Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VII. J/1 C (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2014
Fecha01 Mayo 2014
Número de registro25028
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, 1113


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA CALIFICADA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SALVADOR CASTILLO GARRIDO, J.P.T., A.O.D. Y DEL MAGISTRADO DECANO Y PRESIDENTE DEL PLENO ELIEL ENEDINO FITTA GARCÍA, CONTRA LOS VOTOS PARTICULARES DE LOS MAGISTRADOS H.A.B.M., A.R.M., A.S.C.Y.J.M. DE ALBA DE ALBA. PONENTE: J.P.T.. SECRETARIO: M.E.S.V..


Boca del Río, Veracruz. Acuerdo del Pleno del Séptimo Circuito, correspondiente al doce de diciembre de dos mil trece.


VISTOS;

Y,

RESULTANDO


PRIMERO. Mediante oficio sin número, recibido el tres de septiembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Pleno del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 317/2013, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de ese mismo circuito, ambos con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo directo 861/2012.


El escrito de denuncia señala lo siguiente:


"En cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la actual Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito denuncia la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por este mismo órgano federal, al resolver el amparo directo número 317/2013, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este mismo circuito, en los siguientes términos. Este Tribunal Colegiado, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil trece, resolvió el amparo directo número 317/2013, en cuya ejecutoria se estableció que con base en el artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles, así como de diversas disposiciones legales del Código Civil del Estado, tesis de jurisprudencia y doctrina transcritas, se desprende que el nombramiento de abogado patrono confiere a éste facultades de representación, equiparables a las otorgadas en un mandato o poder y, por tanto, facultades para la promoción del juicio de amparo. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, en el juicio de amparo directo número 861/2012, emitió un criterio jurídico discrepante, pues sobreseyó, al estimar que el autorizado para oír notificaciones, carece de legitimación para promoverla, porque del artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no deriva que tenga atribuciones para promover juicio de amparo directo en representación de su autorizante, conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 90/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1176 del Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2, materia común, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de título y sinopsis: ‘AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004). El artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite que el actor en el juicio contencioso o su representante legal, autorice por escrito a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá elaborar promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Amparo señala que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta será admitida en el juicio constitucional para todos los efectos legales, siempre que se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas. Ahora, de esta última disposición no deriva que el autorizado para oír notificaciones tenga atribuciones para promover juicio de amparo directo en representación de su autorizante, ya que conforme a la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; todo lo cual significa que únicamente el directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional puede demandar la protección de la Justicia Federal, principio que la legislación reglamentaria de dicho precepto constitucional señala al disponer su artículo 4o., que el juicio de amparo sólo podrá seguirlo el agraviado, su representante legal o su defensor, personas estas últimas que en todo caso podrían ser reconocidas en términos del citado artículo 13 para efectos de la promoción del juicio de amparo directo, pero no los autorizados para oír notificaciones, cuya participación se limita a la defensa del actor exclusivamente en la jurisdicción ordinaria.’. Por tanto, se advierte que el criterio sustentado en el citado juicio de amparo directo número 861/2012, puede estar en contradicción con el emitido por este tribunal en el diverso juicio de amparo directo número 317/2013, ya que sobre un mismo punto de derecho, se adoptaron criterios jurídicos discrepantes, pues mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito estableció que el autorizado para oír notificaciones carece de legitimación para promoverla, este órgano colegiado arribó a la conclusión contraria, es decir, de que el abogado patrono sí cuenta con facultades para promover el juicio de amparo directo."


SEGUNDO. Mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil trece, el Pleno del Séptimo Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, registrándose con el número 2/2013; solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes copias certificadas de los amparos directos 317/2013 y 861/2012, así como la información electrónica que contuviera dichos fallos; requirió a las presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes que informaran si los criterios sustentados en los asuntos materia de la contradicción continuaban vigentes o, en su caso, que informaran la causa para tenerlos por abandonados; a fin de integrar el presente expediente.


TERCERO. En fecha siete de octubre de dos mil trece, se ordenó turnar los autos al Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, J.P.T., a fin de que formulara el proyecto de sentencia correspondiente.


CUARTO. Mediante oficio 5273, el secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, hizo del conocimiento de este Pleno del Séptimo Circuito, que la contradicción de tesis se encuentra vigente, toda vez que no se ha dado causa alguna para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, remitió copia certificada del expediente relativo al juicio de amparo 317/2013.


QUINTO. Mediante oficio 260, de doce de septiembre de dos mil trece, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito remitió copia certificada de la resolución pronunciada en el amparo directo 861/2012.


SEXTO. Por acuerdo de once de octubre, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito, tuvo por recibido el expediente de contradicción de tesis 2/2013, avocándose al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Pleno del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río, Veracruz, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de tesis en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, y anexo del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativa a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis, 41 Bis 2, 41 Ter, fracción I, y 41 Quáter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 226, fracción III, y décimo primero transitorio de la Ley de Amparo vigente, y primer transitorio del Acuerdo General 14/2013, del Pleno de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito y su anexo.


TERCERO. Cabe señalar que, aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.


En este sentido, tiene aplicación por su esencia, la tesis jurisprudencial 129/2004, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto, es el que a continuación se indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se...

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