Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
Número de registro25050
Fecha31 Mayo 2014
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Número de resolución2a./J. 60/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, 735
EmisorSegunda Sala


RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 150/2013. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo indirecto y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia que causó estado después del tres de abril de dos mil trece, de conformidad con los siguientes artículos:


• Primero transitorio del decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales, este ordenamiento entró en vigor a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de los casos a los que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 91/2013,(1) de rubro: "CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA."


• 196, último párrafo, 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo, los cuales indican que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo y que deberá remitirse a este Alto Tribunal para su sustanciación.


• 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que otorga competencia a las S. para conocer de los asuntos previstos en la ley, en este caso, en la Ley de Amparo.


• Punto segundo, fracción XVI, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, el cual establece, implícitamente, la competencia originaria de las S. para conocer de los recursos de inconformidad;


• Punto tercero del mencionado Acuerdo General Plenario Número 5/2013, que otorga competencia a las S. de este Alto Tribunal para resolver los asuntos de su competencia originaria.


SEGUNDO.-Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente, en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución de un J. de Distrito que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.


TERCERO.-Oportunidad. Es oportuna la promoción del recurso de acuerdo con lo siguiente:


a) La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por medio de lista a las partes el martes once de junio de dos mil trece.


b) La notificación surtió efectos al día siguiente hábil, esto es, el miércoles doce de junio de dos mil trece, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


c) El plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad, transcurrió del jueves trece de junio al miércoles tres de julio de dos mil trece.


d) Deben descontarse, por ser inhábiles, los sábados quince, veintidós y veintinueve, así como los domingos dieciséis, veintitrés y treinta, todos del mes de junio de dos mil trece, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


e) Si el recurso de inconformidad se interpuso el miércoles tres de julio de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Juzgado de Distrito del conocimiento, su presentación fue oportuna.


CUARTO.-Legitimación. La presente inconformidad fue interpuesta por **********, representante legal del quejoso en el juicio de amparo indirecto **********, del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por los artículos 5o., fracción I, párrafo cuarto y 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


QUINTO.-Agravios. El quejoso, en su escrito de inconformidad, formuló sus argumentos en el sentido de que el J. de Distrito declaró cumplida la ejecutoria de mérito, sin que se hayan restablecido las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada, pues hasta la presentación del recurso de inconformidad, el quejoso no tenía noticia de que el gravamen impuesto sobre los inmuebles de su propiedad hubieran sido cancelados, lo cual le genera inseguridad jurídica y quebranta el principio legal de certeza.


SEXTO.-Alcances del estudio. La materia de la presente resolución, conforme a lo previsto por los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, todos de la Ley de Amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la recurrente; de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución; todo ello de manera fundada y motivada.


Los preceptos antes citados disponen:


"Artículo 196. ... La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos."


"Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente."


"Artículo 214. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada."


En estas condiciones, ante todo, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho, no habría deficiencia alguna que suplir a favor del recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en la misma, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien, suplir su deficiencia e, incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


SÉPTIMO.-Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. El Juzgado de Distrito del conocimiento concedió a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que se atendieran los siguientes lineamientos:


Ver lineamientos

Del cuadro comparativo anterior se advierte que la autoridad responsable cumplió con el lineamiento de la ejecutoria de amparo consistente en dejar insubsistente todo lo actuado a partir del ilegal emplazamiento practicado al demandado, esto es, a partir del tres de febrero de dos mil once, y ordenó enviar exhorto al Juzgado de lo Civil de Primera Instancia en turno, competente en el Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, para que, en auxilio de las labores de ese Juzgado, se girara oficio al director de la Oficina Registral de Texcoco, de dicha entidad federativa, a efecto de que cancelara la inscripción del embargo trabado sobre los inmuebles propiedad del quejoso, practicado en la diligencia de emplazamiento del tres de febrero de dos mil once.


Sin embargo, el diverso lineamiento establecido en la ejecutoria de amparo, relativo a restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada, no fue cumplido en forma total.


En efecto, si bien la autoridad responsable ordenó enviar exhorto al Juzgado de lo Civil de Primera Instancia en turno, competente en el Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, para que, a su vez, girara oficio al director de la Oficina Registral de Texcoco, de la misma entidad federativa, a efecto de que cancelara la inscripción del embargo trabado sobre los inmuebles propiedad del quejoso, lo cierto es que, como efectivamente argumenta el inconforme en sus agravios, de las constancias del juicio de amparo no se advierte que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a la orden para dejar sin efectos el aseguramiento ejecutado sobre tales bienes.


Lo anterior demuestra que el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, por parte de la autoridad responsable, fue defectuoso, ya que el auto que declaró cumplida la sentencia de amparo omitió asegurarse de que materialmente hubiese operado la restitución de uno de los derechos violados, concretamente el que se refiere a la insubsistencia de las inscripciones de los inmuebles asegurados cautelarmente, pues si bien el J. responsable ordenó a la autoridad registral llevar a cabo las respectivas cancelaciones, lo cierto es que el J. exhortado para notificar ese mandato, no ha proporcionado noticia de que ya hubiese dado fiel cumplimiento a la diligencia encomendada.


En conclusión, al no obrar constancia alguna de que efectivamente se canceló el embargo trabado sobre los inmuebles del quejoso, es imposible afirmar que con el simple hecho de requerir al director de la Oficina Registral de Texcoco, Estado de México, para que cancele la inscripción del embargo, basta para restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada.


Conviene señalar que, conforme al nuevo sistema previsto en los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe asegurarse de que los deberes impuestos a las autoridades responsables, merced a la sentencia protectora, se materialicen en sus términos, y no solamente que se realicen actos preliminares para su consumación, pues al no existir además del recurso de inconformidad otro medio de defensa para garantizar la efectividad de esas ejecutorias o corregir los posibles defectos en su observancia, corresponde al juzgador vigilar celosamente, a través de este medio de impugnación, la satisfacción de esas obligaciones, dejando a salvo del estudio únicamente las consecuencias que deriven del propio cumplimiento para que, en su caso, se examinen en un nuevo juicio.


En tal virtud, al resultar fundados los agravios del quejoso, lo procedente es revocar la resolución del diez de junio de dos mil trece dictada por el J. Decimosegundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, que tuvo por cumplida la ejecutoria del juicio de amparo indirecto **********, y requerir al Juzgado Quincuagésimo Tercero de lo Civil en el Distrito Federal, para que en acatamiento de la sentencia protectora, requiera, a su vez, vía exhorto, al director de la Oficina Registral de Texcoco, Estado de México, para que remita la constancia relativa a la cancelación del embargo practicado sobre los inmuebles del quejoso en la diligencia de tres de febrero de dos mil once, con el objeto de que, con la brevedad posible, el J. responsable la remita al J. de Distrito del conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es fundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se revoca la resolución de diez de junio de dos mil trece dictada por el J. Decimosegundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, que tuvo por cumplida la ejecutoria del juicio de amparo indirecto **********, para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Juzgado de Distrito de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M., A.P.D. y Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 623.




Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el S.J. de la Federación.

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