Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
Número de registro25019
Fecha31 Mayo 2014
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Número de resolución2a./J. 31/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, 947
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 425/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 26 DE FEBRERO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: A.M.G.G..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito de distinto circuito, respecto de un tema derivado de la materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.(1)


6. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, pues fue formulada por **********, **********, ********** y **********, quejosos en los asuntos que decantaron en la formación de la supuesta contradicción.


7. TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente extraer las posiciones interpretativas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a través de las ejecutorias respectivas, conforme a lo siguiente:


8. A. Posición 1. El criterio del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito surgió de lo resuelto en el amparo en revisión 57/2013, derivado del amparo **********, donde se reclamó del Ayuntamiento Constitucional de Acayucan, Veracruz, la omisión de dar cumplimiento al laudo dictado en el juicio laboral **********, del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial de esa entidad.


9. Al ocuparse de los agravios hechos valer, específicamente orientados a poner en duda la procedencia del juicio de amparo, el órgano jurisdiccional encontró que, contrario a lo alegado por la autoridad recurrente, no se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo; vinculada con el llamado principio de definitividad.


10. Lo anterior, en la parte que interesa, con base en las siguientes consideraciones:


"En el escrito de recurso alega sustancialmente la autoridad responsable recurrente que le irroga agravios la sentencia dictada por la Juez Federal, en razón de que, a su modo de ver, el juicio constitucional era improcedente, puesto que los quejosos debieron haber agotado el procedimiento de requerimiento de pago y embargo de bienes privados de la dependencia municipal, a efecto de liquidar el laudo que se dictó oportunamente en su contra, de conformidad con el artículo 224 de la Ley Estatal del Servicio Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 441 del Código Hacendario Municipal del Estado de Veracruz, previo a la promoción del juicio de garantías. Considerando por ello, que los accionantes de la instancia federal no agotaron el principio de definitividad, previsto en la fracción XIII del numeral 73 de la Ley de Amparo. Y, opuesto a lo narrado, estima el cuerpo colegiado inconforme que actuó de forma incorrecta la Juez de garantías al haber entrado al fondo del asunto y conceder el amparo de la justicia federal a los quejosos, cuando debió sobreseer en el juicio de derechos fundamentales, de conformidad con la fracción III del numeral 74 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, tal como le fue oportunamente planteado en el informe justificado. Como ya se dijo en un principio, respecto a esta temática el agravio es infundado. Ello, en función de que, tal como lo refirió la Juez constitucional, en el presente controvertido no se surte la causal de improcedencia que ahí invoca la autoridad responsable, puesto que se está en presencia de un acto atribuido única y exclusivamente al Ayuntamiento Constitucional responsable, y no al tribunal de trabajo que resolvió la contienda. Considerando además, de que las dependencias públicas cuando actúan como parte en el juicio laboral en su calidad de patrón, lo que hace en un plano de igualdad derivado de la relación de coordinación existente entre las partes. Pero, cuando el Estado, en esa misma calidad, se niega a acatar el laudo condenatorio dictado en el juicio correspondiente, en esta omisión constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, por la siguientes razones: a) Se encuentra colocado en un plano de desigualdad frente al particular, atendiendo a su calidad de órgano de la administración pública del Distrito Federal; b) Se trata de un ente de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; c) Esa relación tiene su origen en la ley, por lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad; y, d) Con motivo de esa relación, impone un acto unilateral a través del cual crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular, ante la imposibilidad de lograr por la vías ordinarias la justicia que ordena el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Razones por las que, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que el ayuntamiento disconforme, tiene la calidad de autoridad responsable para el cumplimiento de los laudos o resoluciones de liquidación favorables a los trabajadores a su servicio. Por ende, la violación a los derechos humanos que aludieron los promoventes de la instancia de amparo, pueden actualizarse por la actitud omisiva de la autoridad responsable, con independencia de que, ante el tribunal laboral existan los medios para liquidar el laudo condenatorio dictado en su contra, como lo es el embargo de bienes privados que administre la dependencia municipal. Lo anterior, si se toma en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado criterio obligatorio, en el sentido de que es susceptible de analizarse en amparo, la omisión de las entidades públicas, de acatar algún fallo que se haya dictado respecto de sus actos, por cualquier órgano de justicia del país. Pues, si bien la obligación a su cargo deriva de una sentencia dictada en un juicio en el que intervino en una relación de subordinación; sin embargo, que no será materia del juicio de amparo alguna cuestión que fue materia de la litis en el juicio de origen, ni la eventual transgresión a los derechos fundamentales en que la resolución del conflicto pudieran estimarse vulnerados, sino exclusivamente el incumplimiento y desacato de la conducta impuesta en el fallo. ..."


11. En refuerzo de esas ideas, el tribunal resolutor evocó el contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 85/2011, de esta Segunda Sala, de rubro: "DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)."


12. Por esas razones, en adición a la calificación de inoperancia del propio agravio, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado.


13. B. Posición 2. Por su parte, la posición del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, se originó a propósito del amparo en revisión 280/2012, derivado del juicio de amparo **********, mediante el cual se reclamó del Ayuntamiento de Puente Nacional Estado de Veracruz, la omisión de dar cumplimiento al laudo dictado en el juicio laboral **********, del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial de esa entidad.


14. Previo al examen de los agravios propuestos, el Tribunal Colegiado de Circuto, de manera oficiosa, estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 11 del propio ordenamiento, por entender que el referido Ayuntamiento no poseía la calidad de autoridad para efectos juicio de amparo.


15. Para llegar a esa determinación, después de atravesar la referencia a los supuestos que ubican la existencia de una autoridad para efectos del juicio de amparo, el órgano jurisdiccional razonó lo siguiente:


"Ahora bien en principio cabe destacar que los artículos 4, 30, 183, fracción III, y 211 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, disponen lo siguiente: ‘Artículo 4.’ (se transcribe), ‘Artículo 30.’ (se transcribe), ‘Artículo 183.’ (se transcribe), ‘Artículo 211.’ (se transcribe). De los dispositivos legales transcritos se desprende que la relación jurídica entre las entidades públicas del Estado y los trabajadores a su servicio, es de índole laboral. Además, que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje es el competente para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre las entidades públicas y sus trabajadores; en el mismo contexto, que es obligación de la entidades públicas cumplir con las resoluciones del tribunal referido y de las Salas Especiales en su caso. Asimismo, respecto del procedimiento ordinario, específicamente en lo referente a la ejecución de los laudos, los artículos 223 y 224 (este último con su reforma publicada el trece de abril de dos mil once, en la Gaceta Oficial del Estado) de la referida Ley Estatal del Servicio Civil de nuestra entidad federativa, establecen lo siguiente: ‘Artículo 223.’ (se transcribe). ‘Artículo 224.’ (se transcribe). De lo antes transcrito, se advierte que la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, faculta al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, a proveer la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, para lo cual, puede dictar las medidas que considere necesarias y asimismo, impone a las entidades públicas la obligación de cumplir de forma completa con las resoluciones pronunciadas por dicho tribunal. Por ello, ante el incumplimiento a los laudos aludidos, el cuerpo de leyes referido autoriza al órgano jurisdiccional mencionado al dictar auto de requerimiento de pago y embargo y a notificarlo a la parte condenada, aplicando en lo conveniente a las disposiciones relativas al procedimiento de embargo, previstas en la Ley Federal de Trabajo, con la finalidad de ejecutar de manera completa esas resoluciones hasta lograr el pago íntegro de todas las prestaciones adeudadas, atendiendo a lo dispuesto por la Ley de Bienes y el Código Hacendario Municipal, ambos ordenamientos para el Estado de Veracruz, los cuales aluden a la posibilidad del embargo de bienes del Estado y que en la parte de que interesa refieren: ‘Artículo 7.’ (se transcribe). Código Hacendario para el Estado: ‘Artículo 442.’ (se transcribe). En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera que, en primer término, la omisión de dar cumplimiento cabal al laudo que constituye el acto reclamado, deriva de la existencia de una relación de tipo laboral entre la promovente y quien señala como autoridad responsable en torno a la que no concurren los elementos que surgen en las relaciones de supra a subordinación. Esto es así, porque como ya quedó establecido, tratándose de estas últimas relaciones, las partes no se colocan en el mismo plano como particulares, pues el ente de gobierno impone su voluntad sin el consenso del afectado, es decir, se ejercen facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal y que, por ende, constituye una potestad, lo que revela que tal ente es una autoridad para los efectos del amparo. Hipótesis que no se actualiza en la especie, pues se trata de una cuestión eminentemente laboral, que en todo caso se puede dilucidar ante la autoridad laboral, competente, que en el caso lo es, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, más no ante un órgano de control constitucional, pues es, precisamente, la Ley Estatal del Servicio Civil de nuestro Estado, la que faculta a dicho órgano jurisdiccional para dictar los medios necesarios para la ejecución de manera íntegra de las resoluciones por éste pronunciadas, como lo es, el procedimiento de embargo previsto en la Ley Federal del Trabajo, inclusive, como ya se mencionó, atendiendo a lo dispuesto por la Ley de Bienes y el Código Hacendario Municipal, ambos ordenamientos para el Estado de Veracruz. Así es, pues al existir la posibilidad de que la quejosa logre mediante la vía ordinaria las pretensiones que reclamó en el juicio en que se dictó laudo a su favor, sujetando a la autoridad municipal a un procedimiento de ejecución del laudo, como lo es el embargo, permite que se trate de una relación de coordinación, la cual es la entablada entre particulares, las que actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad, cuya nota distintiva, es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas por la ley, encontrándose ambas en el mismo nivel, existiendo bilateralidad en el funcionamiento de la relaciones de coordinación. De ahí que al Ayuntamiento, aquí recurrente, no le resulte el carácter de autoridad para los efectos de la instancia constitucional, de modo que su proceder queda fuera de los supuestos que permitirían combatirlo por la vía del amparo, al carecer de facultades para ejercer actos de imperio y decisión de manera unilateral y coercitiva."


16. Frente a la adopción de esa conclusión, el tribunal destacó que dadas las circunstancias del caso no resultaba aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 85/2011, de esta Segunda Sala, de rubro: "DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)."


17. Tal situación al parecer de ese órgano jurisdiccional, en tanto ese criterio se había construido desde la entera referencia al artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prohibía embargar bienes de la administración pública de la federación y de las entidades Federativas que hubieren figurado como demandadas en un juicio, lo que estimó no se actualizaba en la especie.


18. En ese sentido, reiteró que en el contexto normativo del Estado de Veracruz, de acuerdo a la Ley Estatal del Servicio Civil, así como a la Ley de Bienes y el Código Hacendario Municipal, todos para el Estado de Veracruz, se facultaba al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado a exigir el cumplimiento de sentencias, incluso a través del procedimiento de embargo contra las autoridades contumaces.


19. Por esas precisiones resolvió revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio.


20. C. Posición 3. Similar criterio adoptó el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al conocer del amparo en revisión 30/2013, relativo al juicio de amparo **********, promovido en contra de la Comisión Municipal de Agua y Saneamiento de A., Estado de Veracruz, de quien se reclamó la omisión de dar cumplimiento al laudo dictado en el juicio laboral **********, del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial de esa entidad.


21. Al emprender el examen de los agravios orientados a cuestionar la procedencia del juicio de amparo, el Tribunal Colegiado estimó actualizada la causa de improcedencia dispuesta en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo en relación con el artículo 11 del propio ordenamiento al señalar, en lo que importa, que:


"En congruencia con lo anterior, consta que en el caso en particular y respecto de la acción de reinstalación, el organismo público descentralizado actúa como parte en el juicio laboral en su calidad de patrón, por tanto, lo hace en un plano de igualdad derivado de la relación de coordinación existente entre las partes; lo que también prevalece en la etapa de ejecución en tanto que el artículo 198 de la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz, previene que: ‘Artículo 198.’ (se transcribe). De cuya redacción se obtiene, que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones, tiene la facultad de imponer las medidas de apremio tantas como considere necesarias para el eficaz cumplimiento de la condena, por lo que si la entidad demandada, sigue con su conducta contumaz de negarse a reinstalar a los actores, la autoridad laboral tiene obligación de aplicarles dichas medidas de urgencia a que se refiere el artículo invocado, a fin de lograr el cabal cumplimiento del laudo condenatorio. Por otra parte, respecto de la orden de embargo para lograr el cumplimiento del pago de las cantidades líquidas a que fue condenada la comisión municipal recurrente, el artículo 224, párrafos segundo y tercero, de la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz, previene que: ‘Artículo 224.’ (se transcribe). De cuya transcripción se obtiene, que cuando la parte condenada sea una autoridad estatal o municipal, el laudo deberá cumplirse dentro de un plazo sin que la autoridad haya dado cumplimiento al laudo, el tribunal dictará auto de requerimiento de pago y embargo, y lo notificará a la parte condenada, aplicando en lo conducente las disposiciones relativas al procedimiento de embargo, previstas en la Ley Federal del Trabajo, con la finalidad de ejecutar de manera completa esta resolución hasta lograr el pago íntegro de todas las prestaciones adeudadas, atendiendo a lo dispuesto por la Ley de Bienes y el Código Hacendario Municipal, ambos ordenamientos para el Estado de Veracruz, que en sus artículos 2, 3, 4, y 7 de la primera norma, y 439, 440, 441 y 442 de la segunda ley, establecen que serán embargables los bienes muebles propios, así como del dominio privado con excepción de los efectos a un servicio público precisando su naturaleza y diferencia numerales que a la letra dicen: ‘Artículo 2.’ (se transcribe), ‘Artículo 4.’ (se transcribe), ‘Artículo 7.’ (se transcribe). Mientras que las porciones normativas del Código Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz, señalan: ‘Artículo 439.’ (se transcribe), ‘Artículo 441.’ (se transcribe), ‘Artículo 442.’ (se transcribe). Preceptos de los que se advierte en ambos casos (reinstalación y pago de cantidad líquida), que en el Estado de Veracruz, el legislador local determinó sujetar la actitud contumaz del ente estatal y municipal al ejercicio del poder coactivo para dar cumplimiento a un laudo condenatorio precisando para tal efecto, la aplicación de las medidas de apremio necesarias, así como que sólo los bienes del dominio privado serían susceptibles de embargo. Por tanto, es inconcuso que si en la especie el ente público no se encuentra en un plano de superioridad frente a su contraparte en el juicio natural porque es la propia norma legal la que sitúa en un plano de igualdad, consecuentemente, no es catalogada como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. ..."


22. En ese contexto de ideas, por las mismas razones que hizo valer su homólogo, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó inaplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 85/2011 de rubro: "DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)."


23. Finalmente, también encontró como inaplicable la diversa tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2011 de esta Segunda Sala, de rubro: "DEPENDENCIAS PÚBLICAS Y SUS AUXILIARES, DEMANDADAS ANTE UN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SON AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE CONTROVIERTE EL INCUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD."


24. En función de ello resolvió revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio.


25. CUARTO. Una vez esbozadas las posturas que sirvieron de base a la tramitación de la contradicción planteada, toca ahora verificar su existencia.


26. Con esa finalidad, es necesario apuntar que, en principio, de acuerdo a la mecánica que actualmente prevalece en la calificación sobre la existencia o no de la contradicción de tesis, ésta se configura cuando los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales (incluso cuando éstas parten de aspectos fácticos distintos) frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


27. Así lo revela, entre otros, el contenido de la siguiente jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


28. Junto a la tesis antes transcrita, también se ha estimado que para el surgimiento de la contradicción, es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, así como que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que, con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, que es el de dar certidumbre jurídica.


29. En orden a las ideas recién descritas, es dable afirmar que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito que son parte en la presente controversia, pues a partir del análisis de un mismo tema jurídico arribaron a criterios opuestos; más allá del enfoque y tratamiento por el que decidieron atravesar para darle solución.


30. Efectivamente, de la lectura de las posturas reseñadas en el considerando que antecede, que propiciaron la conformación de la presente contradicción, se obtiene, que el tema sustancial de estudio que finalmente trascendió en el esquema de debate en cada uno de los asuntos examinados por los tribunales contendientes, lo constituyó la necesidad de determinar si el incumplimiento por parte de un órgano de gobierno o dependencia pública del Estado de Veracruz, a un laudo pronunciado en un juicio laboral en el que hubieran figurado como parte demandada constituye un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo.


31. Respecto a esa temática, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, consideró que en el contexto normativo y material dado, la inexistencia del cumplimiento del laudo correspondiente por parte del Ayuntamiento demandado constituía un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; con independencia de los medios de los que pudiera servirse el Tribunal laboral respectivo para hacer acatar el fallo aludido, específicamente, el embargo de bienes municipales autorizado en la Ley Estatal del Servicio Civil y el Código Hacendario Municipal del Estado de Veracruz.


32. En ese sentido invocó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 85/2011, de esta Segunda Sala, de rubro: "DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)."


33. En cambio, sobre ese mismo aspecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, tanto como el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, estimaron que el hecho de que en el marco de la normativa vigente en el Estado de Veracruz (concretamente la Ley Estatal del Servicio Civil, la Ley de Bienes y el Código Hacendario Municipal) se estableciera el embargo como medio para hacer cumplir los laudos condenatorios dictados en contra de las dependencias u órganos demandados en un juicio de esa naturaleza, provocaba que éstas no tuvieran la calidad de autoridad para efectos del juicio de amparo.


34. Al respecto, los referidos tribunales consideraron inaplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 85/2011 ya citada.


35. Por tanto, la incoincidencia de posturas adoptadas por cada uno de los tribunales involucrados, desde el análisis de la misma controversia jurídica, pone en evidencia la existencia de la contradicción de tesis.


36. En ese orden de ideas, el punto en contradicción consiste, en dilucidar si el incumplimiento por parte de un órgano de gobierno o dependencia pública del Estado de Veracruz a un laudo pronunciado en un juicio laboral, en el que hubiera figurado como demandada, constituye o no un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


37. No es obstáculo a la determinación sobre la existencia de la presente contradicción, el hecho de que la emisión de los criterios sustentados por los Tribunales contendientes originalmente derivó del examen de distintas causas de improcedencia previstas en la Ley de Amparo, en la vigencia anunciada (en un caso la prevista en el artículo 73, fracción XIII, y en otro la relativa a la fracción XVIII, en relación con el artículo 11, respectivamente), pues lo cierto es que, a fin de cuentas, todos ellos sustentaron su decisión sobre el análisis del concepto de autoridad para efectos del juicio, siendo ese, el aspecto donde se cimienta el punto de contradicción.


38. QUINTO. Una vez establecida la existencia de la contradicción, es necesario que esta Segunda Sala determine cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, debiendo acotar, desde ahora, que atendiendo al contexto normativo examinado por los tribunales contendientes, en su adopción se atenderá de manera exclusiva al contenido de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


39. Hecha esa previsión y frente al entendimiento de los extremos mínimos que envuelven el punto en contienda, es preciso comenzar por señalar que el concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo ha sido objeto de una constante evolución interpretativa por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, principalmente, a propósito de lo que disponía el artículo 11 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, de lo cual, dan cuenta múltiples precedentes emitidos en los asuntos de su conocimiento, en donde a pesar de mantenerse una base común o general sobre la noción de dicha figura, ésta se ha ido complementando o modulando caso por caso.


40. Por ejemplo, en lo que importa al presente estudio, sobre la base de la valoración del carácter de la relación jurídica existente entre los sujetos involucrados, la doctrina judicial construida por este Alto Tribunal ha dejado ver, que el acto de autoridad para efectos del juicio de amparo surge de relaciones de supra a subordinación (entabladas entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos en beneficio del orden público y del interés social y que se caracterizan por la imperatividad, la coercitividad y la unilateralidad) en contraposición a las relaciones de coordinación (entabladas entre sujetos que actúan en un plano de igualdad y bilateralidad, requiriendo de la intervención de los tribunales ordinarios para, en su caso, resolver las controversias que se susciten entre las partes).


41. Así lo revela, el contenido de la tesis que establece:


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado." (Registro: 194367. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999, materia administrativa, tesis 2a. XXXVI/99, página 307)


42. Precisamente ese modelo diferenciador sirvió de sustento a esta Segunda Sala para adelantar el tratamiento y solución de la problemática que integra la incógnita a dilucidar, específicamente al conocer de la contradicción de tesis 422/2010,(2) donde se determinó, que el incumplimiento por parte de los organismos de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas a una sentencia dictada en un juicio, en el que hubieran figurado como parte, involucraba un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues si bien la obligación a su cargo derivaba de una sentencia dictada en un juicio en el que habían intervenido en una relación de coordinación y no de supra a subordinación, la imposibilidad de ser sujetos de ejecución forzosa, bajo el beneficio dispuesto en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, los colocaba en un plano de desigualdad que afectaba la esfera jurídica del particular al impedírsele obtener por vía de apremio la satisfacción de la prestación que la sentencia reconoció u otorgó en su favor.


43. Tal decisión dio lugar a la jurisprudencia que establece:


"DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). La excepción al principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles a favor de las dependencias de la Administración Pública de la Federación y de las entidades federativas al disponer que nunca podrá dictarse en su contra mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, no significa la posibilidad de incumplimiento a una sentencia condenatoria por parte de los órganos estatales, sino que parte de que la entidad estatal cumplirá voluntariamente, por lo que es innecesario acudir a la vía de apremio, lo que así se señala en el segundo párrafo de dicho precepto, al establecer que las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones. Sin embargo, en caso de que tal cumplimiento voluntario no se dé, dicha omisión constituye un acto de autoridad que puede combatirse en el juicio de amparo, pues se surten las condiciones para considerar al ente estatal como autoridad en virtud de que: a) Se encuentra colocado en un plano de desigualdad frente al particular, atendiendo precisamente a su calidad de órgano del Estado, pues se le otorga el privilegio de no ser sujeto a ejecución forzosa; b) Tal prerrogativa deriva de la ley, pues ésta responde al cumplimiento voluntario del órgano estatal; c) El uso indebido de ese beneficio implica transgredir la obligación legal de cumplimiento voluntario y afecta la esfera legal del particular porque le impide obtener la prestación que demandó en el juicio en que se dictó sentencia a su favor; y d) La actitud contumaz de la autoridad coloca al particular en estado de indefensión ante la imposibilidad de lograr por las vías ordinarias la justicia que mandata el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (Registro: 161652. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, materia común, tesis 2a./J. 85/2011, página 448)


44. La inercia interpretativa del criterio aludido, en sentido contrario, abre la solución de la controversia inmersa en el supuesto del caso que nos ocupa, para considerar que el hecho de que la normativa vigente en el Estado de Veracruz, prevea un procedimiento específico para dar ejecución a los laudos dictados en los juicios laborales, donde incluso puede llegarse a su forzoso acatamiento a través del embargo de bienes privados o propios a las autoridades demandadas, conlleva, en sí mismo, el sostenimiento del plano de igualdad generado a propósito del vínculo de coordinación laboral de origen y, por ende, que la falta de cumplimiento de dicho laudo por parte de la demandada no se reconozca como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Cierto, del marco legal prevaleciente en esa entidad se extrae lo siguiente:


Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz


"Artículo 224. Cuando se pida la ejecución de un laudo, el tribunal o las Salas pronunciarán la resolución correspondiente y comisionarán a un actuario o librarán exhorto en su caso, a quien corresponda, a fin de que, en unión de la parte que obtuvo, se constituyan en el domicilio del condenado y lo requieran para que cumpla la resolución, apercibiéndolo de que de no hacerlo se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo.


"Cuando la parte condenada sea una autoridad estatal o municipal, el laudo deberá cumplirse dentro de un plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos su notificación.


"Transcurrido este plazo sin que la autoridad haya dado cumplimiento al laudo, el tribunal dictará auto de requerimiento de pago y embargo y lo notificará a la parte condenada, aplicando en lo conducente las disposiciones relativas al procedimiento de embargo, previstas en la Ley Federal del Trabajo, con la finalidad de ejecutar de manera completa esta resolución hasta lograr el pago íntegro de todas las prestaciones adeudadas, atendiendo a lo dispuesto por la Ley de Bienes y el Código Hacendario Municipal, ambos ordenamientos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave."


Ley de Bienes del Estado de Veracruz


"Artículo 2o. Los bienes del Estado son:


"I. Bienes del dominio público; y


"II. Bienes propios."


"Artículo 4o. Son bienes propios:


"I. Los inmuebles no comprendidos en el artículo tercero de esta ley;


"II. Los que hayan formado parte de corporaciones u organismos de carácter estatal, que se extingan;


"III. Los muebles al servicio de los poderes y las dependencias del Gobierno del Estado no comprendidos en la fracción V del artículo anterior;


"IV. Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites del territorio del Estado, carecen de otro dueño; y


"V. Los demás bienes que por cualquier título jurídico adquiera el Estado."


"Artículo 7o. Todos los bienes muebles o inmuebles que son propiedad del Estado son inembargables, con excepción de los enumerados en el artículo 4o. de esta ley. En consecuencia, no podrá emplearse la vía de apremio ni dictarse acto de ejecución para hacer efectivas las sentencias dictadas a favor de particulares en contra del Estado o de su hacienda. En este caso, la sentencia o laudo se comunicará al Ejecutivo del Estado para que de acuerdo con la ley autorice la erogación que se imponga.


"En ningún caso se podrán embargar los bienes muebles e inmuebles afectos a un servicio público, así como los ingresos propios, ni los provenientes de participaciones o aportaciones federales. Tampoco podrán embargarse las cuentas bancarias aperturadas a nombre de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado ni de las que sean titulares los Poderes Legislativo y Judicial, cuyos recursos se destinen al pago de obligaciones asumidas en ejercicio del presupuesto estatal.


"Los Magistrados, J., actuarios, secretarios y demás funcionarios judiciales que ordenen, tramiten o ejecuten diligencias o traben embargos en contravención a lo dispuesto en este artículo, incurrirán en la responsabilidad civil, administrativa o penal que establece la legislación estatal."


Código Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz


"Artículo 439. El patrimonio de los Municipios se compone de:


"I. Bienes de dominio público; y


"II. Bienes de dominio privado."


"Artículo 440. Son bienes de dominio público:


"I. Los de uso común;


"II. Los destinados por el Municipio a un servicio público, y los equiparados a éstos conforme a la ley;


"III. Los monumentos históricos y artísticos, muebles e inmuebles, de propiedad municipal;


"IV. Los muebles de propiedad municipal que, por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas: los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones, periódicos, mapas, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de esos bienes; los archivos; las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonidos;


"V. Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles del Municipio o del patrimonio de las entidades;


"VI. Los puentes y carreteras del dominio municipal;


"VII. Los inmuebles adquiridos para destinarse a fines de utilidad pública;


"VIII. Los montes y bosques propiedad del dominio del gobierno municipal, que se destinen a fines de interés públicos, y


"IX. Los demás bienes del dominio municipal no considerados en las fracciones anteriores, que proporcionen un servicio público."


"Artículo 441. Son bienes de dominio privado:


"I. Los no comprendidos en el artículo anterior;


"II. Los inmuebles que formen parte del fundo legal no enajenados a particulares;


"III. Los excesos o demasías en inmuebles del fundo legal enajenados a particulares, si fueren mayores al diez por ciento de la superficie declarada en el título de propiedad;


"IV. Los que hayan formado parte del patrimonio de las entidades que se extingan o liquiden, en la proporción que corresponda al Municipio;


"V. La totalidad o la parcialidad de los bienes del dominio público, que sean desafectados o desincorporados del mismo;


"VI. Los bienes que adquiera el Municipio o que ingresen por vía de derecho público y tengan por objeto la constitución de reservas territoriales, el desarrollo urbano, ecológico y habitacional o la regularización de la tenencia de la tierra;


"VII. Los materiales y suministros adquiridos por el Municipio no afectos a la prestación de servicios públicos; y


"VIII. Los que el Municipio adquiera legalmente, por vía de derecho común, a título de propios."


"Artículo 442. Los bienes de dominio público municipal son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los bienes de dominio privado serán de dominio público, cuando se apliquen o de hecho se utilicen a esos fines.


"En ningún caso se podrán embargar los bienes muebles e inmuebles afectos a un servicio público, así como los ingresos propios, ni los provenientes de participaciones o aportaciones federales. Tampoco podrán embargarse las cuentas bancarias aperturadas a nombre del Municipio.


"Los Magistrados, J., actuarios, secretarios y demás funcionarios judiciales que ordenen, tramiten o ejecuten diligencias o traben embargos en contravención a lo dispuesto en este artículo, incurrirán en la responsabilidad civil, administrativa o penal que establece la legislación estatal.


"Sólo podrán embargarse los bienes del dominio privado del Municipio a que se refiere el artículo 441 de este código."


45. Los preceptos reproducidos muestran que, como se adelantaba, en el contexto de la legislación del Estado de Veracruz, el cumplimiento a un laudo por parte de la autoridad señalada como demandada en un juicio laboral, se desarrolla por el tránsito de un procedimiento concreto, de acuerdo a los términos y condiciones que prevé el ordenamiento relativo.


46. Entre otras, la característica central en la regulación de esa fase, la constituye la posibilidad de que frente a la ausencia en el cumplimiento del laudo correspondiente por parte de la autoridad estatal o municipal que hubiera sido señalada como demandada, éste puede ser forzosamente ejecutado mediante el embargo de sus bienes (propios o privados).


47. Siendo esa la lógica de la normativa del Estado de Veracruz, resulta inconcuso, que el plano de coordinación que caracteriza las relaciones laborales, y la igualdad que de éstas se pregona, se extiende también al ámbito de la ejecución de los laudos, donde, en su caso, como sucede con cualquier particular, su incumplimiento por parte de la autoridad demandada puede ser vencido a través del embargo de bienes.


48. Es decir, que desde ese modelo, la autoridad demandada no actúa en un esquema de supra a subordinación (como condición para la categorización de un acto de autoridad), sino en todo momento, dentro de una relación de igualdad o bilateralidad con el particular actor.


49. Por eso, al tenor de las particularidades reveladas, en conexión con los razonamientos adoptados hasta este punto, el incumplimiento por parte de los órganos de gobierno o dependencias públicas en el Estado de Veracruz, a un laudo dictado en su contra, no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


50. SEXTO.-En atención a lo antes considerado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala establece, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


Conforme a la interpretación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo, en especial lo resuelto en la contradicción de tesis 422/2010, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 85/2011 (*), el incumplimiento a un laudo por parte de los órganos o dependencias públicas del Estado de Veracruz en el que figuraron como parte demandada no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, en tanto que el marco normativo de esa entidad prevé un procedimiento específico para darle ejecución, donde incluso puede llegarse a su forzoso acatamiento a través del embargo de bienes privados o propios de las autoridades demandadas; lo que basta para preservar el plano de coordinación que caracteriza las relaciones laborales y la igualdad que de éstas se pregona.


Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 85/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 448, con el rubro: "DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)."


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Sirve de apoyo la tesis P. I/2012 (10a.) del Pleno de este Máximo Tribunal, con el rubro y datos de publicación siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." [Tesis P. I/2012 (10a.), aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 2000331].


2. Fallado en sesión de veintisiete de abril de dos mil once. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A..


Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de mayo de 2014 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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