Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro25040
Fecha31 Mayo 2014
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Número de resolución2a./J. 55/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, 774
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1121/2012. 11 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS S.S.A.A., J.F.F.G.S., L.M.A.M.Y.S.A.V.H.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.(1)


SEGUNDO. El recurso de revisión principal fue interpuesto por parte legítima, en tanto que lo presentó el quejoso **********, autorizada en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, habida cuenta que la sentencia recurrida le perjudica, por no haberse concedido el amparo en los términos que solicitó al esgrimir sus conceptos de violación en su escrito de demanda de amparo.


Por otra parte, el recurso de revisión principal se interpuso dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo; al respecto se toma en cuenta que la sentencia recurrida se le notificó por lista, el veintitrés de marzo de dos mil doce (foja 237 reverso, del juicio de amparo directo), notificación que surtió sus efectos el día veintiséis siguiente, por lo que el aludido plazo transcurrió del veintisiete de marzo al doce de abril, descontándose los días treinta y uno de marzo, así como el primero, cuatro, cinco, seis, siete y ocho de abril del año en curso, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por el punto segundo, incisos a) y b) del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que si el recurso de revisión se presentó el doce de abril de dos mil doce, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, resulta oportuno.


Asimismo, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto por parte legitimada para ello, en tanto que la recurrente Secretaría de Hacienda y Crédito Público se le reconoció el carácter de tercera perjudicada en el juicio de amparo directo. (foja 111 del juicio de amparo directo)


El subprocurador fiscal federal de Amparos, está legitimado para actuar en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 72, fracciones I y VI, del reglamento interno de dicha secretaría.


Además de que dicha revisión adhesiva fue presentada en tiempo, conforme a lo dispuesto en el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, al advertirse que el auto de admisión del recurso principal fue notificado al secretario de Hacienda y Crédito Público el ocho de mayo de dos mil doce (foja 354 del cuaderno de amparo directo en revisión), por lo que el plazo de cinco días señalado en el artículo de referencia, transcurrió del once al diecisiete de mayo de dos mil doce, excluyéndose los días diez, doce y trece de mayo de dos mil doce, el primero por haberse suspendido las labores en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos del acuerdo tomado en sesión privada del Pleno de este Alto Tribunal el siete de mayo de este año.


Por lo que si el recurso adhesivo fue presentado el diecisiete de mayo de dos mil doce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que fue promovido dentro del plazo legal.


TERCERO. El Tribunal Colegiado de Circuito desestimó el argumento esgrimido en el segundo concepto de violación, vertido en relación con la inconstitucionalidad del artículo 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:


"SEXTO. ... En primer orden, se analiza la parte in fine del segundo de los conceptos de violación, en el que alega: ‘En el supuesto no concedido de que se considerara que es válido el contenido del acto reclamado, resulta entonces que el artículo 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resulta inconstitucional, pues permite a la S.F., la inclusión de elementos argumentativos no esgrimidos por las partes al momento de fijar la litis en el juicio contencioso administrativo, violentándose con ello en mi perjuicio las garantías de seguridad, certeza jurídica y pleno acceso a la justicia contenidas en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’ (foja 28 último párrafo y primer párrafo de la foja 29 del juicio de amparo)


"El argumento es inoperante, porque los conceptos de violación que se formulen para impugnar un precepto que se estime inconstitucional, deben consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto que demuestre por qué se considera que aquél es contrario a una norma de la Ley Fundamental, siendo por tanto un requisito sine qua non la especificación de ésta, condición que no se satisface si se citan genéricamente varios artículos que contienen varias garantías. Apoya lo expuesto, la tesis de jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este propio tribunal comparte, visible en la página cuatrocientos setenta y nueve del tomo tercero, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y seis de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN EN AMPARO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. REQUISITOS DEL.’ (se transcribe)."


CUARTO. La parte recurrente hace valer en sus agravios, los argumentos que a continuación se sintetizan:


a) Que la sentencia que se recurre debe dejarse sin efectos, toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito emisor de la resolución sujeta a revisión, se pronunció en forma incompleta e incorrecta, al haber declarado inoperante el argumento en relación, a si el artículo 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo violaba los principios de seguridad y certeza jurídica, consagrados por los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que la inoperancia que adujo el Tribunal Colegiado de Circuito no se actualizaba en el caso particular, toda vez que en el agravio segundo que se desestimó en esos términos, sí se señaló el razonamiento jurídico de la violación, los artículos de la Constitución Federal transgredidos y las garantías contempladas en ellos, por lo que ese tribunal, sí tuvo que haber entrado al fondo de la cuestión de constitucionalidad planteada.


b) Que debe dejarse sin efectos la sentencia, en virtud de que al emitirla el Tribunal Colegiado de Circuito, omitió pronunciarse sobre las cuestiones de constitucionalidad efectivamente planteadas por el quejoso en sus conceptos de violación primero, cuarto, quinto, sexto y noveno de la demanda de amparo directo, toda vez que su pronunciamiento no versó respecto a las violaciones aludidas, sino que solamente se limitó al estudio de cuestiones de legalidad.


QUINTO. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es necesario determinar si, en la especie, se satisfacen los requisitos de procedencia de dicho recurso.


Para el efecto, debe tenerse presente que este Alto Tribunal al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo; y, 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha precisado, cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."(2)


Del análisis de la jurisprudencia transcrita se evidencia, que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, a precisar:


1. La presentación oportuna del recurso.


2. La exposición de argumentos en la demanda de amparo directo sobre la inconstitucionalidad de una norma general (aun en la hipótesis de que se omita su estudio en la sentencia), o que se haya realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito o exista decisión sobre dicho argumento de inconstitucionalidad.


3. El problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una norma suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente) debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con las bases previstas en acuerdos generales emitidos por este Alto Tribunal.


Además, destaca de la jurisprudencia transcrita que, por regla general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia, cuando existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que define el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja establece el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


Conforme a lo anterior, el presente recurso cumple con los requisitos aludidos, en virtud de que en los conceptos de violación el quejoso hizo señalamiento respecto de la inconstitucionalidad de los siguientes preceptos:


a) Artículo 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


b) Artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.


c) Artículo 119-J, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2001.


d) Artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.


e) Artículo 26 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.


f) Fracción XVI del artículo segundo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2002.


g) Artículo 125, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2002.


h) Artículo 125, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2003.


i) Artículo 7, fracción XII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


De lo que se desprende que, en el caso, se reúnen los dos primeros requisitos de procedencia del recurso precisado al inicio de este considerando, ya que, por una parte, la presentación del recurso fue oportuna, como se destacó en el considerando segundo y, por otra, en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito se formularon pronunciamientos de constitucionalidad e incluso también se alega la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito que deriva de la falta de pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de los preceptos legales antes detallados en los incisos b) a i), además de que también se cubre el tercero de los requisitos, en atención a que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, pues en el recurso de revisión subsiste el problema de constitucionalidad planteado.


SEXTO. Precisado lo anterior, debe señalarse que no es óbice para analizar el recurso de revisión, la circunstancia que la S. responsable ya haya dado cumplimiento a la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito indicado, pues la resolución dictada en pretendido cumplimiento debe quedar insubsistente, de conformidad con el criterio siguiente:


"AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA DEBE DEJARSE INSUBSISTENTE. Conforme al párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, luego de que cause ejecutoria la sentencia que haya concedido el amparo solicitado o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución pronunciada en amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y a las demás partes. De lo anterior se sigue que el cumplimiento de una sentencia de amparo directo recurrible sólo puede exigirse y realizarse válidamente cuando ha causado ejecutoria, al ser una resolución que define una litis mediante la declaración de la existencia o inexistencia de una voluntad de la ley o de las partes en conflicto pero sin fuerza legal, es decir, en situación de expectativa y no es imperativa ni obligatoria. En ese sentido, la resolución dictada por la autoridad responsable en vía de cumplimiento a una sentencia de amparo directo recurrible que no ha causado ejecutoria y que, por tanto, no es vinculatoria, debe dejarse insubsistente, ya que no hacerlo equivaldría a reconocer validez a una resolución dictada en relación con una sentencia que no ha adquirido firmeza legal."(3)


SÉPTIMO. Establecido lo anterior, se analizan los agravios vertidos por la parte recurrente.


En el agravio primero, el recurrente esencialmente aduce que la sentencia recurrida debe dejarse sin efectos, en virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció de forma incompleta e incorrecta sobre la cuestión de constitucionalidad planteada en su segundo concepto de violación, ya que éste no estudió al declarar inoperantes los argumentos encaminados a combatir la inconstitucionalidad del artículo 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Que la inoperancia que adujo el Tribunal Colegiado de Circuito no se actualizaba en el caso particular, toda vez que en el agravio segundo que se desestimó en esos términos, sí se señaló el razonamiento jurídico de la violación, los artículos de la Constitución Federal transgredidos y las garantías contempladas en ellos, por lo que ese tribunal sí tuvo que haber entrado al fondo de la cuestión de constitucionalidad planteada.


La parte recurrente aduce lo anterior, en virtud de que dicho tribunal declaró inoperante el argumento esgrimido, al considerar que éste carece de razonamiento jurídico concreto que demuestre el motivo por el que se considera inconstitucional el artículo antes referido.


Se estima fundado el agravio primero de la parte recurrente.


Para dar sustento a la anterior consideración, es menester transcribir la parte del segundo concepto de violación en donde el quejoso impugna la constitucionalidad del artículo antes mencionado, alegando lo siguiente:


"En el supuesto no concedido de que se considerara que es válido el contenido del acto reclamado, resulta entonces que el artículo 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resulta inconstitucional, pues permite a la S.F., la inclusión de elementos argumentativos no esgrimidos por las partes al momento de fijar la litis en el juicio contencioso administrativo, violentándose con ello en mi perjuicio las garantías de seguridad, certeza jurídica y pleno acceso a la justicia contenidas en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Como se puede apreciar, la calificación realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito sobre la inoperancia del argumento del quejoso, es desacertada.


Se arriba a lo anterior, en tanto que para impugnar la constitucionalidad de algún precepto legal necesariamente se deben satisfacer los requisitos siguientes:


1. El señalamiento de la norma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. La invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada.


3. Los conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance jurídico.


Al respecto y tal y como lo refiere el recurrente, la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito, le ocasiona perjuicio por haber dejado de analizar la cuestión constitucional planteada aduciendo la inoperancia de aquélla, toda vez que del análisis integral de la demanda de garantías pueden desprenderse los elementos mínimos como es el precepto de la norma secundaria impugnada: 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; los artículos 14, párrafo segundo, 16 y 17 de la Constitución Federal que estima violados y la lesión que el quejoso estima origina su inconstitucionalidad, destacando que el precepto tildado de inconstitucional permite a la S.F., la inclusión de elementos argumentativos no esgrimidos por las partes al momento de fijar la litis en el juicio contencioso administrativo, violentándose con ello sus garantías de seguridad, certeza jurídica y pleno acceso a la justicia.


Cabe destacar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 68/2000,(4) sostiene el criterio que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, y es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.


Tal y como quedó destacado, puede advertirse del análisis de los argumentos de inconstitucionalidad vertidos por la parte quejosa en su segundo concepto de violación respecto del artículo 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la causa de pedir con todos sus elementos, de tal manera que contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado de Circuito el segundo de los conceptos de violación del quejoso, en la parte antes transcrita, sí cumple con los requisitos mínimos a satisfacer para un planteamiento de inconstitucionalidad de la norma que refiere, por lo que sí estuvo en posibilidad de examinar la cuestión planteada y al no hacerlo la resolución recurrida agravió al recurrente.


Enseguida y en atención a la forma en que se resolverá, procede abordar el análisis del segundo de los agravios, en el cual el recurrente aduce que el Tribunal Colegiado de Circuito, al emitir su resolución omitió pronunciarse sobre las cuestiones de constitucionalidad efectivamente planteadas por el quejoso en sus conceptos de violación primero, cuarto, quinto, sexto y noveno de la demanda de amparo directo, toda vez que su pronunciamiento no versó respecto a las violaciones aludidas, sino que solamente se limitó al estudio de cuestiones de legalidad.


Esos argumentos son fundados.


Para dar sustento al anterior aserto, cabe tener presente que en los conceptos de violación primero, cuarto, quinto, sexto y noveno de la demanda de amparo directo el quejoso formuló expresamente los argumentos siguientes:


Primer concepto de violación


"... De prevalecer como válido el argumento esgrimido por la autoridad responsable, sobre el acreditamiento del origen de las aportaciones a la cuenta de capital de aportación, a pesar de que tal obligación no existe legalmente, debe decirse entonces, que los artículos 119-J, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2001, 28 del Código Fiscal de la Federación y 26 del reglamento del mencionado cuerpo de leyes, son inconstitucionales, al desprenderse de su interpretación la obligación en comento, a pesar de que de su simple lectura ello no existe, generándose con ello en mi perjuicio una violación de las garantías de seguridad y certeza jurídica, contenidas en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, lo cual es motivo suficiente para que se otorgue en mi favor el amparo y protección de la justicia federal ..." (foja 16 del juicio de amparo)


Cuarto concepto de violación


"... En el supuesto jamás concedido, de que fuera considerado válido el argumento de la autoridad responsable, tenemos entonces que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional, por violación directa de las garantías de igualdad, seguridad, certeza jurídica y proporcionalidad tributaria, contenidas en los artículos 1o., 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues únicamente se permite la modificación de partidas contables, para el efecto de la determinación de obligaciones a cargo del contribuyente, mientras que en tratándose de beneficios tributarios a favor del gobernado, tal modificación se encuentra impedida." (foja 48 del juicio de amparo)


Quinto concepto de violación


"... En el supuesto no concedido de que el argumento de la autoridad responsable fuera considerado válido, entonces resultaría inconstitucional la fracción XVI del artículo segundo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2002, al no reconocer de manera completa los incrementos sobre la cuenta de capital de aportación y por tanto las cantidades reales generadas como pérdida fiscal, en contravención del principio de proporcionalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ..." (foja 57 del juicio de amparo)


Sexto concepto de violación


"... De prevalecer la legalidad del argumento esgrimido por la autoridad responsable, debe decirse entonces que el artículo 125, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2002, resulta inconstitucional, por su contravención a las garantías de seguridad, certeza jurídica, pues a pesar de que de su conformación textual, no establece como requisito para las deducciones de erogaciones efectuadas a través de cheque el cobro de los mencionados títulos de crédito, de su interpretación dicha exigencia resulta posible, ello según lo establecido por la autoridad responsable.


"Debe decirse, que de considerarse válido lo efectuado por la autoridad responsable, se estaría permitiendo la aplicación retroactiva del contenido del artículo 125, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2003, sobre hechos acontecidos durante el ejercicio 2002, contraviniéndose con ello el principio de no aplicación retroactiva de la norma en perjuicio de los gobernados ..." (foja 66 del juicio de amparo)


Noveno concepto de violación


"... En el supuesto jamás concedido, de que permaneciera como válida la ausencia en la aplicación del artículo 7, fracción XII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, en el caso que nos ocupa, tenemos entonces que dicho numeral resulta inconstitucional, pues el no ejercicio de la facultad administrativa que en él se contiene genera una violación en mi perjuicio de las garantías de seguridad y certeza jurídica ..." (foja 86 del juicio de amparo)


De la anterior transcripción se advierten diversos planteamientos de constitucionalidad, respecto de los cuales sin prejuzgar en este momento acerca de la pertinencia de su contenido, sí implicaban la obligación para el Tribunal Colegiado de Circuito, de pronunciarse sobre el particular; empero del contenido íntegro de la resolución sujeta a revisión no se advierte que se hubiese ocupado de ellos, ya fuera desestimándolos o bien justificando la razón para la omisión de su análisis.


Cabe destacar que no pasa inadvertido, que el Tribunal Colegiado de Circuito, señaló en la resolución recurrida que se ocupaba de los argumentos contenidos en los conceptos de violación antes destacados, empero, también se advierte que el análisis que realizó respecto de esos conceptos de violación comprendió únicamente los aspectos de legalidad en ellos contenidos, sin que hubiese realizado pronunciamiento expreso en relación con los argumentos de inconstitucionalidad antes transcritos, respecto de los cuales, se insiste, el Tribunal Colegiado de Circuito tenía la obligación de pronunciarse.


Atento a las anteriores consideraciones, lo fundado de los dos agravios vertidos por la parte recurrente trae como consecuencia la modificación de la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito y con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede a examinar los argumentos de inconstitucionalidad contenidos en la demanda de amparo directo.


Cabe destacar, que ante lo fundado de los agravios en la parte analizada, lo cual conduce a estudiar los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo directo, en términos de lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, y con lo cual se satisface la pretensión de la parte recurrente, se estima innecesario abordar los argumentos contenidos en el recurso de revisión contenidos en el apartado denominado "control de convencionalidad".


OCTAVO. Toda vez que los argumentos de constitucionalidad comprenden diversos preceptos legales, se analizarán atendiendo a la técnica que para el análisis de los conceptos de violación rige en materia de amparo directo.


En el segundo de los conceptos de violación, el quejoso arguye lo siguiente:


"En el supuesto no concedido de que se considerara que es válido el contenido del acto reclamado, resulta entonces que el artículo 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resulta inconstitucional, pues permite a la S.F. la inclusión de elementos argumentativos no esgrimidos por las partes al momento de fijar la litis en el juicio contencioso administrativo, violentándose con ello en mi perjuicio las garantías de seguridad, certeza jurídica y pleno acceso a la justicia, contenidas en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


De la anterior transcripción se advierte, que el quejoso esgrime la inconstitucionalidad del artículo 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto que permite a la S.F., la inclusión de elementos argumentativos no esgrimidos por las partes al momento de fijar la litis en el juicio contencioso administrativo.


El referido artículo es del contenido siguiente:


"Artículo 50. Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios."


Delimitado lo anterior, cabe tener presente que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado el criterio siguiente:


"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA). Cuando el juicio de amparo directo derive de un juicio de nulidad en el que se controvierta un acto o resolución en que se hubiesen aplicado las normas generales controvertidas en los conceptos de violación, y no se actualice el supuesto de suplencia de la queja previsto en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, para que proceda el estudio de su constitucionalidad, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos: 1. Que se haya aplicado la norma controvertida; 2. Que cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del quejoso; 3. Que ese acto de aplicación sea el primero, o uno posterior, distinto de las aplicaciones que realice la autoridad jurisdiccional durante el procedimiento natural, siempre que no exista consentimiento, por aplicaciones anteriores a la emisión de la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad, pues de lo contrario serían inoperantes los argumentos relativos, aún bajo la premisa de que la norma reclamada se hubiese aplicado nuevamente durante el juicio natural."(5)


Esa jurisprudencia fija, en lo que interesa, el criterio de que en el juicio de amparo directo pueden impugnarse normas generales aplicadas en perjuicio del quejoso en la sentencia o resolución definitiva señalada como acto reclamado, o en la resolución de origen, a condición de que se cumplan ciertas premisas, a precisar:


1. La aplicación concreta de la norma controvertida


2. Que esa aplicación de la ley cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del gobernado.


En ese tenor, cabe considerar, que del contenido de la resolución reclamada en el juicio de amparo directo, consistente en la sentencia dictada el trece de mayo de dos mil once, por la S. Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad identificado con el número de expediente **********, no se advierte la pretendida aplicación del artículo 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuanto a que dicho precepto legal autoriza a las S.F. al resolver, incluir elementos argumentativos no esgrimidos por las partes al momento de fijar la litis en el juicio contencioso administrativo.


No es óbice para la anterior consideración, la circunstancia de que en la parte inicial de la resolución reclamada se advierta que la S. Fiscal responsable citó el contenido del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, empero, del contenido integral de esa resolución no se advierte que haya dado a ese precepto legal la interpretación que pretende controvertir el quejoso, ahora recurrente, pues de ninguna parte de aquélla se desprende que haya abordado argumentos que no hayan formado parte de la litis, como sustenta el quejoso.


Además de que el quejoso arguyó en su segundo concepto de violación, que los argumentos que fueron analizados por la S.F. y que violaron la litis integrada en el juicio de nulidad, son los siguientes:


Que las aportaciones a la cuenta de capital del quejoso, ahora recurrente, no debieron ser consideradas, toda vez que:


a) Para el efecto de que pueda considerarse como incremento en la cuenta de capital de aportación, resultaba indispensable que el contribuyente acreditara el origen de los flujos.


b) La autoridad administrativa no se encontraba obligada a acreditar el origen de las cantidades a través de las cuales se registró un incremento en la cuenta de capital de aportación.


c) El cumplimiento de la obligación de acreditar el origen de las cantidades integrantes de la cuenta de capital de aportación, corrió a cargo de la contribuyente como consecuencia de la distribución de cargas probatorias.


Al respecto, se advierte que la pretensión inicial del quejoso al presentar su demanda de nulidad, estribaba en que debía declararse la nulidad de la resolución impugnada, en virtud de que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Uruapan, apreció los hechos de manera incorrecta, aplicando indebidamente el artículo segundo, fracción XVI, de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil dos, en tanto que pasó por alto que la cuenta de capital de aportación del quejoso se integra con el capital inicial a la fecha en que inicie el ejercicio fiscal en que se tribute en el régimen simplificado, adicionada con las aportaciones de capital efectuadas con posterioridad.


De lo anterior deriva, que sí formaba parte de la litis lo relativo a las aportaciones de capital efectuadas con posterioridad al inicio del ejercicio fiscal en que se tribute en el régimen simplificado y lo que al respecto resolvió la S. Fiscal es lo relativo a la carga de la prueba respecto de ese aspecto, lo cual de modo alguno implica variación de la litis, sino en todo caso el análisis de las cargas probatorias de las partes respecto de un hecho controvertido.


Todo lo anterior, implica que en la resolución emitida por la S. Fiscal no se aplicó el precepto legal tildado de inconstitucional, situación que incluso se robustece con el contenido del propio segundo concepto de violación en el cual, en su parte inicial, el quejoso señaló lo siguiente:


"Segundo. La resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías debe dejarse sin efecto en razón de que al emitirla la S. a quo, dejó de aplicar el contenido del artículo 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que incluyó en su sentencia argumentos que no formaron parte de la litis en el juicio natural ..." (foja 21 del juicio de amparo directo)


De lo anterior, se aprecia que de manera contradictoria, en primer lugar, el quejoso arguye que se le debió aplicar el artículo 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual dice no permite la variación de la litis (cuestión de legalidad) y enseguida, formula argumentos de inconstitucionalidad respecto de ese precepto, toda vez que dice, autoriza a la S. Fiscal a variar la litis al incluir en su resolución argumentos no hechos valer por las partes.


Por ende y en términos de las consideraciones antes destacadas se estima que no se acredita la aplicación del artículo 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, por ende, los argumentos tendentes a demostrar su inconstitucionalidad son inoperantes.


Declaración de inoperancia que también es aplicable respecto de los argumentos de inconstitucionalidad vertidos en el noveno concepto de violación, respecto del artículo 7, fracción XII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, en tanto que de la redacción de ese concepto de violación se advierte que se encuentra construido con las mismas características del desestimado en los párrafos que anteceden.


Ello, en tanto que al igual que en el segundo concepto de violación, el quejoso pretende, en un principio, que se le debió aplicar el contenido de ese precepto reglamentario y enseguida lo impugna de inconstitucional.


En esas condiciones, deben desestimarse por inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad vertidos, tanto en el segundo como en el noveno de los conceptos de violación, en tanto que no se acreditó el acto de aplicación de los respectivos artículos tildados de inconstitucionales.


Por otro lado, sí se encuentra acreditado el acto de aplicación de los artículos 119-J, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil uno; la fracción XVI del artículo segundo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos; 28 y 42 del Código Fiscal de la Federación y 26 del reglamento del mencionado cuerpo de leyes, en tanto que esos preceptos legales se aplicaron tanto en la determinación impugnada en el juicio de nulidad, como en la resolución emitida en ese mismo juicio, motivo por el cual al ser éstas desfavorables al quejoso, ahora recurrente, trascendieron a su esfera jurídica.


Delimitado lo anterior, se procede al análisis de los argumentos de inconstitucionalidad planteados en los conceptos de violación primero, cuarto, quinto y sexto de los conceptos de violación (sic) los cuales son del contenido siguiente:


Primer concepto de violación


"... De prevalecer como válido el argumento esgrimido por la autoridad responsable, sobre el acreditamiento del origen de las aportaciones a la cuenta de capital de aportación, a pesar de que tal obligación no existe legalmente, debe decirse entonces, que los artículos 119-J, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2001, 28 del Código Fiscal de la Federación y 26 del reglamento del mencionado cuerpo de leyes, son inconstitucionales, al desprenderse de su interpretación la obligación en comento, a pesar de que de su simple lectura ello no existe, generándose con ello en mi perjuicio una violación de las garantías de seguridad y certeza jurídica, contenidas en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, lo cual es motivo suficiente para que se otorgue en mi favor el amparo y protección de la justicia federal ..." (foja 16 del juicio de amparo)


Cuarto concepto de violación


"... En el supuesto jamás concedido de que fuera considerado válido el argumento de la autoridad responsable, tenemos entonces que el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional por violación directa de las garantías de igualdad, seguridad, certeza jurídica y proporcionalidad tributaria, contenidas en los artículos 1, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues únicamente se permite la modificación de partidas contables, para el efecto de la determinación de obligaciones a cargo del contribuyente, mientras que en tratándose de beneficios tributarios a favor del gobernado tal modificación se encuentra impedida." (foja 48 del juicio de amparo)


Quinto concepto de violación


"... En el supuesto no concedido de que el argumento de la autoridad responsable fuera considerado válido, entonces resultaría inconstitucional la fracción XVI del artículo segundo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, al no reconocer de manera completa los incrementos sobre la cuenta de capital de aportación y, por tanto, las cantidades reales generadas como pérdida fiscal, en contravención del principio de proporcionalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ..." (foja 57 del juicio de amparo)


Sexto concepto de violación


"... De prevalecer la legalidad del argumento esgrimido por la autoridad responsable, debe decirse entonces, que el artículo 125, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, resulta inconstitucional, por su contravención a las garantías de seguridad y certeza jurídica, pues a pesar de que de su conformación textual no establece como requisito para las deducciones de erogaciones efectuadas a través de cheque el cobro de los mencionados títulos de crédito, de su interpretación, dicha exigencia resulta posible, ello según lo establecido por la autoridad responsable.


"Debe decirse, que de considerarse válido lo efectuado por la autoridad responsable, se estaría permitiendo la aplicación retroactiva del contenido del artículo 125, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2003, sobre hechos acontecidos durante el ejercicio 2002, contraviniéndose con ello el principio de no aplicación retroactiva de la norma en perjuicio de los gobernados ..." (foja 66 del juicio de amparo)


Atendiendo al contenido que se desprende de los conceptos de violación antes transcritos, se advierte que ameritan un análisis interpretativo de las disposiciones jurídicas tildadas de inconstitucionales.


En efecto, el quejoso cuestiona la regularidad constitucional de los artículos 119-J, fracción II, 125, fracción I y segundo transitorio, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil uno y dos mil dos, respectivamente; 28 y 42 del Código Fiscal de la Federación y 26 del reglamento del mencionado cuerpo de leyes, porque estima, que la interpretación y aplicación que de dichos preceptos realizó la S. Fiscal responsable del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, viola en su perjuicio los derechos de seguridad y certeza jurídicas contenidos en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal; los derechos de igualdad, seguridad, certeza jurídica y proporcionalidad tributaria, contenidas en los artículos 1o., 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que se estaría considerando valida la aplicación retroactiva del contenido del artículo 125, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2003, sobre hechos acontecidos durante el ejercicio 2002, en perjuicio del quejoso.


Con base en esos argumentos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el presente caso amerita un estudio de constitucionalidad a partir de las condiciones normativas que sobrevinieron a la interpretación que sobre tales disposiciones realizó la S. Fiscal responsable.


Esta vicisitud más que exigir una contrastación entre los parámetros de constitucionalidad contenidos en los preceptos que se estiman violados y la disposición expresa que se contiene en las disposiciones tildadas de inconstitucional: entraña el ejercicio de una actividad interpretativa, ya que a juicio de este Alto Tribunal, ese análisis es un aspecto indisoluble al problema de constitucionalidad de leyes y que, por ende, debe ser materia del presente recurso de revisión.


Al respecto, es preciso señalar que este tipo de examen no es desconocido o ajeno para este Tribunal Constitucional, como puede advertirse de la tesis aislada, así como de la jurisprudencia que a continuación se transcriben:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES QUE SON MATERIA DE ESA INSTANCIA SE ENCUENTRA LA RELATIVA A LA INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA LEY CONTROVERTIDA, CON INDEPENDENCIA DE QUE YA LA HAYA REALIZADO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LA SENTENCIA RECURRIDA O AL RESOLVER PREVIAMENTE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. De lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que en esa instancia subsistan cuestiones propiamente constitucionales, las cuales no sólo comprenden los argumentos relativos a la confrontación de la norma ordinaria con la Constitución Federal, sino todos aquellos cuyo estudio pueda trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación o en las consideraciones del fallo recurrido. En ese tenor, si en todo análisis de constitucionalidad de una ley se atiende a dos premisas lógicas, esto es, por un lado, al alcance de la norma constitucional cuya transgresión se aduce y, por otro, a la interpretación de lo establecido en la disposición de observancia general controvertida, se concluye que entre las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo, se encuentra la de fijar el justo alcance de lo previsto en la norma impugnada; de ahí que al conocer este Alto Tribunal del referido recurso debe partir de su propia interpretación legal, con independencia de que sea diversa a la realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció en primera instancia del amparo directo o al resolver previamente un recurso de revisión fiscal, pues si este criterio es aplicable respecto de una interpretación sustentada al resolver un medio de control de la constitucionalidad, por mayoría de razón lo es en relación con lo determinado al fallar uno de control de la legalidad. Estimar lo contrario afectaría gravemente el principio de seguridad jurídica, puesto que al vincular y sujetar el análisis que corresponde realizar al órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes a lo considerado por un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior, podría provocarse que se emitieran determinaciones de inconstitucionalidad de normas que sí se apegan a lo previsto en la N.F., así como sentencias contradictorias según lo sostenido por cada Tribunal Colegiado de Circuito y, en su caso, la integración de criterios jurisprudenciales en que se reiteren interpretaciones incorrectas."(6)


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA. Si bien en el amparo directo no está permitido señalar como acto reclamado destacado la ley que a juicio del quejoso es inconstitucional, sino que conforme al artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo tal circunstancia debe hacerse valer en los conceptos de violación, y el Tribunal Colegiado que conozca del asunto al analizar los conceptos relativos puede sustentar entre otras consideraciones, las que establezcan el alcance de la ley o norma controvertida que, en principio, pueden conceptuarse como de legalidad, pero si constituyen la base de ese análisis, entonces se tornan en materia propiamente constitucional. Ahora bien, si conforme a los artículos 83, fracción V, de la ley citada y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la materia del recurso de revisión en amparo directo se limita a la decisión de cuestiones propiamente constitucionales, es evidente que su solución implica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación analice la interpretación adoptada por el Tribunal Colegiado para establecer si la ley cuestionada se apega a la Carta Magna, incluso modificar válidamente tal interpretación, en tanto constituye el sustento del pronunciamiento de constitucionalidad que le corresponde emitir en definitiva. Estimar lo contrario vincularía y sujetaría el análisis que corresponde realizar al órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes a lo considerado por un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior, lo que podría provocar determinaciones de inconstitucionalidad de normas apegadas a la Ley Fundamental; la integración de jurisprudencia en que se reiteren interpretaciones incorrectas; o que el Máximo Tribunal emitiera resoluciones contradictorias, dependiendo de lo concluido por cada Tribunal Colegiado de Circuito. En esta tesitura, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de revisión interpuesto en amparo directo, debe fijar el alcance de la ley cuestionada y, por ende, hacer su interpretación para determinar cuál es el mandato contenido en la misma."(7)


En efecto, las resoluciones en las que este Alto Tribunal se ha pronunciado en los términos de la tesis y jurisprudencia antes transcritas, tiene su punto de partida en el principio de unidad del ordenamiento jurídico, el que en conjunción con la fuerza normativa de la Constitución, genera que el orden de principios reconocidos en sus disposiciones irradie a todo el ordenamiento jurídico secundario, haciendo posible que los contenidos constitucionales presenten una importante influencia en la actividad interpretativa de los órganos jurisdiccionales.


Cuando como en el presente asunto, se presenta un problema en el que la inconstitucionalidad reclamada no deriva de la disposición expresa contenida en la norma jurídica combatida, sino de su interpretación y aplicación en un caso concreto, es evidente que el examen de constitucionalidad no se ejecuta directamente sobre la disposición expresa, sino respecto de las que emanan de esas interpretaciones y aplicaciones que sobre las establecidas por el legislador confeccionan las autoridades administrativas y los tribunales.


En tal hipótesis, este Tribunal Constitucional está frente a un asunto que lo vincula a emitir una sentencia de constitucionalidad interpretativa, en la cual, se debe verificar si la interpretación y aplicación de las disposiciones impugnadas son o no contrarias a la Constitución Federal, condicionando a ese resultado la desestimación o bien, la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición normativa.


Efectivamente, la atribución que confiere el numeral 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para ser el supremo intérprete de las disposiciones constitucionales, revela que su actividad es primordialmente teleológica vinculada a la voluntad de la propia Constitución y, consecuentemente, interpretativa.


Así, en casos como el que nos ocupa, la labor de este Alto Tribunal en el examen de la compatibilidad de una ley con el texto supremo, consiste en revisar si la interpretación y aplicación que se ha efectuado de la disposición combatida está en consonancia con la Constitución, a través de una actividad armonizadora del contenido de ambas, de tal forma que las normas constitucionales no sean consideradas solamente normas-parámetro sino también normas de contenido.


También conviene destacar que, el examen de la conformidad de una ley con la Constitución debe considerar el alcance sistemático de la norma legal cuestionada, con el fin de que este Alto Tribunal logre un entendimiento integral de la intención y finalidades perseguidas por el legislador a través del ordenamiento respectivo, máxime que la lectura aislada de la norma, traería como consecuencia que apreciara de manera parcial e incompleta el ordenamiento jurídico, así como los objetivos del creador de la regla jurídica sujeta a la valoración judicial, lo que produciría defectos de origen en el ejercicio del control de constitucionalidad respectivo.


En ese orden de ideas, la interpretación de las disposiciones legales debe buscar una relación de armonía con su aplicación efectiva en las distintas materias jurídicas, de tal forma, que del entendimiento legal de una norma no deriven consecuencias antijurídicas por ser contraventoras de las normas constitucionales, habida cuenta que el juzgador se encuentra vinculado por todo el ordenamiento jurídico en su conjunto.


Sentado lo anterior, es necesario señalar que para este Tribunal Constitucional, en el presente asunto el ejercicio de la vía del control de constitucionalidad concreto, implica la alternativa de aceptar la interpretación que de las disposiciones tildadas de inconstitucional, efectuó la S. Fiscal responsable y, por ende, declararlas constitucionales o, en cambio, con la libertad interpretativa que esta Corte posee, declarar su inconstitucionalidad, por ser contrarias a la Constitución Federal.


Esa labor en el presente asunto es indisoluble con el ejercicio de control de constitucionalidad, en tanto que es indispensable elucidar si la interpretación y aplicación referida son o no contrarias a los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad tributaria.


Este ejercicio no debe ser considerado como un análisis de la aplicación concreta de la norma, sino como una interpretación de la norma legal, en cuanto a la identificación que tiene que realizar este Alto Tribunal para confirmar la inconstitucionalidad aducida, esto es, como un medio para conocer el significado de las normas implícitas contenidas en el texto legal y su posible contradicción con el texto constitucional, que han surgido a la vida jurídica a partir de su interpretación y aplicación por parte de la autoridad responsable.


Como ya quedó de manifiesto en el núcleo de esta resolución, la circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Carta Magna, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sea el máximo intérprete de la Constitución General de la República, implica que ésta no tiene vinculación alguna con la interpretación realizada por los actores del Estado, incluyendo desde luego, a los tribunales ordinarios e incluso a los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control.


De igual forma, hay que hacer énfasis en que los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre todo, si se toma en cuenta que en la aplicación de normas jurídicas existe la posibilidad de que éstas sean interpretadas de modo diverso, con lo cual se pueden obtener diferentes disposiciones jurídicas, existiendo la posibilidad de que alguna o algunas resulten contrarias a la Constitución.


Conclusión directa de lo hasta aquí argumentado es, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar si es constitucional el significado de las disposiciones jurídicas implícitas de los artículos impugnados que han surgido con motivo de su interpretación y aplicación por el tribunal administrativo o, por lo contrario, se asoma la necesidad de reconstruir el normal significado de las normas deducidas, descartando su alcance normativo a través de una declaratoria de inconstitucionalidad.


Las anteriores consideraciones conducen a esta Segunda S. a abandonar el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY NO PUEDE DERIVAR DE LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. III/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2002, página 10, sostuvo que entre las cuestiones constitucionales materia del recurso de revisión en amparo directo, se encuentra la de fijar el justo alcance de la norma impugnada, por lo que al conocer este Alto Tribunal de dicho recurso, debe partir de su propia interpretación, con independencia de que sea diversa a la del Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del amparo directo. En ese sentido, la inconstitucionalidad de la ley no puede derivar de la interpretación que de ella realizó la autoridad responsable al emitir el acto reclamado, o el Tribunal Colegiado al resolver las cuestiones de legalidad hechas valer en el amparo directo o en la revisión fiscal, en tanto que la inconstitucionalidad de una norma depende de sus características propias y de circunstancias generales."(8)


Ello, en tanto se reitera la consideración de que la interpretación de las disposiciones legales debe buscar una relación de armonía con su aplicación efectiva en las distintas materias jurídicas, de tal forma que del entendimiento legal de una norma no deriven consecuencias antijurídicas por ser contraventoras de las normas constitucionales, habida cuenta que el juzgador se encuentra vinculado por todo el ordenamiento jurídico en su conjunto.


OCTAVO (sic). Desde esa perspectiva, se analizan de manera conjunta dada la íntima relación que guardan, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley de Amparo, los argumentos de inconstitucionalidad contenidos en el primero y quinto de los conceptos de violación, los cuales consisten, esencialmente, en que de prevalecer como válido el argumento esgrimido por la autoridad responsable, sobre el acreditamiento del origen de las aportaciones a la cuenta de capital de aportación, a pesar de que tal obligación no existe legalmente, debe decirse entonces, que los artículos 119-J, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2001, 28 del Código Fiscal de la Federación y 26 del reglamento del mencionado cuerpo de leyes, son inconstitucionales, al desprenderse de su interpretación la obligación en comento, a pesar de que de su simple lectura ello no existe, generándose con ello en su perjuicio una violación de las garantías de seguridad y certeza jurídica, contenidas en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal.


Así como que en el supuesto no concedido de que el argumento de la autoridad responsable fuera considerado válido, entonces resultaría inconstitucional la fracción XVI del artículo segundo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, al no reconocer de manera completa los incrementos sobre la cuenta de capital de aportación y, por tanto, las cantidades reales generadas como pérdida fiscal, en contravención del principio de proporcionalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Esos argumentos son inoperantes.


Para dar sustento al anterior aserto, cabe considerar que el concepto de violación que se analiza, se vertió contra el contenido del noveno considerando de la resolución que constituye el acto reclamado, que obra de fojas 1612 a 1615 vuelta del juicio de nulidad.


En ese considerando, la S.F. responsable esencialmente consideró que debía declararse infundado el primero de los conceptos de impugnación, toda vez que en estricto cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria del recurso de revisión fiscal **********, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en **********, debía considerarse lo siguiente:


"Así, si la autoridad fiscal estimó que no fueron exhibidos los documentos pertinentes para respaldar el monto de la cuenta de capital de aportación, que fue manifestado por el contribuyente, es claro que a quien corresponde decir cuáles eran las constancias faltantes o con qué documentación se acreditaban los montos manifestados, es al contribuyente, demostrando y aportando esa documentación, por ser una simple consecuencia de la distribución de cargas probatorias que resulta de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, porque lo cierto es que, el accionante se limitó a señalar que parte de la documentación que estimaba suficiente y que había presentado para justificar el monto de la citada cuenta era la relativa a los préstamos, lo cual sin duda, es insuficiente para cumplir con tales extremos." (foja 1615 vuelta)


De lo anterior se desprende con claridad que la S. Fiscal responsable no hizo derivar la obligación para la parte quejosa, ahora recurrente, de acreditar el origen de las aportaciones a la cuenta de capital de aportación, del contenido de los artículos 119-J, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil uno, 28 del Código Fiscal de la Federación y 26 del reglamento del mencionado cuerpo de leyes.


Además, de que tampoco derivó del contenido de la fracción XVI del artículo segundo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, que no se reconozcan de manera completa los incrementos sobre la cuenta de capital de aportación y, por tanto, las cantidades reales generadas como pérdida fiscal.


Lo anterior, en tanto que lo que en realidad sustentó la S. Fiscal responsable en el considerando que se impugnó con los conceptos de violación que se analizan, es que la obligación y limitación que impugna la parte quejosa, derivan de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, por ser una simple consecuencia de la distribución de cargas probatorias que resulta de que la autoridad fiscal estimó que no fueron exhibidos los documentos pertinentes para respaldar el monto de la cuenta de capital de aportación, que fue manifestado por el contribuyente, es claro que a quien corresponde decir cuáles eran las constancias faltantes o con qué documentación se acreditaban los montos manifestados, es al contribuyente, demostrando y aportando esa documentación.


Por tanto, como la afectación que señala la parte quejosa sufrió con la interpretación que dice realizó la S. Fiscal responsable respecto del contenido de los artículos 119-J, fracción II y segundo transitorio, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes en dos mil uno y dos mil dos respectivamente, 28 del Código Fiscal de la Federación y 26 del reglamento del mencionado cuerpo de leyes, no deriva precisamente de tales preceptos legales, sino de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, precepto legal, cuya constitucionalidad no se impugnó, los argumentos en estudio deben desestimarse, como ya se anunció, por inoperantes.


A continuación, se procede al análisis de los argumentos de inconstitucionalidad contenidos en el cuarto de los conceptos de violación, los cuales esencialmente consisten en que en el supuesto no concedido de que fuera considerado válido el argumento de la autoridad responsable, entonces el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional por violación directa de las garantías de igualdad, seguridad, certeza jurídica y proporcionalidad tributaria, contenidas en los artículos 1, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues únicamente se permite la modificación de partidas contables, para el efecto de la determinación de obligaciones a cargo del contribuyente, mientras que tratándose de beneficios tributarios a favor del gobernado tal modificación se encuentra impedida.


Respecto de esos argumentos, cabe considerar que la parte quejosa arguye violación a los derechos de igualdad, seguridad, certeza jurídica y proporcionalidad tributaria, contenidos en los artículos 1, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, empero la causa de pedir que se desprende de su concepto de violación únicamente comprende aspectos inherentes al derecho de igualdad, por lo que el análisis que se emprenda únicamente podría realizarse desde la perspectiva del derecho de igualdad.


Delimitado lo anterior, se advierte que los argumentos sujetos a análisis son inoperantes.


Esos argumentos se encuentran enderezados contra el contenido del décimo considerando de la resolución que constituye el acto reclamado, que obra de fojas 1615 vuelta a 1618 del juicio de nulidad.


En ese considerando, la S.F. responsable esencialmente consideró que debía declararse infundado el segundo de los conceptos de impugnación, toda vez que en estricto cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria del recurso de revisión fiscal **********, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en **********, debía considerarse lo siguiente:


"Por tanto, si la autoridad fiscalizadora al efectuar la revisión ordenada respecto del ejercicio fiscal de dos mil dos, no encontró en los registros del contribuyente los pasivos que no constituían reservas por dicha cantidad, es claro que no podía modificar su contabilidad para tomar en cuenta esos pasivos y establecer la base para determinar las pérdidas fiscales pretendidas, porque en todo caso, si al practicar la visita la propia autoridad descubrió que a tal cantidad se le dio un tratamiento diverso, esa irregularidad debió hacerlo del conocimiento del contribuyente para en su caso determinar lo procedente, pero no por ello modificar o cambiar su contabilidad, puesto que conforme a lo dispuesto por el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, las declaraciones que presente un contribuyente serán definitivas y sólo éste podrá modificarlas; y la opción elegida por el contribuyente para sus determinaciones fiscales no podía variar respecto del mismo ejercicio fiscal, salvo excepciones que la propia ley contempla ..." (foja 1617 vuelta del juicio de nulidad)


De lo anterior, se desprende con claridad que la S. Fiscal responsable no hizo derivar la imposibilidad para la autoridad fiscalizadora con la intención de modificar o cambiar la contabilidad de un contribuyente para tomar en cuenta pasivos y establecer la base con el fin de determinar pérdidas fiscales, puesto que conforme a lo dispuesto por el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, las declaraciones que presente un contribuyente serán definitivas y sólo éste podrá modificarlas.


Por tanto, como la afectación que dice la parte quejosa sufrió con la interpretación que realizó la S. Fiscal responsable, respecto del contenido del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, no deriva de dicho precepto legal, sino de lo dispuesto en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación; precepto legal cuya constitucionalidad no se impugnó, los argumentos contenidos en el concepto de violación que se analizan son inoperantes.


Por último, se procede al análisis de los argumentos contenidos en el sexto de los conceptos de violación, en la parte en la cual, el quejoso arguye que de prevalecer la legalidad del argumento esgrimido por la autoridad responsable, entonces el artículo 125, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, resulta inconstitucional, por su contravención a las garantías de seguridad y certeza jurídica, pues a pesar de que de su conformación textual no establece como requisito para las deducciones de erogaciones efectuadas a través de cheque el cobro de los mencionados títulos de crédito, de su interpretación dicha exigencia resulta posible, ello según lo establecido por la autoridad responsable.


Que, de considerarse válido lo efectuado por la autoridad responsable, se estaría permitiendo la aplicación retroactiva del contenido del artículo 125, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres, sobre hechos acontecidos durante el ejercicio dos mil dos, contraviniéndose con ello el principio de no aplicación retroactiva de la norma en perjuicio de los gobernados.


Con la finalidad de analizar esos argumentos, cabe destacar que se encuentran dirigidos a impugnar el considerando undécimo de la resolución que constituye el acto reclamado, mediante el cual, la S. Fiscal responsable resolvió declarar infundado el cuarto concepto de impugnación de la demanda de nulidad, en estricto cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria del recurso de revisión fiscal **********, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en **********.


Lo infundado del cuarto concepto de impugnación, derivó de la circunstancia de que la S.F. determinó en cumplimiento a la revisión fiscal antes detallada, que el artículo 125 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, al establecer que las deducciones autorizadas se considerarían efectivamente erogadas, si bien aceptaba como una forma de pago el que se hubiera girado un cheque contra la cuenta del contribuyente, no menos lo es que tal documento de acuerdo con el artículo 175 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no tiene el alcance inmediato de hacer efectiva una erogación, puesto que su expedición es salvo buen cobro y, por tanto, al no existir un gasto de dinero, tal pago no satisface los requisitos del precepto legal en cita.


De lo anterior se evidencia, que el concepto de violación que se analiza si bien se formuló arguyendo la inconstitucionalidad del artículo 125, fracción I,. de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, por su aplicación retroactiva, lo cierto es que esa cuestión en todo caso se traduce en un problema de legalidad.


Para clarificar lo anterior, resulta relevante distinguir entre la cuestión de retroactividad de las leyes y el problema de la aplicación retroactiva de éstas, vicios en que pueden incurrir los actos de autoridad respecto de los cuales, el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución General de la República protege a los gobernados y que presentan diferencias sustanciales.


Al respecto, destaca que el análisis de retroactividad de las leyes conlleva al estudio de los efectos que una precisa hipótesis jurídica tiene sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificándose si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos.


Es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de constitucionalidad se avoca a determinar si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado desconociendo las mencionadas situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo, a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, constitucional, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas.


A diferencia de lo anterior, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley no implica el estudio de las consecuencias de ésta sobre lo sucedido en el pasado, sino verificar si la aplicación concreta que de una hipótesis normativa realiza una autoridad a través de un acto materialmente administrativo o jurisdiccional se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez, es decir, sin afectar situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición aplicada.


En este caso, entonces, el juzgador de amparo se limita a constatar si un específico acto de autoridad de efectos particulares, respeta las situaciones jurídicas que se concretaron, o los derechos que el quejoso adquirió, antes de la entrada en vigor de la norma aplicada, para lo cual será necesario analizar, respecto del peticionario de garantías, qué situaciones se concretaron y qué derechos adquirió con anterioridad a la vigencia del precepto aplicado lo que permitirá concluir si el acto concreto obra sobre el pasado.


En ese contexto, por principio, no existe la menor duda sobre la circunstancia de que en el concepto de violación no se esgrime la constitucionalidad del artículo 125, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con la no retroactividad de las leyes, sino si la aplicación que de ese numeral realizó la S. Fiscal responsable, fue o no retroactiva.


Todo lo cual se traduce, que el concepto de violación más que contener la impugnación de inconstitucionalidad se traduce en un problema de legalidad y al respecto como el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, ya se ocupó expresamente de los aspectos de legalidad contenidos en el sexto de los conceptos de violación, tal y como se advierte de la resolución sujeta a revisión precisamente a fojas 230 a 232 del juicio de amparo directo, los cuales desestimó por inoperantes, toda vez que respecto de la aplicación del artículo 125, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya existe pronunciamiento por parte del Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en **********, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, por lo que no podría el primero de los tribunales antes citado hacer pronunciamiento respecto al mismo tópico jurídico. (cosa juzgada)


De acuerdo con lo anterior, al haber resultado inoperantes, los conceptos de violación del quejoso, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


NOVENO (sic). Finalmente, dado el sentido de la presente resolución debe declararse sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el subprocurador fiscal federal de Amparos, quien a su vez actúa en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia siguiente:


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL. De conformidad con los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la interpretación a contrario sensu del punto primero, fracciones I y II, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1999, para la procedencia del recurso de revisión principal contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, se requiere que en la materia de la revisión subsista el estudio de un tema propiamente constitucional y, además, que el asunto sea importante y trascendente. Por su parte, el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo establece que la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal, siguiendo el trámite indicado en tal precepto. En ese tenor, como el recurso de revisión adhesiva está desprovisto de autonomía, en virtud de su naturaleza accesoria, para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea, y en los agravios referidos se expongan cuestiones constitucionales, además de que el planteamiento jurídico plasmado en ellos reúna los requisitos de importancia y trascendencia."(9)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva hecha valer por la autoridad tercero perjudicada.


N.; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos relativos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.S.A.A., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H.. La M.M.B.L.R. estuvo ausente.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Con base en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a los puntos primero, fracción I, segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/1999, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta S..


2. Número Registro IUS: 188101, 2a./J. 64/2001; Segunda S., Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, página 315.


3. Novena Época. Número Registro IUS: 162654. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2011, materia común, tesis 2a./J. 39/2011, página 471.


4. "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo." (Novena Época. Número Registro IUS: 191384. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, materia común, tesis P./J. 68/2000, página 38. Nota: La jurisprudencia citada en esta tesis aparece publicada con el número 172 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., materia común, página 116.)


5. Número Registro IUS: 178539. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, página 478, tesis 2a./J. 53/2005, jurisprudencia, materia administrativa.


6. Novena Época. Número Registro IUS: 187691. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, materia común, tesis P. III/2002, página 10.


7. Novena Época. Número Registro IUS: 168794. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, materia común, tesis 2a./J. 114/2008, página 260.


8. Número Registro IUS: 174364. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 299, tesis 2a./J. 107/2006, jurisprudencia, materias constitucional y común.


9. Número Registro IUS: 174178. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 301, tesis 2a./J. 126/2006, jurisprudencia, materia común.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR