Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro25181
Fecha31 Agosto 2014
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Número de resolución1a./J. 45/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, 277
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 326/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. 7 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. AUSENTE: J.R.C.D.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: A.C.C.P..


II. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


9. Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S..


10. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues, en el caso, fue realizada por el defensor público federal adscrito Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, quien fue parte en uno de los asuntos que integran la denuncia, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


11. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente reproducir las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones.


12. Criterio del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Dicho tribunal, al resolver el amparo en revisión 565/87, el veinte de enero de mil novecientos ochenta y ocho, sostuvo el siguiente criterio:


"TERCERO. Los agravios antes transcritos son parcialmente fundados y este tribunal, en lo demás, suple la deficiencia de la queja en uso de la facultad que le concede la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. De las constancias remitidas por el J. responsable, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su artículo 2o., se desprende que el J. Federal responsable decretó auto de formal prisión en contra del hoy quejoso por estimar comprobado el cuerpo del delito de ejercicio indebido de servicio público, previsto y sancionado por el artículo 214, fracción V, del Código Penal Federal, y la presunta responsabilidad de aquél en la comisión de tal ilícito, con los siguientes elementos: a) Denuncia de **********, en su carácter de jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el Estado de Tlaxcala, formulada ante el Ministerio Público Federal, en la que narró, sustancialmente, que el diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis a las diecinueve horas con treinta minutos, se presentó en su domicilio **********, para informarle que aproximadamente a las diecisiete horas de ese día dos individuos lo asaltaron y se apoderaron de la camioneta marca Ford, modelo mil novecientos ochenta y dos, número económico **********, propiedad del Gobierno Federal y al servicio de la referida secretaría (fojas 1 a 3); b) Con la declaración de ********** rendida ante el aludido, representante social federal en los mismos términos, quien además agregó que su jefe inmediato, ingeniero ********** se encontraba en un convivio organizado por el personal de la citada secretaría, el cual tuvo lugar en ********** de la ciudad de Tlaxcala; que su jefe inmediato le ordenó que fuera en la camioneta que tenía bajo su resguardo a la casa de un compañero de trabajo a traer ‘el transportador de la guitarra’, y que cuando regresó al indicado lugar y trató de estacionar el vehículo, fue interceptado por dos individuos quienes lo amenazaron, abordaron la camioneta y lo llevaron por diversos lugares para dejarlo finalmente amarrado con su propia ropa cerca de San Martín Texmelucan, Puebla, habiéndose apoderado de la aludida camioneta (fojas 18 a 20); c. Con los testimonios de ********** en el sentido de que la camioneta de que se viene hablando era propiedad del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el Estado de Tlaxcala, así como que dicha unidad fue robada; d) Con el avalúo emitido por el perito designado por el agente del Ministerio Público **********, quien determinó que el valor del mencionado vehículo y demás accesorios con que se encontraba equipado, ascendía a la cantidad de ********** (foja 24); e) Con el nombramiento exhibido por el denunciante **********, en el que aparece que el hoy recurrente ********** desempeñaba en la aludida Secretaría de Comunicaciones y Transportes (foja 30); f) Con los testimonios de ********** y **********, ofrecido por el propio quejoso ahora recurrente, quienes relataron ante el J. responsable que el día diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis como a las quince horas, ********** ordenó al chofer ********** que llevara la camioneta a cargar gasolina y que fuera a la casa del citado testigo ********** por ‘un capotasto para la guitarra’ pero dicho chofer ya no regresó con el encargo; g) Con la propia confesión del quejoso ahora recurrente, rendida ante el mismo representante social y ratificada en preparatoria, quien reconoció que, efectivamente, el día y hora de los hechos, dio instrucciones a ********** para que fuera a cargar gasolina la camioneta antes indicada y que de paso recogiera en el domicilio de un amigo ‘el transportador para guitarra’, sin que regresara el mencionado **********, enterándose el declarante como a las veintiuna horas, por versión de su esposa, que le habían robado la camioneta al citado chofer. La fracción V del artículo 214 del Código Penal Federal dice: ‘Comete el delito de ejercicio indebido de servidor público, el servidor público que: ... V. Teniendo obligación por razones de su empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma, propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.’. De lo antes transcrito se desprende que los elementos materiales, objetivos y externos constitutivos del delito de ejercicio indebido de servicio público son: a) Que el sujeto activo del delito sea servidor público; b) Que éste, en razón de su empleo, cargo o comisión tenga obligación de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos; y, c) Que por el incumplimiento de su deber, el sujeto activo, en cualquier forma, propicie daño a las personas, lugares, instalaciones u objetos, o bien, que haya pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado. Ahora bien, en la especie, no se encuentra comprobado el cuerpo del delito de que se trata, si bien no por las razones que expresa el hoy recurrente, sino por lo que este tribunal advierte; en efecto, de los datos que arroja la averiguación previa se aprecia que el quejoso el día y hora de los hechos criminosos era servidor público, al desempeñarse como residente de conservación de caminos rurales de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y que tenía a su resguardo la camioneta robada, pero no aparece demostrado que por razón de su empleo, cargo o comisión tuviera obligación de cuidar, vigilar, proteger o dar seguridad a la referida camioneta Ford, modelo mil novecientos ochenta y dos, puesta a su servicio para el desempeño de sus actividades como residente de conservación de caminos rurales. Según el texto transcrito de la fracción V del artículo 214 del Código Penal Federal, este precepto es aplicable a las personas, cuyo empleo, cargo o comisión sea el de vigilantes, custodios o guardias y que por razón de su función estén obligados, precisamente, a custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a objetos, lugares o instalaciones, lo que no sucede en la especie, pues el quejoso desempeñaba el cargo de residente de conservación de caminos rurales, sin que exista prueba de que sus atribuciones o deberes fueran de custodio o vigilante. Además, en el supuesto de que llegara a estimarse que también puedan incurrir en la conducta delictuosa de que se trata funcionarios que por razón del empleo o cargo tengan vehículos a su resguardo, es preciso señalar que por la forma en que se desarrollaron los hechos lo único que podría reprocharse al inculpado, hoy quejoso, sería el uso inadecuado del vehículo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que tenía bajo su resguardo, al haber mandado al mencionado ********** a que cargara de gasolina la camioneta y después fuera al domicilio de un amigo a traer un transportador para guitarra, pues con ese proceder no propició el robo de dicho vehículo, el cual pudo haber sido sustraído del lugar de estacionamiento en que se encontraba al momento en que el repetido quejoso giró aquellas órdenes. Por lo tanto, debe concluirse que, en la especie, no se encuentra comprobado el cuerpo del delito de ejercicio indebido de servicio público que se le imputa al inconforme y, por lo mismo, sería ocioso entrar al análisis de la presunta responsabilidad, ya que es bien sabido que no existiendo cuerpo de delito no puede haber presunto responsable. Las consideraciones que proceden conducen a revocar el segundo punto resolutivo de la sentencia combatida para el efecto de conceder el amparo solicitado, dejando subsistente el primer punto resolutivo, por no haber sido materia de la presente revisión, por lo que debe modificarse el fallo que se revisa."


13. De los anteriores argumentos, derivó la siguiente tesis:


"Octava Época

"Registro: 211979

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIV, julio de 1994

"Materia: penal

"Tesis: VI.2o.24 P

"Página: 816


"SERVIDORES PÚBLICOS. COMETEN EL DELITO DE EJERCICIO INDEBIDO DEL SERVICIO PÚBLICO, INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. Los elementos materiales y objetivos constitutivos del delito de ejercicio indebido de servicio público, son: a) Que el sujeto activo del delito sea servidor público; b) Que éste, por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga obligación de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos; y, c) Que por el incumplimiento de su deber, el sujeto activo, en cualquier forma, propicie daño a las personas, lugares, instalaciones u objetos o bien, que por lo mismo haya pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado. De lo anterior se concluye que únicamente pueden tipificar este ilícito los custodios, guardias o vigilantes, que por razón de su función estén obligados precisamente a custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a objetos, lugares o instalaciones, por lo que si en la especie el quejoso si bien es cierto que era funcionario público al desempeñarse como residente de Conservación de Caminos Rurales de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y que tenía a su resguardo el vehículo robado, no hay indicio alguno del que se demuestre que por razón de su empleo, cargo o comisión, tuviere la obligación de cuidar, vigilar, proteger o dar seguridad al referido objeto materia del delito.


"Amparo en revisión 565/87. **********. 20 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: J.A.G.Á.."


14. Criterio del entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Dicho tribunal, al resolver el amparo en revisión 51/94, el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, sostuvo el siguiente criterio:


"CUARTO. Son infundados los agravios que hace valer el J. Segundo de Distrito en el Estado. En efecto, contrariamente a lo que sostiene el J. recurrente, debe decirse que la formal prisión que se reclama no satisface los requisitos de fondo, específicamente en lo que corresponde a la presunta responsable del tipo penal de peculado; porque, como atinadamente lo destaca el J. a quo, si bien es cierto que en la especie se acreditó que en la tienda denominada **********, ubicada en **********, se practicó auditoría que comprende del primero de abril al treinta de junio de mil novecientos ochenta y nueve; que la administración de esa tienda estuvo a cargo del aquí quejoso como gerente y ********** como subgerente operativo y que con el documento contable suscrito y ratificado por los peritos contadores públicos, se pudo precisar que existía un daño patrimonial a la empresa por ********** viejos pesos, moneda nacional; sin embargo, también lo es que la existencia de ese daño patrimonial constituye una circunstancia insuficiente para establecer la presunta responsabilidad penal de **********, en la comisión del delito de peculado de referencia, en atención que no obra en los autos material probatorio que demuestre que dicho quejoso hubiese dispuesto para sí o para otros, de los bienes, cuyo monto constituye el mencionado faltante, probanzas que resultan necesarias para considerar la existencia de la presunta responsabilidad del promovente del amparo; de ahí que debe concluirse que la formal prisión reclamada viola en perjuicio de éste las garantías que tutela el artículo 19 constitucional. En consecuencia, ante lo infundado de los agravios que se hacen valer, procede confirmar la sentencia recurrida. QUINTO. En atención a que de autos se advierte que el quejoso **********, se encuentre privado de su libertad, con fundamento en el artículo 104 de la Ley de Amparo, gírese oficio al alcaide del Centro de Prevención y Readaptación Social Número Uno, C.H., en esta ciudad, para que en cumplimiento de esta resolución, proceda a la inmediata libertad de dicho quejoso, exclusivamente por lo que concierne al delito de peculado que se le instruye en el proceso penal número 74/93, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, en esta ciudad; asimismo, gírese oficio al J. Segundo de Distrito en el Estado, para que en su carácter de autoridad responsable vigile el cumplimiento de la libertad ordenada."


15. De la anterior resolución derivó la siguiente tesis:


"Octava Época

"Registro: 212308

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIII, junio de 1994

"Materia: penal

"Tesis: XX.1o.253 P

"Página: 619


"PECULADO. SI NO EXISTE EN AUTOS MATERIAL PROBATORIO QUE ACREDITE QUE EL QUEJOSO HUBIESE DISPUESTO PARA SÍ O PARA OTROS, DE LOS BIENES CUYO MONTO CONSTITUYE EL FALTANTE DE LA EMPRESA, NO PUEDE ESTABLECERSE LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD PENAL EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE. Aun cuando se acredite en autos que la administración de una empresa estuvo a cargo del quejoso, y que existió un daño patrimonial a dicha negociación, resultan insuficientes estas circunstancias para establecer la presunta responsabilidad del sujeto activo en el delito de peculado, si no existe en autos material probatorio que acredite que el citado quejoso hubiese dispuesto para sí o para otros, de los bienes cuyo monto constituye el faltante, probanzas que resultan necesarias para considerar la existencia de la presunta responsabilidad del accionante constitucional.


"Amparo en revisión 51/94. **********. 17 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: M.H.T.. Secretario: J.E.D.L.."


16. Criterio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. Al resolver el amparo directo 238/2013, con fecha seis de junio de dos mil trece, dicho tribunal sustentó lo siguiente:


"SEXTO. Supliendo la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, son fundados parcialmente los conceptos de violación. El acto que reclama el quejoso consiste en la resolución de apelación dictada el cuatro de septiembre de dos mil, por el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito dentro del toca de apelación 341/2001-I, determinación que modificó la de primera instancia, dictada el cuatro de agosto del mismo año por el J. Segundo de Distrito dentro de la causa penal 87/99-III, fallos en los que se tuvieron por probados los elementos de los delitos de ejercicio indebido del servicio público, peculado y contra la administración de justicia, previstos y sancionados, en su orden, por los artículos 214, fracción VI, antes fracción V, último párrafo, 223, fracción I y 225, fracción VII, todos del Código Penal Federal, así como la plena responsabilidad de ********** en su comisión. Los hechos por los que el tribunal responsable consideró probado que ********** cometió los delitos mencionados, consistieron en que, mientras aquél se encontraba en funciones de servidor público, dirigiendo la Agencia Única Investigadora del Ministerio Público de la Federación, en Juchipila, Zacatecas, inició y prosiguió la averiguación previa de número **********, en contra de **********, por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, en cuyas últimas actuaciones aparece la consignación de éste, haciendo constar **********, en sus funciones de Ministerio Público Federal, haber dejado dentro de las instalaciones de la Onceava Zona Militar de Guadalupe, Zacatecas, y a disposición del J. del conocimiento, las armas de fuego afectas, cartuchos y cargador que describió en la fe ministerial; hizo constar, asimismo, que la indagatoria fue consignada el once de octubre de mil novecientos noventa y siete, sin que precisara a qué juzgado y mediante qué oficio efectuó tal consignación y envío de las armas a la zona militar, sin que quedara demostrada la existencia de esos oficios, al no obrar alguno en la averiguación y los agentes del Ministerio Público Federal adscritos a los juzgados federales no los localizaron que consignara la mencionada averiguación; que, además, obró constancia de haber obtenido la cantidad de ********** en efectivo, que ********** exhibió para garantizar su libertad, sin que apareciera el numerario. Para fines prácticos en el estudio y respuesta a los conceptos de violación, es conducente precisar, en primer término, las conclusiones a las que arribó el tribunal responsable para tener por demostrado cada uno de los delitos y responsabilidad plena del aquí quejoso, para enseguida dar respuesta a tales conceptos del defensor público del quejoso sobre cada uno de los delitos y responsabilidad, para finalmente analizar, en caso de que sea necesario, la graduación de culpabilidad imputada y las penas que en base a ésta fueron impuestas. El tribunal responsable confirmó la resolución de primera instancia, porque consideró que las pruebas anteriormente transcritas, valoradas primero en su individualidad y después de forma conjunta, demostraban el cuerpo del delito de ejercicio indebido del servicio público, previsto y sancionado en el artículo 214, fracción V, hoy VI, último párrafo, del Código Penal Federal, así como la plena responsabilidad de ********** en su comisión, porque del material probatorio se desprendió que éste, en su carácter de servidor público, en ejercicio de sus funciones de Ministerio Público de la Federación, consciente y voluntariamente incumplió con el deber que la ley le confiere de custodia, vigilancia, protección y de otorgar seguridad a los objetos del delito que recibió propiciando, por tanto, la pérdida o sustracción de objetos del ilícito que se encontraban bajo su cuidado, por razón de su cargo, puesto que debió poner a disposición de la autoridad judicial competente dichos objetos, sin que lo hiciera, que consistieron en dos rifles de marca Glenfield, calibre .22 LR, modelo 60, con números de serie **********, el primero de éstos, con lente de mira telescópica, marca Bushwell 3x-8x; una pistola tipo escuadra, marca L., calibre .380, modelo L380, con número de serie **********, con pavón color negro; cinco cartuchos útiles calibre .22, marca R., y cinco cartuchos calibre .380 auto, mismas que le fueron entregados por agentes de la Policía Judicial Federal, ********** y **********, el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, armas y cartuchos de los que dio fe quien fuera Ministerio Público y decretó su aseguramiento el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, sin embargo, no se logró encontrar dichas armas o detectar su destino. Impugnando esas conclusiones, el defensor público afirma que la conducta achacada al quejoso es atípica, por lo opera la excluyente del delito que prevé el artículo 15, fracción II, del Código Penal Federal, toda vez que no quedó demostrado uno de los elementos del delito, como fue que el impetrante del amparo, como servidor público, en su cargo de agente del Ministerio Público Federal, ejerciera funciones de vigilancia, protección o custodia en la época de los hechos; cita al respecto la tesis aislada VI.2o.24 P, de rubro: ‘SERVIDORES PÚBLICOS. COMETEN EL DELITO DE EJERCICIO INDEBIDO, INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.’. Es infundado el concepto de violación. El tribunal responsable consideró que de las constancias de autos hay pruebas suficientes para estimar que **********, en su carácter de servidor público, particularmente de agente del Ministerio Público Federal, tenía la responsabilidad de custodia y protección de las armas que recibió al abrir la averiguación previa, sin que tales responsabilidades atañan en exclusiva a quienes funjan como policías, custodios o vigilantes, sino a cualquier servidor público que, por razón de su empleo, cargo o comisión, se encuentren bajo su cuidado, si se tiene en cuenta que dentro de las actividades de persecución de los delitos del orden federal, corresponde al Ministerio Público efectuar el aseguramiento y tramitación del destino de los objetos del delito; por lo cual, son obligaciones que corresponden directamente a la representación social por razón de su encargo, es decir, que tiene a su disposición los objetos del delito, en el caso, las armas de fuego, por lo que tuvo la guarda y custodia de los mismos, por encontrarse bajo su cuidado. Razones por las que resulta infundado que no se encuentre demostrado que el aquí quejoso tuviera la guarda y custodia de las armas de fuego, pues el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, con el cargo que ocupaba de agente del Ministerio Público Federal, aseguró tres armas de fuego; las dos primeras, tipo rifle, marca Glenfield, modelo 60, calibre .22, equipada una de ellas con lente de mira telescópica, marca Bushewell 3x-8x, y una pistola tipo escuadra, marca R., calibre .380 auto, con números de serie **********, ********** y **********, respectivamente, así como nueve cartuchos útiles, cuatro de calibre .22 y cinco calibre .380, según hizo constar en la fe ministerial (foja 48 del proceso penal 87/99-III); sin que de la causa penal se desprendiera que esos objetos hayan sido enviados a la Onceava Zona Militar y a disposición de un J. Federal, no obstante que a fojas 50 a 54 del proceso penal obra la determinación de consignación, en la cual, quien fuere agente del Ministerio Público, hizo constar poner a disposición del J. del conocimiento, tanto las armas de fuego referidas y cartuchos, pues no obra en autos prueba alguna que demuestre la recepción efectiva de un J. de proceso tan siquiera de la determinación de consignación. Bajo esa tesitura, no se comparte la tesis aislada VI.2o.24 P que invoca el quejoso, al precisarse en ésta, que quienes pueden tipificar el delito en comento, son los servidores públicos que cuenten con los cargos de custodios, guardias y vigilantes, pues el ordenamiento penal que prevé el delito no va destinado a sancionar en exclusiva a quienes tienen dichos cargos, sino en general a los servidores públicos, pertenezcan éstos al Poder Ejecutivo o Judicial que, por razón de su empleo, cargo o comisión tengan bajo su cuidado objetos, incumpliendo el deber de custodiar, vigilar o proteger, por actos u omisiones, propiciando con ello su pérdida o destrucción. En otro aspecto, con el material probatorio que obra en la causa penal 87/99-III, el Tribunal Unitario consideró que quedaron demostrados los elementos del delito de peculado, que contempla y sanciona el artículo 223, fracción I, penúltimo párrafo, del Código Penal Federal, así como la plena responsabilidad de ********** en su comisión, puesto que en ejercicio de sus funciones de servidor público, consciente y voluntariamente, distrajo para usos propios o ajenos la cantidad de dos mil pesos, que por razón de su cargo recibió dentro de la averiguación previa **********, cuyo objeto fue que ********** obtuviera su libertad caucional, sin que el numerario apareciera o se tuviera conocimiento de su paradero. En contra de tales conclusiones afirma el defensor público del impetrante del amparo, que el tribunal responsable viola en perjuicio de éste los derechos fundamentales de presunción de inocencia e in dubio pro reo, al no quedar demostrado uno de los elementos del delito de peculado, como es que los objetos y dinero distraídos, los haya empleado para usos propios o de tercera persona, pues simplemente se desconoció el paradero del dinero; cita, al respecto, las tesis aisladas de rubros siguientes: ‘PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ‘PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ y ‘PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO ESTÁ CONSIGNADO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.’, estas dos últimas de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es infundado el anterior concepto de violación, pues como concluyó al respecto el tribunal responsable, que si quien recibió los ********** de ********** como garantía de libertad caucional, fue el propio quejoso en el ejercicio de sus funciones de agente del Ministerio Público, porque incluso hizo constar la recepción de ese dinero y su objeto, y no quedó demostrado su destino final, consecuentemente sólo él podía distraer tal cuantía para sí, pues en el caso no demostró que hubiera puesto a disposición del juzgador dicho dinero, ni hizo contar que esa cantidad hubiera desaparecido o se hubiera destruido; en otras palabras, si el quejoso, en el ejercicio de sus funciones, recibió directamente el dinero, por lo tanto, estaba dentro de su esfera de dominio el monetario, lo tenía en custodia y no precisó o demostró el paradero del mismo, que lo haya consignado a algún J. de proceso, que es el objetivo final para el Ministerio Público, por lo que no podría ser distinta persona la que hubiera dado uso al dinero. Es aplicable, en lo conducente, la tesis jurisprudencial 1a./J. 27/99, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y su Gaceta, (sic) Tomo IX, mayo de 1999, página 310, que en su rubro y texto prevé: ‘PECULADO. EL DELITO TIPIFICADO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 223 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO SE CONFIGURA TRATÁNDOSE DE CAJEROS EN VIRTUD DE QUE NO EJERCEN SOBRE LOS BIENES QUE SE LES ENTREGAN FACULTADES DE DISPONIBILIDAD JURÍDICA.’. Motivos los anteriores por los que el principio de inocencia, previsto expresamente en el artículo 20, inciso B), fracción I, de la Carta Magna (desde la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del dieciocho de febrero de dos mil ocho), quedó extinto con la declaratoria de responsabilidad plena del aquí quejoso en la comisión del delito en comento, conforme lo dispone el citado precepto constitucional y por existir pruebas suficientes de la existencia del delito y de tal responsabilidad, como fueron el oficio D.G.V./1101/98, signado por el director general de Visitaduría de la Procuraduría General de la República, las copias fotostáticas certificadas de la averiguación previa **********, instruida en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, dentro de las que se encuentra la determinación de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la que el quejoso, como agente de la representación social, fijó la cantidad que ********** debía entregar como caución para obtener su libertad, así como la comparecencia de éste en la que para el efecto mencionado depositó la cantidad de **********, moneda nacional, directamente al agente ministerial, sin que existiera prueba del destino final del dinero ni precisara siquiera que el monetario desapareció por causas ajenas a su voluntad, pues al respecto también fue valorada la información por causas ajenas a su voluntad pues, al respecto, también fue valorada la información brindada por los agentes del Ministerio Público Federal adscritos a los Juzgados de Distrito en el Estado, quienes no localizaron la consignación 53/J/97 en dichos juzgados; por lo que no existió duda alguna que el aquí quejoso en la función que ejercía, haya cometido el delito en comento, por lo que el Tribunal Unitario responsable no violó el principio fundamental in dubio pro reo."


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


17. Como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse si, en el caso, existe la contradicción de tesis denunciada.


18. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que una contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


19. Lo anterior quedó plasmado en la tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)


20. Al respecto, esta Primera S. ha sustentado que, tomando en cuenta que la finalidad de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre los Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de generar seguridad jurídica, para que una contradicción de tesis exista, debe verificarse lo siguiente:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista, al menos, un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.(2)


21. Lo anterior resulta complementario del criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno, referido al inicio de este apartado, por lo que, considerando ambos, se procede a establecer si, en el caso, existe oposición entre los criterios denunciados.


22. El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora en Materia Civil, al conocer del amparo en revisión 565/87, consideró que el texto de la fracción V del artículo 214 del Código Penal Federal, que se refiere al delito de ejercicio indebido de servicio público, sólo es aplicable a las personas cuyo empleo, cargo o comisión sea el de vigilantes, custodios o guardias y que, por razón de su función, estén obligados, precisamente, a custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a objetos, lugares o instalaciones.


23. El entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado de dicho circuito, al resolver el amparo en revisión 51/94, sostuvo que, al no obrar en autos material probatorio que demuestre que el sujeto activo del delito de peculado, hubiese dispuesto para sí o para otros, de los bienes cuyo monto constituye el faltante por el que se le acusa de tal delito, no puede establecerse su presunta responsabilidad.


24. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al emitir la resolución relativa al amparo directo 238/2013, señaló que el artículo 214, fracción VI (antes V), del Código Penal Federal, que prevé el delito de ejercicio indebido de servicio público, no va destinado a sancionar en exclusiva a los servidores públicos que cuenten con los cargos de custodios, guardias y vigilantes, sino en general a los servidores públicos, pertenezcan éstos al Poder Ejecutivo o Judicial, que por razón de su empleo, cargo o comisión tengan bajo su cuidado objetos, incumpliendo el deber de custodiar, vigilar o proteger, por actos u omisiones, propiciando, con ello, su pérdida o destrucción.


25. También dicho tribunal, en el mismo asunto, sostuvo que quedó demostrado el elemento del delito de peculado, relativo a que los objetos y dinero distraídos los empleó el sujeto activo para uso propio o de tercera persona, toda vez que si el quejoso, en el ejercicio de sus funciones de agente del Ministerio Público, recibió directamente el dinero como garantía de la libertad caucional, estaba dentro de su esfera de dominio el monetario, lo tenía en custodia y no precisó o demostró el paradero del mismo, por lo que no podría ser distinta persona la que hubiere dado uso al dinero.


26. En primer término, es de señalarse que no existe la contradicción denunciada por lo que hace a los criterios sustentados por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con relación al delito de peculado, toda vez que si bien examinaron el mismo punto de derecho, lo cierto es que no adoptaron criterios jurídicos discrepantes, sino por el contrario, coincidentes.


27. Ciertamente, los criterios sustentados por los mencionados órganos colegiados coinciden al sostener que, tratándose del delito de peculado, debe quedar acreditado que el sujeto activo distrajo para sí el dinero, objetos o bienes del Estado, que por razón de su cargo hubiere recibido en administración, depósito o cualquier otra causa.


28. En efecto, existe coincidencia en el sentido de que debe quedar acreditado que el sujeto activo del delito de peculado haya distraído para uso propio o ajeno los bienes del Estado, que por razón de su cargo tenía en administración o depósito.


29. En esas condiciones, al resultar que los Tribunales Colegiados que sostuvieron los criterios señalados no adoptaron sobre un mismo punto de derecho criterios jurídicos discrepantes, sino coincidentes, es claro que no existe la contradicción de criterios denunciada con relación a ellos.


30. Por otra parte, esta Primera S. considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, sólo respecto a los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora en Materia Civil, y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con relación al delito de ejercicio indebido de servicio público, pues los referidos órganos colegiados adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho como a continuación se apreciará:


a) Al resolver los asuntos que se confrontan, los mencionados tribunales examinaron una cuestión jurídica igual, el mismo punto de derecho, consistente en determinar, qué servidores públicos pueden tipificar el delito de ejercicio indebido de servicio público contenido en el artículo 214, fracción VI, antes V (misma redacción), del Código Penal Federal, si sólo los custodios, guardias o vigilantes que por razón de su función estén obligados precisamente a custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a objetos, lugares o instalaciones o también, en general, los servidores públicos que por razón de su empleo, cargo o comisión tengan bajo su cuidado objetos que deban custodiar, vigilar o proteger.


b) Existe discrepancia de criterios en las consideraciones e interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los referidos Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos de referencia, pues mientras, por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora en Materia Civil, estima que el delito de ejercicio indebido de servicio público contenido en el artículo 214, fracción V, del Código Penal Federal, sólo es aplicable a las personas cuyo empleo, cargo o comisión sea el de vigilantes, custodios o guardias y que por razón de su función, estén obligados precisamente a custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a objetos, lugares o instalaciones; por otra parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito considera que tal hipótesis no va destinada a sancionar en exclusiva a quienes tienen cargos de custodios, guardias o vigilantes, sino que va dirigida, en general, a los servidores públicos que por razón de su empleo, cargo o comisión tengan bajo su cuidado objetos que, al incumplir el deber de custodiar, vigilar o proteger, propicien su pérdida o destrucción.


31. Como se advierte, los tribunales contendientes resolvieron una cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, el cual giró en torno al mismo tipo de problema jurídico, esto es, si el delito de ejercicio indebido de servicio público, contenido en el artículo 214, fracción VI, antes V (misma redacción), del Código Penal Federal, es aplicable sólo para los custodios, guardias o vigilantes que por razón de su función estén obligados precisamente a custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a objetos, lugares o instalaciones, o también aplica, en general, para todos los servidores públicos que por razón de su empleo, cargo o comisión tengan bajo su cuidado objetos que deban custodiar, vigilar o proteger.


32. De acuerdo a todo lo anterior, esta S. está en posibilidad de abordar el análisis de los criterios contradictorios, a efecto de establecer el que debe prevalecer, para lo cual resulta práctico atender a la siguiente pregunta ¿El delito de ejercicio indebido de servicio público contenido en el artículo 214, fracción VI, antes V (misma redacción), del Código Penal Federal, es aplicable sólo para los custodios, guardias o vigilantes que por razón de su función estén obligados, precisamente, a custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a objetos, lugares o instalaciones o, también aplica en general, para todos los servidores públicos que por razón de su empleo, cargo o comisión tengan bajo su cuidado objetos que deban custodiar, vigilar o proteger?


V. DETERMINACIÓN DEL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


33. A efecto de resolver el problema que se presenta entre los tribunales contendientes, se estima conveniente analizar el contenido del artículo 214, fracción VI, antes V (misma redacción),(3) del Código Penal Federal, el cual señala:


"Artículo 214. Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que:


"...


"VI. Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado."


34. De lo anterior se tiene que los elementos que integran el tipo penal son los siguientes:


a) Deber de custodia, vigilancia, protección o seguridad;


b) Por razones de empleo, cargo o comisión;


c) A personas, lugares, instalaciones u objetos;


d) Incumplimiento del deber;


e) En cualquier forma;


f) Propiciar daño a las personas o a los lugares, instalaciones u objetos;


g) Pérdida o sustracción de objetos; y,


h) Que se encuentran bajo su cuidado.


35. El núcleo del tipo lo constituye el incumplir en cualquier forma los deberes de custodia, vigilancia, protección o seguridad que se tienen en razón del servicio, propiciando daño a personas, lugares, instalaciones u objetos; o pérdida o sustracción de éstos.


36. El bien jurídico protegido es la prestación del servicio público conforme a los principios de legitimidad, lealtad y estricta responsabilidad.


37. Como se observa, el delito se integra ante la omisión del servidor público de cumplir con su obligación de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad, la cual deriva de su cargo, empleo o comisión.


38. Dicha obligación de custodia, vigilancia, protección o seguridad se dirige a personas, lugares, instalaciones u objetos y la omisión en su cumplimiento tiene que dar como resultado que, en cualquier forma, se les propicie daño y, tratándose de objetos, el resultado también puede ser que se cause su pérdida o sustracción.


39. Es decir, son dos tipos de resultados los que contempla la fracción VI del citado artículo 214, daño, respecto a las personas, lugares, u objetos y, por lo que hace a estos últimos, también pérdida o sustracción.


40. Los dos tipos de resultados tienen como presupuesto que la obligación de custodia, vigilancia, protección o de dar seguridad, que el servidor público ha incumplido, derive de su empleo, cargo o comisión.


41. Lo anterior, en virtud de que de los elementos del tipo penal contenido en el artículo 214, fracción VI, del Código Penal Federal, se desprende la calidad de garante del sujeto activo, es decir, además de ser servidor público debe tener, con motivo de su empleo, cargo o comisión, el deber de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos.


42. En esas circunstancias, el sujeto activo del delito no tiene, necesariamente, que tener la calidad de custodio, vigilante o guardia, pues para que tipifique el delito sólo resulta suficiente que sea servidor público y que la función que tenga encomendada con motivo de su empleo, cargo o comisión, lo obligue o le imponga el deber de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos.


43. Dicho en otras palabras, el sujeto activo puede ser cualquier servidor público que por razones de su empleo, cargo o comisión tenga obligación de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos y que en incumplimiento de tal deber, les propicie daño o la pérdida o sustracción de objetos.


44. Así, el supuesto señalado en la parte final de la fracción VI del indicado artículo 214, que hace referencia a la pérdida o sustracción de objetos que se encuentren al cuidado del servidor público, está referido al cuidado que les debe proporcionar dicho servidor con motivo de la función de vigilancia, custodia, protección o seguridad que tiene encomendada con motivo de su empleo, cargo o comisión.


45. Así las cosas, debe considerarse que el delito de ejercicio indebido del servicio público, contenido en la fracción VI, antes V, del artículo 214 del Código penal Federal, es aplicable para cualquier servidor público que por razones de su empleo, cargo o comisión tenga obligación de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos y que, en incumplimiento de tal deber, les propicie daño o la pérdida o sustracción de objetos.


46. En esas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


El delito previsto en el citado numeral se actualiza cuando cualquier servidor público que, por razones de su empleo, cargo o comisión, tenga obligación de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos y, ante el incumplimiento de tal deber, propicie un daño a dichas personas o la pérdida o sustracción de objetos. De lo anterior se advierte que el sujeto activo no debe tener necesariamente la calidad de custodio, vigilante o guardia, pues para que se tipifique el delito sólo se requiere que dicho sujeto sea servidor público y que la función que tenga encomendada con motivo de su empleo, cargo o comisión, le imponga el deber de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos.


47. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre los criterios sustentados por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado de ese circuito, y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en términos de lo considerado en los párrafos veintiséis a veintinueve de este fallo.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, conforme a las consideraciones contenidas en los párrafos treinta a treinta y dos de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis formulada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último apartado de este fallo.


CUARTO.-De conformidad con los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y J.M.P.R. (presidente). Ausente el M.J.R.C.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Novena Época. Registro IUS: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


2. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Novena Época. Registro IUS: 165077. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.


3. Con la reforma al Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2006, se adicionó una nueva hipótesis en la fracción V y, por tanto, la que era fracción V pasó a ser la VI con su misma redacción.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de agosto de 2014 a las 08:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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