Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro25071
Fecha30 Junio 2014
Fecha de publicación30 Junio 2014
Número de resolución1a./J. 44/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, 219
EmisorPrimera Sala

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2252/2013. 4 DE DICIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, A.G.O.M., O.S.C.D.G.V., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE Y J.M.P.R.. DISIDENTE: J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.M.Y.G..


IV. COMPETENCIA


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, abrogada según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, la cual resulta aplicable para resolver el presente asunto en términos del artículo tercero transitorio del mismo decreto;(62) 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo del 2013, toda vez que el sentido que regirá la resolución hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


V. OPORTUNIDAD


El recurso de revisión es oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito el 9 de mayo de 2013,(63) la cual se engrosó el 14 de mayo posterior(64) y fue notificada por lista a las partes el miércoles 15 de mayo,(65) surtiendo efectos para las mismas el día hábil siguiente, es decir, el jueves 16 de mayo de 2013.


El término de diez días para la interposición del recurso empezó a correr a partir del viernes 17 de mayo de 2013 y concluyó el jueves 30 de mayo, descontándose los días 18, 19, 25 y 26 de mayo, por ser sábados y domingos, conforme a los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y a lo dispuesto en el Acuerdo Número 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2013.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el 28 de mayo de 2013,(66) resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


VI. PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN


Por ser una cuestión preferente, esta Primera S. estudiará la procedencia del presente recurso de revisión, para lo cual, es necesario tener en cuenta el siguiente entramado normativo:


Conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y segundo del Acuerdo Plenario Número 5/1999, se deriva lo siguiente:


a) Que, en principio, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno.


b) Por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, a condición que decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos:


i. La inconstitucionalidad de una norma; y/o,


ii. La interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal.


c) Que para efectos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, además de que en la sentencia recurrida decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999. Este acuerdo señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


i. Exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías;


ii. Cuando no se hubieran expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.


d) El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o de las S.s de esta Corte.(67) El hecho de que el presidente del Pleno o de la S., lo haya admitido, corresponde con un examen preliminar del asunto que no causa estado.


Considerando lo anterior, se procede al estudio del presente recurso de revisión.


De los antecedentes reseñados y de una lectura íntegra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 145/2013, se advierte que si bien no se reclamó la inconstitucionalidad de alguna norma de carácter general, sí se invocó el interés superior del menor como marco de referencia para resolver el asunto. Ello motivó que, al resolver la controversia relativa a la guarda y custodia del menor involucrado en el asunto, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito estableciera que la preferencia contenida en el artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, debía interpretarse conforme al interés superior del menor previsto en el artículo 4o. constitucional, que como criterio ordenador, guía cualquier decisión al respecto.


Así, el Tribunal Colegiado explicó que el principio del interés superior del menor tiene una doble función, una justificativa y otra directiva, que imponen su observancia en la toma de decisiones concernientes a la infancia y precisó la manera en que -a su criterio- debe entenderse y aplicarse dicho interés en los conflictos de guarda y custodia.


Atento a lo anterior, es evidente que, en el caso en particular, el Tribunal Colegiado no sólo realizó una interpretación del artículo 4o. constitucional, en el aspecto relativo al interés superior del menor, sino que, además, confrontó el contenido del artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa frente al interés superior del menor, a fin de fijar la manera en que el citado precepto debe ser interpretado a la luz de ese interés y de los derechos que dicha garantía constitucional involucra.


De tal manera, resulta indiscutible que el Tribunal Colegiado efectuó una interpretación directa del artículo 4o. constitucional, con el objetivo de desentrañar el sentido y alcance del principio constitucional del interés superior del niño, en aras de determinar cuál de los progenitores debería ejercer la guarda y custodia del menor L..(68)


Dicha interpretación constitucional fue recurrida en los agravios expresados en la revisión. La parte recurrente, el señor LACM, se duele principalmente de que el Tribunal Colegiado realizó una indebida interpretación de la institución jurídica de guarda y custodia establecida en el artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, en relación con el interés superior del menor L., toda vez que otorgó su cuidado a la madre a partir de razonamientos fundados en prejuicios de género y omitió tomar en cuenta diversos factores que demostraban un mayor beneficio para el menor vivir junto a su padre.


De esta forma, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ve conminada a determinar si la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado de la figura de la guarda y custodia, es acorde con el interés superior del menor, previsto en el artículo 4o. de nuestro Texto Constitucional.(69)


Ahora, en lo que atañe a los requisitos de importancia y trascendencia, los mismos también se satisfacen en el caso particular.


Ello es así, toda vez que el estudio de las interpretaciones constitucionales implicadas en el presente juicio de amparo involucra el análisis de un tema que goza de un significado jurídico relevante y que va más allá del caso concreto, pues se trata del estudio de la complicada relación que el principio del interés superior del niño tiene con la institución de la guarda y custodia.(70)


En lo que concierne a dicha institución jurídica, debe señalarse que esta Primera S., al resolver el amparo directo en revisión 1573/2011 y el amparo directo en revisión 2159/2012, realizó un importante desarrollo jurisprudencial sobre la misma, sin embargo, dichos criterios aún no constituyen jurisprudencia obligatoria. Lo anterior abunda en la importancia de conocer sobre el presente asunto, pues resulta trascendente en la medida en que es útil para alcanzar un grado suficiente de determinación respecto a la conducta ordenada o prohibida. Sobre el tema, véase la tesis 1a. VII/2010, emitida por esta Primera S., de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA QUE CONDICIONA SU PROCEDENCIA, REQUIERE DE UNA DETERMINACIÓN COLEGIADA DE LAS SALAS O DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(71)


En consecuencia, existiendo planteamientos de constitucionalidad suficientes para colmar los requisitos de procedencia del recurso de revisión y no habiendo jurisprudencia sobre la normativa invocada en el presente caso, se determina que el recurso de revisión es procedente.


VII. ESTUDIO DE FONDO


En el presente caso, a consideración de esta Primera S., el primer y segundo agravios vertidos por el recurrente, analizados de forma conjunta, son fundados y, por tanto, suficientes para otorgarle el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 145/2013.


Como ha quedado debidamente reseñado, la litis del presente asunto implica analizar si la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado, respecto al interés superior del niño en relación con la guarda y custodia del menor L., se adecua a los principios constitucionales en la materia y a la interpretación que sobre los mismos ha realizado esta Suprema Corte.


Ahora bien, antes de abordar el estudio de fondo, es importante destacar la suplencia de la queja que se debe observar en el presente asunto, ello en atención a que implica la afectación de la esfera jurídica de dos menores, lo cual es acorde a la tesis jurisprudencial 191/2005 de esta Primera S., cuyo rubro es: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."(72)


Al respecto, también resulta relevante el criterio emitido por la Segunda S. de esta Suprema Corte, en el sentido de que la suplencia de la queja de los menores de edad procede, incluso, cuando sin ser parte formal de un juicio pudieran resultar afectados por la resolución que en éste se dicte, tal y como se desprende de la tesis aislada LXXV/2000, cuyo rubro es: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."(73)


Una vez realizadas las anteriores precisiones, es necesario indicar que, para arribar a la conclusión previamente anunciada, el estudio de fondo se encuentra estructurado en tres grandes apartados. En el primero, se expondrán los precedentes que esta Primera S. ha emitido sobre la institución de guarda y custodia de los menores a la luz del interés superior del niño y del principio de igualdad. Mientras, en el segundo, se interpretará el artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, en base a los precedentes reseñados. Por su parte, en el tercero, se analizarán los agravios expuestos por el señor LACM en su escrito de revisión, a efecto de demostrar que fue incorrecta la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado del principio del interés superior del menor en torno a la figura de guarda y custodia contenida en el artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa.


Finalmente, cabe destacar que, dado el carácter fundado de los dos primeros agravios y, por ende, la concesión del amparo, es que el estudio del tercer agravio expresado del recurrente se torna innecesario. En consecuencia, esta Primera S. omitirá su correspondiente estudio.


1. Interpretación judicial de la institución de guarda y custodia en relación con el principio del interés superior del menor.


a) Evolución de la doctrina de esta Primera S. en torno a la guarda y custodia de menores.


En primer término, debe señalarse que ésta no es la primera ocasión en la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se enfrenta al estudio de una norma que otorga preferencia a la madre para designarla como la persona que se encargará de la guarda y custodia de unos menores.


En efecto, al resolver el amparo directo en revisión 1573/2011(74) y el amparo directo en revisión 2159/2012,(75) esta Primera S. desarrolló una doctrina en torno a la interpretación de las normas que versen sobre la guarda y custodia a la luz del interés superior del menor contenido en el artículo 4o. constitucional.


Así, esta Suprema Corte ha ido modificando la interpretación de este tipo de normas relativas a la guarda y custodia, tal como se indica a continuación:


En una primera fase, que es posible ubicar entre la Séptima y la Octava Épocas del Semanario Judicial de la Federación, la entonces Tercera S. de la Suprema Corte sostuvo de manera reiterada la existencia de un "interés social en que los menores estén en poder de su madre hasta la edad que fije el Código Civil aplicable, porque es quien se encuentra más capacitada para atenderlos con eficacia, esmero y cuidado necesarios, de tal suerte que si no se está en los casos de excepción que marca la ley para que deba ser separado el menor de edad del cuidado de la madre, éste no podrá pasar a la custodia del padre que así lo solicite."(76)


Bajo la misma lógica, la entonces S. Auxiliar señaló que en relación con los menores: "existe la imperiosa necesidad de que sean atendidos precisamente por su madre, a quien por haberles dado el ser, se le considera la más apta para prodigarles las atenciones y cuidados necesarios para su correcto desenvolvimiento físico y espiritual."(77)


Sin embargo, en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, esta línea jurisprudencial se interrumpió en virtud de la resolución del amparo directo en revisión 1529/2003,(78) en la cual, esta Primera S. sostuvo que, con apoyo en lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, así como por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, era posible afirmar que, no obstante la constitucionalidad de las disposiciones legales que privilegian que los menores permanezcan con su madre mientras sean pequeños, el juzgador está en posibilidad de determinar que, en aras al interés superior del menor, éstos queden bajo la guarda y custodia del padre.(79)


Continuando la anterior línea argumentativa, en la sentencia del amparo directo en revisión 745/2009,(80) esta Primera S. de la Suprema Corte sostuvo enfáticamente que, en caso de que un menor deba ser separado de alguno de sus padres, el interés superior del menor no establece un principio fundamental que privilegie su permanencia, en principio, con la madre.(81)


Así, en un primer momento, la justificación de las normas civiles que otorgaban preferencia a la madre en la guarda y custodia de los menores se fundamentaba en una idea preconcebida, bajo la cual, la mujer gozaba de una específica aptitud para cuidar a los hijos.(82) Esta justificación era acorde con una visión que establecía una clara división de los roles atribuidos al hombre y a la mujer. El género resultaba un factor determinante en el reparto de funciones y actividades, lo que conllevaba a un claro dominio social del hombre sobre la mujer, la cual se concebía únicamente como madre y ama de casa que debía permanecer en el hogar y velar por el cuidado y bienestar de los hijos.


Tal idea resulta inadmisible a juicio de esta Primera S. y, por tanto, resulta incompatible con un ordenamiento jurídico como el nuestro; en el cual, el principio de igualdad entre hombres y mujeres es uno de los pilares fundamentales del sistema democrático.


La tendencia clara, en estos tiempos, marca el rumbo hacia una familia en la que sus miembros fundadores gozan de los mismos derechos y en cuyo seno y funcionamiento han de participar y cooperar, a fin de realizar las tareas de la casa y el cuidado de los hijos. La mujer ha dejado de ser reducida al mero papel de ama de casa y, por el contrario, ejerce en plenitud, con libertad e independencia, la configuración de su vida y su papel en la familia.


De ahí que esta Primera S. también se haya separado de aquellas justificaciones basadas en que la presunción de ser la madre la más apta y capacitada encuentra "sustento en la realidad social y en las costumbres imperantes dentro del núcleo social nacional."(83)


Actualmente, es un hecho notorio que el funcionamiento interno de las familias, en cuanto a distribución de roles entre el padre y la madre, ha evolucionado hacia una mayor participación del padre en la tarea del cuidado de los menores, convirtiéndose en una figura presente que ha asumido la función cuidadora. Dicha evolución no se ha generalizado en todas las familias, pero sí puede evidenciarse en muchas de ellas, y dicha dinámica debe tener reflejo en la decisión que se adopte sobre la guarda y custodia de los hijos menores.


En clara contraposición con el pasado, en el que el reparto de las tareas de la casa, incluido el cuidado de los hijos, venía impuesto por la tradición como algo dado, actualmente, el reparto de las funciones familiares es objeto de discusión, negociación y pacto entre los cónyuges. Si se respeta el marco de la necesaria e insustituible libertad y autonomía de las partes -los miembros de la pareja-, cualquier reparto resulta perfectamente válido, eficaz y merecedor de protección. En cualquier caso, lo relevante es que no existe una sola realidad en la que la mujer tenga como función única y primordial, el cuidado de los menores.


De tales consideraciones emanó la tesis aislada XCV/2012 (10a.) de esta Primera S., de rubro: "PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GÉNERO."(84)


b) El interés superior del menor como límite y punto de referencia de la institución de guarda y custodia.


En relación al papel del interés superior del menor dentro de los juicios en los que se debate su guarda y custodia por sus progenitores, esta Primera S. ha enfatizado que el interés superior del menor, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como criterio ordenador, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis aislada CLXIII/2011 de esta Primera S., de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA."(85)


Actualmente, resulta un lugar común señalar que la configuración del interés superior del menor como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación en el foro judicial. Lo cual, hace necesario la generación de criterios para averiguar -racionalmente-, en qué consiste el interés del menor y lograr su determinación en los casos correspondientes.


Así, es posible señalar que todo concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas.(86) Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto necesario o la condición inicial mínima (p. ej., la protección de la afectividad del menor). Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del concepto indeterminado (p. ej., imaginemos la concesión de la custodia compartida o exclusiva con una persona causante de malos tratos. Es evidente que tal concesión es contraria al interés superior del menor). En tercer y último lugar, la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad e incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones (p. ej., elegir el régimen de convivencia: custodia compartida o exclusiva).


En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor -y obtener un juicio de valor-, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona, podemos observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural.


El derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho que se llegue a plantear ante los tribunales. Por ello, son éstos quienes han de determinarlo moviéndose en la zona intermedia, haciendo uso de valores o criterios racionales.


En este sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor, en los casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se debe proveer, por el medio más idóneo, a las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y a las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y, c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro.(87)


Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y, en ocasiones, beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el J. tendrá que examinar, minuciosamente, las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa, especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4o. constitucional.


De los anteriores argumentos emanó la tesis aislada LXVII/2013 (10a.) de esta Primera S., cuyo rubro es: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS."(88)


Por todo lo anterior, esta Primera S. advirtió que el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica, a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la misma siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales, y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos.


En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptarse, sino exclusivamente el bien de los hijos. Este criterio vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos; de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social.


c) El mayor beneficio para el menor como factor determinante para otorgar su guarda y custodia.


Continuando con la lógica vertida sobre el interés superior del menor -y aunque pueda llegar a parecer contradictorio-, el legislador válidamente puede optar por otorgar preferencia a la madre en el momento de atribuir la guarda y custodia de un menor. Sin embargo, este tipo de normas no deben ser interpretadas en función del estereotipo de género en el que la mujer resulta, per se, la persona más preparada para tal tarea.


Es innegable que en los primeros meses y años de vida, las previsiones de la naturaleza producen una identificación total del hijo con la madre. Y no sólo nos referimos a las necesidades biológicas del menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna, sino -y como lo han ido desarrollando diversos especialistas en la materia a nivel internacional- el protagonismo de las madres en la conformación de la personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida resulta determinante en el desarrollo de su conducta hacia el futuro.(89)


En esta lógica, la determinación de la guarda y custodia a favor de la mujer está basada en la preservación del interés superior del menor; el cual, como ya señalamos, resulta el criterio proteccionista al que se debe acudir.


Esta idea también responde a un compromiso internacional del Estado Mexicano, contenido en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.(90)


Ahora bien, como también han señalado los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e insustituible presencia de ambos progenitores.(91) El menor necesita tanto de su madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad. Ambos progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos.


De tales argumentos derivó la tesis aislada XCVI/2012 (10a.) de esta Primera S., de rubro: "GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES CONSTITUCIONAL."(92)


En definitiva, y como ya lo ha manifestado esta Primera S. en otros precedentes, aquellas disposiciones en las cuales se establece una preferencia para que la madre tenga la guarda y custodia de sus menores hijos, de forma indudable deben preservar el interés superior del menor. De lo cual se advierte que no existe una presunción de idoneidad absoluta a favor de que la madre detente dicha guarda y custodia, consecuentemente, el juzgador deberá adoptar, en el caso en concreto, la decisión que no sólo sea menos perjudicial, sino la que sea más benéfica para el desarrollo integral del menor.


En efecto, el J., al aplicar la norma de preferencia, ha de atender los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presentes los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus afectos y relaciones con ellos, en especial si existe un rechazo o una especial identificación, su edad y capacidad de autoabastecerse, entre muchos otros elementos que se presenten en cada caso concreto.(93)


Ésta es la exigencia que subyace del interés superior del menor y a través de la cual debe ser interpretada la norma de preferencia a la madre. En esta lógica, la guarda y custodia no deberá ser otorgada, en automático y sin más razonamiento, a la madre, a pesar de la preferencia establecida por el legislador.


De dichos argumentos se generaron las tesis aisladas de esta Primera S. número XCVII/2012 (10a.), de rubro: "GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO)."(94) y número CLXV/2013 (10a.), de rubro: "GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBE ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 414 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."(95)


2. Interpretación del artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, en base a los precedentes de esta Primera S. en materia de guarda y custodia.


Una vez que esta Primera S. ha delineado los alcances e interpretación de la institución de guarda y custodia, en relación con los principios del interés superior del menor y de igualdad de género protegidos en el artículo 4o. constitucional y en diversos tratados internacionales de derechos humanos, lo procedente es analizar el contenido del artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa.


Al respecto, en primer término, debe destacarse que, en virtud de la supremacía normativa de la Constitución, esta Primera S. está llamada a interpretar el texto del artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, de conformidad con los principios y valores que subyacen en nuestra Norma Fundamental.


Lo anterior, toda vez que la supremacía normativa de la Constitución no sólo se manifiesta en su aptitud de servir como parámetro de validez de las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, sino también se proyecta en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten en consonancia con los preceptos constitucionales.


De forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se debe escoger aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en el Texto Constitucional, a fin de permitir la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que podría provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.


De los anteriores argumentos emanó la tesis aislada CCCXL/2013 (10a.) de esta Primera S., de rubro: "INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA."(96)


En virtud de lo anterior, esta Primera S. considera que es posible realizar una interpretación del artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa conforme a los principios del interés superior del menor y de igualdad de género. Ello, en atención a los criterios sustentados por esta Primera S., al resolver los juicios de amparo directo en revisión 1573/2011 y 2159/2012, los cuales resultan perfectamente aplicables en el presente asunto, al tratarse de una norma que otorga apriorísticamente preferencia a la madre para detentar la guarda y custodia de los hijos menores.


El artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa establece lo siguiente:


"Artículo 260. El J. en todo tiempo podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior, atento a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 445, fracción III; pero siempre y aun tratándose de divorcio, los hijos e hijas menores de siete años, se mantendrán al cuidado de la madre hasta que cumplan esta edad, a menos que la madre se dedicare a actividades que atenten contra la moral y buenas costumbres, hubiere contraído el hábito de embriagarse o drogarse, tuviere alguna enfermedad contagiosa, o por su conducta ofreciere peligro grave para la salud, educación o la moralidad de sus hijos.


"Los convenios a que se refieren el artículo anterior y los artículos 273 y 282 de este código, no comprenderán a los hijos menores de siete años."


Así las cosas, del análisis integral de las sentencias emitidas por esta Primera S. en el amparo directo en revisión 1573/2011 y en el amparo directo en revisión 2159/2012, se advierte que mediante las mismas se establecieron los alcances de la institución de la guarda y custodia a la luz del interés superior del niño, esto es, se realizó una interpretación directa de dicho principio contenido en el artículo 4o. constitucional.


Mediante dichas interpretaciones, esta Primera S. señaló que aquellas disposiciones, en las cuales se establece una preferencia para que la madre tenga la guarda y custodia de sus menores hijos, de forma indudable, deben preservar el interés superior del menor, de lo cual se advierte que no existe una presunción de idoneidad absoluta a favor de que la madre detente dicha guarda y custodia, ante lo cual, el juzgador deberá adoptar, en el caso en concreto, la decisión que no sólo sea menos perjudicial, sino la que sea más benéfica para el desarrollo integral del menor.


Como se aprecia, las determinaciones adoptadas en dichos asuntos no se encuentran vinculadas de forma indefectible a un cierto diseño legislativo, ni distinguen un determinado esquema normativo para el cual son aplicables, sino que tratan de una interpretación directa de un principio constitucional; lo cual implica que los mismos resultan aplicables a cualquier tipo de configuración legislativa de la guarda y custodia en las entidades federativas.


Lo anterior es así, toda vez que el principio del interés superior del menor goza de asidero constitucional, por lo cual resultan aplicables a todos los asuntos en los cuales existan menores involucrados, sin que la libertad de configuración de la cual gozan los Estados en la materia sea obstáculo para lo anterior. En efecto, al tratarse de un principio constitucional, el mismo resulta vinculante para todas las instituciones del derecho familiar, con independencia de que en cada entidad federativa exista una configuración específica de las mismas.


Aceptar la postura contraria implicaría caer en el absurdo de que la observancia de un principio constitucional se encuentra supeditada a la actividad llevada a cabo por un legislador estatal, lo cual conllevaría a desconocer la naturaleza jurídica -y, por tanto, vinculante- de la cual goza la Constitución.


Por ello, toda vez que los precedentes antes mencionados conllevaron el estudio de la institución de la guarda y custodia a través de una interpretación directa del principio constitucional del interés superior del menor, es que los mismos resultan aplicables al presente caso, con independencia de la configuración legislativa adoptada en el Estado de Sinaloa.


En efecto, la observancia del interés superior del menor no se puede encontrar satisfecha por la sola previsión que realiza un legislador estatal de los supuestos mediante los cuales, a su consideración, se preserva dicho principio.


Por tanto, incluso en el supuesto de que el legislador de determinada entidad federativa establezca una serie de supuestos de excepción a una preferencia de que la madre detente la guarda y custodia de sus menores hijos, a través de los cuales estime que se encuentra protegido el interés superior de los mismos, debe señalarse que tales supuestos se encuentran sujetos a un análisis de razonabilidad, pues su sola inclusión en cierta normatividad por parte del legislador local, no los torna, per se, en válidos e idóneos para preservar el mayor beneficio para los menores.


Se arriba a tal consideración, toda vez que, a juicio de esta Primera S., la sola existencia de supuestos taxativos establecidos por el legislador, no implica que los mismos sean armónicos con el interés superior del menor, ni implica que los mismos protejan de forma integral a dicho principio en cualquier supuesto de hecho que pudiese presentarse.


Así, incluso en la hipótesis de que el legislador hubiese establecido un catálogo de supuestos "limitativos" en torno a una preferencia legal de que sea la madre quien ejerza la guarda y custodia, el juzgador deberá analizar los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando el mayor posible beneficio para los menores, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física.


En suma, la existencia de supuestos taxativos por parte del legislador ordinario no impide que el juzgador, en atención al interés superior del niño, otorgue la guarda y custodia al padre de los menores involucrados, ya que ello es armónico con dicho principio constitucional y con la interpretación que del mismo ha llevado a cabo este Alto Tribunal.


De los anteriores argumentos surgió la tesis aislada CXC/2013 (10a.) de esta Primera S., de rubro: "GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN PARA SU OTORGAMIENTO SE ENCUENTRA SUJETA A UN ANÁLISIS DE RAZONABILIDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 414 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."(97)


Por todo lo anterior, esta Primera S. arriba a la conclusión de que los precedentes emitidos en el amparo directo en revisión 1573/2011 y en el amparo directo en revisión 2159/2012, resultan aplicables para interpretar el artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa.


Por tanto, dicho numeral deberá ser interpretado en el sentido de que si bien el legislador del Estado de Sinaloa estableció una serie de supuestos de excepción para la preferencia de que la madre detente la guarda y custodia; de cualquier manera, el juzgador, atendiendo a la plena observancia del interés superior del menor, deberá valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral del menor involucrado, atendiendo no sólo al menor perjuicio que se le pueda causar al mismo, sino al mayor beneficio que se le pueda generar, ante lo cual, el juzgador deberá determinar el régimen de guarda y custodia que resulte idóneo para el caso en concreto.


Si bien en cada normativa estatal el legislador podrá establecer los supuestos por medio de los cuales, a su parecer, se protege de forma integral al interés superior del menor, lo cierto es que, en cada caso, el juzgador, precisamente atendiendo a la observancia de dicho principio constitucional, deberá analizar la razonabilidad de tales previsiones normativas.


En el presente caso, el legislador del Estado de Sinaloa instauró una preferencia legal para que la madre tenga la guarda y custodia de sus hijos menores de 7 años de edad y, adicionalmente, estableció una serie de excepciones, en las cuales, a su entender, se justifica que no sea la madre quien detente la misma.


Tales supuestos son los siguientes: i) que se dedicare a actividades que atenten contra la moral y las buenas costumbres; ii) hubiere contraído el hábito de embriagarse o drogarse; iii) tuviere alguna enfermedad contagiosa; o, iv) por su conducta ofreciere peligro grave para la salud, educación o moralidad de sus hijos.


Así, esta Primera S. considera que, incluso en el caso de que se estime la actualización de alguno de los supuestos antes señalados, el juzgador deberá analizar que el mismo se traduzca en el mayor beneficio posible para los menores.


En efecto, tal y como lo estableció esta Primera S., al resolver el amparo directo en revisión 348/2012,(98) las medidas protectoras establecidas en la normativa familiar, no deben entenderse conforme a la naturaleza sancionadora que tradicionalmente se les ha atribuido. Así, no se trata de sancionar mediante un reproche moral o social a determinada conducta de los progenitores, sino que el objetivo debe ser la defensa de los intereses del menor, lo cual responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del favor minoris o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores.(99)


Por ende, tales disposiciones no deberán ser interpretadas como una sanción o reproche a conductas o situaciones exclusivas de los progenitores, sino que deben evaluarse en la medida en que impidan o dificulten el pleno desarrollo del menor.


En consecuencia, causales como la consistente en que la madre se dedique a actividades que atenten a la moral y a las buenas costumbres no deben entenderse como una situación que, per se, justifique que la madre no detente la guarda y custodia de sus menores hijos, sino que su actualización debe verificarse solamente cuando implique una puesta en peligro o imposibilidad de cumplir con los deberes inherentes de la guarda y custodia.(100) Es más, la inclusión de supuestos de este tipo por parte del legislador se encuentran muy cerca de un escenario de discriminación, ya que implican inevitablemente la idea de la mujer como un ser inferior, como ser cosificado para el deseo del hombre y que resulta incapaz de ser una "buena" madre.


En ese mismo sentido debe interpretarse la causal relativa a que la madre tenga una enfermedad contagiosa, pues tal enfermedad en específico deberá ser evaluada por el juzgador, a efecto de analizar si la situación en concreto imposibilita que el menor se desarrolle en el ambiente que le sea de mayor beneficio.


En suma, incluso en el supuesto de que se alegue la actualización de alguna de las causales establecidas en la legislación del Estado de Sinaloa, el juzgador deberá realizar un análisis de razonabilidad, a efecto de determinar si, en el caso en concreto, la misma justifica la privación de la guarda y custodia, en virtud de que ponga en peligro o imposibilite que la madre cumpla con los deberes que son inherentes a dicha institución jurídica y que, por tanto, son fundamentales para la protección más amplia del interés superior del menor.


Una vez plasmada la interpretación del artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, conforme al principio del interés superior del menor, y los precedentes desarrollados en la materia por esta Primera S., debe procederse al análisis de los agravios hechos valer por el señor LACM en su escrito de revisión correspondiente.


3. Análisis del primer y segundo agravios hechos valer en el recurso de revisión: violación del principio de igualdad y del interés superior del menor.


Mediante el primer agravio expresado por el señor LACM en su escrito de revisión de amparo, manifestó que la sentencia del Tribunal Colegiado violó el principio de igualdad entre hombres y mujeres. Ello, al conceder, de conformidad con el artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, la guarda y custodia del menor L. a su madre, en base a prejuicios de género y en la idea preconcebida de que la mujer -a diferencia del hombre- goza de una aptitud específica para el cuidado de los hijos.


De igual manera, el recurrente señaló, en su segundo agravio, que la mencionada sentencia es contraria al principio del interés superior del menor, ya que el Tribunal Colegiado, al determinar que la señora MDHM era la persona idónea para ejercer la guarda y custodia de L. omitió tomar en cuenta factores de suma importancia, en especial, que el menor, durante los dos años previos al juicio natural, había gozado de estabilidad emocional y de hogar bajo el cuidado de su padre. Por lo que, de haberse atendido a este contexto, el Tribunal Colegiado hubiera advertido que el presente asunto es un caso de excepción a la regla de que los menores de siete años de edad deben mantenerse junto a su madre.


Al respecto, esta Primera S. estima que los anteriores agravios son fundados y, debido a la conexidad de los temas expuestos en ellos, se procede a su estudio de forma conjunta en el presente apartado.


Como ha quedado sustentado en la presente sentencia, el artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa no debe ser interpretado en función del estereotipo de que la mujer, per se, es la persona más preparada para el cuidado de los hijos, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una suerte de presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores pues, en principio, tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos.


Bajo esta lógica, la determinación de la guarda y custodia debe basarse en la preservación del interés superior del menor y, por tanto, la decisión judicial que se adopte al respecto ha de priorizar el interés y bienestar del menor, sin partir de alguna predeterminación o prejuicio sexista que otorgue privilegios a alguno de los progenitores a la hora de ser conferida la responsabilidad de atender y cuidar de los hijos.


En el caso en concreto, el Tribunal Colegiado, en su sentencia, recogió diversas reflexiones vertidas por esta Primera S., en el sentido de que las normas que establecen una preferencia a la madre para detentar la guarda y custodia de los hijos menores no es violatoria del principio de igualdad de género. Asimismo, plasmó diversos razonamientos en torno al significado y alcance del interés superior del menor como principio justificativo y directivo de las normas que se encargan de regular todo lo concerniente a los menores.


Sin embargo, de un análisis íntegro de las consideraciones expresadas por el Tribunal Colegiado en su sentencia, se concluye que la interpretación del principio del interés superior del niño, en relación con la guarda y custodia del menor L., es contraria a los principios constitucionales en la materia y a la interpretación que ha realizado esta Suprema Corte.


En efecto, la decisión judicial de otorgar la guarda y custodia del menor L. a su madre no se realizó en función del interés superior del menor, ya que, a diferencia de lo sustentado por esta Primera S., tanto el J. Familiar como el Tribunal Colegiado no atendieron en sus consideraciones a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurrían en la familia del menor para determinar cuál era el escenario que resultaba más benéfico para su sano desarrollo. Por el contrario, otorgaron la guarda y custodia bajo la concepción de generar el menor perjuicio para el menor.


Así, el J. natural y el Tribunal Colegiado dejaron de lado las exigencias que subyacen en el interés superior del menor y en atención a la norma de preferencia a la mujer contenida en el artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, otorgaron en automático y sin más razonamiento la guarda y custodia de L. a su madre.


Prueba de lo anterior son los argumentos por los cuales ambos órganos afirman que si el padre no comprobó en juicio la actualización de alguna de las hipótesis de excepción contenidas en el numeral en comento, es decir, por las cuales el menor de 7 años no debía quedar bajo el cuidado de su madre, lo procedente era, indudablemente, conceder a ésta la guarda y custodia.


De tales consideraciones, esta Primera S. advierte que el J.F. y el Tribunal Colegiado interpretaron y aplicaron de forma errónea la norma de preferencia a la mujer contenida en el artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa. Lo anterior, toda vez que trataron dicha norma como una presunción absoluta a favor de la madre para ejercer la guarda y custodia de los hijos menores y, por tanto, exigieron que fuera destruida por el padre, a través de la comprobación de alguno de los supuestos taxativos de excepción contenidos en la misma.


Lo anterior, de forma evidente, no es conforme a la doctrina de esta Primera S., pues ha quedado sentado que el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de guarda y custodia, así como que en nuestro ordenamiento jurídico no existe alguna presunción de idoneidad absoluta a favor de alguno de los progenitores para el cuidado de los hijos.


De ahí que ante la disyuntiva sobre cuál de los progenitores es el idóneo para detentar la guarda y custodia de un hijo, el juzgador ha de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor.


En este sentido, el J. natural y el Tribunal Colegiado debieron indagar no sólo el menor perjuicio que se le pudiera causar al niño L., sino que debieron perseguir aquello que le resultara más beneficioso no sólo a corto plazo, sino lo que es aún más importante, para su futuro. La tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue en aquella forma -exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre-, que se revele como la más idónea para el menor.


Por todo lo anterior, es evidente que el J. natural y el Tribunal Colegiado debieron interpretar la norma de preferencia a la madre para detentar la guarda y custodia, así como sus excepciones, bajo la plena observancia del interés superior del menor, por lo que debieron valorar las especiales circunstancias que concurrían en cada progenitor y determinar cuál era el ambiente más propicio para el desarrollo integral del infante involucrado, atendiendo no sólo al menor perjuicio que se pudiera causar al mismo, sino al mayor beneficio que se le pueda generar.


En virtud de las anteriores consideraciones, es que se concluye que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación incorrecta del principio del interés superior del menor en torno a la figura de la guarda y custodia del menor contenida en el artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, al alejarse de los principios constitucionales en la materia y de la doctrina constitucional desarrollada por esta Primera S..


Ahora bien, tomando en consideración que los agravios analizados son fundados y, ante lo cual, lo procedente es revocar la sentencia combatida, es que se torna innecesario analizar el tercer agravio expresado por el recurrente relacionado con la incorrecta valoración del material probatorio.


VIII. EFECTOS


En virtud de lo anterior, es que se advierte que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado, respecto del interés superior del menor, en relación con la guarda y custodia de L., no corresponde a los principios constitucionales en la materia y a la interpretación que sobre los mismos ha realizado esta Primera S..


Consecuentemente, lo procedente es revocar la resolución recurrida, ordenándose la devolución de los presentes autos al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, para que deje sin efectos la sentencia combatida y, en su lugar, dicte una nueva, en la que analice la totalidad del material probatorio, a fin de que a la luz del interés superior del menor y de la interpretación realizada por esta Primera S. del artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, determine cuál es el escenario más benéfico para LACM y, con base en ello, resuelva sobre su guarda y custodia.


Por lo antes expuesto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, para los efectos precisados en el apartado octavo de esta sentencia.


Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V., quien se reservó su derecho a emitir voto concurrente, y el Ministro presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 1a. CCCXL/2013 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 530.








________________

62. "Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."


63. Véase cuaderno del juicio de amparo directo 145/2013, foja 83.


64. Véase cuaderno del juicio de amparo directo 145/2013, foja 93.


65. I..


66. Véase cuaderno del recurso de revisión 2252/2013, foja 23.


67. En este punto, resulta aplicable la tesis 3a. 14, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, página 271, cuyo rubro es: "REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO." y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 101/2010 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.I, enero de 2011, página 71, cuyo rubro es: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS."


68. Apoya a lo anterior lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 34/2005, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL’ COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.". Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 631. Así como lo sustentado en la tesis jurisprudencial 63/2010, de esta Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 329, de rubro: "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN."


69. Sobre el tema, resulta aplicable la tesis aislada XXXIV/2011, de esta Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2011, página 239, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL VALORAR LAS PRUEBAS EN UN JUICIO DE GUARDA Y CUSTODIA, REALIZA UNA INTERPRETACIÓN IMPLÍCITA DE LOS ARTÍCULOS 4o. Y 16, PÁRRAFOS DECIMOSEGUNDO Y DECIMOTERCERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


70. Lo anterior, conforme al criterio sustentado en la tesis aislada 2a. XVI/2013 (10a.) por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el cual es compartido por esta Primera S., de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES PERO SÓLO CUANDO DEBA FIJARSE UN CRITERIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA.". Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1168.


71. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 261. Asimismo, resulta aplicable la tesis 2a. LXV/2001, de la Segunda S. de la Suprema Corte compartida por esta Primera S., de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA DESECHAR ESE RECURSO POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, EN VIRTUD DE QUE EXISTE JURISPRUDENCIA QUE RESUELVE EL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CONTROVERTIDO, SE REQUIERE QUE ÉSTA LO EXAMINE DE MODO DIRECTO Y PRECISO.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2001, página 462. De igual manera, mediante una interpretación analógica es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 102/2011, de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es el siguiente: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDE EJERCERLA A EFECTO DE INTEGRAR JURISPRUDENCIA SOBRE UN PROBLEMA QUE IMPLICA EL ANÁLISIS DE DIVERSOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 489.


72. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 167.


73. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 161.


74. Resuelto el 7 de marzo de 2012, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., por unanimidad de votos de los integrantes de esta Primera S..


75. Resuelto el 24 de abril de 2013, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., por mayoría de tres votos de los integrantes de esta Primera S..


76. Véase la tesis aislada de la otrora Tercera S., de rubro "GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR. DEBE OTORGÁRSELE A LA MADRE HASTA LA EDAD LEGAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte, enero a junio de 1988, página 363.


77. Véase la tesis aislada de la otrora S. Auxiliar, de rubro: "GUARDA DEL MENOR. DERECHO PREFERENTE DE LA MADRE, EN EL INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Séptima Parte, página 221.


78. Resuelto el 9 de junio de 2004, bajo la ponencia del Ministro José de J.G.P., por unanimidad de votos de los integrantes de esta Primera S..


79. Véase la tesis aislada CV/2004 de esta Primera S., de rubro: "DEPÓSITO DE MENORES. EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, AL PREVER QUE LA MADRE QUEDE AL CUIDADO DE LOS HIJOS MENORES DE SIETE AÑOS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 366.


80. Resuelto el 17 de junio de 2009, bajo la ponencia del M.J.N.S.M., por mayoría de 4 votos de los integrantes de esta Primera S..


81. Véase la tesis aislada VII/2011 de esta Primera S., de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EN CASO DE QUE DEBA SER SEPARADO DE ALGUNO DE SUS PADRES, EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NO ESTABLECE UN PRINCIPIO FUNDAMENTAL QUE PRIVILEGIE SU PERMANENCIA, EN PRINCIPIO, CON LA MADRE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 615.


82. Al respecto, véase la resolución del amparo directo 5057/1973.


83. Amparo directo en revisión 1529/2003, resuelto el 9 de junio de 2004, bajo la ponencia del Ministro José de J.G.P., por unanimidad de votos de los integrantes de esta Primera S..


84. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 1112.


85. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 225.


86. Una estructura similar ha sido propuesta en la doctrina especializada en derecho familiar, entre muchos otros, por F.R.H., El interés del menor, D., Madrid, 2007 y M.L. de la Fuente, Leyes de Familia y Constitución, en Revista de Derecho Privado, marzo-abril, 2006, páginas 33 a 82.


87. En el derecho anglosajón resulta relevante la aplicación que los tribunales británicos han realizado de la denominada Children's Law Act de 1989 y de 1997. En esta normativa se establecen una serie de criterios mínimos que deben tener en cuenta los tribunales al momento de concretar el interés del menor, entre los que destacan:

a) Los deseos y sentimientos del niño considerados a la luz de su edad y discernimiento. Los tribunales británicos son constantes al señalar que el deseo del menor no es vinculante para el J., sino uno más entre otros datos que considerar. La doctrina hace hincapié en la preocupación de los tribunales, relativa a que lo que el menor expresa sea realmente lo que piensa y desea y no el resultado de la presión de un progenitor o que el niño sea incapaz de expresar su preferencia por desear estar con ambos padres o desagradar a ninguno.

b) Sus necesidades físicas, educativas y emocionales. Como necesidades físicas son entendidas, sobre todo, el alojamiento, alimentación y vestido apropiados. Las necesidades emocionales suelen ir muy relacionadas con la edad y la personalidad del menor, por lo que son de difícil y muy subjetiva valoración y, en consecuencia, es necesario emplear el asesoramiento de psiquiatras, psicólogos y los llamados welfare officers.

c) El probable efecto de cualquier cambio de situación. Aquí se suele valorar la incidencia que pueda tener para el menor el cambio de residencia, estudios, amigos y personas con quienes se relacione. Los tribunales ingleses, de acuerdo con la doctrina, tienden a no variar el statu quo del menor salvo necesidad.

La edad y sexo del menor, así como el ambiente en que se desarrolla y cualquiera otra característica que el tribunal considere relevante.

Algún daño sufrido o riesgo de sufrirlo.

La capacidad de cada progenitor, o de la persona tomada en consideración, para satisfacer las necesidades del menor.

d) El rango de actuación a disposición del tribunal. Este factor es la expresión de la "regla de la mínima intervención judicial", prevista en la Children's Law Act, e implica que los tribunales no deben intervenir si con ello pueden crear otros conflictos de mayor calado.

Véase al respecto, Boele-Woelki, B. y Curry-Summer, European Family Law in action, Vol. III, P.R., Antwerp-Oxford, 2005, Question 35; A.A., Modalities of the best interests principle in education, en The best interests of the Child, Oxford, Clarendon Press, 1994, página 225 y ss; y M.. S., Child custody and divorce, Londres, C.H., 1984.


88. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 824.


89. Además de alguna obra clásica, como la del alemán E.F. (El arte de amar, Barcelona, 2007, páginas 46-47), destacan en esta materia los estudios del austriaco R.S. (El primer año de vida del niño, Buenos Aires, 1980) (No and yes: on the genesis of human communication. N.Y., International Universities Press, 1957) y del inglés D.W.W. (La familia y el desarrollo del individuo, 5a. Ed., Buenos Aires, 2006, páginas 15, 17-19, 29 y 31-33) (The Child and the Outside World, London, Tavistock, 1957). En estos autores es importante detenernos, ya que representan la máxima referencia en los estudios de la relación madre-hijo en la primera etapa de la vida de un niño. R.S. fue uno de los primeros que observó la importancia que tenía la ausencia materna en el futuro desarrollo del bebé. Habló del "hospitalismo" como el término que describe el efecto de la separación precoz de la madre por un ingreso hospitalario y la depresión anaclíctica o depresión por dependencia que aparecía en los bebés y les podía llevar en algunos casos a la muerte. S. y W., estudian los organizadores alrededor de los cuales se desarrollaba el niño. Uno de ellos, "el miedo al extraño", que se producía alrededor del octavo mes de vida y confirmaba que el bebé tenía ya una representación permanente y diferenciada de su madre. La presencia del extraño equivalía a la ausencia de la madre y el bebé desplazaba sus primeras angustias de separación sobre esa persona extraña. Todas estas primeras observaciones ayudaron a comprender la importancia que tienen los cuidados maternales en la primera etapa de vida de un niño. En esta misma línea, J.B.(.S.B.: Parent-Child Attachment and Healthy Human Development. Tavistock Professional Book. London: R., 1988) tomó en cuenta los trabajos de los etólogos y el comportamiento animal sobre la impronta y propuso la llamada teoría del apego, según la cual la naturaleza de los vínculos entre el bebé y la madre es la expresión del apego generalizado y ello protege al niño. El bebé es el ser más desvalido de las especies, al nacer no puede seguir a la madre ni agarrarse a ella. Por tanto, la madre debe interpretar las señales que le da el pequeño. El intercambio es bilateral y proviene de uno o de otro de ellos. No se trata de los cuidados que da la madre, sino que es una relación de intercambios. Ella propicia afectos armonizados y sincronizados que se expresan a través de la mímica, del diálogo tónico y de las vocalizaciones. En esta teoría del apego destaca B., en primer término, el estatuto primario de los vínculos importantes en el plano afectivo entre los individuos y, en segundo lugar, la poderosa influencia en el desarrollo de un niño de la manera en la que sea tratado por los padres y, especialmente, por la figura materna. Durante el primer año de vida, el niño manifiesta una serie de reacciones constitutivas de eso que más tarde será un comportamiento de apego, pero el esquema organizado de este comportamiento no se desarrolla antes de la segunda mitad del primer año. D.W., hace hincapié en la influencia del ambiente sobre el desarrollo psíquico del ser humano. El entorno, representado al principio por la madre o un sustituto, es el que permitirá o entorpecerá el libre despliegue de los procesos madurativos. Divide los dos primeros periodos de vida de la siguiente manera: Periodo inicial (desde el nacimiento a los seis meses). En este tiempo el niño se encuentra en un estado de dependencia absoluta respecto al entorno, es decir, de la madre. El segundo periodo (de los seis meses a los dos años) es un estado de dependencia relativa. En el primer periodo hay unas necesidades de orden corporal ligadas al desarrollo psíquico del yo. La adaptación de la madre a estas necesidades del bebé se concreta en tres funciones maternas: 1. La presentación del objeto: comida representada por el pecho o el biberón. 2. Holding o mantenimiento: rutina en forma de secuencias repetitivas de los cuidados cotidianos. El bebé encuentra puntos de referencia simples y estables con los que lleva a buen término el trabajo de integración en el tiempo y en el espacio. Es importante la manera de llevarle y protegerle teniendo en cuenta su sensibilidad. 3. H.: es la manipulación del bebé en la prestación de cuidados. Es necesario para su bienestar físico que lo experimenta poco a poco en su cuerpo y va realizando la unión entre su vida psíquica y física. Esta unión es lo que W. llama personalización. Otro concepto de este autor es el de madre suficientemente buena. Es aquella que durante los primeros días de la vida de su hijo se identifica estrechamente con éste, adaptándose a sus necesidades. Es lo bastante buena para que el niño pueda acomodarse a ella sin daño para su salud psíquica. Permite que el bebé desarrolle una vida psíquica y física apoyada en sus tendencias innatas. Esto le puede proporcionar un sentimiento de continuidad de existir, que es signo del surgimiento de un verdadero sí mismo. La madre insuficientemente buena es aquella que globalmente no tiene capacidad para identificarse con las necesidades del bebé. Es una madre imprevisible, pasa de una adaptación perfecta a una defectuosa, pasa de la injerencia a la negligencia. Esto se da especialmente cuando son varias las personas que cuidan al bebé. Durante el periodo de dependencia absoluta los defectos de adaptación provocan carencias en la satisfacción de las necesidades y entorpecen el despliegue de la vida. Cuando la madre no cumple su función de sostén del yo, lo que surge es una angustia portadora de amenazas de fragmentación, falta de relación con el propio cuerpo, etcétera. Esto, según W., sería la esencia de las angustias psicóticas. Los resultados de estas investigaciones han sido aceptadas y desarrolladas por buena parte de los expertos en esta materia. Así, podemos encontrar referencias claras a esta cuestión en: A., M., W., B. (1969) Attachment and exploratory behavior of 1-years-old in a strange situation. In B.M. Foss (Ed.), Determinants of infant behavior (vol. 4). N.Y.: W.; B., R., W., J., M., H. (1981) The social cognitive development of abused children. Journal of Consulting and Clinical Psychology. Vol. 49 (4): 508-516; B., J. (1976). El vínculo efectivo. Ed. P.. Barcelona; C., M.; B., J.A. (1979) Child development and personal social networks. Child Development. Vol. 50: 601-616; C., D.A. (1990). Child-mother attachment of six-year-olds and social competence al school. Child Development. Vol. 61: 152-162, C., J.A.; F., S.S. (1988) Mothers Internal Models of Relationships and Children's Behavioral and Developmental Status: A study of Mother-Child Interaction. Child Development. Vol. 59 (5): 1273-1285; M., L., A., R., Sroufe, L.A. (1978) Continuity of adaptation in the second year: The relationship between quality of attachement and later competence. Child Development. Vol. 49: 547-556; R., M.T., B., G., M., M. (1963) M. of mother-baby-father relationships expressed in infant failure to thrive. C.W.. Vol. 42: 13-18; S., A. (1987) The quality of attachment and early symbolic play. Developmental Psychology. Vol. 23: 78-85. En lengua castellana destaca el trabajo de P.G.G.(. acerca de la relación madre-hijo en niños maltratados: modelos de representación, Tesis doctoral, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1994), en el cual señala, al concluir su investigación, que se puede encontrar en los niños abandonados una menor efectividad en la interacción con la madre, no sólo en cuanto a las motivaciones atribuidas a los actos, sino también en cuanto a las respuestas esperadas ante los mismos, y una mayor benevolencia en los juicios acerca de los actos injustos de la misma. Sin embargo, el análisis conjunto de todas las variables tenidas en cuenta en su investigación muestran que ciertos factores ambientales y la edad tienen un efecto positivo en las representaciones mentales de los niños abandonados. En este sentido, encontramos que el hecho de haber salido del contexto de maltrato junto con la mayor madurez cognitiva y efectiva de los niños de "9-11" años hace que desaparezcan (o tiendan a desaparecer en algunos casos) las diferencias entre los grupos de niños abandonados y el grupo de referencia. Asimismo, García-Calvo señala que el hecho de que exista una figura estable, en el caso del grupo abandonados, favorece que, incluso en el grupo de niños más pequeños, el elemento efectivo esté presente en la relación con la madre. Parece, por tanto, que si bien el factor de vivir en un ambiente de no-maltrato tiene un claro efecto positivo en todos los niños, y principalmente en los mayores, también parece claro que el hecho de que exista la presencia de una figura materna estable favorece, aún más, la "normalización efectiva" de estos niños, incluso de los más pequeños. Por último, es de destacar, en México, el trabajo de la psicóloga M.A.C.T., Autoregulación afectiva en la relación madre-hijo. Una perspectiva histórico cultural, en Psicología y Ciencia Social, año/vol. 8, número 1, Universidad Nacional Autónoma de México, México, páginas 43 a 59, 2006.


90. El artículo 16 de dicho instrumento internacional señala: "Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo."


91. Véase al respecto, D.W.W., La familia y el desarrollo del individuo, op. cit., páginas 15, 17 a 19, 29 y 31 a 33.


92. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 1095.


93. De tales consideraciones emanó la tesis aislada XCVIII/2012 (10a.) de esta Primera S., cuyo rubro es: "GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 1097.


94. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 1097.


95. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, marzo de 2013, página 539.


96. Pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación.


97. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, de mayo de 2013, página 538.


98. Resuelto el 5 de diciembre de 2012, bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L., por unanimidad de votos de los integrantes de esta Primera S..


99. Similares consideraciones se encuentran en la tesis aislada XLIX/2013 (10a.) de esta Primera S., de rubro: "PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. SU FUNCIÓN COMO MEDIDA PROTECTORA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 830.


100. Al respecto, véase J.M. de Torres Perea, Custodia compartida: Una alternativa exigida por la nueva realidad social, en Revista para el Análisis del Derecho, Barcelona, 2011, páginas 10 a 12.




Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR