Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo II, 611
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Fecha31 Agosto 2014
Número de resolución2a./J. 86/2014 (10a.)
Número de registro25158
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


AMPARO EN REVISIÓN 268/2014. 11 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: G.R.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece y 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sin que se requiera la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. No es necesario hacer el pronunciamiento sobre la oportunidad de los recursos de revisión principal y adhesivo, debido a que el Tribunal Colegiado se ocupó de ello.(1)


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima.(2)


Asimismo, el recurso de revisión adhesiva se interpuso por la delegada de la autoridad responsable presidente de la República, en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo en vigor. Sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


"RECURSO DE REVISIÓN. EL DELEGADO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DESIGNADO POR LA AUTORIDAD QUE LO REPRESENTA EN EL JUICIO DE AMPARO, TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER AQUÉL A NOMBRE DE DICHO FUNCIONARIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 19 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTES ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 18 DE MARZO Y 17 DE ABRIL DE 2009). Los preceptos legales citados establecen que el presidente de la República puede ser representado en todos los trámites establecidos en la Ley de Amparo por conducto del procurador general de la República y los secretarios de Estado, y que las demás autoridades responsables, salvo los órganos legislativos federal, de los Estados y del Distrito Federal, no pueden ser representados en ese procedimiento constitucional, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en la ley citada. Esta última atribución alcanza también al presidente de la República, porque el legislador confirió esa prerrogativa a todas las autoridades responsables sin excepción alguna. En ese tenor, el delegado del presidente de la República designado por la autoridad que lo representa en el juicio de amparo está legitimado para interponer a nombre de aquél el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley de Amparo, toda vez que las actuaciones del citado representante surten efectos como si las llevara a cabo el propio titular del Ejecutivo Federal."(3)


CUARTO. Como cuestión previa, esta Segunda S. estima necesario relatar de manera breve los antecedentes que se dieron durante la secuela procesal del presente asunto.


1. El quejoso y otras personas, ostentándose como empresarios dedicados a la actividad agropecuaria, y como consumidores finales de diésel, realizaron el trámite de devolución del saldo a favor del impuesto al consumo de dicho combustible correspondiente al primer trimestre del ejercicio fiscal de dos mil trece.


2. La Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria, les negó la devolución del saldo a favor del impuesto especial sobre producción y servicios.


3. Inconforme con lo anterior, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto, en el que formuló los siguientes conceptos de violación:


A) Las autoridades responsables violan en perjuicio de los quejosos, las garantías de fundamentación y motivación tuteladas en el artículo 16 de la Constitución Federal, al fundar las resoluciones combatidas en los numerales 16, apartado A, fracción III, párrafo último, de la Ley de Ingresos de la Federación y 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los cuales se consideran inconstitucionales y los dejan en estado de indefensión.


B) Las responsables violan en su perjuicio lo establecido en el artículo 72, inciso h), de la Constitución Federal, al expedir el decreto que contiene la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, en particular el artículo 16, apartado A, fracción III, párrafo último, pues su texto no fue discutido ni aprobado por la Cámara de Diputados, es decir, en ningún momento se expusieron los motivos de la necesidad de negar la devolución del impuesto especial sobre productos y servicios.


- La Cámara de Diputados no observó lo dispuesto en el artículo 85 de su reglamento, porque en el dictamen con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación nunca se planteó como problema la posibilidad de devolver o no el impuesto especial sobre productos y servicios para los sectores que adquieran diésel para consumo final; tampoco se estableció la problemática sobre la eliminación del beneficio fiscal; no se describió el proceso de análisis y valoración de los argumentos del autor de la reforma; no se expusieron motivos que justifiquen la incorporación de medida alguna que restrinja los estímulos fiscales que gozan año con año los consumidores finales de diésel para actividades agrícolas.


C) Las responsables violan el principio de legalidad y objeto del impuesto que debe existir en las leyes fiscales, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al expedir el último párrafo del numeral 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, pues atenta contra un derecho adquirido consistente en obtener la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios causado por la enajenación de combustible, con motivo de la aplicación de un estímulo fiscal otorgado.


- Condicionar la devolución del impuesto a que la tasa de enajenación de diésel resulte positiva, es una medida eminentemente recaudadora, que pretende romper la relación contribuyente-Estado, pretendiendo privilegiar a particulares con la finalidad de sanear indicadores financieros que son completamente ajenos al pago del impuesto y al derecho a obtener su devolución.


- Lo anterior contraviene el principio de legalidad, porque se rompe el objeto del pago de impuesto que es precisamente contribuir al gasto público de la Federación, Estado o Municipio en que resida el contribuyente; y aquellos conceptos que condicionan la devolución del impuesto nada tienen que ver con el gasto público, por el contrario, son operaciones de particulares.


D) Las responsables violan en su perjuicio, lo establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al no observar el principio de legalidad, pues lo dispuesto en el artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en relación con el numeral 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, resulta inconstitucional, ya que permiten que la determinación de la tasa o cuota, se fije con el resultado de actos de particulares o de las autoridades administrativas, y no con el resultado de actos de los órganos legislativos como lo es una ley.


- En virtud de la inconstitucionalidad planteada, resulta equivocado el criterio de la autoridad administrativa responsable, al momento de llevar a cabo la aplicación de dichos preceptos legales y negarles la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios que pagaron a razón de veintinueve pesos con ochenta y ocho centavos por litro de diésel.


4. Seguido por su cauce legal, el juicio de amparo indirecto culminó con la sentencia dictada en la audiencia constitucional, en la que el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Puebla emitió las consideraciones siguientes:


a) Se sobresee respecto de los actos reclamados consistentes en la aprobación, expedición y promulgación del artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por actualizarse la causal de improcedencia consagrada en el artículo 61, fracción XIV, en relación con el diverso artículo 17, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


b) Que no se actualizan las causas de improcedencia previstas en las fracciones XII, XX y XXIII del artículo 61, esta última en relación con el artículo 77, fracción I, todas de la Ley de Amparo, que hicieron valer las autoridades responsables, respecto del artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil trece.


c) Que resultan inoperantes el primer y el segundo conceptos de violación en los que la parte quejosa alega que el decreto de ley no fue discutido ni aprobado por la Cámara de Diputados, y que el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para la creación de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, se encuentran viciados por no cumplir con los requisitos formales previstos en la fracciones VI, VII, IX y X del artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados.


Lo anterior, en virtud de que las violaciones de carácter formal que hace valer la parte quejosa no trasciende de manera fundamental a la norma impugnada.


d) Que es inoperante el tercer concepto de violación en el que se alega la violación del principio de legalidad tributaria. Dicha calificativa se sustenta porque el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, contiene un estímulo fiscal que no tiene relevancia impositiva en el impuesto especial sobre producción y servicios, ya que no forma parte de los elementos esenciales como objeto, base, tasa o tarifa, época o pago, o se adicionan a la mecánica del tributo.


e) Que es infundada la alegación en la que se hace valer la ilegalidad derivada del otorgamiento al estímulo fiscal por encontrarse condicionado a que la tasa del impuesto sea negativa o igual a cero. Lo infundado deriva porque la sola restricción en algún estímulo fiscal, no puede ser considerada inconstitucional, en virtud de que corresponde al legislador establecer las condiciones necesarias para la obtención del estímulo fiscal.


f) Por último, el J. de Distrito consideró infundado el quinto concepto de violación, porque el estímulo fiscal comprendido en la norma impugnada no implica un derecho adquirido a favor de la parte quejosa.


5. La parte recurrente inconforme con la resolución mencionada, interpuso recurso de revisión en el que alegó sustancialmente lo siguiente:


a) Que le causa agravios al recurrente el sobreseimiento decretado indebidamente en torno al artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. (De ese aspecto se ocupó el Tribunal Colegiado al que fue turnado el recurso, quien declaró ilegal dicho sobreseimiento; ordenando, por ende, su revocación).


b) Que el criterio del juzgador es desacertado porque las formalidades previstas en el artículo 85, fracciones VI, VII, IX y X, del Reglamento de la Cámara de Diputados constituyen formalidades que trascienden de manera fundamental a la norma. Son tan importantes como la existencia de un quórum necesario, o como el número de votos requeridos para aprobar una ley, pues se trata de formalidades que influyen en el ánimo del legislador y mientras ese ánimo no se encuentre definido en función de la información que se le allegue con el cumplimiento y observancia de esas formalidades, van a influir en el sentido del voto para aprobar la ley.


c) Que resulta incorrecta la valoración y consideración realizada por el órgano jurisdiccional, respecto del tercer concepto de violación de la demanda de amparo, ya que no considera el solo hecho de que el contribuyente es acreedor al derecho de devolución del impuesto pagado.


d) El J. se pronunció sobre el concepto de violación en el que se alegó transgresión al principio de legalidad tributaria pero omitió analizar el concepto de violación relacionado con el fin de la contribución establecida al tenor del artículo 31, fracción IV, de la Constitución. Agrega que el a quo de igual forma soslayó analizar si la condición del contribuyente quejoso satisface los extremos de dichos elementos de estímulos fiscales, pues la quejosa es una contribuyente del impuesto tal como ha sido reconocido por las responsables; además de eso guarda una situación especial establecida en abstracto en la fracción III del apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, que le da derecho a exigir el otorgamiento del estímulo fiscal a su favor.


e) Que al incluir el artículo impugnado una condicionante como lo es la prevista en el artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se rompió con el objeto del pago del impuesto, pues se está privilegiando la condición de los expendedores de diésel y el impuesto pagado está sirviendo para sanear unas tasas negativas resultantes de una fórmula compleja contenida en el artículo 2o. A, y que son el resultado de la condición de un contribuyente completamente ajeno a la relación jurídica tributaria que el quejoso guarda con el Estado, transgrediéndose así el artículo 31, fracción IV, constitucional.


f) Que contrario a lo determinado por el órgano jurisdiccional, el quejoso debe ser considerado como beneficiado por el estímulo fiscal, por la situación especial que guardan en la relación tributaria, pues es contribuyente del impuesto y se ubican perfectamente en el supuesto de beneficio establecido en la normativa correspondiente. Por lo que, el legislador faltó a los elementos de los estímulos fiscales, porque no guardó la congruencia de la relación tributaria.


g) Que la interpretación de la autoridad fiscal se puede encontrar en "el oficio que en copia se agrega a este escrito" y que es producto de una consulta masiva que los contribuyentes hicieron a la autoridad fiscal y que les fue respondida a nombre de la primera persona que aparecía en la lista de solicitantes, emitida por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio ********** de fecha diecisiete de junio de dos mil trece y de la cual el quejoso tuvo conocimiento el veinte de octubre de dos mil trece; respuesta de la cual la autoridad fiscal considera que el quejoso no ha pagado el impuesto especial sobre productos y servicios al momento de pagar el combustible y que al solicitar su devolución pretende un doble beneficio siendo el primero pagar el diésel con tasa cero o negativa del impuesto especial sobre productos y servicios; y el segundo obtener la devolución de un impuesto; sin embargo, al quejoso no le es aplicable la tasa cero o negativa. Sin embargo, es un criterio que no se encuentra plasmado en el impugnado artículo 16, y de manera equivocada restringe el estímulo fiscal a que son acreedores por el simple hecho de ser consumidores finales de diésel para uso agropecuario.


QUINTO. Una vez narrados los antecedentes y sintetizados los agravios que hace valer la parte recurrente, se puede apreciar que el problema que subsiste en esta instancia consiste en determinar la constitucionalidad de los artículos 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece y 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; lo que se abordará teniendo en cuenta los agravios propuestos por la parte recurrente.


Ahora bien, de los planteamientos de constitucionalidad, materia de este recurso de revisión, vertidos por el ahora recurrente en sus agravios, confrontados con las consideraciones del fallo que se revisa, se destacan algunos puntos a dilucidar, los cuales son:


1. Determinar si fue correcta o no la decisión del J. de Distrito, al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, en el sentido de que las formalidades previstas por el artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, constituyen formalidades que no trascienden de manera fundamental a la norma.


2. Determinar si como lo alega el recurrente, el J. de Distrito fue omiso en pronunciarse sobre el tercer concepto de violación en el que el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, por contravenir lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, por apartarse del objeto del impuesto que debe existir en las leyes fiscales. Ya que, en opinión del recurrente, al incluir el artículo impugnado una condicionante como lo es la prevista en el artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se rompió con el objeto del pago del impuesto, pues se está privilegiando la condición de los expendedores de diésel y el impuesto pagado está sirviendo para sanear unas tasas negativas resultante de una fórmula compleja contenida en el artículo 2o. A y que son el resultado de la condición de un contribuyente completamente ajeno a la relación jurídica tributaria que el quejoso guarda con el Estado, transgrediéndose así el artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que el legislador no guardó congruencia de la relación tributaria que se refleja en el binomio contribuyente-autoridad fiscal, sino que incluyó a un tercero ajena a ella y la convirtió en un trinomio contribuyente-autoridad fiscal-expendedor de gasolinas y diésel.


Precisado lo anterior, esta S. procede al estudio de los agravios relacionados con los temas de constitucionalidad previamente reseñados.


En principio, debe precisarse que son infundados los agravios en los que el revisionista cuestiona la decisión del J. de Distrito en el sentido de considerar que los requisitos previstos en las fracciones VI, VII, IX y X del artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados no constituyen formalidades que trasciendan a la norma.


En efecto, en los conceptos de violación que se hicieron valer en su demanda de amparo el quejoso controvirtió la inconstitucionalidad de la norma referida, con el argumento de que en el proceso legislativo no se cumplieron los requisitos del artículo 85, fracciones VI, VII, IX y X, del Reglamento de la Cámara de Diputados.


Cabe mencionar que el J. de Distrito consideró infundados sus argumentos, con apoyo en el criterio sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia P./J. 94/2001, de la voz: "VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA.", señalando que la falta de cumplimiento de las fracciones VI, VII, IX y X, del indicado numeral reglamentario, constituían violaciones formales que no tenían influencia negativa en el proceso legislativo, razón por la cual no provocaban la invalidez de la norma.


En efecto, el artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados establece los elementos que deberá contener el dictamen que se presente para la aprobación de un decreto de ley, que en sus fracciones VI, VII, IX y X, dispone:


"Artículo 85.


"1. El dictamen deberá contener los siguientes elementos:


"...


"VI. Contenido del asunto o asuntos, destacando los elementos más importantes, entre ellos el planteamiento del problema;


"VII. Proceso de análisis, señalando las actividades realizadas, como entrevistas, comparecencias, audiencias públicas o foros, con el fin de tener mayores elementos para dictaminar;


"...


"IX. Análisis y valoración de los argumentos del autor que sustentan el asunto o asuntos;


"X. Análisis y valoración de los textos normativos propuestos, en su caso, explicando si se aprueban, modifican o desechan."


Como puede advertirse, los requisitos indicados se refieren a la información que el dictamen debe contener y que reseñan, medularmente, al planteamiento del problema que se va a discutir (fracción VI), para lo cual se requiere de la exposición de un proceso de análisis, que refiera las actividades realizadas, como entrevistas, comparecencias, audiencias públicas o foros (fracción VII), así como de la valoración de los argumentos del autor que sustentan el asunto o asuntos (fracción IX) y de los textos normativos propuestos (fracción X).


En tal virtud, para esta Segunda S. resulta claro que las exigencias contenidas en las fracciones indicadas, se refieren a requisitos formales del proceso legislativo cuya omisión sólo constituye una violación formal que no trasciende a la norma y no provoca su invalidez.


Esto se estima así, debido a que las exigencias apuntadas tienen como propósito aportar la mayor cantidad de elementos sobre el tema que involucra la discusión y aprobación de la norma jurídica, pero de ninguna forma su omisión imposibilita al legislador entender el contexto social y jurídico que representa el contenido de la propuesta de decreto de ley, que en el caso lo fue la adición del último párrafo del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece.


De ahí que, se insiste, la falta de esas formalidades no trasciende a la norma aprobada, ni genera su invalidez, tal como fuera advertido por el J. Federal en la sentencia sujeta a revisión.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:


"VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario."(4)


Similares consideraciones fueron expuestas por esta Segunda S., al resolver los amparos en revisión 196/2014 y 197/2014, por unanimidad de votos, en sesiones del siete y catorce de mayo de dos mil catorce, respectivamente.


Por otra parte, en el tercero de los agravios propuestos, el recurrente alega en esencia que el J. de Distrito realizó una indebida valoración del tercer concepto de violación en el que sostuvo que el último párrafo de la fracción III, apartado A, del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, contraviene el principio de legalidad tributaria y el objeto del impuesto que debe existir en las leyes fiscales de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Que si bien estudió lo relativo al principio de legalidad tributaria; sin embargo, no estudió el fin de la contribución establecida en el artículo 31 constitucional. Que en dicho tercer concepto de violación alegó que se rompió con el objeto del pago del impuesto, pues se está privilegiando la condición para los expendedores de diésel, y el impuesto efectivamente pagado está sirviendo para sanear unas tasas negativas resultante de una fórmula compleja contenida en la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y que son el resultado de la condición de un contribuyente completamente ajeno a la relación jurídico-tributaria que el quejoso guarda con el Estado; y de manera indebida integra a un nuevo elemento a la relación jurídico-tributaria, totalmente ajeno, como lo es el expendedor de gasolina y diésel.


Lo anterior, es fundado, pero insuficiente para revocar el sentido de la sentencia recurrida.


En efecto, fundado porque ciertamente, en el tercer concepto de violación de la demanda de amparo, la parte quejosa alegó que la norma impugnada era violatoria del principio de legalidad tributaria, así como también transgresora del artículo 31, fracción IV, constitucional, señalando que se trastoca el objeto del impuesto que debe existir en las leyes fiscales, previsto en el invocado dispositivo constitucional.


En la sentencia recurrida el J. de Distrito declaró inoperantes los conceptos de violación dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, por no respetar el principio de legalidad. Sin embargo, nada dijo en torno al diverso reclamo consistente en que la norma impugnada trastoca el objeto que debe existir en las leyes fiscales, en términos del artículo 31, fracción IV, constitucional.


Ahora bien, como se adelantó, no obstante lo fundado del agravio de que se trata, el mismo es inoperante, porque el planteamiento de constitucionalidad soslayado en la sentencia que se recurre, es infundado.


Para corroborar esa afirmación, es conveniente reproducir el texto del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, que dispone:


"Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2013, se estará a lo siguiente:


"A. En materia de estímulos fiscales:


"I. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, excepto minería, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diésel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o. A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible.


"El estímulo a que se refiere el párrafo anterior también será aplicable a los vehículos marinos siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.


"II. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:


"1. Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diésel en términos del artículo 2o. A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


"Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2o. A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante correspondiente.


"En los casos en que el diésel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que podrán acreditar será el que resulte de aplicar el artículo 2o. A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diésel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores les hayan enajenado. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este numeral.


"2. Las personas que utilicen el diésel en las actividades agropecuarias o silvícolas, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diésel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior. Para la determinación del estímulo en los términos de este párrafo, no se considerará el impuesto correspondiente a la fracción II del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluido dentro del precio señalado.


"Lo dispuesto en este numeral no será aplicable cuando la tasa para la enajenación de diésel, de acuerdo con el procedimiento que establece la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, resulte negativa o igual a cero.


"Tratándose de la enajenación de diésel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que en los términos del artículo 2o. A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.


"El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo o contra las retenciones efectuadas en el mismo ejercicio a terceros por dicho impuesto.


"III. Las personas que adquieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere la fracción I del presente artículo podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción II que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.


"Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las secciones I o II del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales.


"El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior.


"Las personas morales que podrán solicitar la devolución a que se refiere esta fracción serán aquellas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que exceda en su totalidad de 7,884.96 pesos mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del capítulo VII del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de 14,947.81 pesos mensuales.


"La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2013 y enero de 2014.


"Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberán llevar un registro de control de consumo de diésel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diésel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción I de este artículo, en el que se deberá distinguir entre el diésel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicha fracción, del diésel utilizado para otros fines. Este registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.


"La devolución a que se refiere esta fracción se deberá solicitar al Servicio de Administración Tributaria acompañando la documentación prevista en la presente fracción, así como aquella que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.


"El derecho para la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diésel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.


"Los derechos previstos en esta fracción y en la fracción II de este artículo no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diésel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.


"Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando la tasa para la enajenación de diésel, de acuerdo con el procedimiento que establece la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, resulte negativa o igual a cero. ..."


Como puede observarse, el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, otorga un estímulo fiscal a las personas que adquieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas.


Ese beneficio fiscal consiste en que podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios por la adquisición de diésel, que tengan derecho a acreditar, lo que estará condicionado al cumplimiento de diversos requisitos que se explican a lo largo de la citada fracción, que en esta instancia no tiene sentido comentar.


El último párrafo de la fracción en cita, señala que será inaplicable el beneficio, cuando la tasa para la enajenación de diésel resulte negativa o igual a cero, de conformidad con el procedimiento que establece la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


Ahora bien, el artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios explica:


(Reformado, D.O.F. 21 de diciembre de 2007)

"Artículo 2o. A. Las personas que enajenen gasolina o diésel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes:


"I. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diésel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo siguiente:


"a) El precio de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se determine para el combustible de que se trate de acuerdo con el inciso f) de esta fracción, se adicionará con el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el periodo comprendido del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquel por el que se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el impuesto al valor agregado.


"b) Se multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diésel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.


"c) Se multiplicará por el factor de 0.9091 para las gasolinas y el diésel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 10%.


"Se multiplicará por el factor de 0.8696 para las gasolinas y el diésel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 15%.


"d) El monto que resulte conforme al inciso c) anterior se disminuirá con las cantidades obtenidas conforme a los incisos a) y b) de esta fracción.


"e) La cantidad determinada conforme al inciso d) anterior se dividirá entre el monto que se obtuvo conforme al inciso a) de esta fracción y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible de que se trate que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa.


"f) El precio de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere el inciso a) de esta fracción, será el promedio de las cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquel por el que se calcula la tasa, convertidas a pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, como sigue:


"1. Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo vigente en la costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


"2. Diésel para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


"3. Diésel para uso automotriz y diésel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en la costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


"4. Diésel para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


"5. Diésel para uso en vehículos marinos en la costa del Golfo: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América.


"6. Diésel para uso en vehículos marinos de la costa del Pacífico: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en Los Ángeles, California, de los Estados Unidos de América.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios autorizados a que se refiere esta fracción. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.


"II. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción anterior, se aplicarán las cuotas siguientes a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel:


"a) Gasolina Magna 36 centavos por litro.


"b) Gasolina Premium UBA 43.92 centavos por litro.


"c) Diésel 29.88 centavos por litro.


"Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado. El traslado del impuesto a quien adquiera gasolina o diésel se deberá incluir en el precio correspondiente.


"Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado.


"Para los efectos anteriores, se considerarán estaciones de servicio todos aquellos establecimientos en que se realice la venta al público en general de gasolina y diésel.


"La aplicación de las cuotas a que se refiere esta fracción se suspenderá parcialmente en el territorio de aquellas entidades federativas que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan impuestos locales a la venta final de gasolina y diésel. Dicha suspensión se llevará a cabo en la misma proporción que la tasa del impuesto local, por lo que el remanente seguirá aplicando como impuesto federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el Periódico Oficial de la entidad federativa de que se trate y en el Diario Oficial de la Federación.


"Los recursos que se recauden en términos de esta fracción, se destinarán a las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal."


Sin necesidad de realizar mayor análisis del artículo en cita, se precisa que la fracción I se refiere a la tasa que será aplicada en la enajenación de gasolinas o diésel, para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, en cuyo contenido se explica un mecanismo compuesto que servirá para determinar el monto de la tasa. Por su parte, la fracción II define las cuotas aplicables a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel.


Ahora bien, en relación con el tema de los estímulos fiscales, y a manera de ilustrar esta ejecutoria, esta Segunda S. emitió la jurisprudencia siguiente:


"ESTÍMULO FISCAL. EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, NO DEBE LLEVARSE A CABO BAJO LA ÓPTICA DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA. Los estímulos fiscales son prestaciones económicas concedidas por el Estado a una persona o grupo de personas, con el objeto de apoyarlas o fomentar su desarrollo económico o social, ante una situación de desventaja o desigualdad; pero a pesar de su denominación no siempre quedan integrados a la estructura de un tributo; es decir, algunos carecen de relevancia impositiva, ya que atienden a factores que no guardan relación con su objeto o con los elementos cuantitativos, ni parecen razonables al diseño de la mecánica tributaria y como no miden o gradúan la capacidad contributiva de los sujetos obligados, pueden surgir en un ejercicio fiscal y desaparecer en otro, sin trascender a la contribución; en cambio, los estímulos tienen relevancia impositiva cuando forman parte de los elementos esenciales o se adicionan a la mecánica de los tributos, pues se entiende que con ellos se sigue valorando la capacidad contributiva aunque el Estado decida no recaudar una parte del monto que corresponde pagar al contribuyente. Esta diferencia material conlleva a que a ciertos estímulos fiscales les sean aplicables los principios de justicia fiscal contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a otros no, en tanto que si ese beneficio de algún modo refiere a la capacidad contributiva, la constitucionalidad debe estudiarse a la luz de dichos principios, ya que a partir de este hecho pueden vincularse con la proporcionalidad y la equidad impositivas. En ese tenor, si el estímulo fiscal establecido en el artículo 16, apartado A, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2009, materializado a través de un acreditamiento, se otorga a personas que realizan actividades empresariales, con excepción de la minería, que compren diésel como combustible de la maquinaria en general, salvo vehículos, es indudable que estos factores son ajenos al impuesto especial sobre producción y servicios -de donde surge el deber de pago- o al impuesto sobre la renta -con el cual se acredita-, en virtud de que no se adhieren a sus elementos esenciales como objeto, base, tasa o tarifa o integran su mecánica; de ahí que su estudio no debe llevarse a cabo bajo la óptica de los principios de justicia tributaria establecidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, sino de las garantías individuales."(5)


En términos concretos, el criterio jurisprudencial en cita explica que los estímulos fiscales son prestaciones económicas concedidas por el Estado a una persona o grupo de personas, con el objeto de apoyar o fomentar su desarrollo económico o social.


Algunos estímulos fiscales carecen de relevancia impositiva, porque atienden a factores que no guardan relación con su objeto o con los elementos cuantitativos del tributo, razón por la cual no trascienden a la contribución, porque no miden ni gradúan la capacidad contributiva.


Pero también existen estímulos que sí tienen relevancia impositiva, cuando forman parte de los elementos esenciales o se adicionan a la mecánica de los tributos, pues se entiende que con ellos se sigue valorando la capacidad contributiva aunque el Estado decida no recaudar una parte del monto que corresponde pagar al contribuyente.


Ahora bien, retomando el tercer concepto de violación, cuyo estudio omitió el J. Federal debe señalarse lo siguiente:


Esta Segunda S. considera infundados los argumentos de los recurrentes; en principio, porque, contrario a lo que acusan, la condición a la que se sometió el estímulo fiscal, consistente en la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios por la adquisición de diésel, que tengan derecho a acreditar, no incide en la mecánica del tributo para poder ser analizado bajo los principios tributarios.


Lo anterior, debido a que en el artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al que remite el numeral 16, apartado A, fracción III, párrafo último, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, señala que las personas que enajenen gasolina o diésel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas que ahí se determina; es decir, se distingue la tasa que corresponde pagar a las agencias de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas o diésel, de la cuota que se aplica al público en general por la venta final de esos energéticos.


Ahora bien, el estímulo fiscal en comento indica que las personas que adquieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios, siempre y cuando la tasa por enajenación del diésel no resulte negativa o igual a cero.


Sin embargo, ello no significa que el estímulo esté determinando la forma en que se debe pagar el impuesto, porque, por un lado, está dirigido a los sujetos que se encuentran incididos económicamente en el pago del tributo por haber adquirido diésel, en las actividades agropecuarias o silvícolas y; por otro, porque únicamente establece la condición para que proceda la devolución.


Es decir, la condición a la que se encuentra sujeto el beneficio fiscal, consistente en que la tasa de enajenación de diésel no sea cero o negativa, tiene su razón de ser en el hecho de que las personas que adquieren diésel para su consumo final, justamente, son las incididas fiscales del impuesto por enajenación, es decir, al ser consumidores finales en el costo del diésel pagan, no sólo la cuota por venta final al público, sino también el impuesto por la enajenación que se les traslada.


Entonces, el beneficio consiste en que las personas que adquieren diésel para consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas, podrán solicitar la devolución del impuesto correspondiente a la enajenación que se les traslada.


Siendo esto así, el hecho de que la condición para que se actualice el beneficio fiscal en estudio consista en que la tasa de enajenación no sea negativa o cero, contrario a lo que afirma la parte quejosa, no significa que el estímulo esté dirigido a un sujeto ajeno a la relación tributaria, más bien se basa en la lógica de que si la devolución se refiere al monto del impuesto por enajenación trasladado, entonces en el pago correspondiente al consumo final debe estar incidido positivamente el monto de la tasa por enajenación.


Por otra parte, a mayor abundamiento y siguiendo el criterio jurisprudencial aludido, debe entenderse que un estímulo fiscal tiene relevancia contributiva y es susceptible de analizar su constitucionalidad bajo los principios tributarios, cuando su diseño incide directamente en la mecánica del tributo y, de esa manera, mide la capacidad contributiva.


En el caso, el estímulo contenido en la fracción III del apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, como se ha explicado, tiene como finalidad que las personas que adquieren diésel para consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas, puedan solicitar la devolución del impuesto correspondiente a la enajenación que se les traslada en el pago por consumo final.


De manera que el último párrafo de la fracción III del apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, en tanto condiciona ese beneficio al hecho de que la tasa por enajenación no sea cero o negativa, lejos de incidir en la mecánica de tributo, únicamente constituye la condición necesaria para que proceda la devolución.


Se dice que no incide en la mecánica del tributo, porque el enunciado normativo en estudio, al indicar que procederá la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de diésel, para las personas que adquieran diésel para consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas, sólo en el supuesto de que se les haya traslado la tasa por enajenación correspondiente y, por ende, la hayan pagado en el costo por venta final, de ninguna manera se inserta en la metodología del tributo, porque no modifica ni altera la forma en que se calcula la tasa respectiva.


Por tanto, resulta claro que el diseño del estímulo no incide en la tasa por enajenación que se traslada a las personas que adquieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas; de ahí que si no incide en la mecánica del tributo, no puede ser analizada su constitucionalidad a la luz de los principios tributarios.


Similares consideraciones fueron expuestas por esta Segunda S., al resolver los amparos en revisión 196/2014 y 197/2014, por unanimidad de votos, en sesión del siete y catorce de mayo de dos mil catorce, respectivamente.


Una vez analizados los agravios relacionados con la constitucionalidad del artículo 16 referido, es momento de realizar el pronunciamiento relativo al agravio señalado con el inciso d), en el que se alega la omisión de estudiar en sus términos el cuarto concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad del artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


En este tenor, el agravio esgrimido por los recurrentes resulta fundado, ya que efectivamente el a quo no estudió lo argumentado en el cuarto concepto de violación, en el que se aduce que el artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la tasa o cuota se está fijando en relación con las reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y no así de manera clara por el propio legislador.


Se corrobora lo anterior, en virtud de que el a quo en su sentencia sólo centra su análisis de constitucionalidad en considerar que el artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, contiene un estímulo fiscal y que éste no puede confrontarse con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin que en ningún momento se advierta en la sentencia algún pronunciamiento relacionado con la violación del principio de legalidad tributaria del artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


Al resultar fundado el agravio aducido, lo procedente es que esta Segunda S. reasume jurisdicción con fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, y se pronuncie sobre lo argumentado en el cuarto concepto de violación, en el que esencialmente se dice, que el artículo antes referido es contrario al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal porque la tasa, elemento esencial del impuesto, se está fijando con el resultado de actos de particulares o de autoridades administrativas como lo son las reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y no así con el resultado de actos legislativos como lo es una ley.


Con la finalidad de dar respuesta a este concepto de violación, es menester explicar el alcance y contenido del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Este principio se ha conceptualizado como una expresión directa del principio de seguridad jurídica, porque es necesario que los elementos esenciales de la contribución(6) estén contenidos en una ley en sentido formal y material, de acuerdo con el aforismo adoptado del ámbito penal nullum tributum sine lege.


La seguridad tributaria como criterio normador del principio de legalidad antes señalado, implica la razonable delimitación de las obligaciones fiscales que permita generar suficiente certeza en relación con su cumplimiento, con el fin de evitar arbitrariedades de las autoridades aplicadoras, es decir, consiste en establecer con la máxima exactitud tanto los presupuestos de hecho como las consecuencias jurídicas que deriven de las normas tributarias, que permitirá al gobernado conocer previa y pormenorizadamente los resultados de su actuación, sin confusiones, vacíos normativos o deficiente claridad normativa.


Además, el principio de legalidad tributaria se dimensiona en el diverso de reserva de ley que puede ser absoluto o relativo. El primer caso se presenta cuando una determinada materia queda limitada en forma exclusiva en la ley, esto es, la materia reservada no puede ser regulada a través de otras fuentes legales, mientras que el segundo tipo de reserva legal es más flexible porque permite que otras fuentes también regulen parte de la disciplina normativa de determinada materia, a condición de que la ley determine, de modo expreso, las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse por ser su materia y origen.


Según la evolución jurisprudencial del principio de legalidad, el sistema constitucional alberga a ambos principios de reserva de ley, porque, por un lado, es relativa tratándose de los elementos cuantitativos del tributo,(7) ya que ante el impedimento práctico de la ley de regular por sí sola la materia reservada puede dejar los aspectos aplicativos y complementarios en normas inferiores a la ley, siempre que aquélla determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse, ya que los ordenamientos secundarios no podrán integrar o desarrollar un elemento esencial de la contribución que no haya sido definido en ley; por otro, es absoluta, en los elementos cualitativos del tributo como el objeto y los sujetos, pues en esta hipótesis no campea el criterio de que pueden desarrollarse en una disposición inferior, sino que deben preverse exclusivamente en ley, dado que no se requiere de elementos técnicos o aritméticos para definirlos.


Por último, cabe precisar que la obligación de que todos los elementos esenciales del tributo se encuentren contenidos en ley, en modo alguno significa que necesariamente deban establecerse en una misma ley o en una nueva, porque esta situación en nada demerita la seguridad jurídica de la contribución, pues el problema no podría surgir de esta particularidad que incumbe al ámbito de la técnica legislativa, sino de que dejara de preverse un elemento del tributo, o para determinarlo existen vacíos normativos, confusiones o contradicciones que no pudieran generar suficiente certidumbre jurídica al respecto, ni aun aplicando una correcta hermenéutica.


Los anteriores alcances del principio de legalidad tributaria, cuyo estudio siempre debe tener como premisa la seguridad en la imposición tributaria, se han plasmado en los siguientes criterios emitidos por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ES DE CARÁCTER RELATIVO Y SÓLO ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN A LA CUANTÍA DE LA CONTRIBUCIÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en materia de legalidad tributaria la reserva de ley es de carácter relativo, toda vez que dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal y materialmente legislativa, sino que es suficiente que los elementos esenciales de la contribución se describan en ella, para que puedan ser desarrollados en otros ordenamientos de menor jerarquía, ya que la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales nunca podrán contravenir la norma primaria, además de que tal remisión debe constituir un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria. En congruencia con tal criterio, se concluye que el principio tributario de reserva de ley es de carácter relativo y aplica únicamente tratándose de los elementos cuantitativos del tributo, como son la tasa o la base, porque en muchas ocasiones, para cifrar el hecho imponible es indispensable realizar operaciones o acudir a aspectos técnicos, lo que no sucede en relación con los elementos cualitativos de las contribuciones, como son los sujetos y el objeto, los cuales no pueden ser desarrollados en un reglamento, sino que deben preverse exclusivamente en una ley."(8)


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL HECHO DE QUE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO SE CONTENGAN EN DISTINTAS LEYES EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL, NO CONSTITUYE UNA CONTRAVENCIÓN A ESE PRINCIPIO. Del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con su interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que el principio de legalidad tributaria se cumple cuando la ley en sentido formal y material contiene los elementos esenciales de una contribución, en aras de dar certidumbre a los gobernados sobre las cargas económicas que soportarán para el sostenimiento de los gastos públicos. En ese tenor, se concluye que el hecho de que el legislador establezca los elementos esenciales de una contribución en distintas leyes, en sentido formal y material, no implica una contravención a ese principio, pues el referido artículo 31, fracción IV, constituye un sistema que no exige como requisito de validez que sea en una sola ley, aunque no se soslaya que el agruparse la materia o tema jurídico en una sola de ellas, sería lo deseable; sin embargo, ello no constituye una exigencia constitucional."(9)


Con lo anterior, debe tomarse en cuenta que ese principio constitucional no impide que el cálculo de algún elemento de las contribuciones corresponda realizarlo a una autoridad administrativa, ya que en ese supuesto bastará que en las disposiciones formal y materialmente legislativas aplicables se prevea el procedimiento o mecanismo a seguir con tal precisión que, atendiendo al fenómeno que se pretende cuantificar, impida la actuación arbitraria de la autoridad respectiva y genere certidumbre al gobernado sobre los factores que inciden en su carga tributaria.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por esta Segunda S., la cual es del tenor siguiente:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de legalidad tributaria garantizado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, implica el que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y que, por otro, genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. En ese tenor, la circunstancia de que la determinación o cálculo preciso de alguno de los elementos que repercuten en el monto al que ascenderá una contribución corresponda realizarlo a una autoridad administrativa, no conlleva, por sí misma, una transgresión al principio constitucional de referencia, pues para cumplir con éste, en tal hipótesis, bastará que en las disposiciones formal y materialmente legislativas aplicables se prevea el procedimiento o mecanismo que aquélla debe seguir, con tal precisión que atendiendo al fenómeno que se pretende cuantificar, se impida su actuación arbitraria y se genere certidumbre al gobernado sobre los factores que inciden en sus cargas tributarias."(10)


En ese contexto, cabe agregar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha reconocido que cuando el legislador faculta a la autoridad administrativa para establecer un valor que trasciende al monto de las cargas tributarias de los gobernados, para verificar el apego de la regulación respectiva al principio de legalidad tributaria, es necesario distinguir si la actividad encomendada a la autoridad se limita a levantar un dato que deriva del mercado o bien, constituye un valor que, por la naturaleza del fenómeno a cuantificar implica, necesariamente, el levantamiento de diversos datos observados a lo largo del tiempo y del análisis comparativo que se realice de éstos se obtenga el valor que trascenderá al monto de la respectiva obligación tributaria.


En el primer supuesto, que sucede cuando el legislador establece que un órgano del Estado debe obtener el valor que revele en un momento específico a cuánto asciende una o más variables económicas, debe concluirse que si la ley únicamente dispone que ese valor o precio debe tomarse en cuenta para efectos tributarios, sin precisar el mecanismo que se seguirá para conocerlo, ello no implica dejar al arbitrio de la autoridad el monto correspondiente, pues al señalar que debe considerarse el valor que las fuerzas del mercado fijan en un momento específico a un determinado bien, o a un indicador económico, la actividad técnica de la autoridad administrativa se limitará a levantar de la realidad económica el valor respectivo, el cual se debe obtener conforme a los mecanismos idóneos que permitan conocerlo fehacientemente, lo que no implica comparar datos observados en diversos momentos, sino simplemente acudir a lo que en un momento dado revela la realidad económica, por lo que en tal hipótesis no queda al arbitrio de órganos ajenos al Poder Legislativo la determinación de los elementos que trascienden en términos generales al monto de las cargas tributarias de los gobernados, pues será la realidad económica que se pretende valorar y no la voluntad de las autoridades administrativas la que determine la afectación patrimonial que una contribución representa para los gobernados.


En este supuesto, entonces, no es necesario que el legislador establezca el procedimiento que debe seguir la autoridad para conocer el referido valor, por lo que para acatar el principio de legalidad tributaria bastará que en un acto formal y materialmente legislativo se precise cuál es el fenómeno económico, cuyo valor debe recogerse del mercado y que, por su naturaleza, no requiere de un procedimiento mediante el cual se comparen datos observados a lo largo del tiempo, sino simplemente atender a un específico y determinado momento.


Lo anterior, sin desconocer que, en todo caso, el respectivo órgano del Estado puede incurrir en una aplicación incorrecta de la ley por una apreciación equivocada de la realidad económica.


En el segundo caso, como sucede por ejemplo con el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, sí es necesario que el legislador prevea qué reglas regirán la actividad del órgano técnico, pues el valor que revela este instrumento estadístico deriva de comparar el movimiento de los precios a lo largo del tiempo, para obtenerlo no basta levantar valores del mercado relativos a un mismo momento, sino que se comparan diversos valores (precios del mes base y del mes al que se refiere el índice), y es precisamente la necesidad de acotar el arbitrio para realizar tal comparación, en aras de respetar el principio de legalidad tributaria, lo que torna indispensable la previsión en un acto formal y materialmente legislativo del procedimiento al cual se debe sujetar la entidad o dependencia del Estado que lleve a cabo la respectiva cuantificación o comparación de los valores observados en diversos momentos, de manera tal que se impida la actuación caprichosa o arbitraria del respectivo órgano técnico y que, además, genere certidumbre a los gobernados sobre los factores que inciden en la cuantía de sus cargas tributarias.


Lo anterior deriva de la jurisprudencia siguiente:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE CUANDO EL LEGISLADOR FACULTA A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA ESTABLECER EL VALOR DE UN FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE INCIDE EN EL MONTO DE LA BASE GRAVABLE O EN LA CUANTÍA DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA. Para verificar el apego al principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los actos formal y materialmente legislativos en los que se faculta a una autoridad administrativa para establecer el valor de un factor que incide en el monto de la base gravable o tiene algún efecto sobre una obligación tributaria accesoria, pero constituye un parámetro que debe tomarse en cuenta por todos los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto normativo, resulta relevante distinguir si la actividad encomendada a quien la aplica, se limita a recabar un dato que deriva del mercado, o bien constituye un valor que por la naturaleza del fenómeno a cuantificar implica, necesariamente, que un órgano técnico con base en los datos observados a lo largo del tiempo, y del análisis comparativo que realice de éstos, obtenga el valor que trasciende al monto de la respectiva obligación tributaria. En el primer supuesto, si la ley únicamente dispone que ese valor o precio debe tomarse en cuenta para efectos tributarios, sin precisar el mecanismo que seguirá para conocerlo, ello no implica dejar al arbitrio de la autoridad la fijación del monto correspondiente, pues al señalar que debe considerarse el valor que las fuerzas del mercado fijan en un momento específico a un determinado bien o a un indicador económico, la actividad técnica de la autoridad administrativa se limita a capturarlo de la realidad económica, lo que no significa comparar datos observados en diversos momentos, sino simplemente acudir a lo que en un momento dado revela el mercado, por lo que no queda al arbitrio de órganos ajenos al Poder Legislativo la determinación de los elementos que trascienden al monto de las cargas tributarias de los gobernados, pues será la realidad económica que se ordena valorar y no la voluntad de las autoridades administrativas la que determine la afectación patrimonial que una contribución o una obligación tributaria accesoria representa para los gobernados, sin desconocer que el órgano técnico competente puede incurrir en una aplicación incorrecta de la ley por una apreciación equivocada de esa realidad. En cambio, en el segundo supuesto, como sucede por ejemplo con el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, sí es necesario que el legislador prevea qué procedimiento debe seguir el órgano técnico para obtener dicho valor, pues éste deriva de comparar el movimiento de los precios a lo largo del tiempo y para obtenerlo no basta con levantar datos del mercado relativos a un mismo momento, sino que se comparan diversos valores (precios del mes base y del mes al que se refiere el Índice), y es la necesidad de acotar el arbitrio para realizar tal comparación, en aras de respetar el principio de legalidad tributaria, lo que torna indispensable prever en un acto formal y materialmente legislativo el procedimiento al cual debe sujetarse el órgano técnico que lleve a cabo la cuantificación y comparación de los valores observados en diversos momentos, de manera que se impida su actuación arbitraria y, además, se genere certidumbre a los gobernados sobre los factores que inciden en la cuantía de sus cargas tributarias."(11)


Una vez señalado lo anterior, resulta necesario precisar el procedimiento que debe seguir la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para calcular la tasa respectiva y determinar si atendiendo a la naturaleza de los fenómenos que le corresponde cuantificar, el numeral impugnado respeta el principio de legalidad tributaria garantizado en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


En ese tenor, cabe destacar que el artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece:


"Artículo 2o. A. Las personas que enajenen gasolina o diésel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes:


"I. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diésel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo siguiente:


"a) El precio de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se determine para el combustible de que se trate de acuerdo con el inciso f) de esta fracción, se adicionará con el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el periodo comprendido del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquel por el que se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el impuesto al valor agregado.


"b) Se multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diésel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.


"c) Se multiplicará por el factor de 0.9091 para las gasolinas y el diésel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 10%.


"Se multiplicará por el factor de 0.8696 para las gasolinas y el diésel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 15%.


"d) El monto que resulte conforme al inciso c) anterior se disminuirá con las cantidades obtenidas conforme a los incisos a) y b) de esta fracción.


"e) La cantidad determinada conforme al inciso d) anterior se dividirá entre el monto que se obtuvo conforme al inciso a) de esta fracción y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible de que se trate que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa.


"f) El precio de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere el inciso a) de esta fracción, será el promedio de las cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquel por el que se calcula la tasa, convertidas a pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, como sigue:


"1. Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo vigente en la costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


"2. Diésel para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


"3. Diésel para uso automotriz y diésel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en la costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


"4. Diésel para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


"5. Diésel para uso en vehículos marinos en la costa del Golfo: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América.


"6. Diésel para uso en vehículos marinos de la costa del Pacífico: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en Los Ángeles, California, de los Estados Unidos de América.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios autorizados a que se refiere esta fracción. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación."(12)


Como se advierte en dicho artículo se establece un procedimiento complejo que debe desarrollar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar mensualmente las operaciones aritméticas que le permitan calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos. Dicho procedimiento consiste en:


1) Obtener el precio de referencia para cada uno de los combustibles, atendiendo al promedio de las cotizaciones del día veintiséis del segundo mes anterior al día veinticinco del mes inmediato anterior a aquel por el que se calcula la tasa, recogiendo del mercado, dependiendo de cada combustible, los siguientes precios:


a) Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo vigente en la costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


b) Diésel para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


c) Diésel para uso automotriz y diésel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en la costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


d) Diésel para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


e) Diésel para uso en vehículos marinos en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América.


f) Diésel para uso en vehículos marinos de la Costa del Pacífico: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en Los Ángeles, California, de los Estados Unidos de América.


2) Por cada combustible su precio de referencia ajustado por calidad se adicionará con dos valores, el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el periodo que se tome en cuenta para obtener el precio de referencia. Al considerar el referido costo neto no se incluirá el impuesto al valor agregado.


3) Obtenidos los referidos valores respecto de cada combustible y de cada agencia de ventas se realizarán dos operaciones a saber:


3.1) El monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo antes precisado, los costos netos de transporte de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor, sin incluir el impuesto al valor agregado, se multiplicará por el factor de 1.0, respecto de los seis combustibles referidos inicialmente.


3.2) En el caso de las enajenaciones de los referidos combustibles realizadas con tasa del impuesto al valor agregado del 10%, el precio de venta al público vigente en la zona geográfica correspondiente, en el periodo antes indicado, se multiplicará por el factor de 0.9091. En el caso de las erogaciones realizadas con tasa del impuesto al valor agregado del 15% el precio de venta al público se multiplicará por el factor de 0.8696.


4) El monto que resulte de la aplicación de los factores antes referidos al precio de venta al público se disminuirá con las cantidades obtenidas relativas al precio de referencia y al margen comercial.


5) La cantidad anterior determinada por cada combustible respecto de cada agencia de ventas, se dividirá entre el precio de referencia adicionado con el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate y el resultado se multiplicará por cien, en la inteligencia de que el porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa.


Del análisis del referido procedimiento, se advierte que resulta infundado el cuarto concepto de violación de los quejosos, toda vez que contrario a lo que argumentan, la atribución conferida a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para fijar la tasa respectiva no permite a aquélla fijarla discrecionalmente y sí prevé el procedimiento para que la autoridad hacendaria arribe al resultado respectivo.


En efecto, aun cuando el complejo procedimiento antes narrado implique que, por una parte, la referida dependencia tome en cuenta determinados valores y que, por otra parte, aplique operaciones aritméticas consistentes esencialmente en sumas, restas, multiplicaciones y divisiones, no impide reconocer que los supuestos normativos contenidos en el mencionado numeral impiden la actuación arbitraria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y brindan un marco jurídico que de manera razonable, atendiendo a la naturaleza del fenómeno a cuantificar, permite a los sujetos pasivos del tributo tener conocimiento sobre las consecuencias jurídicas de su conducta en el caso de enajenar los combustibles materia de esa regulación.


Además, es menester destacar, que en la citada fracción I se vincula a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a realizar determinados cálculos respecto de las operaciones realizadas por cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos respecto de específicos combustibles y atendiendo a valores de diversas operaciones comerciales, cuyo monto constituye un valor económico derivado de las fuerzas del mercado.


Así, destacan, por un lado, los valores del mercado consistentes en el precio de referencia, los precios spot, los costos netos de transporte y de manejo y los precios de venta al público, valores que se obtendrán del mercado por la referida dependencia, siendo la realidad económica que se debe valorar, y no la voluntad de la propia dependencia, la que determina la trascendencia de esos valores económicos al porcentaje al que finalmente ascenderá la tasa respectiva.


Por otro lado, si bien los referidos valores por sí solos no determinarán el porcentaje de la tasa en comento, ello no impide reconocer que en la norma impugnada se prevén las diversas operaciones aritméticas que la autoridad hacendaria realizará para obtener la tasa aplicable, señalándose qué valores serán objeto de una adición, cuáles de una multiplicación y en qué supuestos se restarán o se dividirán.


En ese orden de ideas, dado que la norma impugnada prevé un procedimiento complejo indicando qué valores económicos se recogerán del mercado, el periodo que se tomará en cuenta, así como las operaciones aritméticas a las que se someterán aquéllos, debe estimarse que con tal regulación se acata el principio de reserva de ley previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional.


Por otra parte, cabe agregar que el hecho de que se haya facultado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para expedir reglas de carácter general mediante las cuales dé a conocer los elementos para determinar los referidos valores económicos; no implica dejar en manos de esa dependencia el cálculo de la tasas respectivas ya que, en todo caso, las disposiciones que al efecto se emitan deberán limitarse a precisar los términos en los que se obtendrán del mercado los respectivos valores económicos.


Los anteriores argumentos sirvieron de base en la acción de inconstitucionalidad 29/2008,(13) para reconocer la validez del artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


Finalmente, resulta inatendible el argumento donde señala que el oficio **********, del que tuvo conocimiento la parte quejosa el diez de octubre de dos mil trece, la autoridad fiscal ha interpretado el artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, en el sentido de que los quejosos no han pagado peso alguno y no han generado débito fiscal.


Lo anterior, porque constituye un argumento novedoso, que se sustenta en un oficio que no fue acto reclamado en el juicio de amparo indirecto; de ahí que existe imposibilidad jurídica para atenderlo.


SEXTO.-En las relatadas condiciones, dado lo fundado de uno de los agravios, pero la insuficiencia para revocar la sentencia recurrida de sus demás argumentos, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo respecto de los artículos 2o.-A, fracción I, de la Ley Especial sobre Producción y Servicios y, 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece.


Derivado de la anterior determinación, resulta innecesario abordar el estudio de los agravios de la revisión adhesiva, en los que se pretende demostrar la constitucionalidad de los citados artículos, pues en nada cambiaría el resultado de la presente ejecutoria. Sirve de sustento para declarar sin materia la revisión adhesiva la jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.-De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva."(14)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** respecto del acto y autoridades precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., A.P.D. y presidente L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







________________

1. Visible en el considerando segundo de la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito, el cual se encuentra en fojas 75 vuelta a 76 vuelta del amparo en revisión **********.


2. Lo anterior, porque el escrito aparece firmado por **********, autorizada del quejoso, en términos del artículo 12, párrafo primero, de la Ley de Amparo; personalidad que le fue reconocida en autos del cuaderno de amparo indirecto y validada por el Tribunal Colegiado del conocimiento en acuerdo del diez de febrero de dos mil catorce en el toca en revisión **********.


3. Novena Época. N.. Registro IUS: 165691. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, materia común, tesis 2a./J. 191/2009, página 309.


4. Novena Época. N.. Registro IUS: 188907. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, materia constitucional, tesis P./J. 94/2001, página 438.


5. Novena Época. N.. Registro IUS: 163343. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, materias constitucional y administrativa, tesis 2a./J. 185/2010, página 497.


6. Objeto, sujeto, base, tasa o tarifa y época de pago.


7. Base, tasa o tarifa.


8. Novena Época. N.. Registro IUS: 175059. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, materias constitucional y administrativa, tesis P. XLII/2006, página 15.


9. Novena Época. N.. Registro IUS: 175060. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, materias constitucional y administrativa, tesis P. XLIV/2006, página 14.


10. Novena Época. N.. Registro IUS: 190643. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, materias constitucional y administrativa, tesis 2a./J. 111/2000, página 392.


11. Novena Época. N.. Registro IUS: 173912. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, materias constitucional y administrativa, tesis 2a./J. 155/2006, página 196.


12. Énfasis añadido.


13. La validez del artículo en estudio, se aprobó por mayoría de nueve votos en la sesión plenaria del día doce de mayo de dos mil ocho. Fue ponente el M.J.F.F.G.S..


14. Novena Época. N.. Registro IUS: 174011. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, materia común, tesis 1a./J. 71/2006, página 266.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de agosto de 2014 a las 09:42 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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