Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de registro25042
Fecha01 Abril 2014
Fecha de publicación01 Abril 2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, 1209
Número de resoluciónPC.III.L. J/2 L (10a.)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN. 25 DE ABRIL DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.C.O., A.V.H., R.C. LEÓN Y A.E.P.H.. PONENTE: A.V.H.. SECRETARIO: R.B. NÚÑEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es competente para resolver esta denuncia de contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto por los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


En apoyo de lo anterior, en lo conducente, acude la jurisprudencia 1a./J. 48/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 246 del Libro VII, Tomo 1, correspondiente a abril de 2012, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UN MISMO CIRCUITO SIN ESPECIALIZACIÓN O ESPECIALIZADOS EN UNA MISMA MATERIA. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONSERVAN COMPETENCIA TRANSITORIA PARA CONOCER DE AQUÉLLA EN TANTO NO SE INTEGREN FORMAL Y MATERIALMENTE LOS PLENOS DE CIRCUITO. Acorde con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 4 de octubre de 2011, cuando los tribunales colegiados de un mismo circuito (sin especialización o especializados en una misma materia) sustenten tesis contradictorias, la denuncia relativa debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Por otra parte, el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Constitución General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, prevé que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicho decreto continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a aquellas relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. Ahora, si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción pueden derivar de la resolución de ese tipo de asuntos, así que de una interpretación armónica de dichos numerales puede establecerse que el indicado precepto transitorio resulta aplicable a la tramitación de las contradicciones de tesis iniciadas con anterioridad a la vigencia del decreto referido, máxime que no se han integrado, ni formal ni materialmente, los Plenos de Circuito. En ese tenor, las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservan competencia transitoria para conocer de las contradicciones de tesis indicadas, siempre que hayan sido denunciadas por parte legítima, con fundamento en la competencia legal que prevén en su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, como se advierte de la sentencia dictada en los autos del juicio de amparo directo 991/2011, que contiene uno de los criterios que propician la presente contradicción, con lo cual se satisface el requisito previsto por el artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Resulta aplicable, por las razones que le informan, la tesis 1a. CLXXXVII/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 736 del Libro XXIII, correspondiente a agosto de 2013, Tomo 1, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE UN CENTRO AUXILIAR. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el órgano auxiliar facultado mediante acuerdo general del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal puede hacer todo lo que el tribunal de origen haría si estuviera resolviendo. De ahí que si un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar tiene jurisdicción para apoyar en el dictado de sentencias, ello significa que tiene las atribuciones necesarias para decidir la litis planteada, en la fase resolutiva de un juicio, lo que implica que puede generar un criterio vinculante susceptible de generar precedente y, por ello, entrar en colisión con el de otro tribunal que también ejerza su jurisdicción sobre el mismo tema, máxime si este último es de circuito. Por tanto, puede suscitarse una contradicción de tesis entre las sustentadas por un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar y un Tribunal Colegiado de Circuito, lo que da lugar a la intervención de este alto tribunal para decidir el criterio prevaleciente."


TERCERO. Para resolver la contradicción de criterios, se tienen en cuenta las consideraciones en las que se sustentan las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito, en sesión de veintiuno de febrero de dos mil trece, resolvió el juicio de amparo 991/2011; en la parte que trasciende, señaló (fojas 624 vuelta a 639 vuelta):


"QUINTO. Los conceptos de violación son inoperantes en parte y fundados en el resto.


"En primer término, es inoperante la parte de los conceptos de violación en la que se alega la validez del procedimiento administrativo seguido en contra del actor **********, en virtud de que en sentencia de diecisiete de febrero de dos mil once, dictada por el actual Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, en auxilio de este tribunal, al resolver el amparo directo 882/2010, se concedió el amparo únicamente a **********, bajo el argumento de que en el procedimiento administrativo no se le había dado a éste la debida intervención, ya que de la interpretación de las cláusulas 1a., 55 y 55 Bis del pacto laboral relativo, se advertía que el instituto patrón no sólo le tenía que dar al empleado y representante sindical, en su caso, la posibilidad de estar presente en el desarrollo de la diligencia, sino que también debía preguntar si era su deseo o no participar en ella en la forma que estimara más conveniente a sus intereses, ya sea con el solo uso de la voz o repreguntando al testigo, o bien, con observaciones en torno a la actuación de que se trate, por lo que sólo así podía afirmarse que se le dio la intervención debida.


"Así es, el trabajador aquí tercero perjudicado **********, en contra del primer laudo, interpuso demanda de amparo directo, y en la sentencia, al analizarse lo relativo a la validez del procedimiento administrativo, en suplencia de la queja deficiente, consideró (fojas 1072 a 1073 del juicio laboral 1489/2008):


"‘Con lo anterior se advierte no sólo que el quejoso fue citado a la práctica de todas las diligencias de que se trata, sino también que en las que decidió comparecer, no se le dio la oportunidad de intervenir en ellas, por no otorgársele la posibilidad de formar parte o participar plena y directamente en el desahogo de las testimoniales en cuestión, pues ni siquiera se le concedió el uso de la voz para que manifestara lo que a su derecho conviniera, o bien, aportara las pruebas que considerara conducentes a su favor. Lo anterior es lógica y jurídicamente razonable, sobre todo si se toma en consideración que la intervención del trabajador en el procedimiento de investigación de que se trate, establecida en las cláusulas 1a., 55 y 55 Bis del pacto laboral relativo, se satisface en los casos en que se le da plena y directa participación en cualquier diligencia o actuación llevada a cabo dentro de ese procedimiento, lo cual no se colma cuando, como en el caso, el instituto patrón le da al empleado la posibilidad de estar presente en el desarrollo de una diligencia, pero no lo inquiere para saber si es su deseo o no participar en ella, en la forma que estime más conveniente a sus intereses, ya sea con el solo uso de la voz, o con observaciones en torno a la actuación respectiva, porque en esas condiciones no hay, en realidad, participación alguna del operario, con lo cual, sin lugar a dudas, se hace ineficaz la intención que persiguieron los firmantes del pacto colectivo de trabajo. Esto implica que no se cumplió con la intervención que, para la validez del procedimiento de investigación respectivo, exigen las cláusulas 1a., 55 y 55 Bis del pacto colectivo de trabajo celebrado entre el instituto demandado y sus trabajadores, pues lo cierto es que no se otorgaron al quejoso razonables oportunidades para que estuviera en aptitud de defenderse de las faltas que se le atribuyeron, precisamente, porque no se le dio participación alguna dentro de las diligencias o actuaciones practicadas en el procedimiento de que se trata. Luego, si en este caso no se dio al quejoso la posibilidad de intervenir en el procedimiento de investigación de que se trata, en los términos exigidos para tal efecto en las cláusulas 1a., 55 y 55 Bis del contrato colectivo de trabajo relativo, es patente que no se cumplió con la intención que tuvieron los contratantes de ese pacto al establecer esas cláusulas, que no es otra más...

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