Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro25047
Fecha31 Mayo 2014
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Número de resolución1a./J. 17/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, 479
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 389/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 7 DE FEBRERO DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R., POR LO QUE RESPECTA AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: G.N.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; porque aun cuando la contradicción denunciada se refiere a criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de Circuito sobre materia común, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido que se imprime. Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.(1)


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 226, fracción II, y 227, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 20/2013, sostuvo, esencialmente, lo siguiente:


Precisó que el quejoso había reclamado del director general del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, la omisión de pago de **********, derivado de la falta de cumplimiento del oficio **********, de doce de junio de dos mil trece, emitido por la Administración Local Jurídica de Reynosa, del Servicio de Administración Tributaria; de ahí que se haya sostenido que el acto reclamado carecía de ejecución material.


A partir de esa premisa, se aplicó la regla contenida en el último párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, el cual fue interpretado de manera teleológica, sistemática y lógica, por ello, fueron relatados los antecedentes del proceso legislativo de la norma jurídica, y se concluyó que, únicamente, en la iniciativa del senador Tomás Torres Mercado, se trató el tema de competencia legal para conocer y resolver los juicios de amparo en los cuales se impugnan actos carentes de ejecución; asimismo, se indicó que esa iniciativa fue considerada por las Comisiones Unidas del Senado, razón por la cual, resultaba útil para interpretar el precepto mencionado en líneas anteriores.


Posteriormente, el órgano jurisdiccional citó el texto del artículo 36 de la Ley de Amparo abrogada, conforme al cual, cuando se impugnan actos sin ejecución, el J. competente legalmente para conocer del conflicto es el del lugar de la autoridad responsable.


Se comparó el supuesto anterior con la iniciativa del senador Torres Mercado, en la cual se propuso que cuando se impugnaban esa clase de actos, resultaba competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción residiera el quejoso, a fin de garantizar la accesibilidad del gobernado a la Justicia Federal.


Se mencionó que, conforme al artículo 37 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, cuando se reclamen actos sin ejecución material, es competente el J. ante quien se haya presentado la demanda. A pesar de lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito infirió que el texto de la norma no podía interpretarse literalmente, sino en concordancia con el Texto Constitucional, la finalidad del creador de la norma, la lógica y el sistema jurídico en el cual está inmersa la hipótesis normativa.


A partir de las ideas narradas, se expresó que, de las iniciativas y dictamen de referencia, así como en los procesos legislativos posteriores, no se desprendía la intención del legislador de dejar a la elección arbitraria de los particulares la competencia de los Jueces constitucionales, en tanto que la intención de la segunda de las iniciativas había sido ampliar la competencia prevista en la Ley de Amparo abrogada, para que conociera de asuntos en los que se reclamaran actos carentes de ejecución, el J. de Distrito del domicilio del quejoso, a pesar de que el legislador amplió el supuesto al establecer la competencia legal del J. del lugar de presentación de la demanda.


En esa tesitura, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que debía entenderse que la elección del promovente del amparo se limitaba entre los Jueces del lugar de la autoridad responsable o el del domicilio del quejoso, ya que esa regla era congruente con una interpretación lógica del artículo 37, último párrafo, de la Ley de Amparo, toda vez que la competencia de los juzgadores federales no podía quedar a la elección arbitraria del quejoso, por ser un aspecto de orden público y un presupuesto procesal.


Del mismo modo, se señaló que el lineamiento resultaba acorde con el artículo 94, sexto párrafo, de la Constitución General, en términos del cual, el Consejo de la Judicatura Federal tiene facultades para determinar el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, y de los Juzgados de Distrito.


Asimismo, se estimó que la regla competencial era afín también con el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece, en relación con el artículo 37 de la Ley de Amparo, tratándose de la competencia territorial; respecto a la competencia por materia, con lo establecido al respecto en el mismo acuerdo; y por lo que hacía a la competencia por grado, se debía atender a los lineamientos previstos en el Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el citado medio de difusión el veintiuno de mayo de dos mil trece.


La conclusión se justificó también en que, además de las reglas competenciales por territorio, materia y grado, la Ley de Amparo señalaba que, por razón de la vía, la competencia es directa o indirecta, atendiendo lo dispuesto por los artículos 107 y 170 del propio cuerpo legislativo, y, si la demanda se promueve contra un J. de Distrito, atendiendo a su dualidad de órgano de control constitucional y resolutor de juicios ordinarios federales, ya sean penales, administrativos o civiles, se debía observar lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Amparo.


En suma, el Tribunal Colegiado de Circuito decidió que cuando se impugnan actos carentes de ejecución material, no es posible entender que el numeral 37, último párrafo, de la Ley de Amparo establece que la competencia del J. de Distrito queda a elección libre del quejoso, pues de su interpretación lógica y sistemática se tenía que vincular la norma con los antecedentes del proceso legislativo, con el artículo 94, sexto párrafo, constitucional, así como con el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de tal suerte que la elección del promovente, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, debe ser entre el J. del lugar de la autoridad responsable o el del domicilio del quejoso.


B) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 4/2013, afirmó, medularmente, lo siguiente:


Precisó que el titular de la Unidad Jurídica Estatal Veracruz y representante legal de Coordinación Estatal Veracruz de la Policía Federal, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública, solicitó amparo en contra de actos de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Guadalajara, Jalisco, y su actuario notificador, consistentes en la falta de notificación y emplazamiento de la demanda promovida por **********, dentro del juicio de nulidad **********.


Por lo anterior, el órgano jurisdiccional infirió que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto era de carácter omisivo y, por ende, carente de ejecución material, ya que la autoridad responsable había omitido emplazar al juicio de anulación al quejoso.


Señaló que para ese tipo de actos se actualizaba de manera exacta la regla de competencia prevista en el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


En atención a lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que, al existir una hipótesis precisa en la Ley de Amparo vigente, no era necesario realizar una interpretación sistemática y armónica del artículo 37 de la Ley de Amparo, para desentrañar su sentido, ni resultaban aplicables las tesis jurisprudenciales que contemplaban la hipótesis de la Ley de Amparo abrogada, consistente en que la demanda de amparo se tenía que presentar dependiendo de la residencia de la autoridad señalada como responsable, pues de hacerlo, se actuaría en contravención al artículo segundo transitorio de la Ley de Amparo.


Por lo anterior, determinó que el J. de Distrito competente legalmente para conocer el juicio de amparo indirecto, era aquel ante quien se había presentado la demanda de amparo.


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Señalada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse, a continuación, si existe la contradicción de tesis denunciada.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2) y la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.";(3)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.";(4) y,


6. Es aceptable apreciar en la contradicción de tesis argumentos que sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional respecto de un problema jurídico concreto. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(5)


De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo punto de derecho, consistente en determinar la competencia legal de los Jueces de Distrito cuando se impugnan actos carentes de ejecución material, si corresponde a elección del quejoso al J. Federal del lugar de la autoridad responsable o el de su domicilio; o bien, al J. ante quien se presentó la demanda; la primera hipótesis, a partir de una interpretación sistemática, teleológica y lógica del artículo 37, párrafo último, de la Ley de Amparo; y el segundo supuesto, con apoyo en la aplicación literal del precepto normativo.


Lo anterior se justifica si se parte de la idea de que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 20/2013, determinó que cuando sea señalado un acto reclamado carente de ejecución material, el J. de Distrito competente legalmente para resolver el conflicto resulta, a elección de la parte quejosa, el del domicilio de la autoridad responsable o el del domicilio del promovente del juicio de amparo indirecto.


La conclusión se sustentó en una interpretación sistemática, teleológica y lógica del artículo 37, último párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como en los antecedentes del proceso legislativo del precepto; el artículo 94, sexto párrafo, de la Constitución General; el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y en el derecho humano de acceso a la administración de justicia.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 4/2013, decidió que, tratándose de la impugnación de actos carentes de ejecución material, el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, no requería interpretarse sistemáticamente ni de manera armónica para conocer su sentido, pues con toda claridad establecía que en el supuesto descrito, el J. Federal competente legalmente para conocer y resolver el juicio de amparo indirecto, era aquel ante quien se había presentado la demanda de amparo.


Por tanto, válidamente puede arribarse a la conclusión de que ambos órganos jurisdiccionales resolvieron un mismo punto de derecho resuelto de forma diversa, de ahí que la materia de la contradicción denunciada es aquel definido en párrafos anteriores.


QUINTO. Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


En principio, es necesario considerar que, conforme al Pacto Constitucional, corresponde en exclusiva al Estado la función pública jurisdiccional, a través de la cual los particulares o determinados entes de gobierno someten a consideración de los órganos jurisdiccionales un pleito para su solución por medio de la aplicación de normas jurídicas.(6)


Para ello, se otorgan atribuciones -competencia- a los juzgadores por medio de la expedición de ordenamientos normativos, con el objeto de ejercer la jurisdicción en determinados asuntos, materias y territorio.(7)


En otro orden de ideas, se requiere tomar en cuenta que el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala, en su párrafo segundo, lo siguiente:


"Artículo 14. ...


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


La anterior transcripción revela que el derecho subjetivo tutelado en el precepto transcrito, consiste en la defensa de que dispone todo gobernado frente a actos que tiendan a privarlo de sus derechos, y se integra, a su vez, con cuatro derechos fundamentales específicos de seguridad jurídica, que son:


a) Que en contra de la persona a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por la disposición constitucional, se siga un juicio;


b) Que el juicio se sustancie ante tribunales previamente establecidos;


c) Que en el juicio se observen las formalidades esenciales del procedimiento; y,


d) Que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con anterioridad al hecho.


Sobre el tema, es conveniente tener en cuenta lo sostenido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."(8)


En términos de la jurisprudencia aludida, los cuatro requisitos que se señalan son: (i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; y, (iii) la posibilidad de alegar, y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Dichos elementos procesales constituyen en sí mismos parte del derecho fundamental de audiencia y no se pueden dar uno aislado del otro, porque son los elementos esenciales e insustituibles que conforman el marco de actuación de las autoridades, de forma que cuando cualquiera de ellos se ve afectado o se omite, se violenta, en esencia, el principio de seguridad jurídica que tutela la Constitución.


En ese sentido, las formalidades esenciales del procedimiento son aquellas que resultan necesarias e indispensables para garantizar una adecuada y oportuna defensa, de tal suerte que su omisión o infracción produzca indefensión al afectado, o lo ubica en una situación que afecte gravemente su defensa.


En seguimiento a lo anterior, cabe destacar que el derecho fundamental de audiencia es un derecho público subjetivo que tienen los particulares no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también ante el órgano legislativo, es decir, en relación con la expedición de leyes secundarias, como puede ser tratándose de normas que establezcan medios de defensa ordinarios en contra de los actos de autoridades.


Bajo los parámetros descritos, es posible inferir que el derecho fundamental de que se trata es respetado por el creador de la norma, cuando los actos legislativos tienen como objeto establecer medios de defensa ordinarios en favor de los particulares y los lineamientos indispensables para su acceso y, de esa manera, se otorgue la posibilidad de ser escuchados a través de reglas o formalidades procesales claras que establezcan la oportunidad del medio de impugnación de manera enunciativa, es decir, no limitativa.


En el mismo sentido fue pactado el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme al cual, toda persona tiene derecho a ser oída por un J. competente, independiente e imparcial, cuya existencia se prevea con antelación a los hechos juzgados, con las debidas garantías dentro de plazos razonables, respecto a procedimientos de cualquier carácter.(9)


Del mismo modo, es conveniente manifestar que del análisis del derecho fundamental de tutela jurisdiccional, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se desprende la existencia de cinco principios, a saber: 1) la prohibición de la autotutela o "hacerse justicia por propia mano"; 2) el derecho a la tutela jurisdiccional; 3) la abolición de costas judiciales; 4) la independencia judicial; y, 5) la prohibición de la prisión por deudas del orden civil. Dichos derechos constituyen limitaciones al poder público.


El derecho a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder sin obstáculos a los tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión, lo cual, en principio, no puede supeditarse a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales.


En este orden, la reserva de ley establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General, que previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", responde a una exigencia razonable consistente en la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales con competencia y jurisdicción para ejercer ante ellos la acción en defensa de los intereses propios, de manera que de no ser respetados, podría entenderse extinguida, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales. Esto es, un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.


Así, la prevención del artículo 17 constitucional, ha de interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para establecer límites racionales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa.


En esa regulación que se encomienda al legislador, no pueden imponerse condiciones tales que impliquen la negación desproporcional del derecho a la tutela jurisdiccional, por constituir estorbos entre los justiciables y la acción de los tribunales.


Del propio artículo 17 constitucional, se desprende la facultad que el Constituyente otorgó al legislador para establecer en las leyes los términos y los plazos en los que la función jurisdiccional se debe realizar. Se estableció un límite claramente marcado al utilizar la frase "en los plazos y términos que fijen las leyes", misma que incluye todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de procedimiento, incluyendo las hipótesis de competencia legal de los órganos jurisdiccionales para dirimir las controversias sometidas a su consideración.


Lo anterior significa que al expedirse las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales, pueden fijarse las normas que regulan la actividad igualitaria de las partes en el proceso y la participación de los Jueces, cuya intervención se pide para que decidan los conflictos surgidos entre los particulares y entre éstos y las autoridades.


Esa facultad del legislador tampoco es absoluta, pues los límites que imponga deben encontrar justificación constitucional, de tal forma que sólo pueden imponerse cuando mediante ellos se tienda al logro de un objetivo que el legislador considere de mayor jerarquía constitucional.


Lo anterior encuentra sustento en los siguientes criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, «P./J. 113/2001 y 1a. LV/2004», de rubros: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL." y "ACCESO A LA JUSTICIA. SÓLO EL LEGISLADOR PUEDE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES."


En suma, se puede afirmar que existe un derecho fundamental de acceso a la justicia limitado por las condiciones y plazos que el legislador ordinario establece expresamente en los ordenamientos legales, el cual, a su vez, da efectividad al diverso derecho subjetivo de seguridad jurídica.


Ahora bien, precisamente porque esas condiciones y plazos encuentran un fundamento constitucional deben ser acatados, como ya se dijo, tanto por el órgano encargado de la función jurisdiccional, como por las partes que solicitan la intervención del Estado para dirimir conflictos.


Dentro de esas condiciones se encuentra la competencia de los Jueces para conocer y resolver de los pleitos puestos a su jurisdicción, la cual, como se ha referido, compete al legislador establecer en cada una de las leyes que regulen la sustanciación de algún medio de defensa legal.


Dichas reglas deberán atender el contenido del propio artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, al procurar que para la administración de justicia se respeten aspectos como la prontitud, imparcialidad, completitud y gratuidad, pero, además, procurando que, en todo caso, se eviten obstáculos que dificulten el acceso a los medios de impartición de justicia, ya que el que se pongan trabas que dificulten la efectividad del derecho contenido en el artículo 17 de referencia, llevarían a hacer nugatorio ese derecho.


Por tanto, el legislador no podrá establecer requisitos impeditivos u obstaculizadores de acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.


En similares términos se ha pronunciado esta Primera Sala, al resolver los amparos directos en revisión 550/2009 y 1513/2009.


Hechas las precisiones anteriores, es oportuno considerar que el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia"


Como se observa, el supuesto constitucional está referido al juicio de amparo indirecto promovido en contra de actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, del que debe conocer el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse; de lo cual se advierte la voluntad del Constituyente de atribuir competencia al J. del lugar en donde haya de ejecutarse o se ejecute el acto, lo cual facilita al agraviado la promoción del juicio ante el J. de Distrito del lugar en que se ejecute o trate de ejecutarse el acto.


En seguimiento a lo anterior, el artículo 36 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, era del tenor siguiente:


"Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."


El precepto reproducido establecía la competencia de los Jueces de Distrito, en atención a la ejecución del acto reclamado, de tal suerte que cuando se impugnaba un acto que requería ejecución material a través del juicio de amparo indirecto, el J. competente para conocer del juicio era el que tuviese jurisdicción en donde el acto debía tenerla, tratara de ejecutarse, se ejecutara o se hubiese ejecutado.


Del mismo modo, si el acto reclamado hubiese comenzado a ejecutarse en un distrito y siguiera ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


La propia norma adjetiva, en su último párrafo, refería particularmente que era competente legalmente el J. en cuya jurisdicción residía la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.


Ahora bien, el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo artículo 37, a la letra, dispone lo siguiente:


"Artículo 37. Es J. competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.


"Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el J. de Distrito ante el que se presente la demanda.


"Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda."


En la iniciativa respectiva, presentada el quince de febrero de dos mil once, por los senadores J.M.K. y A.Z.P., el precepto reproducido fue redactado en términos similares al numeral 36 (sic) de la Ley de Amparo abrogada, y, particularmente, su párrafo último, establecía lo siguiente:


"Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad responsable."


Posteriormente, el veintidós de septiembre de dos mil once, el senador Tomás Torres Mercado presentó ante su Cámara, iniciativa de reforma a diversas disposiciones a la anterior Ley de Amparo, entre ellas, la relativa al último párrafo del artículo 36, el cual se redactó de la manera que se transcribe enseguida:


"Con objeto de garantizar la accesibilidad de la Justicia Federal en materia de amparo, cuando el acto reclamado no requiera ejecución material será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida el quejoso."


En esta iniciativa, en relación con el tema de competencia de los Jueces de Distrito para conocer de los juicios de amparo, se estableció:


"A su vez, la división territorial y temática de la competencia entrañan un principio de estricta jurisdicción que complementa las garantías de audiencia y legalidad, establecidas por los artículos 14 y 16 constitucionales, así como la imparcialidad en las resoluciones judiciales ordenada, como hemos visto, por el propio artículo 17.


"...


"En 2008, el Poder Judicial de la Federación fue sorprendido por el amplio y espontáneo movimiento ciudadano que se opuso a la vigencia de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabadores del Estado por vía de la promoción de una inmensa cantidad juicios de amparo. La súbita complicación que ese fenómeno social imprimió la actividad jurisdiccional federal fue resuelta mediante el uso de diversas potestades procesales y administrativas propias de ese poder, que terminaron por desvirtuar la aplicabilidad de los principios fundamentales a los que antes nos hemos referido.


"Al final, la salida fue la creación de dos juzgados especiales que centralizaron la aplicación de la Justicia Federal en la Ciudad de México, aplicando una competencia territorial ampliada a toda la República, concentrando la jurisdicción de un solo caso y excluyendo de la misma al resto de los tribunales, como excepción al esquema de reparto competencial preestablecido; así como la resolución masiva de miles de expedientes mediante la aplicación retroactiva de jurisprudencia emitida a partir de sólo unos cuantos.


"Tales acciones dieron salida al problema que plantea tal cúmulo de amparos, pero desvirtuaron los principios de accesibilidad de la Justicia Federal, al dificultar el acceso a los expedientes y tribunales de miles de ciudadanos por la lejanía de sus lugares de residencia; de estricta jurisdicción, al suspender el esquema de regionalización de la Justicia Federal y la certeza que ofrece el esquema preestablecido de competencias territoriales, así como de completa resolución de la cuestión planteada por cada amparista." (lo resaltado no corresponde al texto reproducido)


Ambas iniciativas se turnaron a las Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación y Estudios Legislativos, las cuales presentaron dictamen el cinco de octubre de dos mil once. En ese documento se afirmó que la iniciativa presentada por los senadores J.M.K. y A.Z.P. se había considerado como base para realizar el articulado, estructura y contenido del dictamen, pero que la iniciativa presentada por el senador Tomas Torres Mercado, se tomó en cuenta para la discusión, modificación y adición de las propuestas contenidas en la propia constancia.


Del mismo modo, la Comisiones Unidas expresaron que realizaron diversas reuniones con la finalidad de revisar la iniciativa, lo cual había servido para efectuar observaciones y comentarios a la misma.(10)


En el dictamen fue propuesto el artículo 37 de la Ley de Amparo, en los términos en los cuales se aprobó, sin expresar algún argumento mediante el cual se explicara el cambio de redacción del precepto normativo en relación con el texto de la norma establecido en las iniciativas.


En efecto, las comisiones dictaminadoras precisaron que debido a lo extenso del cuerpo normativo, se requería analizar el contenido del proyecto en forma temática. En ese sentido, se examinaron, específicamente, los rubros siguientes: a) estructura de la Ley de Amparo; b) nominación dentro de la ley; c) objeto de protección del juicio de amparo; d) interés legítimo; e) autoridad responsable y particulares; f) plazos de promoción del juicio de amparo; g) modernización en la tramitación del juicio de amparo: previsión de la firma electrónica; h) incidentes; i) sentencias; j) procedimientos de amparo; k) suspensión del acto reclamado; l) amparo adhesivo; m) ejecución de las sentencias; n) jurisprudencia; ñ) declaratoria general de inconstitucionalidad; o) Plenos de Circuito; p) facultad de atención prioritaria de asuntos; y, q) reformas y adiciones a otros ordenamientos.


Finalmente, y luego de las discusiones en las Cámaras de Senadores y Diputados, el texto del artículo 37 de la nueva Ley de Amparo, no fue modificado, de tal forma que se estableció que tratándose de actos carentes de ejecución material, el J. de Distrito competente para conocer y resolver el juicio de amparo indirecto, es aquel en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.


En atención a las ideas desarrolladas, es factible concluir que el precepto legal analizado debe interpretarse de manera literal, pues debe tomarse en cuenta que el antecedente legislativo más cercano del precepto normativo analizado, es el numeral 36 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, cuyo párrafo último establecía que cuando se señalaba como acto reclamado un acto carente de ejecución material, el J. competente legalmente para conocer y resolver el asunto, era aquel con jurisdicción en donde residía la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada.


Posteriormente, las dos iniciativas con las cuales comenzó el proceso legislativo que a la postre culminó con la nueva Ley de Amparo, presentadas, por una parte, por los senadores J.M.K. y A.Z.P.; y por otra, por Tomás Torres Mercado; propusieron en ese orden, que en la hipótesis de impugnación de actos de la naturaleza referida en el párrafo precedente, el J. competente para resolver el conflicto sería aquel en cuya jurisdicción residiera la autoridad responsable; y que el J. competente sería el que tuviera jurisdicción en el lugar de residencia de la parte quejosa.


Sin embargo, cuando ambas iniciativas fueron examinadas por las Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación y Estudios Legislativos, inclusive para elaborar los artículos del dictamen, su estructura y contenido, así como para la discusión, modificación y adición de las propuestas contenidas en el dictamen; fue formulado el artículo 37 de la Ley de Amparo, en los términos en los cuales se aprobó, sin expresar algún argumento mediante el cual se explicara el cambio de redacción del precepto normativo, en relación con el texto de la norma establecida en esas iniciativas, en cuyos términos finalmente fue aprobado.


Por consiguiente, es posible arribar a la conclusión de que la intención del creador de la norma quedó plasmada claramente en el precepto normativo estudiado; de ahí que, con independencia de las primeras propuestas contenidas en las iniciativas de que se trata, el texto del artículo 37 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, debe aplicarse conforme a la letra contenida en el precepto, sin emplear algún método sistemático, teleológico o lógico, o algún otro para desentrañar su sentido y alcance, esto es, para conocer la verdadera intención de su creador.


Lo anterior tiene justificación también en que, al aplicarse textualmente el precepto analizado, se evita en gran medida la existencia de conflictos competenciales, lográndose de ese modo una mejor operatividad efectiva y eficiente de los derechos humanos de acceso expedito a la administración de justicia y de audiencia, los cuales implican la posibilidad de que los justiciables puedan acudir a la tutela jurisdiccional con el mínimo de obstáculos para ser oídos en su defensa, cumpliendo siempre los requisitos constitucionales y legales de procedencia; así como la prontitud en la emisión de la determinación jurisdiccional a través de la cual se soluciona el pleito sometido a la jurisdicción de los Jueces; en el entendido de que al realizarse esa interpretación de la norma legislativa, no pueden dejarse de considerar aquellos aspectos competenciales relacionados con la materia del conflicto, el turno, grado y vía, así como la jurisdicción auxiliar, prevista en el artículo 159 de la Ley de Amparo.


En suma, de conformidad con los derechos humanos de audiencia y acceso a la justicia pronta y expedita, previstos en los artículos 14, párrafo segundo y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al diverso 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; se concluye que el texto del artículo 37 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, debe aplicarse de manera estricta a su texto, sin emplear algún método sistemático, teleológico o lógico para desentrañar su sentido y alcance, pues en la condiciones anotadas, la intención del legislador quedó plasmada con toda claridad en el contenido de la norma.


Por tanto, en la hipótesis de impugnación de actos carentes de ejecución material, el J. competente para resolver el conflicto es aquel en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


El tercer párrafo del citado precepto prevé que cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda de amparo; texto que debe interpretarse literalmente, sin emplear algún método sistemático, teleológico o lógico, o algún otro, para desentrañar su sentido y alcance, pues de su procedimiento legislativo no se advierte dicha posibilidad. Lo anterior evita la existencia de conflictos competenciales y logra una mejor operatividad efectiva y eficiente de los derechos humanos de audiencia y acceso a la justicia pronta y expedita, contenidos en los artículos 14, párrafo segundo y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. En el entendido de que al actualizarse dicha hipótesis no pueden dejar de considerarse aquellos aspectos competenciales relacionados con la materia del conflicto, esto es, el turno, el grado y la vía, así como la jurisdicción auxiliar, prevista en el artículo 159 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y unanimidad de cinco votos por lo que respecta al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 113/2001 y 1a. LV/2004 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 5 y Tomo XIX, mayo de 2004, página 511, respectivamente.








________________

1. Criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 (10a.), de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo 2012, página 9.


2. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


3. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


4. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


5. Tesis aislada P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 12, cuyo texto es el siguiente: "El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


6. D.E., en su libro Teoría General del Proceso, publicado por Editorial Universidad, tercera edición, página 95, Buenos Aires, Argentina, al invocar la obra Estudios de Teoría General e Historia del Proceso (1945-1972), de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, México, 1974, tomo I, páginas 29-114, define la jurisdicción en sentido estricto como: "La función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene como fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz sociales ... Por tanto, es la potestad de administrar justicia, función de uno de los órganos del Estado, y ella emerge de su soberanía, como lo consagran las Constituciones."


7. D.E., en el libro descrito en la nota anterior, refiere sobre la competencia, lo siguiente: "... es, por tanto, la facultad de cada J. o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio."


8. Jurisprudencia P./J. 47/95, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., diciembre de 1995, materias constitucional y común, página 133.


9. "Artículo 8. Garantías judiciales.

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


10. "Antecedentes

"Primero. En sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Senado de la República, el día 15 de febrero de 2011, los senadores J.M.K., integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; A.Z.P., integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y senadores integrantes de diversos grupos parlamentarios presentaron una Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

"Segundo. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores determinó que la iniciativa referida fuera turnada a las Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación y Estudios Legislativos, Segunda.

"Tercero. En sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Senado de la República, el día 22 de septiembre de 2011, el senador Tomas Torres Mercado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó una iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

"Cuarto. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores determinó que la iniciativa referida fuera turnada a las Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación y Estudios Legislativos, Segunda.

"Quinto. Si bien la iniciativa que se toma coma base para el articulado, estructura y contenido del presente dictamen es la referida en el ANTECEDENTE PRIMERO, la iniciativa presentada por el senador Tomas Torres Mercado referida en el ANTECEDENTE TERCERO, fue tomada en consideración para la discusión, modificación y adición de propuestas en el producto final de este dictamen.

"Sexto. Estas comisiones unidas realizaron diversas reuniones con el propósito de revisar el contenido de la iniciativa de mérito y expresar sus observaciones y comentarios a la misma, a fin de integrar el presente dictamen."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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