Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales
Número de registro25070
Fecha31 Mayo 2014
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Número de resoluciónP./J. 23/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, 22
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 153/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA, Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013. AUSENTES: M.B. LUNA RAMOS Y J.M.P.R.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO L.M.A.M.. SECRETARIA: M.M.R.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de septiembre de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio de nueve de abril de dos mil doce, recibido el once de los mismos mes y año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado, al resolver el amparo en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********), y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al fallar el amparo en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********), que dio origen a la tesis aislada III.3o. (III Región) 25 L (9a.), de rubro: "INTERÉS JURÍDICO. CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE DICTADO DEL LAUDO RESPECTIVO Y SE TIENE POR CIERTO EL ACTO RECLAMADO POR FALTA DE INFORME JUSTIFICADO Y ANTE LA AUSENCIA DE PRUEBAS DE SI EL AGRAVIADO ES PARTE DEL JUICIO LABORAL, ES IMPROCEDENTE SOBRESEER CON APOYO EN LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIÓN V Y 74, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, PUES A ELLO DEBE ATENDERSE PARA DETERMINAR SI SE NIEGA O CONCEDE EL AMPARO."


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil doce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número CT. 153/2012, solicitó al presidente del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, copia certificada de la ejecutoria del juicio de amparo en revisión ********** de su índice, y que enviara la información electrónica que contuviera dicha resolución; asimismo, determinó que pasaran los autos para su estudio a la M.M.B.L.R. y, finalmente, ordenó se diera vista a la entonces procuradora general de la República, para que, si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer.


TERCERO. El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, por oficio ********** de ocho de agosto de dos mil doce, formuló la opinión respectiva.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General N.ero 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, órgano colegiado que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********), en sesión del veintinueve de marzo de dos mil doce, en la parte que interesa, consideró:


"QUINTO. En consideración a que en los agravios se expone aspectos procesales, es pertinente asentar que contrario a lo que afirma el quejoso, no se vulneran las reglas del procedimiento, toda vez que en la especie no es aplicable el artículo 78, último párrafo, de la Ley de Amparo, pues la autoridad omitió rendir el informe justificado. El artículo 78 de la Ley de Amparo, en su párrafo tercero, establece que el J. de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto, lo que indudablemente impone al J. constitucional la obligación de proveer lo necesario a fin de obtener oficiosamente las constancias indispensables para resolver el juicio de garantías, cuando las mismas obren y hayan sido valoradas en el juicio generador. Sin embargo, dicho numeral no debe examinarse aislado, sino en relación con el precepto 149 de la Ley de Amparo, pues la obligación del juzgador de recabar las pruebas o constancias necesarias sólo surge si la autoridad responsable rinde su informe justificado, pues de lo contrario, es decir, si la autoridad es omisa, como en la especie, toca al quejoso la carga de exhibir las constancias necesarias. El tercer párrafo del artículo 149 del cuerpo de leyes en cita, dispone: ‘Artículo 149.’ (se transcribe). Como se aprecia de lo transcrito, la falta de informe justificado aunque tiene por cierto el acto, tiene como consecuencia que sea el quejoso el que deba probar su inconstitucionalidad, cuando no lo sea en sí mismo. Así lo consideró el Más Alto Tribunal del País, en la jurisprudencia P./J. 17/97 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 108, que a continuación se transcribirá, en la que estableció que no corresponde al J. Federal recabar las pruebas que acrediten el acto reclamado cuando éste no sea inconstitucional en sí mismo, en virtud a la presunción de certeza que emerge del artículo 149 de la Ley de Amparo, por falta de informe de la autoridad, por lo que en ese caso se traslada al quejoso la carga de aportar los medios que pongan de manifiesto la inconstitucionalidad del acto, en el entendido, por un lado, que allí no se establecen salvedades en cuanto a la materia a aplicarse y, por el otro, que la suplencia de la queja sólo opera respecto de los conceptos de violación o de los agravios. El criterio jurisprudencial referido dice: ‘PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, resulta inexacto que el J. hubiera vulnerado las normas del procedimiento, dado que como se estableció no tenía obligación de recabar las constancias. Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 50/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en la página 304, T.V., octubre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: ‘LAUDO, ABSTENCIÓN EN SU DICTADO. CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD. CORRESPONDE AL QUEJOSO CUANDO SE SURTE LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO, PUES NO ES UN ACTO VIOLATORIO DE GARANTÍAS EN SÍ MISMO.’ (se transcribe). SEXTO. En el particular la acción de amparo resulta improcedente, lo que conduce a sobreseer en el juicio, ya que las causales de improcedencia son de estudio oficioso y de orden público, según lo estatuye el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, de ahí que su verificación deba hacerse sin que sea indispensable alegato en ese sentido, por lo que se procede a revocar la sentencia que se reclama. En efecto, este órgano jurisdiccional, de oficio, advierte se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, en relación con los diversos artículos 4o. de la Ley de Amparo y 107, fracción I, constitucional, lo que procede es decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, con apoyo en lo dispuesto por el numeral 74, fracción III, de la propia ley reglamentaria. Dichos arábigos disponen: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). En tal virtud, por perjuicio se debe entender toda afectación que se produce por la actuación de una autoridad o por la ley, de un derecho legítimamente tutelado, el que desconocido o violado, otorga al afectado la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a efecto de que ese derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea violado, y precisamente, esto, es lo que configura el interés jurídico que la Ley de Amparo toma en consideración para la procedencia del juicio constitucional. Lo anterior, se obtiene de la jurisprudencia 1a./J. 168/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 225 (sic), del epígrafe siguiente: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.’ (se transcribe). También, la tesis jurisprudencial VI.3o. J/26 sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 (sic), T.V., diciembre de 1991, visible en la página 117, del tenor siguiente: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO.’ (se transcribe). De los numerales transcritos se advierte que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, lo que significa que es presupuesto indispensable para el examen de la controversia constitucional, la existencia del interés jurídico del quejoso. Cuestión que en el caso no aconteció, pues el quejoso no justificó con ningún medio de convicción ser parte del juicio ejecutivo mercantil **********, que se tramitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Guaymas, Sonora, es así, dado que es evidente que el agraviado no logró demostrar realmente que sea parte material en el juicio ejecutivo mercantil, respecto del cual reclama la revocación interpuesta contra el auto de veintitrés de marzo de dos mil once, en el que se negó decretar la caducidad de la instancia en el juicio ejecutivo mercantil **********; de ahí que, lo procedente en el caso es sobreseer, en términos de lo previsto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, en relación con los diversos 4o. de la Ley de Amparo y 107, fracción I, constitucional. Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 23/94, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 20, diciembre de 1994, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), con el rubro y texto siguientes: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. OBLIGACIÓN DE PROBARLO AUNQUE OPERE PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO POR FALTA DE INFORME.’ (se transcribe). No es óbice a lo anterior, el hecho de que el quejoso haya exhibido documental consistente en copias simples del referido juicio ejecutivo mercantil, toda vez que al no encontrarse adminiculadas son insuficientes para demostrar que es parte dentro del juicio mercantil y, por ende, el interés jurídico en el presente juicio de amparo, por no tener la eficacia probatoria que pretende. En efecto, la circunstancia de que ese documento se trate de una copia fotostática simple implica que, por su naturaleza pueda ser susceptible de una alteración imperceptible, precisamente por la forma en que se reproduce; razón por la cual resultaba indispensable la presentación en copia debidamente certificada por la autoridad que la emitió, lo que de suyo implica que el valor que tiene de indicio sea insuficiente para justificar su contenido. Sustenta lo anterior la jurisprudencia IV.3o. J/23, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, materia común, visible en la página 510, que dice: ‘DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.’ (se transcribe). De modo que tal documental carece de valor probatorio pleno para tener por demostrada la afectación del acto que reclama, al no estar debidamente certificada por la autoridad correspondiente. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 194, sustentada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, visible en la página 133, que a la letra dice: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO.’ (se transcribe). En este orden de ideas, se revoca la sentencia recurrida y se sobresee en el juicio, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, al haberse actualizado la causa de improcedencia prevista en el numeral 73, fracción V, en relación con los diversos artículos 4o. de la Ley de Amparo y 107, fracción I, constitucional."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al fallar el amparo en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********), en sesión de veinticinco de agosto de dos mil once, en la parte que interesa, sostuvo:


"SEXTO. ... Bajo ese orden de ideas, el sobreseimiento en el juicio fue indebido porque la causal de improcedencia de falta de afectación al interés jurídico a que hizo referencia el a quo era una cuestión de fondo dado el tipo de acto reclamado y la naturaleza del derecho que se alegaba violado, pues como será precisado, el Alto Tribunal ha determinado qué elementos corresponde al gobernado demostrar para evidenciar la inconstitucionalidad de una omisión de dictar laudo, como es lo relativo a que exista un juicio en el que sea parte el agraviado, que esté en estado de resolución, así como que hubiere transcurrido el término legal para resolver. De manera que el cumplimiento de esta clase de presupuestos son cuestiones que el órgano de amparo puede analizar pero a nivel del estudio de constitucionalidad del acto reclamado y no, así como un aspecto de procedencia del juicio de garantías, como sería la referida causal de falta de interés jurídico, porque se está en la clase de supuestos donde la demostración del derecho que se alude afectado implica aspectos de fondo del análisis de la litis constitucional. Con la finalidad de dar claridad de las razones en que tiene apoyo lo anterior corresponde delimitar lo siguiente: a) el tipo de acto reclamado; b) la naturaleza del derecho fundamental afectado así como respectivo interés (sic) jurídico; y, c) la íntima conexión con la cuestión de constitucionalidad de fondo lo relativo a justificar que un gobernado es parte del juicio del que deriva el acto reclamado. En torno al primer elemento corresponde determinar que el tipo de acto reclamado en la especie fue sustancialmente la falta u omisión de dictar laudo en un juicio laboral en forma pronta, es decir, la parte quejosa atribuyó a la Junta designada como responsable una conducta de no hacer, consistente en abstenerse de pronunciar el correspondiente fallo en el juicio **********, dentro de los términos y plazos legales al tenor de lo narrado en su demanda. Ahora bien, esa clase de actos reclamados en juicio laboral esencialmente guarda relación con el artículo 17 constitucional, es decir, el derecho fundamental que deriva de acceder a una justicia pronta y que a la vez se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de impartirla, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos fijados en las leyes que regulen el procedimiento de que se trate. Lo anterior, porque el precepto constitucional en mención, comprende una serie de obligaciones para todas las autoridades que despliegan una función jurisdiccional y en la misma medida, ello correlativamente comprende un derecho para los gobernados que acuden ante dicha potestad a dirimir sus conflictos y obtener un pronunciamiento sobre la problemática expuesta, entre ellas, el acceder a un proceso que, por regla general, cumpla con los tiempos establecidos por el legislador. En este sentido es ilustrativa la tesis aislada 2a. L/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que refiere: ‘ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.’ (se transcribe). De modo que ante el cuestionamiento de quiénes pueden ser los titulares del derecho fundamental de que el órgano de justicia actúe con la prontitud a la que conmina la señalada prerrogativa constitucional, puede observarse que generalmente esto se proyecta en relación a las partes del juicio conducente, al ser quienes tienen a su favor reconocido el derecho de que el órgano juzgador actúe acorde con el ordenamiento legal que le rige y celebre los actos procesales, así como resuelva los procedimientos de su competencia comúnmente dentro de los tiempos fijados por el legislador. Ahora bien, cuando en virtud del tipo de acto reclamado y derecho que se alega violado como sería el relativo a acceder a un laudo en el tiempo legalmente previsto, resulta necesario verificar que el agraviado sea parte del procedimiento del cual derive la omisión o abstención de resolución reclamada y, que efectivamente existía un deber de la autoridad responsable de resolver en el tiempo o plazo legal estipulado al efecto; es factible observar que esta cuestión está relacionada directamente con el fondo del asunto. Cierto, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 38/95, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 50/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘LAUDO, ABSTENCIÓN EN SU DICTADO. CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD. CORRESPONDE AL QUEJOSO CUANDO SE SURTE LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO, PUES NO ES UN ACTO VIOLATORIO DE GARANTÍAS EN SÍ MISMO.’, en lo que interesa, se aprecia que el Alto Tribunal expuso cuál es la carga de la prueba que tiene un gobernado cuando reclama la abstención u omisión de dictado de laudo en juicio laboral, pues la presunción de certeza de este tipo de acto reclamado por falta de informe justificado se limita al tema de existencia del acto, no así de su inconstitucionalidad por no ser un acto violatorio de garantías en sí mismo. De modo que entre otras cuestiones, en lo que es objeto de reflexión jurídica la Segunda Sala del Alto Tribunal formuló las siguientes consideraciones de qué era lo que correspondía demostrar a la parte quejosa para evidenciar la inconstitucionalidad de la abstención u omisión del dictado del laudo, señalado como acto reclamado: ‘... En efecto, para estimar si dicho acto es en sí mismo violatorio de garantías debe determinarse si de su propia naturaleza intrínseca deriva la contravención a la Ley Fundamental. Efectuando el análisis correspondiente, se llega a la convicción de que, para poder sostener que la omisión de dictar laudo conculca garantías individuales, es indispensable que exista un juicio en el que sea parte el quejoso, que dicho juicio esté en estado de resolución e, inclusive, que haya transcurrido el término legal del que dispone el órgano jurisdiccional para fallar, pues si falta alguno de esos presupuestos, esto es, cuando el quejoso no es parte en el procedimiento, o cuando no se ha cerrado la instrucción, o cuando está corriendo el plazo que la ley señala para el dictado del laudo, la omisión de emitirlo, por cierta que resulte, no produce ninguna violación de garantías individuales. En consecuencia, el referido acto reclamado no puede estimarse violatorio de garantías en sí mismo, ya que su constitucionalidad o inconstitucionalidad depende de los motivos, datos o pruebas que tiene la responsable para no emitir el laudo. Por tanto, como el acto reclamado aludido no es inconstitucional en sí mismo, la carga de probar su inconstitucionalidad corresponde al quejoso y, ante la falta de pruebas, es correcto que se niegue el amparo. ...’. De lo previamente transcrito puede observarse que el Máximo Tribunal del País estableció entre otras cuestiones que la abstención de dictar laudo en juicio laboral no es inconstitucional por sí mismo sino que ello depende de los motivos, datos o pruebas que tiene la responsable para no emitir el laudo, que la presunción de certeza del acto se limita a la cuestión de existencia (tener por cierto que no se ha dictado laudo en el juicio laboral conducente), pero que corresponde a la parte quejosa demostrar la inconstitucionalidad atribuida, indicando qué aspectos mínimos debe probar ante el juzgador constitucional. Esto es, la parte que acude al amparo reclamando la inconstitucionalidad de la falta u omisión de dictarse laudo debe probar como cuestiones elementales: a) que exista un juicio en el que sea parte; b) que dicho juicio esté en estado de resolución; y, c) que haya transcurrido el término legal del que dispone el órgano jurisdiccional para fallar. De manera que si falta alguno de esos presupuestos en función de no acreditarlos a quien le corresponde la carga de la prueba de la inconstitucionalidad del acto reclamado (la parte quejosa), por no ser inconstitucional en sí mismo el mencionado acto, entonces el órgano de amparo no podría contar con suficientes elementos para concluir que fue violado el derecho fundamental de acceso a una justicia pronta. Lo anterior, como puede observarse, corresponde a un análisis propiamente de fondo y no de procedencia del juicio de garantías. En efecto, conforme a lo señalado por el Alto Tribunal, entre los aspectos que deben justificarse por la parte quejosa para poder sostener que la omisión de dictar laudo conculca garantías individuales, según lo señalado en la ejecutoria anterior, está lo relativo a que es ‘indispensable que exista un juicio en el que sea parte el quejoso’, entre otros requisitos, y posteriormente fue precisado que ‘si falta alguno de esos presupuestos, esto es, cuando el quejoso no es parte en el procedimiento, o bien, cuando no se ha cerrado la instrucción, o cuando está corriendo el plazo que la ley señala para el dictado del laudo, la omisión de emitirlo, por cierta que resulte, no produce ninguna violación de garantías individuales’; de ahí que la posibilidad de que el órgano de amparo pueda verificar si quedaron satisfechos estos aspectos es propiamente una cuestión que corresponde al tema de lo que el quejoso debe probar para justificar la inconstitucionalidad de la omisión de dictado de laudo, por ende, aspectos de fondo y no procedencia del juicio de garantías. De ahí que debe desestimarse dicha causal de improcedencia de falta de interés jurídico prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, que estimó el J. de Distrito, porque involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio. Tiene aplicación a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 135/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’ (se transcribe). En consecuencia, cuando el acto reclamado es la falta u omisión de emitir laudo en un juicio laboral, puede observarse que el interés jurídico conducente (derecho de acceder a una justicia pronta dentro del procedimiento del que sea parte un gobernado), que podría alegar violado una persona respecto de que el órgano juzgador no se hubiere ajustado a los plazos o términos legalmente previstos para su dictado, está íntimamente conectado con la cuestión de fondo, pues comprende lo relativo al hecho de ser parte en el procedimiento jurisdiccional de donde emana el acto reclamado y es uno de los presupuestos a verificar para decidir si logró justificar la inconstitucionalidad alegada frente al tipo de actos mencionados, es decir, ser parte del juicio laboral conducente, que se encuentre en estado de resolución y hubieren transcurrido los tiempos previstos por el legislador para el dictado del laudo. De ahí que lo relativo a justificar el agraviado que fue parte en el procedimiento del que deriva el acto reclamado y correspondiente interés jurídico está íntimamente relacionado con el análisis de constitucionalidad y no pueda ser materia de análisis como aspecto de improcedencia del amparo en función de la caus

l prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo. Esto es así, porque sería en torno al fondo del asunto donde el órgano de amparo tendría la necesidad de verificar en asuntos como el presente, si quien acude al amparo es uno de los sujetos que ha acudido ante el respectivo órgano de justicia laboral a deducir una controversia y ver comprometida su esfera jurídica con las actuaciones del procedimiento, respecto lo que es objeto de debate. De manera que una vez evidenciado ese aspecto respecto del cual tiene la carga de la prueba la parte quejosa atento a la jurisprudencia 2a./J. 50/97 referida, es que podría advertirse que el afectado cuenta con la titularidad del derecho de pedir una justicia pronta, es decir, para que la responsable se sujete ordinariamente a las condiciones temporales de tramitación y resolución contenidas en la legislación que regule la función del correspondiente tribunal. Derecho que corresponderá analizar si fue afectado por la omisión de resolver el asunto según las condiciones específicas del caso y que sería objeto del estudio de constitucionalidad. De ese modo, opuesto a lo señalado por el juzgador, no es acertado que tratándose de un juicio de amparo donde es objeto de reclamación la abstención u omisión de dictado de laudo, así como se hubiere tenido por cierto el acto reclamado por falta de informe justificado de la responsable, corresponda sobreseer por falta de interés jurídico de la parte quejosa en el sentido de no demostrar fehacientemente que es parte en el juicio de origen, porque el análisis conducente de este aspecto del estudio de constitucionalidad del acto y de las cuestiones que corresponden probar a la parte quejosa para efectos de evidenciar la violación conducente al derecho fundamental de justicia pronta que tutela el artículo 17 de la Constitución Federal, no corresponde hacerlo como aspecto de improcedencia del juicio de garantías. En este sentido, este órgano colegiado comparte la tesis aislada sin número del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que dispone: ‘CAUSALES DE IMPROCEDENCIA QUE CUESTIONAN IMPLÍCITAMENTE LA LITIS CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Así las cosas, el respectivo interés jurídico que podría derivar del reconocimiento constitucional a los gobernados de poder acceder a una función jurisdiccional pronta en los juicios en que sean parte será materia de fondo, justamente porque implica analizar si el afectado cumplió con su deber de probar entre otros presupuestos, conforme lo determinado por el Alto Tribunal, si es parte del juicio laboral en el que se duele de una abstención indebida de dictar laudo. Lo anterior porque derivado de su condición de parte es que podría tener la posibilidad de contar con el derecho público subjetivo a que deba desplegarse la función jurisdiccional de la autoridad que conoce de su reclamo o donde deduce su defensa, conforme a lo previsto en el artículo 17 constitucional. Así que el interés jurídico para controvertir conductas de omisión o dilación de la responsable para resolver el asunto planteado generalmente correspondería a cualquiera de las partes cuya esfera se haya (sic) vinculada con el procedimiento de origen y es lo que les permitiría acudir ante una instancia constitucional para que sean los Jueces de Distrito quienes al tenor del material probatorio allegado, puedan resolver -como aspecto de fondo- lo conducente a si el caso sometido a su consideración comprende una violación al derecho constitucional de pedir justicia pronta, como es tratándose de la persona que formuló la demanda en el juicio de origen (actor), y en tanto éste cumpla con su débito procesal de evidenciar la inconstitucionalidad atribuida. En congruencia con lo anterior, corresponde mencionar que en torno a la impugnación constitucional de omisiones y dilaciones en la tramitación del juicio laboral también conviene tener presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha fijado las bases de su reclamación en juicio de amparo atendiendo a la garantía de tutela judicial efectiva e impartición de justicia pronta (dentro de los plazos y términos legales aplicables), al emitir la jurisprudencia 2a./J. 44/2007, que dispone lo siguiente: ‘AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS OMISIONES Y DILACIONES EN EL TRÁMITE DE UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, AUN TRATÁNDOSE DE LAS SUBSECUENTES A LAS RECLAMADAS.’ (se transcribe). Para lo que aquí concierne el Alto Tribunal determinó que cuando la autoridad laboral no desarrolla el juicio dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes, es factible que vulnere el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que la omisión o retardo en la tramitación afecta todo el procedimiento, al estar conformado por una serie de actos y etapas ‘concatenadas o unidas entre sí, desarrolladas en forma lógica y sistematizada’, para obtener generalmente un laudo, los cuales deben realizarse dentro de los plazos y términos previstos en la ley aplicable. Asimismo, el Máximo Tribunal del País determinó que si en el amparo se reclama la dilación u omisión en el trámite de un juicio laboral y durante la sustanciación de aquél, la autoridad responsable no agota cabalmente el procedimiento ni dicta laudo, sino que esa condición de retraso u omisión persiste también respecto de los actos subsecuentes a los reclamados y se proyecta a etapas ulteriores del proceso; entonces no se actualizan las causales de improcedencia que precisa la jurisprudencia transcrita, entre las que se aprecia la relativa a la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, justamente porque el quejoso conserva su interés jurídico para solicitar la tramitación expedita del juicio, cuya demora afecta directamente su esfera de derechos como se ha determinado. De ahí que en la ejecutoria de la cual deriva el criterio jurisprudencial señalado se hubiere establecido que ‘... los gobernados tienen derecho a que se les imparta justicia en forma pronta y esta prerrogativa es vulnerada debido al retraso u omisión de la autoridad responsable, mientras ésta no agote cabalmente el procedimiento ni emita laudo, el quejoso sigue conservando su interés jurídico para pedir su tramitación expedita hasta la debida conclusión del mismo, lo cual excluye la actualización de la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en el artículo 73, fracción V, relacionado con el 4o. de la Ley de Amparo, relativa a la falta de interés jurídico.’. Lo anterior permite corroborar que en el caso no procedía sobreseer en el juicio de amparo del que deriva el fallo aquí recurrido, en el sentido de materializarse la causal de improcedencia de falta de interés jurídico, porque este tipo de causal no se actualiza frente actos como el descrito (omisión de dictar laudo en forma oportuna conforme la temporalidad prevista por el legislador), porque mientras no se agote cabalmente el procedimiento ni emita laudo el inconforme conserva interés jurídico para pedir la tramitación o resolución expedita del juicio de que se trate, como igualmente lo ha indicado el Alto Tribunal. En el entendido que como ha quedado señalado, ante la íntima conexión del interés jurídico, en casos como el descrito, con la cuestión de constitucionalidad de fondo a dirimir, no resulta válido estimar una causal de improcedencia que tenga ese grado de vinculación directa e inmediata con la litis constitucional y que trataría de aspectos a estudiarse posterior al tema de la improcedencia, justamente porque lo relativo a si el agraviado demostró ser parte en el juicio del cual deriva el acto reclamado, corresponde a lo que es propio de su carga de la prueba de la inconstitucionalidad del acto. En consecuencia, cuando alguna parte de un proceso jurisdiccional reclama determinaciones u omisiones provenientes de aquél, aun ante la falta de constancias o documentos sobre si tiene dicha calidad y la falta de informe justificado, no es obstáculo para que el órgano de amparo proceda en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, en el sentido de tener como cierto el acto reclamado (omisión de dictado de laudo), para ulteriormente decidir si la parte quejosa cumplió con la carga de la prueba de evidenciar la inconstitucionalidad atribuida (aspectos propios de un estudio de fondo de la litis constitucional), pero no concluir con una falta de interés jurídico por el hecho de no aportar alguna constancia que corrobore su dicho de ser parte en el procedimiento del cual deriva el acto reclamado. Finalmente, no se debe soslayar que el análisis de la procedencia del amparo como medio de control constitucional regulado por los artículos 103 y 107 de la Carta Magna, cuya principal función es la de proteger las garantías individuales, parte de que tal juicio constituya un mecanismo accesible para los gobernados, lo que se logra interpretando las normas con sentido generoso y no rigorista, eliminando toda clase de tecnicismos que dificulten el acceso. A tal medio extraordinario de impugnación se ha enfocado la interpretación del Máximo Tribunal del País, al establecer diversos parámetros tendentes a facilitar a los gobernados un pleno acceso al juicio de amparo, evitando obstaculizar su ejercicio o impedir obtener la protección de los derechos públicos subjetivos. Es aplicable al caso, la tesis sin número de identificación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del epígrafe y contenido siguientes: ‘AMPARO, JUICIO DE.’ (se transcribe). Así que la cuestión es velar en la medida de lo razonable y posible por la óptima protección del derecho a la tutela judicial efectiva (reconocido en el artículo 17 constitucional), es decir, a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, sin obstáculos carentes de razón que restrinjan indebidamente ese acceso. De ese modo, la protección de los derechos fundamentales -los cuales forman parte del núcleo básico de las finalidades del Estado-, mediante la tramitación del juicio de amparo, no debe ser desproporcionadamente formalista o rigorista, pues al servicio de tal protección deben ponerse los instrumentos necesarios para que se resuelva con eficacia cualquier vulneración de éstos, quedando, por tanto, limitados en la medida de lo posible, aquellos supuestos extraordinarios en que el J. constitucional no pueda ejercer su atribución frente al planteamiento del gobernado. En consecuencia, el acceso a la justicia constitucional, vía juicio de amparo, también debe atender a lo anterior, de modo que su tramitación por el órgano jurisdiccional y la interpretación sobre sus disposiciones reglamentarias, preserve el grado de sencillez y eficacia que tiene previsto conforme a la normativa constitucional citada. Luego, no se aprecia que resulte compatible y proporcionalmente justificado con el señalado acceso sencillo y efectivo al juicio de amparo, lo relativo a decidir como aspecto de improcedencia lo que es propio del fondo del amparo. Esto es, si lo que pretende defender el gobernado como derecho fundamental violado es la propia garantía de tutela judicial efectiva contenida en el artículo 17 constitucional en función de aludir que ha existido una omisión indebida de dictarse laudo en el juicio laboral que narra y, del que refiere ser parte, entonces debe ser el pronunciamiento de constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado del J. de Distrito, el que dirima ese aspecto, es decir, el que delimite si quedó probado el tipo de violación de garantía manifestada en razón de lo que correspondía a la carga de la prueba de la parte agraviada para evidenciar la inconstitucionalidad del acto combatido, y no dejar de analizar lo anterior en función de estimar que no quedó acreditado su interés jurídico. De lo contrario se limitaría injustificadamente el acceso a la jurisdicción de orden constitucional, es decir, se reduciría a ese nivel las condiciones de asequibilidad a un pronunciamiento de fondo del órgano de control constitucional lo cual no resultaría razonable. ..."


De la ejecutoria cuyas consideraciones se transcribieron, derivó la tesis aislada III.3o. (III Región) 25 L (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 670, con el rubro y texto siguientes:


"INTERÉS JURÍDICO. CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE DICTADO DEL LAUDO RESPECTIVO Y SE TIENE POR CIERTO EL ACTO RECLAMADO POR FALTA DE INFORME JUSTIFICADO Y ANTE LA AUSENCIA DE PRUEBAS DE SI EL AGRAVIADO ES PARTE DEL JUICIO LABORAL, ES IMPROCEDENTE SOBRESEER CON APOYO EN LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIÓN V Y 74, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, PUES A ELLO DEBE ATENDERSE PARA DETERMINAR SI SE NIEGA O CONCEDE EL AMPARO. En la hipótesis de reclamar la omisión de resolver un juicio atribuido a un órgano de justicia laboral, sin que exista constancia fehaciente de que el promovente sea parte en aquél (como ocurre en el supuesto de falta de informe justificado de la responsable y que haya operado la presunción de certeza del acto atribuido en términos del artículo 149, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, sin que obre copia certificada del juicio natural ni el agraviado hubiere aportado prueba fehaciente al respecto), no es acertado sobreseer en el amparo por falta de interés jurídico con apoyo en los preceptos 73, fracción V y 74, fracción III, de la referida legislación. Lo anterior por las siguientes razones: 1) el quejoso debe demostrar fehacientemente que es parte en el juicio de origen y, por ende, la titularidad del derecho fundamental que aduce infringido, como es el de acceso a una justicia pronta (artículo 17 constitucional), constituye una cuestión relacionada directamente con el fondo del asunto, es decir, con la carga de la prueba que al efecto le asiste para evidenciar la violación de garantías, lo que es propio del estudio de constitucionalidad del acto reclamado, por lo que ante esa conexión con la litis constitucional, correspondería desestimarla como aspecto de improcedencia del amparo, 2) conforme a la jurisprudencia 2a./J. 44/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS OMISIONES Y DILACIONES EN EL TRÁMITE DE UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, AUN TRATÁNDOSE DE LAS SUBSECUENTES A LAS RECLAMADAS.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 373, frente a esa clase de conductas omisivas no se materializa, entre otras causales de improcedencia, la relativa a la falta de interés jurídico prevista en el numeral 73, fracción V, porque el promovente conserva dicho interés para solicitar la tramitación expedita del juicio laboral, cuya demora afecta directamente su esfera de derechos, mientras no se agote cabalmente en sus términos y plazos, ni se emita laudo dentro de ellos, es decir, conserva su derecho a pretender una tramitación y resolución pronta del asunto; y, 3) tratándose de la protección de los derechos fundamentales -los cuales forman parte del núcleo básico de las finalidades del Estado-, mediante la tramitación del juicio de amparo, no debe ser desproporcionadamente formalista o rigorista, pues al servicio de tal protección deben ponerse los instrumentos necesarios para que se resuelva con eficacia cualquier vulneración de éstos, quedando, por tanto, limitados en la medida de lo posible, aquellos supuestos extraordinarios en que el J. constitucional no pueda ejercer su atribución frente al planteamiento del gobernado. En ese contexto, no resulta compatible y proporcionalmente justificado con el señalado acceso sencillo y efectivo al amparo, lo relativo a decidir como aspecto de improcedencia lo que es propio del fondo. En efecto, si lo que pretende defenderse como derecho fundamental violado es la propia garantía de tutela judicial efectiva, en lo relativo a su prontitud, reclamando una omisión indebida de dictar laudo en el juicio laboral del que el quejoso refiere ser parte, entonces debe ser el pronunciamiento del J. de Distrito en torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de tal acto el que dirima ese aspecto, en razón de lo que correspondía a la carga de la prueba al impetrante de garantías para evidenciar la violación atribuida. Por tanto, no es acertado que cuando se hubiere tenido por cierto el acto reclamado por falta de informe justificado de la responsable, ante la falta de pruebas sobre si el agraviado es parte del juicio laboral, corresponda sobreseerlo por la causal de improcedencia de falta de interés jurídico, sino que tal situación debe atenderse para determinar si corresponde negar o conceder la protección constitucional solicitada."


QUINTO. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis no es necesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, del rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7)


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


Los antecedentes de los juicios que dan origen a la denuncia de contradicción de tesis revelan que dentro de diversos juicios ordinarios fue impugnada una violación procesal en amparo indirecto.


En el juicio ejecutivo mercantil, el demandado quejoso impugnó el acuerdo en el que la autoridad responsable se negó a decretar la caducidad de la instancia, acto sobre el cual dicha autoridad fue omisa en rendir su informe justificado dentro del juicio de amparo, habiendo resuelto el J. de Distrito negar el amparo por estimar que el quejoso no acreditó la inconstitucionalidad del acto reclamado, pues a pesar de que la autoridad responsable no rindió el informe justificado quedó a cargo del quejoso la prueba de su inconstitucionalidad, pues el acto no es violatorio de garantías en sí mismo.


En el recurso de revisión promovido contra dicha sentencia, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, decretó el sobreseimiento del juicio bajo las siguientes consideraciones:


• El artículo 78 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, debe examinarse en relación con el precepto 149 del indicado ordenamiento, pues la obligación del juzgador de recabar las pruebas o constancias necesarias sólo surge si la autoridad responsable rinde su informe justificado, pues de lo contrario, toca al quejoso la carga de exhibir las constancias necesarias.


• Con fundamento en la jurisprudencia P./J. 17/97 no corresponde al J. Federal recabar las pruebas que acrediten el acto reclamado cuando éste no sea inconstitucional en sí mismo, en virtud a la presunción de certeza prevista en el artículo 149 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, por falta de informe de la autoridad, sino que en ese caso se traslada al quejoso la carga de aportar los medios que pongan de manifiesto la inconstitucionalidad del acto.


• Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 50/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LAUDO, ABSTENCIÓN EN SU DICTADO. CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD. CORRESPONDE AL QUEJOSO CUANDO SE SURTE LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO, PUES NO ES UN ACTO VIOLATORIO DE GARANTÍAS EN SÍ MISMO."


• Debe sobreseerse en el juicio, ya que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, en relación con los diversos artículos 4o. de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y 107, fracción I, constitucional, porque el quejoso no demostró la existencia de su interés jurídico, pues no justificó con ningún medio de convicción ser parte del juicio ejecutivo mercantil.


• Por perjuicio debe entenderse toda afectación que se produce por la actuación de una autoridad o por la ley, de un derecho legítimamente tutelado, el que desconocido o violado, otorga al afectado la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a efecto de que ese derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea violado, según las jurisprudencias 1a./J. 168/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del epígrafe siguiente: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS." y 2a./J. 23/94, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. OBLIGACIÓN DE PROBARLO AUNQUE OPERE PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO POR FALTA DE INFORME."


Por otra parte, derivado de un juicio ordinario laboral, los quejosos acudieron al amparo por estimar que dicho juicio ya debía ser resuelto, incumpliéndose con observar los términos y plazos legales para ello, juicio de amparo en el que el J. de Distrito consideró que no obstante la falta de informe justificado de la autoridad responsable, el juicio era improcedente al no haberse acreditado el interés jurídico de los quejosos, por falta de valor probatorio de los documentos exhibidos.


Presentado el recurso de revisión respectivo, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, resolvió, basado en las siguientes consideraciones:


• El sobreseimiento en el juicio fue indebido porque la causa de improcedencia de falta de afectación al interés jurídico era una cuestión de fondo, pues el Alto Tribunal ha determinado qué elementos corresponde al gobernado demostrar para evidenciar la inconstitucionalidad de una omisión de dictar laudo, como es que exista un juicio en el que sea parte el agraviado, que esté en estado de resolución y que hubiere transcurrido el término legal para resolver, de manera que su estudio corresponde a la constitucionalidad del acto reclamado y no a un aspecto de procedencia del juicio de garantías.


• La abstención de dictar laudo en juicio laboral guarda relación con el derecho fundamental de acceder a una justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades de resolver las controversias ante ellas planteadas dentro de los términos y plazos fijados en las leyes, de modo que son las partes del juicio quienes tienen reconocido el derecho de que el órgano juzgador actúe acorde con el ordenamiento legal que le rige, celebre los actos procesales y resuelva los procedimientos de su competencia dentro de los tiempos fijados por el legislador.


• Es necesario verificar que el agraviado sea parte del procedimiento del cual derive la omisión reclamada y que exista un deber de resolver en el tiempo o plazo legal estipulado al efecto; puede observarse que esta cuestión está relacionada directamente con el fondo del asunto. En la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 38/95, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 50/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LAUDO, ABSTENCIÓN EN SU DICTADO. CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD. CORRESPONDE AL QUEJOSO CUANDO SE SURTE LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO, PUES NO ES UN ACTO VIOLATORIO DE GARANTÍAS EN SÍ MISMO.", se aprecia que el Alto Tribunal expuso cuál es la carga de la prueba que tiene un gobernado cuando reclama la abstención u omisión de dictado de laudo en juicio laboral, pues la presunción de certeza de este tipo de acto reclamado por falta de informe justificado se limita al tema de existencia del acto, no a su inconstitucionalidad por no ser un acto violatorio de garantías en sí mismo, por lo que debe probar: a) que exista un juicio en el que sea parte; b) que dicho juicio esté en estado de resolución; y, c) que haya transcurrido el término legal del que dispone el órgano jurisdiccional para fallar, de manera que si falta alguno de esos presupuestos el órgano de amparo no podría contar con suficientes elementos para concluir que fue violado el derecho fundamental de acceso a una justicia pronta, lo que corresponde a un análisis de fondo y no de procedencia del juicio de garantías.


• La posibilidad de que el órgano de amparo pueda verificar si quedaron satisfechos estos aspectos es propiamente una cuestión que corresponde al tema de lo que el quejoso debe probar para justificar la inconstitucionalidad de la omisión de dictado de laudo, por ende, aspectos de fondo y no procedencia del juicio de garantías.


• En consecuencia, cuando el acto reclamado es la falta u omisión de emitir laudo en un juicio laboral, está conectado con la cuestión de fondo, pues comprende lo relativo al hecho de ser parte en el procedimiento jurisdiccional de donde emana el acto reclamado y es uno de los presupuestos para decidir si logró justificar la inconstitucionalidad alegada frente al tipo de actos mencionados, de ahí que no pueda ser materia de análisis como aspecto de improcedencia del amparo en función de la causal prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


• El interés jurídico para controvertir conductas de omisión o dilación de la responsable para resolver el asunto planteado generalmente correspondería a cualquiera de las partes cuya esfera se halla vinculada con el procedimiento de origen y es lo que les permitiría acudir ante una instancia constitucional para que sean los Jueces de Distrito quienes al tenor del material probatorio allegado, puedan resolver -como aspecto de fondo- lo conducente a si el caso sometido a su consideración comprende una violación al derecho constitucional de pedir justicia pronta.


• En el caso no procedía sobreseer en el juicio de amparo del que deriva el fallo aquí recurrido, en el sentido de materializarse la causal de improcedencia de falta de interés jurídico, porque este tipo de causal no se actualiza frente actos como el descrito (omisión de dictar laudo en forma oportuna conforme a la temporalidad prevista por el legislador), porque mientras no se agote cabalmente el procedimiento ni se emita laudo el inconforme conserva interés jurídico para pedir la tramitación o resolución expedita del juicio de que se trate, como igualmente lo ha indicado el Alto Tribunal.


• En consecuencia, cuando alguna parte de un proceso jurisdiccional reclama determinaciones u omisiones provenientes de aquél, aun ante la falta de constancias o documentos sobre si tiene dicha calidad y la falta de informe justificado, no es obstáculo para que el órgano de amparo proceda en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en el sentido de tener como cierto el acto reclamado (omisión de dictado de laudo), para ulteriormente decidir si la parte quejosa cumplió con la carga de la prueba de evidenciar la inconstitucionalidad atribuida (aspectos propios de un estudio de fondo de la litis constitucional), pero no concluir con una falta de interés jurídico por el hecho de no aportar alguna constancia que corrobore su dicho de ser parte en el procedimiento del cual deriva el acto reclamado, de lo contrario se limitaría injustificadamente el acceso a la jurisdicción de orden constitucional.


De lo antes expuesto, se advierte la contradicción de criterios, porque mientras uno de los Tribunales Colegiados e Circuito determinó sobreseer en el juicio ante la falta de acreditamiento del quejoso de ser parte en el juicio de origen en el que se impugna una violación procesal, considerando, por tanto, la falta de interés jurídico previsto en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; el diverso tribunal sostuvo que ese análisis corresponde al estudio de fondo y no de las causas de improcedencia del juicio de amparo, porque en todo caso, de no acreditar que es parte en el juicio origen de la omisión reclamada, eso da lugar a la negativa del amparo pero no al sobreseimiento del juicio.


Por tanto, el punto jurídico en conflicto consiste en determinar si debe o no sobreseerse en el juicio de amparo promovido en contra de una violación procesal de la autoridad jurisdiccional dentro del procedimiento, cuando la autoridad responsable no rindió el correspondiente informe justificado y el quejoso aduce ser parte en el juicio de origen sin acreditar esta circunstancia.


SEXTO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el criterio que debe prevalecer como obligatorio es el que a continuación se desarrolla, para lo cual se requiere definir lo que debe entenderse por improcedencia del juicio de amparo:


El doctor I.B.O., en su tratado de "El Juicio de A., en la décimo séptima edición, publicado por la editorial P., Sociedad Anónima, al analizar la improcedencia del juicio de garantías, en las páginas 452 y 453, hace las siguientes reflexiones:


"... la improcedencia de cualquier acción específica se manifiesta en que ésta no consiga su objetivo propio, o sea, en que no se obtenga la pretensión del que la ejercita y precisamente por existir un impedimento para que el órgano jurisdiccional competente analice y resuelva dicha cuestión."


"El objetivo de la acción de amparo y que en cada caso concreto se ostenta en la pretensión de su titular, esto es del gobernado, agraviado o quejoso, consiste en que se le imparta la protección jurisdiccional por los órganos judiciales de control contra cualquier acto de autoridad lato sensu que sea inconstitucional y específicamente que viole las garantías individuales o que entrañe interferencia entre las órbitas competenciales de las autoridades de la Federación y de los Estados."


"La improcedencia general de la acción de amparo se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional de control estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente de resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto de autoridad reclamado. Ante esa imposibilidad, la acción de amparo no logra su objetivo y, por ende, la pretensión del quejoso no se realiza, no porque ésta sea infundada, sino porque en ésta no debe analizarse la consabida cuestión fundamental."


Por su parte, el tratadista A.N., en su obra "Lecciones de A., tomo I, editorial P., Sociedad Anónima, cuarta edición, 1993, al referirse a la improcedencia del amparo, señala lo siguiente:


"Así, pues, desde el punto de vista gramatical y aun en la tradición jurídica, la improcedencia es un concepto que se relaciona con la falta de oportunidad, fundamento o derecho de un acto jurídico; o bien con la falta de pertinencia, admisibilidad u oportunidad de un acto o pretensión. Por otra parte, el sobreseimiento, que se originó en el derecho penal, implica la cesación del procedimiento y la extinción de la jurisdicción, cuando acaece un evento que obliga a ello." (página 442)


La improcedencia del juicio de amparo constituye un obstáculo que impide se resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado ante la falta de oportunidad, fundamento o derecho para acudir ante la potestad jurisdiccional. (Tomado de las consideraciones de la contradicción de tesis 49/2004-SS, fallada por la Segunda Sala el diecinueve de mayo de dos mil cuatro)


El catálogo de causas de improcedencia legales del juicio de amparo está previsto en el artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, que es del tenor siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"I.C. actos de la Suprema Corte de Justicia;


"II.C. resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;


"III.C. leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;


"IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;


"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;


"VI.C. leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;


"VII.C. las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;


"VIII.C. las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;


"IX. Contra actos consumados de un modo irreparable;


"X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica;


"Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;


"XI.C. actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;


"XII.C. actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218;


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si en contra de dicha resolución proceda amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.


"XIII.C. las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.


"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.


"XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación;


"XVI. Cuando hayan cesados los efectos del acto reclamado;


"XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;


"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.


"Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio."


La reproducción que antecede permite concluir que ese catálogo de causas de improcedencia legal no es limitativo sino enunciativo, pues la fracción XVIII, da oportunidad a considerar otras distintas que surjan de la propia ley.


La institución de improcedencia es de carácter eminentemente procesal, dado que se actualiza dentro de las diversas etapas que integran el juicio de amparo y puede derivar no sólo de la Ley de Amparo, sino también por razones previstas en la Constitución o de los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte.


La causa de improcedencia del amparo puede ser previa a su promoción o sobrevenir a ésta; inclusive, puede surgir durante la tramitación del juicio en cualquiera de sus instancias, caso en el que su manifestación estando el asunto en segundo grado, tendrá como consecuencia que con independencia del sentido de la resolución de primer grado pueda decretarse el sobreseimiento en el juicio.


Ahora bien, debe tenerse presente que el último párrafo del artículo 73 reproducido, ordena el examen oficioso de las causales de improcedencia, sin establecer limitación alguna, pero sí su obligatoriedad, esto es, deben estudiarse por el juzgador aunque no las hagan valer las partes por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto.


Resulta ilustrativa la tesis que en su momento sostuvo la S.A. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"SOBRESEIMIENTO, MOTIVOS DE. La configuración de motivos de sobreseimiento, como sucede cuando se justifica que concurren causas de improcedencia, además de impedir el examen del fondo del negocio, debe estudiarse oficiosa y preferentemente, por referirse a una cuestión de orden público en el juicio de garantías." (Séptima Época. N.. Registro IUS: 245559. Instancia: S.A.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 175-180, Séptima Parte. Materia común, página 438. Genealogía: Informe 1983, Segunda Parte, S.A., tesis 28, página 29)


Por tanto, la improcedencia de la acción de amparo se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional de control estudie y decida los planteamientos del quejoso, pues debe abstenerse de resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto de autoridad reclamado, y se traduce en un obstáculo insalvable que impide el pronunciamiento de fondo ante la falta de oportunidad o pertinencia de la acción intentada.


A partir de lo dicho, si acreditar el interés jurídico es un presupuesto de la procedencia del juicio de amparo, y si éste es improcedente contra actos que no afecten el interés jurídico del quejoso, con fundamento en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, este estudio es previo al estudio de fondo de la cuestión planteada en dicho juicio.


En el caso de la impugnación de violaciones procesales por parte de la autoridad jurisdiccional, no cabe duda que para resultar afectado el interés jurídico del quejoso, se requiere que éste sea parte en el juicio ordinario del cual deriva el acto reclamado y es uno de los presupuestos a verificar, en primer orden, para establecer la procedencia del juicio de garantías.


Es decir, el órgano de amparo tendría la necesidad de verificar que quien acude al amparo es uno de los sujetos que ha acudido ante el respectivo órgano jurisdiccional a deducir una controversia y ver comprometida su esfera jurídica con las actuaciones del procedimiento, respecto de lo que es objeto de debate.


Lo anterior porque sólo derivado de su condición de parte es que podría tener la posibilidad de contar con el derecho público subjetivo a que deba desplegarse correctamente la función jurisdiccional de la autoridad que conoce de su reclamo o donde deduce su defensa. Así que el interés jurídico para controvertir el proceder o las conductas de omisión o dilación de la responsable, sólo correspondería a cualquiera de las partes cuya esfera se halla vinculada con el procedimiento de origen y es lo que les permitiría acudir ante esa instancia extraordinaria, requisito sin el cual el juicio de amparo resultaría improcedente.


Establecida la primera premisa del análisis, corresponde ahora determinar las consecuencias de la falta de informe justificado de la autoridad responsable, en lo que se refiere al interés jurídico de la parte quejosa, para lo cual habrán de tomarse en consideración diversos criterios que al respecto ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias y tesis aisladas que a continuación se citan:


Jurisprudencia 2a./J. 3/93


"INTERÉS JURÍDICO. NO LO DEMUESTRA LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. La omisión de las autoridades responsables de rendir sus informes justificados sólo acarrea la presunción, juris tantum, de ser ciertos los actos reclamados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Amparo, pero ello no significa que esa presunción exima al quejoso de la obligación que tiene de acreditar su interés jurídico para promover el juicio de garantías." (Octava Época. N.. Registro IUS: 206393. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, N.ero 68, agosto de 1993, materia común, página 10)


Jurisprudencia 2a./J. 7/94


"INFORME JUSTIFICADO. SU FALTA SÓLO HACE PRESUMIR CIERTO EL ACTO RECLAMADO Y NO LA TOTALIDAD DE LOS HECHOS SEÑALADOS EN LA DEMANDA. En términos del artículo 149 párrafo tercero de la Ley de Amparo, la omisión de la autoridad responsable de rendir informe justificado sólo hace presumir la certeza del acto reclamado, pero no la de los actos o hechos diversos en que el quejoso basa su acción de amparo." (Octava Época. N.. Registro IUS: 206350. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, N.ero 79, julio de 1994, materia común, página 17)


Jurisprudencia 2a./J. 16/94


"INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE. En el juicio de amparo, la afectación del interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones." (Octava Época. N.. Registro IUS: 206338. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, N.ero 82, octubre de 1994, materia común, página 17)


Jurisprudencia 2a./J. 23/94


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. OBLIGACIÓN DE PROBARLO AUNQUE OPERE PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO POR FALTA DE INFORME. La presunción de existencia del acto reclamado por falta de informe justificado de las autoridades responsables, prevista por el artículo 149 de la Ley de Amparo, no exime al quejoso de la obligación que tiene de acreditar que el acto que reclama afecta su interés jurídico, ya que de no hacerlo el juicio de garantías resulta improcedente y debe sobreseerse en términos de la fracción V del artículo 73, y fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo." (Octava Época. N.. Registro IUS: 206321. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, N.ero 84, diciembre de 1994, materia común, página 20. Genealogía: Informe 1989, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 20, página 35. Apéndice 1917-1995, Tercera Parte, Segunda Sala, T.V., tesis 322, página 216)


Tesis 1a./J. 126/2010


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PARA SU CELEBRACIÓN NO ES NECESARIO QUE MEDIE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE AMPARO, ENTRE EL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO Y LA FECHA DE SU CELEBRACIÓN, CUANDO ÉSTA FUE OMISA EN RENDIRLO. La audiencia constitucional puede celebrarse aun sin el informe justificado de la autoridad responsable, en cuyo caso el artículo 149, tercer párrafo, de la Ley de Amparo establece la consecuencia de tal omisión, consistente en la presunción de certeza de los actos. Por otra parte, el artículo 151 de la ley de la materia prevé la oportunidad para ofrecer la prueba testimonial o pericial a fin de acreditar algún hecho, las cuales deben anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para ésta. Ahora bien, toda vez que en el juicio de amparo corresponde a la quejosa probar su interés jurídico y la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo cual no se acreditó con la omisión de la autoridad responsable de rendir su informe justificado, sino que la carga de la prueba le corresponde desde el momento de la presentación de la demanda de garantías, el J. de amparo no está en aptitud de diferir la audiencia constitucional por el hecho de no contar con el informe justificado de la autoridad responsable. Al ser esto así, es innecesario que para la celebración de la audiencia medie el plazo previsto para el ofrecimiento de la prueba testimonial o pericial entre la fecha de la celebración y la fecha en que feneció el plazo para rendir el informe con justificación, cuando la autoridad fue omisa en rendirlo." (Novena Época. N.. Registro IUS: 162927. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2011, materia común, página 83)


Tesis 3a. LI/91


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. NO SE PRESUME POR LA FALTA DE INFORME JUSTIFICADO. El artículo 149 de la Ley de Amparo establece que cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, lo que está indicando que el hecho que la ley reputa como cierto por falta de aquel informe, se contrae a la existencia de dicho acto. Consiguientemente, la presunción de certeza del acto reclamado no puede extenderse hasta presumir también el interés jurídico de la parte quejosa, pues esto equivaldría a extraer, del hecho conocido que constituye el antecedente de la presunción, una consecuencia distinta a la prevista para ese caso, desconociendo que las presunciones legales no pueden existir sin norma expresa que las consagra." (Octava Época. N.. Registro IUS: 207024. Instancia: Tercera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, marzo de 1991, materia común, página 50)


"INTERÉS JURÍDICO. NO LO DEMUESTRA LA FALTA DE INFORME JUSTIFICADO. La circunstancia de promover un juicio de amparo y de que las autoridades no hayan rendido en él los informes justificados, no establece una presunción juris tantum que acredite el interés jurídico del quejoso, pues ningún precepto de la ley establece que la sola presentación de la demanda de amparo y la relación de los hechos afirmados en ella traiga aparejada esa presunción, de manera que la omisión de las autoridades responsables de rendir informes sólo acarrea la presunción de ser ciertos los actos reclamados, conforme a lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Amparo, sin que ello signifique que esa presunción se extienda hasta el grado de relevar a los quejosos de la carga procesal de demostrar su interés jurídico." (Octava Época. N.. Registro IUS: 206469. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, materia común, página 121)


A partir de tales criterios, debe decirse que la carga de probar el interés jurídico y la inconstitucionalidad del acto, no surge de la omisión de la autoridad responsable de rendir su informe con justificación, sino que le corresponde al quejoso desde el momento mismo de presentación de la demanda de garantías y, en todo caso, la autoridad al rendir su informe podría relevarlo de la misma, si de dicho informe o de las constancias acompañadas, quedara demostrado el interés jurídico de la parte quejosa o la inconstitucionalidad del acto reclamado. Sin embargo, al no suceder así ante la omisión de la autoridad responsable, corresponde al quejoso demostrar ese interés jurídico que haga procedente el juicio de garantías.


No obsta a lo antes dicho, que la fracción IV del artículo 116 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, imponga la obligación al quejoso de señalar en su demanda de garantías el acto que de cada autoridad se reclame y, que además manifieste, bajo protesta de decir verdad, los hechos y abstenciones que le constan y que constituyen el antecedente del acto reclamado y el fundamento del concepto de violación; pues como se ha visto de los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente puede presumirse la existencia del acto atribuido a la autoridad responsable, pero no los demás hechos señalados ni aun los particularmente establecidos en la propia fracción IV del indicado artículo 116, por lo que tampoco opera la obligación prevista en el distinto numeral 78 de la propia ley en el sentido de recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la autoridad responsable.


Por tanto, la falta de prueba que corrobore el dicho del quejoso de ser parte en el procedimiento del cual deriva el acto reclamado, conlleva a determinar la falta de interés jurídico y, en consecuencia, la improcedencia del juicio de garantías, cuyo estudio es preferente.


Esto es así, porque la ejecutoria emitida, al resolver la contradicción de tesis 38/95, entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Cuarto y Noveno de la misma materia y circuito, únicamente se ocupó de determinar a quién corresponde la carga de la prueba en el caso de que la autoridad responsable no rinda el correspondiente informe justificado cuando se le atribuye la omisión de dictar laudo en determinado juicio laboral, estableciendo razones para determinar que no se trata de un acto violatorio de garantías en sí mismo, por lo que corresponde al quejoso la prueba de su inconstitucionalidad, pero no se hace pronunciamiento alguno sobre los requisitos de la procedencia del juicio, es decir, no se hizo un análisis distinguiendo requisitos de procedencia y las razones de por qué la omisión acusada no es violatoria de garantías en sí misma, por lo que procede hacer en este fallo el estudio de la procedencia aludida.


Consecuentemente, debe estimarse que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


La impugnación de violaciones procesales en el juicio de amparo indirecto requiere que el quejoso haya sido parte en el juicio ordinario del cual deriva el acto reclamado, pues sólo por ello es que cuenta con el derecho público subjetivo para que deba desplegarse correctamente la función jurisdiccional de la autoridad que conoce de su reclamo o donde deduce su defensa, y es uno de los presupuestos a verificar para establecer la procedencia del juicio, ya que el interés jurídico es un presupuesto para su procedencia, con fundamento en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, debiendo ser este estudio, previo al análisis de fondo de la cuestión planteada. Por tanto, como la presunción de que es cierto el acto reclamado por haber sido omisa la autoridad responsable al no rendir informe justificado se refiere únicamente a la certeza de aquél, pero no a la de los actos o hechos diversos en que el quejoso basa su acción de amparo, se concluye que la falta de prueba que corrobore el dicho del quejoso de ser parte en el procedimiento del cual deriva el acto reclamado, lleva a determinar la falta de interés jurídico y, en consecuencia, la improcedencia del juicio de amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, a las S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., la determinación consistente en que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis. El señor M.C.D. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., la determinación consistente en que la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima y la transcripción de los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito entre los que se suscitó la controversia.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores M.G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., V.H. y presidente S.M., la resolución consistente en establecer que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que el punto de contradicción consiste en determinar si debe o no sobreseerse en el juicio de amparo promovido en contra de una violación procesal de la autoridad jurisdiccional dentro del procedimiento, cuando la autoridad responsable no rindió el correspondiente informe justificado, y el quejoso aduce ser parte en el juicio de origen sin acreditar esta circunstancia. Los señores M.A.M., S.C. de G.V. y P.D. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., la determinación consistente en que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Los señores M.M.B.L.R. y J.M.P.R. no asistieron a la sesión de treinta de septiembre de dos mil trece por estar disfrutando de su periodo vacacional.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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