Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Número de registro25173
Fecha31 Agosto 2014
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Número de resolución2a./J. 74/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo II, 829
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 126/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 28 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: H.M.A.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, Morelos, órgano colegiado que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Criterios materia de la contradicción. Para verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada resulta necesario atender a las consideraciones de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados:


I. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, por su parte, al fallar el recurso de queja **********, por unanimidad de votos, en sesión de doce de julio de dos mil trece, en la parte que interesa, consideró:


"SEXTA. Análisis de los agravios. Los motivos de inconformidad que expresa el recurrente resultan esencialmente fundados.


"Esto se afirma, pues si bien por escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil trece ante el Juez Primero de Distrito en el Estado de Morelos en el trámite juicio de amparo (sic) indirecto **********, el aquí recurrente, entre otras cosas, solicitó audiencia conforme al artículo 56 del Código Federal de Procedimientos Civiles; siendo negado bajo el argumento que ese numeral se refiere las correcciones disciplinarias previstas en el diverso numeral 55 del propio código adjetivo aplicable y la multa aplicada se apoyó en el precepto 59 del propio código.


"Lo cierto es que, atendiendo a la causa de pedir, es posible abstraer que la pretensión del promovente atañe a que el Juez de Distrito reconsiderare la imposición de multa, al exponer las razones que justifican la inexistencia de mala fe en el desacato a lo ordenado por dicho juzgador, petición que resultaba procedente, no obstante la imposibilidad de revocar sus propias determinaciones.


"En efecto, el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en el caso de manera supletoria a la Ley de Amparo, sustento de la multa combatida, establece lo siguiente:


"‘Artículo 59. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:


"‘I.M. hasta por la cantidad de ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. ...’


"El precepto transcrito otorga facultades discrecionales a los tribunales para imponer multa de hasta ciento veinte días de salario como medio de apremio con la finalidad de hacer cumplir sus determinaciones.


"Las medidas de apremio tienen su fundamento constitucional en el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que las leyes federales y locales establecerán las medidas necesarias para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Su finalidad es agilizar los procesos del orden judicial y cumplir con el deber de administrar justicia de manera pronta, completa e imparcial, que a todo órgano jurisdiccional le impone el segundo párrafo del referido precepto constitucional.


"No obstante ello, la ley de la materia, con relación a las multas establecidas en el propio ordenamiento, establece:


"‘Artículo 3o. Bis. Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en la zona geográfica que corresponda al momento de realizarse la conducta sancionada.


"‘El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe.’


"De lo cual deriva, por una parte, que para la imposición de multas a razón de días de salario, es preciso que dicha sanción esté prevista en la Ley de Amparo; empero, el segundo párrafo del numeral citado no puede entenderse de manera limitada a esos supuestos, sino a toda aquella multa impuesta en el juicio de amparo.


"Lo anterior se afirma en la medida de que la supletoriedad de la legislación, que en casos como el que aquí se analiza se materializa en el Código Federal de Procedimientos Civiles, debe concebirse como complementaria de la Ley de Amparo, es decir, los lineamientos establecidos en el preinvocado código adjetivo se incorporan a la ley de la materia.


"En ese tenor, al margen de que se deba atender la imposición de multa tomando como parámetro los días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación impongan una sanción con fundamento en el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, deben valorar los elementos objetivos que obren en el expediente, teniendo, en todo caso, la obligación de motivar la mala fe del infractor, atento al mandato del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Por lo anterior, no se comparte el criterio contenido en la tesis VI.1o.A. J/27, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, página 988, con número de registro 178974, del tenor siguiente:


"‘MULTAS EN EL AMPARO. ES INNECESARIO ANALIZAR LA MALA FE DEL INFRACTOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o. BIS DE LA LEY RELATIVA, POR HABERSE IMPUESTO ÉSTAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, APLICADO SUPLETORIAMENTE.’ (se transcribe)


"De ahí que con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, procede denunciar la posible contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"En ese sentido, los medios de apremio constituyen una medida disciplinaria a la que los tribunales pueden recurrir para obligar a los rebeldes o contumaces al cumplimiento de sus mandatos judiciales; de manera que su imposición estará justificada siempre que se encuentre acreditada la resistencia o rebeldía de cumplir con la obligación impuesta y a criterio del juzgado hubiera existido mala fe por parte del infractor.


"Así, tratándose de la etapa de ejecución de la sentencia de amparo, la multa como medida de apremio constituye un instrumento para vencer la contumacia y lograr el irrestricto cumplimiento de la protección constitucional concedida a la parte quejosa.


"En el caso, mediante auto del diez de enero de dos mil trece, dictado en el amparo indirecto **********, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Morelos, hizo del conocimiento a ********** que debía acreditar su personalidad ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y cumplir con las formalidades para obtener la devolución del saldo de la subcuenta vivienda 97.


"Lo anterior fue motivo de apercibimiento de multa; conminación que fue reiterada en acuerdo del doce de febrero del año en curso y, finalmente, al estimarse incumplido, se hizo efectivo por auto del veinte de marzo último.


"Sin embargo, es advertible que mediante escrito presentado ante el juzgado de origen, el veintiséis de marzo de dos mil trece, ********** informó al Juez Primero de Distrito en el Estado de Morelos, que su incomparecencia ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, fue totalmente involuntaria, sin que existiera dolo o mala fe de su parte; pues para iniciar el trámite para recibir el saldo de fondos de la subcuenta de vivienda, es necesario que exhibiera la declaratoria de legítimo beneficiario del trabajador fallecido **********, la cual se encontraba en trámite ante la autoridad competente.


"Para demostrar esto último, exhibió copia del escrito presentado el veinte de marzo de dos mil trece, ante la Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


"El escrito aludido en el párrafo que antecede, no fue integrado a las constancias que en copia certificada remitió el Juez de Distrito para el conocimiento de este asunto; sin embargo, debe tomarse como referencia que en el punto petitorio tercero del escrito citado, el recurrente solicitó: ‘... tener por exhibidos copia certificada de la designación y aceptación del cargo de albacea de la sucesión testamentaria a bienes del C. **********, que ostenta expedida por el Juzgado Sexto en Materia de lo F. y de Sucesiones del Primer Distrito Judicial en el Estado de Morelos y copia del escrito dirigido a la Junta Especial Número 31 de la Federal de Conciliación y Arbitraje ...’; además, concatenado con la inserción que consta en la primera hoja, precisamente a un lado de la impresión del sello de la Oficialía de Partes, donde se lee: ‘c/dos anexos’; lo cual se adminicula con la copia que adjuntó al escrito de agravios expresados en esta instancia.


"Lo anterior genera certeza en el sentido de que ********** no desatendió lo requerido por el Juez Federal por existir contumacia o mala fe en acatar tal mandato, siendo racionalmente entendible su postura en el sentido de que, en un primer momento, se sintió imposibilitado para acudir ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a iniciar un trámite, sobre el cual tenía referencia que no podría acceder en tanto no concluyera uno diverso, esto es, la declaratoria a su favor como beneficiario de los derechos del extinto **********; lo cual, promovió ante la Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, precisamente el veinte de marzo de dos mil trece.


"En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que el aquí recurrente no incurrió en rebeldía o contumacia ante el requerimiento que le formuló la Juez Federal, pues hizo del conocimiento los trámites que se encontraba realizando para tal efecto, exhibiendo las constancias respectivas para acreditar tal cuestión.


"Por tanto, le asiste razón, al señalar que resultaba procedente reconsiderar la multa que como medida de apremio le impuso la Juez de Distrito en el acuerdo recurrido, al haber demostrado los trámites que se encontraba llevando a cabo a efecto de poder dar cumplimiento al requerimiento formulado.


"Máxime cuando la Ley de Amparo, con relación a las multas que hubiere lugar a imponer en el juicio de garantías, establece como requisito la demostración de que el infractor actuó de mala fe; lo que difícilmente podría considerarse cuando la orden dada por el juzgador y que se dijo incumplida, implica que el beneficiario del quejoso comparezca ante la autoridad administrativa a recibir la cantidad de dinero, cuya entrega fue el motivo del reclamo en el juicio de amparo."


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en Puebla, Puebla, al resolver los recursos de queja números **********, **********, **********, ********** y **********, en sesiones de fecha catorce de agosto de dos mil dos, veintiuno de agosto de dos mil dos, veintiuno de agosto de dos mil dos, treinta de abril de dos mil tres y trece de enero de dos mil cinco, respectivamente, en relación con el tema, se pronunció en dichas ejecutorias de manera similar, razón por la cual, a fin de evitar repeticiones innecesarias, sólo se transcribe la última de las ejecutorias aludidas, esto es, la emitida en el recurso de queja número **********, en el cual, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió, esencialmente:


"Asimismo, en otra parte de su agravio, el recurrente expresa que se viola en su perjuicio el artículo 3o. Bis de la Ley de Amparo, al no ser tomado en cuenta para la imposición de la multa y aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siendo que la misma Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales es clara al fijar sus propias medidas de apremio.


"Es infundado el anterior argumento.


"Para justificar la anterior consideración, se deben distinguir dos clases de multas que se pueden aplicar en el juicio de amparo: a) Unas, son aquellas que se imponen como consecuencia por la violación a alguna disposición de la Ley de Amparo, como son las previstas en los artículos 16, segundo párrafo; 32, último párrafo; 41; 51, último párrafo; 61, último párrafo; 71; 74, fracción IV; 81; 90, último párrafo; 100; 102; 119; 134; 149, penúltimo párrafo; 152, penúltimo párrafo; 153, último párrafo; 164, párrafo segundo; 169, último párrafo y 224, párrafo segundo; y, b) Otras, las que se imponen por desacato a un mandato con fundamento en lo dispuesto por el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo, donde se contempla la multa hasta de mil pesos como medida de apremio tendente a garantizar el cumplimiento o efectividad de las resoluciones que emiten los Jueces o tribunales.


"Hecha la anterior distinción, procede determinar el ámbito legal de aplicación del artículo 3o. Bis de la Ley de Amparo, que establece: ‘Artículo 3o. Bis. Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe.’. Cuando con el fin de fijar la competencia se aluda al salario mínimo, deberá entenderse el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de presentarse la demanda de amparo o de interponerse el recurso. La disposición reproducida de manera textual determina su ámbito legal de aplicación, al precisar que se refiere a ‘las multas previstas en esta ley’, esto es, sirve para garantizar la legalidad de las multas mencionadas en el inciso a).


"En cambio, las multas mencionadas en el inciso b) se aplican por incumplimiento a un mandato del juzgador de amparo, es decir, constituyen una medida de apremio para hacer efectivo el cumplimiento de sus resoluciones y resultan de la aplicación supletoria del artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece: ‘Artículo 59. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio: I.M. hasta de mil pesos.’


"La anterior disposición encuentra su fundamento constitucional en el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: ‘Artículo 17. ... Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.’


"En efecto, el legislador ordinario, a fin de hacer efectiva la garantía contenida en el precepto reproducido, estableció distintos medios de apremio, los cuales obedecen a la necesidad de que los Jueces o tribunales puedan hacer cumplir sus determinaciones y tienen por objeto obligar al contumaz en el cumplimiento de sus mandatos, entre éstos, la multa hasta por mil pesos, que a diferencia de las que se regulan por el artículo 3o. Bis de la Ley de Amparo, no se impone a razón de días de salario ni tampoco para su aplicación es menester analizar, en su caso, la mala fe o no en la conducta del infractor, sino que la legalidad de estas multas deriva de que se observen otras formalidades, consistentes en: 1. Que exista un mandamiento legítimo de autoridad; 2. Que al pronunciarse dicho mandato se aperciba al obligado que en caso de no cumplirlo se le impondrá un medio de apremio; 3. Que se determine con precisión el medio de apremio a aplicar previsto en la ley; 4. Que se notifique el mandato al sujeto obligado a su cumplimiento; y, 5. Que a partir de que surta efectos la notificación del auto que contiene el mandato legítimo de autoridad, sin que se hubiera cumplido con el mismo en el término concedido, se haga efectivo el medio de apremio al contumaz, formalidades todas ellas que en el presente caso se reúnen.


"Es así que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, no resulta ilegal el hecho de que el Juez de Distrito haya impuesto la multa por mil pesos, con fundamento en el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues dicha multa se impuso por desacato a un mandato de autoridad y, en ese supuesto jurídico, resulta inaplicable lo dispuesto por el artículo 3o. Bis de la Ley de Amparo.


"Tiene aplicación al caso concreto la tesis aislada número VI.1o.A.122 A, emitida por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2002, visible a página 1409, que dice: ‘MULTAS EN EL AMPARO. ES INNECESARIO ANALIZAR LA MALA FE DEL INFRACTOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o. BIS DE SU LEY REGLAMENTARIA, POR HABERSE IMPUESTO ÉSTAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES APLICADO SUPLETORIAMENTE.’."


Dichas ejecutorias dieron origen a la tesis de jurisprudencia número VI.1o.A. J/27, de rubro: "MULTAS EN EL AMPARO. ES INNECESARIO ANALIZAR LA MALA FE DEL INFRACTOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o. BIS DE LA LEY RELATIVA, POR HABERSE IMPUESTO ÉSTAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, APLICADO SUPLETORIAMENTE." (Novena Época. Registro: 178974. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, materia común, tesis VI.1o.A. J/27, página 988)


CUARTO. No existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con sede en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, al emitir resolución en el recurso de queja **********, el doce de julio de dos mil trece, por unanimidad de votos, relativo a la procedencia de la solicitud elevada por una de las partes en el juicio de amparo indirecto ante el Juez Federal para fijar la fecha de audiencia a que se refiere el artículo 56 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para reconsiderar la determinación de una multa impuesta con fundamento en el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, y a la determinación de la existencia o no de la mala fe de la parte que no cumplió con el requerimiento formulado por el Juez Federal, en términos del precepto legal del código antes precisado, que dio lugar a la imposición de la sanción pecuniaria en contra del entonces recurrente.


Lo anterior es así, porque el órgano jurisdiccional, en la resolución aludida, determinó, primero, que no hubo mala fe del entonces recurrente, pues no desatendió el requerimiento del Juez de Distrito y, segundo, que "resultaba procedente reconsiderar la multa que como medida de apremio le impuso la Juez de Distrito en el acuerdo recurrido, al haber demostrado los trámites que se encontraba llevando a cabo, a efecto de poder dar cumplimiento al requerimiento formulado."


Ahora bien, toda vez que los tópicos en cita no fueron motivo de estudio y pronunciamiento por parte del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en los recursos de queja números **********, **********, **********, ********** y **********, que participan en esta contienda, es obvio que no se actualiza en ese aspecto una discrepancia de criterios.


QUINTO. Esta Segunda Sala determina que, en otro aspecto, sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, con lo que están satisfechos los requisitos para que exista contradicción de criterios.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro y datos de identificación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


No es obstáculo para considerar que existe la contradicción de tesis el que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en Cuernavaca, Morelos, no haya redactado ni publicado tesis en relación con el tema que nos ocupa.


Es aplicable al caso el siguiente criterio:


"No. Registro: 190917

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Pues bien, como se advierte de las transcripciones hechas con antelación, en los casos que analizaron los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se presentan los siguientes hechos comunes:


• En los juicios de amparo indirecto, los Jueces Federales, en los que se dictaron los autos que dieron lugar a los recursos de queja de los que conocieron los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contienda, llevaron a efecto un requerimiento a una de las partes en el juicio de amparo, apercibiéndolos que, de no cumplir, se harían acreedores a una multa.


• En todos los asuntos, las partes a quienes se efectuaron sendos requerimientos fueron omisas en cumplimentarlos, por ello, los Jueces Federales respectivos, en cumplimiento del apercibimiento respectivo, impusieron una multa, con fundamento en el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo segundo de la Ley de Amparo.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en el recurso de queja 29/2013, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el auto recurrido fue el de fecha cuatro de abril de dos mil trece, que en la parte que se transcribe en dicha decisión es la siguiente:


"... Visto el estado que guardan los presentes autos de los que se desprende que **********, albacea de la sucesión testamentaria a bienes del de cujus **********, en el petitorio segundo del escrito foliado con el número 07599, solicitó se fije fecha para la audiencia a que se refiere el artículo 56 del Código Federal de Procedimientos Civiles y se reconsidere la determinación dictada el veinte de marzo del año en curso, y se deje sin efecto la multa impuesta.


"Al respecto, dígase al promovente que no ha lugar a acordar de conformidad, en razón de que el numeral que invoca se refiere a las correcciones disciplinarias previstas en el artículo 55 de la norma invocada, no así a las que se refiere el artículo 59 del propio código; aunado a lo anterior, este Juzgado de Distrito no puede revocar sus propias determinaciones. ..."


Como se advierte de lo anterior, el auto recurrido en el medio de defensa señalado fue el que negó al entonces promovente acordar fijar fecha para la audiencia a que se refiere el artículo 56 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al considerar que dicho numeral se refiere a las correcciones disciplinarias previstas en el artículo 55 de la norma invocada y no las del 59 del propio código.


Tan es así, que el citado órgano jurisdiccional se pronunció en los términos apuntados en el considerando cuarto anterior, en el que se indicó que en la decisión relacionada con el tópico en cuestión en este rubro, no existe la contradicción de tesis, porque, al respecto, sólo se pronunció el aludido Tribunal Colegiado y no así el órgano jurisdiccional contendiente.


En cambio, en los recursos de queja sustanciados ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en Puebla, Puebla, los autos recurridos en todos los casos, son aquellos en los cuales se les impuso a los entonces inconformes, una multa con fundamento en el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, por haber sido omisos en cumplir con los requerimientos que previamente formuló el Juez Federal.


Cabe señalar que en ninguno de los autos recurridos ante los órganos jurisdiccionales contrincantes, de los que se ha dado noticia con antelación, se hizo alusión a que los entonces quejosos y recurrentes hubiesen actuado de mala fe.


No obstante lo anterior, se estima que sí existe la contradicción de tesis, pues en todos los recursos de queja aludidos, sustanciados ante los dos órganos jurisdiccionales que participan en la presente contradicción de tesis, se formularon agravios con el propósito de justificar que el Juez Federal, al imponer la multa en los términos apuntados, debió motivar si existía mala fe, en términos del artículo 3o. Bis de la Ley de Amparo.


Ahora bien, en el recurso de queja **********, resuelto por unanimidad de votos, en sesión de fecha doce de julio de dos mil trece, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el aspecto que se analiza, resolvió que el segundo párrafo del artículo 3o. Bis de la Ley de Amparo no puede entenderse de manera limitada a las multas establecidas en la Ley de Amparo, sino a toda aquella multa que se imponga en el juicio de amparo; además, estableció que "... al margen de que se deba atender la imposición de multa tomando como parámetro los días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación impongan una sanción con fundamento en el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, deben valorar los elementos objetivos que obren en el expediente, teniendo en todo caso que motivar la mala fe del infractor, atento al mandato del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al emitir decisión en los recursos de queja números **********, **********, **********, ********** y **********, resolvió, fundamentalmente, que: cuando en el juicio de amparo indirecto el Juez Federal impone una multa por desacato a un mandato de autoridad, resulta inaplicable lo dispuesto por el artículo 3o. Bis de la Ley de Amparo, por lo cual, es innecesario que se motive la mala fe del infractor.


En consecuencia, el punto de contradicción consiste en determinar si cuando se impone multa a una de las partes en el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, por no haber cumplido con un requerimiento previo efectuado por el Juez Federal, resulta necesario o no precisar si existió mala fe por parte del infractor como lo dispone el artículo 3o. Bis de la Ley de Amparo.


SEXTO. Estudio. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Segunda Sala, conforme al cual, en el caso que se analiza, estima que cuando se impone multa a una de las partes en el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, por no haber cumplido con un requerimiento previo efectuado por el Juez Federal, no es necesario precisar si existió mala fe por parte del infractor como lo dispone el artículo 3o. Bis de la Ley de Amparo.


Antes de desarrollar las consideraciones en que se sustenta esta determinación, debe precisarse que el estudio se realiza a la luz de lo dispuesto en la abrogada Ley de Amparo, debido a que las decisiones que participan en esta contradicción de criterios fueron pronunciadas durante su vigencia y en aquéllas se analizaron normas de dicho cuerpo legal.


En primer término, resulta conveniente reproducir el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que señala:


"Artículo 59. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:


"I.M. hasta por la cantidad de ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal."


De lo anterior se advierte que la disposición en cita la emitió el legislador con el propósito de otorgar facultades a los juzgadores para requerir a las partes a que cumplan un determinado deber y le dio también la facultad que, de no hacerlo, podían imponer una multa de carácter pecuniario.


Esta disposición rige de manera supletoria en el juicio de amparo; de tal suerte que el Juez Federal tiene la facultad legal de requerir a las partes en el juicio de amparo, en el entendido que de no cumplir con dicho requerimiento, aquéllas se hacen acreedoras a la imposición de una multa.


Por su parte, el artículo 3o. Bis de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 3o. Bis. Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en la zona geográfica que corresponda al momento de realizarse la conducta sancionada.


"El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe."


De lo anterior se advierte lo siguiente, atendiendo a la interpretación literal de lo transcrito, éste regula solamente las multas establecidas en la Ley de Amparo y, por otro lado, le otorga potestad al juzgador federal para aplicar esas multas a quienes a su juicio hubiesen actuado de mala fe, esto es, no lo obliga a que motive si el infractor actuó de buena o de mala fe.


Lo expuesto permite concluir que en el juicio de amparo hay dos grupos de multas que podrían distinguirse de la siguiente manera: I. Las que se imponen como consecuencia por la violación a alguna disposición de la Ley de Amparo, así tenemos las establecidas en los artículos 16, segundo párrafo; 32, último párrafo; 41; 51, último párrafo; 61, último párrafo; 71; 74, fracción IV; 81; 90, último párrafo; 100; 102; 119; 134; 149, penúltimo párrafo; 152, penúltimo párrafo; 153, último párrafo; 164, párrafo segundo; 169, último párrafo y 224, párrafo segundo; y, II. Las que se imponen por desacato a un mandato judicial con fundamento en lo dispuesto por el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo, donde se contempla la multa como medida de apremio tendente a garantizar el cumplimiento o efectividad de las resoluciones que emiten los Jueces o tribunales.


Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, el ámbito legal de aplicación del artículo 3o. Bis de la Ley de Amparo, al establecer que se refiere a "las multas previstas en esta ley", esto es, sirve para garantizar la legalidad de las multas identificadas con el número I.


Al contrario, las multas señaladas con el número II se aplican por incumplimiento a un mandato del juzgador de amparo, es decir, constituyen una medida de apremio para hacer efectivo el cumplimiento de sus resoluciones y resultan de la aplicación supletoria del artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, antes transcrito.


El anterior precepto legal encuentra su sustento constitucional en el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:


"Artículo 17. ... Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."


Esto es, el legislador ordinario, a fin de hacer efectiva la garantía contenida en el precepto reproducido, precisó diversas medidas de apremio que resultan necesarias para que los Jueces o tribunales estén en condiciones jurídicas de que se cumplan sus decisiones y tienen como propósito obligar al contumaz en el cumplimiento de lo que se le manda, entre éstos, la multa hasta por mil pesos, que a diferencia de las que se regulan por el artículo 3o. Bis de la Ley de Amparo, no se impone a razón de días de salario ni tampoco para su aplicación es menester analizar, en su caso, la mala fe o no en la conducta del infractor, sino que la legalidad de estas multas deriva de que se observen otras formalidades, consistentes en: 1. Que exista un mandamiento legítimo de autoridad; 2. Que al pronunciarse dicho mandato se aperciba al obligado que en caso de no cumplirlo se le impondrá un medio de apremio; 3. Que se determine con precisión el medio de apremio a aplicar previsto en la ley; 4. Que se notifique el mandato al sujeto obligado a su cumplimiento; y, 5. Que a partir de que surta efectos la notificación del auto que contiene el mandato legítimo de autoridad, sin que se hubiera cumplido con el mismo en el término concedido, se haga efectivo el medio de apremio al contumaz, formalidades todas ellas que en el presente caso se reúnen.


Por lo expuesto, es que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que resulta innecesario que el Juez Federal que hubiese impuesto una multa con fundamento en el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, por desacato a un mandato de autoridad judicial, tenga que precisar si existió mala fe en el infractor, como lo dispone el artículo 3o. Bis de la Ley de Amparo, porque las multas a que se refieren los citados numerales tienen diversos campos de aplicación.


De acuerdo con lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


En el juicio de amparo hay dos grupos de multas que podrían distinguirse de la siguiente manera: I. Las impuestas por la violación a alguna disposición de la Ley de Amparo abrogada, dentro de las que se encuentran las establecidas en los artículos 16, segundo párrafo; 32, último párrafo; 41; 51, último párrafo; 61, último párrafo; 71; 74, fracción IV; 81; 90, último párrafo; 100; 102; 119; 134; 149, penúltimo párrafo; 152, penúltimo párrafo; 153, último párrafo; 164, párrafo segundo; 169, último párrafo y 224, párrafo segundo; y II. Las que se imponen por desacato a un mandato judicial con fundamento en el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2o. de la mencionada ley, donde se contempla la multa como medida de apremio tendente a garantizar el cumplimiento o efectividad de las resoluciones que emiten los Jueces o tribunales. De acuerdo a lo anterior, el ámbito legal de aplicación del indicado artículo 3o. Bis, al precisar que se refiere a "las multas previstas en esta ley", sirve para garantizar la legalidad de las multas identificadas con el número I; mientras que las señaladas con el número II se aplican por incumplimiento a un mandato del Juez Federal, es decir, constituyen una medida de apremio para hacer efectivo el cumplimiento de sus resoluciones y respecto de las cuales no es menester analizar, en su caso, la mala fe o no en la conducta del infractor, sino que la legalidad de estas multas deriva de que se observen otras formalidades, consistentes en que: 1. Exista un mandamiento legítimo de autoridad; 2. Al pronunciarse dicho mandato se aperciba al obligado que en caso de no cumplirlo se le impondrá un medio de apremio; 3. Se determine con precisión el medio de apremio a aplicar previsto en la ley; 4. Se notifique el mandato al sujeto obligado a su cumplimiento; y, 5. A partir de que surta efectos la notificación del auto que contiene el mandato legítimo de autoridad, sin que se hubiera cumplido en el término concedido, se haga efectivo el medio de apremio al contumaz.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe la contradicción de tesis entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en Puebla, Puebla, y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en Cuernavaca, Morelos, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, de conformidad con lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: M.B.L.R. (ponente), S.A.V.H., J.F.F.G.S., A.P.D. y presidente L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de agosto de 2014 a las 09:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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