Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXI. J/1 A (10a.)
Fecha de publicación01 Julio 2014
Fecha01 Julio 2014
Número de registro25123
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, 637


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 28 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ MORALES CONTRERAS, F.R.E.Y.J.C.H.. DISIDENTE: M.B.E.. PONENTE: JOSÉ MORALES CONTRERAS. SECRETARIOS: H.R.M.Y.G.G.S.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Pleno del Vigésimo Primer Circuito es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 14, fracciones VI y VII, del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en Materias Penal y Administrativa, que corresponde al Pleno del Vigésimo Primer Circuito.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver la improcedencia en revisión administrativa número 99/2013.


TERCERO. En primer lugar, es conveniente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios que el denunciante estima divergentes.


Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al fallar el nueve de mayo de dos mil trece, la improcedencia en revisión administrativa número 99/2013, consideró, en lo que interesa:


"QUINTO. Previo a dar respuesta a los motivos de agravio vertidos por el recurrente, resulta oportuno tener presente que para desechar por notoriamente improcedente la demanda de garantías, el Juez de Distrito estimó que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, en virtud de que no se agotó el principio de definitividad, pues en contra del acto reclamado consistente en el acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil doce, dictado por la Magistrada de la Primera Sala Regional Acapulco del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G., por el que se consideró que la sentencia se encontraba cumplida y ordenó el archivo del expediente **********, procede el recurso de reclamación previsto en el artículo 175 del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de G..


"Lo anterior, en base a que el procedimiento tramitado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G., se compone de dos instancias, la primera, seguida ante las S.R., y la segunda, a través de los recursos respectivos, ante la Sala Superior, de conformidad con los artículos 4, 5, 21, fracción IV, 22, fracciones V, VI y VII, 26 y 29 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y 23, 166, 168, 173, 174, 175, 176 y 178 a 182 del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos, ambos del Estado de G..


"Además, que los artículos 166, 168, fracción II, 175, 176 y 177 del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de G. prevén, como medio de impugnación que pueden hacer valer las partes con la finalidad de subsanar determinados actos, el recurso de reclamación que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 175 citado, procede contra acuerdos de trámite dictados por el Magistrado de la Sala Regional, y para apoyar sus consideraciones citó las tesis de rubros: ‘RECURSOS ORDINARIOS.’ y ‘RECLAMACIÓN. EL ACUERDO QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DEFINITIVA Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE CORRESPONDIENTE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DE DICHO RECURSO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 168, FRACCIÓN II Y 175 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE GUERRERO, PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO.’


"Asimismo, el Juez Federal estableció que la intelección de los preceptos citados en párrafos anteriores, obedece a un criterio amplio y garantista, ya que, de estimar lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a la parte que obtuvo sentencia favorable para declarar la nulidad del acto que impugnó, y que, posteriormente, ante una nueva determinación, se declarara que la resolución ha sido cumplida y se ordenara su archivo; lo que, sin lugar a dudas, debe sujetarse al examen de una instancia superior que verifique su legalidad a efecto de respetar la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 constitucional.


"En contra de las consideraciones anteriores, el recurrente expresa como agravios los siguientes.


"a) Que le causa agravio la resolución recurrida, toda vez que no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que el Juez de Distrito interpreta incorrectamente el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, pues, en el caso, no cobra aplicación el principio de definitividad, porque en términos del artículo 141 del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de G., los acuerdos dictados por las Salas dentro del procedimiento de ejecución de sentencia no son recurribles.


"b) Que la resolución es incongruente, porque exige que se agoten recursos ordinarios que no están previstos en el Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de G., toda vez que la reclamación, revisión y queja no son idóneos para combatir el auto de autoridad reclamado, en razón de que el recurso de reclamación procede en contra de los acuerdos de trámite, pero el acto que reclama no puede considerarse de esa naturaleza, porque debe estimarse que es un auto, toda vez que resuelve sobre el cumplimiento de la sentencia, pone fin arbitrariamente a la etapa de ejecución y lo deja en estado de indefensión, en términos de lo que señala el artículo 141 del código en cita, por lo que resulta violatorio de las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República.


"c) Que tampoco puede considerarse que procede el recurso de queja, ya que éste prospera contra actos de las autoridades y organismos demandados por el exceso o defecto en la ejecución de la sentencia, así como por el exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido la suspensión del acto reclamado; y respecto del recurso de revisión estableció que tampoco es idóneo por obvias razones; además, que la orden de archivar el expediente automáticamente cierra el procedimiento de ejecución, por tanto, no podría interponerse algún recurso.


"d) Que es falso que el acto reclamado tenga el carácter de un acuerdo de trámite, y que, si bien es cierto que el actuario se lo notifica como un acuerdo, en realidad se trata de un auto, porque se está resolviendo un punto dentro del proceso y ese punto consiste en tener por cumplida una sentencia, en consecuencia, es improcedente tanto el recurso de reclamación como el de revisión, entonces lo que procede es el juicio de garantías.


"e) El hecho de que el Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos prevea los recursos de queja, revisión y reclamación, no implica que por ello deba considerarse que se está frente a un motivo claro e indudable de improcedencia del juicio que amerite el desechamiento de la demanda, toda vez que antes se tiene que prejuzgar sobre su procedencia e idoneidad, y que si el quejoso estuvo en aptitud de hacer valer en el juicio de donde emana el acto reclamado, el recurso en virtud del cual pudo ser modificado, revocado, o nulificado dicho acto, y no lo agotó antes de acudir al juicio de garantías, procede decretar el sobreseimiento.


"A efecto de apoyar sus planteamientos, citó las tesis de rubros: ‘DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. LA POSIBILIDAD DE LA EXISTENCIA DE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE TENGA POR OBJETO MODIFICAR O NULIFICAR EL ACTO RECLAMADO NO SIGNIFICA QUE SE ESTÉ FRENTE A UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE LLEVE AL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO.’ y ‘DEFINITIVIDAD. LA EXCEPCIÓN DE AGOTAR ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO LOS RECURSOS ORDINARIOS SE ENCUENTREN PREVISTOS EN UN REGLAMENTO, COMPRENDE A LOS MEDIOS DE DEFENSA CONTENIDOS EN REGLAMENTOS HETERÓNOMOS Y NO ASÍ EN REGLAMENTOS AUTÓNOMOS.’


"f) Por último, dice que en el supuesto de que se estimara que es procedente el recurso de reclamación, se iría en contra de los principios de celeridad y los generales de derecho, ya que, de agotarse dicho medio ordinario de defensa, en caso de no resultarle favorable, tendría que acudir al amparo indirecto, el cual, de ser negado, obligaría a interponer recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado, lo cual constituye una cuarta instancia tan sólo para estudiar un auto que manda archivar el asunto, lo que resulta violatorio del artículo 17 constitucional.


"Las indicadas manifestaciones, se estiman esencialmente fundadas por las razones que enseguida se exponen:


"Efectivamente, contra el acuerdo que declaró cumplida la sentencia ejecutoriada en el juicio contencioso administrativo, no procede recurso ordinario alguno, por no constituir el acto reclamado un acuerdo de mero trámite impugnable mediante el recurso de reclamación previsto en el artículo 175 del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de G.; menos aún, el de queja que establece el artículo 173 del aludido cuerpo normativo.


"El medio de impugnación indicado, en primer lugar, relativo a la reclamación, no es el idóneo para combatir la determinación adoptada por el Magistrado resolutor, de la Sala Regional del tribunal responsable, relativa a la declaración que da por debidamente cumplido un fallo pronunciado en uno de sus procedimientos...

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