Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Salvador Aguirre Anguiano,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro25106
Fecha30 Junio 2014
Fecha de publicación30 Junio 2014
Número de resolución1a./J. 46/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, 349
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 19 DE FEBRERO DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M.Y.O.S.C.D.G.V., RESPECTO AL FONDO. DISIDENTE: J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S..


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues, en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio señalan como discrepante, respecto del sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


TERCERO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El veintinueve de mayo de dos mil trece, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (tribunal denunciante) resolvió el amparo directo civil 144/2013, del que es necesario conocer los siguientes antecedentes, que se desprenden de la ejecutoria respectiva:


• ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil de **********, el pago de $********** (**********), por concepto de suerte principal, que fue originada por la suscripción de once pagarés, el pago de los intereses moratorios a razón del 10% (diez por ciento) mensual, a partir de la fecha de vencimiento de diez de los once títulos de crédito, el pago de los intereses moratorios a razón del 8% (ocho por ciento) mensual, a partir de la fecha de vencimiento de uno de los once títulos de crédito y el pago de gastos y costas procesales.


• De dicho juicio correspondió conocer al J. Primero de Paz Civil del Distrito Federal quien, seguidos los trámites legales, resolvió que la actora acreditó parcialmente la acción, y la demandada parcialmente sus excepciones y defensas, por lo que condenó a la demandada a pagar la cantidad de $********** (**********), por concepto de suerte principal, y a pagar únicamente un interés moratorio a razón del 5% (cinco por ciento) mensual, causado sobre diez de los once pagarés, así como un interés moratorio de 4% (cuatro por cierto), causado sobre uno de los once pagarés y condenó a la demandada al pago de costas procesales.


• Inconforme con esa resolución, la demandada interpuso en su contra juicio de amparo directo, de la que correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien resolvió negar el amparo a la quejosa, con base en las siguientes consideraciones:


• El planteamiento aducido por la quejosa respecto a la constitucionalidad del artículo 362 del Código de Comercio, en relación con los numerales 150, 167, 170 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en cuanto a que son contrarios al artículo 1o. constitucional, 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 5 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, resulta inoperante, toda vez que la solicitante no expone razonamiento alguno que permita emprender el estudio de los dispositivos en cita a la luz de los principios emanados de la Constitución Federal, ni de los tratados internacionales invocados en la demanda de amparo, en tanto que, omite expresar los motivos por los que resultarían contrarios al orden constitucional y convencional que refiere, y aun cuando cita diversas tesis aisladas en las que se alude a la inconstitucionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en dichos criterios no se dice nada respecto de los artículos 362 del Código de Comercio y 150, 167 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


• Es infundado el concepto de violación hecho valer por la quejosa respecto a la inconstitucionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que, si bien es cierto que tampoco se expone un razonamiento concreto encaminado a demostrar la contravención de dicho precepto respecto del marco constitucional y convencional que refiere, al citar diversas tesis aisladas en las que se aborda el estudio de dicho tópico, se logra colegir que, para sostener su pretensión, la promovente del amparo pretende hacer suyos los razonamientos contenidos en los criterios invocados. No obstante ello, este Tribunal Colegiado no comparte la postura que sostienen las tesis aisladas, toda vez que la interpretación del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no puede hacerse literalmente ni de manera aislada, como lo hacen los criterios en cita, pues esa manera de entender la norma llevaría a la errónea convicción de que dicho precepto permite la práctica de la usura, al no establecer límites ni parámetros a la libertad contractual respecto de los intereses que se pacten en un título de crédito.


• Si bien es verdad que el artículo 174 del ordenamiento en comento, no contiene de manera expresa un parámetro que limite la libertad de contratación de las partes respecto del pacto de intereses en un documento cartular, lo cierto es que la interpretación sistemática del dispositivo en cita, lleva a concluir que, en otros artículos aplicables a los documentos mercantiles, sí se establecen esas limitantes.


• Por un lado, el artículo 78 del Código de Comercio consagra los principios de autonomía de la libertad y libre contratación, que se identifican con el derecho que tienen las personas para decidir cuándo celebrar contratos, con quién hacerlo y la libertad para determinar el contenido del mismo. Sin embargo, si bien el orden jurídico reconoce dichos principios, también lo es que el legislador estableció diversas normas imperativas que los restringen o limitan.


• Toda vez que el Código Civil Federal es supletorio al Código de Comercio, válidamente puede sostenerse que a los actos de comercio les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del código aludido. Dicho dispositivo prohíbe, imperativamente, la obtención de un lucro excesivo obtenido mediante el aprovechamiento de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro.


• En ese sentido, debe concluirse que, en el sistema jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe una limitante a la libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para pactar los intereses, no conlleva, por sí sola, la inconstitucionalidad del precepto y, de la misma manera, tampoco sería procedente que en un aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho precepto.


• Al existir ya normas imperativas que limitan la facultad de contratación de las partes respecto de los réditos correspondientes, en rigor, no existe necesidad de que el legislador hubiera establecido de manera específica las limitaciones que aplican al respecto, y la falta de tales parámetros en el precepto que se tilda de inconstitucional, no constituye una omisión legislativa que provoque la contravención de preceptos constitucionales o convencionales invocados por la demandante de amparo.


• Es infundado el motivo de la quejosa tendiente a alegar que el J. responsable violó las reglas de valoración de las pruebas, así como el artículo 2395 del Código Civil, al calificar de excesivo el derecho del actor para reclamar el pago de intereses moratorios sobre el diez por ciento mensual, por lo que, al proponer la excepción personal derivada de la existencia de este contrato en el procedimiento de cobro del débito documentado en un pagaré, era posible reducir el interés pactado en ese título crediticio a razón del interés legal del nueve por ciento anual, ya que, de lo contrario, se estaría apoyando la usura.


• El Tribunal Colegiado sostuvo que, si bien es cierto que se faculta a los contratantes de un mutuo con interés para pactar un interés convencional, éste podrá verse limitado si se fija de manera desproporcionada debiéndose acreditar para la actualización de dicho supuesto dos requisitos, uno, de tipo objetivo, consiste en la desproporción entre las prestaciones estipuladas en el pacto de intereses y, el otro, de tipo subjetivo, que se traduce en que el referido desequilibrio sea causado por la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del afectado. Por lo que, si se actualiza la presunción legal de que el interés convencional es desproporcionado, resulta indispensable que se arribe a esa conclusión bajo parámetros objetivos que en su momento aporte el deudor, a quien corresponde entonces la carga probatoria para demostrar que existió abuso de su apuro pecuniario, inexperiencia o ignorancia.


• En el caso, el J. responsable acogió parcialmente la pretensión de la parte demandada, ahora quejosa, al considerar que el interés convencional pactado en los pagarés base de la acción era excesivo, por lo que, a efecto de no conculcar sus derechos humanos, determinó reducir en un cincuenta por ciento el interés convencional establecido en los basales de la acción.


• En ese tenor, si la parte demandada, ahora quejosa, estimó que la reducción en la tasa de interés que determinó el J. responsable no era suficiente por seguir siendo usurario el interés establecido, aun con la disminución en las tasas establecidas originalmente, debió aportar los elementos necesarios que demostraran ese extremo, puesto que la reducción de intereses debe hacerse sobre parámetros objetivos que sólo es posible conocer en la medida en que la parte interesada aporta elementos para ello.


• Lo anterior, máxime de que la reducción de la tasa de interés no necesariamente debe hacerse hasta la tasa legal establecida en el artículo 362 del Código de Comercio o 2395 del Código Civil Federal, pues éstos otorgan a las partes la decisión de pactar libremente el monto de los intereses, y la facultad del juzgador para reducirlos cuando resulten desproporcionados, debe hacerse tomando en cuenta las especiales circunstancias del caso y de manera equitativa; de lo que se sigue que no necesariamente deben reducirse al tipo legal.


• Las manifestaciones de la quejosa con respecto a que el J. de los autos hace una indebida aplicación del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como de los artículos 127 y 174 del mismo ordenamiento, por lo que debió, a su juicio, decretar procedente la excepción de caducidad u ordenar que la actora ejerciera la acción de causalidad, devienen en parte infundadas y en parte inoperantes.(3)


• En esa virtud, ante la ineficacia de los conceptos de violación esgrimidos, y al no advertirse que proceda suplir la queja deficiente, procede negar la protección de la Justicia Federal solicitada.


II. El siete de junio de dos mil doce, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el amparo directo 369/2012, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes, que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


• ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil de ********** y otro, el pago de $********** (**********), por concepto de suerte principal, los intereses ordinarios generados a razón del 1.32% (uno punto treinta y dos por ciento) semanales sobre la suerte principal, el pago de los intereses moratorios en razón del .5% (punto cinco por ciento) diarios sobre saldos insolutos y el pago de gastos y costas.


• De dicho juicio correspondió conocer al J. Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y, seguido el juicio en sus etapas legales, dictó sentencia en la que estimó que la actora justificó parcialmente su acción, por lo que condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de $********** (**********), por concepto de suerte principal, y al pago de los intereses ordinarios y moratorios que debían cuantificarse al 6% (seis por ciento anual), porque el pacto de intereses en montos muy superiores a los usuales en el mercado constituyen un acto de usura, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de dicha resolución, sin hacer especial condena en costas.


• Inconforme con esa resolución, la actora interpuso en su contra juicio de amparo directo, al que, por razón de turno, correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que resolvió negar el amparo solicitado por el quejoso, con base en las consideraciones que, por lo que atañe a la presente contradicción, se exponen a continuación:


• Se declaran infundadas las aseveraciones de la quejosa tendientes a sostener que la sentencia reclamada viola lo establecido en los artículos 362 del Código de Comercio y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, puesto que ninguno de ellos prohíbe que los intereses rebasen la suerte principal, además de que la reducción de la tasa de intereses ordinarios y moratorios que realizó la responsable resulta desproporcionada e inequitativa en relación con los daños y perjuicios que resultan del retraso en la obligación de pago de los deudores, aunado a que, si la demandada no hizo valer lo relativo al supuesto abuso, estaba imposibilitada la actora para desvirtuarlo.


• También es infundado lo relativo a que la responsable, sin motivación en elementos objetivos, redujo los intereses hasta el tipo legal, tutelando únicamente los derechos del demandado y sin tutelar los del acreedor, alejándose de los principios de igualdad y equidad y fomentando el incumplimiento.


• Lo anterior es así, pues, contrario a lo aseverado por la quejosa, fue correcta la decisión del J. responsable, pues a la luz de lo establecido por los artículos 1o. y 133 constitucionales, y las tesis de rubro: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)." y "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", todas las autoridades del país dentro del ámbito de sus competencias están obligados a velar, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior.


• Por lo que, desde la perspectiva constitucional y de interpretación de nuestro Máximo Tribunal, se tiene que, si el artículo 21 de la Convención Interamericana (sic) sobre Derechos Humanos previene que la usura debe prohibirse por la ley, implica que, si de acuerdo con su contenido el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito comprende la voluntad de las partes como elemento primordial para convenir sobre las tasas de interés ordinarios y moratorios, evidentemente que no es jurídicamente admisible, por contraponerse con lo dispuesto por el artículo 21 de la citada convención.


• En el caso no se trata de resolver, si los artículos 362 del Código de Comercio y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito comprendan o no la prohibición de que los intereses rebasen la suerte principal, sino de juzgar dentro del marco constitucional y de la Convención Interamericana (sic) sobre Derechos Humanos; en esa medida, no es dable considerar que la reducción de las tasas de interés legales y moratorios sean desproporcionadas e inequitativas en relación con los daños y perjuicios que se dice, resultan del retraso en el pago de la deuda.


• Por otro lado, es incontrovertible que la conducta desplegada por el J. responsable no se aleja de los valores jurídicos de igualdad y de equidad, puesto que, tanto en la Constitución Federal, como en los instrumentos internaciones celebrados por el Estado Mexicano se consagran los derechos fundamentales de las personas que, desde el plano universal, justifican plenamente la intervención de las autoridades para proteger esos derechos.


• Lo propio debe decirse de lo planteado en relación con los intereses moratorios, toda vez que, si el ordinal 3 del artículo 21 de la Convención Interamericana (sic) sobre Derechos Humanos establece que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben prohibirse por la ley, es inconcuso que, si el caso materia de estudio se ubica dentro de ese supuesto, la defensa de la quejosa fincada en su derecho de desvirtuar el apuro pecuniario, la inexperiencia o la ignorancia del deudor, no tiene razón de ser.


• Dicho criterio dio lugar a la siguiente tesis de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS."(4)


III. El doce de abril de dos mil doce, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito resolvió el amparo directo civil 193/2012, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes, que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


• ********** demandó a ********** en la vía ejecutiva mercantil, el importe de un pagaré por la cantidad de $********** (**********), el pago de intereses moratorios a razón del tres punto cinco por ciento mensual y el pago de gastos y costas. El demandado en su contestación de demanda reconoció haber suscrito el pagaré, pero negó que se hayan estipulado los intereses reclamados. Seguido el juicio en sus trámites legales, el J. de origen dictó sentencia en la que condenó al demandado al pago de las prestaciones tal cual le fueron reclamadas.


• En contra de dicha resolución, ********** interpuso juicio de amparo directo, la que, por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito quien, seguidos los trámites legales, resolvió amparar al quejoso, en lo relativo a la presente contradicción, con base en las siguientes consideraciones:


• Es fundado el concepto de violación en el que el quejoso adujo que la condena al pago de intereses moratorios al tres punto cinco «por ciento» mensual era ilegal, puesto que se trataba de intereses desproporcionados, donde no podía operar de manera absoluta la voluntad de las partes, aunado a que el interés moratorio es prohibitivo e ilegal, al contravenir el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• Este tribunal ejerce en el caso un "control de convencionalidad" sobre el contenido del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el 78 de la codificación mercantil, impidiendo que, en el caso particular, proceda la usura pretendida por la parte actora en perjuicio del aquí quejoso.


• Válidamente puede definirse la usura como el cobro de un interés excesivo en un préstamo. Las normas mercantiles que regulan el pacto de réditos en caso de mora son el artículo 362 del Código de Comercio y los artículos 152, fracción II y 174, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por su parte, el artículo 78 del Código de Comercio establece que en los actos mercantiles rige la voluntad contractual, sin embargo, dicho principio se encuentra limitado por el artículo 77 del mismo ordenamiento jurídico, en el entendido de que la libertad contractual tiene que versar sobre cuestiones lícitas, pues las ilícitas no producen obligaciones ni acción.


• Por tanto, la voluntad de las partes en materia mercantil no es irrestricta, pues lo convenido siempre debe referirse a cuestiones lícitas, esto es, no debe contravenir disposiciones de orden público. Por otro lado, el apartado 3 del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la usura y cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, disposición que es de observancia obligatoria para todos los Jueces nacionales y de aplicación oficiosa.


• El artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es inconvencional, al no establecer límite para el pacto de intereses en caso de mora, puesto que la Convención Americana sobre Derechos Humanos proscribe la usura.


• El artículo en estudio, al permitir el pacto irrestricto de intereses en caso de mora, es inconvencional, pues tolera que los particulares se excedan en su cobro con la eventualidad de que éstos sean usurarios; de ahí que el precepto legal en comento, debe inaplicarse en el caso.


• Para poder determinar si el interés constituye un acto de usura, el criterio de "intereses superiores a los usuales en el mercado", puede ser abstracto e impreciso, por lo que la ley penal para el Estado de Aguascalientes (codificación sustantiva local) es más acorde para la protección del derecho humano reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos para fijar un porcentaje certero y eficaz.


• El artículo 48, fracción I, de la ley penal para el Estado de Aguascalientes prevé que "La usura consiste en: ... un interés convencional evidente o encubierto, que exceda a un treinta y siete por ciento anual."


• En ese tenor, es más asequible determinar, si la tasa de interés anual convenida en un título de crédito es usuraria, siendo que, en el caso concreto, basta multiplicar 3.5% de su monto, por doce meses que tiene el año, lo que da como resultado una tasa del 42% anual, lo que -atento con la convencionalidad que se ejerce- debe ser objeto de protección, pues existe una porción normativa convencional que proscribe la práctica de la usura, como un derecho fundamental.


• Por lo que, si bien el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es inconvencional, la consecuencia será determinar un límite para el cobro de intereses moratorios, es decir, dicha declaración no puede sino traducirse en que, en caso de que los réditos se excedan, el J. estará en posibilidad de reducirlos a ese porcentaje, sin que pueda considerarse que ello trae como consecuencia absolver de su pago o que su reducción debe hacerse hasta el interés legal.


• Se otorga el amparo al quejoso, a efecto de que la responsable dicte una nueva sentencia en la que, en lo tocante a la condena al pago de interés moratorios, de conformidad con el control de convencionalidad ejercido, se reduzcan los intereses moratorios hasta el treinta y siete por ciento anual, y se conmina a la responsable para que, en lo subsecuente y de ser el caso, ejerza un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos.


• Dicho criterio dio lugar a la siguiente tesis de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS."(5)


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis, deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirven de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6) y la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.";(7)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.";(8) y,


6. Es aceptable apreciar en la contradicción de tesis argumentos que, sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional respecto de un problema jurídico concreto. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(9)


De la lectura de las resoluciones contendientes se desprende que sí existe la contradicción de tesis y que el punto de oposición entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados consiste en determinar, si el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es inconstitucional por inconvencional, al permitir el pacto de intereses usurarios en contravención de lo que dispone el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que hace procedente su inaplicación ex oficio con motivo del control de convencionalidad; o si dicho precepto no es inconstitucional ni inconvencional dada su interpretación sistemática, por lo que no procede su inaplicación ex oficio con motivo del control de convencionalidad.


Lo anterior sobre la base de que, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo, en esencia, que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no puede interpretarse literalmente ni de manera aislada, en el sentido de que permite la usura, al no establecer parámetros a la libertad contractual respecto de los intereses que se pacten en un título de crédito (pagaré), sino que en el sistema jurídico al que pertenece ese precepto, existe una limitante a la libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para pactar los intereses, no conlleva, por sí sola, la inconstitucionalidad del precepto y tampoco sería procedente que en un aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho precepto, pues de conformidad con el artículo 2o. del Código de Comercio, es supletoria la legislación civil federal; asimismo, el artículo 81 del Código de Comercio establece que en defecto de las disposiciones mercantiles, los actos se rigen por disposiciones de derecho civil en cuanto a excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos, por lo que les resulta aplicable a los actos de comercio lo dispuesto por el artículo 17 del Código Civil Federal, que establece la figura de la lesión como limitante a la libertad de contratación; además, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 2395 del Código Civil Federal, que regula la reducción equitativa de los intereses hasta el tipo legal.


Estimó que, en caso de actualizarse la presunción legal de que el interés convencional sea desproporcionado, resultaría indispensable que se arribará a dicha conclusión bajo parámetros objetivos que en su momento aportara el deudor, a quien le correspondería la carga probatoria para demostrar que existió abuso de su apuro pecuniario, inexperiencia o ignorancia. Lo anterior puesto que, la reducción de intereses debe hacerse sobre parámetros objetivos que sólo es posible conocer en la medida que la parte interesada aporta elementos para ello.


Siendo que la facultad del juzgador para reducir los intereses cuando resulten desproporcionados, debe hacerse tomando en cuenta las especiales circunstancias del caso y de manera equitativa, entonces, no necesariamente deben reducirse al tipo legal.


Mientras que, tanto el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, como el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en esencia, sostuvieron que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es inconvencional, por contravenir lo estipulado en el apartado 3 del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que la inconvencionalidad ocurría en virtud de que el artículo en estudio comprende la voluntad de las partes como elemento primordial para convenir sobre las tasas de intereses ordinarios y moratorios sin prever límites para tales acuerdos, lo cual, evidentemente era, a su juicio, contrario a lo dispuesto por el artículo 21 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, que prohíbe la usura y cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre. Lo anterior le llevó a convalidar que se hubiere inaplicado tal precepto con motivo del control de convencionalidad que llevó a cabo la autoridad responsable, y que se hubiere fijado como interés moratorio el legal, de seis por ciento anual.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito estimó que la usura consiste en el cobro de interés excesivo en un préstamo, y que el dispositivo en comento es inconvencional, al no establecer límite para el pacto de intereses en caso de mora, pues tolera que los particulares se excedan en su cobro, lo que es contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que proscribe la usura. En virtud de lo anterior, determinó inaplicar el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el entendido de que tal inaplicación se traducía en la posibilidad del J. para reducirlos, pero no para absolver de su pago, ni reducirlos necesariamente a la tasa del interés legal, sino que debían reducirse hasta el treinta y siete por ciento anual que prevé, como tasa máxima permitida, la legislación penal del Estado de Aguascalientes.


No obsta a lo anterior que, mediante oficio número 7391, de cuatro de septiembre de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito haya manifestado que el criterio sostenido, al resolver el juicio de amparo DC. 193/2012 contendiente, ha sido abandonado por ese tribunal con motivo de acatamiento a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2012.(10)


Pues, al respecto, debe precisarse que en materia de contradicciones de tesis, el abandono de un criterio judicial por parte de un Tribunal Colegiado no ocurre con la sola manifestación que en tal sentido informe el órgano jurisdiccional respectivo, sino que es necesario, además, que el tribunal se haya apartado del indicado criterio mediante la emisión de una ejecutoria, al resolver un expediente judicial, lo que en la especie no fue referido ni acreditado por el tribunal oficiante.(11)


En semejantes condiciones, tampoco pasa inadvertido para esta S. que el criterio del Tribunal Colegiado denunciante, Sexto en Materia Civil del Primer Circuito, fue emitido mediante ejecutoria de veintinueve de mayo de dos mil trece, es decir, con posterioridad a la emisión de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.), de rubro: "INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE.", que se emitió con motivo de ejecutoria de tres de octubre de dos mil doce, dictada en la diversa contradicción de tesis 204/2012; sin embargo, tomando en consideración que al emitirse tal criterio no se abordó de manera directa el análisis sobre la constitucionalidad ni convencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino, esencialmente, la determinación del caso en que existe interés usurario en materia mercantil, las consecuencias de pactar un interés lesivo en un pagaré, y si tales cuestiones debían analizarse de oficio.(12) Se estima conveniente efectuar el análisis de fondo de la presente contradicción, máxime que con ello esta S. podrá reexaminar y reencausar algunas consideraciones de las vertidas en aquel precedente, como se expondrá más adelante.


QUINTO. Estudio. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones, de las que se anticipa que no resultan coincidentes con las de los criterios contendientes.


En primer lugar, debe tenerse presente que, en relación con el tema jurídico consistente en los intereses usurarios en materia mercantil derivados del acuerdo convencional fijado en un pagaré, esta Primera S. estableció en diversa ejecutoria que el orden jurídico nacional mexicano prevé dos mecanismos tendentes a prohibir la usura: como tipo penal y como ineficacia bajo la figura de la lesión.


I.P. en materia de usura. CT. 204/2012. En efecto, constituye un hecho notorio para esta S., en los términos que prevé el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, que al resolver, por unanimidad de votos, la diversa contradicción de tesis 204/2012,(13) en sesión de tres de octubre de dos mil doce, se sostuvo, en esencia y en lo que interesa, lo siguiente:


a) El interés, en atención a su origen, puede verse como fruto civil o como una sanción derivada del incumplimiento de una obligación, los que, al fijarse libremente por las partes, podrían tener el carácter de usurarios o lesivos.


b) La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no prevé un límite para la cuantificación de los intereses, ni tampoco hace referencia a la figura de la usura.


c) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la luz del artículo 1o. constitucional, prohíbe las formas de "explotación del hombre por el hombre";(14) sin embargo, no señala de qué manera deben ser prohibidas estas formas de explotación, ni qué debe entenderse por usura, sino que sólo se refiere a ella en un sentido patrimonial.


d) Atendiendo al principio de subsidiariedad, se interpreta si las disposiciones del sistema jurídico mexicano acatan lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la prohibición de la usura, resultando que lo que trata de evitar ese instrumento internacional, es cualquier forma de explotación patrimonial entre personas.


e) Existen tres sistemas sobre la manera de sancionar la usura: el objetivo, el subjetivo y el objetivo-subjetivo o mixto.


f) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, al regular la usura como una de las formas de explotación entre los hombres, únicamente hace alusión al sistema objetivo-subjetivo que regula la misma. Lo anterior en virtud de que, cataloga a la usura como una forma de explotación patrimonial entre seres humanos.


g) En México, en materia mercantil, no se señala lo que debe entenderse por usura ni sus consecuencias, pero el orden jurídico ha adoptado distintos mecanismos para sancionar la usura, tanto en el ámbito civil como en el penal.


h) En materia civil y mercantil, la figura de la lesión recoge un concepto amplio de negocio usurario que comprende diversas formas de explotación "del hombre por el hombre"; ante la cual, por regla general, se otorgan dos posibilidades al afectado: la ineficacia del contrato o la reducción equitativa en las prestaciones excesivas.


i) En el ámbito penal, se sanciona la usura como delito patrimonial, y en algunas legislaciones se le equipara a una especie de fraude.


j) A la pregunta ¿cuándo se debe considerar usurario el interés en materia mercantil?, se responde que es cuando se trata de un interés en que haya existido lesión al momento de pactarlo. Y que comprende cualquier tipo de negocio en el que pueda existir una desproporción con motivo de la explotación de la circunstancia de suma ignorancia, notoria inexperiencia y extrema miseria de una persona.


k) La ley mercantil únicamente le quita el carácter de ineficacia a la lesión, en relación con los contratos de compraventa y permuta mercantiles (prevé indemnización por daños y perjuicios), admitiéndola en el resto de los actos que regula la referida legislación.


l) El artículo 362 del Código de Comercio regula el interés legal y el convencional, sin que exista ningún límite a la libertad de contratación en cuanto al monto de los intereses.


m) Para conocer el contenido de la lesión en materia mercantil, se debe acudir a la legislación civil federal, con base en lo que establecen los artículos 2o. y 81 del Código de Comercio, por lo que se aplica supletoriamente el artículo 17 del Código Civil Federal, donde se sanciona a la lesión con nulidad, o bien, a elección del actor, con reducción equitativa de las prestaciones.


n) La postura que adopta el Código Civil es la objetivo-subjetiva o mixta, toda vez que no sólo se requiere una desproporción entre las prestaciones; sino que, además, se necesita que alguien se aproveche o explote determinadas características subjetivas de su contraparte.


o) A la pregunta ¿cuándo se debe considerar usurario el interés en materia mercantil?, debe contestarse: cuando se hayan actualizado los requisitos objetivo-subjetivos de la lesión. Por lo que se concluyó que debía considerarse usurario el interés pactado en una convención mercantil, cuando existiera desproporción en el pacto de intereses a causa de la explotación de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de una de las partes.


p) A la pregunta ¿cuáles deben ser las consecuencias de pactar un interés lesivo en un pagaré?, se responde que al afectado por lesión le competen dos acciones, la de nulidad y la reducción equitativa de las prestaciones, nulidad que, conforme a lo señalado por el artículo 2228 del Código Civil Federal debe ser relativa, destacando, además, que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no establece, ni expresa ni tácitamente, la posibilidad de que el Código Penal de las entidades federativas, o el Código Penal Federal se apliquen supletoriamente en el caso en que se pacten intereses superiores al legal o, incluso, que los mismos sean desproporcionados.


q) La doctrina mayoritaria clasifica a la lesión como uno de los vicios del consentimiento, a los que les corresponde como sanción, la ineficacia por nulidad relativa.


r) En materia de lesión mercantil, únicamente resulta aplicable el artículo 17 del Código Civil Federal, no así el artículo 2395,(15) que se refiere, exclusivamente, al contrato de mutuo con interés que no existe en materia mercantil.


s) Por regla general, la lesión resulta perfectamente aplicable al campo de los títulos de crédito y, por ende, al pagaré, sin embargo, se debe distinguir si el pagare circuló o no, toda vez que, si no lo ha hecho, la persona que intenta cobrar el monto de los intereses es la que abusó de la otra; y en el caso en que el pagaré haya circulado, las acciones de nulidad y de reducción deben ser sustituidas por la acción de daños y perjuicios en contra de aquel que haya causado la lesión, con base en que habrán operado la autonomía y la abstracción de los referidos títulos de crédito.


t) El tipo penal de usura no tiene ninguna relación con las acciones civiles ni mercantiles que pudieran ser aplicables al pagaré.


u) A la pregunta ¿es posible analizar de oficio la posible lesividad de los intereses pactados en un pagaré?, se debe responder que no, con base en que: 1. Como la lesión en nuestro país precisa de dos requisitos, uno subjetivo y el otro objetivo, los que deben probarse; entonces, la sola circunstancia de que en el texto del título aparezca un interés que a juicio del juzgador resulte desproporcionado, no resulta suficiente para que de oficio reduzcan el referido interés o lo anulen, ya que se privaría de la oportunidad de defensa a la persona que trata de cobrar un pagaré con interés posiblemente lesivos. 2. El artículo de la lesión señala expresamente que el afectado puede optar por la nulidad, la reducción equitativa o por no ejercer acción alguna, además de que las acciones otorgadas prescriben en un año. 3. Analizar de oficio si un interés pactado en un pagaré resulta lesivo, sería tanto como ejercitar una acción que el perjudicado no quiso hacer valer. 4. La vía idónea para cobrar un pagaré es la ejecutiva mercantil, en la que rigen los principios de litis cerrada y equilibrio procesal.


v) El simple monto del interés no resulta suficiente para que se actualice la lesión, sino que se requieren otros requisitos que sólo pueden ser probados en juicio, y los referidos elementos probatorios únicamente los pueden aportar las partes, que son las que conocieron de primera mano las circunstancias en que se suscribió el pagaré.


w) Dentro del juicio de amparo en materia civil, rigen diversos principios como el de estricto derecho y de instancia de parte agraviada, y conforme a ellos el J. de amparo no se encuentra facultado para introducir conceptos de violación, variarlos ni modificarlos, ya que el juicio de amparo contra actos de autoridades judiciales civiles es de estricto derecho, y la sentencia que en él se dicte no debe comprender más cuestiones que las propuestas en la demanda de garantías, pues no le está permitido suplir o ampliar en forma alguna tal demanda, por lo que la suplencia de la queja no opera en la materia mercantil cuando se trata de analizar la posible lesividad del interés pactado en un pagaré.


x) De tal ejecutoria derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.), de rubro y texto siguientes: "INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE. El orden jurídico nacional sanciona la prohibición de usura de dos maneras; como tipo penal, y como ineficacia (bajo la figura de la lesión). Así, le da un tratamiento distinto dependiendo del ámbito en que ocurra. En ese sentido, y conforme a los artículos 2o., 81, 385 y 388, del Código de Comercio; 17, 2230 y 2395 del Código Civil Federal; 79 y 190 de la Ley de Amparo, así como el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se aprecia que, en el ámbito mercantil, el pacto de intereses usurarios (o lesivos) se sanciona otorgando al afectado, a su elección, la posibilidad de accionar la nulidad relativa o la reducción equitativa de las prestaciones (cuanti minoris) y, de manera excepcional, estas acciones se sustituyen, en algunas ocasiones, por la de daños y perjuicios, como en los casos de la compraventa y permuta mercantiles. Luego, debe precisarse que la lesión, al ser la causa de las referidas acciones, debe tener lugar al momento de celebrar el pacto de intereses, al tratarse de una ineficacia de tipo estructural que se da en el momento de la celebración del acto jurídico. En consecuencia, para que se actualice esta figura, se deben comprobar dos requisitos: uno de tipo objetivo, consistente en la desproporción entre las prestaciones estipuladas en el pacto de intereses y otro, de tipo subjetivo, que se traduce en que el referido desequilibrio sea causado por la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del afectado. En esa virtud, y en atención a los principios de equilibrio procesal y litis cerrada que rigen en los juicios mercantiles, regulados en los artículos 1327 del Código de Comercio, y 17 del Código Civil Federal, se advierte que el análisis de los intereses lesivos debe hacerse a petición de parte. El principio de litis cerrada ordena que el juzgador únicamente debe atender a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas en la demanda y en la contestación, respectivamente, pues con ello queda fijada la litis. Por lo que, con posterioridad, no se podrán analizar hechos que se hayan expuesto antes de que se cierre la litis y el juzgador no podrá tomar en consideración cuestiones distintas a las que integraron el juicio natural, ni introducir algún tema distinto dentro del mismo, ya que, de hacerlo, se rompería el principio de equilibrio procesal que debe regir entre las partes. Ahora bien, dentro del juicio de amparo en materia civil rigen diversos principios y, conforme a ellos, el J. de amparo no se encuentra facultado para introducir conceptos de violación, variarlos ni modificarlos, por lo que la sentencia que en él se dicte no debe comprender más cuestiones que las propuestas en la demanda de garantías, pues no le está permitido suplir o ampliar en forma alguna tal demanda, salvo las excepciones contempladas en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo pues, de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al tercero perjudicado, quien no habría tenido la oportunidad de ser escuchado en relación con dicho tema, ni en el juicio de origen, ni en el referido procedimiento constitucional."


y) Asimismo, se emitió la tesis aislada 1a. CCLXIV/2012 (10a.), cuyos rubro y texto son: "INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS CONSECUENCIAS. La usura en materia mercantil se encuentra sancionada con la nulidad relativa del acto, toda vez que se trata de una ineficacia de tipo estructural (lesión) que se da al momento de la celebración del acto jurídico. Sin embargo, en el caso del pagaré se tienen que distinguir dos circunstancias, a fin de saber qué acción le compete al afectado por un interés lesivo. En primer lugar, se advierte que en el caso de que el pagaré no haya circulado, las acciones que le competen al perjudicado, a su elección, son la de nulidad relativa o la reducción equitativa de las prestaciones (cuanti minoris). En segundo lugar, debe precisarse que en el caso en que el título de crédito de referencia haya circulado, la acción que le compete al lesionado es la de daños y perjuicios. Lo anterior, en virtud de que el sistema que adoptó el legislador federal para sancionar la convención de intereses usurarios o lesivos fue el objetivo-subjetivo, que requiere de una desproporción causada por la explotación de las características subjetivas del lesionado, por lo que en caso de que el título circule, operará la autonomía y la abstracción del mismo se habrá maximizado, por lo que la nulidad de la causa que le da origen al título ya no existirá, en virtud de que la persona que explotó al suscriptor no será la misma que la que intenta hacer efectivo el título. En ese caso, para no perjudicar al tenedor de buena fe del título y no dejar en estado de indefensión al lesionado, se deben sustituir las acciones de nulidad y de reducción por la de daños y perjuicios en contra del que causó la lesión, tal como ocurre en los casos de la compraventa y permuta mercantiles."


II. Insuficiencia del precedente para resolver el problema que constituye la materia de la presente contradicción de tesis. Sobre la base anterior, esta S. advierte que los criterios plasmados en la ejecutoria que resolvió la diversa contradicción de tesis 204/2012, si bien sirven como referente para una aproximación a la solución del presente asunto, no resultan suficientes para afirmar que se deba tener por resuelta la contradicción de criterios que ahora se analiza.


En efecto, si bien es cierto que en aquella ejecutoria esta S. delineó diversas directrices jurídicas relacionadas con la circunstancia de que en el orden jurídico nacional se sanciona la usura como tipo penal y como ineficacia, esta última bajo la figura de la lesión. No menos cierto resulta que no se efectuó pronunciamiento en relación con la inconstitucionalidad, o no, del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, bajo la perspectiva de su posible vulneración al artículo 1o. de la Constitución Federal, en relación con el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(16) Lo que se estima que constituye razón suficiente para emprender ahora el análisis respectivo, máxime que involucra la oportunidad de reexaminar y reencausar los alcances que en materia de derechos humanos tiene el fenómeno de los intereses usurarios, como se expondrá más adelante.


III. Interpretación del artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 21 dispone:


"Artículo 21. Derecho a la propiedad privada


"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.


"2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.


"3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley."


Resulta relevante para el caso el apartado tercero, pues, por un lado, alude a la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre; y, por otro lado, impone el deber de que la ley prohíba tales conductas.


En relación con el primer dato, se estima importante traer en cita el sentido conducente, que tienen los términos ‘usura’ y ‘explotación’, para lo cual se acude al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española que, en relación con los vocablos ‘usura’, ‘explotación’ y ‘explotar’, dice:


"usura.

(D. lat. usûra).


"1. f. Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo.


"2. f. Este mismo contrato.


"3. f. Interés excesivo en un préstamo.


"4. f. Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo."(17)


"explotación.

"1. f. Acción y efecto de explotar.


"2. f. Conjunto de elementos dedicados a una industria o granjería. La compañía ha instalado una magnífica explotación."(18)


"explotar.

(D. fr. exploiter, sacar provecho [de algo]).


"1. tr. Extraer de las minas la riqueza que contienen.


"2. tr. Sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio.


"3. tr. Utilizar en provecho propio, por lo general de un modo abusivo, las cualidades o sentimientos de una persona, de un suceso o de una circunstancia cualquiera."(19)


Tales significados permiten afirmar que la usura se configura por la existencia de un interés excesivo en un préstamo; entretanto, la explotación del hombre por el hombre consiste en que un ser humano o persona jurídica utilice en provecho propio y de modo abusivo la propiedad de otro ser humano o persona.


En consecuencia, la nota distintiva de la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, es decir, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consiste en que ocurra que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.


En relación con el segundo dato, es decir, con la imposición de que la ley debe prohibir la usura, destaca que el empleo del modo deóntico(20) de prohibición, involucra, necesariamente, el deber de que la ley no permita la usura.


Para este análisis, resulta conveniente señalar, de manera breve, que los tres moduladores deónticos autónomos son "facultativo", "prohibido" y "obligatorio"; los que en términos de permisión involucran: el modo facultativo implica que están permitidos tanto la comisión como la omisión de una acción; el modo prohibido implica que está permitida la omisión de la acción, pero no está permitida la comisión de la acción; y el modo obligatorio, que implica que está permitida la comisión, pero no la omisión.


En esa tesitura, el modo prohibido puede ser reducido a la expresión de no permiso de la comisión (lo que implica el permiso de la omisión), o sea, "no permitido que".(21)


Por tanto, resulta que el imperativo constitucional de fuente internacional derivado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a que la ley debe prohibir la usura, consiste en que la ley no debe permitir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre, o sea, que la ley no debe permitir que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Deber que también recae en todas las autoridades del país.


IV.I. de la parte conducente del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Abandono de los criterios de tesis 1a./J. 132/2012 y 1a. CCLXIV/2012 (10a.)


El artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone lo siguiente:


"Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.


"Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.


"El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador."


Resulta de especial interés, que el segundo párrafo contiene normas que regulan la manera en la que opera el rédito o interés en los pagarés, desprendiéndose que el legislador previó que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactan por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, opera el tipo legal.


En este orden de ideas, constituye un componente normativo relevante para el caso, la aparente permisión que se da a las partes que intervienen en la emisión de un pagaré para fijar libremente y de manera ilimitada el rédito o interés en el título.


Ahora bien, sobre el tópico, esta Primera S. ya se pronunció en diversa ejecutoria,(22) en el sentido de que el pacto de intereses en un pagaré mercantil, puede ser examinado y sancionado en cuanto a su ineficacia bajo la figura de la lesión civil y a través de la nulidad relativa o de la reducción equitativa de las prestaciones, dado que opera, en tal caso, la supletoriedad de la legislación civil federal respecto de la normatividad mercantil aplicable, argumentos que ya fueron reseñados en las páginas precedentes.


Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, conduce a esta S. a cuestionar, si es que la interpretación sistemática del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con los diversos artículos 2o. y 81 del Código de Comercio(23) y 17 del Código Civil Federal,(24) resulta apta para tener por satisfecho el imperativo constitucional derivado del contenido en el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto a que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no debe permitir que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.


Es decir, si con el hecho de que el pacto de intereses en un pagaré mercantil acordado por las partes, en términos del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pueda ser examinado y sancionado a petición de parte interesada en cuanto a su ineficacia bajo la figura de la lesión civil y a través de la nulidad relativa o de la reducción equitativa de las prestaciones; entonces, ¿esa mecánica resulta suficiente para resguardar el imperativo constitucional y convencional que prohíbe la usura y cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre?


Para responder esa pregunta, deben tomarse en cuenta las consideraciones vertidas por esta S., al resolver la diversa contradicción de tesis 204/2012, en relación con la forma de analizar los intereses lesivos en materia mercantil.


Por un lado, destaca que, en relación con el análisis de la lesión en el pacto de intereses en un pagaré, se arribó a la conclusión de que no es posible analizar de oficio la existencia de lesión en el pacto de intereses, con base en que: 1. La lesión en nuestro país precisa de dos requisitos, uno subjetivo y el otro objetivo, los que deben probarse, por lo que la sola circunstancia de que en el texto del título aparezca un interés que a juicio del juzgador resulte desproporcionado, no resulta suficiente para que de oficio se reduzca el referido interés o se anule, ya que se le privaría de la oportunidad de defensa a la persona que trata de cobrar un pagaré con interés posiblemente lesivo; 2. El precepto legal que prevé la lesión señala expresamente que el afectado puede optar por la nulidad, la reducción equitativa o por no ejercer acción alguna, además de que las acciones otorgadas prescriben en un año; 3. Analizar de oficio, si un interés pactado en un pagaré resulta lesivo sería tanto como ejercitar una acción que el perjudicado no quiso hacer valer; 4. La vía idónea para cobrar un pagaré es la ejecutiva mercantil, en la que rigen los principios de litis cerrada y equilibrio procesal; y, 5. Que el simple monto del interés no resulta suficiente para que se actualice la lesión, sino que se requieren otros requisitos que sólo pueden ser probados en juicio, y los referidos elementos probatorios únicamente los pueden aportar las partes, que son las que conocieron de primera mano las circunstancias en que se suscribió el pagaré.


Ello condujo a esta S. a afirmar que, el análisis de los intereses lesivos debe hacerse a petición de parte.


Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, esta S. advierte que, si la controversia relacionada con la lesión en el pacto de intereses de un pagaré no es planteada oportunamente por la parte interesada, o si habiendo sido planteada oportunamente, no se logra acreditar en el juicio acorde con los extremos y exigencias procesales y sustantivas propias de la lesión,(25) el efecto jurídico consistirá en que subsista en sus términos el pacto de intereses acordado entre las partes con base en el contenido de permisión que deriva del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aun cuando de las circunstancias particulares del caso, el juzgador advierta datos reveladores de que el actor está obteniendo en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad del demandado, un interés excesivo derivado de un préstamo.


Es decir, si bien es cierto que la interpretación sistemática del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con los diversos artículos 2o. y 81 del Código de Comercio y 17 del Código Civil Federal, permite afirmar que tal pacto de intereses no debe considerarse inatacable o inmodificable, sobre la base de que la parte afectada puede oponerse y privar de eficacia u obtener una reducción en las prestaciones derivadas del pacto de intereses fijados en el pagaré.


También es cierto que tal interpretación no satisface el imperativo constitucional contenido en el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto a que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no debe permitir que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Pues, se reitera, si la controversia relacionada con la lesión en el pacto de intereses de un pagaré no es planteada oportunamente por la parte interesada, o si habiendo sido planteada oportunamente, no se logra acreditar en el juicio acorde con los extremos y exigencias propias de la lesión, el efecto jurídico consistirá en que subsista en sus términos el pacto de intereses acordado entre las partes con base en el contenido de permisión que deriva del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aun cuando de las circunstancias particulares del caso, el juzgador advierta datos suficientes para adquirir convicción de que el actor está obteniendo en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad del demandado, un interés excesivo derivado de un préstamo.


Sobre esa base, y con motivo de la reflexión precedente, esta S. estima necesario apartarse del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.),(26) así como de la tesis aislada 1a. CCLXIV/2012 (10a.),(27) que derivaron de la ejecutoria que resolvió la diversa contradicción de tesis 204/2012, en virtud de que en su elaboración se equiparó al interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los obstáculos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la Norma Constitucional derivada de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional(28) ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar.


Dicho en otras palabras, al haberse equiparado el interés usurario con el interés lesivo, no se advirtió que, en consecuencia, se sujetó la protección del derecho humano de propiedad (en la modalidad de que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre), a la carga procesal de hacer valer esa circunstancia durante la tramitación del juicio, cuando, acorde con el contenido conducente del artículo 1o. constitucional, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, sin que para ello sea necesario que las partes lo hagan valer oportunamente en el juicio respectivo.


Además, con tal equiparación, se adopta la idea de que el fenómeno usurario en la emisión de un pagaré se circunscribe al caso de la existencia de un pacto lesivo de intereses; cuando la apreciación jurídica del fenómeno a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene un alcance más amplio, pues comprende cualquier caso en el que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.


Lo anterior, atendiendo a que el tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido la existencia del control de convencionalidad ex officio, señalando que, acorde con la última parte del artículo 133, en relación con el artículo 1o. constitucionales, los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Lo que significa, en términos llanos, que cuando los Jueces adviertan normas integrantes del sistema jurídico que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados, están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores, dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.(29)


Ilustra lo anterior, la tesis P. LXVII/2011 (9a.), Décima época, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 535, cuyos texto y rubro dicen:


"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los Jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia."


En tal virtud, sin desconocer la estructura procesal y sustantiva del sistema que rige en materia de intereses lesivos en materia mercantil, en particular los pactados en un pagaré, sistema que de manera detallada y correcta fue desarrollado en la ejecutoria de la contradicción de tesis 204/2012; y sin desconocer tampoco que a través de tal sistema, en caso de prosperar la impugnación del interés lesivo, se pudiera obtener como resultado en el juicio correspondiente la fijación de un rédito o interés que tienda a excluir que el actor obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad del demandado, un interés excesivo derivado de un préstamo. Se estima necesario abandonar algunas de las premisas formuladas en la jurisprudencia 1a./J. 132/2012.


El motivo esencial del abandono del criterio consiste en que con independencia de que exista un planteamiento, o no, así como de que prospere, o no, en el juicio la controversia suscitada respecto de intereses lesivos pactados en un pagaré; las autoridades judiciales, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en el caso, el derecho humano a la propiedad en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación del hombre por el hombre, lo que les faculta a efectuar el control de convencionalidad ex officio, aun ante la falta de petición de parte sobre el tópico, lo que significa que cuando se adviertan indicios de un interés desproporcionado y excesivo se debe analizar de oficio la posible configuración de la usura, aun ante la desestimación del planteamiento litigioso correspondiente a la lesión.


Esto, en el entendido de que, para acoger la pretensión de reducción de intereses fundada en la lesión, el deudor sí requiere que se acrediten los dos elementos que la integran (objetivo y subjetivo); entre tanto, respecto de la usura, puede ser analizada por el juzgador -aun de oficio- a partir de un criterio objetivo, sin perjuicio de atender a otros elementos si los advierte en las constancias de autos.


Con base en las consideraciones precedentes, queda de manifiesto la necesidad de reexaminar la interpretación del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para determinar, si de su contenido normativo conducente se desprende la permisión, o no, del pacto de intereses usurarios, y si el juzgador está facultado para aplicar esa norma bajo una interpretación específica, con independencia de la conducta procesal que adopten las partes respecto de la eventual existencia de intereses lesivos.


V.I. conforme de la parte conducente del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no es inconstitucional, en la parte conducente del segundo párrafo, en cuanto regula que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pero ello sobre la base de que tal permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo; esto último con base en el contenido del artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


La anterior determinación encuentra sustento en dos premisas fundamentales: I. El contenido conducente del artículo 174 indicado permite cuando menos tres interpretaciones jurídicas, de entre las cuales debe preferirse la que sea acorde con la Constitución. II. La adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar convencionalmente los réditos e intereses no usurarios al suscribir pagarés, sino que, además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con un contenido constitucionalmente válido y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el aludido precepto 174, en ningún asunto sirva de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario, un interés excesivo derivado de un préstamo que configure usura.


I. Como ya se dejó ver en las páginas precedentes, el contenido conducente del segundo párrafo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(30) puede ser interpretado, cuando menos, en los siguientes tres sentidos:


a) Que contiene la permisión a las partes que intervienen en la emisión de un pagaré para fijar libremente y de manera ilimitada el rédito o interés en el título.


b) Que la interpretación sistemática de tal precepto arroja que el pacto de intereses en un pagaré mercantil, aunque puede fijarse libremente por las partes, también puede ser examinado y sancionado en cuanto a su ineficacia bajo la figura de la lesión civil y a través de la nulidad relativa o de la reducción equitativa de las prestaciones y, excepcionalmente, como detonante de la acción de indemnización por daños y perjuicios.


c) Que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pero sobre la base de que tal permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.


Ahora bien, del contenido del artículo 1o. constitucional, así como de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; se aprecia que constituye una vertiente del derecho humano de propiedad la prohibición de la usura, entendida como una forma de explotación del hombre por el hombre, por lo que resulta constitucionalmente obligatorio que la ley prohíba (no permita) que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.


Así las cosas, resulta que las dos primeras formas de interpretación señaladas se oponen al imperativo constitucional que ordena que la ley prohíba (no permita) la usura, pues, por un lado, estimar que el artículo 174 que se analiza contiene la permisión a las partes que intervienen en la emisión de un pagaré para fijar libremente y de manera ilimitada el rédito o interés en el título, implica que tal precepto permitiría el libre pacto de intereses, incluso siendo usurarios.


Por otro lado, considerar que la interpretación sistemática de tal precepto consiste en que el pacto de intereses en un pagaré mercantil, puede ser examinado y sancionado en cuanto a su ineficacia únicamente bajo la figura de la lesión civil y a través de la nulidad relativa o de la reducción equitativa de las prestaciones y, excepcionalmente, como detonante de la acción de indemnización por daños y perjuicios. Si bien permitiría afirmar que tal pacto de intereses no debe considerarse inatacable o inmodificable, sobre la base de que la parte afectada puede oponerse y privar de eficacia u obtener una reducción en las prestaciones derivadas del pacto de intereses acordados en el pagaré; tal interpretación, al hacer depender la inaplicación de un interés usurario de las cargas procesales que pesan sobre el enjuiciado, permite que en el caso de insatisfacción de tales cargas, subsista en sus términos un eventual pacto de intereses usurarios acordado entre las partes, con base en el contenido de permisión que deriva del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aun cuando de las circunstancias particulares del caso, el juzgador advierta datos suficientes para adquirir convicción de que el actor está obteniendo en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad del demandado, un interés excesivo derivado de un préstamo.


En tal virtud, sólo la tercera forma de interpretar el precepto permite afirmar que se cumple con la exigencia constitucional de prohibir (no permitir) que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Pues mediante tal modo de interpretación, si bien se admite que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; ello ocurre sobre la base de que tal permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.


En tales condiciones, una vez expuesto que entre los tres posibles modos de interpretación del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo el modo referido en tercer término resulta compatible con la Constitución y con el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cabe añadir que, ante tal disyuntiva, debe elegirse la interpretación mediante la cual se preserve la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.


Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 176/2010, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio sustancial es compartido por esta S., cuyos rubro y texto son:


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el J. constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico."(31)


Lo anterior sobre la base que, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ya definió que las normas constitucionales y las normas de derechos humanos de fuente internacional de los que el Estado Mexicano sea parte, se encuentran en un mismo nivel de jerarquía y comparten la calidad de ser parámetros para el control de la regularidad constitucional de la ley.(32)


Máxime que, por un lado, esta S. ha sostenido en precedentes, que el criterio interpretativo conforme a la Constitución es aplicable al resolver una contradicción de tesis, así como en relación con el respeto de derechos humanos.(33) Y, por otro lado, porque el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la interpretación conforme de la ley es aplicable incluso para efectuar el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, lo que se estima aplicable por analogía de razón.(34)


II. De manera paralela, esta S. advierte la conveniencia de efectuar la interpretación conforme del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en los términos apuntados, porque mediante tal precisión normativa se permite a quienes suscriben un pagaré, contar con las facultades para fijar de manera convencional el monto de los réditos e intereses del título que no sean usurarios, sobre la base de que en las operaciones mercantiles la fijación de ese elemento constituye un componente importante y, en ocasiones, determinante para celebrar un acto jurídico: la posibilidad de estipular un rendimiento por el transcurso del tiempo acordado para el pago del título, así como un interés de tipo sancionatorio para el caso de que no se entregue la cantidad prometida en la fecha de vencimiento del pagaré (mora).


Pero además, porque incorporar al sentido normativo conducente del artículo 174, la precisión de que la permisión para que el rédito y los intereses que deban cubrirse en el pagaré se pacte por las partes, no debe entenderse como ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo.


Corresponde con una tendencia que prevalece en la mayoría de los países de América Latina y en algunos más de otras latitudes. Ciertamente, el fenómeno usurario ha dado lugar a que en los sistemas jurídicos de algunos países se adopten límites al pacto de intereses entre particulares, limitación que se fija a partir de dos criterios: el objetivo y el subjetivo.


El criterio objetivo parte de un límite fijo, aplicable a la generalidad de los casos, éste, a su vez, puede ser absoluto, cuando en la norma se establece un margen concreto, una tasa determinada (por ejemplo, que se considere usura el interés pactado al cuarenta por ciento anual) o puede ser relativo, cuando dicho límite está sujeto a un concepto dinámico, en el que juegan un papel relevante las condiciones existentes en el mercado, las tasas del sistema financiero, etcétera (por ejemplo, que el parámetro para afirmar la existencia de usura a partir de la tasa del costo anual total: CAT o la tasa máxima fijado por los bancos en créditos personales).(35)


Así, en el contexto internacional, es común advertir un umbral objetivo para evitar la usura en el pacto de intereses; verbigracia, en los Estados miembros de la Unión Europea, el 40% establece el límite de interés a partir del promedio de las tasas del mercado; mientras que en los países de América Latina hay variación en la previsión de la tasa máxima de interés.(36)


El criterio subjetivo, por su parte, involucra conceptos sujetos a interpretación, permite al juzgador un ejercicio más libre de su arbitrio judicial, a partir de las circunstancias de cada asunto en particular, sin dejar de advertir los factores externos, las circunstancias económicas que pueden influir en la resolución del caso.(37)


En ese sentido, adoptar el criterio subjetivo permite colocar en sede judicial y a la luz de las circunstancias particulares de cada caso concreto, así como de las constancias correspondientes que obren en actuaciones de cada expediente, la determinación de oficio sobre, si con el pacto de intereses fijado en el título ocurre, o no, que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo; lo que atomiza el sentido del criterio a fin de que sea el contexto de cada caso particular el que sirva de base para que el juzgador adopte la decisión concreta correspondiente sobre la calidad de usuraria, o no, de la tasa de interés pactada.


En efecto, tomando en consideración que constituye máxima de la experiencia que los motivos, fines, condiciones, plazos, montos, causas, suscripción del documento como adhesión, etcétera, que dan contexto a la suscripción y vida del pagaré; así como las necesidades, urgencia, vulnerabilidad, posición económica o social, calidad de instituciones del sistema financiero o de sociedades o comerciantes, etcétera, de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré, son de infinita variedad. Debe admitirse que no sería asequible proponer un criterio abstracto que pretendiera abarcar todas las posibles combinaciones de factores que deben converger para producir como efecto que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.


De ahí la relevancia de dejar establecido, como parte del alcance normativo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que los intereses libremente fijados en un pagaré, legalmente no pueden provocar que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, por lo que el J. que conozca de cada caso debe preservar de oficio que no ocurra el fenómeno usurario.


Es decir, que tal precepto, aunque permite que las partes que suscriben un pagaré fijen los intereses libremente, la exigencia constitucional y convencional en materia de derechos humanos prohíbe que, con ello, una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.


De tal modo, resulta que corresponderá al juzgador que conozca la litis relacionada con el reclamo del pago de los intereses pactados en el pagaré, la atribución de acoger de oficio para la condena la tasa pactada, pero sólo si mediante su aplicación, y acorde con las circunstancias particulares y propias del caso concreto controvertido y de los elementos que obren en autos, no provoque que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.


Así las cosas, para el caso de que, acorde con las condiciones particulares del caso, el operador jurídico aprecie de las constancias que obran en autos, elementos suficientes para generar convicción judicial de que el interés pactado por las partes en el pagaré fuere notoriamente excesivo y usurario, de oficio deberá analizar si en ese preciso asunto se verifica el fenómeno usurario, pues, de ser así, la condena respectiva no podría hacerse sobre el interés pactado (con fundamento en el artículo 174, en los términos que se ha interpretado), sino sólo en cuanto la tasa de interés reducida (también de oficio), no resulte notoriamente excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada del juzgador y con base en las circunstancias particulares del caso y en las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver.(38)


Cabe precisar que lo notoriamente excesivo, se refiere a que con la sola apreciación de las constancias de autos que se tienen a la vista, se genera convicción en el juzgador sobre lo excesivo y usurario del pagaré, sin necesidad de recabar mayores elementos de prueba, pues, se reitera, en caso de que con las pruebas y circunstancias que ya obran válidamente en autos, no exista convicción en el juzgador sobre lo notorio del carácter usurario del pacto de intereses, debe entonces prevalecer el acuerdo de las partes.


En ese sentido, el juzgador puede advertir de oficio de las constancias de actuaciones que integran el expediente, elementos suficientes para adquirir convicción de que el pacto de intereses resulta notoriamente usurario, es decir, que mediante tal pacto de intereses una parte estaría obteniendo en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo.


Pero de no advertir tales elementos y, por ende, de no existir la convicción en el juzgador respecto de lo notoriamente excesivo de los intereses, o dicho de otro modo, para el caso que resultare ajeno, dudoso, incierto o que no sea notorio el carácter usurario del pacto respectivo, no existiría motivo alguno que justificara dejar de aplicar la tasa convenida por las partes en términos del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Ahora bien, en relación con la anterior labor que debe llevar a cabo de oficio el juzgador que conozca del juicio mercantil respectivo, conviene señalar los siguientes parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés, si es que de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos:


a) El tipo de relación existente entre las partes.


b) Calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada.


c) Destino o finalidad del crédito.


d) Monto del crédito.


e) Plazo del crédito.


f) Existencia de garantías para el pago del crédito.


g) Tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a la que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.(39)


h) La variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo.


i) Las condiciones del mercado.


j) Otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.


Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias pueden ser apreciadas por el juzgador (si es que de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva. Análisis que, además, se debe complementar con la evaluación del elemento subjetivo, es decir, calificar de manera más estricta el carácter excesivo de la tasa pactada, si es que existen respecto de la persona del deudor alguna situación de vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del acreedor; o bien, apreciar de manera menos estricta lo excesivo de la tasa pactada, si es que no existe respecto del deudor dato alguno sobre vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del acreedor.


Cabe agregar que, tal ejercicio judicial de oficio, no debe considerarse violatorio de la garantía de audiencia de la parte acreedora en el juicio respectivo, pues, por un lado, la aplicación de la ley, en su sentido acorde con la Constitución al emitir una sentencia, no depende de la labor procesal de las partes, sino del resultado del proceso que deja un expediente en estado de resolución, dado que es entonces cuando el juzgador debe tomar una decisión sobre lo que ya fue expuesto por las partes. De tal suerte, que la eventual decisión de oficio sobre el carácter usurario del interés pactado en un pagaré que ha sido llevado a juicio, sólo deriva de los mismos elementos que las partes aportaron al juicio en ejercicio de la garantía de audiencia que permea en todo el proceso respectivo.


Por último, conviene precisar cuatro cosas:


1. Los tipos penales de usura que se encuentran previstos en los Códigos Penales de las diferentes entidades federativas, no tienen ninguna relación con los juicios mercantiles en los que se analice lo excesivo de los intereses pactados en un pagaré, dado que la usura como delito, es de naturaleza penal, por lo que sus características y régimen legal y constitucional son diferentes de los que rigen en la materia mercantil.


2. Acorde con el criterio descrito en las páginas precedentes, no debe entenderse que ante un pacto de interés usurario en un pagaré, pueda absolverse del pago de intereses al obligado, ni que necesariamente deba reducirse la tasa pactada hasta el monto del interés legal. Sino que la decisión del juzgador sobre las circunstancias particulares que en el caso sirvieron para tener por evidenciado el carácter usurario del interés pactado, deben constituir el parámetro respectivo para que ese juzgador, de manera prudencial, razonada, fundada y motivada, reduzca la tasa hasta un importe que permita evitar el fenómeno usurario detectado en el caso concreto que resuelve.


3. La existencia de esta facultad del juzgador para apreciar de oficio la existencia, o no, de intereses usurarios al momento de resolver y aplicar al caso concreto el contenido constitucional del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, acorde con lo expuesto en las páginas precedentes. No impide de manera alguna que durante la tramitación del juicio se plantee y se tramite, a petición de parte interesada, la controversia respecto de la existencia de intereses lesivos, en los términos que prevén los artículos 2o. y 8o. del Código de Comercio, así como el artículo 17 del Código Civil Federal, pues esta última cuestión es de análisis previo y, si bien el resultado de la misma pudiera incidir en la decisión que tome el juzgador al imponer la condena al pago de intereses, lo definitivo es que su tramitación, o no, así como lo fundado, o no, de la misma, no inhibe la facultad del juzgador para apreciar de oficio la existencia, o no, de intereses usurarios al momento de resolver y aplicar al caso concreto el contenido (constitucionalmente válido) del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, acorde con lo expuesto en las páginas precedentes.


4. No pasa inadvertido para esta S., que el ejercicio judicial sobre la detección de oficio del carácter usurario, o no, de la tasa de interés en un pagaré acorde con las circunstancias de un caso concreto, constituye una tarea compleja y extraordinaria que, en los primeros intentos, puede parecer inasequible y carente de referente, máxime que los pagarés son cobrados en la vía ejecutiva mercantil cuya litis es particularmente reducida. Sin embargo, ello debe apreciarse desde la perspectiva de que, por un lado, la regla general es que las tasas libremente pactadas por las partes no son usurarias; y, por otro lado, que la excepcional apreciación de oficio de las tasas usurarias, constituye una facultad cuyo desarrollo se debe nutrir de los precedentes judiciales, dado que es a través de la solución de casos concretos que se podrá desarrollar, consistentemente, un referente para la detección de oficio de las condiciones, circunstancias y factores que conduzcan a la convicción de que una tasa de interés es usuraria.


Además, si bien en abstracto parece muy complicado determinar cuándo un interés es usurario, en los asuntos concretos, tal situación puede resultar evidente, pues es sólo en los casos en los que de las constancias que ya obran válidamente en autos y acorde con las circunstancias particulares del asunto, sea evidente y notorio el exceso de la tasa de interés pactada, es cuando el J. puede actuar oficiosamente y desplazar la libertad contractual para reducir prudencialmente la tasa de interés usuraria.


VI. Criterios que prevalecen


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios que se contienen en las siguientes tesis:


1. PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta S. a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera S. estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.


2. PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.


Por lo expuesto y fundado,


RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito respecto de los sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


SEGUNDO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


Notifíquese;


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: (ponente) A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia, y por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros (ponente) A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. En contra del emitido por el presidente J.M.P.R., respecto al fondo, quien se reservó su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerara legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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3. Páginas 64 a 71 de la ejecutoria del juicio DC. 144/2013.


4. Tesis I.7o.C.21 C (10a.), de la Décima Época, N.. Registro IUS: 2001810, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte; por tanto, todas las autoridades del Estado Mexicano tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; en consecuencia, están facultadas para pronunciarse en torno a ese tema, con la limitante a las autoridades jurisdiccionales de no hacer declaración de inconstitucionalidad de normas generales, sino sólo inaplicar la norma que consideren se contrapone a la Constitución Federal y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Partiendo, entonces, del imperativo constitucional, si el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito previene que los intereses se computarán a razón del tipo pactado, contraviene lo dispuesto en los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer que la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben prohibirse por la ley, en tanto que no instituye límites, parámetros o elementos que permitan a los particulares y a las instituciones de crédito, normar su criterio en la aplicación de los intereses que pudieran derivarse de las diversas convenciones que celebran al tipo pactado, así, en orden al mandato constitucional y a la comentada convención, las autoridades están obligadas a no aplicar disposición legal alguna que sea incompatible con ellas, como es la usura."


5. Tesis XXX.1o.2 C (10a.), de la Décima Época, N.. Registro IUS: 2001361, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1735, cuyos rubro y texto son: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. La usura en su sentido gramatical se define como el interés excesivo en un préstamo. Por su parte, el artículo 78 del Código de Comercio consagra el principio pacta sunt servanda, esto es lo estipulado por las partes, en cualquier forma que se haya establecido, debe ser llevado a efecto. Empero, esa libertad contractual tiene la limitante prevista en el numeral 77 de la codificación en cita, que se refiere a que tiene que versar sobre convenciones lícitas. En vista de ello, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -suscrita el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve en San J. de Costa Rica, que entró en vigor el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y ocho, de exigibilidad en México a partir del veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno- establece en su artículo 21, numeral 3, que la usura y cualquier otra forma de explotación humana por el hombre, deben ser motivo de prohibición legal; luego, dicha disposición se trata de un derecho fundamental, pues el artículo 1o. de la Carta Magna amplía el catálogo de éstos no sólo a los contenidos en el Ordenamiento Supremo del orden jurídico nacional, sino también en los tratados internacionales aprobados por el Estado Mexicano. En ese orden de ideas, se destaca que el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no fija límite para el pacto de intereses en caso de mora en un título de crédito, pues la voluntad de las partes rige -en principio- para dicho acuerdo, en correlación con el mencionado numeral 78 de la codificación mercantil, y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que proscribe la usura. De ello se colige que si bien la legislación mercantil contempla la posibilidad de cobrar intereses por los préstamos, basada en el principio de libre contratación, en atención al contenido de los artículos 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1o. de la Constitución Federal, debe reconocerse la protección al deudor frente a los abusos y a la eventualidad en el cobro de intereses excesivos, por constituir usura. De este modo, permitir que la voluntad de las partes esté sobre dicha disposición convencional sería solapar actos de comercio que conculquen derechos humanos. Así, el artículo 77 del Código de Comercio, es acorde con el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al regular que los pactos ilícitos no producen obligación ni acción; pero la aplicación del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el sentido de permitir el pacto irrestricto de intereses en caso de mora, es inconvencional, pues tolera que los particulares se excedan en su cobro con la eventualidad de que éstos sean usurarios."


6. Jurisprudencia P./J. 72/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


7. Tesis aislada P.X., de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


8. Tesis aislada P.L., de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


9. Tesis aislada P. XLIX/2006, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, tesis P. XLIX/2006, página 12, cuyo texto es el siguiente: "El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


10. Foja 106 del expediente de contradicción de tesis 350/2013.


11. Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis número 1a. XLVII/2008, de la Novena Época, N.. Registro IUS: 169125, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2008, página 47, cuyos rubro y texto son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA DECLARARLA SIN MATERIA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES INFORMA QUE ABANDONÓ SU CRITERIO, ES NECESARIO QUE ESTA CIRCUNSTANCIA SE HAYA PLASMADO EN UNA EJECUTORIA. No es obstáculo para resolver el fondo de una contradicción de tesis, la circunstancia de que posteriormente al trámite del expediente relativo, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes informe que después de una nueva reflexión abandona el criterio en contradicción. Lo anterior es así, porque sólo puede afirmarse que un Tribunal Colegiado se aparta de su propio criterio cuando plasma uno diverso en una ejecutoria; de ahí que para declarar sin materia una contradicción de tesis, es insuficiente la simple manifestación del órgano jurisdiccional en el sentido de que se apartó de su criterio, pues es necesario que exista una ejecutoria en la que se haya pronunciado sobre los argumentos que ahora dice sostener. Contradicción de tesis 13/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Segundo Circuito. 16 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: J.A.S.C.."


12. Para mayor claridad, se transcribe la parte conducente de la ejecutoria de la contradicción de tesis 204/2012, de la que deriva la jurisprudencia indicada, en la que se fijó la materia de la contradicción de tesis: "Por ende, el tema de la contradicción radica en determinar ¿cuándo se debe considerar usurario el interés en materia mercantil?, así como ¿cuáles deben ser las consecuencias de pactar un interés lesivo en un pagaré? y, finalmente, ¿si dichos tópicos deben o no ser analizados de oficio?"


13. Contradicción de tesis 204/2012. Suscitada entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 3 de octubre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.R.O.E..


14. "Artículo 21. Derecho a la propiedad privada

"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

"2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

"3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley."

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. ..."


15. "Artículo 2395. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el J., teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal."


16. Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 18/2012 (10a.), sustentada por esta S., N.. Registro IUS: 2002264, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 420, cuyos rubro y texto son: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1o. constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado Mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado Mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los Jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los Jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como Jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado Mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos."


17. http://lema.rae.es/drae/?val=usura


18. http://lema.rae.es/drae/?val=explotaci%C3%B3n


19. http://lema.rae.es/drae/?val=explotar. El contenido citado corresponde a la 22a. edición, vigente todavía, sin embargo, en la página web se advierte que se prevé una enmienda en la voz para la edición 23a., prevista para finales del año 2014, cuyo contenido propuesto es el siguiente:

"Artículo enmendado. Avance de la vigésima tercera edición. explotar1. (D. fr. exploiter, sacar provecho [de algo]). 1. tr. Extraer de las minas la riqueza que contienen. 2. tr. Sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio. 3. tr. Utilizar abusivamente en provecho propio el trabajo o las cualidades de otra persona."


20. Sobre la deóntica expone F.: "Generalmente la ‘deóntica’ se concibe como una ‘lógica’: en concreto, como una específica lógica modal aplicada al lenguaje prescriptivo y dirigida a establecer las condiciones de validez de las inferencias (o silogismos prácticos) de conclusiones prescriptivas a partir de premisas igualmente prescriptivas o en parte asertivas y en parte prescriptivas.", F., L., Teoría del Derecho y de la Democracia. T.. Perfecto A.I., C.B., M.G., L.P.S. y A.R.M., Italia, Ed. T., 2011, T. I, página 109.


21. I.. 115 y 116 pp.


22. Ejecutoria de la diversa contradicción de tesis 204/2012.


23. "Artículo 2o. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal."

"Artículo 81. Con las modificaciones y restricciones de este código, serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos."


24. "Artículo 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios. El derecho concedido en este artículo dura un año."


25. Derivados del contenido del artículo 17 del Código Civil Federal, que dispone: "Artículo 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios. El derecho concedido en este artículo dura un año."


26. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.), de la Décima Época, N.. Registro IUS: 2002817, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 714, cuyos rubro y textos son: "INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE. El orden jurídico nacional sanciona la prohibición de usura de dos maneras; como tipo penal, y como ineficacia (bajo la figura de la lesión). Así, le da un tratamiento distinto dependiendo del ámbito en que ocurra. En ese sentido, y conforme a los artículos 2o., 81, 385 y 388, del Código de Comercio; 17, 2230 y 2395 del Código Civil Federal; 79 y 190 de la Ley de Amparo, así como el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se aprecia que, en el ámbito mercantil, el pacto de intereses usurarios (o lesivos) se sanciona otorgando al afectado, a su elección, la posibilidad de accionar la nulidad relativa o la reducción equitativa de las prestaciones (cuanti minoris) y, de manera excepcional, estas acciones se sustituyen, en algunas ocasiones, por la de daños y perjuicios, como en los casos de la compraventa y permuta mercantiles. Luego, debe precisarse que la lesión, al ser la causa de las referidas acciones, debe tener lugar al momento de celebrar el pacto de intereses, al tratarse de una ineficacia de tipo estructural que se da en el momento de la celebración del acto jurídico. En consecuencia, para que se actualice esta figura, se deben comprobar dos requisitos: uno de tipo objetivo, consistente en la desproporción entre las prestaciones estipuladas en el pacto de intereses y otro, de tipo subjetivo, que se traduce en que el referido desequilibrio sea causado por la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del afectado. En esa virtud, y en atención a los principios de equilibrio procesal y litis cerrada que rigen en los juicios mercantiles, regulados en los artículos 1327 del Código de Comercio, y 17 del Código Civil Federal, se advierte que el análisis de los intereses lesivos debe hacerse a petición de parte. El principio de litis cerrada ordena que el juzgador únicamente debe atender a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas en la demanda y en la contestación, respectivamente, pues con ello queda fijada la litis. Por lo que, con posterioridad, no se podrán analizar hechos que se hayan expuesto antes de que se cierre la litis y el juzgador no podrá tomar en consideración cuestiones distintas a las que integraron el juicio natural, ni introducir algún tema distinto dentro del mismo, ya que, de hacerlo, se rompería el principio de equilibrio procesal que debe regir entre las partes. Ahora bien, dentro del juicio de amparo en materia civil rigen diversos principios y, conforme a ellos, el J. de amparo no se encuentra facultado para introducir conceptos de violación, variarlos ni modificarlos, por lo que la sentencia que en él se dicte no debe comprender más cuestiones que las propuestas en la demanda de garantías, pues no le está permitido suplir o ampliar en forma alguna tal demanda, salvo las excepciones contempladas en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo pues, de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al tercero perjudicado, quien no habría tenido la oportunidad de ser escuchado en relación con dicho tema, ni en el juicio de origen, ni en el referido procedimiento constitucional."


27. Tesis 1a. CCLXIV/2012 (10a.), de la Décima Época, N.. Registro IUS: 2002818, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 826, cuyos rubro y texto son: "INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS CONSECUENCIAS. La usura en materia mercantil se encuentra sancionada con la nulidad relativa del acto, toda vez que se trata de una ineficacia de tipo estructural (lesión) que se da al momento de la celebración del acto jurídico. Sin embargo, en el caso del pagaré se tienen que distinguir dos circunstancias, a fin de saber qué acción le compete al afectado por un interés lesivo. En primer lugar, se advierte que en el caso de que el pagaré no haya circulado, las acciones que le competen al perjudicado, a su elección, son la de nulidad relativa o la reducción equitativa de las prestaciones (cuanti minoris). En segundo lugar, debe precisarse que en el caso en que el título de crédito de referencia haya circulado, la acción que le compete al lesionado es la de daños y perjuicios. Lo anterior, en virtud de que el sistema que adoptó el legislador federal para sancionar la convención de intereses usurarios o lesivos fue el objetivo-subjetivo, que requiere de una desproporción causada por la explotación de las características subjetivas del lesionado, por lo que en caso de que el título circule, operará la autonomía y la abstracción del mismo se habrá maximizado, por lo que la nulidad de la causa que le da origen al título ya no existirá, en virtud de que la persona que explotó al suscriptor no será la misma que la que intenta hacer efectivo el título. En ese caso, para no perjudicar al tenedor de buena fe del título y no dejar en estado de indefensión al lesionado, se deben sustituir las acciones de nulidad y de reducción por la de daños y perjuicios en contra del que causó la lesión, tal como ocurre en los casos de la compraventa y permuta mercantiles."


28. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


29. Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis P. LXVIII/2011 (9a.), de la Décima Época, N.. Registro IUS: 160526, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 551, cuyos rubro y texto son: "PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte. Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: S.S.A.A., J.M.P.R. con salvedades y L.M.A.M. con salvedades. Ausente y ponente: M.B.L.R.. Encargado del engrose: J.R.C.D.. Secretarios: R.M.M.G. y L.P.R.Z.."


30. "Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.

"Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

"El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador."


31. Tesis de la Novena Época, N.. Registro IUS: 163300, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, página 646.


32. Contradicción de tesis 293/2011, resuelta por el Tribunal Pleno el tres de septiembre de dos mil trece.


33. Sirve de apoyo a la tesis de la Novena Época, 1a. LXX/2008, N.. Registro IUS: 168487, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2008, página 215, cuyos rubro y texto son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SELECCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL MÁS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN. La Suprema Corte, como garante supremo de la eficacia jurídica de la Constitución, debe resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento tomando en consideración la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna. Dado que las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las leyes puede hacerse de varios modos, cuando esta Suprema Corte establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los elementos de juicio sin ninguna duda más relevantes debe ser el que evalúa cuál de ellas materializa de modo más efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitucionales. Al desarrollar su labor, la Suprema Corte debe siempre tener presente el contenido de los imperativos constitucionales. Por ello, el contenido de la Constitución debe tenerse en cuenta no solamente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de la Corte desemboca en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas que tiene encomendadas, incluida la resolución de contradicciones de tesis. Contradicción de tesis 163/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 9 de abril de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: J. de J.G.P. y S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C..".-Así como, en lo conducente y vigente, la tesis 1a. CCXIV/2013 (10a.), de la Décima Época, N.. Registro IUS: 2003974, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 556, cuyos rubro y textos son: "DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN CONFORME, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-El segundo párrafo del precepto citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro persona). Ahora bien, dicho mandato implica que una ley no puede declararse nula cuando pueda interpretarse en consonancia con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, dada su presunción de constitucionalidad y convencionalidad. Esto es, tal consonancia consiste en que la ley permite una interpretación compatible con los contenidos de los referidos materiales normativos a partir de su delimitación mediante los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los criterios -obligatorios cuando el Estado Mexicano fue parte y orientadores en el caso contrario- de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.-Amparo en revisión 173/2012. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: A.G.O.M. y J.M.P.R.; A.Z.L. de L. reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.J.J.."


34. Es ilustrativo el contenido de la tesis P. LXIX/2011(9a.), de la Décima Época, N.. Registro IUS: 160525, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 552, cuyos rubro y texto son: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.-La posibilidad de inaplicación de leyes por los Jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los Jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.-Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: S.S.A.A., J.M.P.R. con salvedades y L.M.A.M. con salvedades. Ausente y ponente: M.B.L.R.. Encargado del engrose: J.R.C.D.. Secretarios: R.M.M.G. y L.P.R.Z.."


35. Este mecanismo sujeta al juzgador a tomar en cuenta solamente un elemento objetivo para determinar la usura.


36. En la siguiente tabla se advierte tal relación:


Ver tabla

37. Este mecanismo permite al juzgador tomar en cuenta elementos objetivos y subjetivos para la prudente apreciación de la usura en cada caso.


38. Como pudieran ser los motivos, fines, condiciones, plazos, montos, causas, emisión del documento como adhesión, etcétera, que dan contexto a la suscripción y vida del pagaré; así como las necesidades, urgencia, vulnerabilidad, posición económica o social, calidad de instituciones del sistema financiero o de sociedades o comerciantes, etcétera, de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré.


39. Aun cuando las tasas de interés bancarias son un buen referente, fijarlas como un parámetro único, impediría al juzgador que analizara las infinitas particularidades de los casos que se presenten.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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