Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro25048
Fecha31 Mayo 2014
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Número de resolución1a./J. 28/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, 502
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 451/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 5 DE MARZO DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R., RESPECTO DEL FONDO. DISIDENTE: A.Z. LELO DE LARREA, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S.. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


1. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal número 123/2013, el veinticinco de octubre de dos mil trece, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"CUARTO. En el caso, resulta innecesario analizar las consideraciones en que se sustenta la resolución recurrida y los agravios formulados en su contra por el recurrente, en virtud de que este tribunal advierte, de oficio, que en el juicio de amparo, indebidamente, no fue oída una de las partes que tiene derecho a intervenir conforme a la ley, lo que impone mandar reponer el procedimiento, en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, sobre la base de las siguientes consideraciones: El artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo establece: (se transcribe). El numeral antes transcrito contiene una de las reglas que deberán observar los órganos que conozcan del recurso de revisión, esta es, revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando se violen las reglas fundamentales que norman el procedimiento de amparo; 2. Si el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, haya incurrido en alguna omisión que hubiera dejado sin defensa al recurrente o pudiera influir en el dictado de la sentencia definitiva; o, 3. Cuando indebidamente no se haya oído a alguna parte que tenga derecho a intervenir en el juicio. En el caso, de las constancias que integran el juicio de amparo se observa que indebidamente no fue oída una de las partes que tenía derecho a intervenir, como lo es el tercero perjudicado. En relación a las partes en el juicio de amparo, el artículo 5o. de la Ley de Amparo, dispone: (se transcribe). Precepto del que se colige que son partes en el juicio de amparo, entre otras, el tercero o terceros perjudicados (fracción III), pudiendo intervenir con ese carácter: a) La contraparte del agraviado, cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio, cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento. b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad. c) Cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo, esto es, cuando el acto sea dictado por autoridades administrativas, tendrán derecho a intervenir como tercero perjudicado en el juicio de amparo: 1. La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo. 2. La persona o personas que, sin haber gestionado el acto reclamado en el amparo, tengan interés directo en su subsistencia. En la especie, se surte la hipótesis prevista en el inciso b), pues tiene carácter de tercero perjudicado el ofendido que, conforme a la ley, tiene derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten dicha reparación o responsabilidad. En relación con el emplazamiento del tercero perjudicado que tiene el carácter de ofendido en un procedimiento penal, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido las jurisprudencias que enseguida se plasman: ‘OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN.’ (se transcribe). ‘OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. CASOS EN QUE LA OMISIÓN DE EMPLAZARLO COMO TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES DEL JUICIO QUE DA LUGAR A ORDENAR SU REPOSICIÓN.’ (se transcribe). De las jurisprudencias transcritas se advierte que cuando se reclama la emisión de una orden de aprehensión o un auto de formal prisión dentro de un juicio de amparo, la víctima u ofendido del delito puede intervenir en el mismo en su carácter de tercero perjudicado, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso b), de la ley aplicable, puesto que lo decidido puede hacer nugatoria la expectativa que tiene de obtener la reparación del daño dentro del proceso penal que en ese momento se le sigue al indiciado o procesado, y que es al tribunal revisor a quien compete analizar el caso concreto para determinar si cuando no fue llamado al juicio, procede, en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, revocar la resolución recurrida y ordenar la reposición del procedimiento a efecto de subsanar esa irregularidad, cuando el fallo emitido resultara perjudicial a dicho tercero, sin haberle dado previamente la oportunidad de ser escuchado en el juicio. Pues bien, ********** promovió juicio de amparo señalando como acto reclamado el auto de formal prisión de catorce de marzo de dos mil trece dictado en su contra, en los autos de la causa penal 08/2013-II, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción I y sancionado en el párrafo cuarto de la fracción III del artículo 108, ambos del Código Fiscal de la Federación, así como su ejecución; al momento de rendir su informe justificado, el Juez responsable admitió el acto que le fue atribuido, remitiendo copia certificada de la causa penal de mérito, instruida en contra del quejoso por el delito mencionado (fojas 3 a 20 del juicio de amparo). De las constancias aportadas al juicio de amparo, se obtiene que el proceso penal del cual deriva el auto de formal prisión reclamado inició con motivo a la querella contenida en el oficio **********, de once de julio de dos mil once, interpuesta por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del director general de Delitos Fiscales, adscrito a la Dirección General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en contra del quejoso, en la cual se le imputa haber declarado ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos en el ejercicio fiscal del año dos mil seis. ... De lo antes reseñado, se colige que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene carácter de ofendida en el proceso penal de origen, por ende, de tercero perjudicada en el juicio de amparo, como se dijo, de conformidad con el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, pues la sentencia definitiva que pudiera pronunciarse en el amparo que se revisa, en relación al auto de formal prisión reclamado, podría afectar en lo concerniente a la reparación del daño, haciendo nugatoria la expectativa que tiene de obtenerla dentro del proceso penal que en ese momento se le sigue al quejoso, en términos de los criterios emitidos por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias que quedaron reproducidas con antelación. En efecto, en atención a los hechos en que se basó la querella y que dan sustento al auto de formal prisión reclamado, la sentencia constitucional recurrida en la que se concedió el amparo, ciertamente podría afectar la pretensión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, concerniente a la reparación del daño. Por ello, se estima que se transgredieron las reglas esenciales del procedimiento de amparo, toda vez que el Juez de Distrito omitió emplazar a quien tiene el carácter de ofendido dentro de la causa penal de donde deriva el auto de formal prisión reclamado; ello, en términos del artículo 147 de la ley de la materia; por ese motivo, la relación jurídico procesal no quedó correctamente integrada. Lo anterior, con independencia de que el quejoso no hubiese señalado como tercera perjudicada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que su llamamiento no puede quedar al arbitrio del quejoso, sino que corresponde al órgano de control constitucional determinarlo y, por ende, realizar los actos necesarios para que sea oída en juicio. Por tanto, es evidente que se infringieron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, toda vez que una de las partes no fue oído en el juicio, por tanto, procede revocar la sentencia que se revisa y reponer el procedimiento, para efectos de que se provea lo conducente para que se emplace a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al tener el carácter de tercero perjudicada en el juicio de amparo promovido por **********, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, hecho lo cual, en su oportunidad, resuelva lo que en derecho corresponda. Es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son: ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO. SI EL TRIBUNAL QUE CONOCE DE LA REVISIÓN ADVIERTE LA EXISTENCIA DE ALGUNO AL QUE NO SE LE HA OÍDO EN EL JUICIO POR NO HABÉRSELE RECONOCIDO ESE CARÁCTER, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe). No se opone a la determinación anterior la jurisprudencia emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se reproduce: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, RECLAMA DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN LA DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.’ (se transcribe). Si bien, conforme al precitado criterio jurisprudencial, de observancia obligatoria en términos del artículo 192 de la ley de la materia, es improcedente el juicio de amparo promovido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando, en su carácter de autoridad, reclama del agente del Ministerio Público de la Federación la determinación de no ejercicio de la acción penal, en virtud de que con dicho acto no se afectan sus intereses patrimoniales, en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo, además de que la comparecencia de dicha secretaría ante el Ministerio Público y, posteriormente, ante los órganos jurisdiccionales a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, no la llevaría a cabo como particular, sino en su carácter de autoridad fiscal. Empero, lo anterior no impide que dicha secretaría funja como tercero perjudicada en el juicio de amparo cuando formule querella en términos del artículo 92, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, para proceder penalmente por delitos fiscales, pues en estos casos actúa como representante de los intereses patrimoniales del Estado (ofendido por el delito), con el fin de que dicho ilícito no quede impune y se obtenga la reparación del daño, lo cual resulta suficiente para adquirir la calidad de tercero perjudicada en términos del artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo abrogada, siendo innecesario para tal efecto que, además, se afecten los intereses patrimoniales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues este criterio debe ponderarse para definir la procedencia del juicio de amparo instado por una persona moral oficial, en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo -como lo hizo la Primera S. del Alto Tribunal en la precitada jurisprudencia-, mas no para determinar su carácter de tercero perjudicada en los juicios de amparo del orden penal. En apoyo a lo anterior, el veintitrés de febrero de dos mil once, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 783/2010, promovido por **********, dirimió, entre otros planteamientos, si el artículo 92, fracción III, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación contiene una facultad discrecional para otorgar el perdón y propiciar el sobreseimiento de la causa penal en aquellos delitos fiscales perseguibles por querella y, al respecto, consideró lo siguiente: (se transcribe). Así, en el precedente de mérito, se reconoce la calidad de parte ofendida de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando formule querella para proceder penalmente por delitos fiscales, ya que actúa en su carácter de representante de los intereses patrimoniales del Estado; esto, con el fin de que el ilícito no quede impune y se obtenga la reparación del daño, lo cual, como se dijo anteriormente, resulta suficiente para adquirir la calidad de tercero perjudicada, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo abrogada; de ahí que resulte imperioso llamar a dicha persona moral oficial al presente juicio de amparo. Del asunto anterior derivó la tesis que enseguida se reproduce: ‘PETICIÓN DE SOBRESEIMIENTO DE PROCESOS SEGUIDOS POR DELITOS FISCALES. AL FORMULARLA LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO EJERCE UN DERECHO Y NO UNA FACULTAD, POR LO QUE NO ES NECESARIO QUE FUNDE Y MOTIVE ESA DECISIÓN. En términos del artículo 92, fracción III, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para proceder penalmente por los delitos fiscales es necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule querella y, en su caso, los procesos se sobreseerán previa petición que discrecionalmente realice. Dicha petición de sobreseimiento constituye un «perdón del ofendido», motivo por el cual se formula sin atribuciones de imperio, ni de autoridad, sino como representante de los intereses patrimoniales del Estado (ofendido por el delito), lo que procesalmente implica que, al hacerla, está ejerciendo un derecho y no una facultad que deba fundar y motivar.’. [TA], 9a. Época, 1a. S., S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2011, página 312."


2. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 30/2013, el cuatro de julio de dos mil trece, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"Previo al estudio sobre la oportunidad del recurso y el fondo del asunto, este órgano colegiado estima necesario precisar que no debió tenerse como tercero perjudicada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria, menos que debiera considerarse como recurrente en esta instancia. Se afirma esto, toda vez que, si bien la referida secretaría de Estado, por conducto del director de Defraudación Fiscal de la Dirección General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación, formuló querella contra la quejosa, por hechos probablemente constitutivos de delito, que motivaron el inicio de la averiguación previa correspondiente, la cual fue consignada, entre otro delito, por el diverso de defraudación fiscal equiparable (consignar en su declaración anual de impuestos ingresos acumulados menores a los realmente obtenidos), consignación que constituye el origen de la resolución de dieciséis de octubre de dos mil doce, dictada por el Magistrado del Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito, en el toca 209/2012, en la cual revocó el auto de plazo constitucional dictado por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Morelos, relativo a la causa 38/2010, en que decretó auto de libertad por falta de elementos para procesar, con reservas de ley, a favor de la quejosa; sin embargo, tal carácter de querellante no le otorga el de parte ofendida en el procedimiento penal, cuando tal ente público moral hace del conocimiento al Ministerio Público, que algún contribuyente probablemente incurrió en la comisión de un delito en perjuicio del fisco federal (como en el caso). Ello, en virtud de que tal noticia criminis, la formula en carácter de autoridad fiscal en su función recaudadora, no así de víctima u ofendida, dado que las contribuciones que supuestamente hayan dejado de enterarse al fisco no forman parte de su patrimonio como persona moral oficial. Lo que así ha establecido la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 109/2005, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, materia penal, página 307 (registro IUS: 176988), de rubro y texto siguientes: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, RECLAMA DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN LA DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.’ (se transcribe)."


CUARTO. Existencia de la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si, en el caso, existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la anterior Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S. de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada, desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal 72/2010 y la tesis aislada XLVII/2009, también del Tribunal Pleno, cuyos rubros y textos son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


De igual modo, con base en dicho criterio, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las siguientes jurisprudencias:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(4)


Tomando en cuenta lo anterior, en la especie, sí existe contradicción de criterios, entre los emitidos por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, por las razones que se exponen a continuación:


En principio, se encuentra satisfecho el requisito consistente en que, al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados de Circuito, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a determinar si puede o no considerarse que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene el carácter de ofendida o víctima, en tratándose del delito de defraudación fiscal o defraudación fiscal equiparada, a efecto de reconocerle el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo en el que se impugne el auto de término constitucional a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho; esto, en atención a que, en términos del artículo 92, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, corresponde a dicha autoridad presentar la querella correspondiente para proceder penalmente por delitos fiscales.


Al respecto, los Tribunales Colegiados de Circuito en mención adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, pues el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito consideró que, dado que el proceso penal, del cual deriva el auto de formal prisión reclamado en amparo, inició con motivo de la querella interpuesta por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la cual se le imputaba al quejoso la comisión del delito de defraudación fiscal equiparable, debe considerarse que dicha secretaría tiene carácter de ofendida en el proceso penal de origen y, por ende, de tercero perjudicada en el juicio de amparo, pues la sentencia definitiva que pudiera pronunciarse en el amparo podría afectar en lo concerniente a la reparación del daño, haciendo nugatoria la expectativa que tiene de obtenerla.


Asimismo, señaló que tal determinación no es contraria a la jurisprudencia emitida por esta Primera S., de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, RECLAMA DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN LA DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.", pues si bien conforme a dicha tesis es improcedente el juicio de amparo promovido por la aludida secretaría, en su carácter de autoridad, cuando reclama del agente del Ministerio Público de la Federación la determinación del no ejercicio de la acción penal, en virtud de que con dicho acto no se afectan sus intereses patrimoniales, ello no impide que dicha secretaría funja como tercero perjudicado en el juicio de amparo cuando formule querella en términos del artículo 92, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pues en estos casos actúa como representante de los intereses patrimoniales del Estado (ofendido por el delito), con el fin de que dicho ilícito no quede impune y se obtenga la reparación del daño, lo cual resulta suficiente para adquirir la calidad de tercero perjudicado.


Mientras que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no tiene el carácter de tercera perjudicada en el supuesto precisado con anterioridad, toda vez que, si bien la referida secretaría de Estado formuló querella contra la quejosa, por hechos probablemente constitutivos de delito, que motivaron el inicio de la averiguación previa por el delito de defraudación fiscal equiparable; lo cierto es que tal carácter de querellante no le otorga el de parte ofendida en el procedimiento penal, en virtud de que tal noticia criminis la formula en carácter de autoridad fiscal en su función recaudadora, no así de víctima u ofendida, dado que las contribuciones que supuestamente hayan dejado de enterarse al fisco no forman parte de su patrimonio como persona moral oficial, como así lo ha establecido esta Primera S. en la tesis de jurisprudencia mencionada en el párrafo que antecede.


Como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico.


Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, como se advierte de las ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa y de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


También, los órganos colegiados partieron del análisis de los mismos ordenamientos legales, pues para sustentar sus posturas se basaron en lo que dispone el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la anterior Ley de Amparo y el artículo 92, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


Según se aprecia, existe contradicción de criterios entre los tribunales contendientes relativa a si ¿Debe tenerse o no como tercero perjudicada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los juicios de amparo en los que se impugne el auto de término constitucional dictado respecto de los delitos de defraudación fiscal o defraudación fiscal equiparada? Derivado del hecho de que a dicha secretaría corresponde presentar la querella correspondiente, en términos del artículo 92, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


En relación con este punto, cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(5)


QUINTO. Estudio de fondo. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:


Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si ¿Debe tenerse o no como tercero perjudicada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los juicios de amparo en los que se impugne el auto de término constitucional dictado respecto de los delitos de defraudación fiscal o defraudación fiscal equiparada? Derivado del hecho de que a dicha secretaría corresponde presentar la querella correspondiente, en términos del artículo 92, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


Así, para abordar el tema propuesto, se estima conveniente tener en consideración lo siguiente:


El artículo 19 de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, dispone lo siguiente:


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.


"Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del Juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.


"Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. ..."


Del que se advierte que, dentro del plazo de setenta y dos horas, debe justificarse en el proceso la restricción deambulatoria del procesado a través de la emisión de un auto de formal prisión, cuyo contenido fijará la litis del juicio, esto es, el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.


Ahora bien, en el tema que nos ocupa, esta Primera S., al resolver la diversa contradicción de tesis 393/2010, consideró que:


Si la eventual concesión del amparo puede traer consigo el fin del proceso penal, hasta ese momento instruido, entonces, también le puede poner fin a la perspectiva de que la autoridad jurisdiccional decrete a favor de la víctima u ofendido la reparación del daño, en su carácter de pena pública.


Que, respecto a este último tema, es importante precisar que el derecho de la víctima u ofendido a obtener la reparación del daño está consagrado en el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, según el texto anterior de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"...


"B. De la víctima o del ofendido:


"...


"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño."


La reparación del daño consiste en una indemnización pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito. Tiene el carácter de pena pública y, por ende, es parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, lo que implica que para su imposición deben acreditarse el delito y la responsabilidad; por lo tanto, si bien la orden de aprehensión y el auto de formal prisión no pueden referirse a ella, lo cierto es que mientras dichas actuaciones procesales se mantengan en pie subsistirá el proceso y, por lo tanto, la posibilidad de que la víctima u ofendido obtenga la reparación del daño en sentencia.


Así, se dijo que sí existe una correlación entre la subsistencia de la orden de aprehensión o el auto de formal prisión con la continuación del proceso penal y, por ende, con la expectativa de la víctima u ofendido de obtener la reparación del daño; por tanto, se trata de actuaciones procesales que, si bien no se pronuncian sobre esta pena pública, sí tienen una relación indirecta con la misma, pues su posible ausencia se traducirá, en los hechos, en que la reparación del daño no ocurra, lo cual se pretende evitar al tenor de la jurisprudencia «1a./J. 114/2009» de esta Primera S. identificable bajo el rubro: "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.", cuya aplicabilidad se cuestiona en esta contradicción.


Del escenario antes planteado se advierte la importancia de que la víctima u ofendido participe dentro del juicio de amparo, en su carácter de tercero perjudicado, con el fin de proporcionar los elementos jurídicos que estime conducentes para sostener la constitucionalidad de la orden de aprehensión o del auto de formal prisión emitido por la responsable, es decir, la víctima u ofendido también tiene el interés de que subsista el acto reclamado, pues de ello depende la continuación de un proceso en el que es factible que se ordene la reparación del daño.


La situación jurídica en la que se encuentra la víctima u ofendido se ajusta, entonces, a lo dispuesto por el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo abrogada, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...

"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"...


"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad."


Que el reconocimiento de la víctima u ofendido como tercero perjudicado, al tenor del citado precepto legal, fue expuesto en las consideraciones de la contradicción de tesis 146/2008-PS, de la que destacó lo relativo a que el Constituyente evidenció su deseo de equiparar procesalmente tanto a la persona a la que se imputa la comisión de un hecho constitutivo de delito, como al ofendido o víctima del mismo, en lo que hace a la reparación del daño, incluso, se llegó a utilizar la palabra "parte", esbozando así la posibilidad de que ésta adquiera independencia procesal plena.


Asimismo, que si bien los artículos 5o., fracción III, inciso b) y 10, fracción II, de la anterior Ley de Amparo contemplan la posibilidad de la víctima u ofendido para participar en el juicio de amparo, sea como tercero perjudicado o como quejoso, lo constriñen sólo a los actos que tengan vinculación directa con la reparación del daño, empero, tal situación en los hechos puede hacer nugatoria la garantía a tal reparación contenida en la Constitución, ya que como se deduce del proceso legislativo que modificó el Texto Constitucional, para establecer la garantía reparatoria de la víctima y del ofendido por el delito, la intención del Poder Revisor de la Constitución fue la de rescatar al ofendido o víctima del delito del olvido, cuando no marginación, normativo (sic) en que se encontraba, para lo cual se reconsideró su posición constitucional con el propósito de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación en el procedimiento penal, principalmente para obtener la reparación del daño que el hecho típico le originó.


Así, se concluyó que:


1. La orden de aprehensión y el auto de formal prisión no sólo afectan la libertad personal del inculpado, sino que son una pieza clave para la continuación del proceso penal por el delito que se le imputa al indiciado; de tal modo que si son anulados como consecuencia de una sentencia de amparo, o bien, son revocados por la autoridad responsable, al actuar con plenitud de jurisdicción, entonces, la reparación no ocurrirá.


2. Si bien la orden de aprehensión y el auto de formal prisión no entrañan pronunciamiento alguno en torno al derecho a la reparación del daño con el que cuenta la víctima u ofendido del delito, lo cierto es que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha tomado en cuenta esta circunstancia, al reconocer que existen actos procesales que si bien no afectan directamente dicha figura reparatoria, en tanto no importan un pronunciamiento al respecto, sí implican que, de facto, la reparación no ocurra.


3. Ante la hipótesis de que con motivo de la sentencia de amparo se emita algún pronunciamiento que deje sin efectos la orden de aprehensión o el auto de formal prisión, resulta indispensable que la víctima u ofendido participe en igualdad de circunstancias con el indiciado, y la mejor manera de lograrlo es a través de su reconocimiento como tercero perjudicado en el juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.


Por último, se precisó que no basta con que la víctima u ofendido tenga expedito su derecho en la vía civil para exigir la reparación del daño, pues la referida pretensión indemnizatoria está elevada al rango de garantía individual, por lo que es una cuestión de orden público tutelar su respeto, evitando todo olvido o marginación de quienes se han visto afectados patrimonialmente por la comisión de un ilícito, y cumplir así con los fines que se propuso expresamente el Constituyente Permanente.(6)


Por otra parte, esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 53/2005-PS, en lo que a esta contradicción interesa, señaló que en el caso en el que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del subprocurador fiscal federal de Investigaciones, comparece ante el Ministerio Público a formular querella, para proceder penalmente en contra de una persona, por el delito equiparable a la defraudación fiscal, previsto y sancionado en el Código Fiscal de la Federación, tal querella se realiza por una conducta antisocial en perjuicio del fisco federal que involucra recursos precisamente fiscales, derivados de contribuciones presuntamente omitidas por los sujetos pasivos.


Por lo que las comparecencias de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ante el Ministerio Público a denunciar el ilícito de mérito y, posteriormente, ante los órganos jurisdiccionales federales a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, la llevó a cabo en su carácter de autoridad fiscal y no como particular defendiendo derechos privados o patrimoniales de la entidad que representa, porque la intervención de la secretaría de antecedentes, obedeció a las funciones oficiales de recaudación, inherentes a la citada dependencia de la administración pública federal, por lo que debe concluirse de manera indiscutible que, en la especie, no pueden estarse violando garantías individuales en perjuicio de esa persona moral oficial.


Que la citada secretaría de Estado, a través del subprocurador fiscal federal de Investigaciones, al comparecer ante la representación social, no actuó como gobernado, sino al amparo de las facultades que le fueron conferidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, conforme al siguiente numeral:


"Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"XI. Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales; ..."


Así, se dijo que la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público es un acto derivado del propio poder, porque se presentó por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, auspiciada por el imperio y la autoridad que le conceden la citada normatividad orgánica federal y el reglamento respectivo; de manera que se reitera que, al comparecer ante el Ministerio Público a denunciar los hechos presuntamente delictivos, la citada secretaría de Estado lo hizo actuando como autoridad fiscal, llevando a cabo una función pública.


De dicha contradicción derivó la tesis de jurisprudencia que los tribunales contendientes analizaron y que es del tenor siguiente:


"Registro: 176988

"Instancia: Primera S.

"Jurisprudencia

"Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, octubre de 2005

"Materia: penal

"Tesis: 1a./J. 109/2005

"Página: 307


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, RECLAMA DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN LA DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. El juicio de amparo es el medio de defensa a través del cual los gobernados pueden impugnar los actos arbitrarios del poder público; excepcionalmente las personas morales oficiales pueden hacer uso de dicho medio, siempre y cuando el acto reclamado afecte sus intereses patrimoniales, en términos del artículo 9o. de la ley de la materia. En ese tenor, si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su función recaudadora, advierte que algún contribuyente presuntamente incurrió en la comisión de un delito en perjuicio del fisco federal y formula la querella correspondiente ante el agente del Ministerio Público de la Federación y éste determina el no ejercicio de la acción penal, no se surte la hipótesis prevista en el citado precepto y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, por lo que deberá sobreseerse en el juicio de garantías, conforme al numeral 74, fracción III, de la ley mencionada. Lo anterior es así en virtud de que la determinación de la representación social no afecta el patrimonio del Estado, toda vez que las contribuciones que supuestamente dejaron de enterarse al fisco no forman parte del patrimonio de la citada secretaría, pues éstas no se prevén en el catálogo de derechos y bienes que conforman el patrimonio nacional contenido en la Ley General de Bienes Nacionales. Además, la comparecencia de dicha secretaría ante el Ministerio Público y posteriormente ante los órganos jurisdiccionales a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, no la llevaría a cabo como particular, sino en su carácter de autoridad fiscal y al amparo del imperio y facultades concedidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el reglamento interior de la aludida secretaría."


Por lo anterior, esta Primera S. considera que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no tiene el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo cuando se impugna el auto de término constitucional, aun cuando dicha secretaría, a través del órgano correspondiente, haya formulado querella por considerar que se cometió en perjuicio del fisco federal el delito de defraudación fiscal o defraudación equiparada, toda vez que tal querella la formula en carácter de autoridad fiscal, derivado de sus funciones oficiales de recaudación, inherentes a la citada dependencia de la administración pública federal, no así con la calidad de víctima u ofendida, dado que actúa en su carácter de representante de los intereses patrimoniales del Estado, siendo este último (es decir, el Estado) quien tiene el carácter de ofendido.


Así, la representación del Estado, como parte ofendida, para efectos de la presentación de la querella, deriva de una disposición legal específica como lo es el artículo 92, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que a la letra indica:


"Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:


"I.F. querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.


"II. Declare que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 102 y 115.


"III.F. la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.


"En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal.


"Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministro (sic) Público Federal formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.


"En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.


"En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción.


"Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.


"Para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa."


Por tanto, si bien la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejerce la representación del Estado al formular la querella correspondiente, tratándose de los delitos previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114 del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que no puede considerarse que dicha secretaría sea el ofendido en la comisión de tales delitos, dado que el perjuicio no lo resiente dicha secretaría, sino, como se dijo, el Estado.


Lo anterior, es incluso acorde con lo que esta S. sostuvo, al resolver, por mayoría de cuatro votos, el amparo en revisión 783/2010, en el que se analizó la constitucionalidad del segundo párrafo de la fracción III del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, que establece que los procesos abiertos por delitos fiscales se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones, las sanciones y los recargos respectivos, o cuando los créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia secretaría.


En dicho precedente, se sostuvo que es cierto que la facultad discrecional es la libertad que otorga la ley para que una autoridad actúe bajo su prudente apreciación, lo cual supone un juicio subjetivo en el que la autoridad debe tomar en cuenta las peculiaridades de cada caso concreto y decidir sobre la base de argumentos que no se opongan a las reglas de la lógica o de la experiencia, por lo que el ejercicio de esa facultad debe respetar las garantías de fundamentación y motivación. Sin embargo, en las hipótesis de los delitos fiscales a que alude la disposición legal, cuya constitucionalidad se cuestiona, la discrecional petición de sobreseimiento, que se traduce en un perdón del ofendido, es realizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, actuando no como autoridad y con sus atribuciones de imperio, sino en su carácter de representante de los intereses patrimoniales del Estado en su calidad de ofendido, lo que procesalmente implica que, en ese caso, al otorgar el perdón, no actúa ejerciendo una facultad propia de una autoridad, sino un derecho como ofendido, dada la representación que ostenta y la naturaleza del delito de que se trata.


El ejercicio de la petición de sobreseimiento no está detallado en el Código Fiscal de la Federación, pero puede válidamente afirmarse que dicha petición se equipara o se traduce en el perdón del ofendido y, en esa medida, se trata de un acto sui géneris, ya que si bien está relacionado con una facultad de querella, lo cierto es que la petición de sobreseimiento está reservada, precisamente, a la parte ofendida, y produce las mismas consecuencias que el perdón que otorga el ofendido en los delitos de querella necesaria; de ahí que más que una facultad propia de una autoridad, debe considerarse como un derecho que ostenta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en tanto representante de los intereses patrimoniales del Estado.


Así, se concluyó que, de acuerdo con la disposición legal reclamada, el legislador federal otorgó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la potestad para formular querella, tratándose de los delitos fiscales previstos en el Código Fiscal de la Federación y, en concordancia con esa facultad, dicha secretaría, en su carácter de representante de los intereses patrimoniales del Estado, en su calidad de ofendido, procesalmente ostenta el derecho que ejerce a nombre del fisco federal para solicitar que se decrete el sobreseimiento de la causa penal, lo cual equivale a otorgar el perdón por el delito fiscal de que se trate; en el entendido de que la solicitud de sobreseimiento la plantea la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la base de la actualización de las hipótesis previstas en el propio precepto legal impugnado.


Así, tomando en consideración el principio pro persona consagrado en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, que obliga a toda autoridad a realizar una interpretación que favorezca en todo tiempo a las personas la protección más amplia, cuando esté en juego un derecho humano, como en el caso lo es la libertad. Debe considerarse que si bien el legislador federal ha establecido que cuando se cometan delitos fiscales, como los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114 del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo a las funciones oficiales de recaudación inherentes a la citada dependencia de la administración pública federal, tiene la facultad de representar al Estado para la formulación de la querella correspondiente e, incluso, solicitar el sobreseimiento; lo cierto es que no tiene el carácter de víctima u ofendida en tales delitos.


En consecuencia, en los juicios de amparo promovidos en contra del auto de término constitucional, no puede reconocérsele el carácter de tercero perjudicado, dado que el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación sólo le otorga la representación del Estado para las actuaciones expresamente señaladas en éste, sin que se deba considerar que la tiene para cualquier acto jurídico relativo al proceso penal respectivo; así, al no haber establecido el legislador federal que dicha secretaría debe representar al Estado también en los juicios de amparo respectivos, entonces, no se puede considerar que la ostenta en tratándose de dicha actuación.


En estas condiciones, esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el ofendido o la víctima del delito puede acudir al juicio de amparo indirecto con el carácter de tercero perjudicado cuando el acto reclamado sea un auto de formal prisión, pues se trata de una actuación procesal que tiene una relación indirecta con la reparación del daño, ya que si como consecuencia del juicio desaparece dicho auto cabeza del proceso, ello implica que la reparación del daño no ocurra por verse truncado el proceso penal. De ahí que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no tiene el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo promovido por el inculpado de la comisión de los delitos fiscales a que se refiere el artículo 92, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en el que impugna el auto de término constitucional, ya que no posee la calidad de víctima u ofendido, aun cuando a través del órgano correspondiente haya formulado querella por considerar que se cometió, en perjuicio del fisco federal, alguno de los delitos fiscales aludidos, pues tal querella la formula en su carácter de autoridad fiscal y de representante de los intereses patrimoniales del Estado, y no con la calidad de víctima u ofendido. Lo anterior es así, ya que el artículo 92 del citado código sólo le otorga la representación del Estado para las actuaciones expresamente señaladas en éste, sin que deba considerarse que la tiene para cualquier acto jurídico relativo al proceso penal respectivo; así, al no haber establecido el legislador Federal que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe representar al Estado también en los juicios de amparo respectivos, no puede considerarse que la ostenta tratándose de dicha actuación.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. D. publicidad a la tesis en los términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos, en cuanto a la competencia legal de esta Primera S., de los Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D.; y por mayoría de cuatro votos respecto del fondo del asunto, en contra del emitido por el M.A.Z.L. de L., quien se reserva el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Tesis P./J. 72/2010. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de texto:

"De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. Tesis P. XLVII/2009. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, de texto:

"El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


3. Tesis 1a./J. 23/2010, Novena Época, Primera S., S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, de texto:

"El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


4. Tesis 1a./J. 22/2010, Novena Época, Primera S., S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de texto:

"Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


5. Cuyos datos de identificación y texto son: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 27/2001, página 77: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


6. De dicho asunto derivó la siguiente tesis de jurisprudencia: Novena Época. Registro IUS: 162063. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta. Localización: T.X., mayo de 2011, página 75, tesis 1a./J. 25/2011: "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN.-De la jurisprudencia 1a./J. 114/2009 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 550, de rubro: ‘OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.’, se advierte que la víctima u ofendido del delito puede intervenir en el juicio de amparo en su carácter de tercero perjudicado, siempre y cuando el acto reclamado se vincule directa o indirectamente con la reparación del daño. Por tanto, tratándose de la orden de aprehensión y del auto de formal prisión se actualiza el supuesto de dicha jurisprudencia, pues si bien es cierto que se trata de actuaciones procesales que no se pronuncian sobre la pena pública, también lo es que tienen una relación indirecta con ella, ya que si como consecuencia del juicio de garantías desaparece dicha orden de captura o el auto cabeza del proceso, ello se traduce en que la reparación del daño no ocurra por verse truncado el proceso penal."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el S.J. de la Federación.

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