Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro25052
Fecha31 Mayo 2014
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Número de resolución2a./J. 43/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, 853
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO, TERCERO DEL TERCER CIRCUITO, SEGUNDO, SEXTO Y DÉCIMO SÉPTIMO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 26 DE MARZO DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D.Y.M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTES: J.F.F.G. SALAS Y L.M.A.M.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación de quien promueve. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano que emitió uno de los criterios en posible contradicción.


TERCERO. Criterios materia de la contradicción. Para verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario atender a las consideraciones de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el veintidós de noviembre de dos mil trece, el recurso de queja 207/2013 (foja 17 vuelta a 23 vuelta del expediente), sostuvo por unanimidad de votos, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


"Como se adelantó, los referidos agravios son ineficaces.


"Este Tribunal Colegiado considera que sí resultan aplicables las jurisprudencias 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010, en las que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó que la Comisión Federal de Electricidad no es autoridad para los efectos del juicio de amparo tratándose de la determinación y cobro del servicio de suministro de energía eléctrica, no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5o. de la nueva Ley de Amparo.


"Las citadas jurisprudencias se publicaron en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, páginas 364 y 365, del rubro y texto siguientes:


"‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe).


"‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe).


"Según se ve, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a la determinación, cobro y corte del servicio de suministro de energía eléctrica, consideró:


"1) El origen de dicha actuación es un acuerdo de voluntades donde el prestador del servicio y el usuario adquieren derechos y obligaciones recíprocas, por lo que se recurre a las formas del derecho privado para regular la relación entre proveedor y particular;


"2) La relación jurídica existente entre las partes no corresponde a la de autoridad y gobernado (supra a subordinación), sino a una relación de coordinación entre el organismo descentralizado y el particular usuario del servicio; y,


"3) El corte del suministro de energía eléctrica ante el incumplimiento del usuario, no genera que la relación de coordinación se transforme en una de supra a subordinación, sólo implica la posibilidad de que la parte afectada deje de otorgar el servicio contratado, en ejercicio del legítimo derecho de retención de la obligación que genera cualquier relación contractual, ante el incumplimiento de alguna de las partes (como sucede tratándose de contratos de derecho privado, en materia de seguros, telefonía, tarjetas de crédito, entre otros), sin que esto conlleve un procedimiento de ejecución dirigido a obtener el adeudo mediante mecanismos coercitivos (por ejemplo, el embargo de bienes), para lo cual se tendría que acudir a los tribunales ordinarios de justicia.


"La referida Segunda S. concluyó, que el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica emitido por la Comisión Federal de Electricidad, inclusive cuando contenga una advertencia de corte del servicio, así como el propio corte o suspensión, no es acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


"Pues bien, en principio las recurrentes no exponen de manera razonada el porqué consideran que el proceder encaja perfectamente en el párrafo segundo de la fracción II, del artículo 5o. de la nueva Ley de Amparo, ni por qué ese ‘proceder’ resulta ser ‘palabra de rey’.


"Contrario a lo afirmado por la recurrente, no se trata de actos equivalentes a los de autoridad, porque conforme a lo sustentado por la referida Segunda S., el origen de la determinación, cobro y corte del servicio de suministro de energía eléctrica, es un acuerdo de voluntades entre el prestador del servicio y el usuario; la relación jurídica existente entre las partes, no corresponde a la de autoridad y gobernado (supra a subordinación) sino a una relación de coordinación; y el corte del suministro de energía eléctrica ante el incumplimiento del usuario, sólo implica la posibilidad de que la parte afectada deje de otorgar el servicio contratado, en ejercicio del legítimo derecho de retención. Por tanto, en el párrafo segundo de la fracción II del citado artículo 5o., no se establece alguna noción en el sentido de que el corte de energía eléctrica, no deba estar definido en los términos que lo estimó la Segunda S. en las referidas jurisprudencias, esto es, que dicha paraestatal al respecto no despliega un acto de imperio; jurisprudencias que tal vez contravendrían en caso de que hubiera emergido alguna disposición legal que obligara a considerar imperio en dicha relación. De ahí que, al resultar aplicable lo sustentado por la Segunda S., al discernir la naturaleza de la relación jurídica que emerge de un acuerdo de voluntades, donde ambas partes adquirieron derechos y obligaciones recíprocos, no se puede considerar a la paraestatal, como lo pretende la inconforme, con el carácter de un particular que emite un acto de autoridad, para efectos del juicio de amparo.


"Por consiguiente, con independencia de que la Comisión Federal de Electricidad tenga el monopolio del servicio de energía eléctrica, no se puede considerar un ‘típico acto de autoridad, multa exagerada sin mediar causa justa, ausencia de una debida notificación de la sanción’, emitido de manera unilateral, imperativo y coercitivo, ya que precisamente, los actos reclamados derivan de una relación contractual, lo que genera que el incumplimiento de alguna de ellas actualice el derecho de la otra a no cumplir con la obligación de voluntades en ejercicio del legítimo derecho de retención.


"También es ineficaz el argumento en el que la recurrente aduce que ‘el acto que se reclama en la demanda de garantías de mi representada son los motivos que le dio luz al legislador para poder señalar como responsable a un particular, las cargas tan excesivas, las anomalías tan sucias, la desfachatez y cinismo de actuar, ya que la recurrente no explica por qué el acto reclamado, es el motivo que le dio ‘luz’ al legislador para señalar como responsable a un particular.


"Asimismo, es ineficaz el argumento sobre que al acudir la inconforme a una instancia jurisdiccional y entablar la litis con la citada comisión, la dejaría sin servicio eléctrico, y que por ello, el amparo es el juicio idóneo y efectivo; ya que contrario a lo afirmado por la recurrente, la circunstancia de que no se le suministre el servicio de energía eléctrica, no hace procedente el juicio de amparo, porque para que ello fuera así debe ser un acto de autoridad, y como se dijo, en este asunto se trata de una relación de coordinación originada mediante un acuerdo de voluntades donde ambas partes adquirieron derechos y obligaciones recíprocos.


"Pero además, la ahora recurrente cuenta con los medios de defensa que resulten idóneos para impugnar los actos celebrados entre particulares, pues al efecto se encuentra prevista la vía ordinaria mercantil, al tratarse en el caso de cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones que se derivan del suministro de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad.


"Así ha sido ya delimitado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión número 1842/2012, en que dijo lo siguiente: (se transcribe).


"En consecuencia, aunque las citadas jurisprudencias 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010 se emitieron durante la vigencia de la Ley de Amparo anterior, sí resultan aplicables al no oponerse a lo dispuesto en la nueva Ley de Amparo, de conformidad con el artículo sexto transitorio.


"Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver, por unanimidad de votos, las quejas 133/2013 y 178/2013, en sesiones de tres, y treinta y uno de octubre del año en curso, respectivamente."


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el doce de julio de dos mil trece, el recurso de queja 46/2013 (fojas 91 a 92 vuelta del expediente), sostuvo por unanimidad de votos, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


"En un agravio, la recurrente aduce que la causa de improcedencia invocada por la J. de Distrito no se actualiza de manera manifiesta e indudable.


"El agravio sintetizado es esencialmente fundado y suficiente para revocar el auto recurrido, de conformidad con las siguientes consideraciones.


"En el acuerdo inicial recaído a la demanda de amparo, la J. de Distrito consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estimar que los actos reclamados no eran actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.


"Actuación que resulta incorrecta, pues el Máximo Tribunal del País determinó que el acuerdo inicial de trámite de una demanda de amparo, no es la actuación procesal oportuna para determinar si el acto reclamado puede considerarse acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues en esa etapa del procedimiento no se cuenta con los elementos necesarios que permitan advertir, de manera manifiesta e indudable, la actualización de dicha causa de improcedencia.


"Consideración que se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 2, julio de 2012, página 929, de contenido siguiente:


"‘AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe)


"Así, al existir jurisprudencia aplicable al caso, la cual es obligatoria para la J. del conocimiento conforme al artículo 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo, procede acordar favorablemente la admisión de la demanda de amparo, sin perjuicio de que la juzgadora advierta una causa de improcedencia diversa a la que es objeto de estudio de este recurso.


"Cabe señalar, que no es óbice a la anterior determinación, la jurisprudencia 2a./J. 113/2010, de rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’, invocada en el acuerdo recurrido, pues en tal criterio jurisprudencial se hace el análisis del concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y no conforme a la definición de autoridad contenida en el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril del año en curso, que es la que rige al juicio del que deriva este recurso."


III. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veinticuatro de junio de dos mil trece, el recurso de queja 64/2013 (foja 72 vuelta a 79 vuelta del expediente), sostuvo por unanimidad de votos, en lo que interesa, que:


"Atendiendo a la causa de pedir, dichos agravios son fundados y suficientes para revocar el acuerdo recurrido.


"Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 69/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, Tomo XII, agosto de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribe)


"La quejosa manifiesta que, en el caso a estudio, la señalada como responsable sí tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, en términos del artículo 5 de su ley.


"Ahora bien, el artículo 113 de la Ley de Amparo vigente, establece que el J. de Distrito cuenta con atribuciones para desechar una demanda de amparo cuando encuentre una causa manifiesta e indudable de improcedencia.


"El precepto legal en comento, señala lo siguiente:


"‘Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.’


"Ahora bien, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 4/2002-PL, suscitada entre el Primero y el Décimo Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dos, analizó el texto del artículo 145 de la anterior Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece y estableció que por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.


"Cabe señalar que si bien dicha ejecutoria interpretó el artículo 145 de la anterior Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, lo cierto es que dicha definición resulta aplicable también para desentrañar el alcance del artículo 113 de la ley actualmente en vigor, pues ambos ordenamientos contemplan que para desechar la demanda de amparo debe existir motivo o causa ‘manifiesta e indudable de improcedencia’.


"Apoya lo anterior la tesis 2a. LXX/2012 (10a.), sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 1217, que dice:


"‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA QUE LA EMITIDA CON ANTERIORIDAD A AQUÉLLA SE TORNE OBSOLETA.’ (se transcribe)


"En estas condiciones, debe señalarse que la J.a de Distrito desechó la demanda de amparo por considerar que se actualizaba de manera notoria la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 1o. y el 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, ya que los actos reclamados no colmaban los extremos de dichos preceptos para justificar la procedencia del juicio de amparo en su contra, pues no se trataba de actos de autoridad.


"En ese sentido, se estima que en el caso no se actualiza la causa manifiesta e indudable de improcedencia invocada, porque para establecer si los actos reclamados son o no actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, en términos de la Ley de Amparo cuya vigencia inició el tres de abril de dos mil trece, es menester que se analice su naturaleza, las disposiciones legales en que se funda para determinarlo, así como las constancias relativas a los actos que se estiman inconstitucionales, con la finalidad de determinar con certeza si efectivamente se trata o no de un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


"Para sostener lo anterior, en necesario no perder de vista lo que establece el artículo 5o, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor:


"‘Artículo 5o.’ (se transcribe)


"Como puede verse de la anterior transcripción, para efectos de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, tiene carácter de autoridad responsable, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas, siendo que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esa fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.


"Siguiendo esa línea de pensamiento, se considera que la causa de improcedencia invocada, no es una cuestión que se pueda advertir a priori, ya que para ello es necesario analizar los actos reclamados, a la luz de lo expuesto por las partes y de las pruebas que éstas ofrezcan en la audiencia constitucional, a efecto de verificar si en términos de la Ley de Amparo en vigor, la Comisión Federal de Electricidad puede o no tener el carácter de autoridad responsable.


"De conformidad con lo expuesto, se concluye que para analizar la actualización del motivo de improcedencia invocado, es necesario un estudio más profundo de los actos reclamados en la instancia constitucional, por lo que si la peculiaridad del auto por el que se admite la demanda es de mero trámite, es decir, es un proveído en el que no pueden realizarse consideraciones exhaustivas por no ser propios de este tipo de acuerdos; ello trae como consecuencia que en este momento no se actualice de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia aducida por el Juzgado de Distrito.


"Sin que pase inadvertido que respecto del tema en estudio, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3 y T.X., agosto de 2010, fojas 1457, 364 y 365, respectivamente, estableció, en términos generales, que los actos derivados de la verificación al medidor del consumidor, las órdenes de verificación, cobro o corte del suministro de energía eléctrica y su ejecución y el aviso recibo por concepto de dicho suministro expedido por la Comisión Federal de Electricidad derivan de una relación jurídica entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y la Comisión Federal de Electricidad, a la que no le corresponde el carácter de autoridad, al no existir una relación con el gobernado de supra a subordinación, sino que se trata de una relación de coordinación entre éstos, la cual se originó con un acuerdo de voluntades, donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos, siendo que los actos antes mencionados no derivan de un mandamiento unilateral del Estado, sino del contrato de suministro de energía eléctrica.


"Sin embargo, el análisis que emprendió el Alto Tribunal de la relación existente en esos casos no derivó de la interpretación de los preceptos de la Ley de Amparo que entró en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, siendo que ahora también tienen el carácter de autoridad algunos particulares, por lo que éste no es el momento procesal oportuno para realizar el análisis respectivo.


"En ese aspecto, se desprende que ese estudio merece un análisis más acucioso, lo que no es dable en un auto inicial de trámite en el juicio de amparo.


"Al respecto, en lo conducente, tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Tomo 2, julio de 2012, materia común, página 929, de rubro y texto siguientes:


"‘AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe)


"En esa tesitura, ante lo fundado del agravio del recurrente, se impone revocar el acuerdo recurrido y ordenar, en caso de no existir diverso motivo improcedencia de manera notoria, manifiesta e indudable, se admita a trámite la demanda de amparo."


IV. El Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintisiete de junio de dos mil trece, el recurso de queja 52/2013 (fojas 111 a 116 vuelta del expediente), sostuvo por mayoría de votos, en esencia, lo siguiente:


"QUINTO. Es esencialmente fundado el agravio que formula el recurrente, el que se estudia atento a la causa de pedir, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 68/2000 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente contenido:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribe)


"Lo anterior en base a las siguientes consideraciones:


"En primer lugar, es conveniente señalar que para que el J. deseche de plano una demanda de garantías debe advertir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, para lo cual, deberá sujetarse al artículo 113 de la Ley de Amparo que dispone:


"‘Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.’


"De lo previsto en el artículo transcrito en líneas anteriores, se evidencia por una parte, que el J. de Distrito está obligado a examinar la demanda de garantías y si encontrare un motivo manifiesto e indudable de improcedencia debe desecharla de plano, y, por otra que precisamente la causa de improcedencia que impida admitir la demanda de amparo debe desprenderse del contenido de este escrito, entendiendo en sentido amplio, esto es, del escrito de demanda, en su caso aclaratorio y sus respectivos anexos, únicos elementos con los que cuenta el J. de Distrito al momento de decidir si admite o no la demanda.


"Precisado lo anterior, es menester definir qué se entiende por motivo manifiesto e indudable de improcedencia, para lo cual se toma en consideración la tesis aislada 2a. LXXI/2002 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente tenor:


"‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.’ (se transcribe)


"De cuya lectura se desprende que por manifiesto se entiende aquello que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, que el término indudable, implica tener la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. Así un indicador de que se está ante una causa manifiesta e indudable de improcedencia es que aun cuando se admitiera a trámite la demanda de amparo de ninguna manera pudiera desvanecerse el motivo de improcedencia.


"Cabe señalar que no puede estimarse que deba desecharse de plano una demanda de amparo si para ello se requiere un examen profundo y acucioso, pues de ser así ya no podría considerarse como un motivo absolutamente manifiesto para no conocer del juicio. Esto es, cuando la causa de improcedencia requiere de examen o análisis a fin de verificar si en la especie hay una adecuación a ella o no, ya no es notoria y manifiesta su existencia y, por ende, la demanda no podrá desecharse con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, pues de hacerlo así, se llegaría al extremo de limitar el ejercicio de la acción constitucional a los gobernados que estimen violadas sus garantías individuales, lo que evidentemente iría en contra de la finalidad que persigue el juicio de garantías, en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo, consistente en restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y tratándose de actos negativos o que impliquen una omisión, obligar a la autoridad responsable a que se obre en el sentido de respetar el derecho de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que el mismo exija.


"En el caso la parte quejosa reclamó la ‘...determinación, facturación u cobro, emitidos en contra de la quejosa, en una forma indebidamente fundada y en ausencia total de motivación, dentro del aviso-recibo con número de servicio 147 040 604 821, por medio del cual, se me factura el servicio público de energía eléctrica y otros cargos, entre los que se combate en este juicio constitucional, exclusivamente el concepto denominado como «Demanda Facturable», que en dicho recibo se determina y cuantifica en la cantidad de $**********, más el impuesto al valor agregado. b) Se reclama de la misma manera, el apercibimiento de corte del servicio, que de manera implícita se contienen en el aviso-recibo que en este acto se impugna. c) Se reclama, igualmente, la recepción del pago de la cantidad señalada en la parte final del inciso a) anterior, por concepto de «Demanda Facturable», incluida dentro del pago total de la cantidad de $*********, efectuado por mi representada el día 11 de abril de 2013, a través del pago realizado en la sucursal DF, Vallejo-Norte 45 de BBVA Bancomer S.A. Institución de Banca Múltiple, grupo Financiero, mediante referencia CIE **********, manifestando que dicho pago se efectuó sin consentir de forma alguna el contenido de los cargos reclamados, sino más bien, a efecto de evitar las consecuencias de la falta de pago de dicho recibo y evitar la suspensión o corte del servicio, en base a la necesidad que mi representada tiene del citado servicio de energía eléctrica para el desempeño de sus actividades cotidianas. d) Se reclaman las consecuencias (pago) y la ejecución de los actos contenidos en el aviso-recibo antes señalado’; aviso-recibo emitido por la Comisión Federal de Electricidad.


"Acto respecto del cual en el auto recurrido, el secretario autorizado para desempeñar las funciones de J. de Distrito en ausencia temporal del titular, determinó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los diversos numerales 1o., fracción I y 5, fracción II, todos de la Ley de Amparo, pues el aviso-recibo reclamado en que se determinó el cobro del suministro de energía eléctrica, es consecuencia del contrato de suministro que en su caso la quejosa celebró con la Comisión Federal de Electricidad; por lo que la relación jurídica existente entre las partes no correspondía a la de una autoridad y un gobernado, sino a una relación de coordinación entre el organismo descentralizado y el particular usuario del servicio.


"Precisado lo anterior, debe decirse que en el auto señalado el secretario en funciones de J. de Distrito no estaba en posibilidad jurídica ni material de precisar si el acto reclamado derivó del desempeño de las atribuciones encomendadas a la Comisión Federal de Electricidad como particular suscriptor del contrato de suministro que hubiese celebrado con la sociedad quejosa; máxime si como lo menciona el ahora recurrente, la demanda de amparo se rige por la actual Ley de Amparo que en su artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, dispone que es parte en el juicio de amparo la autoridad responsable y, ‘para efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general’; ni si dicho acto deriva de un acto de un particular con calidad de autoridad en ejercicio de sus funciones determinadas por una norma general, y por ende, si modificó, creó, extinguió alguna situación jurídica en forma unilateral y obligatoria, afectando a la promovente del amparo como gobernada; ya que en esa etapa del procedimiento no constan elementos suficientes para pronunciarse en tal sentido, pues para ello debe analizar el acto reclamado de manera completa a la luz de la reforma constitucional y no parcialmente como lo hizo.


"Sin que sea óbice la cita de las jurisprudencias 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010 y de las consideraciones de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 318/2009, origen de las anteriores, en las que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica, de corte o suspensión del mismo emitido por la Comisión Federal de Electricidad, no es acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; toda vez que las mismas fueron emitidas a la luz de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


"Por tanto, el J. del conocimiento no está en aptitud para desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis profundo para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia definitiva.


"En esas condiciones, no puede considerarse indudable la actualización de la causa de improcedencia que invocó el a quo y, por tanto, procede declarar fundado el recurso."


V. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el doce de septiembre de dos mil trece, el recurso de queja 29/2013 (foja 164 a 174 vuelta del expediente), sostuvo por unanimidad de votos, lo siguiente:


"SEXTO. Debe revocarse el auto de desechamiento recurrido porque los actos reclamados en el amparo a que este toca se refiere -y que se atribuyen a la Comisión Federal de Electricidad- sí son susceptibles de control constitucional por vía de amparo, debiendo adelantarse también que la causa de improcedencia y criterios infundados por el J. son ilegales e inaplicables por encontrarse basados en interpretaciones del diverso y abrogado sistema de amparo en términos de la legislación de la materia anterior.


"De esta forma en suplencia de queja, conforme al artículo (sic) 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79, fracción VI, de la Ley de Amparo vigente, así como en congruencia con el derecho de acceso efectivo a la Protección Judicial de los actos del Estado conforme al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe revocarse el auto de desechamiento recurrido y ordenar al J. Federal que, de no existir motivo diverso de notoria improcedencia, admita a trámite la demanda de amparo indirecto promovida por **********.


"Lo anterior porque, según se desprende de la demanda de amparo, la parte quejosa reclama de la Comisión Federal de Electricidad el corte y suspensión de suministro de energía eléctrica y el cobro por la cantidad de **********, moneda nacional ($**********).


"Ahora bien, al proveer sobre la demanda de amparo de la quejosa, el J. de Distrito la desechó porque consideró que se actualizaba un motivo manifiesto e indudable de improcedencia en términos del artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo vigente en relación con la jurisprudencia 2a./J. 167/2011 de rubro: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y EL AJUSTE EN EL MONTO DEL CONSUMO DERIVADO DE ÓRDENES DE VERIFICACIÓN, COBRO O CORTE DE DICHO SUMINISTRO Y SU EJECUCIÓN, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN O DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2011 [9a.]).’


"Es decir, sobre la base de la mencionada jurisprudencia, el J. de Distrito consideró que, como deben considerarse ‘actos de particular’ los provenientes de la Comisión Federal de Electricidad, entonces dichos actos no pueden ser motivo del control constitucional por vía de amparo, toda vez que la Comisión Federal de Electricidad no puede ser considerada como una verdadera autoridad para efectos del juicio constitucional, y menos aún, si se tiene presente que lo reclamado derivó de una relación contractual o ‘de coordinación’ entre suministrante y suministrado, de esa forma, el J. concluyó que el corte de energía eléctrica y la determinación del adeudo por el suministro de esta no puede ser reclamable en amparo.


"En sus agravios la parte quejosa recurrente señala que la Comisión Federal de Electricidad, sí es una verdadera autoridad para efectos del amparo, así como también afirma que fue indebida la suspensión del suministro de energía en virtud de que éste ha cubierto todos los pagos requeridos.


"Pues bien, en suplencia de queja, este tribunal advierte que el auto de desechamiento recurrido es ilegal, porque no se actualiza el motivo de improcedencia invocado ni tiene aplicación al caso la jurisprudencia que se cita por el J..


"Efectivamente, como se desprende del texto de la propia tesis publicada y de su ejecutoria, ese criterio sólo tiene aplicación para casos diferentes del presente, como son, los juicios de amparo que se promovieron en el pasado bajo la vigencia de la hoy abrogada Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis.


"Lógicamente por ello, dicha jurisprudencia referida a normas sin vigencia, ya no podría tener aplicación a asuntos como éste, donde se estudia otro modelo de juicio constitucional -muy diferente al interpretado por la tesis de referencia- en obvio que el actual juicio de amparo permite situaciones diversas como el reclamo de actos de particulares equiparables a los de autoridad, esto requiere de mayor detalle.


"El J. estimó que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, motivo de inejercitabilidad que, a decir de dicho juzgador, se funda tanto la anterior tesis invocada de la Segunda S. como en el texto vigente del artículo 5o de la Ley de Amparo porque, a su consideración, la Comisión Federal de Electricidad no es una autoridad.


"Pues bien, aun cuando son acertadas las afirmaciones del J. de Distrito en cuanto a que los actos reclamados provienen de una relación ‘de coordinación’ o contractual (pues así se le define incluso por la Segunda S. en la jurisprudencia que se invoca) no debe perderse de vista que cuando se definió en jurisprudencia que el juicio de amparo resultaba improcedente contra actos de la Comisión Federal de Electricidad, no existía una posibilidad jurídica que ahora se presenta en el nuevo sistema del juicio constitucional puesto que, en la nueva ley, se establece que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de su fracción II, (sic) artículo 5o. de la Ley de Amparo, y cuyas normas estén determinadas por una norma general.


"Para demostrar lo afirmado en el párrafo anterior, conviene tener presente dicho artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente, que prevé:


"‘Artículo 5o.’ Son partes en el juicio de amparo. (se transcribe)


"En el fundamento transcrito, se prevé que será autoridad responsable para efectos del amparo -con independencia de su naturaleza formal y poniendo énfasis en su actuación material- la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto y que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


"La disposición correlativa a este tópico, se encontraba en la anterior ley de mil novecientos treinta y seis, en su artículo 11, que disponía: ‘Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.’


"Cabe señalar que el nuevo estándar del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente, a primera vista parece similar al que se previó en el anterior artículo 11 de la Ley de Amparo abrogada, pero si se le analiza detenidamente, denota diferencias importantes.


"Estas diferencias entre el 5o. y el anterior 11, se notan especialmente cuando se trata de acto de autoridad, el que se dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar, así como el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, siendo esas situaciones aplicables a los particulares.


"De esta forma, si bien es verdad que los actos provenientes de particular, por regla general, no son susceptibles de control constitucional por vía de amparo, lo cierto es que dichos actos de particular, por excepción, sí pueden ser materia del juicio constitucional cuando su contenido pueda equipararse a los actos de una autoridad, y de la interpretación sistemática de los señalados artículos (sic) 5o., fracción II, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo vigente, se desprende que esa situación equiparable se presenta cuando se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de forma unilateral u obligatoria.


"Así, los elementos esenciales para reconocer autoridad al comportamiento de los particulares susceptible de control constitucional por vía del amparo, se presentan cuando un particular en agravio de otro le crea, modifica o extingue situaciones; además, esas situaciones creadas por el particular respecto del otro tienen un contenido jurídico, es decir, se basan en el marco normativo, y además son impuestas de forma unilateral y obligatoria.


"Debiendo tenerse presente, que la unilateralidad implica que, en una relación de dos o más personas la situación jurídica se circunscribe o determina solamente por una de las partes, y además, por lo que toca al nexo de obligatoriedad, debe tenerse presente que esta situación existe cuando existe una consecuencia para casos de incumplimiento, que es precisamente la cualidad de las obligaciones.


"Los aspectos anteriores provocan que ahora el particular que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral frente a otros particulares, afectando sus derechos a través de la norma general, debe considerarse entonces como particular con autoridad equiparada para efectos del amparo.


"Todos estos cambios en la forma de entender a los actos de particular como equiparables a los de autoridad, surgen con motivo de las reformas constitucional y legal al juicio de amparo, precedida de la llamada ‘Reforma constitucional en materia de derechos humanos’.


"Combinación que lleva a entender que la intención del cambio constitucional fue convertir al juicio de amparo en un mecanismo de control diferente, que sea más eficiente y efectivo, así como más benéfico y amplio que el sistema anterior.


"De esta forma es claro que el propósito perseguido por el legislador del Juicio de Amparo vigente buscó garantizar de forma más amplia los derechos del gobernado, buscando alcanzar ahora actos que antes no era posible -o resultaba discutible- enjuiciar por vía del amparo, lo que evidentemente se logra al equiparar a los actos de autoridad los que provengan de particulares.


"Considerando lo anterior, debe recordarse que el objeto del control constitucional son los actos de autoridad, y éstos, regularmente provienen del Estado que, como nación, es la sociedad jurídicamente organizada capaz de realizar la totalidad de los fines humanos, cuyos elementos principales son, entre otros, el territorio, la población y el gobierno, además que su finalidad es conseguir el bien común que, llevado a toda la población, se convierte en bien público, y para conseguirlo, organiza la conducta de los gobernados mediante normas jurídicas para resguardar el orden, la paz y la seguridad de la Nación; asimismo, ejerce un poder directo sobre los ciudadanos, a través de órganos cuyas competencias están señaladas en una Constitución General, cuya forma es a través de los Poderes de la Unión.


"En este marco, el Estado crea a la función administrativa que tiene dos connotaciones generales: una referida al conjunto de actividades que desarrolla el Estado, y la otra, al conjunto de órganos que cumplen las tareas de administración.


"Es por ello que a la administración pública se le considera como el conjunto de órganos a través de los cuales el Estado realiza actividades para satisfacer las necesidades generales que constituyen el objeto de los servicios públicos, las cuales se desarrollan de manera permanente y continua, pero siempre de acuerdo con el interés público. Asimismo, la administración pública puede conceptualizarse como la actividad que realizan aquellos órganos para asegurar la ejecución de los fines públicos y para conseguirlos, la administración pública se vale de entes u órganos que formen y exterioricen la voluntad del Estado, en esa virtud, los órganos de la administración pública son el conjunto de órganos o agencias que cuentan con una estructura jurídica y competencia determinada, a las cuales se les encomienda la ejecución de la actividad del Estado.


"Los mencionados órganos pueden pertenecer a la administración pública centralizada, a la descentralizada o paraestatal o, inclusive pueden tener el carácter de autónomos, aspecto que debe ser considerado en términos de los artículos 90 de la Constitución Federal, 1o., 3o. y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1o., 2o., 6o., 10, 11, 14 y 15 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.


"La administración pública descentralizada o paraestatal está conformada por órganos dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, que no pertenecen al Poder Ejecutivo Federal, pero que, como lo auxilian en el ejercicio de sus atribuciones y su actuación es evaluada y vigilada por una secretaría de Estado, forman parte de la administración pública.


"Como ejemplos se pueden citar a los entes paraestatales que son: Petróleos Mexicanos (PEMEX), el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), o la Comisión Federal de Electricidad (CFE), entre otros, y por esa relación con la administración pública, aunque se trate en principio de órganos que presten servicios públicos, incluso bajo la forma de contratos, resulta ineludible estimar que, aun en ese supuesto, el acto de administración pública es equiparable a actos de particulares, porque los actos deben ajustarse al principio de legalidad y deben estar fundados y motivados, provenir de autoridad competente y contener la forma prevista por la ley.


"Y dentro de este contexto de actos provenientes de la administración pública, centralizada o paraestatal, ya sea en ejercicio de atribuciones del poder público o en la prestación de servicios públicos, que en casos como el que se analiza se prestan a través de contratos como el de suministro de energía eléctrica, resulta innegable la equiparación al acto de autoridad; es decir, si la administración pública actúa como particular frente a un administrado celebrando un contrato de suministro, resulta innegable que, en ese contexto específico, dada la relación directa con las leyes, el ente público prestador de servicio al emitir sus actos, por un lado, estará obligado a formularlos dentro del principio de legalidad aplicable a la materia administrativa (actos que deben formularse en la forma prevista por la ley y si son de molestia o inciden en derechos deben provenir de autoridad competente, constar por escrito y estar fundados y motivados en leyes o regulaciones normativas aplicables al caso) mientras que, por otro, si el acto se emite con características de unilateralidad sin considerar el parecer del administrado con quien existe la relación, y sí le crea, modifica, o extingue situaciones de carácter obligatorio, entonces, aunque sea una actuación formulada en una relación horizontal, de coordinación o contractual, es innegable que la actuación debe equipararse a un acto de autoridad en términos del artículo 5o., fracción II, del texto vigente de la Ley de Amparo.


"En la actualidad, la Ley de Amparo -a diferencia de como ocurrió en el pasado- ya prevé expresamente la llamada eficacia horizontal de los derechos fundamentales al momento en que ya son susceptibles de control constitucional los actos de particulares frente a otros particulares; sin embargo, todavía no existe una definición completa ni un desarrollo acabado para describir cómo es que ese control horizontal se pondrá en práctica, razón por la cual se considera pertinente considerar que, en razón de lo anterior, por vía jurisdiccional, la definición de estos aspectos debe formarse a partir de la solución de casos concretos, como el presente.


"Así, el nuevo concepto de ‘autoridad’ para efectos del juicio de amparo no permite que se reclamen a través de la vía constitucional todos los actos de particulares que vulneren los derechos fundamentales, sino sólo aquellos ‘equivalentes a los de autoridad’ y que estén ‘determinados por una norma general’, supuesto en el cual debe partirse de que la ‘autoridad particular’ o ‘particular con autoridad’ aunque aparentemente esté en una relación de coordinación o igualdad, en realidad se ubica en una relación material de ‘supra a subordinación’ respecto de un gobernado, donde su actuar opera ‘como si fuera’ materialmente igual o similar al del poder público.


"Ajustando los conceptos anteriores al caso que se analiza, donde la materia de análisis se centra en la prestación de un servicio público semidomiciliario (como lo es la prestación del servicio de energía eléctrica), donde surge una controversia con motivo de la prestación del servicio, que llevan al ente paraestatal a determinar un corte al suministro y a calcular un adeudo en agravio del particular contratante del servicio, es claro que el órgano del Estado actúa de manera unilateral, imperativa y coercitiva; es decir, para que las decisiones de este órgano tengan validez no se requiere que sean consultadas o acordadas con las personas a quienes van dirigidas, pues en relación con éstas no existe una relación de coordinación, sino una de supra a subordinación.


"Por tanto, es autoridad el órgano del Estado que, aunque actúe en una relación contractual tiene poderes materiales de decisión y ejecución, lo que por consecuencia implica que, pueden realizar actos que incidan en la esfera jurídica del gobernado, incluso contra la voluntad de éste, por lo que no a todos los órganos del Estado corresponde el carácter de autoridad, pues algunos no están investidos de facultades de decisión y ejecución, y menos aún de la potestad de imponer sus determinaciones.


"En ese tenor, todas las autoridades -federales, estatales o municipales; ejecutivas, legislativas o jurisdiccionales-, de iure o de facto, pueden tener el carácter de autoridad responsable, estableciéndose como único requisito para ello que, por circunstancias legales o de hecho, estén en posibilidades de ejercer actos públicos, por ser pública la fuerza que hacen valer cuando infringen los derechos del gobernado.


"Así, la autoridad responsable, es aquella que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


"En lo que toca a los particulares, éstos tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, es decir, que afecten derechos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.


"Para sustentar lo anterior y para formar el concepto vigente de autoridad para efectos del amparo, resulta útil atender a la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguiente:


"‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.’ (se transcribe).


"Para que el acto de un órgano estatal adquiera el carácter de autoridad, se requiere que se desempeñe a propósito o en relaciones de supra a subordinación, es decir, en aquellas que se entablen entre sujetos colocados en planos diferentes, o sea, entre los particulares, por un lado, y el Estado, por el otro, en ejercicio de sus funciones de imperio desplegadas a través de sus diversas dependencias gubernativas.


"Trasladando todos los anteriores conceptos al contexto de la prestación del servicio de energía eléctrica y al caso en concreto, resulta inconcuso que la Comisión Federal de Electricidad sí es una autoridad para efectos del amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 1-9, 25, 26, 27, 34 y 35 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, los cuales a la letra prevén: (se transcriben).


"De los anteriores preceptos se desprende que, en casos como éste, prácticamente ya no es posible excluir a la Comisión Federal de Electricidad del concepto de autoridad para efectos del amparo, al menos por las siguientes razones inmediatas, cada una de las cuales, por sí sola, justificaría individualmente que sus actos sean materia de control por vía de amparo:


"• En términos del artículo 27 constitucional, corresponde exclusivamente a la nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica, como un servicio público exclusivo de la Comisión Federal de Electricidad (aquí se ve claramente el monopolio), actividades que serán de orden público.


"• No se considerará servicio público, la generación de energía eléctrica que realicen los productores independientes para su venta a la Comisión Federal de Electricidad.


"• La prestación de energía eléctrica comprende la planeación del sistema eléctrico, su generación, conducción, transformación, distribución y venta.


"• La Secretaría de Energía dictará las disposiciones relativas al servicio público de energía eléctrica, que deberán ser cumplidas y observadas por la Comisión Federal de Electricidad y por todas las personas físicas o morales que concurran al proceso productivo.


"• Todos los aspectos técnicos relacionados con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica serán responsabilidad exclusiva de la Comisión Federal de Electricidad.


"• La prestación del servicio público de energía eléctrica que corresponde a la Nación, estará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad.


"• La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio.


"• Entre otros fines, la Comisión Federal de Electricidad tiene la encomienda de celebrar convenios con personas físicas, para la realización de actos relacionados con la prestación del servicio público, así como ejecutar las operaciones.


"• La obligación de la comisión, es que debe suministrar energía eléctrica a todo el que lo necesite, salvo algún impedimento técnico, económico, sin establecer preferencia alguna dentro de cada clasificación tarifaria, según el reglamento.


"• Dar aviso por el corte de energía eléctrica cuando se incurra en incumplimiento a lo contratado, sin que esto provoque caer en responsabilidad por parte de la comisión.


"• Se termina el convenio por incumplimiento de lo convenido o a voluntad del suministrado.


"En efecto, para que se distribuya, abastezca y preste el servicio de energía eléctrica, el Estado Federal, por medio de la Comisión Federal de Electricidad, celebra convenios o contratos con los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios o con entidades públicas y privadas o personas físicas, para la realización de actos relacionados con la prestación de este servicio.


"Así como también, la comisión celebra con particulares un contrato de adhesión para el suministro de este servicio público.


"El contrato de adhesión es el convenio que se redacta por una sola de las partes (unilateral) y el aceptante simplemente se adhiere o no al mismo, aceptando o rechazando el contrato en su integridad.


"Para materializar dicho contrato, basta la firma del usuario, para que éste quede comprometido con lo estipulado por el otorgante del servicio.


"Ahora bien, un contrato -como es ampliamente conocido- es un acto de derecho civil caracterizado por la existencia de un acuerdo de voluntades; sin embargo, en el caso de los contratos de adhesión debe ponerse especial atención en la característica peculiar de que el consentimiento de aquél, no se conforma por un acuerdo conjunto de voluntades sino porque el clausulado se forma unilateralmente por una de las partes y la otra sólo se adhiere a las cláusulas preestablecidas, de manera tal que, una vez aceptado el contrato, sus cláusulas se vuelven innegociables.


"En este contexto, el consumidor debe elegir sólo entre aceptar el bien con todas sus cláusulas, o no hacerlo, lo que supone una debilidad del sustrato contractual, lo que provoca un desequilibrio en torno a la voluntad del usuario, ya que éste no tiene otra opción para conseguir el producto esencial (en el caso el servicio de energía eléctrica) lo que conlleva a no tener capacidad de negarse a firmar las condiciones establecidas por la comisión, máxime, que el suministro de energía es un monopolio, pues no hay un producto sustituto, es decir, no existe otro servicio de energía que pudiera sustituir al ofrecido por la comisión, y por lo tanto, es la única alternativa para el consumidor, pues en este caso, el monopolista controla totalmente la producción y el precio, dado como consecuencia un sometimiento del consumidor por la necesidad del producto.


"Por tanto, las cláusulas que impone la comisión son unilaterales, es decir, la Comisión Federal de Electricidad está facultada para tomar decisiones unilaterales, de manera imperativa y coercitiva y que son exigibles al gobernado, perdiéndose el equilibrio del consentimiento que debe imperar en todo contrato, pues al existir una necesidad imperiosa por el usuario y un clausulado ‘a modo’ establecido por la comisión, es evidente que sí resulta ser una autoridad para efectos del amparo por virtud del contrato de adhesión, es decir, la citada Comisión ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y que, por ende, constituyen una potestad administrativa de naturaleza pública, irrenunciable, lo que revela que al emitir tal acto actúa como autoridad para efectos del amparo.


"Entonces, después de lo explicado, queda claro que la Comisión Federal de Electricidad no actúa como un coordinador entre particulares, sino que existe una relación de supra a subordinación entre gobernante y gobernado, pues la voluntad del gobernante se impone a la del gobernado de manera unilateral con los límites constitucionales, inexistiendo una relación de derechos y obligaciones equilibrada entre la Comisión Federal de Electricidad y el aceptante, en consecuencia, la monopolista debe ser tomada como una autoridad para efectos del amparo.


"De conformidad con todo lo anterior, este tribunal concluye que, aun cuando formalmente y por definición jurisprudencial, los actos emitidos por la Comisión Federal de Electricidad constituyan ‘actos de particulares’ y se generen en una relación formal ‘de igualdad’ o ‘coordinación’, dicha dependencia debe ser ‘equiparada a una autoridad para efectos del amparo’ o ‘particular con autoridad’ cuyos actos sean susceptibles de control en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, pues materialmente sus actos son unilaterales y crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas y obligaciones."


VI. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el tres de octubre de dos mil trece, el recurso de queja 45/2013 (foja 183 del expediente), sostuvo, por unanimidad de votos, en lo que interesa:


"QUINTO. Debe revocarse el auto de desechamiento recurrido porque los actos reclamados en el amparo a que este toca se refiere -y que se atribuyen a la Comisión Federal de Electricidad- sí son susceptibles de control constitucional por vía de amparo, debiendo adelantarse también que la causa de improcedencia y criterios infundados por el J. son ilegales e inaplicables por encontrarse basados en interpretaciones del diverso y abrogado sistema de amparo en términos de la legislación de la materia anterior.


"De esta forma en suplencia de, queja conforme al artículo, 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79, fracción VI, de la Ley de Amparo vigente, así como en congruencia con el derecho de acceso efectivo a la protección judicial de los actos del Estado conforme al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe revocarse el auto de desechamiento recurrido y ordenar al J. Federal que, de no existir motivo diverso de notoria improcedencia, admita a trámite la demanda de amparo indirecto promovida por **********."


VII. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al resolver el trece de junio de dos mil trece, el recurso de queja 33/2013 (foja 242 a 246 del expediente), sostuvo por mayoría de votos, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


"QUINTO. En atención a la causa de pedir, son fundados los agravios de la inconforme y suficientes para revocar el auto recurrido, dado que a través de ellos pretende la tramitación del juicio de amparo.


"Para demostrar ese aserto, debe apuntarse que la facultad del J. de Distrito para desechar una demanda de amparo se encuentra en el artículo 113 de la Ley de Amparo y sólo se actualiza cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


"Por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.


"En esos términos, un motivo de improcedencia manifiesta e indudable es aquél que está plenamente acreditado, pues no requiere mayor demostración, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones.


"Además, en esos casos, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo, que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independiente de los elementos que pudieran allegar las partes.


"De esta manera, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y los anexos que se acompañen, y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.


"Por tanto, para que un motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, es necesario que de manera clara y patente así se advierta del escrito de demanda, a manera de que se tenga la certeza y plena seguridad de su existencia.


"En caso contrario, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable por tener duda de que ésta opere, no debe ser desechada la demanda, pues se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio, por tanto, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente lo planteado.


"Al respecto, La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio jurisprudencial de que las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse a base de presunciones, pues sólo por excepción en los precisos casos que marca el numeral relativo de la Ley de Amparo (artículos 73 abrogado y 61 vigente), puede impedirse el acceso a dicho medio de control constitucional, y por lo tanto, de más enérgica aplicación de la facultad para desechar de plano una demanda.


"Sustenta jurídicamente el anterior aserto, la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 35 del Tomo 84, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES. Las causales de improcedencia en juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones.’


"Ahora, en el caso concreto, del análisis de la demanda de amparo, se tiene que **********, promovió juicio de garantías en contra del corte definitivo del suministro de energía eléctrica o su suspensión, así como de los aviso-recibos que expida a su favor la Comisión Federal de Electricidad, dado que no ha realizado los pagos correspondientes por la prestación de ese servicio y que dichos comprobantes carecen de fundamento legal.


"Con la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, mediante la emisión de diversos criterios jurisprudenciales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Comisión Federal de Electricidad no es autoridad para efectos del juicio del amparo cuando emite actos en virtud del contrato adhesivo de prestación de servicio de energía eléctrica, porque la relación existente con el particular usuario de dicho servicio es de coordinación y no de supra a subordinación.


"Sin embargo, con motivo de la vigencia de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de este año, se introdujo al sistema jurídico constitucional mexicano, la posibilidad de controvertir en juicio de amparo, de acuerdo con lo previsto en sus numerales 1o., último párrafo, y 5o., fracción II, párrafo segundo, actos emitidos por particulares, cuando éstos sean equivalentes a los de autoridad, por afectar derechos humanos y estar determinadas sus funciones en una norma general.


"Lo que lleva a reexaminar si la naturaleza de los actos que realiza el referido organismo, lo coloca en el supuesto a que se refiere el artículo citado en último término.


"Empero, no es pertinente que dicho análisis se realice en el proveído inicial del juicio de amparo indirecto, dado que no puede llevarse a cabo en forma exhaustiva, por no ser ese momento el oportuno, ya que en esa etapa procesal, únicamente se pueden tomar en consideración los argumentos que se plasmen en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta.


"De ahí que el J. Federal en el auto que se dicte con motivo de la presentación de una demanda de amparo indirecto, no puede llevar a cabo el análisis de los actos reclamados, con el propósito de verificar si constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


"Consecuentemente, no es notoria, manifiesta ni indudable la causa de improcedencia observada por el J. de Distrito, que se recoge del contenido de los artículos 5o., fracción II, y 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo y, por ende, lo correspondiente es admitir a trámite el libelo constitucional."


CUARTO. Determinación de la existencia de la contradicción de criterios. Esta Segunda S. determina que existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, con lo que están satisfechos los requisitos para que exista la contradicción de criterios.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis, es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno cuyos rubro y datos de identificación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


A fin de demostrar la existencia de la contradicción de criterios denunciada se sintetizan en el cuadro siguiente los elementos y posturas esenciales de cada juicio:


Ver cuadro

Como puede corroborarse, en los asuntos que se analizan concurren los siguientes elementos comunes:


Un particular promovió demanda de amparo en contra del cobro, actualización o ajuste de facturación por el consumo de energía eléctrica y designó como autoridad responsable a la Comisión Federal de Electricidad.


El J. de Distrito (en dos casos el secretario en funciones de J.) desechó de plano la demanda de amparo, por notoriamente improcedente, debido a que la Comisión Federal de Electricidad no es autoridad para efectos del juicio de amparo y, por tanto, sus actos no pueden ser controvertidos por esta vía. Al respecto, invocó como sustento de su determinación las tesis de esta Segunda S. que llevan por rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO." y "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO."


Todos los juicios de que se trata, dieron inicio bajo la vigencia de la actual Ley de Amparo.


En contra de la determinación del J. se interpuso recurso de queja.


Al resolver el recurso, un Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo, en síntesis, que en el régimen vigente, al igual que en el anterior, la Comisión Federal de Electricidad NO es autoridad para efectos del juicio de amparo, por lo que la demanda en su contra es notoriamente improcedente. Consideró, además, que las tesis de la Segunda S. son aplicables al actual régimen que prevé la ley y, en consecuencia, confirmó el acuerdo recurrido.


Los restantes Tribunales Colegiados de Circuito que intervienen en esta contradicción, sostuvieron una postura opuesta, al considerar dos aspectos fundamentales:


- La causa de improcedencia invocada por el J. no es notoria ni manifiesta, pues conforme lo prevé la nueva Ley de Amparo, es posible acudir a juicio, incluso, contra actos de particulares.


- Las tesis de la Segunda S. en que se apoyó la decisión del J. de Distrito, no son aplicables al nuevo sistema previsto en la Ley de Amparo en vigor.


Así, como puede constatarse, están satisfechas las condiciones para que exista la contradicción de tesis denunciada.


No pasa inadvertida a esta S., la circunstancia de que las ejecutorias que sustentan que la causa de improcedencia no es notoria ni manifiesta, varían en algunos matices, por cuanto algunos tribunales sostuvieron categóricamente que el juicio de amparo es procedente contra actos de la Comisión Federal de Electricidad y otros consideraron que la etapa de admisión de demanda no es el momento oportuno para analizar ese tema, empero, en lo que todos coincidieron es en que los criterios de esta S., emitidos al amparo de la anterior ley reglamentaria, no son aplicables en el nuevo sistema; de ahí que exista la oposición de tesis denunciada.


La materia sobre la que versa, consiste en dilucidar si los actos que realiza la Comisión Federal de Electricidad a través del aviso recibo de facturación y cobro de energía eléctrica que dirige al particular, son actos de autoridad susceptibles de impugnarse en el juicio de amparo.


En la inteligencia de que la resolución de este planteamiento define, desde luego, el otro aspecto que abordaron algunos de los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados, a saber: si es causa notoria y manifiesta de improcedencia la promoción del juicio de amparo contra los actos de la Comisión Federal de Electricidad, consistentes en la emisión del aviso recibo de facturación y cobro de energía, pues sea cual fuere la conclusión a que se llegue, dará definición a este punto. Esto es, si se concluye que es procedente el juicio de amparo, es claro que no se actualizará una causa notoria y manifiesta de improcedencia y si llega a resolverse, que en los casos que se analizan no se trata de actos de autoridad, susceptibles de impugnarse en el juicio de amparo, habrá de afirmarse que se actualiza una causa de improcedencia notoria y manifiesta.


QUINTO. Estudio. Esta Segunda S. considera que deben permanecer vigentes, en el régimen de la actual Ley de Amparo, las tesis de jurisprudencia conforme a las cuales el juicio de amparo es improcedente contra los actos de la Comisión Federal de Electricidad consistentes en la emisión del aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica y el corte o suspensión de tal servicio, ya que dichos actos no son de autoridad, ni se equiparan a los actos de autoridad.


Las tesis de jurisprudencia son las siguientes:


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Una nueva reflexión conduce a esta S. a abandonar el criterio de que la Comisión Federal de Electricidad es autoridad para efectos del juicio de amparo tratándose de la determinación y cobro del servicio de suministro de energía eléctrica, toda vez que: 1) el origen de dicha actuación es un acuerdo de voluntades donde el prestador del servicio y el usuario adquieren derechos y obligaciones recíprocas, por lo que se recurre a las formas del derecho privado para regular la relación entre proveedor y particular; 2) la relación jurídica existente entre las partes no corresponde a la de autoridad y gobernado (supra a subordinación), sino a una relación de coordinación entre el organismo descentralizado y el particular usuario del servicio; y, 3) el corte del suministro de energía eléctrica ante el incumplimiento del usuario no genera que la relación de coordinación se transforme en una de supra a subordinación, sólo implica la posibilidad de que la parte afectada deje de otorgar el servicio contratado en ejercicio del legítimo derecho de retención de la obligación que genera cualquier relación contractual ante el incumplimiento de alguna de las partes (como sucede tratándose de contratos de derecho privado, en materia de seguros, telefonía, tarjetas de crédito, entre otros), sin que ello conlleve un procedimiento de ejecución dirigido a obtener el adeudo mediante mecanismos coercitivos (por ejemplo, el embargo de bienes), para lo cual se tendría que acudir a los tribunales ordinarios de justicia. En ese sentido, no todo acto emitido por un órgano de la administración pública ni la aplicación de cláusulas contractuales de retención de la obligación ante el incumplimiento de la contraparte constituyen un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, sino solamente aquellos que conlleven el ejercicio de una potestad administrativa, que otorgue a la autoridad atribuciones de tal magnitud que actualicen una relación de supra a subordinación frente al particular. En ese sentido, el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica emitido por la Comisión Federal de Electricidad, inclusive cuando contenga una advertencia de corte del servicio, no es acto de autoridad para efectos del juicio de amparo." (Novena Época. Registro IUS: 164145. Instancia: Segunda S.. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia administrativa, tesis 2a./J. 112/2010, página 364)


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. De una nueva reflexión, esta Segunda S. concluye que el corte o suspensión del fluido de energía eléctrica contratado, por falta de pago oportuno, no puede ser considerado, por esa sola circunstancia, un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo. Esto, porque tratándose de las relaciones contractuales, es común que se pacte que la parte que se vea perjudicada por el incumplimiento de su contraparte deje de otorgar las prestaciones a su cargo, lo cual se debe a que, por regla general, los contratos se rigen por la voluntad de las partes, así como por la bilateralidad, lo que genera que el incumplimiento de alguna de ellas actualice el derecho de la otra a no cumplir con la obligación a su cargo mientras subsista la falta de cumplimiento del acuerdo de voluntades. Por tanto, el corte del suministro de la energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad no genera que la relación contractual entre el usuario y dicho organismo se transforme en acto de autoridad." (Novena Época. Registro IUS: 164144. Instancia: Segunda S.. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia administrativa. tesis 2a./J. 113/2010, página 365)


El contenido de las jurisprudencias transcritas continúa vigente, pues la Comisión Federal de Electricidad, a la luz de las disposiciones de la abrogada Ley de Amparo y de las contenidas en la Ley de Amparo en vigor no ha cambiado su naturaleza jurídica y por ello no es autoridad para efectos del juicio constitucional, ni realiza actos equiparables a los de autoridad, tratándose de la determinación y cobro del servicio de suministro de energía eléctrica y de la suspensión o corte de tal servicio, puesto que las características de esos actos siguen siendo las mismas, a saber:


1. Su origen (acuse de recibo) es un acuerdo de voluntades.


2. La relación jurídica que existe entre este organismo y la otra parte no es de supra subordinación, sino de coordinación, entre dos sujetos que se encuentran obligados por el acuerdo que asumieron.


3. El corte de suministro de energía eléctrica, en su caso, implica que ante el incumplimiento del usuario se deja de prestar el servicio contratado en ejercicio del derecho legítimo de retención de la obligación, presente en cualquier relación contractual.


Así, la Comisión Federal de Electricidad, en casos como los que dieron origen a esta contradicción de tesis, no actúa en ejercicio de una potestad administrativa, que le otorgue atribuciones de tal magnitud que actualicen una relación de supra subordinación frente a los particulares, ni realice actos equiparables a dicha relación.


Aun cuando el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece establece que: "...Para los efectos de esta Ley los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general."; lo cierto es que la procedencia del juicio, en esos términos, está condicionada a que los actos de particulares sean equivalentes a los de autoridad; esto es, que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas en forma unilateral, obligatoria, y en una relación de supra subordinación.


Lo que no ocurre en los casos que dieron origen a la presente contradicción de tesis, donde la determinación del consumo facturable y, en su caso, el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica, deriva -como se dijo- de actos de una relación de coordinación entre la empresa y el usuario del servicio, derivada de un contrato de suministro de energía eléctrica, en ejercicio legítimo del derecho de retención que genera cualquier relación contractual.


Es así que la Comisión Federal de Electricidad no realizó actos equivalentes a los de autoridad y, por tanto, el juicio de amparo es notoriamente improcedente, en términos de las jurisprudencias de esta Segunda S., cuyo criterio es aplicable al régimen jurídico contenido en la Ley de Amparo en vigor.


En consecuencia con este estudio, las tesis que deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia, son las que reiteran el criterio mayoritario de esta Segunda S., contenido en las jurisprudencias 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010 y cuya redacción se actualiza con el único fin de precisar que siguen rigiendo en el régimen jurídico de la actual Ley de Amparo, para quedar de la siguiente manera:


COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO CONSTITUYE NI ES EQUIPARABLE A UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). La Comisión Federal de Electricidad no es autoridad para efectos del juicio de amparo, ni realiza actos equiparables a los de autoridad, tratándose de la determinación y el cobro del servicio de suministro de energía eléctrica, pues: 1) el origen de dicha actuación es un acuerdo de voluntades donde el prestador del servicio y el usuario adquieren derechos y obligaciones recíprocos, por lo que se recurre a las formas del derecho privado para regular la relación entre proveedor y particular; 2) la relación jurídica existente entre las partes no corresponde a la de autoridad y gobernado (supra a subordinación), sino a una de coordinación entre el organismo descentralizado y el particular usuario del servicio; y, 3) el corte del suministro de energía eléctrica ante el incumplimiento del usuario no genera que la relación de coordinación se transforme en una de supra a subordinación, sino sólo implica la posibilidad de que la parte afectada deje de otorgar el servicio contratado en ejercicio del legítimo derecho de retención de la obligación que genera cualquier relación contractual ante el incumplimiento de alguna de las partes, sin que ello conlleve un procedimiento de ejecución dirigido a obtener el adeudo mediante mecanismos coercitivos, para lo cual se tendría que acudir a los tribunales ordinarios de justicia. Esto es, no todo acto emitido por un órgano de la administración pública ni la aplicación de cláusulas contractuales de retención de la obligación ante el incumplimiento de la contraparte constituyen un acto de autoridad o son equiparables a éste para los efectos del juicio de amparo, sino solamente aquellos que conlleven el ejercicio de una potestad administrativa que otorgue a la autoridad atribuciones de tal magnitud que actualicen una relación de supra a subordinación frente al particular. Así, el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica emitido por la Comisión Federal de Electricidad, inclusive cuando contenga una advertencia de corte del servicio, no constituye ni es equivalente a un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O LA SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO CONSTITUYE NI ES EQUIPARABLE A UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El corte o la suspensión del fluido de energía eléctrica contratado por falta de pago oportuno, no puede ser considerado por esa sola circunstancia, un acto de autoridad ni uno equiparable a uno de tal naturaleza para efectos del juicio de amparo, porque tratándose de las relaciones contractuales, es común que se pacte que la parte que se vea perjudicada por el incumplimiento de su contraparte deje de otorgar las prestaciones a su cargo, lo cual se debe a que, por regla general, los contratos se rigen por la voluntad de las partes, así como por la bilateralidad, lo que genera que el incumplimiento de alguna de ellas actualice el derecho de la otra a no cumplir con la obligación a su cargo mientras subsista la falta de cumplimiento del acuerdo de voluntades. Por tanto, el corte del suministro de la energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad no genera que la relación contractual entre el usuario y dicho organismo se transforme en acto de autoridad o equiparable a éste.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


N.; remítanse de inmediato las tesis jurisprudenciales que se establecen en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros M.B.L.R., S.A.V.H. y A.P.D.. Los señores M.J.F.F.G.S. y Ministro presidente L.M.A.M. votaron en contra. El señor M.J.F.F.G.S. formulará voto particular. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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