Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/4 C (10a.)
Fecha de publicación01 Agosto 2014
Fecha01 Agosto 2014
Número de registro25185
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo II, 1119


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE JUNIO DE 2014. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.G.V.C., D.P.P., J.L.C.G., A.E.H.G., MA. DEL REFUGIO G.T., M.C.A.F., G.A.J., V.S. CAMPOS Y C.A.H.. DISIDENTES: W.A.H., G.C.P., V.F.M.C., I.H. FLORES E INDALFER INFANTE GONZALES, DE LOS CUALES ÚNICAMENTE LOS TRES ÚLTIMOS FORMULARON SU VOTO PARTICULAR PONENTE: V.S. CAMPOS. SECRETARIO: J.J.S..


Ciudad de México, Distrito Federal. Sentencia del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, del día tres de junio de dos mil catorce.


I. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


1. Denuncia de contradicción. El Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional y el que sostiene el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El denunciante señaló que la contradicción de criterios se generó a partir de lo resuelto en el amparo directo D.C. 868/2012, del índice del Tribunal Colegiado que preside, en donde se consideró que la concubina debe tener un trato patrimonial idéntico que el que recibe la cónyuge que formó una familia a través del matrimonio; de lo contrario, se traduciría en un trato discriminatorio o diferenciado que no puede tener sustento legal, siendo que el trato legal sobre el régimen patrimonial para la concubina es equivalente en mayor medida al de separación de bienes, razón por la cual, al terminar el concubinato, es aplicable lo dispuesto por el artículo 267, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, en el aspecto del derecho a una compensación económica de hasta un cincuenta por ciento para el concubino que se dedicó al trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos.


En cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo D.C. 752/2012-13, estimó que al concubinato no le son aplicables las disposiciones relativas del matrimonio en tratándose de liquidación de sociedad, por no existir un régimen patrimonial dentro de dicho concubinato, al no existir precepto legal que así lo prevenga.


2. Trámite de la denuncia. El presidente del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite la denuncia por auto de dieciséis de enero de dos mil catorce. Asimismo, solicitó a la presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes la remisión de los archivos digitales que contuvieran las ejecutorias pronunciadas en los amparos directos D.C. 868/2012 y D.C. 752/2012-13, a la cuenta de correo electrónico correspondiente, así como solicitó al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, informara al Pleno de Circuito, si el criterio sostenido, que forma parte de la contradicción, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, se tuvo al presidente del restante órgano colegiado, informando que dicho órgano jurisdiccional no ha emitido criterios similares al tema de la contradicción ni se ha apartado del propio. Finalmente, con fundamento en los artículos 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, 41 Quater-1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y noveno transitorio del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como los puntos de acuerdo tomados en la primera sesión extraordinaria celebrada el lunes ocho de julio de dos mil trece, por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, una vez que se encontrara integrado el expediente, se ordenó el turno del asunto al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Por acuerdo del Pleno de Circuito en Materia Civil, al no haber alcanzado mayoría el proyecto formulado por el Magistrado presidente del tribunal referido con antelación, se turnó el asunto al Magistrado V.S.C. presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil para la formulación del engrose de mayoría.


II. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


3. Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en los artículos 94, párrafos séptimo y noveno, y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 1 y 2 y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 1o., 3o., 9o., 22, 23, 26 y 37, fracción III, del Acuerdo General 14 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil trece, y artículo 10, de las Reglas para la mayor eficacia de la actuación de este Pleno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil.


4. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano que emitió la resolución en la que se sustenta uno de los criterios contendientes, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


III. EXISTENCIA O NO DE LA CONTRADICCIÓN


5. Condiciones para su existencia. De acuerdo los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.


De lo cual se sigue que para que exista contradicción resulta menester que los órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial refleja la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho.


Así, la existencia de una contradicción de tesis requiere que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una o varias preguntas respecto a si la forma de resolver la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Sustentan lo anterior las tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 y 1a./J. 22/2010, del Pleno y de la Primera Sala, respectivamente, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los rubros:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA." (Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia: común, página 122)


Para constatar cada uno de esos requisitos, resulta menester conocer los criterios discrepantes.


6. Posturas contendientes.


6.1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el amparo directo D.C. 868/2012, cuyo asunto tiene las siguientes características:


a. El dos de marzo de dos mil doce, ********** promovió juicio en la vía de controversia del orden familiar, en contra de **********, de quien demandó esencialmente, la declaración judicial de terminación de concubinato, la entrega y desocupación de un inmueble habitado por la enjuiciada y en su caso el lanzamiento.


b. El veintidós de junio de dos mil doce se dictó sentencia definitiva, en la que se declaró terminado el concubinato existente entre las partes, y se condenó a la demandada a la entrega y desocupación del inmueble respectivo.


c. Contra esa sentencia, la enjuiciada interpuso recurso de apelación, resuelto el veintitrés de octubre de dos mil doce, en el sentido de confirmar el fallo apelado.


d. Inconforme, la propia apelante promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyos integrantes en sesión de veintidós de marzo de dos mil trece, por unanimidad de votos, determinaron conceder el amparo solicitado.


Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:


Que en el fallo de primer grado se declaró que el concubinato terminó a partir del mes de enero de dos mil; determinación que estaba firme dado que el actor no promovió el recurso de apelación en contra de tal sentencia; y, por su parte, la quejosa en el...

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