Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo II, 902
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Fecha31 Agosto 2014
Número de resolución2a./J. 76/2014 (10a.)
Número de registro25174
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 7 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.G.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza laboral, corresponde a la materia de su especialidad.


Lo anterior, con apoyo además, en la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, N.. Registro IUS: 2000331, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M..


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, es oportuno tener presente que el Pleno ha determinado jurisprudencia, en el sentido de que debe considerarse la existencia de una contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, ha señalado que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 72/2010, N.. de Registro IUS: 164120, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Entonces, para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es necesario conocer los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. El Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M., en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, resolvió el amparo en revisión laboral ********** (expediente auxiliar **********), interpuesto por los integrantes de la Junta Especial N.ero Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala.


• El asunto tiene su origen en el expediente laboral número **********, radicado ante la Junta Especial N.ero Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, relativo al registro del ********** del Estado, en el que, por auto de uno de julio de dos mil trece, se desechó de plano la solicitud realizada por el **********, respecto a la expedición de la toma de nota al nuevo comité ejecutivo de ese sindicato, por no contar con interés jurídico ni facultades para solicitarlo.


• Inconformes con tal determinación, la secretaria general del comité ejecutivo y el secretario general, ambos del sindicato mencionado, solicitaron la protección de la Justicia Federal contra la negativa de otorgar la toma de nota a su nuevo comité ejecutivo, así como de las consecuencias y actos derivados.


• La demanda fue turnada al Juez Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, donde quedó radicada con el expediente número **********, resuelto a través de la sentencia terminada de engrosar el uno de octubre de dos mil trece, en la cual, entre otras cosas, se concedió el amparo solicitado, para que dejara sin efectos el acto reclamado y, en su lugar, dictara otro en el cual fundara y motivara debidamente su determinación, además, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho correspondiera.


• La sentencia acabada de relacionar fue impugnada a través del recurso de revisión por la Junta responsable, dando origen al amparo en revisión laboral **********, del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, resuelto en auxilio de sus labores por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M. (expediente auxiliar **********), por ejecutoria de veintitrés de enero de dos mil catorce, en la cual declaró improcedente el recurso de revisión y denunció la contradicción de tesis que ahora se resuelve, conforme a las consideraciones siguientes:


• De los artículos 81 y 93 de la Ley de Amparo, se obtiene que en contra de las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito procede el recurso de revisión, el cual sólo podrá interponerse por la parte a quien afecte, salvo el caso de la revisión adhesiva, que es promovida por la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses.


• Desde el punto de vista competencial y legal, las Juntas de Conciliación y Arbitraje ejercen dos clases de funciones, las jurisdiccionales y las administrativas.


En torno a la actividad jurisdiccional que realiza una autoridad, invocó la jurisprudencia P./J. 22/2003, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA."; y enseguida expuso que, si bien, por regla general, una autoridad responsable en el amparo no tiene legitimación para interponer un recurso de revisión contra las sentencias emitidas en el juicio biinstancial, dado que su actuación debe hallarse investida de absoluta imparcialidad y total desapego al interés de las partes, lo cierto es que ese argumento está referido exclusivamente a su función jurisdiccional (en que resuelve controversias).


• Y consideró que para dirimir si, en la especie, a la luz de su función administrativa (toma de nota), la Junta responsable tiene o no legitimación para acudir al recurso de revisión, se dio a la tarea de reproducir la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia acabada de citar, lo que le llevó a concluir que, una autoridad responsable, en su función administrativa a la luz de un acto cuyo objeto es el desechamiento de la solicitud de toma de nota, tampoco está legitimada para interponer un recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo indirecto.


Porque, si bien el Juez de Distrito determinó otorgar la protección constitucional para que la Junta responsable dejara sin efectos el auto que desecha la solicitud de toma de nota del comité ejecutivo del **********, por el periodo de treinta de abril de dos mil trece al treinta de abril de dos mil dieciséis, al no reconocer la personalidad del solicitante y, en su lugar, fundara y motivara su determinación; tal determinación de ninguna manera trastoca los intereses o derechos de la autoridad, ni tampoco ocasiona un perjuicio en el ámbito de su competencia o en su esfera jurídica como ente público.


En principio, porque en esa determinación no se está resolviendo en relación con que fuera procedente la toma de nota; y aun cuando la Junta responsable debe verificar la realización del procedimiento respectivo, tampoco en ese caso podría considerarse la existencia de una afectación, porque la facultad de revisión que realice con el fin de tomar nota de la elección o cambio de directiva de los sindicatos, no podrá constituirse nunca en una indagatoria enfocada a examinar la veracidad de los actos y circunstancias cuyo resultado esté asentado en las actas correspondientes, sino, simple y llanamente, ha de enfocarse a verificar que en la elección de directiva se respetaron los pasos o etapas de los procedimientos formales determinados en los estatutos, que constituyen el marco normativo para cotejar con lo que se haya hecho constar en las actas relativas, debidamente firmadas y requisitadas, pues la autoridad sólo debe constreñirse a determinar, si en su aspecto formal se llevó a cabo el procedimiento en apego al principio de legalidad.


Así, concluyó el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, que el ejercicio de la facultad apuntada ha de hacerse a manera de comprobación por lista de requisitos, no de juicios de valor, sino de existencia de la legalidad mínima inventariada, pues la toma de nota debe constituirse en una garantía precisamente de la voluntad de los agremiados vertida en sus estatutos, lo que quiere decir que la autoridad administrativa no puede calificar, aprobar o desaprobar su contenido; en apoyo a lo anterior, citó la jurisprudencia P./J. 32/2011, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL ESTÁ FACULTADA PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE RIGIERON EL PROCEDIMIENTO CONFORME A SUS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 86/2000)."


Y reiteró que la responsable no estaba legitimada para acudir al recurso de revisión, máxime cuando la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la responsable, al ser parte en el procedimiento constitucional, sólo como excepción a la regla general, puede interponer los medios de impugnación previstos; empero, de ninguna manera puede velar por el interés de alguna de las partes, cualquiera que pueda o no resultar beneficiada; además que, en la especie, menos se está en el caso de que algunos de los integrantes de la Junta Especial N.ero Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, y a través de la sentencia impugnada, se le haya impuesto una multa.


II. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito conoció del amparo en revisión **********.


• El inicio del asunto se contiene en el expediente de número **********, del índice de la Junta Especial N.ero Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, donde se emitió el acuerdo de ocho de octubre de dos mil ocho, en el cual se negó el registro del Sindicato Único de Trabajadores Académicos del Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Puebla, dado que los interesados no acreditaron ser trabajadores en servicio activo en el colegio acabado de citar, ni estar constituido por veinte trabajadores en activo, por lo menos.


• Quienes se ostentaron como secretarios de diversos ramos del Sindicato Único de Trabajadores Académicos del Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Puebla, promovieron demanda de amparo contra el acuerdo acabado de relacionar, registrándose ante el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, con el número de expediente **********, donde, sustanciado el procedimiento respectivo, el veintinueve de enero de dos mil nueve se emitió sentencia, en la cual se concedió el amparo para el efecto de que la Junta dejara insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que, valorando todos y cada uno de los elementos que conforman el sumario, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo atinente a la acreditación de lo establecido en la fracción II del artículo 366 de la Ley Federal del Trabajo, que establece las causas por las que puede negarse el registro de un sindicato.


• Inconformes con tal determinación, el presidente y los representantes de los trabajadores y patrones, todos integrantes de la Junta Especial N.ero Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, interpusieron recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, resuelto en ejecutoria de veintitrés de abril de dos mil nueve que, en la parte que interesa, para los efectos de la presente contradicción de tesis, señaló:


• Previo al examen de los agravios, debe examinarse la legitimación de la autoridad responsable para interponer el presente recurso, pues de no existir alguna justificación trascendente para abordar el estudio de los reclamos que plantea dicha responsable, se actualizaría la improcedencia de dicho medio defensivo, cuenta habida que, por regla general, los órganos judiciales y jurisdiccionales carecen de tal facultad, en virtud de que la característica fundamental de su función, conforme lo establece el artículo 17 constitucional, es la completa y absoluta imparcialidad y el total desapego al interés de las partes, sean privadas o públicas. Por tanto, la actividad fundamental de una autoridad, que dirime una cuestión jurisdiccional, se agota con el dictado de la sentencia, pues así se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 22/2003, N.. de Registro IUS: 183709, que al rubro dice: "REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA."


• En el caso que nos ocupa, la resolución reclamada en el juicio de amparo no fue emitida en una instancia jurisdiccional, sino que deriva de un proceso administrativo en el que no existe conflicto entre partes, el cual está regulado por los artículos 365 a 367 de la Ley Federal del Trabajo, de los que no se desprende que en el proceso de registro de sindicatos exista una etapa contenciosa que deba ser resuelta mediante alguna resolución jurisdiccional o análoga a ésta, sino que, se trata de un acto administrativo que se limita a la presentación de una solicitud que debe ser acordada favorable o desfavorablemente por la autoridad laboral, razón por la cual, se considera que la Junta responsable en este asunto tiene legitimación para acudir a la revisión, cuenta habida que la resolución reclamada no dirime controversia alguna entre partes.


En apoyo de lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento citó, por analogía, la tesis 2a./J. 111/2008, N.. de Registro IUS: 169311, pronunciada por esta Segunda Sala, intitulada: "DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA. ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONER REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE AMPARO QUE AFECTA LA RESOLUCIÓN QUE DICTÓ EN UN RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN."; con la precisión que lo anterior no implica que la autoridad responsable pueda realizar argumentos que en su caso correspondería efectuar a la parte patronal en un juicio contencioso, pues no debe pasar inadvertido que la única razón por la que se consideró procedente que la autoridad responsable acuda a la revisión, fue para salvaguardar el orden público, ya que así se desprende de la tesis antes invocada; por tanto, únicamente se examinarían los agravios en los que la inconforme planteó argumentos que pretendan poner de manifiesto una afectación al orden público, mas no así, los que señale posibles transgresiones a la institución donde prestan sus servicios los solicitantes del registro sindical, ya que, en todo caso, corresponde a ésta defender lo que a su interés convenga en un juicio contencioso laboral.


CUARTO. Existencia de la contradicción. Acorde con los criterios transcritos, se concluye que existe la contradicción de tesis denunciada, ya que los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones contrarias, al pronunciarse sobre un mismo punto de derecho.


De inicio, es oportuno señalar que esta Segunda Sala ha definido, que el registro de un sindicato y la toma de nota de cambio de la directiva, son situaciones semejantes, por ser cuestiones referentes al reconocimiento de la personalidad de aquél, diferenciándose únicamente por un aspecto temporal, de ahí que, a la toma de nota le es aplicable, por analogía, el procedimiento previsto en el artículo 366, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, que dispone los plazos y consecuencias legales a seguir para el registro de un sindicato, pues el registro y la toma de nota de cambio de directiva sindical implican la actualización de situaciones de hecho y de derecho que la autoridad encargada debe verificar para salvaguardar la garantía de seguridad jurídica, lo anterior se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 109/2011, que es del tenor siguiente:


"TOMA DE NOTA DE DIRECTIVA SINDICAL. ES APLICABLE ANALÓGICAMENTE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 366, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si bien no existe norma expresa que establezca el procedimiento para la toma de nota establecida en el artículo 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, conforme al artículo 17 del mismo ordenamiento, ante la falta de disposición expresa en la ley, se considerarán, entre otros supuestos, sus disposiciones que regulen casos semejantes. Por tal motivo, y como el registro de un sindicato y la toma de nota de cambio de directiva son situaciones semejantes, por ser cuestiones referentes al reconocimiento de la personalidad de aquél, diferenciándose únicamente por un aspecto temporal, se concluye que a la toma de nota le es aplicable por analogía el procedimiento previsto en el artículo 366, último párrafo, de la propia ley, que prevé los plazos y consecuencias legales a seguir para el registro de un sindicato, pues el registro y la toma de nota de cambio de directiva sindical implican la actualización de situaciones de hecho y de derecho que la autoridad encargada debe verificar para salvaguardar la garantía de seguridad jurídica."(3)


Tal aclaración obedece al hecho de que en los juicios de amparo que dieron origen a las ejecutorias que conforman la presente contienda, en uno se reclamó la negativa a otorgar la toma de nota al nuevo Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Académicos del Colegio de Bachilleres del Estado de Tlaxcala; mientras que en el otro, se impugnó la negativa a dar trámite al registro del Sindicato Único de Trabajadores Académicos del Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Puebla.


Por tanto, es dable sostener que en las ejecutorias reseñadas en el considerando que antecede, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho, consistente en la legitimación de una Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje Estatal, para interponer el recurso de revisión contra la sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamaron cuestiones relativas al reconocimiento de la personalidad de un sindicato, tales como la negativa a otorgar la toma de nota al nuevo comité ejecutivo, o bien, dar trámite al registro sindical.


Sin embargo, al conocer de tales recursos adoptaron criterios divergentes, pues el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M.,(4) determinó que la Junta Especial N.ero Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, en su función administrativa a la luz de un acto cuyo objeto es el desechamiento de la solicitud de toma de nota al nuevo comité ejecutivo de un sindicato, no está legitimada para interponer un recurso de revisión contra las sentencias de amparo indirecto.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, si bien coincidió en que se trata de un acto administrativo, dado que el registro de sindicatos se limita a la presentación de una solicitud que debe ser acordada favorable o desfavorablemente por la autoridad laboral, resolvió que la Junta Especial N.ero Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, responsable en ese asunto, sí tiene legitimación para acudir a la revisión, cuenta habida que el acto reclamado no dirime controversia alguna entre las partes.


De ahí que sea inconcuso que se configura la contradicción de tesis denunciada, y el punto a dilucidar radica en determinar, si las Juntas Especiales de la Local de Conciliación y Arbitraje, están o no legitimadas en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo, para interponer el recurso de revisión contra la sentencia de amparo que afecta la resolución que emitieron para negarse a otorgar la toma de nota de directiva sindical, o bien, a dar trámite al registro de un sindicato.


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se precisará más adelante, por las razones que al efecto quedarán expuestas:


De inicio es imprescindible atender a que el artículo 87 de la anterior Ley de Amparo señala lo siguiente:


"Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso.


"Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión.


"Las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión a través de sus representantes, en los términos de las disposiciones aplicables."


Del numeral acabado de transcribir se desprende la legitimación de la autoridad responsable para interponer el recurso de revisión con el propósito de que subsista el acto que de ella hubiera emanado, tema que ha sido abordado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 44/98-PL, donde determinó que tratándose de las atribuciones correspondientes a las autoridades judiciales o jurisdiccionales, no aplica esa regla general de procedencia, en virtud que la característica fundamental de su función es la completa y absoluta imparcialidad, el total desapego al interés de las partes, sean privadas o públicas, ya que sus resoluciones deben ser dictadas conforme a derecho y su actividad primordial se agota en el pronunciamiento de la sentencia.


Lo anterior deriva de la jurisprudencia P./J. 22/2003, que es del tenor literal siguiente:


"REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA. Por regla general, la autoridad responsable en el juicio de amparo tiene legitimación para interponer la revisión con el propósito de que subsista el acto que de ella hubiera emanado, cuya inconstitucionalidad se cuestiona, lo cual es particularmente notorio tratándose de autoridades administrativas, que propugnan por el predominio de su pretensión en aras de la finalidad de orden público que persiguen; sin embargo, esto no sucede tratándose de las atribuciones que corresponden a las autoridades judiciales o jurisdiccionales, en virtud de que la característica fundamental de su función, conforme lo establece el artículo 17 constitucional, es la completa y absoluta imparcialidad, el total desapego al interés de las partes, sean privadas o públicas, ya que sus resoluciones deben ser dictadas conforme a derecho y su actividad primordial se agota en el pronunciamiento de la sentencia. La imparcialidad del órgano jurisdiccional o judicial es una característica aceptada en el orden jurídico mexicano, aun tratándose del Juez Penal, puesto que conforme al artículo 102-A constitucional, la persecución de los delitos le corresponde al Ministerio Público -órgano administrativo- ante los tribunales; éstos tienen la función de decir el derecho entre partes contendientes de modo imparcial, y si bien es cierto que una de las funciones del Juez Penal, como la de cualquier otro juzgador, es la de velar por el interés público, esa tutela se encuentra limitada a su actuación como rector del proceso, sin que ese interés trascienda al juicio de amparo, pues en esa instancia corresponde a los órganos judiciales competentes la salvaguarda de las garantías individuales. Por otra parte, la existencia de algunos tipos penales establecidos en los artículos 215 y 225 del Código Penal Federal, como abuso de autoridad y delitos contra la administración de justicia no justifican la legitimación de los tribunales penales para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias que concedan el amparo respecto de sus resoluciones, ya que éstos no se configuran por el hecho de que un Juez Penal dicte resolución o sentencia, aparte de que la misma supuesta legitimación tendrían no sólo los Jueces Penales, sino los de todas las materias; con la salvedad de que si el titular -persona física- del órgano de autoridad es afectado en lo personal en la sentencia de amparo, como cuando en ella se le impone una multa, por tales afectaciones personales sí tiene legitimación para recurrir."(5)


En la ejecutoria relativa, el Pleno de la Suprema Corte, entre otras consideraciones, sustentó las siguientes:


"Así, para la materia del presente asunto, es dable abordar como primera conclusión que las autoridades responsables en general (administrativas, legislativas y judiciales) estarán legitimadas para inconformarse en contra de las sentencias respectivas cuando éstas afecten, en el contexto de sus facultades, directamente los actos a cada una imputados, de manera tal que dicha vinculación cause un perjuicio en el ámbito de competencia del órgano de gobierno y en su esfera jurídica como ente público.


"Por lo que procede ahora establecer cuándo deben considerarse afectados los intereses de las autoridades jurisdiccionales y/o judiciales.


"La doctrina nos dice que la función jurisdiccional es la característica actividad del Estado encaminada a tutelar el ordenamiento jurídico, esto es, dirigida a obtener en los casos concretos la declaración del derecho y la observación de la norma jurídica mediante la resolución, con base en la misma, de las controversias que surjan por conflictos de intereses, tanto entre particulares (regulados en su parte sustantiva por normas de derecho privado), como entre particulares y el poder público (relaciones reglamentadas por disposiciones legales de derecho público); mediante la ejecución coactiva de las sentencias.


"...


"Ello es así en tanto que, tratándose de las atribuciones que corresponden a las autoridades judiciales o jurisdiccionales, cuya característica fundamental de su función es la completa y absoluta imparcialidad, el total desapego al interés de las partes, sean privadas o públicas, ya que sus resoluciones deben ser dictadas conforme a derecho; su actividad primordial se agota en el pronunciamiento de la sentencia. La imparcialidad del órgano jurisdiccional o judicial es una característica aceptada en el orden jurídico mexicano, aun tratándose del Juez Penal, puesto que conforme al artículo 102-A constitucional, la persecución de los delitos le corresponde al Ministerio Público -órgano administrativo- ante los tribunales; y éstos tienen la función de decir el derecho entre partes contendientes, de modo imparcial como establece el artículo 17 de la propia Constitución Federal.


"...


"Consecuentemente, aun cuando la autoridad responsable es parte en el procedimiento constitucional y como parte puede interponer los recursos previstos por el mismo, ha de considerarse que ello es correcto como regla general, pero no cuando se trata de autoridades responsables judiciales o jurisdiccionales, ya que éstas son imparciales por excelencia; su razón de ser es encontrar la verdad jurídica mediante el ejercicio de decir el derecho entre las partes contendientes con la única y exclusiva finalidad de administrar justicia, garantizando así la defensa de los derechos de la sociedad y el interés público, lo que implica no involucrarse en el interés de las partes, cualquiera que resulte ser el beneficiado o perjudicado en la contienda legal, esto es, siendo imparciales ostentan una naturaleza incompatible con las otras partes, de tal manera que les impide asimilarse con ellas.


"Con base en esta premisa, los órganos jurisdiccionales no están facultados para interponer el recurso a que se refiere la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo, pues además de carecer de interés en la subsistencia del acto reclamado, de hacerlo estarían tomando partido a favor o en contra de alguna de las partes, en el caso específico de la materia penal, en contra del particular que es el promovente del juicio de amparo."


Con base en lo transcrito, es dable afirmar que los conceptos fundamentales de la actividad jurisdiccional que tomó en cuenta el Tribunal Supremo, son precisamente la completa y absoluta imparcialidad y el total desapego al interés de las partes, sean privadas o públicas, y que, aun cuando la autoridad responsable es parte en el procedimiento constitucional, y como tal, puede interponer los recursos ahí previstos, ha de considerarse que esto es una regla general que no se actualiza cuando se trata de autoridades judiciales o jurisdiccionales, porque éstas son imparciales por excelencia y su razón de ser es encontrar la verdad jurídica, mediante el ejercicio de decir el derecho entre los contendientes, garantizando así, la defensa de los derechos de la sociedad y el interés público.


Es decir, las autoridades responsables en el juicio de amparo carecen de legitimación para defender la legalidad de los actos que hayan emitido con autonomía de criterio e imparcialidad.


Ahora, en el caso particular de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde su anterior integración, ha señalado que, si bien no constituye propiamente un tribunal de derecho, también lo es que sus facultades, aunque formalmente administrativas, son materialmente judiciales, desde el momento en que deciden cuestiones de derecho entre partes; sin que sea obstáculo para que impartan justicia, que sean autoridades administrativas; pues la división teórica de los poderes no ha existido de una manera absoluta, ya que, analizando la Constitución, se comprueba que el Ejecutivo ejerce, en varios casos, funciones legislativas y aun judiciales; y el Poder Legislativo, a su vez, desempeña funciones judiciales y administrativas.


Sobre el tema, se considera oportuno citar la tesis con No. de Registro IUS: 284383, intitulada: "JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."(6)


Así como la diversa tesis emitida por la anterior Segunda Sala, N.. de Registro IUS: 279025, cuyo rubro es: "JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, COMPETENCIAS ENTRE LAS."(7)


También es importante atender que, desde el punto de vista competencial y legal, las Juntas de Conciliación y Arbitraje ejercen dos clases de funciones, a saber:


a) Las jurisdiccionales, donde la actividad de la autoridad queda constreñida a dirimir un litigio entre uno o varios trabajadores con uno o varios patrones, generalmente sobre las obligaciones, términos y condiciones en que se pactó la relación laboral. Lo que, en esencia, se encuentra consignado en el título catorce, denominado ‘Derecho procesal del trabajo’, de la Ley Federal del Trabajo; y,


b) Las administrativas, donde la autoridad ejerce funciones de mero trámite legal, limitadas a la recepción y/o registro de actos unilaterales en que no se emite resolución jurisdiccional, por ejemplo, el registro de un sindicato o la toma de nota de cambio de la directiva (artículos 365 a 367 de la Ley Federal del Trabajo).


En lo sustancial, resulta oportuno citar la tesis con N.. de Registro IUS: 371895, emitida por la entonces Cuarta Sala de este Tribunal Supremo, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO, DEPÓSITO DE LOS, ANTE LAS JUNTAS. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje ejercen dos clases de funciones: las propiamente jurisdiccionales y las administrativas. Dentro de estas últimas, se encuentra la de admitir en depósito los contratos colectivos de trabajo, a fin de que éstos puedan surtir sus efectos, ya que tal depósito constituye un requisito formal de la ley, que está elevado por la misma, a la categoría de acto solemne, pues sin él no sólo deja de surtir efectos contra tercero, sino aun entre las mismas partes contratantes; debe decirse que el artículo 45 de la Ley Federal del Trabajo, no faculta a las Juntas, cuando les es presentado un contrato colectivo para su depósito, para alterar, modificar o nulificar sus términos, ya que en este caso, no se les está instando para que ejerciten su función jurisdiccional, sino la administrativa que permita a las partes cumplir con el requisito formal que la ley exige para que tales contratos surtan sus efectos."(8)


Sobre los alcances de la facultad que tiene la autoridad laboral para cotejar las actas de asamblea relativas a la elección o cambio de la directiva, a fin de verificar si el procedimiento se apegó a los estatutos o, subsidiariamente, a la Ley Federal del Trabajo, esta Segunda Sala se pronunció, al resolver la contradicción de tesis 30/2000-SS, en la que concluyó que si bien en la Ley Federal del Trabajo, no existe ningún precepto legal que faculte de manera expresa a la autoridad del trabajo encargada de tomar nota del cambio de directiva de los sindicatos, para cotejar si las actas y documentos que le presentan los representantes sindicales se ajustan, o no, a las reglas estatutarias; tal facultad se infiere con claridad de la interpretación armónica y concatenada de los artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, de tal ordenamiento legal, en cuanto establecen que para obtener su registro, los sindicatos deben exhibir copia de sus estatutos, los cuales deben reglamentar los puntos fundamentales de la vida sindical y que deben comunicar los cambios de su directiva: "acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas"; requisitos que, en conjunto, justifican que la autoridad laboral verifique si el procedimiento de cambio o elección de directiva se apegó a las reglas estatutarias que reflejan la libre voluntad de los agremiados.


Máxime, si se toma en consideración la gran importancia de la toma de nota, ya que la certificación confiere a quienes se les otorga no sólo la administración del patrimonio del sindicato, sino la defensa de sus agremiados y la suerte de los intereses sindicales.


Lo anterior se contiene en la jurisprudencia 2a./J. 86/2000, intitulada: "SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL TIENE FACULTAD PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE LA DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO SE APEGÓ A LOS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."(9)


El criterio acabado de invocar fue materia de análisis por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 14/2009-PL, en la cual concluyó que, en atención a las consideraciones esenciales de la ejecutoria relativa, a las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, al derecho a la libertad sindical establecido en el artículo 123, apartados A, fracción XVI, y B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, la exacta dimensión de la facultad de la autoridad laboral en sede administrativa consiste en confrontar los lineamientos establecidos en los estatutos que haya dado el sindicato o, subsidiariamente, a los previstos en la Ley Federal del Trabajo, con lo que conste en las actas debidamente requisitadas que se exhiban ante aquélla, lo que significa que se trata de una verificación formal, un cotejo entre las etapas o pasos básicos del procedimiento de elección y la mera confirmación de su realización en las actas relativas, para otorgar certidumbre de lo ahí asentado, sin que la autoridad pueda realizar investigaciones (de oficio o a petición de parte) de irregularidades de los hechos mencionados en dichas actas o pronunciarse sobre su validez, lo cual, en su caso, puede controvertirse por vía jurisdiccional por quien considere afectados sus derechos.


Así lo establece la jurisprudencia P./J. 32/2011, que derivó de la ejecutoria acabada de mencionar, intitulada:


"SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL ESTÁ FACULTADA PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE RIGIERON EL PROCEDIMIENTO CONFORME A SUS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 86/2000)."(10)


Bajo esa tesitura, no existe duda alguna ni constituye controversia, que la finalidad de la facultad que tiene la autoridad laboral en sede administrativa para cotejar el procedimiento de elección o cambio de directiva sindical, es determinar si se respetó el principio de legalidad, en el aspecto formal, porque no puede incidir en el de fondo.


En mérito de lo antes expuesto, si el registro de un sindicato o la toma de nota del cambio de su directiva, es un acto administrativo laboral y no jurisdiccional, al derivar del ejercicio de facultades administrativas y tramitarse en un procedimiento administrativo,(11) pues no se actualizan los supuestos de la función jurisdiccional, porque no se trata de resolver mediante un acto de decisión, un conflicto de intereses preexistente, sino de la emisión de un acto que reconoce una situación jurídica, como es el hecho de contar con el registro sindical emitido por la autoridad competente y la toma de nota del cambio de la directiva sindical.


Resulta entonces que las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje están legitimadas en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo, para interponer el recurso de revisión contra la sentencia de amparo que afecta la resolución que emitieron para negar el registro a un sindicato, o bien, la toma de nota de cambio de la directiva, porque al emitirla no despliegan un acto jurisdiccional, sino uno administrativo.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:


J. se ha considerado que los órganos jurisdiccionales carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión en amparo directo e indirecto, porque la característica fundamental de su función, conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la constituyen la completa y absoluta imparcialidad y el total desapego al interés de las partes, sean públicas o privadas; de ahí que deben dictar sus resoluciones conforme a derecho y su actividad primordial se agota al pronunciarlas. También se ha determinado que la exacta dimensión de la facultad de la autoridad laboral en sede administrativa consiste en confrontar los lineamientos establecidos en los estatutos que haya dado el sindicato o, de manera subsidiaria, los previstos en la Ley Federal del Trabajo, con lo que conste en las actas debidamente requisitadas que se exhiban ante aquélla, lo que significa que se trata de una verificación formal, esto es, un cotejo entre las etapas o pasos básicos del procedimiento de elección y la mera confirmación de su realización en las actas relativas, para otorgar certidumbre de lo ahí asentado, sin que la autoridad pueda realizar investigaciones (de oficio o a petición de parte) de irregularidades de los hechos mencionados en dichas actas o pronunciarse sobre su validez lo cual, en su caso, puede controvertirse en vía jurisdiccional por quien considere afectados sus derechos. Por tanto, en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo, la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje está legitimada para interponer el recurso de revisión contra la sentencia de amparo indirecto que afecta la resolución dictada para negar el registro a un sindicato, o bien, la toma de nota de cambio de su directiva porque, al emitirla, no despliega un acto jurisdiccional, sino uno administrativo, cuya finalidad es determinar si se respetó el principio de legalidad, en el aspecto formal, porque no puede incidir en el de fondo.


Por lo expuesto y fundado es de resolverse:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisado en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. Ausente el señor M.S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, COMPETENCIAS ENTRE LAS." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXI, página 77.








________________

1. Consultable en la página 9 del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


2. Consultable en la página 7, Tomo XXXII, agosto de 2010, jurisprudencia P./J. 72/2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


3. Correspondiente a la Novena Época, con número de registro IUS: 161163, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 452.


4. Al resolver el expediente auxiliar **********, en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con residencia en Tlaxcala, Tlaxcala, respecto del amparo en revisión laboral **********.


5. Relativa a la Novena Época, con registro número IUS: 183709, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, página 23.


6. Correspondiente a la Quinta Época, consultable en la página 508 del Tomo XV, materia laboral, del Semanario Judicial de la Federación.


7. Relativa a la Quinta Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, T.X., página 2613 (sic).


8. Correspondiente a la Quinta Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIX, página 1617.


9. Relativa a la Novena Época, con número de registro IUS: 191095, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, página 140.


10. Correspondiente a la Novena Época, cuyo número de registro IUS es 160992, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, página 7.


11. Así lo ha establecido la otrora Cuarta Sala de esta Suprema Corte, en la jurisprudencia identificada con el número de registro IUS 379055, de la Quinta Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXI, página 3842, al señalar: "SINDICATOS, CANCELACIÓN DE REGISTRO DE.-Si bien es cierto que para el registro de una agrupación sindical se sigue un procedimiento meramente administrativo, que consiste en la debida comprobación ante las autoridades del trabajo, de los requisitos que la ley exige para considerarlo constituido, una vez registrado y gozando de la personalidad jurídica, ..."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de agosto de 2014 a las 09:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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