Ejecutoria num. PC.IX. J/3 L (10a.), Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IX. J/3 L (10a.)
Fecha de publicación01 Abril 2014
Fecha01 Abril 2014
Número de registro25059
LocalizadorDécima Época. Plenos de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, página 1488.

TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. EL DERECHO PARA DEMANDAR LA ASIGNACIÓN DE LA PLAZA QUE CORRESPONDE A LAS FUNCIONES QUE REALMENTE DESEMPEÑAN Y LA ACCIÓN RELATIVA, NO PRESCRIBEN, MIENTRAS CONTINÚEN PRESTANDO EL SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL NOVENO CIRCUITO. 21 DE ABRIL DE 2014. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.L.C.Z., E.A.D.M.Y.D.Q.J.. PONENTE: E.A.D.M.. SECRETARIO: J.A.N.S..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Este Pleno del Noveno Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Noveno Circuito.

Por tanto, procede que este órgano colegiado asuma el conocimiento del asunto para evitar que su solución se retrase, en claro perjuicio del orden público y del interés social.

SEGUNDO

Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, ya que la formula el autorizado de la parte quejosa en el amparo directo del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.

TERCERO

Criterios contendientes. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en los asuntos mencionados en los resultandos de esta resolución.

Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Dicho tribunal, al fallar el amparo directo laboral **********, en sesión celebrada el diez de octubre de dos mil trece, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:

De ahí que, resulta evidente que al pronunciar el nuevo laudo la Junta laboral, lo hizo en acatamiento a dicha ejecutoria de amparo, que le dejó plena libertad de jurisdicción, pero sí le acotó por cuanto a que debía llevar a cabo el estudio de la excepción de prescripción de la acción ejercitada y ello conforme a las pruebas de autos y en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, tal como así lo planteó al oponer la excepción correspondiente el representante legal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno del Estado. Empero, en relación con ello y partiendo de las bases de que todas las demandadas por igual opusieron dicha excepción de prescripción de la acción, la autoridad laboral se pronunció en los términos siguientes: ‘Excepción que es de previo y especial pronunciamiento, por lo que se entra al estudio de la misma; ahora bien, por principio, debe decirse que en efecto, el numeral invocado por la demandada dispone que prescriben en un año los derechos de los trabajadores derivados de la relación de trabajo o del nombramiento, con excepción de los casos previstos en el artículo siguiente de esta ley. Así las cosas, es de resaltarse que dada la naturaleza de la acción en comento, cae en el ámbito de las consideradas como de tracto sucesivo, es decir, se actualiza día con día por lo que, bajo ese esquema se determina que la misma no se encuentra prescrita en los términos planteados por la demandada, sino que, de asistirle derecho a la demandante y de declararse procedente la acción intentada, la misma surtirá efectos legales a partir del día 13 de mayo de 2010, o sea, un año anterior a la presentación de la demanda. Por lo que, atendiendo principalmente a las funciones que realiza la C. ********** y considerando la situación real en que se ubica, respecto al tiempo que lleva efectuando las actividades de jefe de oficina, en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se llega al convencimiento de que ha permanecido desempeñando tal cargo de manera permanente desde el 13 de mayo de 2010, continuando en activo.’. Por tanto, asiste razón a la quejosa, Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de San Luis Potosí, al argumentar por conducto de su representante que el laudo que combate no está dictado a verdad sabida y buena fe guardada, en los términos que obligan las disposiciones contenidas en el artículo 130, fracciones I, II, III y IV, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, porque indebidamente y no obstante las pruebas de autos, declaró improcedente la excepción de prescripción de la acción principal ejercitada en su contra por la trabajadora **********, ello no obstante que al producir su contestación a la demanda la excepción se hizo valer con sustento en que la acción promovida debió ejercitarla la trabajadora dentro del año siguiente al que inició a prestar sus servicios, que fue el día primero de octubre de dos mil tres, pues en esa fecha empezó a surtir efectos el nombramiento de base, que le fue otorgado como ‘supervisor’, y dicho nombramiento subsiste en sus términos, no obstante que la trabajadora eventualmente ha desarrollado otras actividades que le han sido encomendadas; que, por tanto, con exceso transcurrió el referido término de un año a que se refiere el artículo 112 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, mismo que cabe decir establece: ‘Prescriben en un año los derechos de los trabajadores, derivados de la relación de trabajo o del nombramiento, con excepción de los casos previstos en el artículo siguiente de esta ley.’. Y que todo ese tiempo en que ha durado la relación de trabajo, la actora ha permanecido adscrita en los términos de su nombramiento, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que, por tanto resulta aplicable el criterio jurisprudencial que cita y transcribe en los términos siguientes: Quinta Época. Registro: 374193. Instancia: Cuarta Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXX, materia laboral, página 1175. ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Aun cuando es cierto que en términos generales, existe una relación de trabajo entre el poder público y sus servidores, también lo es que esta relación no tiene las características de un verdadero contrato de trabajo, tal y como está previsto en nuestra ley laborista, supuesto que ésta tiende esencialmente a regular las actividades del capital y del trabajo como factores de la producción, o sea, en funciones económicas; lo que no sucede tratándose del poder público y de sus empleados, atenta nuestra organización político y social, porque las funciones encomendadas al Estado, no persiguen ningún fin económico, sino más bien un objeto de control para la convivencia de los componentes de la sociedad. Por eso no puede afirmarse que exista paridad entre los fenómenos jurídicos derivados del trabajo, cuando interviene por una parte el Estado y sus empleados, y cuando intervienen un patrono y sus trabajadores, y por lo mismo, no puede aceptarse que la jurisprudencia en relación con la suspensión, tratándose de verdaderos contratos de trabajo, haya de regir cuando se trata de trabajadores al Servicio del Estado.’. Y que, por ello, es que, la responsable debió también considerar al dictar el nuevo laudo, las razones en que se sustenta la ejecutoria de amparo, pero el laudo que se combate lo pronunció en los mismos términos que aquel que quedó sin efecto, solamente bajo el argumento de que la relación de trabajo es de tracto sucesivo y, por tanto, no puede producirse la prescripción de la acción que se deriva de ello, por lo que la trabajadora actora en el juicio se encontraba legitimada no obstante el tiempo transcurrido mucho mayor a un año, para demandar en la vía laboral ejercitando la acción correspondiente a la de recategorización como trabajador de base con el puesto ‘12-05 jefe de oficina’; y que al ser procedente la excepción de prescripción, no se requería que la demandada ahora quejosa aportara pruebas para demostrar las funciones reales que desempeña a su servicio la actora como supervisor a que corresponde el nivel 05-17. Ahora bien, en esencia asiste razón a la quejosa, pues como lo argumenta es cierto que, de acuerdo con lo que dispone el transcrito artículo 112 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, prescriben en un año los derechos de los trabajadores, derivados de la relación de trabajo o del nombramiento y, en el caso a estudio, resulta evidente, que la acción ejercitada por la actora en el juicio **********, se sustenta en el nombramiento que según narra en el capítulo de hechos de su demanda, y está así demostrado en autos, le fue otorgado con fecha primero de octubre de dos mil tres y que corresponde al nivel 05 categoría 17 y por cuyos servicios hasta la fecha de su demanda, en forma quincenal se le ha venido pagando la cantidad de **********, tal como así está establecido en el tabulador de puestos y sueldos del sector burocrático, en el Estado de San Luis Potosí. De ahí, es de considerarse, que si la acción que se ejercita, en la demanda laboral por **********, deriva del nombramiento que le fue otorgado con fecha primero de octubre del año dos mil tres y éste subsiste hasta la fecha de su demanda presentada ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, el día trece de mayo de dos mil once, según el sello fechador impreso; de consiguiente, como...

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