carecen de legitimación para presentar querella en contra de los indiciados, **********, **********, ********** y **********; lo anterior, considerando que el delito de administración fraudulenta, previsto por el artículo 222 del Código Penal, es perseguible por querella de parte, como se dispone en el artículo 223 del mismo ordenamiento legal...


"‘... la cual sólo puede ser formulada por la persona que está legitimando para hacerlo, supuesto que en el caso que nos ocupa no se satisface, lo que imposibilita la acción del agente del Ministerio Público en los hechos que le denuncian...


"‘... ahora bien, se coincide con la determinación de la autoridad investigadora respecto de la no legitimación de los recurrentes en la formulación de la querella mencionada en contraposición a los argumentos formulados por los denunciantes; considerando que los denunciantes son socios activos de la moral denominada **********; al igual que los sujetos en contra de quienes se querellan, quienes además conforman el consejo de administración y los actos de que se duelen los denunciantes, se encuentran relacionados directamente con la moral mencionada, al referirse concretamente a la falta de rendición de cuentas por parte de los administradores de la moral ofendida, nombramientos otorgados por la asamblea general de dicha empresa, dentro de la cual también participan los ahora recurrentes...


"‘... la asamblea general de accionistas, siendo la única facultada para establecer y determinar la exigencia de responsabilidades a los administradores, como se dispone en el artículo 161 del mismo ordenamiento mencionado, por lo tanto, los socios de la misma entidad moral, de modo personal se encuentran impedidos para formular querella en contra de los administradores de la sociedad de la que forman parte, como en el caso que nos ocupa; a excepción de que se actualice la hipótesis que prevé el artículo 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, donde establece que una vez conformado el 33% del capital social, podrán ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil, siempre y cuando se acrediten los requisitos que en el mismo artículo se ordenan, lo que en el caso que nos ocupa no se evidencia, ya que como lo estableció la representación social, el capital que representan los promoventes en la sociedad de la que forman parte es de un 16.56%, por lo que no es suficiente para ejercitar la acción directa que contempla la legislación competente...


"‘... ahora bien, por lo que hace a sus argumentos, en cuanto a que los promoventes si se encuentran facultados para formular la querella en contra de los indiciados, son improcedentes, puesto que si bien es cierto, la Ley General de Sociedades Mercantiles, menciona en sus numerales 161 y 613 la responsabilidad civil, lo cual, según alegan los inconformes, no puede considerarse como penal, sin embargo, se encuentra relacionado directamente con el carácter legal de la querella, puesto que dicha figura procesal, requiere de cierta calidad para que se pueda formular, ya que de no ser éste el caso, cualquier noticia de un hecho delictivo podría ser por una denuncia ante la autoridad investigadora, sin embargo, el legislador le dio tratamiento diferente a ciertos delitos...


"‘... lo que no sucede en el caso que nos ocupa, ya que los ahora querellantes no cuentan con la autorización de la asamblea general de accionistas, para presentar la querella en contra de los administradores de la misma figura moral, ni tampoco reúnen el treinta y tres por ciento del capital social para ejercitar una acción directa en contra de los administradores, por lo tanto, no se encuentran facultados para presentar la querella necesaria; ahora bien, respecto a que su denuncia es en calidad de terceros con legítimo interés, tampoco es acorde con las constancias de autos, ya que como ellos mismos lo aceptan, forman parte de la sociedad denominada **********, y son parte de la asamblea general de accionistas como lo acreditan con los títulos que exhiben en la averiguación previa, por tanto, no pueden ser considerados como terceros ajenos a la empresa en mención, ya que son parte de la agrupación de forma directa, como se refleja en su dicho, cuando se refieren a las utilidades producto de la actividad mercantil de la asociación que son parte de su patrimonio, razón por la cual no pueden ser considerados como terceros, ya que en conjunto con los otros socios, conforman la moral mencionada, por lo tanto, son parte de ésta, no terceros, ya que dicho término procesal se refiere a una persona ajena al evento delictivo, al no tener relación directa con alguna de las partes que intervinieron en los hechos, pero de los cuales si resintió alguna afectación en su patrimonio, es por esto, que no le asiste la razón a la parte inconforme al alegar que la querella formulada fue en su calidad de tercero con interés legítimo...’ (Énfasis añadido). Pues bien, inconformes con el no ejercicio de la acción penal, inicialmente decretado por el Ministerio Público del fuero común, y confirmado posteriormente por el Juez Penal responsable, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, demandaron la protección de la Justicia Federal, basándose esencialmente en los siguientes conceptos violatorios: (se transcriben). Agotado el juicio de amparo en todas sus etapas, en resolución de veintiocho de junio de dos mil trece, la Jueza de Distrito recurrida concedió el amparo a los quejosos, bajo la consideración toral de que son sustancialmente fundados los motivos de disenso relativos a la legitimación que, como socios, los faculta por su propio derecho para formular la querella que realizaron el diecisiete de febrero de dos mil doce. ... Destacó, que no se hizo una correcta apreciación por el Juez natural responsable, en el estudio analítico que hizo de la legitimación de esos socios para presentar su querella, que se basó en los artículos 161 y 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Agregó, que las consideraciones en que se basó el análisis de la legitimación para formular querella contra los ahora recurrentes, son contrarias a derecho, en atención a que no se comparte la interpretación y aplicación de los artículos 161 y 163 del citado cuerpo de leyes, en el caso concreto, pues, el Juez natural responsable, inadvirtió que la representación a que ambos preceptos aluden, corresponde a la acción que se ejercita en materia mercantil y civil, en su caso, cuando los socios en representación de la sociedad, reclamen la responsabilidad civil de **********, **********, **********, **********, ********** y **********, hoy recurrentes, en su carácter de integrantes del Consejo de Administración de **********, supuesto que en el caso sometido a estudio constitucional no se justifica, por tratarse de la querella penal. Puntualizó en forma casuística, que en el ámbito civil y mercantil, la acción de responsabilidad de la sociedad contra sus administradores es de naturaleza social y corresponde de origen a su asamblea; empero, que cuando alguno de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada o anónima, pretende fincarla en contra de otros de la misma persona jurídica, (supuesto al que dijo se refiere la autoridad responsable), es requisito que esa responsabilidad sea exigida por la asamblea general de accionistas, la que designará la persona que haya de ejercitar la acción correspondiente, como lo prevén los numerales 76 y 161 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; y, para el caso de que se pretenda ejercer acción de responsabilidad civil contra los representantes o mandatarios de una sociedad mercantil, sin que sean estos administradores de esta persona moral, tales condiciones no operan, pues, la acción de mérito no está sujeta al mencionado requisito de procedencia, sino que puede ejercitarse en cualquier tiempo, a falta de pacto en contrario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2569 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio; incluso, que conforme a tales disposiciones, existe otro supuesto en el que si se desea ejercer acción de responsabilidad civil contra una persona física o moral que fungió como su administrador o mandatario, tal potestad no está sujeta al requisito en cita, consistente en que la asamblea de socios acuerde previamente tal ejercicio, porque el mismo solamente se surte cuando la acción se endereza contra los administradores orgánicos, según lo dispuesto en los artículos 76 y 161 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Cuestión distinta opera, señaló, cuando como en el caso sometido a su potestad constitucional, los accionistas interponen querella por su propio derecho, en que únicamente tienen que acreditar su carácter de socios de la persona jurídica, para instar la función ministerial por el delito de administración fraudulenta, caso en el que por su calidad, están legitimados plenamente para formular querella contra cualquiera de los sujetos activos de ese ilícito penal. ... En otro motivo de disenso, se alega que contrariamente a lo considerado en la sentencia recurrida, en el sentido de que los quejosos sí están legitimados para formular querella por el delito de administración fraudulenta, afirma el recurrente, dicha consideración está equivocada, porque los artículos 161 y 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles también aplican a la materia penal, ya que los socios minoritarios no pueden formular querella en contra de los administradores, salvo la excepción a que alude el artículo 201 del citado cuerpo de leyes, ello, porque las resoluciones adoptadas legalmente por la asamblea son obligatorias aun para los socios disidentes y, por otro lado, en todo caso el patrimonio afectado es el de la sociedad, no el perteneciente a los socios directamente o en lo particular, toda vez que los denunciantes no representan a la persona jurídica y no demostraron tener el porcentaje del treinta y tres por ciento del capital social, requerido para ello. No asiste razón al inconforme. Al respecto, este Tribunal Colegiado advierte objetivamente correcta la consideración impugnada, relativa a que los quejosos, aquí recurrentes adhesivos, sí tienen legitimación como accionistas para formular, por su propio derecho, la querella que realizaron el diecisiete de febrero de dos mil doce. Así, en aras de impartir una tutela judicial efectiva a las partes del juicio de amparo en revisión, conforme al principio de suplencia de la deficiencia de la queja, que opera en favor de ambas partes, este Tribunal Colegiado Auxiliar procede al análisis integral del asunto sometido a la potestad federal, para dilucidar, fundada y motivadamente, por qué asiste legitimación a los quejosos, en su calidad de accionistas minoritarios, de formular querella por el delito de administración fraudulenta en contra de **********, **********, **********, **********, ********** y **********, anteriores integrantes del Consejo de Administración de **********. Cabe aclarar, que el análisis del aludido requisito de procedibilidad o legitimación que asiste a los socios minoritarios de la persona moral en cita, hoy quejosos, para formular querella por el ilícito penal de que se duelen, constituye la esencia del acto reclamado y no conlleva un juicio de la presunta responsabilidad penal del aquí recurrente. Precisado todo lo anterior, tenemos que los accionistas de la multicitada persona jurídica, formularon querella por el delito de administración fraudulenta, previsto en el artículo 222, y sancionado conforme a lo dispuesto en el diverso 218, ambos del Código Penal para el Estado de Baja California, que establecen: (se transcriben). De los preceptos legales antes transcritos, se advierte que los elementos que configuran el aludido hecho delictivo de administración fraudulenta, son los siguientes: a) Existencia de bienes ajenos; b) Que el sujeto activo tenga a su cargo el manejo, la administración o el cuidado e tales bienes; c) Que se actualice cualquiera de los siguientes medios comisorios: engaño o aprovechamiento del error del ofendido; e) (sic) Que el sujeto activo perjudique al titular de los bienes ajenos o a un tercero con interés legítimo, al desplegar cualquiera de las siguientes conductas: 1. Alterando en las cuentas del titular los precios o condiciones de los contratos celebrados por éste; 2. Suponiendo operaciones o prestaciones a cargo de éste; 3. Exagerando las que hubiere hecho; 4. Ocultando o reteniendo los bienes ajenos; y 5. Empleando abusivamente los bienes ajenos o la firma que se le hubieren confiado. Tipo penal que debe analizarse a la luz del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 223 del Código Penal para el Estado de Baja California, que dispone: ‘Artículo 223. Requisitos de procedibilidad. Los delitos a que se refiere el presente capítulo se perseguirán por querella del ofendido o de la autoridad facultada para conceder el permiso o la licencia correspondiente, quienes podrán otorgar el perdón judicial, cuando el infractor satisfaga los requisitos de la ley aplicable, acredite el pago de la reparación de los daños que se hubiesen causado y de las multas impuestas.’. Así las cosas, para poder interpretar correctamente el artículo 222 del Código Penal para el Estado de Baja

California, es necesario comprender, por un lado, las razones que han llevado al legislador a criminalizar los supuestos graves de administración irregular de una persona jurídica y, por el otro, el interés concretamente protegido por el tipo penal en dicha criminalización primaria. Si no se tiene claro desde un principio estos aspectos, la interpretación del tipo penal no hará más que discurrir entre la especulación y la arbitrariedad del intérprete. Por otro lado, debe hacerse hincapié que la interpretación del aludido tipo penal sólo tiene como finalidad arribar a la conclusión de quién o quiénes constituyen el sujeto pasivo del delito y, por ende, dilucidar a quien asiste legitimación para querellarse por la lesión jurídica que la conducta del activo le causa. De este modo, se advierte que el delito de administración fraudulenta establece diversas modalidades de realización del delito, a la vez que ciertos elementos comunes a todas las modalidades contempladas. Por ello, antes de entrar en el análisis detallado de la cuestión interpretativa que demandan las partes del juicio de amparo en revisión, resulta conveniente que nos ocupemos de los elementos comunes previstos en el tipo penal. En principio, la delimitación del círculo de autores del tipo penal de administración fraudulenta de persona jurídica, confirma la afirmación general de que los delitos de fraude en la administración de personas jurídicas, están referidos solamente a las de derecho privado. Por lo tanto, los actos de deslealtad patrimonial cometidos en el marco de las personas jurídicas de derecho público no podrán dar lugar a la aplicación del artículo 198 del Código Penal, sino, más bien, a una responsabilidad penal por los delitos de funcionarios, sea como peculado, malversación de fondos o incumplimiento de deberes funcionariales. El delito de administración fraudulenta de persona jurídica se circunscribe a la forma de organización conforme al derecho privado, con independencia de quién sea el titular del patrimonio, pudiendo serlo incluso el propio Estado. Luego, el tipo penal prevé la figura del miembro del directorio, del consejo de administración o del consejo de vigilancia, así como el gerente, el administrador, el auditor interno y el extremo. Con estos cargos, se trata de englobar a las diversas personas que ejercen, durante el desarrollo del objeto social, la administración o el control de la administración de las personas jurídicas en sus diversas formas jurídicas (sujetos activos). Otro aspecto, cuya determinación resulta de suma importancia para delimitar el ámbito de aplicación del tipo penal, es el alcance que tiene el término ‘titular’ en el artículo 222 del citado código represor. Si se sigue un criterio de interpretación semántica o literal, el delito podrá ser cometido en perjuicio de personas físicas o jurídicas, puesto que por titular, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (sic), en su segunda acepción, refiere: ‘Dicho de una persona: Que tiene a su nombre un título o documento jurídico que la identifica, le otorga un derecho o la propiedad de algo, o le impone una obligación.’. Por otra parte, en la medida que el artículo 222 del Código Penal no establece una vinculación accesoria con la regulación privada -sea el Código Civil, de Comercio o la Ley General de Sociedades Mercantiles-, nos inclinamos a pensar que existe un margen de interpretación autónoma del elemento ‘titular’, en su dimensión de persona jurídica o también llamada moral. Así, es necesario formular un concepto normativo a efectos penales de persona jurídica, aunque para ello sea necesario acudir a la doctrina jurídica. ... Conforme a lo anterior, se entiende penalmente por persona jurídica (moral), un ente ideal que representa un centro de situaciones jurídicas e imputaciones de deberes y derechos; en otras palabras, es la reducción abstracta de la pluralidad de personas a una entidad ideal de referencia nominativa, que intervienen en el mercado, tengan o no ánimo de lucro. Luego, la personalidad jurídica propia y separada de la de sus integrantes o directivos y su participación en el mercado, aunque no se busque beneficio, es decir, el reparto directo de ganancias entre los participantes, son las notas esenciales. Por otra parte, los bienes sobre los que se puede disponer, eso es el objeto material sobre el que recae la acción típicamente relevante también puede ser, según entiende un sector de la doctrina, el de los socios, depositarios, cuentapartícipes, y otros titulares de bienes y valores de capital que están administrados por el órgano de gestión de la sociedad. Para otro sector, el bien jurídico protegido de la sociedad y de los socios es indivisible, por entender que el patrimonio societario lo conforman el conjunto de bienes, títulos valores que ostentan cada uno de los socios, bienes de la sociedad de los que se dispone fraudulentamente y a cuyo cargo se contraen obligaciones. Finalmente, se advierte que un sector de antaño de la doctrina, establecía que los bienes sobre los que dispone el sujeto activo forman parte de la persona jurídica administrada, como una universalidad jurídica, esto es, el patrimonio social. Sin embargo, tal como lo evidenció la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis sin registro, de epígrafe: ‘ACCIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS. SON DERECHOS PERSONALÍSIMOS (SOCIEDAD LEGAL).’ (se transcribe). De ahí, que a criterio de este Tribunal Colegiado Auxiliar, deba prevalecer la primera de las premisas en cita, atinentes a que los bienes sobre los que se puede disponer, esto es, el objeto material sobre el que recae la acción típicamente relevante puede ser, el de los socios, depositarios, cuentapartícipes, y otros titulares de bienes y valores de capital que están administrados por el órgano de gestión de la sociedad. Pero, además, lo relevante aquí, es que tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen unánimemente en torno a que la protección de los bienes jurídicos tiene que ser armonizada y puesta en concordancia práctica con el derecho fundamental de los destinatarios de las normas penales. En este orden de ideas, se evidencia que el tipo penal en estudio, protege en primer lugar, la integridad de los derechos de contenido patrimonial de cada uno de los titulares del patrimonio administrado, cualquier que sea el nombre que se les dé (copropietarios, coherederos, socios, etcétera), y en segundo lugar, el patrimonio de la colectividad cualquier que sea la denominación que se le otorgue (sociedad, copropiedad, sucesión, etcétera). De esta manera, se comete el delito de administración fraudulenta cuando se perjudique, indistintamente, a la colectividad (titular del patrimonio social) o, a todos o alguno de sus integrantes en sus acciones o parte alícuota. Y en ese contexto, debe advertirse que el tipo penal del artículo 222 del Código Penal para el Estado de Baja California, establece que solamente pueden ser sujetos pasivos del delito las personas físicas o morales que resulte perjudicada con el comportamiento del activo, siempre que sea titular de los bienes ajenos, o un tercero con interés legítimo. En el caso importa, que si la relación causal afecta a la persona jurídica directamente, se está lesionando a los intereses de los accionistas (socios), como en este caso, dicha administración fraudulenta, según la querella, afecta a una parte de los socios como titulares de bienes y valores de capital que están administrados por el órgano de gestión de la sociedad, lo que indudablemente los faculta para interponer toda clase de instrumentos judiciales en aras de aminorar o resarcir el daño causado, lo que bien podría hacerse en el ámbito del derecho privado o penal. Hasta aquí, destacan los aspectos comunes que comparte el tipo penal en análisis, independientemente de las modalidades que se advierten de su configuración normativa. Sin necesidad de referirse al diverso sujeto pasivo del delito, como lo sería el tercero con legítimo interés, toda vez que los quejosos no están en ese supuesto, ya que por el sólo hecho de ser socios, están legitimados para querellarse en contra de los sujetos activos. De ahí que el sujeto pasivo en su calidad de titular de los bienes administrados ilícitamente, no sólo pueda ser la persona jurídica en que el autor del delito tiene labores de administración o representación, puesto que la conducta típica puede recaer sobre el patrimonio social o en bienes y valores de capital pertenecientes de algunos socios en su calidad de copartícipe del contrato social y dueño absoluto de su parte alícuota (acciones). Esbozado todo lo anterior, se configura así una protección especial en favor de los socios minoritarios, quienes se erigen como sujetos pasivos de este delito en su calidad de titulares de bienes y valores de capital de la sociedad a la que pertenecen, respecto de las acciones o parte alícuota del patrimonio social formado, principalmente, porque de hecho representan intereses internos de la sociedad, pero, por el hecho de que no todos los socios pueden compartir los mismos intereses, y que se da, a menudo, una dualidad entre intereses personales e internos, el perjuicio al que se refiere el precepto penal, que se debe causar al socio, debe entenderse como aquel perjuicio que se vincula de forma directa a la condición de integrante del contrato social, como sujeto perteneciente a la sociedad, que ha participado con aportación de capital, capital que se administra de forma desleal. De esta guisa, desde un punto de vista de justicia distributiva, es decir, darle a cada quien lo que merece en la medida de su título o derecho, cualquier socio agraviado por la conducta típica, como titular de las acciones que constituyan el patrimonio afectado, directa o indirectamente, sin que previamente se liquide y divida la sociedad, se encuentra legitimado para impugnar los actos fraudulentos que el administrador desleal haya realizado en perjuicio de la integridad de su patrimonio, así como para presentar su formal querella ante el Ministerio Público, excluyendo desde luego a los socios que por un interés propio o ajeno, otorgaron el perdón (tácita o expresamente) al administrador desleal, o pudiendo ejercitar su derecho de querellarse, se abstuvieron, porque prefirieron silenciarlo. Luego, por mandato del artículo 21 constitucional, deberá iniciar la averiguación o investigación de los hechos denunciados, y en su caso, consignar, o sea, ejercitar la acción penal en contra del administrador desleal, por la cuota o parte que pertenece en exclusiva a los querellantes, verbigracia, el veinticinco por ciento, el cincuenta por ciento, etcétera; en este caso por el 16.56%, sin que sea necesaria, para satisfacer dicho requisito previo de procedibilidad que exige el artículo 16 constitucional, la actuación conjunta de todos o de quien tenga legítimamente la representación de la persona jurídica en el porcentaje a que alude la legislación mercantil en el caso de la acción de responsabilidad social, como equivocadamente concluyó el Juez Penal responsable. Sostener lo contrario, daría lugar a situaciones de verdadera impunidad, en aquellos supuestos en los cuales el penalmente responsable es precisamente el administrador legal, o, el legítimo representante o alguno de los socios mayoritarios, que no suelen ser pocos los supuestos, en que éstos supeditan las decisiones al peso que ejercen al interior de la sociedad, cuando en muchas de las veces los socios minoritarios sufren un perjuicio que trasciende al ámbito penal. Se explica. No puede ser de otra manera, porque los socios, que aprovechándose de su posición de administración legal o mayoritaria, en beneficio propio o de un tercero, se apoderan o disponen fraudulentamente, en todo o en parte, de la cosa común, es decir, del capital social, por la coexistencia de los restantes socios, cometen fraude por administración desleal, pues, es innegable, que, carecen de legitimidad para disponer de la parte que, sobre el patrimonio común, legítimamente pertenece en exclusiva a los demás socios, ya que, el patrimonio común le es ajeno en todo lo que sobrepase la parte o cuota que le corresponde. Vistas así las cosas, este planteamiento es el que mejor se adecua, a juicio de este tribunal, a la letra del tipo penal que se analiza y el que debe prosperar y adquirir firmeza en nuestro derecho, para que cualquier socio agraviado, en lo individual, sin que sea necesario que se proceda a la liquidación y división de la sociedad, o bien, que lo autorice la asamblea general de socios, o alcancen primeramente el porcentaje exigido para la acción de responsabilidad social en calidad de socio minoritario, tenga la facultad de ejercitar aislada y plenamente el derecho que le corresponde de querellarse contra aquel que cometió administración fraudulenta y perjudicó sus derechos patrimoniales, así como el derecho que siempre produce la posibilidad, supuesta o real, de poder recuperar el patrimonio lesionado por el administrador desleal, bajo tal postura, sobre todo, se frena la posibilidad de que, cualquier socio, con un propósito de enriquecimiento ilícito, personal o de un tercero, impunemente pueda realizar acciones de dominio o de disposición patrimonial que disminuyan negativamente o pongan en situación de peligro el patrimonio de los demás. En este sentido, insístese, invocar los supuestos jurídicos que otorgan legitimidad en el ámbito civil y mercantil, para ejercer la acción de responsabilidad social, limitarían drásticamente la eficacia y operatividad de la mayoría de los delitos que tutelan el patrimonio de las personas, convirtiéndolos, en letra muerta, sin aplicación práctica alguna, dicho de otra manera, en estos casos, en lugar de cerrar un área de impunidad totalmente insostenible, crean una puerta de escape tan expedita y libre que todos, o casi todos los cotitulares de las acciones, que perjudiquen el patrimonio de los restantes socios, estarían exentos de responsabilidad penal por la comisión de algún delito de contenido patrimonial, como el que se analiza. R. lo anterior, el hecho de que deba advertirse la diferencia entre la ilicitud mercantil y la penal, y es por este motivo que el derecho penal, en gran parte de su contenido político-criminal, goza del principio de autonomía, lo que le permite apartarse del resto del ordenamiento jurídico para trazar un límite conceptual en sus términos, y ha aportado una definición distinta y propia a la que tanto el Ministerio Público del Fuero común, como el Juez Penal responsable, hicieron gala en uso de la interpretación y aplicación de reglas de carácter estrictamente mercantil que sirven de base al derecho societario en general, en tanto que el derecho penal, acude a sus propias reglas de interpretación para definir los términos del sujeto pasivo, que es lo que aquí interesa medularmente, para concluir a quién asiste legitimación para querellarse por el delito en cuestión, como ofendido. De ahí que resulten inaplicables los supuestos jurídicos que invocó el Juez Penal responsable en la resolución reclamada, misma a la que hace referencia el recurrente, previstos en los artículos 161, 163 y 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por las razones ya expuestas, en particular, pues, se insiste, para dar contenido e interpretar los elementos que integran un tipo penal, debe acudirse, en principio, al significado semántico de las palabras que compone la descripción, y sólo cuando lo anterior no basta, debe acudirse a criterios de interpretación sistemática, teleológica y funcional, para encontrar su significado. Lo anterior, porque supeditar el derecho de los querellantes a comunicar la noticia delictiva, a que obtengan el permiso de la asamblea general de accionistas o reunir el porcentaje a que alude el artículo 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no sólo infringe de manera directa la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 constitucional, que prohíbe la aplicación analógica en materia penal, sino que transgrede el derecho humano a la justicia y la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 17 de la Constitución General de la República, ya que en forma injustificada y arbitraria impide a los quejosos obtener esclarecimiento de los hechos delictuosos por los que se querellaron. Máxime que de la sistematicidad de los artículos 218, 222 y 223 del Código Penal para el Estado de Baja California, no se advierte que el legislador hubiere establecido una remisión a la legislación mercantil en forma supletoria, tampoco que haya plasmado un porcentaje mínimo para el ejercicio de la acción penal por administración fraudulenta, ni siquiera que haya supeditado el acceso de la víctima a recibir justicia a requisito alguno, por lo que en tales casos, donde no hizo distinción el legislador, tampoco puede hacerlo el operador del derecho. Por lo mismo, el Juez Penal responsable, al aplicar analógicamente lo dispuesto en los artículos 161 y 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, conculcó en perjuicio de los socios minoritarios quejosos, aquí recurrentes adhesivos, los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, que se traducen en una exacta aplicación de la ley penal, así como el de tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. ... A mayor abundamiento, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado Auxiliar, que conforme al nuevo paradigma constitucional en materia de derechos humanos, debe estarse al bloque de constitucionalidad que emerge también de las disposiciones convencionales, en donde cobra aplicación lo dispuesto en los numerales 1.1, 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de aplicación obligatoria en nuestro sistema jurídico nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de la Constitución Federal, porque la interpretación de los preceptos legales 222 y 223 del citado código represor, debe hacerse en forma restrictiva, con el fin de que se respete el derecho de la víctima de acceder a la justicia sin discriminación alguna, a través del respeto irrestricto a incoar un proceso penal, seguirlo y obtener resolución motivada en derecho, sobre la cuestión planteada. En las relatadas consideraciones, este tribunal de control constitucional estima objetivamente correcta la conclusión a la que llegó la Jueza de Distrito, aunque por las razones que ya fueron expuestas; y, por tanto, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, sí tienen legitimación para formular querella en contra de quienes consideren responsables por el delito de administración fraudulenta del que se duelen. De ahí, que no tengan aplicación las tesis aisladas en que basó sus alegaciones el recurrente, de epígrafes: ‘SOCIEDADES MERCANTILES. ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRA EL ADMINISTRADOR.’; ‘ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. TIENE LA TITULARIDAD PARA EJERCER LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD EN CONTRA DE SU ADMINISTRADOR, SALVO LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES.’; ‘ADMINISTRADORES, RESPONSABILIDAD DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER ACCIÓN EN SU CONTRA.’; ‘ADMINISTRADOR. LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS ES TITULAR DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA AQUÉL.’ y ‘ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES, RESPONSABLES DE LOS.’, porque, todas ellas aluden a la acción social por responsabilidad de los administradores, en cuyo caso, sólo asiste legitimación a la asamblea general de accionistas para ejercitarla, y sólo como excepción, a los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social; además, porque en tales casos, dicho ejercicio tiene como finalidad primordial completar o resarcir el patrimonio de la sociedad en su universalidad, no así del perjuicio que haya sufrido un accionista en lo personal; y, la última tesis, porque contrario a lo que persigue el recurrente, coincide, aunque en el ámbito mercantil, como (sic) parte de las consideraciones que aquí se plasmaron, por cuanto hace mención que cuando el perjuicio lo sufre un accionista aisladamente o varios, tienen derecho a ejercitar acción en su exclusivo y personal beneficio, siempre que la intenten en la medida del perjuicio que hayan sufrido en lo personal. Tampoco cobra aplicación el ejemplo que a manera de metáfora expone el recurrente, porque abordar su análisis implicaría resolver en contravención al principio de relatividad de las sentencias de amparo, que impide el estudio de un tema que no sea materia del presente. Por lo mismo, este Tribunal Colegiado Auxiliar sólo está obligado a resolver los planteamientos jurídicos que constituyen la litis constitucional, sin emitir pronunciamientos generales en torno a otros casos o situaciones ajenas a las partes contendientes, máxime cuando ni siquiera se advierte que las personas destacadas en la aludida metáfora, funjan como administradores, directivos o miembros del consejo de administración de alguna persona jurídica. Finalmente, dado el sentido de lo resuelto en la presente ejecutoria, resultan ineficaces los planteamientos jurídicos en se destacan las incongruencias puntualizadas en el sintetizado agravio ‘2’, habida cuenta que, como se vio, la cita del artículo 76 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sólo constituye un simple error de fundamentación que no trasciende en el alcance de la sentencia recurrida, puesto que al vincularse con el diverso 161, quedó claro que se refería al supuesto específico que prevé este último precepto; tampoco trasciende el hecho de que la Juez, equivocadamente, mencionara como denunciada a la sociedad anónima a la que pertenecen los socios quejosos, pues, obvio, quiso referirse a los indiciados de previa mención, como integrantes del consejo de administración, por acciones personales y no como representantes de la persona moral; en tanto que si invocó como antecedente, la averiguación previa **********, en la que los socios ********** y **********, también interpusieron querella en contra de las mismas personas que fungieron como integrantes del Consejo de Administración de **********, lo hizo como hecho notorio de la forma de proceder de los denunciantes, y no porque dicha averiguación resultara vinculante. Sin que se soslaye la tesis XVII.2o.3 P que invoca el recurrente, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, emitida al resolver el amparo directo penal **********, cuyo criterio no se comparte por las razones precedentes ya expuestas, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, Materia Penal, Tomo II, de septiembre de 1995, visible a página 513, que establece: ‘ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA DELITO DE. CASO EN QUE NO SE TIPIFICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).’ (se transcribe). Por consiguiente, con fundamento en el artículo 227 de la Ley de A., por conducto del presidente de este tribunal, procédase a denunciar la posible contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que su conocimiento no corresponde al Pleno de Circuito al que pertenece el Tribunal Colegiado auxiliado, en virtud de que el criterio de previa transcripción fue emitido por un Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. Consiguientemente, no evidenciada la ilegalidad de la sentencia recurrida, a la luz de los motivos de agravio examinados, procede confirmarla y conceder el amparo y protección a los quejosos, para los efectos precisados en dicha ejecutoria."


2. El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo penal 232/1995, el primero de junio de mil novecientos noventa y cinco, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"... QUINTO. Los conceptos de violación formulados por la quejosa son fundados, suplidos en su deficiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A.. En efecto, de las constancias que integran los autos, principalmente de las que obran las fojas 135 a 137, se desprende que diversas personas constituyeron una asociación denominada **********, cuya actividad consistía en recibir ahorros de sus asociados a cambio de pagarles intereses, así como otorgarles préstamos, siendo sus dirigentes entre otros, **********, presidente del Consejo de Administración, representante legal; **********, presidente de créditos; **********, tesorero; **********, presidente de vigilancia; y **********, vicepresidente del consejo de vigilancia; debiendo indicarse que el representante social fue omiso en exhibir como prueba el acta constitutiva de la asociación aludida, sin embargo, de las constancias antes indicadas se desprende su constitución como tal. Ahora bien, el artículo 282 del Código Penal del Estado, tipifica el delito de administración fraudulenta establece: ‘Al que por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude. Es aplicable al delito de administración fraudulenta, la regla contenida en el artículo 281 de éste código.’. De lo anterior se evidencia que los elementos del delito en análisis son: a) Que alguien por cualquier motivo tenga a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, y b) Que por esa circunstancia con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores, o empleándolos indebidamente. Una vez expuesto lo anterior, debe decirse que por lo que hace a las querellas de las ofendidas ********** y ********** (fojas 12 y 23), éstas no se querellan en contra de la quejosa, sino en contra de los dirigentes de la caja popular citada y respecto de las diversas querellas de los ofendidos **********, **********, ********** y **********, quienes señalan en esencia que ingresaron como socios a la caja popular aludida, en donde invirtieron sumas de dinero, las cuáles eran recibidas por **********, en su calidad de gerente y **********, en su carácter de secretaria, siendo el caso que en los meses de febrero y marzo de mil novecientos noventa y dos, les dejaron de pagar sus intereses respectivos, pues les decían que no había dinero en la caja, para posteriormente encontrarla cerrada; debe decirse que dichos ofendidos no están legitimados para querellarse en contra de la quejosa **********, pues la relación entre aquéllos y ésta, no fue en lo personal, sino en su calidad de gerente de una persona moral, a quien le corresponde responder ante los asociados por conducto de sus representantes, ya que era ella la titular del patrimonio formado con sus aportaciones y a quien se le confió su administración, y es precisamente a ella la que, en caso de ser probado, resintió en principio el quebranto patrimonial, y al ser ello así se advierte además que no se encuentra acreditado el segundo de los elementos del tipo penal que se le atribuye a la quejosa, puesto que los asociados al hacer sus depósitos, éstos pasaron a formar parte de del patrimonio de la **********, siendo titular del mismo dicha persona moral y no los citados asociados en lo personal, por lo que no puede concluirse que el actuar de la quejosa les perjudique, ya que como se precisó con antelación, el quebranto patrimonial, en caso de ser probado, en principio lo resintió la persona moral, quien a su vez debe responder por conducto de sus representantes ante los asociados. En consecuencia, al no considerarlo así el Magistrado responsable violó en perjuicio de la quejosa las garantías individuales que a favor de todo gobernado establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, y para reparar tal violación, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó. ..."


Consideraciones de las que derivó la siguiente tesis:


"Época: Novena Época

"Registro: 204209

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Materia: penal

"Tesis: XVII.2o.3 P

"Página: 513


"ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA DELITO DE. CASO EN QUE NO SE TIPIFICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). De conformidad con el artículo 282 del Código Penal del Estado de Chihuahua los elementos del delito de administración fraudulenta son: a) Que alguien por cualquier motivo tenga a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, y b) Que por esa circunstancia con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores, o empleándolos indebidamente. Ahora bien, no se encuentra acreditado el segundo de los elementos del tipo penal citado, que se atribuye a la quejosa, puesto que los depósitos de los asociados formaron parte del patrimonio de la caja de ahorros de la persona moral que constituyeron para tal finalidad, siendo el titular del mismo dicha persona moral y no los asociados en lo personal, por lo que no puede concluirse que el actuar de la quejosa les perjudique, pues el quebranto patrimonial en caso de ser probado lo resintió en principio la persona moral, quien a su vez será la que deba responder, por conducto de sus representantes ante los propios asociados. (A. directo 232/95. **********. 1o. de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: A.G.V.G.. Secretario: J.J.M.V.."


CUARTO. Existencia de la contradicción. En primer lugar, debe determinarse, si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la anterior Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A., para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior, se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal P./J. 72/2010 y la tesis aislada P.X., también del Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


De igual modo, con base en dicho criterio, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las siguientes jurisprudencias:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(4)


Tomando en cuenta lo anterior, en la especie sí existe contradicción de criterios, entre los emitidos por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Séptimo Circuito, por las razones que se exponen a continuación.


En principio, se encuentra satisfecho el requisito consistente en que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados de Circuito, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a determinar si los socios de una persona moral en lo individual pueden o no resentir el prejuicio de una posible administración fraudulenta de la persona que tiene a su cargo la administración o cuidado de los bienes de la persona moral y, por tanto, tiene el carácter de sujeto pasivo del delito y el derecho de defenderse por la vía penal.


Al respecto, los Tribunales Colegiados de Circuito en mención adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, pues el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, consideró que el sujeto pasivo en su calidad de titular de los bienes administrados ilícitamente, no sólo puede ser la persona jurídica en la que el autor del delito tiene labores de administración o representación, puesto que la conducta típica puede recaer sobre el patrimonio social o en bienes y valores de capital pertenecientes de algunos socios en su calidad de copartícipe del contrato social y dueño absoluto de su parte alícuota (acciones); los socios minoritarios se erigen como sujetos pasivos de este delito en su calidad de titulares de bienes y valores de capital de la sociedad a la que pertenecen, respecto de las acciones o parte alícuota del patrimonio social formado. Así, cualquier socio agraviado por la conducta típica, como titular de las acciones que constituyan el patrimonio afectado, sin que previamente se liquide y divida la sociedad, se encuentra legitimado para impugnar los actos fraudulentos que el administrador desleal haya realizado en perjuicio de la integridad de su patrimonio.


Añade que cualquier socio agraviado, en lo individual, sin que sea necesario que se proceda a la liquidación y división de la sociedad, o bien, que lo autorice la asamblea general de socios, o alcancen primeramente el porcentaje exigido para la acción de responsabilidad social en calidad de socio minoritario, tiene la facultad de ejercitar aislada y plenamente el derecho que le corresponde de querellarse contra aquel que cometió administración fraudulenta y perjudicó sus derechos patrimoniales, así como el derecho que siempre produce la posibilidad, supuesta o real, de poder recuperar el patrimonio lesionado por el administrador desleal.


Mientras que el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Séptimo Circuito, sostuvo que los asociados al hacer sus depósitos, éstos pasaron a formar parte del patrimonio de la persona moral, siendo titular del mismo dicha persona moral y no los citados asociados en lo personal, por lo que, no puede concluirse que el actuar de la quejosa les perjudique, ya que el quebranto patrimonial, en caso de ser probado, en principio lo resintió la persona moral, quien a su vez debe responder por conducto de sus representantes ante los asociados.


Como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico.


Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, y de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para sustentar sus criterios.


Por otra parte, si bien los órganos colegiados partieron del análisis de distintos ordenamientos legales, pues para sustentar sus posturas analizaron los artículos 222, del Código Penal para el Estado de Baja California y 282 del Código Penal del Estado de Chihuahua, vigente hasta el veinticuatro de febrero de dos mil uno; lo cierto es, que tal diferencia no constituye un obstáculo para considerar existente la presente contradicción, dado que en principio la discrepancia de criterios no tuvo su origen en la redacción del tipo penal específico, sino en consideraciones jurídicas del acreditamiento de uno de sus elementos; y, por otra parte, los preceptos contemplan tipos penales similares, como se advierte de la siguiente tabla:


Ver tabla

Según se aprecia, existe contradicción de criterios entre los Tribunales contendientes relativa a si los socios de una persona moral en lo individual ¿pueden o no resentir el prejuicio de una posible administración fraudulenta de la persona que tiene a su cargo la administración o cuidado de los bienes de la persona moral y por tanto tienen el carácter de sujeto pasivo del delito y el derecho de defenderse por la vía penal?


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(5)


QUINTO. Estudio de fondo. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si los socios de una persona moral en lo individual ¿pueden o no resentir el prejuicio de una posible administración fraudulenta de la persona que tiene a su cargo la administración o cuidado de los bienes de la persona moral y por tanto tienen el carácter de sujeto pasivo del delito y el derecho de defenderse por la vía penal?


Así, para abordar el tema propuesto, se estima conveniente tener en consideración lo que esta Primera S. sostuvo al resolver la diversa contradicción de tesis 119/2003-PS:


Que el precepto analizado en ese asunto, tipificaba lo que la doctrina denomina como delito de administración fraudulenta, figura de cuya descripción típica se deduce que condiciona la realización de cualquiera de las conductas que colman el tipo, tales como ocultar o retener bienes abusivamente, a la existencia de un presupuesto esencial de naturaleza jurídica, consistente en la obligación de quien administra o cuida bienes ajenos, precisamente de vigilar o administrar los intereses de carácter patrimonial relacionados con la referida obligación, a favor de una persona distinta del sujeto activo.


La propia obligación puede originarse ya sea en una norma general, en un mandato de autoridad o en un convenio previo, puesto que la redacción del tipo en estudio no le otorga relevancia alguna al origen de la obligación en cuestión.


Es decir que el sujeto activo del delito debe tener la obligación de desenvolver sobre bienes ajenos una actividad dirigida a hacerlos servir de diversa manera en provecho de alguien, generalmente del propio titular de los bienes o la persona que él designe.


En cuanto a lo que se entiende por el concepto bienes, señaló que conforme a la legislación civil, bienes son aquellas cosas no excluidas del comercio, que su naturaleza no impida que puedan ser poseídas por alguna persona exclusivamente, o que la ley no las declare irreductibles a propiedad particular; también los derechos subjetivos, siempre y cuando ambos (cosas y bienes) puedan valorarse en dinero.


Que así pues, si el autor de la conducta del delito tiene la obligación jurídica de administrar provechosamente para otro los bienes puestos a su cuidado, es evidente que dicho agente activo no es titular ni de los bienes administrados ni de los provechos que los mismos generen, puesto que si fuera titular de estos últimos estaría realizando una administración propia, y no de bienes ajenos.


Así se consideró que la conducta lesiva del patrimonio ajeno puede tener por objeto ciertos bienes que son producto o fruto de otros bienes, cuya tenencia o propiedad no se haya transmitido al sujeto activo, por no existir todavía con anterioridad, y haberse generado posteriormente merced a la gestión administrativa realizada por éste.


Se señaló que el delito de administración fraudulenta pertenece a lo que la doctrina penal llama la familia de los delitos de las apropiaciones indebidas y presenta las siguientes características singulares:


a) No recae sobre un objeto determinado, sino sobre un conjunto de objetos de naturaleza variada.


b) Puede recaer sobre objetos que el ofendido nunca tuvo en su posesión material, como son los productos generados por los bienes dados en administración.


Lo anterior, debido a que el delito analizado (artículo 404, fracción XVII, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla) contempla a los bienes ajenos sin ninguna restricción, que pueden ser materia del delito de administración fraudulenta, y si los bienes son desde el punto de vista legal, las cosas no excluidas del comercio cuando puedan valorarse en dinero, se concluyó, que ese delito puede configurarse con la utilización abusiva de la venta del producto de los bienes que se hayan dado en administración al sujeto activo, cuyo producto inclusive puede consistir en derechos subjetivos valorables en dinero. Por lo que el delito de administración fraudulenta sí se configura respecto de los productos de los bienes entregados al sujeto activo del delito y empleados abusivamente, ocultados o retenidos por el mismo.


De las consideraciones anteriores derivó la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Época: Novena Época

"Registro: 180733

"Instancia: Primera S.

"Tipo de Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, septiembre de 2004

"Materia: penal

"Tesis: 1a./J. 62/2004

"Página: 21


"ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA. PUEDE CONFIGURARSE RESPECTO DE LOS PRODUCTOS DE LOS BIENES ENTREGADOS AL SUJETO ACTIVO DEL DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 404, fracción XVII, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla tipifica la figura denominada por la doctrina como delito de administración fraudulenta, la cual requiere de la existencia de un presupuesto de naturaleza jurídica, consistente en la obligación de quien administra o cuida bienes ajenos, de vigilar los intereses patrimoniales relacionados con la referida obligación, a favor de una persona distinta al sujeto activo; es decir, éste tiene la obligación de efectuar una actividad dirigida a hacer servir bienes ajenos de diversa manera en provecho de alguien, por lo que es evidente que dicho agente activo no es titular ni de los bienes administrados ni de los provechos que éstos generen, pues de lo contrario estaría realizando una administración propia; de ahí que quede de manifiesto que la conducta lesiva del patrimonio ajeno puede tener por objeto ciertos bienes cuya tenencia no se haya transmitido al sujeto activo, por no existir con anterioridad y haberse generado merced a la gestión administrativa realizada por éste. En consecuencia, el delito de administración fraudulenta sí se configura respecto de los productos de los bienes entregados al sujeto activo del delito cuando éstos han sido empleados abusivamente, ocultados o retenidos."


Ahora, conviene transcribir nuevamente los tipos penales a estudio, los cuales dicen:


Ver transcripción

De los preceptos legales antes transcritos, se advierte que, coincidentemente señalan como elementos los siguientes:


1. Que el sujeto activo tenga a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos.


2. Que perjudique al titular de los bienes ajenos.


3. Que tal perjuicio se infiera al pasivo alterando las cuentas o condiciones de los contratos celebrados por éste, haciendo aparecer operaciones inexistentes; exagerando las reales; ocultando o reteniendo bienes o empleándolos indebidamente.


Asimismo, debe señalarse que conforme a las legislaciones penales señaladas dicho delito se persigue por querella del ofendido.


Ahora, se advierte que el tipo penal de administración fraudulenta tiene como fin principal, proteger el patrimonio de las personas que tienen la titularidad de un bien que está siendo administrado por un tercero.


En el caso de las personas morales es evidente que cada uno de los socios, asociados o accionistas son titulares o dueños de una parte del capital total de la persona jurídica, siendo ilustrativa la tesis de la otrora Tercera S. en la tesis de rubro: "ACCIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS. SON DERECHOS PERSONALÍSIMOS (SOCIEDAD LEGAL).",(6) en la que sostuvo que si la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, declara propietaria de un título a la persona cuyo nombre se consigna en el mismo documento, los títulos causales y los que aparecen a nombre del propietario tienen la transcendencia de que, al expresar la causa, revelan no solamente los derechos y obligaciones, sino también la forma en que el titular va a contribuir con sus actos personales a la realización de la causa generadora del documento; cuando se trata de una sociedad, el título de crédito que constituye una acción revela la coparticipación en el contrato social, los derechos y las obligaciones muy personales que tienen los socios.


Por lo que, debe considerarse que tratándose de tales personas morales se pretende proteger en principio la integridad de los bienes de cada uno de los titulares del patrimonio administrado, y en segundo lugar, el patrimonio de la colectividad. Así es evidente, que comete el delito de administración fraudulenta cuando se perjudique, indistintamente, a alguno de los integrantes de la persona moral en sus acciones o parte alícuota o a la colectividad titular del patrimonio social, incluso los productos de esos bienes administrados conforme lo sostuvo esta Primera S. en la jurisprudencia transcrita; pues el tipo penal únicamente señala que el sujeto pasivo del delito es aquel titular de los bienes que son administrados de manera fraudulenta sin hacer distinción alguna.


Así, si se lesiona tanto a los bienes de los accionistas o socios como los bienes de la persona moral como titular del capital social, es decir, si la administración fraudulenta afecta a una parte de los socios como titulares de bienes y valores de capital que están administrados por el órgano de gestión de la sociedad, es evidente que dicha afectación los faculta para interponer toda clase de instrumentos judiciales en aras de aminorar o resarcir el daño causado como la querella por el delito en estudio, sin que deba obligarse a que sea únicamente la persona moral a través de sus legítimos representantes o de la mayoría de sus socios la que defienda tales derechos. Pues, se reitera que el delito a estudio señala que el sujeto pasivo será el titular de los bienes administrados ilícitamente, el cual no sólo puede ser la persona jurídica en que el autor del delito tiene labores de administración o representación, sino también los socios o accionistas los cuales son titulares de los bienes y valores relativos a su parte alícuota (acciones) y de sus productos.


Así, cualquier socio agraviado por la conducta típica, como titular de las acciones o partes sociales que constituyan el patrimonio afectado, se encuentra legitimado para impugnar los actos fraudulentos que el administrador desleal haya realizado en perjuicio de la integridad de su patrimonio, así como para presentar su formal querella ante el Ministerio Público.


Lo anterior, debido a que, de considerarse lo contrario se estaría impidiendo a una persona a la que ilícitamente se le afecten los bienes de los que es titular que ejerza las acciones legales pertinentes, cuando el legislador consideró necesaria su protección a través del establecimiento de un tipo penal específico; con lo que se generaría impunidad pues en muchos casos el penalmente responsable es precisamente el administrador legal, o, el legítimo representante o alguno de los socios mayoritarios, contra los que el socio minoritario no tendría ninguna posibilidad de defenderse siendo que son sujetos pasivos de este delito en su calidad de titulares de bienes y valores de capital de la sociedad a la que pertenecen, respecto de las acciones o parte alícuota del patrimonio social formado.


Así, se concluye que, cualquier socio agraviado, en lo individual, sin que sea necesario que se proceda a la liquidación y división de la sociedad, o bien, que lo autorice la asamblea general de socios, o representen una mayoría de acciones, tiene la facultad de ejercitar aisladamente el derecho que le corresponde contra aquel que cometió administración fraudulenta y perjudicó sus derechos patrimoniales, así como de exigir la recuperación del patrimonio lesionado por el administrador desleal.


En estas condiciones, esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 119/2003-PS, sostuvo que el delito de administración fraudulenta condiciona la realización de cualquiera de las conductas que colman el tipo penal, tales como ocultar o retener bienes abusivamente, a la existencia de un presupuesto esencial de naturaleza jurídica consistente en la obligación de quien administra o cuida bienes ajenos, precisamente de vigilar o administrar los intereses de carácter patrimonial relacionados con la referida obligación, a favor de una persona distinta del sujeto activo; señalando que la conducta lesiva del patrimonio ajeno puede tener por objeto ciertos bienes que son producto o fruto de otros bienes, cuya tenencia o propiedad no se haya transmitido al sujeto activo. Ahora bien, en el caso de las personas morales, cada uno de los socios, asociados o accionistas son titulares o dueños de una parte del capital total de la persona jurídica, lo que se puede derivar del criterio que sostuvo la otrora Tercera S. en la tesis de rubro: "ACCIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS. SON DERECHOS PERSONALÍSIMOS (SOCIEDAD LEGAL).", por tanto debe considerarse que tratándose de personas morales, el tipo penal pretende proteger en principio la integridad de los bienes de cada uno de los titulares del patrimonio administrado y, en segundo lugar, el patrimonio de la colectividad. Así, es evidente que se comete el delito de administración fraudulenta cuando se perjudique, indistintamente, a alguno de los integrantes de la persona moral en sus acciones o parte alícuota o a la colectividad titular del patrimonio social, incluso los productos de esos bienes administrados, pues el tipo penal únicamente señala que el sujeto pasivo del delito es aquel titular de los bienes que son administrados de manera fraudulenta sin hacer distinción alguna. De manera que cualquier socio agraviado por la conducta típica, como titular de las acciones que constituyan el patrimonio afectado, se encuentra legitimado para impugnar los actos fraudulentos que el administrador desleal haya realizado en perjuicio de la integridad de su patrimonio, así como para presentar su formal querella ante el Ministerio Público.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, último párrafo, de la Ley de A..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. D. publicidad a la tesis en los términos del artículo 220 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia legal de esta Primera S., de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V., y presidente y ponente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D.; y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.








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1. Tesis P./J. 72/2010. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de texto:

"De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan 'tesis contradictorias', entendiéndose por 'tesis' el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en 'diferencias' fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. Tesis P.X.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, de texto:

"El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquéllas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


3. Tesis 1a./J. 23/2010, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, de texto:

"El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


4. Tesis 1a./J. 22/2010, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de texto:

"Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


5. Cuyos datos de identificación y texto son: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 27/2001, página: 77: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


6. Cuyos datos de identificación y texto son: Época: Sexta Época. Registron IUS: 272858. Instancia: Tercera S.. Tipo de Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, V.V., Cuarta Parte. Materia: civil, página 65: "Si la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito declara propietaria de un título a la persona cuyo nombre se consigna en el mismo documento, no es posible establecer excepciones a esta regla, que deriven de legislaciones locales, las cuales ceden ante la ley de carácter federal; el legislador ha elevado a la categoría de federal dicha Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, por cuanto propende a asegurar las mayores posibilidades de circulación para los títulos y a obtener mediante ellos la máxima movilización de la riqueza, todo lo cual redunda en beneficio de la economía nacional. los títulos causales y los que aparecen a nombre del propietario tienen la transcendencia de que, al expresar la causa, revelan no solamente los derechos y obligaciones, sino también la forma en que el titular va a contribuir con sus actos personales a la realización de la causa generadora del documento; cuando se trata de una sociedad, el título de crédito que constituye una acción revela la coparticipación en el contrato social, los derechos y las obligaciones muy personales que tienen los socios. Por tanto, si la tercerista posee un certificado que la acredita como titular de un número determinado de acciones embargadas al esposo, ese documento demuestra que ella es dueña en absoluto dominio, porque por la naturaleza del título de crédito y de la causa que lo ha engendrado, tiene que ser personalísimo ese derecho; la certeza y seguridad son presupuestos necesarios de la circulación del derecho que contienen los títulos de crédito: certeza en la existencia del derecho y seguridad en su realización; sostener que la sociedad legal formada en el matrimonio es la propietaria de las acciones, implicaría entorpecer la circulación del título de crédito." (amparo directo 5814/56. **********. 25 de septiembre de 1957. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.C.E. y M.R.V.. Ponente: V.S.G..)




Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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