Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza
Número de registro25194
Fecha31 Agosto 2014
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Número de resoluciónP./J. 41/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, 62
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 366/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ, EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 29 DE ABRIL DE 2014. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: R.A.L..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de abril de dos mil catorce.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


1. PRIMERO. Mediante oficio 53/ST/2013, de veintinueve de agosto de dos mil trece,(1) los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, hicieron del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios entre los sustentados por ese Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de reclamación 17/2013 y el recurso de queja 32/2013 y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al fallar el recurso de queja 45/2013.(2)


2. SEGUNDO. Recibidos los autos, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de nueve de septiembre de dos mil trece, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción, formándose el expediente número 366/2013; solicitó a los presidentes de los tribunales de referencia copia certificada de las resoluciones emitidas, al resolver los asuntos citados, así como la información necesaria para la integración de la presente contradicción; y turnó el asunto a la M.O.S.C. de G.V. para la elaboración del proyecto respectivo.(3)


3. TERCERO. Una vez integrado el expediente, por acuerdo del presidente de la Primera Sala, de trece de septiembre de dos mil trece, dicho órgano se avocó al conocimiento del presente asunto y se ordenó enviar los autos para su estudio a la M.O.S.C. de G.V..(4)


4. CUARTO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el primero de octubre de dos mil trece, la Ministra O.S.C. de G.V. amplió la denuncia de posible contradicción de tesis con los criterios emitidos, por una parte, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 218/2013, del que derivó la tesis aislada de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA. ES EXTEMPORÁNEO CUANDO LA DEMANDA SE PROMUEVE DESPUÉS DE OCHO AÑOS DE SU NOTIFICACIÓN, NO OBSTANTE QUE ESTO HAYA OCURRIDO CON ANTERIORIDAD A QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY DE AMPARO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE." y, por otra, el emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 590/2013.(5)


5. Posteriormente, por acuerdo de siete de octubre de dos mil trece, el presidente de la Primera Sala admitió a trámite el escrito y solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes relativos se pronunciaran sobre la vigencia de su criterio y enviaran copia certificada de sus resoluciones, así como el archivo electrónico de éstas.(6)


6. Una vez recibidas las copias certificadas de los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes, así como el pronunciamiento en el que manifestaron la vigencia de su criterio materia de esta contradicción de tesis, al estar debidamente integrado el expediente, mediante acuerdo de cinco de noviembre de dos mil trece se remitió a la ponencia de la señora M.O.S.C. de G.V..(7)


7. QUINTO. El veintiocho de noviembre de dos mil trece se presentó el proyecto respectivo en la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de esta Suprema Corte y en la sesión del cuatro de diciembre del mismo año, a petición de la Ministra ponente, se acordó retirar aquél.


8. SEXTO. Por oficio SGA/MFEN/235/2014, de veintiuno de enero de dos mil catorce, el secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que en sesión privada de veinte de enero de dos mil catorce, el Pleno de este Alto Tribunal resolvió por unanimidad de once votos ejercer su competencia originaria para conocer de las contradicciones de tesis 366/2013, 371/2013, 436/2013, 445/2013, 495/2013, 441/2013, 476/2013, 429/2013 y 397/2013, así como del amparo directo en revisión 2866/2013, asuntos en los que subsisten problemas jurídicos relacionados con la forma en que debe computarse el plazo para la presentación de demandas a la luz de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracciones III y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto segundo, fracciones III y VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


9. En acatamiento a lo anterior, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil catorce remitió el expediente de la presente contradicción de tesis a la Subsecretaría General de Acuerdos a fin de que se diera de baja de dicha Sala y causara alta en el Pleno de este Máximo Tribunal.


10. Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil catorce, se radicó en el Pleno el expediente de la presente contradicción de tesis.


CONSIDERANDO:


11. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, en el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, al haberse suscitado entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos. Lo anterior con apoyo en el criterio establecido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 (10a.).(8)


12. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y ampliada por la señora M.O.S.C. de G.V..


13. TERCERO. Criterios sustentados en las sentencias materia de la denuncia de contradicción. La denuncia que dio origen a esta contradicción de tesis, así como a su ampliación, se refiere a sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Penal del Primer Circuito, Primero en Materia Penal del Sexto Circuito, Segundo en Materia Penal del Primer Circuito y Primero del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, las cuales se transcriben, en lo que interesa, a continuación:


14. I. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo el criterio respectivo en los dos precedentes siguientes:


15. I.I. Por una parte, al resolver el recurso de reclamación 17/2013, que fue promovido en contra de un auto de presidencia de dicho órgano colegiado en los autos del juicio de amparo directo 212/2013, se determinó lo siguiente:


"QUINTO. Expuestas las consideraciones en esta resolución, tanto del auto de presidencia impugnado como las de disenso de la parte reclamante, es incuestionable la actualización de dos temas a dilucidar: a) Por un lado, respecto del desechamiento de la demanda de amparo directo contra una sentencia definitiva condenatoria, que el auto de presidencia estima resulta, en cuanto a su interposición, extemporánea, conforme a la Ley de Amparo vigente. b) El otro tema, se hace consistir en la determinación de incompetencia, que se contiene en el propio auto de presidencia, respecto a la resolución emitida en un toca penal que confirmó a su vez, la interlocutoria de veinte de marzo del año en curso, dictada por el Juez Décimo Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en esta ciudad, en la causa 14/2013, por estimarse que su procedencia, conforme a la Ley de Amparo vigente, es la vía indirecta. Luego, en orden metodológico, deben separarse los dos temas a dilucidar: a) Respecto del primer tema, consistente en el desechamiento de la demanda de amparo, se califica de esencialmente fundados los conceptos de agravio uno y dos, expuestos por el recurrente, por ende, en cuanto a este aspecto, debe declararse fundado el recurso de reclamación. En esencia, el auto recurrido de presidencia, a fin de desechar por notoria e indudable improcedencia la demanda de amparo promovida por ********** se sustenta en la causal prevista por el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos numerales 17, fracción II y 18, todos de la Ley de Amparo vigente, que le sirven de base para estimar que se actualiza el consentimiento tácito del acto reclamado, al no interponerse el juicio de garantías en el plazo de ocho años a que se refieren los preceptos legales en cita. Por lo que estimó, que si el quejoso tuvo conocimiento de la sentencia definitiva que reclama el doce de abril de dos mil cuatro, por notificación personal que se le hizo en el interior del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, el cómputo empezó a correr al día siguiente, conforme al artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales, esto es, el trece de abril de dos mil cuatro y el plazo de ocho años, feneció el trece de abril de dos mil doce; con lo cual, si su demanda de amparo la presentó ante el Tribunal Unitario responsable hasta el ocho de mayo de dos mil trece, su presentación resultó extemporánea, pues transcurrió más de un año del vencimiento del plazo para su interposición. Al respecto, la parte recurrente, en sus conceptos de disenso que se han calificado de esencialmente fundados, estima que la determinación de presidencia implica, en cuanto al fundamento de la norma vigente de la Ley de Amparo, para constreñir el plazo de ocho años, para interponer la demanda de amparo directo en materia penal, respecto de un acto de autoridad, que le impuso pena privativa de libertad, la aplicación retroactiva de la normatividad que sirve de sustento al auto recurrido, lo cual está prohibido por el artículo 14 constitucional; sustancialmente, porque en la época en que se dictó el acto reclamado, la Ley de Amparo que regía el mismo, no establecía en la materia penal, para el caso concreto, plazo alguno, conforme a los artículos ‘20, 28, fracción II y 166 de la Ley de Amparo abrogada’. Es claro, conforme a lo expuesto en el auto de presidencia y los motivos de agravio en la reclamación, que el tema medular o problemática sustancial a dilucidar, consiste, en el análisis de la normatividad nacional e internacional, desentrañar, en interpretación judicial, cuál es la ley que debe aplicarse, la Ley de Amparo actualmente vigente o la que regía el acto de autoridad, que le fue notificado el doce de abril de dos mil cuatro, a fin de determinar si respecto de actos de autoridad, consistentes en sentencias definitivas en materia penal, que impongan pena privativa de libertad, debe prevalecer la ley vigente, en cuyo artículo 17, fracción II, establece el plazo de ocho años para la presentación de la demanda de amparo, o en su caso, debe privilegiarse el artículo 22, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo aplicable en abril de dos mil cuatro, que para tal efecto no señalaba plazo alguno, cuando el acto reclamado constituya ataques a la libertad personal. En primer lugar, conforme al artículo 1o. constitucional, y a las facultades de este Tribunal de Control Constitucional, en tutela judicial efectiva, bajo dos fuentes primigenias, tanto la Constitución como los tratados internacionales, normas supremas en derechos humanos, la elección de cuál de las normas en conflicto debe prevalecer, consistentes en el artículo 17, fracción II, que establece que cuando se reclame sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años (vigente a partir del tres de abril de dos mil trece), así como la norma contenida en el artículo 22, fracción II, párrafo segundo, en el que se precisaba que los actos que importen ataques a la libertad personal, la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo (Ley de Amparo abrogada). Se considera, en primer término, que la elección de la norma que debe prevalecer, en materia de derechos humanos, se constriñe a atender al criterio de favorabilidad del individuo conocido como principio pro persona, que constituye un criterio hermenéutico de interpretación en favor de las personas, en la forma más amplia. Luego, conforme a lo anterior, se analiza que en la expedición de la ley, las reglas genéricas de vigencia, se contienen en sus artículos transitorios, en el caso concreto, la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de la presente anualidad, al respecto señala: (se transcribe). Es incuestionable que los artículos transitorios transcritos, no contienen expresamente la solución al conflicto, que como problemática toral, ha quedado asentado en el caso concreto; lo anterior, porque el párrafo segundo del artículo quinto, no podría estimarse, que fuera aplicable al caso concreto, porque al señalar que los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo, conforme a la ley que se abroga en virtud del decreto, le serían aplicables los plazos de la nueva ley, hace evidente que no se surte la hipótesis en comento, en razón de que como quedó expuesto, el artículo 22, fracción II, párrafo segundo, no establecía plazo alguno para la interposición de la demanda de amparo en materia penal cuando constituya ataques a la libertad personal. Más aún, el artículo tercero transitorio, si bien establece que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose conforme a la Ley de Amparo abrogada, esto es, el legislador estableció que sólo regirá para hechos ocurridos de manera posterior a su entrada en vigor; también lo es, que el artículo transitorio tiene como función dentro del sistema jurídico objetivo penal, determinar el momento de entrada en vigor de una norma, esto es, permite el paso ordenado de una ley a otra, al precisar cuál es el tratamiento que se debe dar a las situaciones acontecidas durante la vigencia de la ley anterior y que puedan tener efectos durante la vigencia de la nueva regulación, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica; empero, la regulación que al respecto realice una norma de tránsito, al armonizarse con las disposiciones constitucionales, debe observar el principio de retroactividad en beneficio del inculpado; tal como se destacó por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió el amparo en revisión 471/98 y que dio origen a la tesis intitulada: ‘DERECHOS DE AUTOR. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONÓ EL TÍTULO VIGÉSIMO SEXTO AL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DEL FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, EN TANTO QUE PRETENDE SANCIONAR PENALMENTE LA CONDUCTA CONSIDERADA DELICTIVA, SÓLO HASTA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PROPIO DECRETO, EN EL ARTÍCULO 135, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA ABROGADA, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL Y RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN BENEFICIO DEL INCULPADO, PROCESADO O SENTENCIADO.’. Consecuentemente, dicha norma no puede interpretarse de manera aislada, sino como parte integral de un orden jurídico, en donde la garantía de retroactividad de la ley penal en beneficio del inculpado, protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, pues la intención del Constituyente en cuanto al párrafo primero del artículo 14 constitucional, fue prever que a ninguna ley se le diera efecto retroactivo en perjuicio de éste, pero interpretado a contrario sensu como excepción a la regla, debe aplicarse retroactivamente cuando le reporta un beneficio o le es más favorable o cuando tutela un derecho sustantivo más preciado de la persona como lo es la libertad personal. Respecto al tema se invoca la jurisprudencia 1a./J. 10/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 333, T.X., abril de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ES UN DERECHO SUSTANTIVO RESPECTO DEL CUAL RIGE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY EN BENEFICIO DEL REO.’ (se transcribe). En esa tesitura, al ser incuestionable que el fenómeno de la retroactividad por regla general se presenta como un conflicto de leyes expedidas sucesivamente y que tienden a normar al mismo acto, el mismo hecho o la misma situación, en algunos supuestos la retroactividad en perjuicio, se actualiza, cuando la ley rija determinada cuestión por primera vez, pues si bien es cierto el Poder Legislativo está facultado para regular normativamente la conducta de los gobernados, ello no debe significar que haya perdido su derecho a la libertad, con la vigencia de la ley, esto es, cuando ejerció ese derecho o libertad, sin restricción alguna, en ausencia de una ley reguladora, que le permitiera expresa o tácitamente la potestad facultativa de obrar discrecionalmente. Esfera jurídica que constituye un derecho concreto, objetivo y que debe respetar las autoridades, incluso el propio legislador hasta en tanto, respecto de ese obrar discrecional, surja una norma que regule tal aspecto. Se explica, si antes de la Ley de Amparo publicada el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente, el derecho a accesar al juicio constitucional, en tratándose de sentencias definitivas privativas de libertad (como acto restrictivo), permitía su acceso sin plazo alguno. Y actualmente, la ley vigente constriñe a un plazo de ocho años s

interposición; es inconcuso que ante la ausencia de plazo, es decir, norma específica de temporalidad para la interposición de la demanda de amparo directo, constituía para el quejoso sentenciado el derecho de obrar libremente, al interponer el amparo en cualquier momento mientras dure la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, incluso una vez compurgada; en razón de que ese derecho, al no plazo, también era tutelado por el orden jurídico, porque todo lo no prohibido por la norma legal ni sujeto a determinadas modalidades o plazos le está por ello, permitido. En consecuencia, el surgimiento de una ley que regule una situación hasta entonces imprevista legislativamente, como lo es establecer un plazo perentorio para la interposición de la demanda de amparo directo, sólo puede obrar hacia el futuro, ya que de lo contrario estaría vulnerando el artículo 14 constitucional, que estatuye que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Orienta el criterio, por identidad y contenido la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ,al resolver el amparo en revisión 6008/63, el tres de febrero de 1964 ya se había pronunciado respecto de dicha tutela, consultable en la página 39, Volumen LXXX, Tercera Parte, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación de rubro y texto: ‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES.’ (se transcribe). Por lo cual, la sentencia definitiva que impone pena privativa de libertad, constituye un acto que afecta o restringe la libertad personal, para lo cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la libertad personal no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de esa libertad que en ese momento disfrute, sino que tal afectación también surge a la vida jurídica con actos que determinen, de igual manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de la libertad personal o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse; por ende, si la materia de la litis que deberá resolverse en amparo directo contra dicha sentencia, necesariamente abordará los temas del delito y la plena responsabilidad penal atribuida al quejoso, así como las penas impuestas, debe entenderse que subsiste un agravio personal y directo respecto a una sentencia condenatoria que es un acto cuya naturaleza es restrictivo de la libertad personal, con lo que basta que en la sentencia se fije una condena de prisión para que la resolución condenatoria reclamada constituya un ataque a la libertad personal, que actualiza la hipótesis del artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a la emisión de la resolución reclamada. Tal como se advierte de la jurisprudencia 1a./J. 3/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 477, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de datos siguientes: ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA POR LA QUE SE IMPONE UNA PENA DE PRISIÓN, NO OBSTANTE QUE ÉSTA HUBIERA SIDO COMPURGADA.’ (se transcribe). Más aún, bajo el principio de progresividad, conforme al artículo 1o., párrafo tercero, constitucional, respecto de su promoción, respeto, protección y garantía, corresponde a todas las autoridades como en la especie a este Tribunal de Control Constitucional poseer el ámbito de su competencia la obligación de su tutela, de conformidad con el mismo conjuntamente con los principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad, para lo cual en consecuencia esta potestad judicial parte del Estado Mexicano, no tan sólo debe prevenir, investigar y sancionar, sino destacadamente reparar violaciones a los derechos humanos; con la diversa fuente primigenia, constante en los tratados internacionales, que constituyen en cuanto a que su progresión le corresponde a los Estados; con lo cual, una vez logrado el avance en el disfrute de los derechos, el Estado no podrá, disminuir el nivel alcanzado; el progreso patentiza que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar y no acotarse en una situación de retroceso, al implementar el diseño de marcos normativos que permitir el mejoramiento de las condiciones de su ejercicio; en tanto que la prohibición de regresividad indica que una vez logrado el avance del disfrute en el derecho, el Estado no puede disminuir el nivel alcanzado, principio que debe observarse en leyes y en general en toda conducta estatal que afecte derechos; como acontece con la Ley de Amparo abrogada, la cual no establecía plazo para que el justiciable recurriera una sentencia definitiva en la vía de amparo directo, cuando el acto de autoridad (sentencia definitiva que imponga pena privativa de libertad) lo que constituye a todas luces un mayor y mejor ejercicio del derecho humano de acceso a la justicia; en tanto que aplicar la ley vigente implicaría una disminución en lo ya logrado en cuanto a su alcance y contenido; esto es, no puede quitar al justiciable lo que el derecho fundamental le había otorgado en su beneficio. Bajo lo cual, a fin de no trastocar derechos humanos, como es la libertad personal, en razón de que el acto reclamado lo es una sentencia definitiva de segunda instancia que impuso al quejoso pena privativa de libertad. La interpretación más favorable es que la norma que debe seguir regulando el acto de autoridad, sea la ley más benéfica, esto es, conforme al criterio de interpretación pro persona, la que se encontraba vigente en el dictado del acto reclamado, en la especie el artículo 22, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo abrogada, que no establecía plazo alguno para la interposición de la demanda de amparo directo. Por lo que al actualizarse la vulneración a un derecho sustantivo como lo es la libertad personal, hace innecesario analizar el carácter procesal de la Ley de Amparo, pues su naturaleza, objeto y fin es la protección de los derechos humanos, por lo que al afectarse el derecho sustantivo supremo en cuestión, debe privilegiarse la ley más benéfica. Así, al ponderarse, que la Ley de Amparo, vigente o derogada, tienen como naturaleza el recurso efectivo de salvaguarda de la Constitución y de los derechos humanos en favor de toda persona, por lo que, su objeto es tutelar un proceso justo y acceso a la justicia, a través de un juicio eficiente y efectivo, como medio idóneo para respetar o restituir los derechos humanos al quejoso por acto o actos de autoridad que violenten los mismos, a fin de constituir un instrumento de defensa constitucional en favor de todo gobernado, a fin de respetar o restituir el derecho humano violado. Por lo que los artículos 8, punto 2, inciso h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretarlo ha sustentado que preservan el derecho humano de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violan sus derechos fundamentales, lo que constituye uno de los pilares básicos del Estado de derecho, en una sociedad democrática; aunado a que no basta que el recurso esté previsto en la Constitución o ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarlo, el recurso debe dar resultado o respuesta a las violaciones de derechos humanos para ser considerado efectivo, deben brindar a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que produzca el resultado para el cual fue concebido, como acontece con el juicio de amparo estatuido como un medio extraordinario de control constitucional; con lo cual, la admisión de la demanda de amparo interpuesta por el quejoso al aplicar la norma más benéfica, implica el acceso a que este órgano de control constitucional analice la constitucional de la resolución reclamada en el caso concreto. De esta forma, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos, deben brindar a las personas la oportunidad real de interponer un medio de impugnación, de lo contrario se traduciría en una denegación de justicia; de ahí que la CIDH haya establecido que institución procesal del amparo y del habeas corpus reúnen las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales; así la Corte respecto del artículo 25.1 de la Convención Americana ha destacado que es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo, accesible, adecuado, breve y efectivo (el habeas corpus bajo suspensión de garantías), los procedimientos de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de todos los derechos y en específico, el de la libertad personal, previsto en el artículo 7.6 de la Convención y cuya suspensión no está autorizada al tratarse de garantías judiciales indispensables. En conclusión, al resultar esencialmente fundados los conceptos de agravio uno y dos expuestos por el reclamante, debe dejarse sin efectos el acuerdo de presidencia recurrido y al no advertirse la causa de improcedencia invocada en el auto recurrido de manera indudable y notoria, debe admitirse a trámite la demanda de amparo presentada por el quejoso ***********, exclusivamente en relación al acto reclamado consistente en la sentencia de seis de abril de dos mil cuatro, dictada por el entonces Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Primer Circuito, en el toca 28/2004, que confirmó la de primera instancia. b) Por otra parte, en cuanto al segundo tema, contrario a lo que esgrime en recurrente en los conceptos de agravio tres y cuatro, en tanto que el diverso acto que asimismo reclamó en su escrito de demanda que dio origen al auto recurrido, consistente en: ‘... La resolución de notificación al suscrito el 3 de mayo 2013 que dictó su H. Magistrada del 3er. Unitario Penal D.F. en toca 66/2013 en apelación incidental de 20 marzo 2013 del mismo Juez 14vo. de Distrito de Procesos Penales Federales causa 14/2013 confirmando la que declaró parcialmente fundada la incidencia manifestada, por diversas razones.’. Del que la presidencia dijo apreciar no se actualizan las hipótesis previstas en los numerales 45 y 170 de la ley de la materia vigente, ya que no se trataba de una sentencia definitiva o una resolución que ponga fin al juicio, al estarse impugnando la resolución dictada el treinta de abril de este año dentro del toca 66/2013 relativo al recurso de apelación interpuesto por el defensor público federal del sentenciado, contra la resolución incidental de veinte de marzo del presente año, dictada por el Juez Décimo Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en esta ciudad en la causa 14/2013, fue apegado a la legalidad que la presidenta de este Tribunal Colegiado en el propio auto materia de la reclamación haya determinado que al no encontrarse en ninguno de los supuestos establecidos para la procedencia del juicio de amparo directo a que se refiere el artículo 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos citados de la Ley de Amparo, el juicio de Amparo procedente no lo es en la vía directa sino la indirecta. Circunstancia que como adecuadamente fue señalado, trae como consecuencia, que, con fundamento en el numeral 45 de la ley de la materia vigente, se declare que este Tribunal de Control Constitucional es incompetente para conocer de dicho acto y, que en consecuencia, previa obtención de copias certificadas, se remitiera copia autorizada del original del libelo de cuenta a la autoridad de amparo que deba conocer a fin de que provea lo conducente con el correspondiente acuse de recibo. Determinación que apoyó en el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias P./J. 40/97 y P./J. 16/2003, publicadas en los Tomos V y XVIII, de junio de 1997 y julio de 2003, Novena Época, páginas 6 y 10, respectivamente, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época, de rubros: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.’ y ‘AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.’. Sin que se soslaye, que el auto de presidencia al estimar que este órgano colegiado es incompetente para conocer de dichos actos y advertirse procedente el amparo indirecto, determinó enviar el original del libelo de cuenta a la oficina de ‘Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal’, para que proceda a su turno; no obstante en atención a que la resolución que impugnó el quejoso, lo constituye una resolución dictada por un Tribunal Unitario de Circuito, cuyo amparo indirecto corresponde conocer a otro tribunal de la misma jerarquía y no a un J. de Distrito, con fundamento en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe enviarse a la oficina de ‘Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materia Penal del Primer Circuito’. Se estima aplicable la tesis jurisprudencial en materia común VIII.1o. J/5, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., enero de mil novecientos noventa y nueve, página seiscientos veinticuatro, que textualmente establece: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER EN AMPARO INDIRECTO DE RESOLUCIONES DICTADAS POR UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO. CORRESPONDE A OTRO TRIBUNAL DE LA MISMA JERARQUÍA Y NO A UN JUEZ DE DISTRITO.’ (se transcribe). En términos de ello es que resultan infundados los argumentos que esgrime en los apartados de disenso en cita, relativos esencialmente a que la presidenta inobservó que el acto reclamado como último acto de aplicación de la sentencia impugnada ya fue materia de amparo indirecto JA. 3/09 del ‘Quinto Tribunal Unitario Penal del Distrito Federal’ (sic); y que fue incumplido por la responsable y por el Tercer Unitario, quienes no integraron la causa 6/02 del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal para verificar la simultaneidad de causas conexas, de los procesos de portación de arma y de secuestro y no integró el Tercer Unitario en apelación, ni el toca de amparo directo que sustancia y ello es violación de garantías por la sentencia de apelación de seis de abril de dos mil cuatro. Asimismo, que no previó la conexidad en su perjuicio, ni lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Federal y la suplencia de la queja no le autoriza cambiar de vía por aplicar retroactivamente en perjuicio la Ley de Amparo y sin vista al Ministerio Público. Invoca criterios de encabezados. Ello en virtud de que, por una parte se encuentran encaminados a cuestiones de fondo que no fueron materia de análisis en el auto impugnado y por la otra no resulta jurídicamente cierto que en aplicación de la suplencia de la queja le haya aplicado lo previsto en la Ley de Amparo que actualmente rige para efectos de considerar la improcedencia de la vía directa; por tanto devienen inaplicables en apoyo a sus disertaciones los criterios que invoca de encabezados: ‘RECURSOS EN AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE INTERPONEN.’ y ‘AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.’. Consecuentemente, ante a) lo esencialmente fundado por una parte de los agravios propuestos por el quejoso aquí recurrente, e b) infundados por la otra. Así, respecto de lo fundado, lo procedente es, conforme a lo previsto en el diverso 106 ibídem, dejar sin efectos el acuerdo recurrido a fin de que la presidenta de este órgano colegiado admita la demanda de amparo directo respecto del acto reclamado por el quejoso **********, consistente en la sentencia de seis de abril de dos mil cuatro, dictada dentro del toca 28/2004 por el entonces Magistrado del Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito. Asimismo, se deja intocado por otro lado, la determinación respecto del acto reclamado consistente en la resolución dictada el treinta de abril de dos mil trece, por el citado Tribunal Unitario, dentro del toca 66/2013, relativo al recurso de apelación contra la resolución incidental de veinte de marzo del presente año, dictada por el Juez Décimo Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en esta ciudad en la causa 14/2013, con la aclaración que la remisión de la copia autorizada se debe realizar a la Oficialía Común de los Tribunales Unitarios en Materia Penal del Primer Circuito y no a la correspondiente a los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal."


16. Del anterior criterio derivó la tesis I.9o.P.35 P (10a.), de título, subtítulo, texto y datos de publicación siguientes:


"AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN. SI FUE DICTADA DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, ESTABLEZCA UN PLAZO MÁXIMO DE OCHO AÑOS PARA PROMOVERLO, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IRRETROACTIVIDAD, PROGRESIVIDAD, PRO PERSONA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y EN ATENCIÓN AL MAYOR Y MEJOR EJERCICIO DEL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, LA DEMANDA RESPECTIVA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO. De los artículos 1o., 14, párrafo primero y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 2, inciso h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, interpretados sistemáticamente a la luz de los principios de irretroactividad, progresividad, pro persona y tutela judicial efectiva, se advierte el criterio hermenéutico de los derechos humanos, en atención al cual debe acudirse a la norma más amplia y favorable o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos sustantivos protegidos, entre ellos el de la libertad personal. Así, al ponderar que la Ley de Amparo abrogada no establecía un plazo para promover el juicio contra una sentencia condenatoria que impusiera pena privativa de libertad, en contraposición a lo que señala la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, vigente al día siguiente, en su artículo 17, fracción II, que establece un plazo máximo de ocho años para realizarlo, aun cuando el sentenciado inste la acción constitucional directa bajo la vigencia de esta última, en aplicación de los principios mencionados, se concluye que la ley abrogada en este caso particular, otorga un mayor y mejor ejercicio del derecho humano de acceso a la justicia, en tanto que la aplicación de la ley actual implicaría una disminución en lo ya logrado en cuanto a su alcance y contenido; pues no obstante que ambas leyes, en su naturaleza, constituyen el recurso efectivo de salvaguarda de la Constitución y de los derechos humanos en favor de toda persona, y su objeto es tutelar un proceso justo y el acceso a la justicia a través de un juicio eficiente y efectivo, como medio idóneo para respetar o restituir los derechos fundamentales del quejoso que fueren violentados por actos de autoridad, no basta que el recurso esté previsto en la Constitución o en la ley, o que sea formalmente admisible, sino que debe ser idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarlo, sin necesidad de analizar el carácter procesal de las normas en conflicto; de ahí que cuando el juicio de amparo se promueve contra la sentencia que impone pena de prisión, dictada durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, la demanda respectiva puede presentarse en cualquier tiempo." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, página 1546)


17. I.II. Por otra parte, al resolver el recurso de queja 32/2013, en el que se impugnó el auto de desechamiento de la demanda relativa al juicio de amparo indirecto 486/2013-I del índice del Juzgado Noveno de Distrito de Amparo Penal en el Distrito Federal, se sostuvo:


"QUINTO. Son esencialmente fundados los agravios expresados por **********, a través de su autorizado **********, en términos el artículo 12 de la Ley de Amparo; por ende, suplidos en la deficiencia de la queja, suficientes para declarar fundado el presente recurso de queja, en atención a las siguientes consideraciones. En efecto, como lo expresa la parte recurrente, no es correcta la afirmación de la Juez del Amparo, al sostener que en el caso concreto se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61, en relación con el numeral 17, primer párrafo, ambos de la Ley de Amparo vigente, dado que la quejosa no instó el juicio de amparo indirecto dentro de los quince días siguientes a la emisión del acto reclamado, consistente en un auto de formal prisión; por lo que estimó que consintió el acto reclamado. Al respecto, en sus conceptos de disenso que se han calificado de esencialmente fundados, el recurrente estima que la determinación de la a quo recurrida, en cuanto a aplicar el fundamento de la norma vigente de la Ley de Amparo, para constreñir al plazo de quince días la interposición de la demanda de amparo indirecto, a fin de combatir un auto de formal prisión, es errónea, a la luz de la reforma constitucional del artículo 1o. y los principios de retroactividad de la norma en beneficio, pro persona, pro actione, tutela judicial efectiva y de interpretación conforme, ya que se debió ponderar que el acto reclamado, ataca el derecho humano de la libertad personal y, por ende, debe estar por encima de cualquier formulismo, al resultar de mayor valía. En esa tesitura, el tema medular o problemática sustancial a dilucidar, consiste, en el análisis de la normatividad nacional e internacional, desentrañar, en interpretación judicial, cual es la ley que debe aplicarse, la Ley de Amparo actualmente vigente o la que regía el acto de autoridad, que le fue notificado el quince de enero de dos mil trece, a fin de determinar si respecto de actos de autoridad, consistentes en autos de formal prisión, debe prevalecer la ley vigente, en cuyo artículo 17, párrafo primero, establece el plazo de quince días para la presentación de la demanda de amparo, o en su caso, debe privilegiarse el artículo 22, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo aplicable en enero de dos mil trece, que para tal efecto no señalaba plazo alguno, cuando el acto reclamado constituya ataques a la libertad personal; con lo cual, sería procedente la aplicación retroactiva de la ley en beneficio de la quejosa. En primer lugar, conforme al artículo 1o. constitucional, y a las facultades de este Tribunal de Control Constitucional, en tutela judicial efectiva, así como acceso a la justicia, bajo dos fuentes primigenias, la Constitución y los tratados internacionales, normas supremas en derechos humanos, la elección de cuál de las normas en conflicto debe prevalecer, consistentes en el artículo 17, párrafo primero, que establece un plazo de quince días para la presentación de la demanda de amparo indirecto, al actualizar la hipótesis de un auto de formal prisión, acto que conforme a dicha ley (vigente a partir del tres de abril de dos mil trece) no tiene previsto un plazo distinto, así como la norma contenida en el artículo 22, fracción II, párrafo segundo, en el que se precisaba que los actos que importen ataques a la libertad personal, la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo (Ley de Amparo abrogada). Se considera, en primer término, que la elección de la norma que debe prevalecer, en materia de derechos humanos, se constriñe a atender al criterio de favorabilidad del individuo conocido como principio pro persona, que constituye un criterio hermenéutico de interpretación en favor de las personas, en la forma más amplia, de conformidad con los artículos 1o. y 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen el deber de ejercer, ex officio, el control de convencionalidad en sede interna. Luego, conforme a lo anterior, se analiza que en la expedición de la ley, las reglas genéricas de vigencia, se contienen en sus artículos transitorios, en el caso concreto, la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de la presente anualidad, al respecto señala: (se transcriben). Es incuestionable que los artículos transitorios plasmados, no contienen expresamente la solución al conflicto, que como problemática toral, ha quedado asentado en el caso concreto; lo anterior, porque el párrafo segundo del artículo quinto, no podría estimarse, que fuera aplicable al caso concreto, al señalar que los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo, conforme a la ley que se abroga en virtud del decreto, le serían aplicables los plazos de la nueva ley, hace evidente que no se surte la hipótesis en comento, en razón de que como quedó expuesto, el artículo 22, fracción II, párrafo segundo, no establecía plazo alguno para la interposición de la demanda de amparo en materia penal cuando constituya ataques a la libertad personal. Más aún, el artículo tercero transitorio, si bien establece que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose conforme a la Ley de Amparo abrogada, esto es, el legislador estableció que sólo regirá para hechos ocurridos de manera posterior a su entrada en vigor; también lo es, que el artículo transitorio tiene como función dentro del sistema jurídico objetivo penal, determinar el momento de entrada en vigor de una norma, esto es, permite el paso ordenado de una ley a otra, al precisar cuál es el tratamiento que se debe dar a las situaciones acontecidas durante la vigencia de la ley anterior y que puedan tener efectos durante la vigencia de la nueva regulación, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica; empero, la regulación que al respecto realice una norma de tránsito, al armonizarse con las disposiciones constitucionales, debe observar el principio de retroactividad en beneficio del inculpado; tal como se destacó por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió el amparo en revisión 471/98 y que dio origen a la tesis intitulada: ‘DERECHOS DE AUTOR. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONÓ EL TÍTULO VIGÉSIMO SEXTO AL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DEL FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, EN TANTO QUE PRETENDE SANCIONAR PENALMENTE LA CONDUCTA CONSIDERADA DELICTIVA, SÓLO HASTA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PROPIO DECRETO, EN EL ARTÍCULO 135, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA ABROGADA, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL Y RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN BENEFICIO DEL INCULPADO, PROCESADO O SENTENCIADO.’. Consecuentemente, dicha norma no puede interpretarse de manera aislada, sino como parte integral de un orden jurídico, en donde la garantía de retroactividad de la ley penal en beneficio del inculpado, protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, pues la intención del Constituyente en cuanto al párrafo primero del artículo 14 constitucional, fue prever que a ninguna ley se le diera efecto retroactivo en perjuicio de éste, pero interpretado a contrario sensu como excepción a la regla, debe aplicarse retroactivamente cuando le reporta un beneficio o le es más favorable o cuando tutela un derecho sustantivo más preciado de la persona como lo es la libertad personal. Respecto al tema se invoca la jurisprudencia 1a./J. 10/20011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 333, T.X., abril de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ES UN DERECHO SUSTANTIVO RESPECTO DEL CUAL RIGE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY EN BENEFICIO DEL REO.’ (se transcribe). En esa tesitura, al ser incuestionable que el fenómeno de la retroactividad por regla general se presenta como un conflicto de leyes expedidas sucesivamente y que tienden a normar al mismo acto, el mismo hecho o la misma situación, en algunos supuestos la retroactividad en perjuicio, se actualiza, cuando la ley rija determinada cuestión por primera vez, pues si bien es cierto el Poder Legislativo está facultado para regular normativamente la conducta de los gobernados, ello no debe significar que haya perdido su derecho a la libertad, con la vigencia de la ley, esto es, cuando ejerció ese derecho o libertad, sin restricción alguna, en ausencia de una ley reguladora, que le permitiera expresa o tácitamente la potestad facultativa de obrar discrecionalmente. Esfera jurídica que constituye un derecho concreto, objetivo y que debe respetar las autoridades, incluso el propio legislador hasta en tanto, respecto de ese obrar discrecional, surja una norma que regule tal aspecto. Se explica, si antes de la Ley de Amparo publicada el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente, el derecho a instar al juicio constitucional, en tratándose de resoluciones de autos de formal prisión, permitía su acceso sin plazo alguno. Y actualmente, la ley vigente constriñe a un plazo de quince días su interposición; es inconcuso que ante la ausencia de plazo, es decir, norma específica de temporalidad para la interposición de la demanda de amparo indirecto, constituía para la quejosa imputada el derecho de obrar libremente, al interponer el amparo en cualquier momento mientras no se dictara sentencia de primera instancia; en razón de que ese derecho, al no plazo, también era tutelado por el orden jurídico, porque todo lo no prohibido por la norma legal ni sujeto a determinadas modalidades o plazos le está por ello, permitido. En consecuencia, el surgimiento de una ley que regule una situación hasta entonces imprevista legislativamente, como lo es establecer un plazo perentorio para la interposición de la demanda de amparo indirecto, sólo puede obrar hacia el futuro, ya que de lo contrario estaría vulnerando el artículo 14 constitucional, que estatuye que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Aspectos de tutela de derechos fundamentales, que el Máximo Tribunal Constitucional del País había establecido mucho tiempo atrás, como se aprecia del contenido de la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 6008/63, el tres de febrero de 1964, consultable en la página 39, Volumen LXXX, Tercera Parte, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación de rubro y texto: ‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES.’ (se transcribe). Por lo cual, es inconcuso que el auto de formal prisión, constituye un acto que afecta o restringe la libertad personal, al afectar de manera directa un derecho sustantivo y que dicha afectación es de imposible reparación; para lo cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la libertad personal no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de esa libertad que en ese momento disfrute, sino que tal afectación también surge a la vida jurídica con actos que determinen, de igual manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de la libertad personal o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse; por ende, como destaca el recurrente, si la materia de la litis que deberá resolverse en amparo indirecto contra un auto de plazo constitucional por el cual permanece privada de la libertad la quejosa, necesariamente abordará los temas del cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal atribuida a ella, debe entenderse que subsiste un agravio personal y directo respecto de un acto cuya naturaleza es restrictivo de la libertad personal, con lo que basta que, por dicho motivo permanezca vinculada a proceso y privada de su libertad para que la resolución de plazo constitucional reclamada constituya un ataque a la libertad personal, que actualiza la hipótesis del artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a la emisión del acto reclamado. Más aún, bajo el principio de progresividad, conforme al artículo 1o., párrafo tercero, constitucional, respecto de su promoción, respeto, protección y garantía, corresponde a todas las autoridades como en la especie a este Tribunal de Control Constitucional poseer el ámbito de su competencia la obligación de su tutela, de conformidad con el mismo conjuntamente con los principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad, para lo cual en consecuencia esta potestad judicial parte del Estado Mexicano, no tan sólo debe prevenir, investigar y sancionar, sino destacadamente reparar violaciones a los derechos humanos; con la diversa fuente primigenia, constante en los tratados internacionales, que constituyen en cuanto a que su progresión le corresponde a los Estados; con lo cual, una vez logrado el avance en el disfrute de los derechos, el Estado no podrá, disminuir el nivel alcanzado; el progreso patentiza que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar y no acotarse en una situación de retroceso, al implementar el diseño de marcos normativos que permitan el mejoramiento de las condiciones de su ejercicio; en tanto que la prohibición de regresividad indica que una vez logrado el avance del disfrute en el derecho, el Estado no puede disminuir el nivel alcanzado, principio que debe observarse en leyes y en general en toda conducta estatal que afecte derechos; como acontece con la Ley de Amparo abrogada, la cual no establecía plazo para que el justiciable recurriera un auto de formal prisión en la vía de amparo indirecto, lo que constituye a todas luces un mayor y mejor ejercicio del derecho humano de acceso a la justicia; en tanto que aplicar la ley vigente implicaría una disminución en lo ya logrado en cuanto a su alcance y contenido; esto es, no puede quitar al justiciable lo que el derecho fundamental le había otorgado en su beneficio. Bajo lo cual, a fin de no trastocar derechos humanos, como es la libertad personal, en razón de que el acto reclamado lo es un auto de formal prisión. La interpretación más favorable es que la norma que debe seguir regulando el acto de autoridad, sea la ley más benéfica, esto es, conforme al criterio de interpretación pro persona, la que se encontraba vigente en el dictado del acto reclamado, en la especie el artículo 22, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo abrogada, que no establecía plazo alguno para la interposición de la demanda de amparo indirecto. Por lo que al actualizarse la vulneración a un derecho sustantivo como lo es la libertad personal, hace innecesario analizar el carácter procesal de la Ley de Amparo, pues su naturaleza, objeto y fin es la protección de los derechos humanos, por lo que al afectarse el derecho sustantivo supremo en cuestión, debe privilegiarse la ley más benéfica. Sin que esté en discusión la naturaleza procesal que pueda tener la acción de amparo, como lo acotó la Juez de Distrito, pues como correctamente destacó el recurrente, la naturaleza de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 (sic), no es otra que la tutela de los derechos fundamentales. Así, al ponderarse, que la Ley de Amparo, vigente o derogada, tienen como naturaleza el recurso efectivo de salvaguarda de la Constitución y de los derechos humanos en favor de toda persona, por lo que, su objeto es tutelar un proceso justo y acceso a la justicia, a través de un juicio eficiente y efectivo, como medio idóneo para respetar o restituir los derechos humanos al quejoso por acto o actos de autoridad que violenten los mismos, a fin de constituir un instrumento de defensa constitucional en favor de todo gobernado, a fin de respetar o restituir el derecho humano violado. Por lo que sí, el derecho de acceso a la justicia, como subgarantía de la tutela judicial efectiva, es considerado como un derecho fundamental, ya que cuando otros derechos son violados, constituye la vía idónea para reclamar su cumplimiento ante los tribunales y garantizar la igualdad ante la ley, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en su jurisprudencia contenciosa, que las garantías que se desprenden del artículo (sic) 8.1 y 25.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, son disposiciones que desprenden el derecho de acceso a la justicia que se complementan con el artículo 17 de la Constitución Federal, los cuales en específico preservan el derecho humano de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violan sus derechos fundamentales, lo que constituye uno de los pilares básicos del Estado de derecho, en una sociedad democrática; aunado a que no basta que el recurso esté previsto en la Constitución o ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarlo, el recurso debe dar resultado o respuesta a las violaciones de derechos humanos para ser considerado efectivo, deben brindar a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que produzca el resultado para el cual fue concebido, como acontece con el juicio de amparo estatuido como un medio extraordinario de control constitucional; con lo cual, la admisión de la demanda de amparo interpuesta por la quejosa al aplicar la norma más benéfica, implica el acceso a que un órgano de amparo analice la constitucionalidad de la resolución reclamada en el caso concreto. De esta forma, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos, deben brindar a las personas la oportunidad real de interponer un medio de impugnación, de lo contrario se traduciría en una denegación de justicia; de ahí que la CIDH haya establecido que institución procesal del amparo y del habeas corpus reúnen las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales; así la Corte respecto del artículo 25.1 de la Convención Americana ha destacado que es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo, accesible, adecuado, breve y efectivo (el habeas corpus bajo suspensión de garantías), los procedimientos de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de todos los derechos y en específico, el de la libertad personal, previsto en el artículo 7.6 de la convención y cuya suspensión no está autorizada al tratarse de garantías judiciales primordiales. Con lo cual, la determinación de la a quo de amparo de desechar la demanda, como sostiene el recurrente hace nugatorio el derecho de la quejosa a que se analice la constitucionalidad del resolución reclamada, a través de un recurso efectivo como lo es el juicio de garantías. Criterio que este Tribunal Colegiado ha sostenido por mayoría, al resolver el recurso de reclamación 17/2013 en sesión de veinte de junio de dos mil trece. Por las consideraciones expuestas, al resultar esencialmente fundados los conceptos de agravio planteados por el recurrente, suplidos en la deficiencia de la queja, lo procedente es declarar fundado el recurso de queja planteado por la quejosa ********** por conducto de su autorizado **********, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo."


18. II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 45/2013, promovido en contra del proveído dictado por el Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito en el juicio de amparo indirecto 38/2013-V, sostuvo:


"Ahora bien, primeramente debe precisarse que si bien a partir de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, al artículo 1o. de la Constitución Federal, las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a respetar, promover, proteger y garantizar, no sólo los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también aquellos que se encuentren en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, favoreciendo siempre la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que constituye el principio pro persona, ello, en congruencia con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 2o., punto 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen: (se transcriben). Los preceptos citados establecen el derecho humano que asiste a toda persona de acceder a un recurso ante Jueces o tribunales competentes, para ser amparado contra actos que vulneren en su perjuicio derechos humanos, ya sea que éstos estén reconocidos por la Constitución o en los tratados internacionales en los que México forma parte. Sin embargo, la aplicación del principio pro persona no puede servir como fundamento para omitir el estudio de los aspectos técnicos legales que puedan actualizarse en el juicio de amparo, pues el mismo se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos ante la existencia de dos normas que regulan o restringen el derecho de manera diversa, a efecto de elegir cuál será la aplicable al caso concreto, lo que, por un lado, permite definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues la existencia de varias posibles soluciones a un mismo problema, obliga a optar por aquella que protege en términos más amplios, lo que implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho de la manera más extensiva y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo, si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio; pero en sí mismo, no puede ser invocado como fundamento para ignorar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en el juicio de amparo. Es decir, ello esencialmente significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional antes de resolver el fondo del asunto, debe verificar los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que el principio pro persona, así como los tratados internacionales, no pueden ser invocadas jurídicamente para declarar procedente lo improcedente. Apoya lo expuesto la tesis aislada LXXXII, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1587, Libro XIV, Tomo 2, correspondiente al mes de noviembre de 2012, materia constitucional, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro y texto siguientes: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.’ (se transcribe). Asimismo, la tesis aislada número LXXXIV/13, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 890, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, materia constitucional, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que dice: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.’ (se transcribe). Así como, la tesis aislada CCLXXVI, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 530, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, materias constitucional y común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que dice: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. NO ES FUNDAMENTO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS LEGALES EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). Por otra parte, al margen de lo expuesto por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en el auto recurrido, actualmente la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece, en su artículo 17, establece que el plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo las excepciones señaladas en dicho numeral y dentro de las cuales no se encuentra el auto reclamado. A su vez, la Ley de Amparo vigente en su artículo quinto transitorio, que encauzó la determinación del Juez de amparo para desechar la demanda de garantías, establece lo siguiente: (se transcribe). Del dispositivo legal invocado se desprende que los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la Ley de Amparo en vigor (dos de abril de dos mil trece), y que a su entrada no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley abrogada, les serán aplicables los plazos de la nueva ley. Es decir, conforme con el artículo quinto transitorio de la Ley de Amparo vigente, en relación con el 17 de la propia ley, el término para la interposición de la demanda de amparo, tratándose de actos acontecidos antes de su entrada en vigor, será de quince días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución. Lo anterior debe entenderse en el sentido de que en todos aquellos actos acontecidos antes de entrar en vigor la nueva Ley de Amparo, respecto de las cuales no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo, a partir del tres de abril de dos mil trece, comenzarán a computarse los quince días que señala el artículo 17 de la propia ley, para la interposición de la demanda de garantías. Luego, entonces, si la parte quejosa reclamó una resolución que se emitió el ocho de marzo de dos mil trece, misma que a decir de la quejosa, en su demanda de amparo, se le notificó el once de marzo del referido año, y que a partir de la vigencia de la nueva Ley de Amparo (tres de abril de dos mil trece) no se encontraba vencido el plazo para la presentación de la demanda conforme a la ley abrogada, es evidente que se encontraba sujeta a los plazos de la nueva ley. Y, si en el caso, la demanda de amparo se presentó el catorce de junio de dos mil trece, es evidente que transcurrió en exceso el término de quince días hábiles a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo publicada en dos de abril del mismo año; de lo que se considera, tal y como se determinó en el auto recurrido, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo vigente (actos consentidos tácitamente), para solicitar el amparo, y la resolución combatida no se encontraba en ninguna de la excepciones del artículo 17 de la nueva Ley de Amparo; lo que indudablemente no resulta contrario a lo dispuesto por los artículos 1o. y 14 constitucionales y a los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 2o., punto 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo anterior es así, porque como ya se dijo en párrafos precedentes, si bien conforme al principio pro persona (previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como Pacto de San José de Costa Rica), que significa, en brindar la protección más amplia al gobernado y el derecho humano de acceso a la justicia; ello no significa ignorar los plazos que la nueva Ley de Amparo establecen para promover el juicio de amparo, puesto que para que pueda ser iniciado es necesario cumplir con los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia, lo cual, a su vez, brinda certeza jurídica. De ahí que si el gobernado no cumple con uno de los requisitos formales de admisibilidad establecidos en la propia Ley de Amparo, y la demanda no se presenta dentro del plazo establecido, ello no se traduce en violación a su derecho de acceso a la justicia ni al principio pro persona, pues éste debe cumplir con el requisito de procedencia atinente a la temporalidad, por lo que resulta necesario que se haga dentro de los términos previstos para ello, ya que de no ser así, los actos de autoridad que se impugnen y respecto de los cuales no existió reclamo oportuno, se entienden consentidos con todos sus efectos jurídicos. Apoya lo expuesto la tesis aislada número 3, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, que se comparte, visible a página 1494, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, materia constitucional, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que dice: ‘ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.’ (se transcribe). Por otra parte, contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente en sus agravios, aun cuando el acto reclamado fue dictado con anterioridad a la vigencia de la ley actual, la parte quejosa no conservó el derecho de promover el juicio de garantías sin restricción de temporalidad, esto debido a que no se está ante un derecho sustantivo, sino ante normas procesales (artículo quinto transitorio de la Ley de Amparo vigente, en relación con el 17 de la propia ley), que rigen a partir de que entran en vigor, sin que su aplicación pueda considerarse retroactiva, en virtud que la posibilidad de promover el amparo en cualquier momento es una simple expectativa y no un derecho adquirido por el gobernado. Ahora bien, en relación con las tesis invocadas por la parte recurrente de rubros: ‘AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL, COMPURGACIÓN DE LA PENA IMPUESTA EN SENTENCIA. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RECAE A LA PETICIÓN DEL REO, PUEDE PROMOVERSE EL AMPARO INDIRECTO EN CUALQUIER TIEMPO, POR TRATARSE DE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL.’ y ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA POR LA QUE SE IMPONE UNA PENA DE PRISIÓN, NO OBSTANTE QUE ÉSTA HUBIERA SIDO COMPURGADA.’, resultan inaplicables en términos del artículo sexto transitorio, por oponerse a la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece. Además, debe precisarse que el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, prevé: A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Donde la retroactividad implica la calidad de retroactivo; a su vez es retroactivo aquello que obra o tiene fuerza sobre el pasado; así, la aplicación retroactiva de la ley consiste en aplicar la ley vigente a hechos ocurridos con antelación a su entrada en vigor. En cambio, el principio de irretroactividad de la ley implica, en acatamiento a lo previsto en el artículo 14 constitucional, que la ley vigente no debe aplicarse a situaciones anteriores a su entrada en vigor, en perjuicio de persona alguna. Al lado de la figura de la irretroactividad, existe otra institución denominada ultra actividad de la ley que consiste en que una norma, a pesar de haber sido derogada, se sigue aplicando a hechos o actos producidos con posterioridad a la nueva ley entrada en vigor, pero respecto de los cuales el legislador estima que deben ser regidos por lo anterior, lo que implica que para ellos todavía es vigente. La parte recurrente alega que el Magistrado de amparo aplicó retroactivamente la Ley de Amparo vigente, pasando por alto que el acto reclamado se emitió con anterioridad a su entrada en vigor. Ahora bien, para establecer si existió aplicación retroactiva de la ley, primero debe establecerse el derecho que se pretende actualizar; en la especie el de demandar el amparo y protección de la Justicia Federal, que se considera una expectativa de derecho, en tanto la facultad legal no ejercitada es una simple expectativa que se convierte en derecho adquirido en virtud de su ejercicio; por lo que si en la especie no se advierte algún antecedente de este ejercicio que hubiera iniciado durante la vigencia de la ley anterior, toda vez que no existe ningún elemento que permita establecer que la parte recurrente se acogió a esa hipótesis durante la vigencia de la ley anterior y, en consecuencia, tuviera que actualizarse durante la ley posterior, no era factible que ésta se le aplicara cuando inició la vigencia de la ley actual, en la medida que no tenía ningún derecho adquirido; ese derecho lo ejercitó durante la vigencia de la nueva ley y, por ende, ésta le es aplicable. Es de insistirse, mientras no se ejercite un derecho sólo se tiene una expectativa respecto del mismo, por lo que si en el caso no se ejerce ese derecho, al promulgarse la Ley de Amparo y entrar en vigor, ese derecho empezó a ser regido por la nueva ley y por tanto no existe una aplicación retroactiva de la norma por no haberse aplicado sobre un derecho adquirido pues no se ejerció durante la vigencia de la anterior Ley de Amparo. Orienta el criterio la tesis aislada sin número, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 2387, Tomo LXIV, materia común, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época que dice: ‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe). En las condiciones relatadas, resultan infundados los agravios de la recurrente en que sostiene que el segundo párrafo del artículo quinto transitorio de la Ley de Amparo vigente, viola la garantía de irretroactividad de la ley, prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal; cabe agregar, que el caso no implica la defensa de un derecho fundamental como es la libertad, pues lo que se analiza son los supuestos de procedencia del juicio de amparo en relación con el término para la presentación de la demanda de garantías, con independencia de que el acto reclamado tenga implícita la afectación a la libertad personal del quejoso; por lo que también resultan inaplicables los artículos 7.1 de la Convención Americana, 27 de la Convención de Viena, y 29, inciso b), de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, invocadas por la parte recurrente, para fundar su agravio. En ese sentido, resulta infundado que este Tribunal Colegiado de Circuito deba hacer un pronunciamiento de inconstitucionalidad del artículo quinto transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, o en su caso declarar su inaplicación para este tipo de asuntos; por tanto, son inaplicables, para el sentido que pretende la recurrente, las tesis de rubros: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE, PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.’ y ‘PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS y CONFLICTOS QUE INVOLUCRAN DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RESOLUCIÓN JURÍDICA.’. Consecuentemente, si el acto reclamado se hizo consistir en la resolución que confirmó la interlocutoria que resolvió el incidente no especificado de libertad anticipada y remisión parcial de la pena, dictada por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Sexto Circuito, en el toca de apelación 359/2008, y el quejoso, hoy recurrente presentó su demanda de garantías hasta el catorce de junio de dos mil trece, es decir, después de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, es claro que, se rige por lo dispuesto en el artículo quinto transitorio, en relación con el diverso 17 de la propia ley y, en consecuencia, el auto que decretó el desechamiento de la demanda de garantías por notoriamente improcedente aludiendo a que no se promovió con la debida oportunidad el juicio constitucional, se emitió conforme a derecho. Finalmente, si el Magistrado de amparo, en el auto recurrido desechó la demanda de garantías del quejoso aludiendo a que fue presentada extemporáneamente fuera del término de quince días, aplicando para tal efecto los plazos y términos dispuestos por el artículo 17 de la Ley de Amparo en vigor, el cual evidentemente remite al diverso artículo quinto transitorio de la propia ley, en observancia a los dispositivos legales y de tratados internacionales que en materia de derechos humanos citados, es claro que estuvo en lo correcto al no admitir la demanda de garantías, pues de lo contrario rompería el equilibrio e igualdad procesal que existe entre las partes del juicio de amparo, al otorgarle mayores beneficios al quejoso, aun sobre los intereses de la parte tercero interesada."


19. III. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 218/2013, promovido en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el recurso de apelación 1597/2002, sostuvo:


"Pues bien, como se advierte, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, párrafo primero, en relación con el diverso 17, fracción II, ambos de Ley de Amparo vigente; numerales que a la letra establecen: (se transcriben). Ahora bien, dada su estrecha vinculación, resulta indispensable la transcripción del diverso 18 de la ley de la materia vigente, que dispone: (se transcribe). De la exégesis de los citados preceptos, en lo que aquí interesa, se advierte que se reputan consentidas las sentencias condenatorias dictadas en un proceso penal que no se reclaman dentro del plazo de ocho años; así también se advierten tres momentos a partir de los cuales debe computarse el espacio temporal citado, para la promoción del juicio de control constitucional, esto es, a partir del día siguiente: a) Al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al peticionario de amparo del acto o resolución que reclame; b) al en que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución; o, c) al en que el solicitante de protección constitucional se haya ostentado sabedor de los referidos actos. Al respecto, sirve de apoyo -por analogía- lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a que el plazo para demandar la protección constitucional empezará a contarse a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las tres hipótesis establecidas; criterio que sostuvo en la jurisprudencia 30/2007, producto de la contradicción de tesis, publicada en la página 286 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, mayo de dos mil siete, que a la letra establece: ‘DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA EN LAS DISTINTAS HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe). Ahora bien, en la especie, según la razón actuarial de la autoridad responsable, se advierte que el treinta de enero de dos mil tres fue notificado personalmente el solicitante de amparo de la resolución reclamada (foja 80 del toca), en la que además firmó de enterado, por lo que se tiene plena certeza de que el promovente de la acción constitucional tuvo conocimiento pleno de dicha resolución en esa data; especialmente si además el propio J. instructor le reiteró el contenido de la determinación de la Sala responsable, el veintinueve de ese mes, mediante notificación personal (foja 450). En congruencia con lo anterior, debe destacarse que los artículos transitorios primero y quinto, párrafo segundo, de Ley de Amparo publicada en la segunda sección del Diario Oficial de la Federación el dos de abril del año en curso, establece: (se transcribe). De lo anterior, se puede concluir lo siguiente: El promovente de la acción constitucional reclama una sentencia condenatoria de segunda instancia, dictada en un proceso penal y, para ello, promovió amparo directo el veintinueve de abril del presente año. La referida ley entró en vigor el tres de abril anterior. Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la ley, que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga, les serán aplicables los plazos de la vigente contados a partir del día siguiente aquel en que surta sus efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución. De ahí que, si el titular de la acción constitucional fue notificado de la resolución reclamada de manera personal el treinta de enero de dos mil tres, el espacio temporal de ocho años transcurrió del treinta y uno del citado mes y año, al treinta y uno de enero de dos mil once y si la demanda de amparo se presentó hasta el veintinueve de abril del presente año, es incontrovertible su extemporaneidad; aspecto que es indicativo de que el justiciable consintió de manera tácita el acto reclamado, tal como se dispone en la causal de improcedencia invocada. Desde luego, no se desatiende que si bien la determinación controvertida se emitió con anterioridad a la vigencia de la Ley de Amparo vigente, y que a su entrada en vigor no había fenecido el término para instar el juicio constitucional conforme a la ley que se abrogó (ya que ésta disponía que en tratándose de actos restrictivos de libertad se podía promover en cualquier tiempo), lo cierto es que, de acuerdo con el quinto transitorio de la actual ley y con motivo de su entrada en vigor, deben aplicarse los plazos que ella misma prevé. Consecuentemente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, párrafo primero, en relación con el diverso 17, fracción II, ambos de Ley de Amparo vigente, procede sobreseer en el juicio de garantías conforme a lo dispuesto en el diverso 63, fracción V, del mismo ordenamiento legal. No es obstáculo a la conclusión apuntada, el hecho de que la presidencia de este Tribunal Colegiado haya admitido a trámite el presente juicio de control constitucional, ya que se trata de una calificación provisional derivada del examen preliminar de los antecedentes del caso; empero, corresponde al Pleno de este órgano colegiado decidir en definitiva su procedencia. A lo expuesto, se comparte la jurisprudencia VIII.2o. J/8 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en la página sesenta y dos, tomo 54, junio de 1992, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que reza: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA NO CAUSAN ESTADO EN RELACIÓN CON EL TRIBUNAL COLEGIADO.’." (se transcribe)


20. Del anterior criterio derivó la tesis I.2o.P.25 P (10a.), de título, subtítulo, texto y datos de publicación siguientes:


"AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA. ES EXTEMPORÁNEO CUANDO LA DEMANDA SE PROMUEVE DESPUÉS DE OCHO AÑOS DE SU NOTIFICACIÓN, NO OBSTANTE QUE ESTO HAYA OCURRIDO CON ANTERIORIDAD A QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY DE AMPARO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. De conformidad con el párrafo segundo del quinto transitorio de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si el acto reclamado se dictó con anterioridad a la entrada en vigor de la citada legislación y a esa fecha aún no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo directo de conformidad con la ley de la materia abrogada, le serán aplicables los plazos de la nueva disposición. En esas condiciones, si el quejoso se ubica en el precitado supuesto y combate una sentencia condenatoria dictada en un proceso penal, el plazo para presentarla es de ocho años, contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación hecha a aquél; en el entendido que de no hacerlo en el espacio temporal precisado, se tendrá consentida de manera tácita y procede sobreseer en el juicio conforme a lo dispuesto en el numeral 63, fracción V, con relación a los diversos 61, fracción XIV, párrafo primero y 17, fracción II, de la citada legislación." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2442)


21. IV. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 420/2013, promovido en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, en el toca 95/2005-II, sostuvo:


"TERCERO. Se estima innecesario el análisis tanto de la sentencia reclamada, como de los conceptos de violación hechos valer en su contra, toda vez que, en la especie, este cuerpo colegiado advierte, de oficio, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo vigente. Para justificar lo anterior, en principio debe decirse que la improcedencia del amparo es una institución por virtud de la cual, los órganos de control constitucional se encuentran impedidos para examinar si el acto reclamado es constitucional o no, entonces, la improcedencia va a motivar que los órganos jurisdiccionales federales no diriman las controversias constitucionales ante ellos planteadas, por exigirlo así alguna de las causas que conforman a la misma institución, ya que ésta se encuentra integrada por una serie de hipótesis normativas debidamente descritas por la Ley de Amparo, así como por la Constitución y por la jurisprudencia emitida por nuestro Más Alto Tribunal, la que se analiza en forma conjunta con el contenido del artículo 62 de la ley en cita. Consecuentemente, previamente al estudio del fondo, por ser una cuestión de orden público, se proceden a analizar las causas de improcedencia que se adviertan en autos, o bien, que en su caso, hagan valer las partes, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo en vigor, y la jurisprudencia 158 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos sesenta y dos, parte VIII, Quinta Época, del A. de mil novecientos ochenta y cinco, que literalmente establece: ‘IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe). En ese sentido, como se anticipó, el presente juicio de amparo deviene improcedente en términos de lo dispuesto por el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo en vigor, que establece: (se transcribe). Para sustentar esta determinación, es menester precisar que la causal transcrita, alude al supuesto en que el juicio de garantías se torna improcedente cuando se hace valer en contra de actos de autoridad que hubieran sido consentidos tácitamente, esto es, aquellos en contra de los cuales no se haya promovido el juicio de amparo dentro de los plazos previstos por la ley de la materia. En relación con los requisitos que deben satisfacerse para reputar consentido un acto de autoridad, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció en la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 139-144, primera parte, página trece, el siguiente criterio: ‘ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL.’ (se transcribe). Criterio anterior, del que se desprende, entre otros aspectos, que un acto se considera consentido tácitamente, para efectos de la improcedencia del juicio de amparo, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el acto reclamado exista, pues no podría consentirse de manera tácita, un acto que no se conoce y que, por lo mismo, no se hayan ponderado los beneficios o perjuicios que puedan derivar de eso, así como los fundamentos y motivos expresados en el acto de autoridad; b) Que el acto cause un agravio al quejoso, pues si no fuera así, aunque dicho impetrante se hubiere conformado con aquél, ninguna relevancia tendría para la promoción del amparo que, desde luego, no sería intentado; y, c) Que el agraviado se haya conformado con el acto reclamado, esto es, que no haya instado el juicio constitucional, dentro del término legal establecido en la ley de la materia. En la especie, por la naturaleza y características del acto combatido, conviene tener presente lo dispuesto por los artículos 17, fracción II, 18, y quinto transitorio, párrafo segundo, de la ley de la materia, que estatuyen: (se transcriben). Como se aprecia de las porciones normativas antes transcritas, cuando se reclame una sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, la demanda de amparo podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años. Dicho plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, incluso cuando la sentencia definitiva haya sido dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece. Bajo ese panorama, por las particularidades del caso concreto, de acuerdo con el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, el término de ocho años para la presentación de la demanda de amparo, se debe computar desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación a la parte quejosa de la sentencia reclamada. Ahora bien, el artículo 65 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, dispone que las notificaciones que se hagan por estrados surtirán sus efectos al tercer día en que se fijó la lista. Entonces, si la resolución reclamada, fue notificada a la parte quejosa, a través de estrados, el dieciséis de marzo de dos mil cinco (foja ciento dieciocho del toca penal), conforme lo dispone el artículo 65 del código adjetivo penal vigente en el Estado de Tabasco, dicha notificación surtió sus efectos al tercer día en que se fijó la lista, esto es, el dieciocho siguiente; por lo que, el término de ocho años le empezó a correr el día siguiente hábil, esto es, el veintidós de marzo de dos mil cinco, mediando como días inhábiles -entre la fecha en que surtió efectos la notificación de la sentencia reclamada y aquella en que empezó a correr el término de ley- el diecinueve, veinte y veintiuno del mes y año referidos, los primeros dos, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, y el último en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo vigente, y concluyó el veintidós de marzo de dos mil trece. Por tanto, si la demanda de que se trata fue presentada el quince de abril de dos mil trece, según el sello respectivo y la certificación correspondiente de la secretaria de Acuerdos de la Sala responsable, es evidente que ello ocurrió extemporáneamente. Tal aserto, se evidencia aún más con la siguiente tabla: ..."


22. CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis y punto de derecho materia de ésta. Precisado lo anterior, debe analizarse en primer término, si en la especie existe o no la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito referidos.


23. Conforme a lo resuelto por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, para determinar la existencia de contradicciones de tesis no es necesario que se colmen los requisitos establecidos en la tesis jurisprudencial número P./J. 26/2001, cuyo rubro indica: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al haberse interrumpido dicho criterio.


24. En ese sentido, la nueva forma de analizar la posible existencia de una contradicción de tesis debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se verifican los siguientes elementos:


25. Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de emplear su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


26. Entre los ejercicios interpretativos respectivos existe al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gira en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


27. El discernimiento expuesto encuentra apoyo y complementa el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello, que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que, ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época)


28. Bajo el contexto indicado, del análisis detenido de las sentencias antes transcritas se advierte que los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Penal del Primer Circuito y Segundo en Materia Penal del Primer Circuito y Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, en apoyo del Tribunal en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 17/2013 y los amparos directos 218/2013 y 420/2013 (cuaderno auxiliar 590/2013), respectivamente, se pronunciaron sobre el plazo que debe regir para promover juicio de amparo directo en contra de una sentencia definitiva condenatoria que impone una pena privativa de la libertad personal dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo.


29. En efecto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 17/2013 sostuvo que tratándose del amparo directo promovido en contra de sentencias definitivas condenatorias en las que se impone pena de prisión, dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, no resulta aplicable el segundo párrafo de su artículo quinto transitorio, en virtud de que el artículo 22, fracción II, párrafo segundo, de la abrogada Ley de Amparo no establecía plazo alguno para la interposición de la demanda de amparo en el supuesto citado, por lo que es inconcuso que la ausencia de norma específica de temporalidad para la presentación de la demanda de amparo directo constituía para el sentenciado el derecho de interponerlo en cualquier momento, durante la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, e incluso una vez compurgada, en razón de que ese derecho al no plazo está tutelado por el orden jurídico, pues basta que en la sentencia impugnada se fije una condena de prisión para que dicha resolución constituya un ataque a la libertad personal.


30. Asimismo, señaló que el surgimiento de una ley que regule una situación hasta entonces imprevista legislativamente, sólo puede obrar hacia el futuro, pues de lo contrario se vulneraría el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la garantía de irretroactividad de la ley y de su aplicación, máxime que en el artículo tercero transitorio de la nueva ley, el legislador estableció que ésta sólo rige para hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigor, por lo que la regulación que al respecto realice una norma de tránsito, al armonizarse con las disposiciones constitucionales, debe atender a la garantía de retroactividad de la ley penal en beneficio del inculpado, que protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación.


31. En ese sentido, sostuvo que bajo el principio de progresividad, conforme al artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conjuntamente con los principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad, no sólo se deben prevenir, investigar y sancionar, sino destacadamente reparar violaciones a los derechos humanos, con la diversa fuente primigenia consistente en los tratados internacionales, que instituyen que su progresión le corresponde a los Estados, con lo cual el disfrute de los derechos siempre debe mejorar y no acotarse en una situación de retroceso al implementar el diseño de marcos normativos que permitan el mejoramiento de las condiciones de su ejercicio, en tanto que la prohibición de regresividad indica que una vez logrado el avance del disfrute del derecho, el Estado no podrá disminuir el nivel alcanzado, principio que debe observarse en leyes y en general en toda conducta estatal que afecte derechos, como acontece con la Ley de Amparo abrogada, la cual no establecía plazo para que el justiciable recurriera una sentencia definitiva en amparo directo cuando imponga pena privativa de libertad, porque constituye un mayor y mejor ejercicio del derecho humano de acceso a la justicia, en tanto que aplicar la ley vigente implicaría una disminución en lo ya logrado en cuanto a su alcance y contenido, es decir, no puede quitarse al justiciable lo que el derecho fundamental le había otorgado en su beneficio; añadiendo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar los artículos 8.2, inciso h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sustentado que no basta que el recurso esté previsto en la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que debe dar resultado o respuesta a las violaciones de derechos humanos para ser efectivo, brindando a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que produzca el resultado para el cual fue concebido, como acontece con el juicio de amparo estatuido como un medio extraordinario de control constitucional, por lo que la admisión de la demanda de amparo interpuesta por el quejoso al aplicar la norma más benéfica, implica el acceso a que el órgano de control constitucional analice la constitucionalidad de la resolución reclamada en el caso concreto.


32. En sentido contrario, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 218/2013 estableció que al amparo directo en el que se impugna una sentencia definitiva privativa de la libertad personal dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, le es aplicable el párrafo segundo del artículo quinto transitorio de la nueva Ley de Amparo, ya que a la fecha de su entrada en vigor no había vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo, por lo que éste debe promoverse dentro de los ocho años que establece el artículo 17, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, contado a partir del día siguiente a aquel en que surtió sus efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución, por lo que en el caso estimó se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, párrafo primero, de la nueva Ley de Amparo, al calificar como extemporánea la demanda de amparo presentada fuera del citado plazo de ocho años.


33. En similar sentido se pronunció el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, al resolver el amparo directo 420/2013 (cuaderno auxiliar 590/2013), en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, en el que determinó que al amparo directo interpuesto en contra de una sentencia definitiva privativa de la libertad personal dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, le es aplicable el segundo párrafo de su artículo quinto transitorio, en relación con los diversos preceptos 17, fracción II y 18, por lo que debe promoverse dentro del plazo de ocho años contados a partir del día siguiente al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al peticionario de amparo del acto o resolución que reclame o al en que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución, o bien, al en que el solicitante de protección constitucional se haya ostentado sabedor de los mismos, siendo extemporánea la demanda de amparo presentada fuera del citado plazo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, párrafo primero, de la nueva Ley de Amparo.


34. De lo expuesto se advierte que existe contradicción de tesis, pues mientras uno de los Tribunales Colegiados sostuvo que tratándose del amparo directo promovido en contra de sentencias definitivas condenatorias en las que se impone pena de prisión, dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, no resulta aplicable el segundo párrafo de su artículo quinto transitorio, los otros órganos colegiados contendientes establecieron que al amparo directo en el que se impugna una sentencia definitiva privativa de la libertad personal dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, sí le es aplicable el párrafo segundo del artículo quinto transitorio de la nueva Ley de Amparo.


35. En tal virtud, el punto de contradicción que debe esclarecer este Tribunal Pleno consiste en determinar ¿cuál es la normativa que rige la oportunidad para promover el juicio de amparo directo, en el que se impugna una sentencia definitiva privativa de la libertad personal dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo y, en su caso, a partir de qué momento se computa el plazo para su promoción?


36. QUINTO. Sentencias materia de la denuncia ajenas al punto de contradicción de tesis. En la presente contradicción de tesis no deben participar los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Penal del Primer Circuito y Primero en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver, respectivamente, los recursos de queja 32/2013 y 45/2013, ya que, de acuerdo con lo sostenido por este Alto Tribunal, para que exista una contradicción de tesis resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión, siendo necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que sirven de basamento lógico a las conclusiones divergentes adoptadas.


37. En este orden de ideas, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 32/2013, analizó como tema medular ¿cuál es la normativa que rige la presentación de la demanda de amparo indirecto en contra de un auto de formal prisión dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo?, y determinó que al efecto no es aplicable el plazo de quince días previsto en el artículo 17, párrafo primero, de dicha ley, sino el artículo 22, fracción II, párrafo segundo, de la abrogada Ley de Amparo, que no señalaba plazo alguno para su promoción.


38. A su vez, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 45/2013, interpuesto en contra del proveído por el que se desechó la demanda de amparo indirecto en contra de un auto por el que se confirmó la interlocutoria que resolvió el incidente no especificado de libertad anticipada y remisión parcial de la pena emitida en un proceso penal, dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, determinó revocar dicho proveído en virtud de que para el caso no resulta aplicable el plazo de quince días que prevé el artículo 17, párrafo primero, de la nueva Ley de Amparo, ya que para la presentación de la demanda de amparo respectiva no existe plazo alguno.


39. Por lo anterior, se concluye que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Penal del Primer Circuito y Primero en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los recursos de queja 32/2013 y 45/2013, se refieren a cuestiones ajenas al punto de contradicción anteriormente delimitado, pues versan sobre un problema jurídico diverso al que es materia de análisis, ya que aun cuando en estas sentencias se determina si es aplicable el plazo previsto en la nueva Ley de Amparo para promover un juicio de amparo en contra de un acto que afecta la libertad personal, dictado antes del tres de abril del año en curso, lo cierto es que en estos fallos los actos impugnados se dictaron dentro de un juicio penal, lo que incluso provoca que la regulación que pudiera resultar aplicable de la nueva Ley de Amparo sea diversa a la que rige el plazo para la impugnación de las sentencias condenatorias que imponen pena privativa de la libertad.


40. SEXTO. Estudio de fondo. Una vez que se ha precisado el punto de contradicción que debe abordarse y las sentencias denunciadas que no participan en el presente asunto, es menester abordar el punto de oposición, el cual consiste en determinar ¿cuál es la normativa que rige la oportunidad para promover el juicio de amparo directo, en el que se impugna una sentencia definitiva privativa de la libertad personal dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo y, en su caso, a partir de qué momento se computa el plazo para su promoción?


41. Antes de entrar al estudio del punto referido, conviene recordar que atendiendo a que la resolución de una contradicción de tesis tiene como finalidad fundamental resguardar el principio de seguridad jurídica que tutela la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación emite el criterio que finalmente debe prevalecer, ello puede realizarlo adoptando un criterio diverso al sostenido por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito, circunstancia que acontece respecto del presente punto de contradicción. Sirve de apoyo a esta consideración la tesis jurisprudencial 4a./J. 2/94 de la Cuarta Sala de este Alto Tribunal que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 74, febrero de 1994, página 19)


42. En ese orden, al tenor de las consideraciones sostenidas en las sentencias materia de este asunto, antes de abordar el referido punto de contradicción, importa destacar que para resolverlo, es necesario realizar una interpretación integral del marco constitucional y legal que rige el plazo para promover el juicio de amparo directo en contra de una sentencia condenatoria que imponga pena de prisión, tomando en cuenta tanto el alcance de la normativa que al efecto establece la Ley de Amparo vigente como diversos principios y disposiciones constitucionales que resultan aplicables.


43. En efecto, a fin de determinar si el plazo de ocho años previsto en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo para promover el juicio de amparo en contra de una sentencia condenatoria que imponga pena de prisión, es aplicable a las demandas de amparo que se promuevan a partir de la entrada en vigor de esa legislación ordinaria respecto de las referidas sentencias dictadas antes de esa fecha y, de ser así, el momento a partir del cual debe computarse dicho plazo, es necesario fijar el alcance de los diversos numerales de ese ordenamiento reglamentario que resultan aplicables tomando en cuenta, en todo momento, el marco establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que los rige, a saber, los principios de interpretación pro persona y de progresividad establecidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 1o., así como de irretroactividad de la ley y de su aplicación garantizado en el artículo 14, párrafo primero; el derecho humano de acceso efectivo a la justicia, reconocido en el párrafo segundo del artículo 17; la atribución reconocida en este último precepto al legislador para establecer los términos y los plazos en los que se puede ejercer ese derecho humano; así como los derechos de las víctimas de una conducta delictiva reconocidos constitucional y convencionalmente.


44. Cabe agregar que en la interpretación de la regulación ordinaria aplicable para resolver el punto materia de esta contradicción, debe atenderse al principio pro persona establecido en el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la regulación del plazo para promover el juicio de tutela de los derechos humanos constituye una "norma relativa a los derechos humanos" ya que la eficacia de cualquier prerrogativa fundamental está condicionada, en una elevada proporción, a la posibilidad real de acceder a ese juicio constitucional; de ahí que al emprender la enunciada labor hermenéutica, ante la posibilidad de atribuir al respectivo marco legal diversos sentidos normativos, deberá preferirse aquel que favorezca a las personas involucradas en el respectivo problema jurídico la protección más amplia, siendo aplicable, en lo conducente, la tesis 1a. XXVI/2012 (10a.) de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 659)


45. En el mismo orden de ideas, debe señalarse que la regulación materia de estudio, en virtud de su trascendencia a la eficacia de los derechos humanos, se encuentra sometida al principio de progresividad, el cual se erige en un valladar constitucional que a la vez de exigir a todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar gradualmente el grado de promoción, respeto, protección y garantía de esas prerrogativas fundamentales, también les impide como principio general, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de las personas que se someten al orden jurídico del Estado Mexicano.


46. Importa precisar que la regulación del plazo para acudir al juicio de amparo en contra de sentencias condenatorias que impongan la pena de prisión, dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, se rige por el principio de progresividad, dado que para el ejercicio del derecho humano de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos resulta determinante contar con un plazo que de manera razonable permita ejercer la principal garantía para la protección de los derechos humanos.


47. En consecuencia, de arribarse a la conclusión de que el legislador ordinario sí pretendió someter al plazo de ocho años previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo las demandas promovidas en contra de las sentencias condenatorias que impongan pena de prisión dictadas antes de la entrada en vigor de este ordenamiento, será necesario determinar en qué términos se debe realizar el cómputo de dicho plazo y, si con ello, se respeta el principio de irretroactividad; incluso, de respetarse este último, será menester analizar si esa restricción a un derecho humano se encuentra apegada al marco constitucional aplicable atendiendo a la metodología desarrollada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en diversos precedentes, entre otros los que han dado lugar a las tesis jurisprudencial 1a./J. 2/2012 (9a.) y aislada 1a. CCXV/2013 (10a.), siguientes:


"RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 533)


"DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no existen derechos humanos absolutos, por ello, conforme al artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, aquéllos pueden restringirse o suspenderse válidamente en los casos y con las condiciones que la misma Ley Fundamental establece. En este sentido, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y las libertades reconocidas en ésta no pueden aplicarse sino conforme a las leyes dictadas en razón del interés general y de acuerdo con el propósito para el cual han sido establecidas. Sin embargo, la regulación normativa que establezca los supuestos por los cuales se restrinjan o suspendan los derechos humanos no puede ser arbitraria, sino que los límites previstos en los invocados ordenamientos sirven como elementos que el J. constitucional debe tomar en cuenta para considerarlas válidas. En ese contexto, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos citados se concluye que los requisitos para considerar válidas las restricciones o la suspensión de derechos, son: a) que se establezcan en una ley formal y material (principio de reserva de ley) dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica (requisitos formales); y, b) que superen un test de proporcionalidad, esto es, que sean necesarias; que persigan un interés o una finalidad constitucionalmente legítima y que sean razonables y ponderables en una sociedad democrática (requisitos materiales)." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 557)


48. En este contexto metodológico, en principio, conviene transcribir los artículos 17, 18, primero, segundo, tercero y quinto transitorios de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, los cuales disponen:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;


"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;


"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;


"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


"Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


"Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Segundo. Se abroga la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente ley."


"Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."


"Quinto. Los actos a los que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.


"Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente ley contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución."


49. De lo previsto en los citados numerales es posible sostener:


50. I.A. día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la referida Ley de Amparo, lo que tuvo lugar el dos de abril del año dos mil trece, la anterior legislación de la materia quedó abrogada, con las salvedades indicadas en los transitorios cuarto y décimo, párrafos primero y segundo; y como regla general únicamente es aplicable para los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril de dos mil trece.


51. Por ende, si los juicios de amparo inician con motivo de la presentación de la demanda respectiva, atendiendo al principio jurisprudencial que se ha establecido sobre cuándo inicia un juicio, el cual se ha incorporado en el artículo 170, fracción I, párrafo último, de la Ley de Amparo, lo previsto en la citada regulación transitoria permite sostener que el legislador ordinario determinó que el plazo para la promoción de las demandas de amparo que se promuevan a partir del tres de abril del año dos mil trece, se debe regir por lo establecido en este nuevo ordenamiento.


52. II. En términos de la nueva Ley de Amparo, el plazo para promover el juicio de amparo en contra de una sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que imponga pena de prisión, será de hasta ocho años, por lo que si la legislación abrogada ya no es aplicable para los juicios iniciados a partir del tres de abril del año dos mil trece, desde la óptica del nuevo sistema establecido por el legislador ordinario, la única norma que debe regir el plazo para la promoción de esos juicios de amparo es el referido artículo 17, fracción II.


53. III. En el artículo quinto transitorio de la Ley de Amparo vigente se establecen dos reglas sobre la forma de computar los nuevos plazos para promover el juicio protector de derechos humanos respecto de actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de ese ordenamiento, a saber:


54. III.I. En el caso de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados.


55. III.II. En el caso de actos respecto de los cuales a la entrada en vigor de la nueva ley no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga, les serán aplicables los plazos de la nueva ley contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución, siendo de especial relevancia acudir a la interpretación conforme y pro persona del párrafo segundo del referido artículo quinto transitorio, tomando en cuenta el contexto normativo en el que se insertó, para advertir, como más adelante se precisa, que su finalidad fue favorecer a los quejosos ante la inicial propuesta legislativa de incrementar los plazos para promover la demanda de amparo.


56. Ahora bien, con el objeto de contar con elementos para determinar si el párrafo segundo del citado artículo quinto transitorio es aplicable para computar el plazo de quince días previsto en el primer párrafo del artículo 17, en comento, cuando se impugne en el juicio de amparo una sentencia condenatoria que imponga la pena de prisión dictada antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, cuestión en relación con la cual los Tribunales Colegiados de Circuito que emitieron los criterios materia de esta contradicción arribaron a conclusiones diversas, en primer lugar, es conveniente tomar en cuenta que atendiendo a la literalidad de ese precepto transitorio es posible sostener que únicamente se refiere al cómputo del plazo para promover demandas de amparo contra actos respecto de los cuales en la legislación abrogada sí existía un plazo determinado y, por ende, no puede regir la impugnación de una sentencia condenatoria que imponga la pena de prisión y, en segundo lugar, para arribar a una interpretación conforme de dicho párrafo, así como a la que es más favorable a las personas, de especial relevancia resulta analizar las particularidades del proceso legislativo en el cual se introdujo dicho párrafo.


57. Al respecto, cabe señalar que en la respectiva exposición de motivos de quince de febrero de dos mil once, presentada por los senadores J.M.K. y A.Z.P., se precisó, en lo que interesa, lo siguiente:


"Cámara de Origen: Senadores

"Exposición de motivos

"México, D.F. martes 15 de febrero de 2011

"1. Iniciativa de senadores (diversos grupos parlamentarios)

"Gaceta No. 208


"... En esa tesitura, la iniciativa que se presenta pretende recoger ampliamente los esfuerzos de la Comisión de Análisis de Propuestas para una nueva Ley de Amparo (comisión), creada a finales de 1999, a partir del impulso decidido de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esfuerzos que se vieron consolidados a través del Proyecto de Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del año 2000 (proyecto)."


58. Por ende, para abordar el análisis antes referido debe comenzarse por lo señalado en el "Proyecto de Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", que derivó de los trabajos realizados por la comisión integrada por Ministros de este Alto Tribunal y destacados juristas, el cual en lo que interesa señala:


"Proyecto de Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"... En cuanto a los plazos en lo particular, la regla general consistió en aumentarlo de quince a treinta días y se establecieron como excepción las siguientes: de cuarenta y cinco días tratándose del amparo contra normas generales autoaplicativas; de noventa cuando se trate de sentencias condenatorias en un proceso penal o de actos de privación de los derechos agrarios, y en cualquier tiempo, cuando se trate de actos que importen peligro de privación a la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, deportación, destierro, cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional y la incorporación forzosa al ejército, armada o fuerza aérea nacionales.


"Además de la mera ampliación de los plazos -ya antes comentada-, la innovación más relevante tiene que ver con las sentencias condenatorias en materia penal. La razón de su previsión es, ante todo, por el hecho de que en el país han cambiado las circunstancias que hacían necesaria su falta de fijación, sobre todo en lo que hace a la dificultad de obtener defensor o contar con las defensas adecuadas en el juicio de amparo. En adelante, se contará con un plazo de noventa días hábiles para la promoción de amparo, mismo que se estima más que suficiente para permitir una debida defensa pero, también, para lograr una adecuada definición sobre la situación de las personas sometidas a un proceso penal."


59. Asimismo, en el texto del proyecto de ley citado se estableció en el artículo 16:


"Artículo 16. El plazo para presentar la demanda de amparo es de treinta días, salvo:


"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, en que será de cuarenta y cinco días;


"II. Cuando se reclame la sentencia condenatoria en un proceso penal, en que será de noventa días;


"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, en que será de noventa días; y


"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro, o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


60. Cabe señalar que en las disposiciones transitorias de este proyecto no se realizó referencia alguna a la manera en que se computaría el plazo para la presentación de la demanda de amparo en contra de actos dictados antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo.


"Artículo 16. El plazo para presentar la demanda de amparo es de treinta días, salvo:


"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, en que será de cuarenta y cinco días;


"II. Cuando se reclame la sentencia condenatoria en un proceso penal, en que será de noventa días;


"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, en que será de noventa días; y


"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro, o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


61. Posteriormente, en la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto de referencia se estableció, en lo que interesa, lo siguiente:


"Cámara de Origen: Senadores

"Exposición de motivos

"México, D.F. martes 15 de febrero de 2011

"1. Iniciativa de senadores (diversos grupos parlamentarios)

"Gaceta No. 208


"... En cuanto a los plazos en lo particular, la regla general consistió en aumentarlo de quince a treinta días y se establecieron como excepciones las siguientes: de cuarenta y cinco días tratándose del amparo contra normas generales autoaplicativas; de dos años naturales cuando se trate de sentencias condenatorias en un proceso penal o de actos de privación de los derechos agrarios, y en cualquier tiempo, cuando se trate de ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, deportación, destierro, cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional y la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


"Además de la simple ampliación de los plazos, la innovación más relevante tiene que ver con las sentencias condenatorias en materia penal. La razón de su previsión es, ante todo, por el hecho de que en el país han cambiado las circunstancias que hacían necesaria su falta de fijación, sobre todo en lo que hace a la dificultad de obtener defensor o contar con las defensas adecuadas en el juicio de amparo. En adelante, se contará con un plazo de dos años naturales para la promoción de amparo, mismo que se estima más que suficiente para permitir una debida defensa pero, también, para lograr una adecuada definición sobre la situación de las partes sometidas a un proceso penal."


62. En virtud de lo anterior, en el artículo 17 de la iniciativa en análisis se propuso lo siguiente:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de treinta días, salvo:


"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, en que será de cuarenta y cinco días;


"II. Cuando se reclame la sentencia condenatoria en un proceso penal, en que será de dos años;


"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será dos años; y


"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, incomunicación, deportación, destierro, o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


63. En ese orden, en la iniciativa presentada por los senadores J.M.K. y A.Z.P., se proponía fijar un plazo de treinta días para impugnar actos que afecten la libertad personal.


64. A su vez, en el artículo quinto transitorio de la iniciativa se preveía lo siguiente:


"Quinto. Los actos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 17 de esta ley que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.


"Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente ley contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución."


65. Cabe destacar que del texto de la exposición de motivos respectiva no se advierte pronunciamiento alguno sobre las razones de la adición del párrafo segundo del artículo quinto transitorio antes transcrito; sin embargo, su previsión resulta lógica en atención a que en la referida iniciativa se proponía ampliar el plazo genérico para promover la demanda de amparo, de quince a treinta días y el relativo a la impugnación de normas generales con motivo de su entrada en vigor, de treinta a cuarenta y cinco días; es decir, la intención del legislador era beneficiar con el incremento de los referidos plazos a los que se hubieran visto afectados en su esfera jurídica con motivo de un acto de autoridad dictado antes de la entrada en vigor de la nueva legislación de amparo, siempre y cuando el plazo previsto en la anterior legislación no hubiere vencido en ese momento, sin menoscabo de que dichos plazos no renacerían pues su cómputo continuaría realizándose a partir de la fecha prevista en el artículo 21 de la ahora abrogada Ley de Amparo; en la inteligencia de que atribuir una intención diversa al legislador sería tanto como considerar que mediante lo dispuesto en el referido párrafo segundo se pretendió afectar el principio de irretroactividad, sin que exista elemento hermenéutico alguno para arribar a esa conclusión, salvo el derivado de la lectura aislada de la norma transitoria de mérito.


66. También es importante tomar en cuenta que en el párrafo primero de este numeral se proponía un mismo grado de tutela a los afectados por una sentencia condenatoria dictada en un proceso penal y por actos que menoscabaran derechos colectivos agrarios, precisándose que el cómputo respectivo se realizaría a partir de la entrada en vigor del nuevo ordenamiento, lo que en la lógica de la propuesta legislativa implicaba que, al fijarse un plazo para impugnar sentencias respecto de los cuales la legislación anterior no contemplaba plazo alguno, su cómputo se llevaría a cabo a partir de la entrada en vigor del nuevo ordenamiento y sin que existiera la posibilidad de sujetar dichos plazos a la regla del párrafo segundo del transitorio en comento, ya que la nueva regulación no implicaría para la impugnación de ese tipo de sentencias un incremento de plazos, sino el establecimiento de éstos suprimiendo la inexistencia de los mismos, por lo cual, en relación con esas sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, resultaba inaplicable la anterior regulación que determinaba la fecha de inicio del cómputo de plazos.


67. Posteriormente, una vez turnada la iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia; de Gobernación; y de Estudios Legislativos, Segunda de la LXI Legislatura del Senado de la República del Congreso de la Unión, en su dictamen de cinco de octubre de dos mil once, se señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... En cuanto a los plazos en lo particular, la regla general consistió en aumentarlo de quince a treinta días y se establecieron como excepciones las siguientes: de cuarenta y cinco días tratándose del amparo contra normas generales autoaplicativas; en cualquier tiempo cuando se trate de sentencias condenatorias en un proceso penal; de cuatro años en actos de privación de derechos agrarios, y en cualquier tiempo, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales."


68. Como se advierte, en el referido dictamen se propuso conservar la inexistencia del plazo para impugnar en amparo las sentencias condenatorias en materia penal, al contrario de lo propuesto tanto en el proyecto de la Ley de Amparo aprobado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como en la iniciativa presentada por los mencionados senadores. El texto del artículo 17 que correspondió a ese dictamen señalaba:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de treinta días, salvo:


"...


"II. Cuando se reclame la sentencia condenatoria en un proceso penal, podrá interponerse en cualquier tiempo;


"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de cuatro años; y ..."


69. Asimismo, en congruencia con lo anterior, el artículo quinto transitorio se modificó para señalar:


"Quinto. Los actos a los que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los cuatro años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.


"Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente ley contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquél que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución."


70. De lo anterior, se sigue que, por una parte, en el referido dictamen de la Cámara de Origen se propuso que cuando se tratara del amparo en contra de sentencias condenatorias dictadas en un proceso penal, éste podría promoverse en cualquier tiempo y, consecuentemente, se suprimió del primer párrafo del artículo quinto transitorio la referencia que se hacía a la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo en análisis.


71. Más adelante, en sesión ordinaria del Pleno del Senado de la República de once de octubre de dos mil once, se discutió y aprobó en lo general el dictamen emitido por las Comisiones Unidas, reservándose para su discusión en lo particular, entre otros, la aprobación del artículo 17, fracciones II y III, respecto del cual se presentaron diversas propuestas por los senadores J.M.K., D.D. y A.G.A..


72. Posteriormente, de lo expresado con relación en la aprobación del artículo 17, fracción II, del proyecto de Ley de Amparo, en la sesión del trece de octubre de dos mil once del Pleno del Senado de la República destaca:


"El C. Senador Tomás Torres Mercado:


"...El artículo 17 establece en el texto del dictamen que estamos discutiendo, que el plazo para la presentación de la demanda, será de 30 días.


"Nosotros decimos, y por cierto habíamos logrado un consenso al interior, senadora M.S., al interior de las comisiones, en la parte que discutimos, de que fuera de 15 días, 30 días para el caso de que se impugnen normas generales autoaplicativas y además se había señalado, que entratándose de la materia penal, se estableciera, que no se estableciera plazo, como lo observa la Ley de Amparo vigente.


"Sin embargo, y esto también ha sido una propuesta impulsada por organizaciones sociales, de que cuando se reclame una sentencia definitiva, condenatoria, que conlleve pena de prisión, el plazo para la interposición de la demanda de amparo sea de ocho años.


"La regla contenida actualmente es, no hay plazo.


"Pero ahora se limitaría a ocho años. Puede existir, creo que en México no, pero cuando hay penas corporales derivadas de un proceso, en donde haya carga política, pues que se trascienda a las administraciones sexenales.


"Esa es la propuesta. Reitero, el plazo general para la presentación de la demanda, de 30 a 15.


"El plazo para la presentación de la demanda, entratándose de ordenamientos autoaplicativos, de 45 a 30.


"Y en materia penal, sentencias definitivas condenatorias, penas de prisión, ocho años.


"...


"- El C. Senador A.G.A.: Gracias, presidente.


"Efectivamente son coincidentes las propuestas en el encabezado de 15 días, y en la primera fracción de 30 días para leyes autoaplicativas; así como el que fue consenso con organizaciones civiles, de ponerle un término en materia penal de ocho años.


"Yo diría que esto no deberíamos de estarlo discutiendo, inclusive, porque en las comisiones habíamos votado este punto, para que quedara el término en 15 días y 30 para las leyes; no así el otro de ocho años.


"Y si me permite, señor presidente, yo haría mención, de un artículo que va ligado directamente con esto, con este del 17, que es el 115. Porque aquí se agregó, se aumentó el término, en virtud de que se había agregado o aumentado en el artículo 17, para la citación de la audiencia constitucional a 40 días, como dice el 115.


"Y estamos regresándole, también, a 30 días, como se establece en la ley actual, en concordancia con lo que se está cambiando, del artículo 17.


"...


"Estoy totalmente de acuerdo en las observaciones del senador T.T..


"- El C.P.G.C.: Bien.


"En vista de que las propuestas del enunciado de la fracción I y de la fracción II son coincidentes, las del senador Tomás Torres Mercado, la del senador don A.G.A., se consideran una sola propuesta.


"Y ruego a la secretaría, si me permiten, es más fácil.


"Ruego a la secretaría dar lectura a las modificaciones planteadas. De una vez, estamos en el enunciado, fracción I y fracción II del artículo 17.


"Bien, ruego a la secretaría dar lectura a la propuesta conjunta del senador T.T. y del senador A.G.A..


"- El C.S.H.R.: artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de 15 días, salvo.


"Fracción I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, en que será de 30 días.


"Fracción II. Cuando se reclame la sentencia condenatoria, en un proceso penal podrá interponerse en ocho años.


"- El C.P.G.C.: consulte a la asamblea, si se admite a discusión.


"- El C.S.H.R.: C. a la asamblea, en votación económica, si se admite a discusión la propuesta.


"- Quienes estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. (La Asamblea asiente)


"- Quienes estén por la negativa, sírvanse manifestarlo. (La asamblea no asiente)


"- Sí se acepta, señor presidente.


"- El C.P.G.C.: Está a discusión la propuesta.


"No habiendo quién haga uso de la palabra, ruego a la secretaría, consulte a la asamblea, en votación económica si se admite la propuesta de modificación planteada por los senadores T.T. y A.G.A..


"- El C.S.H.R.: C. a la asamblea, en votación económica si es de aceptarse la propuesta.


"- Quienes estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. (La asamblea asiente)


"- Quienes estén por la negativa, favor de manifestarlo. (La asamblea no asiente)


"- Aprobado, señor presidente.


"- El C.P.G.C.: Aprobadas las modificaciones al encabezado de la fracción I de la fracción II del artículo 17 en relación a los plazos."


73. Como se observa de la discusión anterior, en la Cámara de Origen se aprobó la modificación de la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo para establecer que la impugnación de las sentencias condenatorias que impusieran pena de prisión serían impugnables en un plazo de ocho años y, además, se determinó establecer los mismos plazos previstos en la anterior Ley de Amparo, genérico y específico para impugnar leyes con motivo de su entrada en vigor, sin hacer mención alguna sobre el sistema transitorio previsto en el artículo quinto antes mencionado.


74. Posteriormente, el trece de octubre de dos mil once el Senado remitió a la Cámara de Diputados el texto del proyecto de la nueva Ley de Amparo que de acuerdo con la minuta quedó en los siguientes términos:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, en que será de treinta días;


"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que imponga pena de prisión o procedimiento de extradición, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;


"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;


"V. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


"Quinto. Los actos a los que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.


"Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente ley contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución."


75. Consecuentemente, en sesión del trece de octubre de dos mil once, el Pleno del Senado de la República aprobó el decreto de mérito en lo general y en lo particular, y se ordenó su remisión a la Cámara de Diputados, indicándose en el artículo 17:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


"...


"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años."


76. Importa destacar que a pesar de no incrementarse los plazos genérico y específico para impugnar leyes con motivo de su entrada en vigor y, además, suprimirse la ausencia de plazo para impugnar las sentencias definitivas condenatorias en un proceso penal que impongan pena de prisión, no se realizó el ajuste correspondiente a los párrafos primero y segundo del artículo quinto transitorio.


77. Es decir, aun cuando se suprimió el beneficio procesal consistente en incrementar los plazos genérico de quince a treinta días y de treinta a cuarenta y cinco para impugnar leyes autoaplicativas, de especial relevancia resulta advertir que no se modificó la norma transitoria que pretendía conferir a los afectados por actos que se regían por dichos plazos, los días que restaran de los nuevos plazos al momento de entrar en vigor la nueva legislación de amparo.


78. Más adelante, en la discusión del dictamen con proyecto de decreto de la Ley de Amparo en la Cámara Revisora, respecto de una reserva que se presentó a la fracción II del artículo 17, por mayoría los diputados votaron por la negativa a su modificación, quedando intacto su texto y sin que por su parte fuera objeto de discusión el texto del artículo quinto transitorio propuesto.


79. Consecuentemente, en la minuta del proyecto con decreto por la que se expide la Ley de Amparo, la Cámara de Diputados aprobó el texto de los artículos 17 y quinto transitorio en los siguientes términos:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;


"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;


"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;


"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


"Quinto. Los actos a los que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.


"Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente ley contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquél que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución."


80. Finalmente el diecinueve de marzo del año en curso las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación y de Estudios Legislativos Segunda sometieron a consideración de la Asamblea el dictamen resultado del proceso legislativo aquí analizado con el texto de los artículos 17 y quinto transitorio siguientes:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;


"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;


"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;


"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


"Quinto. Los actos a los que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.


"Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente ley contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución."


81. En la segunda lectura al dictamen de las Comisiones Unidas con proyecto de decreto por la Cámara de Senadores de veinte de marzo del año en curso no fueron objeto de discusión los artículos 17 y quinto transitorio como se observa de lo previsto en su versión estenográfica que, en lo que interesa, señala:


"... A continuación tenemos la segunda lectura a un dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia; de Gobernación; y de Estudios Legislativos, segunda, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo, se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional; de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley Orgánica del Congreso General; y, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


"...


"Informo a la asamblea, que este asunto se desprende de un proyecto aprobado inicialmente por el Senado de la República, y devuelto con modificaciones por la Colegisladora.


"Este proyecto consta de seis artículos, el primero relativo a la Ley de Amparo ... los artículos segundo, al sexto, reforman diversas leyes y ya tiene la aprobación de las dos Cámaras. Como lo permite la fracción E del artículo 72 constitucional, solamente podremos discutir los siguientes artículos: quinto, 16, 40, 61, 74, 79, 97, 107, 110, 111, 129, 153, 165, 166, 170, 172, 201 y 205, asimismo, los transitorios décimo y undécimo relativos a la Ley de Amparo.


"Asimismo, el transitorio final que dispone la entrada en vigor del decreto, debido a que no han alcanzado la aprobación de las dos Cámaras. Todos los demás artículos de la Ley de Amparo, y de las otras leyes que se modifican, han logrado ya la aprobación de las dos Cámaras y se mantienen en sus términos."


82. Por tanto, del análisis del proceso legislativo de la nueva Ley de Amparo, en relación con el punto de contradicción materia de este asunto es posible arribar a las siguientes conclusiones:


83. I. El párrafo segundo del artículo quinto transitorio de la Ley de Amparo interpretado conforme al principio de irretroactividad y de la manera que favorezca más a los promoventes de un juicio de amparo, tuvo como única finalidad que en el supuesto de que se incrementara el plazo para promover la demanda de amparo para impugnar determinados actos -como originalmente se proponía en la respectiva exposición de motivos, tratándose del plazo general de quince a treinta días y el aplicable para impugnar leyes con motivo de su entrada en vigor, de treinta a cuarenta y cinco días- estos nuevos plazos también beneficiaran a los quejosos que promovieran la demanda respecto de actos dictados antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, en relación con los cuales en ese momento no hubiere vencido el plazo previsto en los artículos 21 y 22 de la legislación abrogada, siendo lógico que a pesar de ese beneficio el plazo correspondiente se computara a partir de la fecha indicada en el primero de estos numerales.


84. Por ende, el párrafo en comento de ninguna manera implica que en el nuevo sistema legal se pretenda establecer que en el cómputo de los plazos previstos en el artículo 17 de la Ley de Amparo se tomaran en cuenta días transcurridos antes de su entrada en vigor con el objeto de afectar la situación jurídica de los quejosos, lo que sería notoriamente violatorio del principio de irretroactividad de la ley establecido en el párrafo primero del artículo 14 constitucional. Por el contrario, la finalidad de dicho párrafo fue únicamente que para la impugnación de actos de autoridad emitidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, respecto de los cuales en el nuevo ordenamiento se incrementaran los plazos para promover la demanda, como se proponía originalmente, los quejosos también se vieran beneficiados por los nuevos plazos, aumentándose éstos, pero realizando su cómputo a partir de la fecha que correspondía conforme a lo previsto en el artículo 21 de la anterior legislación de amparo.


85. II. El párrafo segundo del artículo quinto transitorio no es aplicable al cómputo del plazo para la impugnación de actos respecto de los cuales en la anterior Ley de Amparo no existía un plazo para su promoción, ya que la regla respectiva es aplicable únicamente a la impugnación de actos respecto de los cuales a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo no había vencido el plazo previsto en la abrogada ley.


86. III. Al regular el sistema transitorio de aplicación del plazo de ocho años para promover la demanda de amparo directo en contra de sentencias definitivas condenatorias dictadas en un proceso penal, que impongan pena de prisión, en ningún momento el nuevo sistema normativo se estableció con el objeto de que dicho plazo se computara considerando días transcurridos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo; por el contrario, existen elementos hermenéuticos suficientes para concluir que su intención fue que el plazo correspondiente se computara a partir de la entrada en vigor de la nueva ley.


87. Por tanto, este Tribunal Pleno concluye que el párrafo segundo del artículo quinto transitorio de la nueva Ley de Amparo no es aplicable para el cómputo de la presentación de la demanda de amparo en contra de sentencias definitivas condenatorias dictadas en un proceso penal, que impongan pena de prisión dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, al contrario de lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


88. Una vez determinado que el segundo párrafo del artículo quinto transitorio, materia de análisis, no rige el plazo para la promoción del juicio de amparo en contra de sentencias definitivas condenatorias en un proceso penal que impongan pena de prisión dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo y, además, que la regulación aplicable para determinar la oportunidad de una demanda de amparo promovida a partir del tres de abril de dos mil trece contra actos dictados antes de su entrada en vigor, necesariamente es la prevista en ese nuevo ordenamiento, al haberse abrogado la anterior Ley de Amparo y determinarse en el artículo tercero transitorio que lo previsto en ésta sólo sería aplicable a los juicios iniciados previamente, se impone concluir que el plazo en comento se rige por lo establecido en el artículo 17, fracción II, de ese instrumento normativo sin menoscabo de que, atendiendo a la interpretación conforme al principio de irretroactividad y a la que más favorezca a las personas, el cómputo de dicho plazo debe iniciarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva legislación.


89. En efecto, si bien el artículo 18 de la Ley de Amparo establece los supuestos a partir de los cuales se iniciará el cómputo de los plazos previstos en las fracciones I a III del diverso artículo 17 de ese ordenamiento, lo cierto es que tratándose de sentencias condenatorias que impongan pena de prisión dictadas antes de la entrada en vigor de esa ley, impugnadas en amparo directo a partir de su vigencia, el cómputo del plazo respectivo debe iniciarse con base en supuestos acontecidos durante la vigencia de ésta, por lo que si éstos se suscitaron previamente, y la regulación del plazo correspondiente sólo es aplicable a partir de la entrada en vigor del ordenamiento que lo establece, aquél no podrá computarse considerando días transcurridos antes de su vigencia, puesto que resultaría notoriamente retroactivo.


90. En ese orden de ideas, este Tribunal Pleno concluye que al tenor de los artículos 17, fracción II y transitorios primero, segundo, tercero y quinto de la Ley de Amparo vigente, interpretado este último conforme al principio de irretroactividad de la ley y de su aplicación y favoreciendo la protección más amplia a las personas cuya esfera jurídica trasciende -sentenciados y víctimas-, el plazo legal para promover una demanda de amparo directo durante la vigencia de esa ley para impugnar una sentencia condenatoria que impone pena de prisión, dictada antes del tres de abril de dos mil trece, es el de ocho años computado a partir de esta fecha, dado que como a continuación se precisa, esta conclusión no implica violación alguna a los principios de irretroactividad de la ley y de su aplicación, de progresividad ni al derecho de acceso efectivo a la justicia.


91. Cabe señalar que la conclusión anterior es congruente con lo resuelto por este Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 371/2013 y en los recursos de queja 203/2013 y 3/2014, pues si bien en dichos asuntos se determinó que los autos dictados dentro de un procedimiento judicial, durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, que afectan la libertad personal, como lo es el auto de formal prisión, pueden ser impugnados a través del juicio de amparo indirecto en cualquier tiempo con base en proveer de contenido integrador al artículo quinto transitorio de la ley de la materia vigente, lo cierto es que ello tuvo origen en la inexistencia absoluta de norma transitoria o de vigencia indeterminada expresamente aplicable para la definición del plazo correspondiente, lo que no acontece en la presente contradicción en tanto el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor sí establece un plazo específico aplicable para impugnar sentencias condenatorias que impongan pena privativa de libertad, lo que es revelador de que el problema jurídico a dilucidar se ubica en un supuesto distinto que amerita ser resuelto de forma diversa.


92. En ese orden, a continuación debe analizarse si la fijación de un plazo para impugnar en el juicio de amparo directo una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad cuando la legislación anterior no lo establecía implica afectar algún derecho adquirido o modificar una situación jurídica que se hubiera concretado al tenor de la legislación anterior.


93. Al respecto, debe señalarse que la Primera Sala, al resolver los amparos directos en revisión 2029/2011 y 2030/2011, sostuvo que la garantía de irretroactividad de las leyes y de su aplicación en perjuicio de persona alguna, consiste, básicamente, en que no pueden darse efectos reguladores a una norma jurídica sobre hechos, actos o situaciones producidos con antelación al momento en que entra en vigor, bien sea impidiendo la supervivencia reguladora de una ley anterior, o bien alterando o afectando un estado jurídico preexistente a falta de ésta.


94. Por tanto, este principio constitucional, impide que una norma se aplique en perjuicio a partir de una situación ya consumada con anterioridad que conforme a otra ley creó un derecho definido a favor del gobernado.


95. En ese contexto debe estimarse que la inexistencia de un plazo en la anterior legislación de amparo para promover la demanda respectiva contra sentencias condenatorias que imponen pena de prisión dictadas bajo la vigencia de esa normativa, no incorporó en la esfera jurídica del sentenciado el derecho a que hacia el futuro no se estableciera un plazo para controvertir mediante ese juicio constitucional los referidos fallos.


96. En efecto, si bien la regulación que confería a los sentenciados la posibilidad de acudir al juicio de amparo para impugnar en cualquier tiempo una sentencia condenatoria que impusiera pena de prisión se sustentó en elevados fines constitucionales, como lo es la tutela del derecho humano a la libertad deambulatoria, de ello no se sigue que el legislador ordinario se encuentre impedido de manera absoluta para modificar la regulación aplicable y establecer un plazo para que los actos respectivos sean impugnables en el juicio de amparo, aun cuando estos últimos se hubieren emitido al tenor de la legislación que permitía su impugnación en cualquier tiempo, ya que la ausencia del referido plazo al momento del dictado de la respectiva sentencia condenatoria no le genera al afectado por ésta el derecho a que indefinidamente pueda acudir al juicio de amparo para controvertirla ya que, por una parte, en tanto no promoviera la demanda correspondiente, no se incorporaría en su esfera jurídica el derecho a impugnar sin la previsión de plazo alguno y, por otra parte, la indefinición que genera la respectiva norma de tutela no puede erigirse en un derecho adquirido, dado que atendiendo al principio de seguridad jurídica, garantizado incluso por el diverso de irretroactividad de la ley y de su aplicación, lo decidido en una sentencia dictada por un tribunal del Estado Mexicano, como regla general que admite excepciones debidamente justificadas, debe adquirir definitividad bien sea por el agotamiento de los recursos procedentes o por la preclusión del plazo para hacerlos valer.


97. Por ello, la indefinición sobre la existencia de un plazo para impugnar una sentencia no puede erigirse en un derecho que se incorpore plenamente en la esfera jurídica de los afectados por ésta, ni puede estimarse que lo establecido al respecto por el legislador se erija en un obstáculo insalvable que le permita en ejercicio de su atribución derivada del párrafo segundo del artículo 17 constitucional, modificar la regulación respectiva para sujetar la impugnación de un acto de esa naturaleza a un determinado plazo.


98. Dicho en otras palabras, la inexistencia de un plazo para controvertir mediante el juicio de amparo una sentencia condenatoria no genera una situación jurídica concreta y, por ende, inmodificable, pues en todo caso, atendiendo a los fines del principio de irretroactividad de la ley y de su aplicación que garantiza el derecho humano a la seguridad jurídica, el beneficio derivado de la respectiva norma de tutela únicamente conlleva que si el legislador estima conveniente establecer un plazo para impugnar las sentencias condenatorias, en dicho plazo no podrán computarse días transcurridos antes de la entrada en vigor del acto legislativo correspondiente.


99. Lo anterior, sin menoscabo de que, para que resulte válido el acto legislativo que establezca un plazo para impugnar sentencias condenatorias dictadas antes de su entrada en vigor, en tanto conlleva una reducción al grado de tutela al derecho humano de acceso efectivo a la justicia, deberá respetar la eficacia de esta prerrogativa fundamental e incluso acatar el principio de progresividad reconocido en el artículo 1o., párrafo tercero, constitucional.


100. Por tanto, la interpretación de los artículos 17, fracción II, 18, transitorios primero, segundo y tercero, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, conforme a la cual el plazo para promover la demanda de amparo directo contra sentencias condenatorias que impongan pena de prisión dictadas antes del tres de abril de dicho año, es de ocho años contados a partir de esta fecha, no vulnera el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, conforme a lo expuesto, con dicha medida no se desconocen derechos adquiridos ni se afectan situaciones jurídicas concretadas a favor de los justiciables antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo.


101. Una vez realizado el análisis relacionado con el principio de irretroactividad de la ley y de su aplicación, debe determinarse si el establecimiento del plazo de ocho años para promover demanda de amparo directo contra sentencias condenatorias que impongan pena de prisión dictadas antes del tres de abril de dos mil trece vulnera el derecho de acceso efectivo a la justicia.


102. En ese orden, tomando en cuenta que el derecho de acceso efectivo a la justicia es un derecho fundamental reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a favor de los justiciables, para efectuar el análisis de las disposiciones normativas que lo limitan o restringen resultan aplicables las tesis jurisprudencial y aislada de esta Primera Sala, cuyos rubro y texto se citan a continuación:


"RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 533); y,


"DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no existen derechos humanos absolutos, por ello, conforme al artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, aquéllos pueden restringirse o suspenderse válidamente en los casos y con las condiciones que la misma Ley Fundamental establece. En este sentido, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y las libertades reconocidas en ésta no pueden aplicarse sino conforme a las leyes dictadas en razón del interés general y de acuerdo con el propósito para el cual han sido establecidas. Sin embargo, la regulación normativa que establezca los supuestos por los cuales se restrinjan o suspendan los derechos humanos no puede ser arbitraria, sino que los límites previstos en los invocados ordenamientos sirven como elementos que el J. constitucional debe tomar en cuenta para considerarlas válidas. En ese contexto, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos citados se concluye que los requisitos para considerar válidas las restricciones o la suspensión de derechos, son: a) que se establezcan en una ley formal y material (principio de reserva de ley) dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica (requisitos formales); y, b) que superen un test de proporcionalidad, esto es, que sean necesarias; que persigan un interés o una finalidad constitucionalmente legítima y que sean razonables y ponderables en una sociedad democrática (requisitos materiales)." [Décima Época. Registro IUS: 2003975. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, materia constitucional, tesis 1a. CCXV/2013 (10a.), página 557]


103. De los criterios transcritos, se sigue que para determinar la constitucionalidad de la medida adoptada por el legislador al emitir la nueva Ley de Amparo, relativa al establecimiento del plazo de ocho años para promover demanda de amparo directo contra sentencias condenatorias que impongan pena de prisión dictadas antes del tres de abril de dos mil trece, debe realizarse un test de proporcionalidad, en el que se dilucide si aquélla persigue un fin constitucionalmente válido y si, además, dicha medida resulta necesaria y proporcional.


104. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que el interés o finalidad legítima de una medida adoptada por el legislador que delimite derechos humanos puede desprenderse de hechos notorios, incluso ante la ausencia de razones expuestas a lo largo del procedimiento legislativo correspondiente que justifiquen aquélla. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que se cita a continuación:


"PROCESO LEGISLATIVO. PARA EMITIR UN JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD NO ES INDISPENSABLE QUE EL LEGISLADOR HAYA EXPRESADO ARGUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUACIÓN EN EL PROCESO DE CREACIÓN NORMATIVA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha modulado el requisito constitucional a cargo de las autoridades legislativas para motivar sus actos (particularmente en materia de equidad tributaria), y se les ha exigido que aporten las razones por las cuales otorgan un trato diferenciado a ciertos sujetos pasivos de un tributo, de ahí la conveniencia de que en el proceso legislativo aparezcan explicaciones ilustrativas sobre las razones que informan una determinada modificación normativa -las cuales pueden considerarse correctas y convincentes, salvo que en sí mismas ameriten un reproche constitucional directo-, lo que redunda en un adecuado equilibrio entre la función legislativa y la interpretativa de la norma a la luz de los principios constitucionales. Sin embargo, no es condición indispensable ni necesaria para emitir un juicio de constitucionalidad que el legislador haya expresado argumentos o justificaciones específicas de sus actos en el proceso de creación normativa, ya que en todo caso el Alto Tribunal debe apreciar en sus méritos la norma de que se trate frente al Texto Constitucional y con motivo de los cuestionamientos que de esa índole haga valer el gobernado, de forma que puede determinar la inconstitucionalidad de preceptos ampliamente razonados por el legislador en el proceso respectivo." (Novena Época, Registro IUS: 165438, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, enero de 2010, materias constitucional y administrativa, tesis P./J. 136/2009, página 21)


105. En ese orden resulta un hecho notorio que uno de los fines principales de la medida en comento es la de brindar seguridad jurídica a las víctimas del delito, cuyos derechos en el proceso penal están reconocidos, principalmente, en el apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y entre los cuales destaca el previsto en su fracción IV, en la que se establece:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"...


"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:


"...


"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria."


106. En relación con el derecho a la reparación del daño que constitucionalmente asiste a la víctima debe tomarse en cuenta que la indefinición sobre la pervivencia jurídica de lo determinado en una sentencia condenatoria en virtud de la posibilidad que otorgaba la Ley de Amparo abrogada para impugnar ésta en cualquier tiempo, implicaba una considerable afectación al derecho de seguridad jurídica de aquélla, en tanto que aun cuando la sentencia condenatoria pudiera ejecutarse en ese aspecto, lo cierto es que se mantenía en un estado de indefinición sobre la posibilidad de disfrutar e incluso disponer de los derechos derivados de la referida reparación, lo que no solamente afectaba la esfera de las víctimas sino incluso la de terceros que entablaran vínculos jurídicos con éstos, relacionados con las prerrogativas derivadas de la reparación del daño.


107. Aún más, el hecho de que una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad adquiera firmeza es una cuestión que además de incidir sobre el derecho de las víctimas a la reparación del daño, también afecta sus prerrogativas fundamentales a la verdad y a la justicia, las cuales el Pleno de esta Suprema Corte calificó como especialmente relevantes en los precedentes que dieron lugar a las tesis P. I/2013 (10a.), P. VI/2013 (10a.), P. VII/2013 (10a.) y P. XVII/2013 (10a.), cuyos rubros son: "OFENDIDOS DEL DELITO. LOS FAMILIARES DE UN CIVIL, VÍCTIMA DE UN ILÍCITO COMETIDO POR UN MILITAR, TIENEN LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, LA DECLARATORIA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA CAUSA PENAL EMITIDA POR UN JUEZ DE LA JURISDICCIÓN MILITAR.", "FUERO MILITAR. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CONTRAVIENE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", "COMPETENCIA PARA CONOCER Y SANCIONAR LOS DELITOS COMETIDOS POR MILITARES, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O CON MOTIVO DE ELLAS, QUE AFECTEN LOS DERECHOS HUMANOS DE CIVILES. SE SURTE A FAVOR DE LOS JUECES DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES." y "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CAUSA PENAL SEGUIDA A UN MILITAR POR EL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTÍCULO 248 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. SE SURTE A FAVOR DE LOS JUECES DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES."


108. Ahora bien, en el sistema jurídico interno destaca la existencia de la Ley General de Víctimas,(9) de la que se desprende, entre otros conceptos sustanciales, que la víctima tiene derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces.(10)


109. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostuvo que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procurar el esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación.(11)


110. En consecuencia, dicho tribunal internacional agregó que el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conexión con el diverso numeral 25.1 de la misma, confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que los hechos sean efectivamente investigados por las autoridades del Estado; dispone, además, que se siga un proceso contra los responsables de esos ilícitos y en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes y se reparen los daños y perjuicios que los familiares han sufrido. Ello porque el derecho de acceso a la justicia no se agota en que se tramiten procesos internos, sino que debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables.(12)


111. De la misma forma, la Corte Interamericana sostuvo, que la función de los medios que la ley pone al servicio de la defensa, no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en el juicio, sino que además, debe asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables; lo anterior, porque el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los Jueces que dirijan el proceso de modo que eviten que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos.(13)


112. Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que la indeterminación de la validez de una sentencia condenatoria también trasciende al orden público en tanto que impide generar certeza a los órganos del Estado responsables de adoptar diversas políticas relacionadas con la comisión de conductas delictivas, la administración de justicia y la ejecución de las sentencias condenatorias, por lo que el establecimiento del plazo materia de análisis también atiende a relevantes aspectos de orden público.


113. Por lo anterior, debe estimarse que la limitación al plazo para promover la demanda de amparo contra sentencias condenatorias que impongan pena de prisión, dictadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Amparo obedece a una finalidad constitucionalmente legítima, que además garantiza a las víctimas u ofendidos por el delito sus derechos fundamentales a la verdad y a la justicia.


114. Ante ello, es posible abordar la segunda grada del test o principio de proporcionalidad, para lo cual debe analizarse la necesidad de la medida legislativa, es decir, si resulta idónea para la obtención de los fines perseguidos con la medida, en el caso, esencialmente, el encaminado a equilibrar el derecho de acceso efectivo a la justicia de los sentenciados y el diverso a la seguridad jurídica de las víctimas en relación con sus derechos a la reparación del daño, a conocer la verdad y la justicia, tomando en cuenta si las posibilidades fácticas y normativas al alcance del legislador no le permitían razonablemente elegir una opción menos restrictiva para alcanzar esos fines.


115. Al respecto, debe estimarse que el establecimiento de un plazo de ocho años, computado a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, para impugnar en amparo las sentencias condenatorias que impongan pena de prisión dictadas antes de esa fecha, constituye una medida que restringe en forma razonable el derecho de acceso efectivo a la justicia de los sentenciados, ya que les permite preparar sus defensas durante un lapso considerable y, con ello, se logra un mejor equilibrio entre esa prerrogativa fundamental de los sentenciados y los derechos involucrados de las víctimas de una conducta delictiva.


116. En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto de la regulación materia de análisis, atendiendo al grado de afectación que genera el derecho de acceso efectivo a la justicia, en la medida en que limita a ocho años el plazo para promover la respectiva demanda de amparo, este Tribunal Pleno considera que la previsión del plazo de mérito no afecta de manera desmedida a ese derecho fundamental, en virtud de que aun cuando la inexistencia de plazo para impugnar en amparo las sentencias condenatorias permitía una mayor tutela de esa prerrogativa fundamental, especialmente cuando se ejerce para la protección del derecho a la libertad deambulatoria, lo cierto es que, al no erigirse esta última en un derecho absoluto, la proporcionalidad de la fijación de un plazo se cumple cuando, atendiendo a la relevancia de ésta, se prevé un plazo considerablemente mayor a los que permiten controvertir otro tipo de actos de autoridad.


117. En conclusión, el establecimiento de un plazo de ocho años, computado a partir del tres de abril de dos mil trece, para impugnar en el juicio de amparo las sentencias condenatorias que afectan el derecho a la libertad deambulatoria, dictadas antes de esa fecha, constituye una restricción válida al derecho de acceso efectivo a la justicia en tanto que persigue una finalidad constitucionalmente tutelada, es idónea para el cumplimiento de esa finalidad al no afectar en manera desmedida este derecho humano y respeta una correspondencia entre la relevancia constitucional del fin perseguido y el grado de afectación que conlleva, tanto para el derecho de acceso efectivo a la justicia como para el diverso cuya tutela se solicita con motivo de su ejercicio, en virtud de que, finalmente, permite al sentenciado contar con un elevado plazo para acudir al juicio de protección de los derechos humanos.


118. Finalmente, en virtud de que, como se precisó previamente, el principio de progresividad de los derechos humanos establecido en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su vertiente de no regresividad resulta aplicable al problema jurídico en comento, es menester tomar en cuenta que en virtud de este principio constitucional, como regla general, el grado de tutela conferido por el legislador para el ejercicio de un derecho fundamental no debe disminuirse.


119. A pesar de lo anterior, en virtud de que los derechos humanos no son absolutos y dada su interdependencia con diversas prerrogativas fundamentales, no sólo desde la óptica de uno de los titulares de éstas, sino incluso, tomando en cuenta la esfera jurídica de diversos con los que con motivo de su conducta entabla diversos vínculos, para determinar si una norma general que conlleva una disminución al grado de tutela de un derecho humano respeta el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, resulta necesario tomar en cuenta si dicha disminución tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano del que son titulares personas diversas, lo cual permite atender a una interpretación integral del marco constitucional.


120. En ese sentido, por lo general se presenta una relación de interdependencia entre el derecho de acceso efectivo del sentenciado y los derechos antes referidos de la o las víctimas de la conducta delictiva materia del respectivo juzgamiento penal, por lo que ante una limitación de aquella prerrogativa que provoca una disminución de su grado de tutela, para determinar si la regulación respectiva respeta el principio de progresividad, es necesario analizar si ésta genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos, pues de lo contrario se tratará de una legislación regresiva.


121. En ese orden de ideas, tomando en cuenta que el establecimiento del plazo materia de análisis busca equilibrar los derechos humanos del sentenciado y los de las víctimas, sin generar al afectado por una sentencia condenatoria un obstáculo desproporcionado que le impida ejercer su derecho de acceso efectivo a la justicia para tutelar el diverso a la libertad deambulatoria, pero garantizando el derecho de la víctima u ofendido del delito de acceso a la justicia en tiempo razonable; es que se impone concluir que la previsión del plazo de ocho años, computado a partir del tres de abril de dos mil trece, para controvertir una sentencia condenatoria que impone pena de prisión no implica una medida legislativa de carácter regresivo y, por ende, es acorde al principio de progresividad.


122. SÉPTIMO. Por los motivos expuestos, con fundamento en los artículos 216, segundo párrafo, 217, primer párrafo y 225 de la Ley de Amparo, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


123. AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. EL PLAZO PARA PROMOVERLO NO SE RIGE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). De la lectura del citado numeral se advierte que lo previsto en él no es aplicable para computar el plazo que tiene el sentenciado privado de su libertad para promover la demanda de amparo directo respecto de actos en relación con los cuales la Ley de Amparo anterior no establecía un plazo para su promoción, ya que la regla respectiva, en todo caso, sería aplicable únicamente para la impugnación de actos en relación con los cuales a la entrada en vigor de la nueva legislación de la materia no había vencido el plazo previsto en la ley abrogada; además, la interpretación del referido párrafo segundo, conforme a los principios de irretroactividad de la ley y de interpretación más favorable a los promoventes de un juicio de amparo, tomando en cuenta los términos en que se incorporó en el proceso legislativo correspondiente, permite concluir que la finalidad esencial de su inclusión fue que ante la propuesta legislativa de incrementar los plazos para promover la demanda de amparo para impugnar determinados actos, tratándose del general de quince a treinta días y del específico para impugnar leyes con motivo de su entrada en vigor, de treinta a cuarenta y cinco días, estos nuevos plazos también beneficiaran a los quejosos que a partir del tres de abril de dos mil trece promovieran la demanda respecto de actos dictados antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, siempre y cuando en esa fecha no hubieren vencido los previstos al respecto en los artículos 21 y 22 de la legislación abrogada, en la inteligencia de que el nuevo plazo se computaría a partir del momento indicado en el primero de estos numerales.


124. AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. EL PLAZO PARA PROMOVERLO A PARTIR DE ESA FECHA SE RIGE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO Y SI LOS SUPUESTOS QUE DAN INICIO A SU CÓMPUTO EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 18 DE ESE ORDENAMIENTO ACONTECIERON CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR, EL REFERIDO PLAZO INICIA A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. Conforme a lo previsto en los artículos transitorios primero al tercero del referido ordenamiento, la regulación aplicable para determinar la oportunidad de una demanda de amparo directo promovida a partir del tres de abril de dos mil trece contra actos dictados antes de la entrada en vigor de la Ley de Amparo vigente, necesariamente es la prevista en ese nuevo ordenamiento, al haberse abrogado la anterior Ley de Amparo y determinarse en su artículo tercero transitorio que lo previsto en ésta sólo sería aplicable a los juicios iniciados previamente. Por ende, el plazo para promover una demanda de amparo directo presentada a partir del tres de abril de dos mil trece contra sentencias condenatorias que imponen pena de prisión dictadas antes de esa fecha, es el de ocho años contenido en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, sin menoscabo de que, atendiendo a la interpretación de este ordenamiento conforme al principio de irretroactividad y favoreciendo la protección más amplia a las personas a cuya esfera jurídica trasciende dicho plazo -sentenciados y víctimas-, su cómputo deba iniciarse a partir de la fecha de entrada en vigor de esa ley, sin que para ello sean aplicables los supuestos señalados en el artículo 18 del mismo ordenamiento, acontecidos previamente, ya que el cómputo respectivo debe iniciarse con base en supuestos suscitados durante la vigencia de la regulación que lo prevé, pues, de lo contrario, para computarlo se tomarían en cuenta días transcurridos antes de su vigencia, lo que resultaría notoriamente retroactivo.


125. AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE OCHO AÑOS PARA PROMOVERLO A PARTIR DE ESA FECHA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de irretroactividad de la ley y de su aplicación en perjuicio de alguna persona, consiste, básicamente, en que no pueden darse efectos reguladores a una norma jurídica sobre hechos, actos o situaciones producidos con antelación al momento en que entra en vigor, bien sea impidiendo la supervivencia reguladora de una ley anterior, o bien, alterando o afectando un estado jurídico preexistente a falta de ésta; en ese sentido este principio constitucional impide que una norma se aplique en perjuicio de alguna persona, respecto de una situación ya consumada con anterioridad que conforme a otra ley creó un derecho definido en su favor. En ese orden, si bien la abrogada Ley de Amparo, al conferir a los sentenciados con pena privativa de la libertad la posibilidad de impugnar la sentencia respectiva en cualquier tiempo, atendió a elevados fines constitucionales, como lo es la tutela del derecho humano a la libertad deambulatoria, de ello no se sigue que el legislador ordinario se encuentre impedido de manera absoluta para modificar la regulación aplicable y establecer un plazo para que los actos respectivos sean impugnables en el juicio de amparo, aun cuando estos últimos se hubieren emitido al tenor de la legislación que permitía su impugnación en cualquier tiempo, ya que la ausencia del referido plazo al momento del dictado de la respectiva sentencia condenatoria no genera al afectado por ésta el derecho a que indefinidamente pueda acudir al juicio de amparo para controvertirla ya que, por una parte, en tanto no promoviera la demanda correspondiente, no se incorporaría en su esfera jurídica el derecho a impugnar sin la previsión de plazo alguno y, por otra, la indefinición que genera la respectiva norma de tutela no puede erigirse en un derecho adquirido, dado que, atendiendo al principio de seguridad jurídica, garantizado incluso por el diverso de irretroactividad de la ley, lo decidido en una sentencia dictada por un tribunal del Estado Mexicano, como regla general que admite excepciones debidamente justificadas, debe adquirir definitividad bien sea por el agotamiento de los recursos procedentes o por la preclusión del plazo para hacerlos valer, de donde se sigue que el beneficio derivado de la respectiva norma de tutela únicamente conlleva que si el legislador estima conveniente establecer un plazo para impugnar las sentencias condenatorias, en éste no deberán computarse días transcurridos antes de la entrada en vigor del acto legislativo correspondiente.


126. AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE OCHO AÑOS PARA PROMOVERLO A PARTIR DE ESA FECHA NO VIOLA EL DERECHO HUMANO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). Para determinar la constitucionalidad de la medida adoptada por el legislador al emitir la nueva Ley de Amparo, relativa al establecimiento del plazo de ocho años para promover demanda de amparo directo contra sentencias condenatorias que impongan pena de prisión dictadas antes del tres de abril de dos mil trece, en la medida en que implica una restricción al derecho de acceso efectivo a la justicia, debe realizarse un test de proporcionalidad en el que se dilucide si aquélla persigue un fin constitucionalmente válido y si, además, dicha medida resulta necesaria y proporcional. En ese orden, al abordar la primera grada del referido test, puede considerarse como un hecho notorio que uno de los fines principales de la medida citada es brindar seguridad jurídica a las víctimas del delito, ya que en relación con el derecho a la reparación del daño que constitucionalmente les asiste, la indefinición sobre la pervivencia jurídica de lo determinado en una sentencia condenatoria, en virtud de la posibilidad que otorgaba la Ley de Amparo abrogada para impugnarla en cualquier tiempo, implicaba una considerable afectación al derecho de seguridad jurídica de aquéllas, en tanto que aun cuando la sentencia condenatoria pudiera ejecutarse en ese aspecto, lo cierto es que se mantenían en un estado de indefinición sobre la posibilidad de disfrutar e incluso disponer de los derechos derivados de la referida reparación, lo que no solamente afectaba la esfera de las víctimas sino incluso la de terceros que entablaran vínculos jurídicos con éstas, relacionados con las prerrogativas derivadas de la reparación del daño; además, esa indefinición también afectaba sus prerrogativas fundamentales a la verdad y a la justicia; por ende, la limitación al plazo para promover la demanda de amparo contra sentencias condenatorias que impongan pena de prisión, dictadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Amparo obedece a una finalidad constitucionalmente legítima; por lo que se refiere a la segunda grada del referido test, se concluye que la medida legislativa materia de análisis delimita en forma razonable el derecho de acceso efectivo a la justicia de los sentenciados, ya que les permite preparar sus defensas durante un lapso considerable y, con ello, se logra un mejor equilibrio entre esa prerrogativa fundamental y los derechos de las víctimas de una conducta delictiva; finalmente, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto de la regulación materia de análisis, atendiendo al grado de afectación que genera al derecho de acceso efectivo a la justicia, en la medida en que limita a ocho años el plazo para promover la demanda de amparo, su previsión no afecta de manera desmedida a ese derecho fundamental, en virtud de que, aun cuando la inexistencia de plazo para impugnar en amparo las sentencias condenatorias permitía una mayor tutela de éste, especialmente cuando se ejerce para la protección del derecho a la libertad deambulatoria, lo cierto es que al no erigirse esta última en un derecho absoluto, la proporcionalidad de la fijación de un plazo se cumple cuando, atendiendo a la relevancia de esa prerrogativa, se prevé un plazo considerablemente mayor a los que rigen la impugnación de otro tipo de actos de autoridad.


127. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. LA APLICACIÓN DEL PLAZO DE OCHO AÑOS PARA IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN, DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE NO VULNERA AQUÉL, TOMANDO EN CUENTA EL PRINCIPIO DE INTERDEPENDENCIA, ESPECÍFICAMENTE LA QUE SE DA ENTRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS SENTENCIADOS Y DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). La regulación del plazo para acudir al juicio de amparo en contra de sentencias condenatorias que impongan pena de prisión, dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, se rige por el principio de progresividad dado que para el ejercicio del derecho humano de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos resulta determinante contar con un plazo que de manera razonable permita ejercer la principal garantía para la protección de los derechos humanos. A pesar de lo anterior, en virtud de que los derechos humanos no son absolutos, atendiendo al principio de interdependencia entre las diversas prerrogativas fundamentales -la que además de suscitarse entre las que asisten a un individuo se actualiza entre distintas personas en razón de la interrelación existente entre sus derechos humanos- para determinar si una norma general que conlleva una disminución al grado de tutela de alguno de ellos respeta el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, resulta necesario tomar en cuenta si ello tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano del que son titulares personas diversas. En ese sentido, cuando se presenta una relación de interdependencia entre el derecho de acceso efectivo a la justicia del sentenciado y los derechos a la reparación del daño, a la verdad y a la justicia de la o las víctimas de la conducta delictiva materia del respectivo juzgamiento penal, ante una limitación de aquella prerrogativa que provoca una disminución de su grado de tutela, para determinar si la regulación respectiva respeta el principio de progresividad, es necesario analizar si ésta genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos, pues de lo contrario se tratará de una legislación regresiva. Por tanto, tomando en cuenta que el establecimiento del plazo materia de análisis busca equilibrar los derechos humanos del sentenciado y los de las víctimas, sin generar al afectado por una sentencia condenatoria un obstáculo desproporcionado que le impida ejercer su derecho de acceso efectivo a la justicia para tutelar el diverso a la libertad deambulatoria, la previsión del plazo de ocho años, computado a partir del tres de abril de dos mil trece, para impugnar en amparo directo una sentencia condenatoria que impone pena de prisión no implica una medida legislativa de carácter regresivo y, por ende, es acorde al principio de progresividad.


128. Por lo antes expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Es inexistente la contradicción respecto de los criterios sustentado por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 32/2013 y Primero en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 45/2013, en términos del considerando quinto del presente fallo.


TERCERO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sostenidos por este Tribunal Pleno, en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.


CUARTO. D. publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Respecto de los puntos resolutivos primero y segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a los criterios sustentados en las sentencias materia de la denuncia de contradicción. El señor M.V.H. estuvo ausente del salón de sesiones durante esta votación.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la existencia de la contradicción de tesis y punto de derecho materia de ésta y a las sentencias materia de la denuncia ajenas al punto de contradicción de tesis.


Respecto del punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. y P.D., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en los párrafos ochenta y ocho y ochenta y nueve del engrose, referentes a que el plazo para la promoción del juicio de amparo directo en contra de sentencias definitivas condenatorias que impongan una pena de prisión, dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, se rige por lo establecido en el artículo 17, fracción II, de ese instrumento normativo y que dicho plazo debe computarse a partir de la fecha de entrada en vigor de ese ordenamiento. Los señores Ministros: F.G.S., Z.L. de L. y presidente S.M. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros: L.R., quien votó obligada por la mayoría al considerar que el tema de constitucionalidad no es materia de la contradicción de tesis y en contra de las consideraciones; F.G.S., quien votó obligado por la mayoría al considerar que el tema de constitucionalidad no es materia de la contradicción de tesis y en contra de las consideraciones; P.R., en contra de algunas consideraciones; A.M., obligado por la mayoría al considerar que el tema de constitucionalidad no es materia de la contradicción de tesis; V.H., obligado por la mayoría al considerar que el tema de constitucionalidad no es materia de la contradicción de tesis; S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., en contra de algunas consideraciones, respecto del considerando sexto del proyecto, en sus párrafos noventa y siguientes, consistente en que la conclusión antes adoptada no implica violación alguna a los principios de irretroactividad y de progresividad ni al derecho de acceso efectivo a la justicia. Los señores Ministros: G.O.M., C.D. y Z.L. de L. votaron en contra. Los señores Ministros: L.R. y F.G.S. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes; el señor M.Z.L. de L., voto particular; y los señores Ministros: G.O.M. y C.D., voto de minoría.


Respecto del punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


El señor Ministro presidente S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, en la inteligencia de que la redacción definitiva de la o las tesis derivadas de esta resolución, cuyo texto debe incluirse en la sentencia correspondiente, una vez aprobado el engrose respectivo, se someterá al procedimiento administrativo que regularmente se sigue ante el comité de aprobación de tesis, en términos de lo previsto en el artículo 14 del Acuerdo General 20/2013.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








____________

1. Fojas 1 a 11 vuelta del expediente de la contradicción de tesis.


2. Fojas 1 a 2 vuelta del expediente de la contradicción de tesis.


3. Fojas 75 a 77 vuelta del expediente de la contradicción de tesis.


4. Foja 80 y vuelta del expediente de la contradicción de tesis.


5. Expediente de origen 420/2013.


6. Fojas 142 y 143 vuelta del expediente de la contradicción de tesis.


7. Foja 175 y vuelta del expediente de la contradicción de tesis.


8. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tribunal Pleno, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9, con el contenido siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."


9. Ley expedida el 30 de abril de 2012 y publicada el 9 de enero de 2013, para entrar en vigor a los 30 días siguientes de la publicación. Reformada con modificaciones que transformaron sustancialmente su estructura, por decreto expedido el 2 de mayo de 2013 y publicada al día siguiente en el Diario Oficial de la Federación, para entrar en vigor a partir del 4 del mismo mes y año.


10. Artículo 7 de la Ley General de Víctimas.

"Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.

"Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:

"...

"VII. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces."


11. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001, serie C No. 90. Caso D. y U. Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000, serie C No. 68. Caso de los Niños de la calle ********** Vs. Guatemala Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999, serie C No. 63.


12. Caso ********** Vs. Guatemala. Fondo, R. y costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003, serie C No. 101. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo. Reparaciones y costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, serie C No. 100. Caso ********** Vs. **********. Fondo. Reparaciones y costas. Sentencia de 21 de junio de 2002, serie C No. 94.


13. Caso ********** Vs. Argentina. Fondo. Reparaciones y costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, serie C No. 100; Caso ********** Vs. Guatemala. Fondo. Reparaciones y costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003, serie C No. 101.


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