Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XIV. J/1 A (10a.)
Fecha de publicación01 Junio 2014
Fecha01 Junio 2014
Número de registro25078
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, 1129


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, CIVIL Y ADMINISTRATIVA, Y DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCUARTO CIRCUITO. 15 DE ABRIL DE 2014. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.G.R., G.A.A.Q.Y.P.L.M.. PONENTE: P.L.M.. SECRETARIA: V.C.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Pleno del Decimocuarto Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de A.; décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero, del decreto por el que se expidió la nueva Ley de A., publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece; 41 Bis, 41 Bis 1 y 2, 41 Ter, fracción I y 41 Quáter, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el mismo medio oficial de difusión de catorce de junio siguiente, por tratarse de una posible contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados del mismo circuito, al resolver asuntos en materia administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, y 227, fracción III, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Las consideraciones sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa, al resolver los juicios de amparo directo 487/2012, 808/2012 y 418/2013, respectivamente son, en lo conducente, las que a continuación se transcriben:


A. directo 487/2012


"QUINTO. Por las razones que de inmediato se exponen, este Tribunal Colegiado de Circuito arriba a la convicción de que aun cuando pudieran estimarse fundados los motivos de disidencia de cualquier manera habría de considerarlos inoperantes. Se afirma lo anterior, por lo siguiente:


"En el caso, resulta importante destacar que el procedimiento federal contencioso administrativo se accionó en contra de la resolución contenida en el oficio **********, de siete de octubre de dos mil once, emitido por el director de Administración del Agua en el Organismo de Cuenca Península de Yucatán de la Comisión Nacional del Agua, donde con motivo de la inspección practicada el ocho de julio de dos mil once, derivada de la orden **********, emitida en igual fecha por el aludido administrador del agua, en lo conducente, se resolvió:


"‘PRIMERO. Resuélvase la visita de verificación e inspección contenida en el acta de visita número **********, de fecha ocho de julio de dos mil once, a efecto de dejar firmes los hechos contenidos en el acta de referencia ...


"‘SEGUNDO. F. la situación de **********, en su calidad de visitado bajo los términos de lo razonado y establecido en los considerandos quinto y sexto de la presente resolución, teniéndose por no cumplidas las obligaciones señaladas en tales considerandos: Lo anterior para los efectos a que haya lugar.


"‘TERCERO. De conformidad con lo razonado en el considerando séptimo y con fundamento en ... suspéndanse las actividades que dan origen a la descarga denominada descarga uno, descrita de fojas 05 a 07 de 09, en el acta de visita **********, comisionándose para tales efectos a ... para que, de manera conjunta o separada, ejecuten la medida ordenada por esta autoridad, en forma inmediata a la notificación de la presente resolución.


"‘CUARTO. La presente resolución tiene carácter definitivo y puede ser recurrida ... mediante el recurso administrativo de revisión a que alude (sic) los artículos 124 de la Ley de Aguas Nacionales, y 3 y 85 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.’


"Bajo estas condiciones, se tiene:


"Por una parte, que la S. Regional Peninsular, señalada como responsable, desechó la demanda en cuestión, según afirmó, debido a que, en la resolución impugnada, no se ubica alguna de las hipótesis de definitividad a que se contrae el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que:


"‘... si bien se refiere a la visita de verificación e inspección realizada a la hoy recurrente, a través de dicho oficio, la autoridad deja firmes los hechos contenidos en el acta de visita número **********, de fecha 08 de julio de 2011, mas sin embargo, en dicha resolución no se le está fincando una obligación a la ahora recurrente, ni se resuelve en definitiva su situación respecto a la citada visita de inspección.’


"Por otra parte, la empresa recurrente, en lo medular, opone que la determinación impugnada sí se trata de una resolución definitiva, pues así se señala en el cuarto resolutivo de aquélla.


"En este contexto, se tiene:


"Que el acto de autoridad impugnado, en sí mismo considerado, sí se trata de la resolución definitiva a que se contraen los numerales 124 de la Ley de Aguas Nacionales, y 3 y 85 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que al efecto invocara la autoridad demandada; pues no debe pasar inadvertido, que la finalidad de su emisión estribó en ‘... conocer y resolver el presente expediente administrativo de visita de verificación e inspección integrado a la empresa denominada **********.’; no obstante esta circunstancia, es necesario ponderar:


"Respecto a las consideraciones reflejadas en el primer resolutivo, que se dejaban firmes los hechos contenidos en el acta **********, de ocho de julio de dos mil once, esto es, en lo que interesa:


"1. Que se detectó la existencia de descarga de aguas residuales en un cuerpo receptor de propiedad nacional, a saber: A.P. de Yucatán.


"2. Que para la precitada descarga de aguas residuales se requiere permiso, y que la negociación visitada no cuenta con la autorización -permiso- correspondiente.


"3. Que en virtud de lo anterior, se debía imponer la suspensión de las actividades generadoras de la descarga de aguas referida, hasta en tanto el visitado ajuste su conducta a lo dispuesto en la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento.


"Como se puede ver de lo anterior, el primer resolutivo que se comenta, se limita a declarar la existencia de ciertos y específicos hechos advertidos; es decir, no contiene disposición ejecutiva que incida, limite o altere las actividades de la visitada. Esto es, se trata de una declaración carente de ejecución.


"Más aún, vinculado lo arriba explicado, con lo dispuesto en el segundo resolutivo del acto administrativo impugnado, tampoco se desprende disposición ejecutiva a partir de la cual se pueda considerar un probable trastorno a la visitada; pues ahí, de nuevo, se verte una declaración ausente de ejecución, en la medida a que se constriñe a tener por no cumplidas las obligaciones de la visitada, en relación con la descarga de aguas aludida.


"Sobre lo acabado de narrar, no se soslaya que en la final del segundo resolutivo se estableció: ‘Lo anterior para los efectos conducentes a que haya lugar.’. Es decir, al emitirse el acto impugnado para conocer y resolver el asunto derivado de la inspección ya aludida, el cual se elevó a la categoría de resolución definitiva, implica que se agotó el procedimiento en los términos declarados, lo cual quiere decir que los efectos conducentes a que hubiere lugar, no podrían ser distintos a la naturaleza de esa resolución definitiva, es decir, también declarativos.


"Luego, aun cuando se pudiera considerar que se estuviera en presencia de una resolución definitiva impugnable en la vía optativa propuesta, lo cierto es -acorde a los extremos de los que se ocupara la S. Regional Peninsular señalada como responsable y los argumentos de oposición que contra aquéllos argumenta la empresa quejosa-, que frente a la emisión de actos declarativos, esto es, sin ejecución capaz de alterar el esquema jurídico de la peticionaria de amparo, no existe materia de controversia a partir de la cual se pueda restituir a la enjuiciante de mérito en el goce de algún derecho. De ahí lo inoperante del reclamo.


"Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, no escapa a la comprensión de este Tribunal Colegiado de Circuito, en relación con la definitividad de la resolución y su ejecución, que el resolutivo tercero sujeto a la rectoría de lo dispuesto en el considerando séptimo, sí involucra un acto positivo de autoridad capaz de incidir en el esquema jurídico de la peticionaria de amparo, en la medida que le impone una prohibición al ordenar ‘... suspéndanse las actividades que dan origen a la descarga denominada descarga uno, descrita de fojas 05 a 07 de 09, en el acta de visita **********, comisionándose para tales efectos a ... para que, de manera conjunta o separada, ejecuten la medida ordenada por esta autoridad, en forma inmediata a la notificación de la presente resolución ...’


"No obstante, sobre este particular se advierte que la precitada autoridad enjuiciada mediante resolución contenida en el oficio **********, de treinta y uno de octubre de dos mil once, determinó que, con motivo de la resolución definitiva de siete del mes y año en cita, se ordenó la suspensión de las actividades generadoras de descargas de aguas residuales; que en esa misma fecha, ‘... se ejecutó materialmente la sanción ordenada en el oficio número ********** ...’, y que, en igual fecha, el apoderado de la persona moral titular de la acción constitucional, manifestó haber subsanado su omisión y regularizado la situación de dicha empresa, lo cual dio lugar a que la enjuiciada dispusiera:


"‘PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción V del artículo 153 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales y de conformidad a lo razonado en los considerandos...

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