Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41460
Fecha31 Agosto 2014
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Número de resolución227/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, 471
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en la contradicción de tesis 227/2013.


1. En la sesión celebrada el nueve de abril de dos mil catorce, esta Primera Sala resolvió, por mayoría de votos la contradicción de tesis 227/2013. El tema de la contradicción consistió en resolver si, a partir del mismo hecho generador de un daño, la reparación correspondiente se puede exigir tanto en la vía civil como en la penal, sin que una excluya a la otra, o bien, si aquélla se encuentra satisfecha cuando ya fue materia de la condena en la vía penal.(1)


2. La mayoría concluyó que debe prevalecer la tesis en la que se sostiene que, por regla general, la vía civil en la que se reclama el resarcimiento por responsabilidad civil objetiva es improcedente, cuando tal indemnización ha sido materia de la condena en un proceso penal por concepto de reparación del daño. Asimismo, se estableció como excepción el caso en que la ley civil prevé un mayor monto indemnizatorio, en cuyo supuesto, el afectado puede demandar en la vía civil sólo la diferencia correspondiente.


I.R. de la mayoría


3. En la sentencia de la que disiento, la argumentación se construyó a partir del desarrollo de tres temas específicos, en cuyo análisis se realizaron las siguientes afirmaciones sustanciales:


3.1 La reparación del daño en el proceso penal. La reparación del daño en materia penal es considerada una pena o sanción pública; esto obedece a dos razones fundamentales: (a) el legislador no quiso reducir dicha reparación al ejercicio de una acción privada y (b) tuvo como objetivo lograr que tal resarcimiento fuera efectivo. A partir de esa conceptualización, se tuvo un entendimiento excluyente de la reparación del daño en las materias civil y penal, lo que resulta incorrecto porque en realidad, la reparación del daño en la vía penal satisface tanto una función social, en su carácter de pena o sanción pública, como una función privada, pues contribuye a resarcir los intereses de la persona afectada, lo que se traduce en la satisfacción de intereses privados. Además, se dijo, no existe ninguna disposición constitucional que caracterice expresamente como una sanción o pena a la reparación del daño que tiene lugar en la vía penal; de ahí que no hay obstáculo para que, eventualmente, en el futuro, el legislador ordinario pueda darle el trato de una acción netamente civil a la reparación del daño.


3.2 Los procedimientos para la reparación del daño en la vía penal. La indemnización por ese concepto puede exigirse de dos formas, según el sujeto al que se reclame: (a) Durante la sustanciación del proceso penal y a solicitud del Ministerio Público cuando se reclama al inculpado, o, (b) En vía incidental o en proceso civil conexo a petición de la víctima u ofendido cuando se reclama de un tercero, y puede contemplar tanto una acción de responsabilidad subjetiva contra el inculpado como una de responsabilidad objetiva exigible a terceros.


3.3 Responsabilidad civil subjetiva derivada de delitos. Si bien en el juicio penal puede reclamarse la responsabilidad civil objetiva a cargo de terceros, esto debe hacerse en un incidente o en un proceso civil conexo, en atención a la responsabilidad solidaria que algunos terceros tienen respecto de la obligación de cubrir el importe de la reparación del daño por hechos constitutivos de un delito. Una vez que "se ha reclamado en un proceso penal la responsabilidad civil subjetiva del inculpado"(2) y se ha obtenido una condena, por regla general, no se puede demandar posteriormente en un proceso civil -desvinculado del penal- la responsabilidad objetiva del propio inculpado o de un tercero, pues en ambos casos la responsabilidad civil que se reclama es con motivo de la misma acción y el mismo daño, es decir, la responsabilidad subjetiva derivada de un delito no tiene una naturaleza distinta de la responsabilidad objetiva, cuando tienen el mismo origen, pues los dos tipos de responsabilidad requieren de la acreditación de los mismos tres elementos, a saber: verificación de un daño, un factor de atribución y un nexo causal entre los dos primeros; así, la única diferencia entre la responsabilidad subjetiva y la responsabilidad objetiva es el criterio de atribución de la responsabilidad. En el caso de la subjetiva la responsabilidad se atribuye en función de la culpa o el dolo, mientras que en el caso de la objetiva, los factores objetivos más comunes son el riesgo creado y el beneficio obtenido. En ese tenor, no se puede afirmar que una y otra tengan una diferente naturaleza.


3.4 Finalmente, al margen del desarrollo de los temas anteriores, la mayoría concluyó que, si bien por regla general no puede reclamarse el pago de una indemnización en la vía civil cuando ésta ha sido materia de la condena en el proceso penal, la víctima o el interesado puede acudir a la vía civil cuando la legislación civil aplicable conceda una mayor amplitud indemnizatoria en comparación con la legislación penal, en cuyo caso, el interesado solamente puede aspirar a obtener el monto complementario.


II.R. del disenso


4. Desde mi perspectiva, la solución alcanzada por la mayoría es contraria a aspectos de orden técnico, no solamente en el tema de la responsabilidad civil (objetiva y subjetiva), sino en cuanto a la oposición de entender la reparación del daño como un elemento integrador de la pena. Esto, al margen de que, en el tratamiento del asunto, advierto algunas inconsistencias argumentativas, a las que me referiré más adelante.


5. En primer orden, estimo importante identificar los supuestos de los casos que analizaron los tribunales que participaron en la contradicción de tesis, esto, a fin de establecer un hilo conductor en la exposición de mi disidencia, ante el riesgo de incorporar cuestiones ajenas al caso, por lo vasto del tema que significa la responsabilidad civil.


6. Así, los casos que dieron origen a la contradicción de tesis corresponden a asuntos en los que el hecho o acto generador del daño fue la comisión de un ilícito penal. Tal conducta dio lugar a una responsabilidad civil extracontractual de índole subjetiva, atribuible al agente del delito que en la sentencia penal fue condenado a la reparación del daño. Luego, la contradicción denunciada consistió en resolver si, a partir de ese mismo hecho generador del daño, el afectado puede exigir una nueva reparación en la vía civil, o bien, si aquélla se encuentra satisfecha por haber sido materia de la condena en el juicio penal.


7. El estudio del asunto inicia con dos proposiciones importantes, primero, que el entendimiento que se ha dado al tema y, en virtud del cual se estima que la reparación del daño civil y la reparación del daño penal se excluyen entre sí es incorrecto, porque en realidad, la reparación del daño en la vía penal satisface tanto una función social, en su carácter de pena o sanción pública, como una función privada, pues contribuye a resarcir los intereses de la persona afectada, lo que se traduce en la satisfacción de intereses privados. La segunda de las premisas mencionadas es que no existe ninguna disposición constitucional que caracterice expresamente como una sanción o pena a la reparación del daño que tiene lugar en la vía penal, por lo que, en un futuro, el legislador ordinario en ejercicio de su libertad de configuración puede darle el trato de una acción netamente civil a la reparación del daño.(3)


Relación entre reparación del daño civil y reparación del daño penal


8. Por lo que ve a la primera de esas afirmaciones no la comparto, pues considero que la comisión de un ilícito penal trae, para el agente del delito, una responsabilidad civil extracontractual de carácter subjetivo que, por imperativo del artículo 20 constitucional, necesariamente debe dar lugar a una reparación del daño en el proceso penal, lo pidan o no los interesados; al tiempo que, si la víctima u ofendido (afectado) decide ejercer una acción particular, ello también puede dar lugar a una reparación civil (por daño material y por daño moral), derivada no solamente de la responsabilidad civil subjetiva, también de la responsabilidad civil objetiva. Lo anterior pues, en mi concepto, ambas reparaciones (aún con un mismo origen) son autónomas y pueden subsistir una y otra, ya que la responsabilidad civil (objetiva y subjetiva) nacida de la comisión de un ilícito penal no cesa porque dicha conducta se haya sancionado mediante la aplicación del derecho punitivo, antes bien, subsiste con sujeción a las reglas del derecho civil, ya que si bien ambas pudieron haber tenido el mismo origen, tienen una naturaleza distinta.


9. Sobre esto último, estimo que en la ejecutoria se confunde el origen(4) de la responsabilidad civil con la naturaleza(5) de cada una de sus tipologías (subjetiva y objetiva).


10. En lo que ve al origen, éste debe identificarse en cada caso concreto, en razón y medida de que atiende a la conducta desplegada, sea ilícita o no, y al daño causado.


11. En cuanto a su naturaleza,(6) la responsabilidad civil es la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a otro, ya sea de fuente contractual, o de fuente extracontractual. Esta última puede ser de naturaleza objetiva o subjetiva:


• Es de naturaleza subjetiva cuando deriva de un hecho ilícito, el cual requiere para su configuración de tres elementos: que provenga de una conducta antijurídica, culpable y dañosa.


• La responsabilidad civil objetiva, por su parte, deriva del uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta del agente no haya sido culposa, y de que no haya obrado ilícitamente. La responsabilidad objetiva se apoya en un elemento ajeno a la conducta, como lo es la utilización de un objeto peligroso por sí mismo.


12. Entonces, la naturaleza de una y otra responsabilidades, es diferente, difieren en los elementos que las configuran, en su justificación (incluso histórica), en su objeto, en su finalidad e incluso, en los sujetos a los que puede atribuirse cada una de ellas; de ahí que no puedo compartir la premisa fundamental que sustenta el proyecto, esto es: "que la responsabilidad civil subjetiva derivada de un delito no tiene una naturaleza distinta a la responsabilidad civil objetiva"(7) (énfasis añadido).


13. Ciertamente, los tipos de responsabilidad de que se trata en la contradicción de tesis son diferentes: (i) La reparación del daño en la vía penal deriva de una responsabilidad de índole subjetiva, se genera cuando se emite una sentencia condenatoria y constituye una pena derivada de que se ha estimado la responsabilidad del sujeto activo;(8) y, (ii) En la responsabilidad civil objetiva se encuentra ausente el elemento subjetivo, se produce por el uso de mecanismos que son peligrosos en sí mismos.(9)


14. En esas circunstancias, estimo que la comisión de un delito puede dar lugar a ambos tipos de responsabilidades, en la penal, se valorará si el sujeto activo tuvo la intención de dañar, o si incurrió en descuido o en negligencia, etcétera, mientras que, para verificar si existió responsabilidad objetiva, deberá valorarse si el daño se produjo por el uso de objetos o mecanismos peligrosos en sí mismos; de ahí que, si la víctima obtuvo un beneficio por reparación del daño en el juicio penal, ello no le impide acudir a la vía civil si su pretensión es la indemnización por responsabilidad objetiva, ya que los elementos que habrán de valorarse y las pruebas que justificarán sus pretensiones son diferentes, a pesar de que deriven de los mismos hechos.


15. En relación con esto, debo hacer énfasis en que es fundamental esa distinción sobre la diferente naturaleza de la responsabilidad civil objetiva y la responsabilidad civil subjetiva, pues a partir de ello puede afirmarse válidamente que, lo que se resuelve en el proceso penal no constituye cosa juzgada para lo que pueda resolverse en un juicio civil.


16. Así, si en el proceso penal el juzgador dicta una sentencia condenatoria se encuentra obligado, por imposición del artículo 20 constitucional, a emitir la sanción pecuniaria correspondiente a la reparación del daño en contra del agente del delito, haya o no petición de la víctima o del afectado y, obviamente, haya o no pruebas que demuestren el daño causado, esto exclusivamente por la responsabilidad civil subjetiva del sujeto activo, sin que pueda incorporar en su resolución el análisis del elemento "objetivo", pues tal componente no constituye un tema de la condena en el proceso penal, es decir, el J. no impone una "pena" por el uso de mecanismos peligrosos, ya que esto es propio de la vía civil, tal como se reconoce en la propia ejecutoria cuando se explican los mecanismos que tiene a su alcance la víctima para lograr la reparación del daño a cargo de terceros (incidente o proceso civil conexo).


17. Por su parte, en el juicio civil cuya acción se encuentre sustentada en los mismos hechos, el afectado (víctima u ofendido) puede reclamar la reparación del daño, tanto material como moral, ya sea derivado de la responsabilidad civil subjetiva (por la comisión del hecho ilícito) o de la responsabilidad civil objetiva (por el riesgo creado), en este último caso, no solamente del agente que cometió la conducta, también del propietario del mecanismo peligroso con el que se haya causado el daño, en cuyo juicio se habrán de observar las formalidades esenciales del procedimiento, entre las que se encuentra la posibilidad de ofrecer pruebas para demostrar sus pretensiones.


18. Lo anterior me lleva a concluir que la condena que pudo haber emitido la autoridad jurisdiccional del ramo penal no constituye un obstáculo para incoar la vía civil, al tratarse de pretensiones que tienen una naturaleza distinta.


19. En ese tenor, estimo que sostener el criterio mayoritario lleva a privar a las víctimas u ofendidos de los mecanismos alternativos para lograr la reparación efectiva de los posibles daños causados, máxime que en la ejecutoria se trata indistintamente la responsabilidad subjetiva y la objetiva, sin que exista algún pronunciamiento en el sentido de que, en la vía penal solamente se emite decisión sobre la responsabilidad civil subjetiva y que, por tal razón, debieran quedar a salvo los derechos de los afectados para demandar en la vía civil la reparación del daño en virtud de la responsabilidad objetiva; por el contrario, lo que ahí se afirma es que al tener la misma naturaleza ambos tipos de responsabilidad, la condena emitida en una de las vías impide que se demanden prestaciones adicionales en una vía diferente, salvo el caso en que la legislación civil prevea una indemnización más alta, en cuyo caso el afectado solamente puede acudir a demandar el complemento.


Reparación del daño como pena pública


20. Por lo que hace a la segunda de las proposiciones planteadas, en el sentido de que no existe ninguna disposición constitucional que caracterice expresamente como una sanción o pena a la reparación del daño que tiene lugar en la vía penal, tengo serias dudas de que ello sea así, pues al margen de lo que disponen las legislaciones locales y federales sobre los elementos que integran la pena, basta dar lectura al artículo 20 constitucional para conocer que el J. Penal no puede absolver de la reparación del daño si ha emitido una sentencia condenatoria en cuanto a la comisión del delito.(10) Luego, encuentro dificultad en afirmar que no existe disposición constitucional que obligue al J. del proceso penal a condenar a la reparación del daño, como parte integrante de la pena, pues si bien dicha disposición constitucional no contiene expresamente esa descripción, sí es clara en prever la obligación del J. de emitir condena a la reparación del daño cuando dicte sentencia condenatoria, por ende, salvo que eventualmente se lleve a cabo una reforma constitucional, me parece que ni aun en un futuro el legislador ordinario en ejercicio de su libertad de configuración podrá dar el trato de una acción netamente civil a la reparación del daño, máxime cuando como se explica en la propia ejecutoria, la razón de ser de esa imposición en el juicio penal atiende a que el legislador no quiso reducir dicha reparación al ejercicio de una acción privada, sino hacerla efectiva para aquellos casos en que las víctimas u ofendidos desconocieran los mecanismos para su reclamo, además de establecerla como una pena pública, si bien el beneficiado es dicha víctima u ofendido.


21. Luego, ante la certeza de que la reparación del daño a cargo de quien ha sido sentenciado en un proceso penal tiene el carácter de pena pública y que, en su caso, la posible reparación es solamente respecto de la responsabilidad civil subjetiva como consecuencia directa y necesaria del delito, estimo que ésta es independiente de la acción civil que pudiera ejercer la víctima o el ofendido, en contra del causante directo del delito o en contra de la persona física o moral como tercero obligado, y estimada por la ley, en calidad de responsabilidad civil objetiva.


Legitimación de la víctima u ofendido para demandar en la vía civil únicamente el monto complementario previsto en la legislación civil


22. Finalmente, en la sentencia mayoritaria se concluye que, por regla general, si un proceso penal terminó con sentencia en la cual se condenó a una o varias personas a la reparación del daño, se debe entender que el J. Penal ya determinó con fuerza de cosa juzgada la responsabilidad civil del inculpado o de un tercero con motivo de esos hechos, de tal manera que no existe justificación alguna para volver a reclamar en un proceso distinto el resarcimiento del mismo daño causado por la misma conducta que ya se juzgó en el proceso penal, pero que, excepcionalmente, el afectado podrá acudir a la vía civil cuando se aprecie claramente que la legislación civil permite una mayor amplitud indemnizatoria en comparación con la legislación penal, de tal manera que la acción de reparación de daño en la vía civil pueda dar lugar a un mayor beneficio económico como resultado de una regulación más favorable para la víctima en cuanto a la cuantificación del daño, esto, en el entendido de que a la cantidad que eventualmente se conceda por concepto de reparación del daño en el proceso civil deberá descontar la indemnización que se haya cubierto con motivo de la condena decretada en el proceso penal.


23. Tampoco comparto esa conclusión.


24. Encuentro inconsistente que, por un lado, se afirme la existencia de la cosa juzgada sobre la responsabilidad civil del sentenciado por haber sido materia de la condena en el juicio penal y, no obstante ello, se consienta en la transgresión de tal inmutabilidad con el argumento de que la víctima u ofendido pueden obtener un beneficio adicional, pues desde mi punto de vista, la sanción penal, en lo que ve a la reparación del daño, atiende al juzgamiento de la conducta del sujeto no así al juzgamiento de cierto monto pecuniario previsto en la ley, es decir, una vez que el J.P. encuentra culpable al sujeto, debe imponer una sanción por concepto de reparación del daño, la que debe ajustarse a lo que prevé el código en lo que ve a la cuantía, pero no es que deba condenar al máximo establecido en la ley y queden a salvo los derechos de las partes para reclamar algún remanente que ni siquiera se encuentra previsto en la legislación aplicable en esa vía; de ahí que, desde mi perspectiva, la firmeza de la cosa juzgada no puede alterarse por una cuestión del mayor beneficio que puede tener la víctima u ofendido.


25. En adición a lo anterior, advierto que si bien las disposiciones legales que se invocan en la ejecutoria establecen un monto indemnizatorio que, aparentemente resulta mayor al previsto en la ley penal (p. ej. el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en Guanajuato, según la legislación civil de esa entidad, frente a lo que dispone el Código Penal del Estado, que toma como base únicamente el salario mínimo), no dejo de advertir que al menos en una de las entidades, ese criterio es aplicable solamente a falta de pruebas específicas, de manera que, si en esa precisa jurisdicción el interesado ofrece las pruebas que demuestran que el daño es de una mayor entidad ¿puede aspirar a las cantidades que arrojan sus pruebas o su pretensión encuentra límite en el criterio supletorio de lo que demuestren sus pruebas?


26. En atención a lo anterior, encuentro que el criterio adoptado por la mayoría será de difícil administración en la práctica porque, o bien se limitará al demandante, quien no podrá reclamar más de lo que se establece como criterio complementario, o bien, deberá entenderse que siempre y en todos los casos, la víctima u ofendido puede aspirar a una mayor indemnización si ofrece las pruebas precisas y específicas.


27. Por las razones apuntadas, respetuosamente me separo de las consideraciones y de la conclusión que alcanzó la mayoría de la Sala en la presente sentencia.








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1. Página 13 de la ejecutoria.


2. Página 22 de la ejecutoria.


3. Página 14 de la sentencia.


4. Acto cometido y daño causado.


5. Esencia, calidad, orden y disposición.


6. En el desarrollo de este tema tomo en cuenta los argumentos expresados en el amparo directo en revisión 4555/2013, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce.


7. Página 22 de la sentencia.


8. Artículos 30, fracción V y 37 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


9. Artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal.


10. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales:

"I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

"...

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

"...

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; ..."





Este voto se publicó el viernes 29 de agosto de 2014 a las 08:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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