Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/14 A (10a.)
Fecha de publicación01 Julio 2014
Fecha01 Julio 2014
Número de registro25122
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, 588


CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, NOVENO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO QUINTO Y DÉCIMO OCTAVO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN, EN APOYO DEL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 2 DE JUNIO DE 2014. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.S.Y.V., C.R.S., G.P.C., J.O.V., P.D.P., C.F.S., A.D.S., MA. G.R.M., H.F.R.O., GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ, J.A.G.G., L.C.M., SALVADOR MONDRAGÓN REYES, C.A.Y.Y.L.M.D.B.. DISIDENTES: J.A.N.S., M.S.R.R.Y.A.C.E.. PONENTE: A.D.S.. SECRETARIO: L.H.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y del Acuerdo General 11/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Primer Circuito.


No pasa inadvertido que la fracción I del artículo 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada mediante decreto publicado el dos de abril de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, dispone:


"Artículo 41 Ter. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Plenos de Circuito para:


"I. Resolver las contradicciones de tesis de jurisprudencia sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer."


De lo anterior se advierte que los Plenos de Circuito son competentes para resolver las contradicciones de tesis "de jurisprudencia" que se susciten entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondientes, sin referir los criterios aislados sustentados entre los Tribunales Colegiados de Circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, este Pleno de Circuito estima que dicha disposición debe interpretarse armónica y sistemáticamente con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, constitucional y 225 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."


Los preceptos transcritos disponen que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias o discrepantes, los Plenos del Circuito correspondiente decidirán el que deba prevalecer como jurisprudencia; por lo que, si dichos preceptos no limitan las facultades decisorias de los Plenos a dirimir divergencias plasmadas en criterios expuestos formalmente, mediante una redacción especial, en la que se distingan rubro, texto y datos de identificación ni a aquellos que conforme a lo dispuesto en los artículos 215, 216 y 217 de la Ley de Amparo sean de aplicación obligatoria, debe interpretarse que la fracción I del artículo 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación atribuye competencia a los Plenos de Circuito para dirimir criterios aislados divergentes sustentados por los Tribunales Colegiados de los respectivos circuitos en los asuntos sometidos a su potestad.


Estimar lo contrario, impediría abordar el estudio de temas sustentados en criterios aislados, en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos.


Es aplicable a lo anterior, en lo conducente, y por las razones que lo informan, el criterio jurisprudencial P./J. 27/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Asimismo, no pasa inadvertido para este Pleno de Circuito, el hecho de que uno de los tribunales contendientes, esto es, el Quinto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región, tenga residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán, es decir, fuera de la circunscripción territorial que comprende el Primer Circuito Judicial; sin embargo, ello no genera incompetencia de este Pleno, ya que la sentencia se emitió en apoyo del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que, al respecto, debe estimarse que la resolución del asunto se emitió como si fuera el órgano auxiliado y, por ende, en la circunscripción territorial en la que este último ejerce su competencia.


Es orientadora al caso la tesis de jurisprudencia 1a./J. 115/2010, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 323 del Tomo XXXIII, enero de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"ÓRGANOS AUXILIARES. DEBEN ANALIZAR LA COMPETENCIA AL DICTAR SENTENCIA. El órgano auxiliar facultado mediante acuerdo general del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para fallar asuntos en apoyo a otros juzgados de amparo debe analizar la competencia, ya que puede hacer todo lo que el tribunal de origen haría si estuviera resolviendo, en virtud de que el estudio de las cuestiones relacionadas con la competencia constituye uno de los presupuestos para el dictado de las sentencias, y la facultad para ello no puede disociarse de la de emitir el fallo."


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue denunciada por un Magistrado integrante de un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Primer Circuito.


TERCERO. Requisitos para determinar la existencia de la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de determinar el criterio que sustentará este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, conforme lo dispone el párrafo segundo del artículo 217 de la Ley de Amparo.


De esta forma, para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado supuestos jurídicos esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones distintas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, salvo que éstos resulten relevantes para la resolución del asunto.


Son orientadoras a lo anterior, los criterios que se reproducen a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN...

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