Ejecutoria num. 2a./J. 51/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 51/2014 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Fecha31 Mayo 2014
Número de registro25049
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, página 713.
EmisorSegunda Sala

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA CUANDO LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEPENDE DE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO PROVEA SOBRE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3749/2013. 2 DE ABRIL DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..
1. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de abril de dos mil catorce.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
2. PRIMERO. Por escrito recibido el dieciséis de mayo de dos mil trece en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, con residencia en La Paz, **********, en su carácter de apoderado Legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el auto de siete de febrero de dos mil trece, que declara la caducidad del procedimiento y el desistimiento de la demanda y de la acción de su representada, con el que puso fin al procedimiento, dictado por el citado tribunal en el juicio laboral **********. (fojas 2 a 17 del amparo directo)
3. SEGUNDO. Por auto de veintinueve de mayo de dos mil trece, el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, con residencia en La Paz, Baja California Sur, admitió la demanda registrándola con el número ********** y tuvo como tercero interesado a la Secretaría de Educación Pública del Estado de Baja California Sur. (foja 23 del amparo directo) Seguidos los trámites de ley, el veintitrés de septiembre de dos mil trece, dicho órgano colegiado dictó resolución, en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa. (fojas 59 a 88 del amparo directo)
4. TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, el apoderado legal de la parte quejosa, **********, interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido por la presidencia del propio tribunal, mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil trece, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con los autos relativos. (foja 132 del amparo directo)
5. CUARTO. Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil trece, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número de registro 3749/2013; turnó el asunto al M.L.M.A.M. y ordenó su radicación en la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a la materia en la que incide; y, finalmente, lo hizo del conocimiento de la autoridad responsable y del procurador general de la República. (fojas 32 a 34 del toca de revisión)
6. QUINTO. Mediante proveído de seis de noviembre de dos mil trece, el presidente de la Segunda S. se avocó al conocimiento del presente asunto. (foja 43 del toca de revisión)
7. El agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento.
8. SEXTO. Publicación de proyecto de sentencia. En cumplimiento a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, por tratarse de un proyecto de sentencia, en el que se analiza la impugnación a una norma general se publicó su contenido, con la misma anticipación a la lista de asuntos.
CONSIDERANDO:
9. PRIMERO. Esta Segunda S. es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo presentada con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo Número 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo laboral, materia que corresponde a la especialidad de esta S. sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
10. SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo. La notificación de la sentencia impugnada se realizó a la parte quejosa el veintiséis de septiembre de dos mil trece (foja 89 del juicio de amparo), por lo que la notificación surtió sus efectos el veintisiete de septiembre siguiente y, en consecuencia, el plazo de diez días aludido transcurrió del treinta de septiembre al once de octubre de dos mil trece, descontándose al ser inhábiles los días cinco y seis de octubre del año en cita, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso se recibió en el Tribunal Colegiado de Circuito en La Paz, Baja California, el dos de octubre de dos mil trece, debe concluirse que se hizo oportunamente. (foja 2 de este toca)
11. TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, en su carácter de apoderado legal de la parte quejosa, a quien la autoridad responsable le reconoció personalidad en el auto de once de diciembre de dos mil nueve;(1) de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Amparo vigente.
12. CUARTO. Como antecedentes relevantes destacan los siguientes:
1. Por escrito recibido el veinticinco de noviembre de dos mil nueve en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, **********, promovió juicio laboral contra la Secretaría de Educación Pública del Estado de Baja California Sur. En su escrito demandó el pago de prima de antigüedad, diferencias salariales y aguinaldo. Señaló como hechos que trabajó para la demandada desde el primero de septiembre de mil novecientos setenta y ocho hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, fecha en que se jubiló.
La demanda fue admitida por acuerdo de once de diciembre de dos mil nueve y se registró con el número **********.
2. La audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas se celebró el tres de junio de dos mil diez. Una vez que las partes formularon sus manifestaciones, el tribunal se reservó acordar en un término prudente la admisión de las pruebas aportadas tanto por la actora como por la demandada, al estimar que, dada su naturaleza, requerían de una debida preparación.
3. La parte demandada solicitó, con fundamento en el artículo 146 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, la caducidad de la acción ejercida, toda vez que la actora no había hecho promoción alguna en más de tres meses.
4. Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil once, el tribunal laboral decretó la caducidad en el juicio laboral, y tuvo por desistida a la actora de su acción y de su demanda.
En contra de dicha determinación, la actora promovió juicio de amparo directo,(2) donde en ejecutoria de trece de junio de dos mil doce, le fue concedida la protección constitucional para el efecto de que el tribunal responsable dejara insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar dictara otra, subsanando los vicios advertidos por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento.
5. En cumplimiento de esa ejecutoria, el tribunal laboral dejó insubsistente el acuerdo de catorce de noviembre de dos mil once, y emitió uno nuevo el siete de febrero de dos mil trece, en el que nuevamente decretó la caducidad del juicio laboral, y tuvo por desistida a la actora de su acción y de su demanda.
6. La actora promovió un segundo juicio de amparo directo, y formuló los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:
"Primero. El acuerdo reclamado la deja en estado de indefensión y le ocasiona un daño irreparable, toda vez que se apoya en una interpretación errónea del artículo 146 de la ley burocrática local. Al momento en que se dictó dicho acuerdo, estaban pendientes por desahogar diversas pruebas admitidas. El tribunal laboral ignoró que el juicio se encontraba activo. No obstante que estaba actuando y acordando el desahogo del periodo de instrucción, realiza un conteo retroactivo entre el cuatro de junio de dos mil nueve y primero de septiembre de ese mismo año, y de forma incongruente decreta retroactivamente la caducidad en el juicio laboral.
"La cuestión a dilucidar consiste en determinar si era necesaria una promoción por parte de la actora para la continuación del procedimiento.
"A partir de una lectura del artículo 146 de la ley burocrática local, se advierte que para decretar la caducidad en el juicio laboral se requiere que la parte actora no haga una promoción que sea necesaria para la continuación del procedimiento. Sin embargo, si el estado procesal del juicio en el periodo de tiempo contabilizado para llevar a cabo dicha determinación era la reserva del tribunal responsable sobre la admisión de pruebas, o en la etapa de desahogo de éstas, entonces no es necesaria ninguna promoción de la actora para la continuación del juicio, sino la obligación de la responsable de acatar lo dispuesto en el artículo 17 constitucional.
"En todo caso, la responsable tenía la obligación procesal y constitucional de levantar la reserva de acuerdo sobre la admisión de pruebas, y acordarlas de conformidad con el artículo 137, fracción III, en el término de 72 horas.
"Por tanto, no se actualiza el supuesto necesario para decretar la caducidad, pues no se requería promoción alguna por parte de la actora. De lo contrario, se premiaría a la responsable por incumplir con el deber constitucional de impartición de justicia en los plazos establecidos en la legislación aplicable.
"Considera que son aplicables por analogía las tesis de rubros: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CADUCIDAD, ES INOPERANTE LA DECRETADA, SI NO SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN QUE LA LEY BUROCRÁTICA SEÑALA.’ y ‘CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN EL JUICIO LABORAL DEL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE CHIAPAS. ES IMPROCEDENTE DECRETARLA CUANDO SÓLO ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE EL LAUDO.’. Lo anterior, toda vez que el artículo 146 de la ley burocrática de Baja California Sur es idéntico al artículo 97 de la legislación burocrática de Chiapas, y al artículo 140 de la legislación federal burocrática.
"Al no tomar en cuenta estos criterios, la responsable violó los derechos humanos de la quejosa a una administración de justicia pronta y expedita en los plazos establecidos en ley.
"En lugar de ello, el tribunal responsable considera aplicable la tesis de rubro: ‘CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. OPERA ANTE LA INACTIVIDAD PROCESAL DE LAS PARTES EN LA ETAPA DE ARBITRAJE SI EL TRIBUNAL RESPECTIVO OMITE PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS, NO ASÍ CUANDO ÚNICAMENTE SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE ÉSTE DE DICTAR EL LAUDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’. Lo anterior es un error, toda vez que para que se justifique la analogía es necesario que haya identidad de supuestos entre los preceptos interpretados, lo cual no ocurre en el caso porque los supuestos previstos en el artículo 138 de la legislación del Estado de J. no son iguales a los previstos en el artículo 146 de la ley burocrática de Baja California Sur. Dicha equivocación constituye una violación al derecho a la seguridad jurídica de la quejosa.
"De igual forma, la responsable sustenta su determinación en la tesis de rubro: ‘CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. SE ACTUALIZA POR LA FALTA DE PROMOCIÓN DE LAS PARTES PARA QUE EL TRIBUNAL DE LA MATERIA ACUERDE CELEBRAR LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN.’. Lo anterior también constituye un error, porque se trata de situaciones jurídicas distintas. En el caso concreto, no se está en el supuesto de que se hubiera omitido señalar fecha para la celebración de la audiencia de ley y la actora no hubiera hecho promoción alguna, sino que en el juicio laboral de origen sólo se estaba a la espera de que la responsable dictara el auto de admisión de pruebas, y señalara fecha para su desahogo.
"Sostener un criterio contrario implicaría que los tribunales laborales, por causas ajenas a los actores, decretaran la caducidad del juicio laboral.
"Por lo expuesto, el auto de caducidad decretado es violatorio de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.
"Segundo. El auto reclamado viola lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que si el juicio laboral no se encontraba paralizado, no era necesaria ninguna promoción por parte de la actora para continuarlo.
"Tercero. De ser el caso que no se estimen fundados los anteriores conceptos de violación, se debe considerar que el derecho de la demandada para solicitar la caducidad del juicio laboral ya estaba precluido. Para demostrar lo anterior, es necesario tomar en cuenta que la ley burocrática estatal no establece ningún plazo para el ejercicio de ese derecho procesal, o para que se decrete de oficio. Sin embargo, acudiendo supletoriamente a lo dispuesto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el plazo para solicitar la caducidad o para decretarla de oficio es de tres días, y si no se ejercitó en ese lapso, entonces el derecho de la demandada para solicitar la caducidad ya había precluido.
"Lo anterior, debe entenderse como una interpretación conforme al artículo 17 constitucional, favorable y respetuosa de los derechos humanos del trabajador. Sería inequitativo que al trabajador se le imponga un plazo fatal para que sus derechos procesales caduquen, y la demandada o el tribunal laboral no tengan plazo alguno para hacer efectiva la caducidad al trabajador actor.
"Cuarto. Si los anteriores conceptos de violación resultan infundados, entonces debe considerarse que el artículo 146 de la ley burocrática estatal es inconstitucional, por resultar violatorio de los derechos a la seguridad jurídica y a la impartición de justicia de la quejosa, porque tal como está redactado ese numeral permite que de oficio o a solicitud de la parte demandada se decrete la caducidad en el juicio laboral, por falta de cumplimiento de las obligaciones laborales del tribunal burocrático, todo lo cual deja en estado de indefensión a los trabajadores, y les impide hacer valer sus derechos.
"Por otra parte, el artículo citado también resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 116, fracción VI, constitucional al establecer un procedimiento menos protector del trabajador al que establece la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, si en esta legislación federal se establece un plazo de seis meses para decretar la caducidad en el juicio laboral, los legisladores locales no debieron establecer un plazo de tres meses para el mismo efecto, porque ello resulta contrario al principio general de derecho laboral consistente en que se debe hacer la interpretación más favorable al trabajador."
7. En la sentencia recurrida se determinó negar el amparo a la quejosa, al considerar infundados los conceptos de violación.
13. QUINTO. En su agravios el recurrente sostiene en síntesis lo siguiente:
"Primero. El Tribunal Colegiado de Circuito realiza una interpretación errónea del artículo 17 constitucional que contiene el derecho humano a una administración de justicia pronta y expedita. Dicho tribunal se apartó del texto del artículo 146 de la ley burocrática de Baja California Sur, y en su lugar tomó en cuenta el diverso 138 de la ley burocrática de J., el cual, sí establece que la caducidad opera en cualquier estado del procedimiento.
"En virtud de que la legislación burocrática de J. no establece que la promoción que no se realice en el término de seis meses debe ser necesaria para la continuación del procedimiento, resulta que el Tribunal Colegiado omitió el estudio del elemento sustancial del artículo 146 impugnado, que establece que la promoción que no se realice en el término de tres meses debe ser necesaria para la continuación del procedimiento, todo lo cual implica una omisión al principio de literalidad de la ley establecido en el artículo 14 constitucional.
"Se soslaya que ante una obligación del tribunal laboral de impartir justicia pronta y expedita, se impone al trabajador la obligación de dar continuidad al procedimiento, lo cual resulta violatorio de los derechos humanos de la quejosa, contenidos en el artículo 17 constitucional.
"Contrariamente a lo estimado por el Tribunal Colegiado de Circuito, así como por el tribunal responsable, la interpretación del artículo 146 impugnado sí constituye una trampa procesal ineludible porque impone al trabajador la obligación de hacer una promoción para que dicho tribunal cumpla con su obligación de emitir el siguiente acto procesal. De no llevarse a cabo esa promoción, entonces se decretaría la caducidad, lo cual privaría a los trabajadores de sus derechos sustantivos. Ello se traduce en un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, en cuanto a que es obligación de los tribunales impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Incluso en aras de garantizar la protección de este derecho humano, se suprimió la figura de la caducidad en la nueva Ley de Amparo.
"En la página 23 de la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado de Circuito invoca una tesis de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resulta contradictoria con el criterio sostenido por dicho tribunal, puesto que la inactividad procesal del juicio laboral no era imputable a la entonces actora, sino al órgano jurisdiccional. Así, acorde con la tesis invocada, no procedería la caducidad en este supuesto; de lo contrario se violaría lo dispuesto en el artículo 17 constitucional.
"Por tanto, por ser el derecho a la impartición de justicia un derecho humano, resulta de importancia y trascendencia que la Suprema Corte de Justicia se pronuncie para que el artículo 146 de la ley burocrática de Baja California Sur sea interpretada conforme a la interpretación del artículo 17 constitucional.
"Segundo. Resulta deficiente la contestación al concepto de violación en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 146 de la ley impugnada en relación con el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal. Dicha conclusión es desacertada porque el tribunal está obligado a hacer prevalecer los principios constitucionales sobre las leyes secundarias que se les opongan o que no los integren como lo manda la Constitución Federal.
"Si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las legislaciones estatales se deben ajustar a lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, así como a lo que dispongan sus leyes reglamentarias, entonces el Tribunal Colegiado de Circuito debió inaplicar el artículo 146 de la ley burocrática local, porque al establecer un plazo de tres meses para decretar la caducidad en los juicios laborales resulta contrario a los ordenamientos mencionados, además de que no resulta favorable a los trabajadores."
14. SEXTO. Es menester tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por elartículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal,(3) y el Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, así como en términos de los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) una vez superados los temas relativos a la existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; la oportunidad del recurso y la legitimación procesal del promovente, deben verificarse los siguientes requisitos:
1) Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,
2) Si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.(5)
15. Además, se destaca que, por regla general, no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia que defina el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja prevé el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente.(6)
16. La primera de estas condiciones se reúne, ya que el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el artículo 146 de la Ley para los Trabajadores al Servicio de los Poderes y Municipios del Estado de Baja California no era violatorio de los artículos 17 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal. Por tanto, en la sentencia se resolvió sobre la constitucionalidad de normas generales.
17. Aunado a lo anterior, la recurrente solicita en su escrito de agravios la interpretación conforme del precepto legal citado conforme con el artículo 17 constitucional.
18. Por otro lado, el asunto reviste las características de importancia y trascendencia necesarias para la procedencia del presente recurso de revisión, ya que no existe jurisprudencia respecto de la constitucionalidad del artículo 146 de la ley burocrática de Baja California Sur y su interpretación conforme con el artículo 17 constitucional.
19. SÉPTIMO. Como cuestión previa cabe señalar que no pasa inadvertido que en el presente asunto la quejosa promovió un primer juicio de amparo (**********) del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito.(7) Sin embargo, lo anterior no implica que haya precluido el derecho de la quejosa a impugnar la constitucionalidad del artículo 146 de la ley burocrática de Baja California Sur. Lo anterior es así, porque dicho juicio de amparo se promovió contra el auto de catorce de noviembre de dos mil once, en el que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de Baja California Sur decretó la caducidad con fundamento en el artículo 146 citado. En el escrito de demanda, en el cuarto concepto de violación, se advierte que la quejosa manifestó:
"CUARTO: Ahora bien si a juicio de ese H. Tribunal Colegiado resultara que llegara a la conclusión que fue bien aplicado al caso que nos ocupa el artículo 146 de la ley burocrática estatal, entonces hago valer el presente agravio, solicitando sea declarado inconstitucional, por ser contrario a las garantías de seguridad jurídica y la de impartición de una justicia pronta y expedita ..."
20. Sin embargo, en dicha ejecutoria el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que no era factible examinar los planteamientos de fondo, toda vez que advirtió que el auto reclamado carecía de debida motivación, y por esta razón concedió el amparo.
21. Con base en lo anterior, debe concluirse que no ha precluido el derecho de la quejosa a impugnar la constitucionalidad del artículo 146 de la ley burocrática de Baja California Sur -no obstante que se trate de un ulterior acto de aplicación- toda vez que lo hizo desde su primer acto de aplicación. Luego, no se actualiza lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 2/2013 (10a.), de rubro: "AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL.", porque en el caso concreto la regularidad constitucional de la norma aplicada se cuestionó en su momento procesal oportuno.
22. Por tanto, es procedente llevar a cabo el estudio de constitucionalidad del precepto impugnado.
23. OCTAVO. La quejosa plantea en su segundo agravio que el Tribunal Colegiado de Circuito debió considerar que el artículo 146 de la ley burocrática de Baja California contraviene lo dispuesto en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, en tanto considera que el legislador local debió adecuar la institución de la caducidad a la manera en la que está regulada en la Ley Federal del Trabajo, es decir, ampliando el término para que operara la caducidad de tres a seis meses.
24. El agravio es ineficaz porque existe jurisprudencia que resuelve la cuestión planteada, de manera que no reviste el carácter de importancia y trascendencia para ser analizado en esta instancia, en términos del artículo 107, fracción IX constitucional, y del punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999.
25. Ciertamente, esta Segunda S. ha sostenido que a partir del proceso legislativo de reforma al artículo 123 constitucional, con el objeto de incorporar el apartado B, así como lo relativo a la modificación de las facultades de las entidades federativas para emitir leyes que regulen las relaciones entre el Estado y sus trabajadores -es decir, las reformas al artículo 115 y, posteriormente, al artículo 116, fracción VI, constitucionales-, no se desprende que se hubiera constreñido a los Congresos Locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional.
26. Este criterio está contenido en la jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.), que a continuación se reproduce:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De los artículos 115, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus diversos procesos de reforma, se concluye que el Constituyente dejó en manos del legislador estatal la creación de leyes de trabajo que regulen las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa. En este sentido, no se obligó a los congresos locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional, pues de lo contrario, no se respetaría el Estado federado, sino que se impondría indiscriminadamente la aplicación de leyes federales bajo un inexistente concepto de ‘ley estatal’. Consecuentemente, las legislaturas locales tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales, sin que tengan la obligación de ajustar su legislación a las leyes federales reglamentarias del artículo 123 constitucional." [Décima Época. Registro IUS: 2003792. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, materia constitucional y laboral, tesis 2a./J. 68/2013 (10a.), página 636]
27. NOVENO. Por otra parte, en torno al primer agravio, para abordar el análisis de la constitucionalidad del artículo 146 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, en cuanto se aduce que contraviene el derecho constitucional de impartición de justicia, contenido en el artículo 17 de la Norma Suprema, esta Segunda S. estima necesario realizar su interpretación, por corresponder esto al tema de constitucionalidad respectivo; máxime que en los agravios se plantea la interpretación conforme del precepto con el artículo 17 constitucional.
28. Al respecto, se toma en consideración la siguiente tesis:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 107/2006). Una nueva reflexión conduce a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 107/2006, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY NO PUEDE DERIVAR DE LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.’, para concluir que la circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete de la Constitución General de la República, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Desde esa perspectiva, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma." [Décima Época. Registro IUS: 2002905. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, materia común, tesis 2a. IX/2013 (10a.), página 1167]
29. Así, el contenido normativo del precepto legal citado es el siguiente:
"Artículo 146. Se tendrá por desistida la acción y de la demanda presentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. El tribunal de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido ese término, declarará la caducidad.
"No operará la caducidad, aún (sic) cuando el término transcurra, por el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal o por estar pendiente de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas."
29.(sic).Del artículo 146 de la ley estatal en examen, deriva lo siguiente:
• En la primera parte de su texto, la referida norma legal establece que se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el lapso de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento.
• En la segunda parte, señala que el tribunal declarará de oficio o a petición de parte la caducidad, una vez transcurrido el lapso mencionado.
• En la parte final, precisa que no opera la caducidad cuando se estén desahogando diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal, o cuando estén pendientes de recibirse informes, o copias certificadas que hayan sido solicitadas.
30. La porción inicial del artículo en cita resulta relevante, porque de manera clara condiciona la declaratoria de caducidad de la instancia, no sólo al transcurso del plazo de tres meses sin promoción alguna, sino, además, a la circunstancia de que la promoción sea "necesaria para la continuación del procedimiento".
31. Esto es, la condición para que opere la caducidad, una vez que ha transcurrido el plazo de tres meses sin promoción alguna, según la redacción de la norma en estudio, es que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento; razón por lo cual debe explicitarse qué se entiende por necesario.
32. "Necesario" significa lo que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española -http://lema.rae.es/drae/?val=necesario%20-), y se entiende también como lo que es indispensable, inexcusable, forzoso, imprescindible, preciso, obligatorio, inevitable, fundamental, imperioso, entre otros sinónimos (Summa Diccionario, Sinónimos y Antónimos, Océano, España, 1999).
33. De manera que puede concluirse que el legislador estatal tuvo la intención de enfatizar que sólo en los casos en que la promoción de las partes fuese obligatoria y necesaria para el impulso del procedimiento, procedería decretar la caducidad de la instancia.
34. Dicho en otras palabras, cuando la continuación del procedimiento dependa únicamente del impulso de las partes, sea porque la ley así lo imponga o cuando el tribunal haya concedido plazo para el desahogo de un requerimiento, procederá la caducidad.
35. Así las cosas, entendido el sentido jurídico de la primera parte del artículo en estudio, previo al estudio de constitucionalidad, habrá que verificar si la aplicación de la norma tildada de inconstitucional resultó correcta, esto porque si se descubre que no fue debidamente aplicado el artículo 146 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur al caso concreto, sería innecesario resolver su posible contravención al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que la problemática no trascendería a un tema de constitucionalidad.
36. En ese orden de ideas, se tiene presente que en el juicio laboral burocrático, el tres de junio de dos mil diez, una vez concluida la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje se reservó a acordar sobre la admisión de las pruebas.
37. La Secretaría demandada solicitó se decretara la caducidad prevista en el artículo 146 de la ley burocrática estatal; petición que fue otorgada en proveído de catorce de noviembre de dos mil once, y reiterada en acuerdo de siete de febrero de dos mil trece, dictado en cumplimiento de una sentencia de amparo, en el sentido de que se declaró la caducidad del juicio laboral y se tuvo a la actora por desistida de la demanda y de la acción.
38. De manera que queda claro, que el procedimiento burocrático estatal quedó paralizado una vez que se agotó la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, específicamente cuando las partes ofrecieron sus pruebas; en cuyo caso, restaba el dictado del acuerdo que proveyera sobre la admisión o desechamiento de los medios probatorios.
39. Sobre esa fase del procedimiento, los artículos 137 y 138 de la ley en cita, disponen:
"Artículo 137. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:
"I. Las partes comparecerán personalmente al tribunal, con abogados patronos, asesores o apoderados.
"II. El tribunal intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio.
"III. Si las partes llegaran a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por el tribunal, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo.
"IV. Las partes de común acuerdo, podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y el tribunal por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley.
"V. Si las partes no llegaren a un acuerdo, se les tendrá por inconformes con todo arreglo pasando a etapa de demanda y excepciones; y
"VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.
"La etapa de demanda y excepciones se desarrollará conforme a las normas siguientes:
"I. El presidente del tribunal hará una exhortación a las partes y si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de la demanda.
"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere con los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones o aclaraciones a la demanda, el tribunal lo prevendrá para que lo haga en ese momento.
"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso, estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, el tribunal la expedirá a costa del demandado.
"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquéllos sobre los que no se suscite controversia y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, implica la confesión de los hechos.
"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere el tribunal se declarará competente y se tendrá por confesada la demanda.
"VI. Las partes podrán por una sola vez replicar y contra replicar brevemente asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren.
"VII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho se declarará cerrada la instrucción.
"La audiencia de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:
"I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado.
"II. En la audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente a no ser que se refiera a hechos supervenientes en cuyo caso se dará vista a la contraria o que tengan por objeto probar las tachas contra testigo, o que se trate de la confesional, siempre y cuando se ofrezcan antes de cerrarse la audiencia; asimismo en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los diez días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos.
"III. Concluido el ofrecimiento, el tribunal resolverá en un término de setenta y dos horas sobre las pruebas que estime pertinentes y desechará aquéllas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que no tengan relación con la litis.
"IV. Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas.
"V. Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, alconcluir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, se otorgarán a las partes un término de setenta y dos horas para alegar y se dictará el laudo correspondiente."
"Artículo 138. El tribunal en el mismo acuerdo en que se admitan las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de diez días hábiles siguientes y ordenará en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente; asimismo los apercibimientos señalados en esta ley, y dictará las medidas que sean necesarias a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.
"Cuando por la naturaleza de las pruebas ofrecidas el tribunal, considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden que fueron ofrecidas; procurando que se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días."
40. De los preceptos legales citados derivan las siguientes premisas, necesarias para la solución del presente asunto.
• La audiencia prevista para el procedimiento burocrático estatal se conforma con las etapas de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas;
• En la etapa de pruebas, primero la parte actora ofrecerá sus medios de convicción y luego la parte demandada;
• La demandada podrá objetar las pruebas del actor y éste a su vez hará lo propio respecto de las pruebas de aquélla;
• Una vez que concluya el ofrecimiento de pruebas, el tribunal resolverá en un plazo de setenta y dos horas sobre la admisión o desechamiento de las pruebas; y,
• En el acuerdo de admisión de pruebas, el tribunal deberá señalar fecha para la audiencia de desahogo de pruebas.
41. Como puede advertirse, la norma jurídica en estudio establece que, una vez que las partes hayan ofrecido sus pruebas, el tribunal de arbitraje estatal resolverá sobre su admisión o desechamiento, en un plazo de setenta y dos horas; es decir, el precepto legal impone a la autoridad jurisdiccional de trabajo la obligación de resolver en el término indicado, si admite o desecha las pruebas propuestas por las partes.
42. Incluso, esta obligación resulta categórica en la medida en que el numeral 138 de la citada ley señala que el tribunal deberá, en el mismo acuerdo de admisión de pruebas, señalar fecha para el desahogo de los medios probatorios.
43. Por tanto, si las normas jurídicas contienen una obligación, una permisión o una prohibición, resulta claro que la prevista en los artículos 137 y 138 de la ley burocrática estatal constituye una obligación, relativa a resolver sobre la admisión o desechamiento de las pruebas en el término de setenta y dos horas, una vez que las partes han ofrecido su medios de convicción, y de señalar fecha para su desahogo; pues no podría entenderse que la norma otorga al tribunal del trabajo una permisión, debido a que a éste corresponde dirigir el procedimiento, menos aún que le impone una prohibición.
44. De lo anterior deriva, que si el artículo 137 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, impone al tribunal del trabajo estatal la obligación de resolver sobre la admisión de las pruebas en el término de setenta y dos horas y señalar fecha para su desahogo; entonces, la continuación del procedimiento cuando se esté en esa fase procedimental no depende del impulso de las partes, de ahí que no procede la caducidad de la instancia.
45. En similares términos, esta Segunda S. abordó el tema, al resolver la contradicción de tesis 472/2012, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos.
46. Aunado a lo anterior resulta una interpretación inconstitucional entender que ante el incumplimiento o dilación de las obligaciones del órgano jurisdiccional, la expresión "que sean necesarias para la continuación del procedimiento" incluye como necesarias a las promociones donde se inste al órgano a cumplir con su obligación de emitir autos procesales indispensables para la continuación del procedimiento.
47. Por ende, como el artículo 17 constitucional establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, en vía de consecuencia no resulta conforme con esta norma constitucional la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito del artículo 146 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, con base en la cual, determinó que la legalidad del auto por el que se decretó la caducidad del procedimiento laboral.
48. Consecuentemente, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo a la quejosa, para el efecto de que la autoridad deje insubsistente el acuerdo reclamado y dicte otro en el que, siguiendo lo razonado en esta ejecutoria, determine que no se actualizó el supuesto de caducidad previsto en el artículo 146 indicado.
49. En similares términos resolvió esta Segunda S., por unanimidad de votos, los amparos directos en revisión 2903/2013, resuelto en sesión de dos de octubre de dos mil trece; 3281/2013, fallado el treinta de octubre de dos mil trece; y, 3378/2013, del veintinueve de enero de dos mil catorce.
Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:
PRIMERO.-En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la autoridad y acto precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M. (ponente).
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2001 y P./J. 2/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315 y Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 6, respectivamente.



________________
1. Foja 31 de los autos del juicio laboral **********.
2. Amparo directo **********, del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito.
3. el citado precepto dispone:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."
4. Los preceptos legales citados disponen lo siguiente:
"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
"...
"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; ..."
"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:
"...
"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:
"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y ..."
5. Así lo estableció esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes." (Registro IUS: 171625. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, página 615)
6. Así lo estableció esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 64/2001, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."
7. Ejecutoria consultable en:
http://sise.cjf.gob.mx/SiseInternet/Reportes/VerCaptura.aspx?TipoAsunto=10&Expediente=61%2f2012&Circuito=26&CircuitoName=Vigesimosexto+Circuito&Organismo=408&OrgName=Tribunal+Colegiado+del+Vig%ufffdsimo+Sexto+Circuito&TipoOrganismo=4&Accion=0


Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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