Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro25183
Fecha31 Agosto 2014
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Número de resolución1a./J. 40/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, 429
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 455/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, Q.R., EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 9 DE ABRIL DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: M.V.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diverso circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, determinar el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


1. Origen del amparo directo 52/2011 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, y criterio que en él se sostiene.


Origen. El juicio de amparo directo, tiene su origen en un juicio ejecutivo mercantil en el que el actor en ejercicio de la acción cambiaria directa demandó el pago de diversas prestaciones, exhibiendo como documento base de la acción un cheque.


Cuando el demandado contestó la demanda, opuso entre otras excepciones la de falsificación de firma estampada en el documento base de la acción.


A fin de acreditar sus afirmaciones, la parte demandada ofreció entre otros medios probatorios, la pericial en caligraficografoscopia, misma que fue admitida y desahogada.


Seguido el trámite procesal correspondiente, el J. de primer grado dictó sentencia en la que estimó que la parte actora justificó los hechos constitutivos de su acción y la parte demandada no justificó sus excepciones y defensas.


En contra de esa decisión, la parte demandada promovió juicio de amparo directo en el cual se negó la protección federal solicitada.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, sostuvo lo siguiente:


"En el caso, como ya se dijo, y ahora se reitera, resulta ineficaz el concepto de violación planteado, porque al margen de las consideraciones vertidas por la J. del proceso, en relación con la valoración de la prueba pericial, a que alude el quejoso, se advierte que en la especie éstas carecen de valor por razones diversas a las externadas por la autoridad responsable.


"En efecto, del contenido de los dictámenes emitidos por los expertos designados, tanto por el demandado, ahora quejoso, como el tercero en discordia se constata, que ambos peritos antes de realizar el estudio de las firmas materia del dictamen, precisaron el primero, esto es **********, perito de la parte demandada, que para emitir su opinión, se auxiliaría de una cámara digital F. de 7.1 mega píxeles, mientras que **********, perito tercero en discordia, informó que realizó la toma de impresiones fotográficas y ampliaciones pertinentes y que el método a utilizar para la elaboración del estudio, es el de comparación formal propio de la grafoscopia, basado en la observación visual directa y cotejo minucioso de todos y cada uno de los grafismos que integran las firmas en cuestión, auxiliándose del instrumento amplificador denominado ‘lupa’ y ampliaciones fotográficas. Sin embargo, del texto de los propios dictámenes, se advierte que éstos resultan contradictorios con la propia información proporcionada por los expertos, en la medida en que se observa que la ilustración gráfica de la firma impugnada y las indubitables que se plasma en los mismos, a efecto de ilustrar sus opiniones, no se trata de impresión fotográfica reproducida desde una cámara fotográfica; sino que la imagen se obtuvo de una impresora sobre la toma de una fotografía digital; lo que significa que para su impresión necesariamente se tuvo que ingresar a un programa de cómputo y descargar la información respectiva, lo que resta confiabilidad a dichas imágenes en la medida en que ante tal manipulación ya no se puede tener la certeza de que realmente haya reflejado todas la características gráficas de ambas firmas. En otras palabras, la imagen de las firmas plasmadas en dichos dictámenes al no provenir directamente de una cámara, bien pudo haber sido manipuladas precisamente con programas de cómputo y, por ende, provocado variantes que modifican la realidad de éstas, lo cual genera duda sobre su certeza, es decir, que dada la naturaleza de la reproducción fotográfica de las firmas, tanto de la impugnada, como las indubitables, obtenidas no de la forma tradicional, sino conforme a los avances de la tecnología, es evidente que resulta ineficaz, las plasmadas en los dictámenes ya mencionados y, por ende, no son aptos para ilustrar el criterio del juzgador, en la medida en que, como ya se dijo y ahora se reitera puede suceder que las mismas no corresponden realmente a los originales de las firmas que obran en los documentos respectivos, sino a firmas prefabricadas u obtenidas de documentos distintos y esas circunstancias influyen a efecto de poner en duda el origen real de las mismas, máxime que el perito **********, en su dictamen refiere que utilizó, una cámara fotográfica lo que no se ve reflejado en dicho dictamen; de ahí que, lo manifestado por el experto pugna con lo que realmente manifiesta en el dictamen de mérito, específicamente, respecto de las imágenes de las firmas tanto la impugnada como las indubitables.


"Así las cosas, debe concluirse como bien juzgó la autoridad responsable, que esas opiniones resultan ineficaces para demostrar la excepción de falsedad de firma planteada por la parte reo, ahora quejoso." (sic)


Criterio que fue reiterado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo directos números 50/2012, 6/2012 y 472/2011, así como el amparo en revisión 418/2011.(2)


De las consideraciones sustentadas en los asuntos antes mencionados, derivó la tesis jurisprudencial, de rubro y texto siguientes:


"DICTAMEN PERICIAL EN GRAFOSCOPIA. NO TIENE EFICACIA PARA DEMOSTRAR LA FALSEDAD DE LA FIRMA DE UN DOCUMENTO, CUANDO SU CONTENIDO ES DUDOSO CONFORME A SUS ILUSTRACIONES GRÁFICAS. Un dictamen pericial en grafoscopia resulta ineficaz para demostrar la falsedad de la firma de un documento, cuando su contenido es dudoso, lo cual acontece si las ilustraciones gráficas tanto de las firmas impugnadas como de las indubitables, son imágenes obtenidas de una impresora sobre la toma de una fotografía digital, lo que implica que necesariamente se tuvo que ingresar a un programa de cómputo, y descargar la información respectiva, pues esa circunstancia resta confiabilidad a dichas imágenes, en la medida en que, ante tal manipulación, no puede tenerse certeza de que haya reflejado fielmente todas las características gráficas de ambas firmas. Es decir, cuando se plasman ilustraciones utilizando avances de la tecnología que puedan servir para distorsionar las firmas, y la rendición del dictamen no se realiza ante el juzgador, pues solamente se le presentan resultados en hojas de impresora láser, la prueba técnica no tiene eficacia."


En el caso se hace innecesario, hacer una referencia concreta a los diversos juicios de amparo directo 50/2012, 6/2012 y 472/2011, así como el amparo en revisión 418/2011 en razón de que en todos ellos se sostiene el mismo criterio que se sustenta en el juicio de amparo directo 52/2011, tan es así, que con todos ellos se integró la jurisprudencia antes referida.


2. Origen del amparo directo 837/2013 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con sede en Chilpancingo, G., relativo al expediente auxiliar 954/2013 del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, y criterio que en él se sostiene.


Origen. El juicio de amparo directo tiene su origen en un juicio ejecutivo mercantil en el que el actor en ejercicio de la acción cambiaria directa demandó el pago de diversas prestaciones, exhibiendo como documentos base de la acción los diversos pagarés.


La parte demandada dio contestación y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes.


Durante el periodo probatorio la parte demandada ofreció la prueba pericial en documentoscopia y grafoscopia, la cual fue admitida y desahogada por el J. de origen.


Seguido el trámite procesal correspondiente, el J. de primer grado dictó sentencia en la que estimó procedente la acción intentada, en virtud de que los demandados no acreditaron sus excepciones y defensas.


En contra de esta determinación los demandados promovieron juicio de amparo directo, el cual se concedió para el efecto de prescindir de considerar que los dictámenes en grafoscopia rendidos por los peritos de las partes y por el perito tercero no son dignos de confianza sólo porque las imágenes que contienen fueron capturadas, procesadas e impresas a través de medios electrónicos.


Criterio. En lo que al tema interesa, al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, sostuvo lo siguiente:


"5. Valoración de la prueba pericial en grafoscopia y documentoscopia.


"En el cuarto concepto de violación, los quejosos aducen lo siguiente:


"a) El J. responsable declaró que el dictamen en grafoscopia rendido por el perito de los demandados resulta ineficaz, porque las ilustraciones gráficas de las firmas cuestionadas y de las firmas indubitables fueron obtenidas mediante una cámara digital y una impresora láser. El juzgador sostuvo que la utilización de tales elementos implica que el perito utilizó un programa de cómputo para descargar las fotografías digitales, lo que resta credibilidad a las imágenes ante el riesgo de que puedan ser manipuladas y no reflejen fielmente las firmas.


"b) Es incorrecta la citada consideración, pues los peritos se encuentran en aptitud de emplear los avances tecnológicos para desempeñar su función. Además, la elaboración de los dictámenes frecuentemente requiere de procedimientos que implican el uso de equipos de cómputo. Por tanto, si el juzgador considerara sospechoso el empleo de estas tecnologías resultarían inútiles las pruebas periciales.


"Es sustancialmente fundado el anterior motivo de disenso.


"Contrariamente a lo sustentado por el J. responsable, el mero empleo de medios electrónicos para capturar, procesar e imprimir las fotografías que ilustran un dictamen grafoscópico no merma la confiabilidad del peritaje.


"El artículo 1301 del Código de Comercio, establece que los dictámenes periciales serán calificados conforme a sus circunstancias. Esta norma adopta el sistema de libre apreciación de la prueba, que permite al juzgador ponderarla sin sujeción a reglas rígidas, pero con base en los principios derivados de la lógica y la experiencia.


"Ciertamente, las ciencias, artes y técnicas sobre las que versan las pruebas periciales escapan del saber general que posee el común de las personas y del conocimiento jurídico del tribunal. Sin embargo, el juzgador cuenta con los principios lógicos y empíricos de la sana crítica para ponderar la razonabilidad y la confiabilidad de los fundamentos en los que se sustentan las opiniones periciales.


"Entre las cuestiones que puede apreciar el juzgador al valorar el dictamen se encuentran las sospechas relativas a la deslealtad del perito. En efecto, el tribunal no puede soslayar la existencia de motivos serios que pongan en duda el desinterés, la imparcialidad o la sinceridad del especialista.


"Al respecto, es ilustrativo el siguiente comentario de **********:


"‘Requisitos para la eficacia probatoria del dictamen


"‘...


"‘d) Que no exista motivo serio para dudar de su desinterés imparcialidad y sinceridad. En este punto se asemejan el testimonio y la peritación: los vínculos de amistad íntima o enemistad, las relaciones familiares del perito con las partes, el interés económico que pueda tener en el resultado de la causa, son motivos para poner en tela de juicio su sinceridad. Se exige el desinterés del perito en los resultados de su dictamen y del proceso, como garantía de sinceridad. De ahí que el perito puede ser tachado como los testigos y recusado como los Jueces; si no se formuló la tacha ni la recusación, pero se prueba la causal, el J. debe apreciar de acuerdo con las calidades del dictamen, hasta qué punto afecta su eficacia probatoria. Si se prueban antecedentes deshonestos del perito en el ejercicio de su profesión, arte o actividad ordinaria, lo mismo que en anteriores dictámenes, o que incurrió en perjurio como testigo o en falsedad de documentos en otro ilícito que le reste credibilidad a su dicho o que ponga en tela de juicio su imparcialidad y veracidad, le corresponderá al J. apreciar si es el caso de negarle toda eficacia probatoria al dictamen o si debe considerarlo como prueba incompleta un indicio más o menos grave, de acuerdo con una crítica rigurosa de su contenido.


"‘La prueba de haber recibido mayores honorarios que los señalados por el J. o dádivas de una de las partes, es motivo para dudar de la imparcialidad y sinceridad del perito y, por tanto, para someter su dictamen a un mayor rigor crítico, aunque no se haya formulado objeción por ese motivo.’


"Ahora bien, es pertinente destacar que los peritos gozan de la presunción de probidad. Es decir, debe suponerse que, como expertos ajenos a la contienda y auxiliares de la función jurisdiccional, emiten su opinión de forma leal, imparcial y desinteresada, salvo que algún indicio señale seriamente lo contrario. Tal regla es una expresión del principio jurídico según el cual la buena fe debe presumirse y la mala, acreditarse.


"En este contexto, para dudar de la lealtad del perito es insuficiente la circunstancia (sic) haya empleado elementos tecnológicos que podrían permitir la falsificación de documentos, experimentos, procedimientos o resultados. Sostener lo contrario implicaría trastocar el principio de presunción de buena fe pericial, pues implicaría sospechar que el perito pudo incurrir en perjurio sólo porque contaba con elementos materiales que le posibilitaban hacerlo.


"Además, en la práctica, esa suspicacia extrema conduciría a restar valor probatorio a gran parte de los dictámenes periciales. Efectivamente, resulta un hecho notorio que los peritajes técnicos y científicos se realizan con el auxilio de instrumentos que potencialmente podrían ser utilizados para realizar una adulteración. Por tanto, si el mero uso pericial de esos dispositivos engendrara sospechas sobre su abuso, tendría que desconocerse indiscriminadamente el valor probatorio de los peritajes técnicos y científicos.


"Ahora bien, el J. responsable declaró que los dictámenes en grafoscopia rendidos por los peritos de las partes y por el perito tercero en discordia resultan ineficaces porque las ilustraciones gráficas de las firmas fueron capturadas a través de cámaras digitales y plasmadas mediante impresoras láser. En opinión del J., el empleo de tales elementos tecnológicos genera el riesgo de que las imágenes hayan sido alteradas y, por tanto, hace dudoso el contenido de los peritajes.


"Como sustento de tal consideración, el J. Civil invocó la jurisprudencia IV.2o.C. J/1 (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, cuyos rubro y texto dicen:


"‘DICTAMEN PERICIAL EN GRAFOSCOPIA. NO TIENE EFICACIA PARA DEMOSTRAR LA FALSEDAD DE LA FIRMA DE UN DOCUMENTO, CUANDO SU CONTENIDO ES DUDOSO CONFORME A SUS ILUSTRACIONES GRÁFICAS. Un dictamen pericial en grafoscopia resulta ineficaz para demostrar la falsedad de la firma de un documento, cuando su contenido es dudoso, lo cual acontece si las ilustraciones gráficas tanto de las firmas impugnadas como de las indubitables, son imágenes obtenidas de una impresora sobre la toma de una fotografía digital, lo que implica que necesariamente se tuvo que ingresar a un programa de cómputo, y descargar la información respectiva, pues esa circunstancia resta confiabilidad a dichas imágenes, en la medida en que, ante tal manipulación, no puede tenerse certeza de que haya reflejado fielmente todas las características gráficas de ambas firmas. Es decir, cuando se plasman ilustraciones utilizando avances de la tecnología que puedan servir para distorsionar las firmas, y la rendición del dictamen no se realiza ante el juzgador, pues solamente se le presentan resultados en hojas de impresora láser, la prueba técnica no tiene eficacia.’


"Pues bien, por las razones ya expuestas, no se comparte el criterio sustentado en la citada jurisprudencia y acogido por el J. responsable.


"Efectivamente, en consideración de este tribunal auxiliar, la simple circunstancia de que los peritos hayan empleado cámaras digitales e impresoras láser para plasmar las imágenes mostradas en sus dictámenes no genera dudas sobre la alteración de esas reproducciones ni sobre la mendacidad de las opiniones periciales. Expuesto en otro modo, el uso de esos dispositivos electrónicos, por sí mismo, no basta para sospechar que los peritos falsearon los fundamentos (sic) sus dictámenes.


"Por el contrario, para sustentar tal desconfianza tendrían que existir indicios sobre la falta de probidad de los especialistas o sobre la alteración material de los elementos en los que se sustentan sus peritajes. Es así, porque de acuerdo con el principio de buena fe pericial, debe presumirse que los peritos, como expertos ajenos a la contienda, emiten su opinión de forma leal e imparcial, salvo que algún indicio señale seriamente lo contrario.


"Al no considerarlo así, el J. responsable violó en perjuicio del quejoso el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (sic)


CUARTO. Requisitos para la existencia de la contradicción. La existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; por tanto, no es preciso que esos criterios constituyan jurisprudencia,(3) pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales.


En efecto, el Pleno del Máximo Tribunal de la República, al resolver la contradicción de tesis 36/2007, en sesión del treinta de abril de dos mil nueve, estableció, por unanimidad de diez votos, que para que se dé una contradicción de tesis, es indispensable que exista un problema jurídico que amerite ser definido para el mundo jurídico, y así evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias a asuntos similares.


Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


Así, de conformidad con el criterio anterior, la existencia de una contradicción de tesis está condicionada a que:


a) Dos o más órganos contendientes se pronuncien sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b) Que respecto de ese punto, sostengan criterios jurídicos discrepantes.


QUINTO. Análisis de los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis en el caso concreto. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso a estudio sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Se estima de esa manera, pues los criterios contendientes se emitieron respectivamente en un juicio de amparo directo, cuyo antecedente se remonta a un juicio en el que al cuestionarse la autenticidad de una firma, se hizo necesario ofrecer la prueba pericial en grafoscopia a fin de determinar lo conducente; no obstante como en el desahogo de esa prueba, se hizo uso de una cámara digital, al momento de valorar la eficacia del dictamen, se analizó si el hecho de hacer uso de ese instrumento, puede ser motivo suficiente para restarle eficacia al dictamen, tema que fue planteado ante los tribunales contendientes.


Así, aunque los órganos jurisdiccionales mencionados analizaron la misma problemática, llegaron a conclusiones opuestas, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito concluyó que el dictamen que se rinde haciendo uso de ese instrumento carece de eficacia, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región concluyó que eso no es motivo suficiente para restársela.


En efecto:


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 52/2011 señaló que para el estudio de la firmas materia del dictamen, el perito señaló que se auxiliaría de una cámara digital, por lo que si la imagen de las firmas estudiadas (dubitable e indubitable) se obtuvo de una impresora sobre la toma de una fotografía digital, ello significa que para su impresión necesariamente se tuvo que ingresar a un programa de cómputo y descargar la información respectiva, lo que resta confiabilidad a dichas imágenes, en la medida en que ante tal manipulación, ya no se puede tener certeza de que realmente haya reflejado todas las características gráficas de ambas firmas, es decir, dicho órgano consideró que como las firmas plasmadas en el dictamen no provienen directamente de una cámara (tradicional), bien pudieron haber sido manipuladas, precisamente con programas de cómputo y; por ende, provocando variantes que modifican la realidad de éstas, lo cual genera duda sobre su certeza, es decir, que dada la reproducción fotográfica de las firmas, tanto de la impugnada como las indubitables, la cual fue obtenida no de la forma tradicional, sino conforme a los avances de la tecnología, resulta ineficaz el dictamen mencionado y; por ende, no es apto para ilustrar el criterio del juzgador, en la medida en que puede suceder que las impresiones mencionadas no correspondan realmente a los originales de las firmas que obran en los documentos respectivos, sino a firmas prefabricadas u obtenidas de documentos distintos; y esas circunstancias, influyen a efecto de poner en duda el origen real de las mismas.(5)


En cambio:


B) El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, al resolver el amparo directo 954/2013, indicó que el mero empleo de medios electrónicos para capturar, procesar e imprimir las fotografías que ilustran un dictamen grafoscópico, no merma la confiabilidad del peritaje, pues si bien entre las cuestiones que puede apreciar el juzgador al valorar el dictamen, se encuentran las sospechas relativas a la deslealtad del perito y, por ende, no puede soslayar la existencia de motivos serios que pongan en duda el desinterés, la imparcialidad o la sinceridad del especialista, lo cierto es que los peritos gozan de una presunción de probidad, por lo que debe suponerse que como expertos ajenos a la contienda y auxiliares de la función jurisdiccional, emiten su dictamen en forma leal, imparcial y desinteresada, de manera que para dudar de la lealtad del perito es insuficiente la circunstancia de que haya empleado elementos tecnológicos que podrían permitir la falsificación de documentos, experimentos, procedimientos o resultados, sostener lo contrario implicaría trastocar el principio de presunción de buena fe pericial, pues implicaría sospechar que el perito pudo incurrir en perjurio sólo porque contaba con elementos materiales que le posibilitaban hacerlo.


Además, en la práctica, esa suspicacia extrema conduciría a restar valor a gran parte de los dictámenes periciales, pues si el mero uso de esos dispositivos engendra sospechas sobre su abuso, tendría que desconocerse indiscriminadamente el valor probatorio de los peritajes técnicos y científicos; por ello, la simple circunstancia de que los peritos hayan empleado cámaras digitales e impresoras láser para plasmar las imágenes mostradas en los dictámenes no debe generar sospecha de una alteración de esas reproducciones, ni sobre la mendacidad de las opiniones periciales, pues el uso de esos dispositivos electrónicos, por sí mismo no basta para sospechar que los peritos falsearon los fundamentos de sus dictámenes, pues para sustentar tal desconfianza tendrían que existir indicios sobre la falta de probidad del perito o sobre la alteración material de los elementos en que se sustentan los peritajes, pues de acuerdo con el principio de buena fe pericial, debe presumirse que los peritos, como expertos ajenos a la contienda, emiten su opinión de forma leal e imparcial, salvo que algún indicio señale seriamente lo contrario.


De lo anterior se advierte que sí existe contradicción de criterios entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, pues mientras el primero de los órganos mencionados argumenta que si la imagen de las firmas estudiadas (dubitable e indubitable) se obtuvo de una impresora sobre la toma de una fotografía digital, ello significa que para su impresión necesariamente se tuvo que ingresar a un programa de cómputo y descargar la información respectiva, lo que resta confiabilidad a dichas imágenes, en la medida en que ante tal manipulación, ya no se puede tener certeza de que las imágenes presentadas realmente reflejen todas las características gráficas de ambas firmas, de ahí que como las firmas plasmadas en el dictamen pudieron haber sido manipuladas, ello es suficiente para restar valor al dictamen, el segundo de los órganos citados, señala que la simple circunstancia de que los peritos hayan empleado cámaras digitales e impresoras láser para plasmar las imágenes mostradas en los dictámenes no es suficiente para generar dudas sobre la alteración de esas reproducciones ni sobre la mendacidad de las opiniones periciales, pues el uso de esos dispositivos electrónicos, por sí mismo no basta para sospechar que los peritos falsearon los fundamentos de sus dictámenes, pues para sustentar tal desconfianza tendrían que existir indicios sobre la falta de probidad del perito o sobre la alteración material de los elementos en que se sustentan los peritajes, pues de acuerdo con el principio de buena fe pericial, debe presumirse que los peritos, como expertos ajenos a la contienda, emiten su opinión de forma leal e imparcial, salvo que algún indicio señale seriamente lo contrario.


En consecuencia, el punto concreto de contradicción que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha de resolver, consiste en determinar:


• Si un dictamen pericial en materia de grafoscopia, puede carecer de valor probatorio por el simple hecho de que el perito haga uso de una cámara digital, en la que para obtener las imágenes fotográficas de las firmas analizadas (dubitable e indubitable) se tuvo que acceder a un programa de cómputo, en virtud de que ante su posible manipulación, no se puede tener la certeza de que las imágenes presentadas realmente reflejen todas las características gráficas de las firmas analizadas; o si por el contrario, eso no es motivo suficiente para restarle eficacia, porque para ello es necesario que existan indicios sobre la falta de probidad del perito o sobre la alteración material de los elementos en que se sustenta el dictamen.


Atendiendo a lo anterior, en términos de lo dispuesto en los numerales 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra obligada a establecer cuál es el criterio que debe prevalecer.


SEXTO. Determinación del criterio a prevalecer. Debe preponderar con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a las razones que a continuación se expresan:


El derecho de acceso a la justicia encuentra su fundamento en el artículo 17 constitucional, que en su segundo párrafo señala lo siguiente:


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


Este derecho también se encuentra previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues en él se dispone lo siguiente:


"Artículo 8. Garantías judiciales.


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


De lo dispuesto en los preceptos antes referidos, se advierte que el derecho de acceso a la justicia no sólo implica la posibilidad de que los gobernados puedan acudir ante tribunales imparciales e independientes previamente establecidos solicitando que se les administre justicia, sino que además, conlleva la obligación que tiene el Estado de asegurar el buen funcionamiento de los mismos, a efecto de que en los plazos y términos que marcan las leyes y cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, diriman sin costo alguno las controversias sometidas a su consideración.


No obstante, la exigencia de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento en la impartición de justicia, no sólo es un derecho reconocido internacionalmente, pues nuestra propia Constitución en su artículo 14 exige el cumplimiento de dichas formalidades.


En efecto, dicho precepto en su segundo párrafo dispone lo siguiente:


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


Pese a lo anterior, como la Carta Magna no precisa en qué consisten esas formalidades, el Pleno de esta Suprema Corte se ha dado a la tarea de precisar que las formalidades esenciales del procedimiento a que alude el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, sólo se satisfacen cuando el gobernado cuenta con una oportuna y adecuada defensa previa al acto de autoridad, para lo cual es necesario que se satisfagan entre otros los siguientes requisitos:


Primero, que el afectado tenga conocimiento del inicio del proceso, de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las posibles consecuencias que se producirán con el resultado del mismo.


Segundo, que se le otorgue la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, con la finalidad de comprobar las pretensiones o excepciones propuestas.


Tercero, que cuando se agote la etapa probatoria se dé la oportunidad de formular los alegatos correspondientes; y,


Cuarto, que el procedimiento concluya con una resolución que decida el fondo de la controversia principal o la de por concluida.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 47/95, que lleva por rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."(6)


Como se advierte, una de esas formalidades consiste en la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, lo que es lógico, porque de poco o nada valdría el derecho subjetivo que permite acceder a la justicia para obtener una pretensión o defenderse de ella, si en el proceso correspondiente no se permitieran probar los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta.


En efecto, si en el procedimiento respectivo no se diera a las partes la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, no existiría un verdadero juicio contradictorio, ni tampoco se cumpliría con la exigencia constitucional de oír y vencer para condenar.


Es por ello, que a fin de cumplir con la formalidad esencial antes mencionada, las leyes que rigen los respectivos procedimientos, reconocen diversos medios de prueba que las partes pueden utilizar para probar su pretensión o su excepción; no obstante, debe tenerse presente que una de las bases fundamentales del procedimiento, es la buena fe y la lealtad procesal.


Base que trasladada al ámbito probatorio se traduce en un principio de lealtad, probidad y veracidad de la prueba.


Lo anterior implica que en el proceso se parte de la base de que las pruebas no deben usarse para ocultar o deformar la realidad a fin de tratar de inducir al J. al engaño, de ahí que todos los que intervienen en el ofrecimiento, preparación y desahogo de una prueba deben actuar con lealtad, probidad y veracidad.


En efecto, aunque esto puede parecer excesivo y contrario a la manera en que generalmente se desarrolla la actividad probatoria de las partes, pues es innegable que la práctica ha mostrado que los contendientes piensan más en sus propios intereses que en el interés público que conlleva la impartición de una justicia sustentada en la realidad de los hechos controvertidos, lo cierto es que la persecución de ese interés egoísta, de ninguna manera los exime del deber de obrar con lealtad, probidad y veracidad en la actividad probatoria, pues una cosa es tratar de defender sus propios derechos y otra muy distinta el hacerlo con mala fe y deslealtad.


Así, como el deber de conducirse con lealtad, probidad y veracidad, tiene sustento en la búsqueda de una justicia basada en hechos reales, éste deber no sólo aplica a las partes, sino que se irradia a todos aquellos que de una u otra manera intervienen en el desahogo de los medios probatorios.


En consecuencia, si entre los medios de prueba que reconocen las leyes que rigen los respectivos procedimientos, se encuentra la prueba pericial, es evidente que el perito, sin importar cual haya sido el origen de su designación, también está obligado a conducirse con lealtad, probidad y veracidad.


En efecto, en esta prueba, más que en ninguna otra, cobra especial importancia el deber mencionado.


Esto es así, porque si la peritación se desarrolla por personas que se consideran especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, cuya función consiste en suministrar al juzgador argumentos o razones a través de los cuales éste puede adquirir convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapan de su conocimiento, es imprescindible que quien ocupe ese cargo, realmente se conduzca con lealtad, probidad y veracidad, pues aunque el J. es considerado un experto en derecho, generalmente carece de los conocimientos necesarios para resolver una controversia que versa sobre cuestiones científicas, artísticas o técnicas, de ahí que si debido a esa falta de conocimientos, tiene necesidad de apoyarse en un perito, a fin de que éste le suministre los conocimientos de los que adolece para resolver la controversia sometida a su consideración, es evidente que el perito se convierte en un auxiliar del juzgador en numerosas actividades que requieren conocimientos, estudios especializados o larga experiencia, de ahí la necesidad de que el perito siempre se conduzca con lealtad, probidad y veracidad.


En efecto, aunque en el proceso el juzgador puede auxiliarse de diversas personas que prestan colaboración de diversa índole,(7) solamente el perito presta una colaboración científica, técnica o artística de la cual no puede prescindir el juzgador.


Así, como la colaboración o auxilio que presta el perito al juzgador es de una naturaleza especial y, por ende, de diversa índole a la que puede prestar cualquier otro colaborador en el procedimiento, en tanto que se relaciona con temas de los que el juzgador no tiene plenos conocimientos, se parte de la presunción humana de que el perito no sólo es una persona experta en la materia sobre la que dictamina, sino que además, es honesta y se conduce conforme a su leal saber y entender en la materia sobre la que dictamina, pues se presupone que ha estudiado cuidadosamente el tema sometido a su consideración, por lo que debe también presumirse que no tiene la intención de engañar al juzgador, en tanto que su peritaje plasmado en el dictamen correspondiente, es un acto que realiza de manera consciente, libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o seducción.


En ese orden de ideas, aunque la valoración de la prueba pericial generalmente se deja al prudente arbitrio del juzgador, al momento de valorar los dictámenes correspondientes, debe partir de la presunción humana de que éstos se rindieron en los términos antes citados, de modo tal que sólo las razones científicas, técnicas o artísticas que se expongan en ellos deben servir para decidir de acuerdo con una sana crítica de su contenido, si merecen o no valor probatorio.


Ahora bien, el hecho de que el juzgador deba partir de esa presunción al momento de valorar los dictámenes correspondientes, no debe considerarse como una limitante de su libertad de apreciación, pues es evidente que en uso de ella, el juzgador sí le puede negar valor probatorio a un dictamen cuando considere que existe un motivo para dudar del desinterés, imparcialidad y honestidad del perito, es decir, cuando existan razones para estimar que no se condujo con lealtad, probidad o veracidad.


No obstante, para negarle eficacia con base en alguna de estas razones, los motivos, deben ser lo suficientemente serios y graves para poner en duda la honestidad del perito.


En esa virtud, cuando en un juicio como los que dieron origen a la presente contradicción, se tacha de falsa una firma y se ofrece la prueba pericial en grafoscopia, que es la técnica encargada del estudio de la escritura y de las firmas que, por tener fines identificatorios permite determinar la autenticidad o falsedad de las firmas, se debe partir de la base de que el perito o peritos que intervienen como auxiliares del juzgador en la materia, ya sea que hayan sido designados por las partes o por el propio juzgador, son personas honestas y expertas en la materia sobre la que dictaminan, y que además se conducen conforme a su leal saber y entender en la materia sobre la que dictaminan, pues se presupone que han estudiado cuidadosamente el tema sometido a su consideración, por lo que debe también presumirse que no tienen la intención de engañar al juzgador, en tanto que su peritaje plasmado en el dictamen correspondiente, es un acto consciente, libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o seducción.


Por tanto, el simple hecho de que en el desempeño de la función encomendada hagan uso de los avances tecnológicos, como lo es el uso de cámaras digitales que se pueden conectar directamente a una computadora para transferir su información y proceder a su impresión, lo que a su vez puede permitir que a través de ciertos programas de cómputo se puedan editar las imágenes capturadas en dichas cámaras, no es un motivo suficiente para negar eficacia al dictamen correspondiente, pues aunque es cierto que el uso de esos dispositivos puede facilitar el alterar la imagen capturada a través de la cámara hasta el grado de distorsionarla, e incluso prefabricar una imagen o insertar otra que corresponda a un documento diverso, lo cierto es que tal posibilidad por sí sola no es suficiente para restarle valor probatorio al dictamen, pues aunque el juzgador tiene libertad de valoración en este tipo de pruebas, dicha libertad debe basarse en una sana crítica, de ahí que para adoptar esa postura deben existir datos suficientes que permitan presumir que el perito actuó con falta de lealtad, probidad y veracidad, es decir, deben existir motivos que realmente pongan en tela de juicio el desinterés, la imparcialidad y la honestidad del experto en la materia; y que, por ende, el peritaje plasmado en el dictamen correspondiente, no está libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o seducción.


Ello es así, pues sin un dato que realmente permita revelar que el proceder del perito es desleal, falto de probidad y veracidad, implicaría desconocer sin un motivo suficientemente serio, la presunción de que los peritos se rigen por un principio de lealtad, probidad y veracidad.


En efecto, de considerarse lo contrario, se provocaría una suspicacia extrema que conduciría a restar eficacia a cualquier dictamen en el que se haya hecho uso de una cámara digital, lo cual no sólo impediría hacer uso de los medios y avances tecnológicos en pro de la impartición de justicia basado en un criterio anacrónico, sino que además implicaría desconocer que en la actualidad existen cámaras digitales que ofrecen el estándar PictBridge, que permite enviar los datos capturados en dichas cámaras directamente a las impresoras sin necesidad de acceder a una computadora,(8) de ahí que necesariamente deba concluirse que el uso de cámaras digitales en el desahogo de la prueba pericial en grafoscopia, no es por sí solo un motivo suficiente para restar eficacia al dictamen que se emite haciendo uso de ese dispositivo, pues aunque el juzgador goza de libertad para valorar los citados dictámenes y, por ende, negarle valor probatorio, el juzgador no puede hacer un uso arbitrario de esa libertad, por tanto, para poder negarle valor probatorio a un dictamen basado en esa circunstancia, debe haber datos suficientes que permitan concluir que el perito haciendo uso de esos dispositivos faltó al deber de lealtad, probidad y veracidad.


Atendiendo a lo anterior y de acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, en términos de los artículos 215, 216, 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en vigor a partir del día tres de abril de dos mil trece, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Al valorar la prueba pericial, el J. debe partir de la base de que el perito es una persona experta en la materia sobre la que dictamina, que es honesta y se conduce conforme a su leal saber y entender en la materia sobre la que dictamina, pues se presupone que ha estudiado cuidadosamente el tema sometido a su consideración, por lo que también debe presumirse que no tiene la intención de engañar al juzgador, en tanto el peritaje plasmado en su dictamen obedece a un acto realizado conscientemente, libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o seducción. En ese sentido, si bien la valoración de la prueba pericial se deja al prudente arbitrio del juzgador, sólo las razones científicas, técnicas o artísticas expuestas en los dictámenes correspondientes deben servir para decidir, de acuerdo con una sana crítica de su contenido, si merecen o no valor probatorio. Ahora bien, el hecho de que el juzgador deba partir de esa presunción no debe considerarse como una limitante de su libertad de apreciación, pues es evidente que en uso de ella, sí puede negar valor probatorio a un dictamen cuando considere que existe un motivo para dudar del desinterés, imparcialidad y honestidad del perito, es decir, cuando existan razones para estimar que no se condujo con lealtad, probidad o veracidad; sin embargo, para negarle eficacia con base en alguna de estas razones, los motivos deben ser lo suficientemente serios y graves para poner en duda la honestidad del perito. Por tanto, cuando se tacha de falsa una firma y se ofrece la prueba pericial en grafoscopia, el simple hecho de que en el desempeño de la función encomendada el perito haga uso de los avances tecnológicos, como cámaras digitales que pueden conectarse a una computadora para transferir su información y proceder a su impresión, lo que a su vez puede permitir que a través de ciertos programas de cómputo puedan editarse las imágenes capturadas en dichas cámaras, no es un motivo suficiente para negar valor al dictamen correspondiente, pues si bien es cierto que el uso de esos dispositivos permite alterar la imagen capturada hasta el grado de distorsionarla, e incluso prefabricar una imagen o insertar otra que corresponda a un documento diverso, también lo es que tal posibilidad, por sí sola, es insuficiente para restarle valor probatorio al dictamen, pues aunque el juzgador tiene libertad de valoración en este tipo de pruebas, dicha libertad debe basarse en una sana crítica, por lo que debe haber datos suficientes que permitan presumir que el perito actuó con falta de lealtad, probidad o veracidad, es decir, deben existir motivos que realmente pongan en tela de juicio el desinterés, la imparcialidad y la honestidad del experto en la materia y que, por ende, el peritaje plasmado en el dictamen correspondiente no está libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o seducción.


Lo establecido en la presente sentencia no afecta las situaciones jurídicas concretas establecidas en los juicios de amparo que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215, 216, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el juicio de amparo directo 52/2011 y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, al resolver el expediente auxiliar 954/2013, formado con motivo del auxilio brindado al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, para conocer del juicio de amparo directo 837/2013.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto quedaron anotados en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (quien se reserva el derecho de formular voto concurrente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en cuanto al fondo del presente asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia de rubro: "DICTAMEN PERICIAL EN GRAFOSCOPIA. NO TIENE EFICACIA PARA DEMOSTRAR LA FALSEDAD DE LA FIRMA DE UN DOCUMENTO, CUANDO SU CONTENIDO ES DUDOSO CONFORME A SUS ILUSTRACIONES GRÁFICAS." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave o número de identificación IV.2o.C. J/1 (10a.), en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1209.








_____________

1. Publicada en la página nueve del Tomo 1, L.V., marzo de dos mil doce, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


2. Estos asuntos encuentran su antecedente inmediato en un juicio ejecutivo mercantil, en un juicio ordinario civil entre nulidad de testamento, en un incidente de falsedad de firma intentado en un juicio de amparo directo y en un juicio ejecutivo mercantil, respectivamente.


3. Tesis aislada 2a. VIII/93, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, diciembre de 1993, página 41, cuyos rubro y texto son:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA.-El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así."


4. La jurisprudencia que se cita es del tenor siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


5. Como ya se mencionó este criterio fue reiterado, al resolver los juicios de amparo directo 418/2011, 50/2012, 6/2012 y 472/2011.


6. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, que dice:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


7. Verbigracia un depositario que auxilia el en resguardo de ciertos bienes, entes públicos o privados que pueden auxiliar en la localización de personas, la policía cuando proporciona el auxilio de la fuerza pública para la ejecución de una determinación judicial, etcétera.


8. www.canon.cl/canon/html/biblioteca_canon/ic_pict_brige.htm



Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de agosto de 2014 a las 08:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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