Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo II, 648
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Fecha31 Agosto 2014
Número de resolución2a./J. 87/2014 (10a.)
Número de registro25147
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o. A, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.


AMPARO EN REVISIÓN 230/2014. 28 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: G.R.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.(1)


SEGUNDO. No se analiza la oportunidad de la presentación del recurso de revisión principal ni de la revisión adhesiva, en virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto ya se pronunció respecto de esas cuestiones.(2)


Por otra parte, los aludidos recursos de revisión principal y adhesivo fueron interpuestos por parte legítima.(3)


TERCERO. Como cuestión previa, esta Segunda Sala estima necesario relatar de manera breve los antecedentes que se dieron durante la secuela procesal del presente asunto.


1. Los quejosos ostentándose como empresarios dedicados a la actividad agropecuaria, consumidores finales de diésel, realizaron el trámite de devolución del saldo a favor del impuesto especial sobre producción y servicios causado por el consumo de dicho combustible, correspondiente al primer trimestre del ejercicio fiscal dos mil trece.


2. La Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria, les negó la devolución del saldo a favor del impuesto especial sobre producción y servicios.


3. Inconformes con lo anterior, los quejosos promovieron juicio de amparo indirecto, en el que formularon los siguientes conceptos de violación:


A) Las autoridades responsables violan en perjuicio de los quejosos, las garantías de fundamentación y motivación tuteladas en el artículo 16 de la Constitución Federal, al fundar las resoluciones combatidas en los numerales 16, apartado A, fracción III, párrafo último, de la Ley de Ingresos de la Federación, y 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los cuales se consideran inconstitucionales y los dejan en estado de indefensión.


B) Las responsables violan en su perjuicio lo establecido en el artículo 72, inciso h), de la Constitución Federal, al expedir el decreto que contiene la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, en particular el artículo 16, apartado A, fracción III, párrafo último, pues su texto no fue discutido ni aprobado por la Cámara de Diputados, es decir, en ningún momento se expusieron los motivos de la necesidad de negar la devolución del impuesto especial sobre productos y servicios.


• La Cámara de Diputados no observó lo dispuesto en el artículo 85 de su reglamento, porque en el dictamen con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación nunca se planteó como problema la posibilidad de devolver o no el impuesto especial sobre productos y servicios para los sectores que adquieran diésel para consumo final; tampoco se estableció la problemática sobre la eliminación del beneficio fiscal; no se describió el proceso de análisis y valoración de los argumentos del autor de la reforma; no se expusieron motivos que justifiquen la incorporación de medida alguna que restrinja los estímulos fiscales que gozan año con año los consumidores finales de diésel para actividades agrícolas.


C) Las responsables violan el principio de legalidad y objeto del impuesto que debe existir en las leyes fiscales, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al expedir el último párrafo del numeral 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, pues atenta contra un derecho adquirido, consistente en obtener la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios causado por la enajenación de combustible, con motivo de la aplicación de un estímulo fiscal otorgado.


• Condicionar la devolución del impuesto a que la tasa de enajenación de diésel resulte positiva, es una medida eminentemente recaudadora, que pretende romper la relación contribuyente-Estado, pretendiendo privilegiar a particulares con la finalidad de sanear indicadores financieros que son completamente ajenos al pago del impuesto y al derecho a obtener su devolución.


• Lo anterior contraviene el principio de legalidad, porque se rompe el objeto del pago de impuesto que es precisamente contribuir al gasto público de la Federación, Estado o Municipio en que resida el contribuyente; y aquellos conceptos que condicionan la devolución del impuesto nada tienen que ver con el gasto público, por el contrario, son operaciones de particulares.


D) Las responsables violan en su perjuicio, lo establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al no observar el principio de legalidad, pues lo dispuesto en el artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en relación con el numeral 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, resulta inconstitucional, ya que permiten que la determinación de la tasa o cuota, se fije con el resultado de actos de particulares o de las autoridades administrativas, y no con el resultado de actos de los órganos legislativos como lo es una ley.


• En virtud de la inconstitucionalidad planteada, resulta equivocado el criterio de la autoridad administrativa responsable, al momento de llevar a cabo la aplicación de dichos preceptos legales y negarles la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios que pagaron a razón de veintinueve pesos con ochenta y ocho centavos por litro de diésel.


4. Seguido por su cauce legal, el juicio de amparo indirecto culminó con la sentencia dictada en la audiencia constitucional, en la que el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Puebla emitió las consideraciones siguientes:


a) Que debe sobreseerse en el juicio respecto de los quejosos **********, en virtud de que la aplicación de los actos reclamados a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, resultó inexistente.


b) Que los actos reclamados son ciertos en relación con los demás quejosos.


c) Que no se actualizan las causas de improcedencia previstas en las fracciones XII, XIV, XX y XXIII del artículo 61, esta última, en relación con el artículo 77, fracción I, todas de la Ley de Amparo, las cuales se hicieron valer por las autoridades responsables.


d) Que resulta inoperante el primer concepto de violación en el que los quejosos alegan la falta de fundamentación y motivación en las resoluciones que niegan la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, al fundarse en los artículos que la parte quejosa considera inconstitucionales; debido a que constituyen simples afirmaciones, sin razonamientos sobre la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados.


e) Que son infundados los conceptos de violación en los que se hacen valer violaciones al proceso legislativo, pues el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de siete de agosto de dos mil uno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 25/2001, determinó que existen dos clases de violaciones de carácter formal dentro del proceso legislativo: a) las que trasciendan a la norma y provocan su inconstitucionalidad o invalidez; y, b) las que por no tener trascendencia, en nada afectan la validez de la norma.


f) Que es infundada la alegación en la que se hace valer la inobservancia del artículo 85, fracción VI, del Reglamento de la Cámara de Diputados, en virtud de que no influye en el proceso legislativo la omisión de realizar lo previsto en el artículo mencionado.


g) Que la constitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de dos mil trece no puede ser analizada a la luz del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que contiene un estímulo fiscal que otorga el Estado, el cual no tiene relevancia impositiva en el impuesto especial sobre producción y servicios, ya que no se adhiere a alguno de sus elementos esenciales como objeto, base, tasa, tarifa o época de pago.


Por lo anterior, no puede ser catalogado como una contribución de las consignadas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no constituye un impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o un derecho, previstos en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, ni tampoco como una prestación obligatoria a favor del Estado que pueda ser exigida coactivamente y esté destinada a contribuir a los gastos públicos de la Federación.


h) Que para solicitar la devolución en términos de la fracción III, último párrafo, del precepto en estudio, los quejosos están condicionados a que la tasa establecida en la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no debe ser negativa o igual a cero, lo que se debe interpretar de manera literal.


i) Que la negativa de devolución del saldo a favor por el entero del impuesto especial sobre producción y servicios, no atenta con el derecho adquirido que dicen tener los quejosos, al haberse efectuado la devolución en años anteriores, pues en materia fiscal las disposiciones de ley son anuales y rigen para el ejercicio fiscal en el que fueron aprobadas.


Por lo anterior, al no afectarse situaciones jurídicas o de hecho acaecidas en el pasado, es claro que no se impacta ningún derecho adquirido, ya que no se grava la enajenación de diésel pasada, sino la actual, por lo que no se afectan situaciones anteriores.


5. Inconformes con la sentencia dictada por el Juez de Distrito, los quejosos interpusieron recurso de revisión, en el que esgrimieron los agravios siguientes:


1) Que el a quo al estudiar la constitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, sólo se limitó a analizar el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo que no se ocupó de analizar el objeto del impuesto en los términos propuestos en la demanda de amparo, así como de la relación directa que existe y debe existir entre un contribuyente del impuesto y la autoridad fiscal, pues se permitió incluir en esa relación a una tercera persona y sus circunstancias para condicionar el otorgamiento de un estímulo fiscal.


2) Que en el análisis realizado por el a quo, relativo a los elementos del estímulo fiscal, dejó de justipreciar la situación especial del sujeto beneficiado en abstracto, respecto de la disposición legal, pues omitió analizar si la condición de cada uno de los contribuyentes quejosos satisface los extremos de los elementos de los estímulos fiscales.


3) Que la condicionante incluida por el legislador en el artículo 16 referido, consistente en que las tasas resultantes del artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios resulten positivas, se refiere a la situación especial de un sujeto diverso al que se refiere el estímulo fiscal, pues este precepto legal se refiere a la situación fiscal particular de los expendedores de diésel al público en general, mas no así, a los consumidores finales para uso agropecuario.


4) Que el a quo ha dejado de pronunciarse de manera clara y precisa, respecto de la constitucionalidad del artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, ya que pierde de vista que en dicho precepto se establece uno de los elementos esenciales del impuesto especial sobre productos y servicios como lo es la tasa.


Por lo anterior, los elementos esenciales del impuesto deben establecerse de manera clara en un acto formal y materialmente legislativo, como lo es una ley, sin dejar lugar a que una autoridad diversa pueda determinarlos.


Asimismo, los recurrentes reiteran que dicho artículo debe estudiarse a la luz de lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


CUARTO. Una vez narrados los antecedentes y sintetizados los agravios que hacen valer los recurrentes, se puede apreciar que el problema de constitucionalidad se refiere al análisis de los artículos 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, y 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


Por cuestión de método se analizarán en su conjunto los agravios señalados con los incisos a), b) y c), en virtud de que en éstos se puede controvertir parte de las consideraciones realizadas por el Juez de Distrito del conocimiento, en relación con el artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece.


En estos agravios, los recurrentes en esencia hacen valer omisiones del a quo de analizar en su integridad el tercer concepto de violación,(4) ya que señalan que no se pronunció sobre la relación directa que existe entre el contribuyente y la autoridad fiscal, así como de la situación especial que guarda el sujeto beneficiado en abstracto, respecto de la disposición legal; agregando que la condición para la devolución del estímulo fiscal no beneficia a los consumidores finales del diésel para uso agropecuario.


Al respecto, los aludidos agravios resultan infundados, ya que contrario a lo que alegan los recurrentes, el Juez de Distrito del conocimiento sí se pronunció respecto de los argumentos vertidos en el concepto de violación en comento, pues como claramente lo señaló en su sentencia, desestimó dichos planteamientos relacionados con la violación al principio de legalidad tributaria, por considerar que la constitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, no puede estudiarse a la luz del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El Juez utilizó para desestimar los argumentos vertidos en el tercer concepto de violación la tesis de jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


"ESTÍMULO FISCAL. EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, NO DEBE LLEVARSE A CABO BAJO LA ÓPTICA DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA. Los estímulos fiscales son prestaciones económicas concedidas por el Estado a una persona o grupo de personas, con el objeto de apoyarlas o fomentar su desarrollo económico o social, ante una situación de desventaja o desigualdad; pero a pesar de su denominación no siempre quedan integrados a la estructura de un tributo; es decir, algunos carecen de relevancia impositiva, ya que atienden a factores que no guardan relación con su objeto o con los elementos cuantitativos, ni parecen razonables al diseño de la mecánica tributaria y como no miden o gradúan la capacidad contributiva de los sujetos obligados, pueden surgir en un ejercicio fiscal y desaparecer en otro, sin trascender a la contribución; en cambio, los estímulos tienen relevancia impositiva cuando forman parte de los elementos esenciales o se adicionan a la mecánica de los tributos, pues se entiende que con ellos se sigue valorando la capacidad contributiva aunque el Estado decida no recaudar una parte del monto que corresponde pagar al contribuyente. Esta diferencia material conlleva a que a ciertos estímulos fiscales les sean aplicables los principios de justicia fiscal contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a otros no, en tanto que si ese beneficio de algún modo refiere a la capacidad contributiva, la constitucionalidad debe estudiarse a la luz de dichos principios, ya que a partir de este hecho pueden vincularse con la proporcionalidad y la equidad impositivas. En ese tenor, si el estímulo fiscal establecido en el artículo 16, apartado A, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2009, materializado a través de un acreditamiento, se otorga a personas que realizan actividades empresariales, con excepción de la minería, que compren diésel como combustible de la maquinaria en general, salvo vehículos, es indudable que estos factores son ajenos al impuesto especial sobre producción y servicios -de donde surge el deber de pago- o al impuesto sobre la renta -con el cual se acredita-, en virtud de que no se adhieren a sus elementos esenciales como objeto, base, tasa o tarifa o integran su mecánica; de ahí que su estudio no debe llevarse a cabo bajo la óptica de los principios de justicia tributaria establecidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, sino de las garantías individuales."(5)


Con la tesis transcrita se evidencia que el Juez de Distrito razonó y desestimó los argumentos vertidos en el tercer concepto de violación, tomando como eje principal el hecho de que la constitucionalidad del artículo impugnado, no podía ser susceptible de análisis a la luz del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y es precisamente por ese motivo que no se refirió expresamente a lo relativo al objeto del impuesto especial sobre producción y servicios, al estimar actualizado un impedimento jurídico para efectuar el análisis relativo.


Aunado a lo anterior, los recurrentes no combaten una de las consideraciones del a quo que le sirvieron para decretar la concordancia del precepto legal mencionado con la Constitución Federal, esto es, no se combatió el razonamiento del Juez de Distrito relativo a que la negativa de devolución del saldo a favor por el entero del impuesto especial sobre producción y servicios no atenta con el derecho adquirido que alegan los quejosos, toda vez que en materia fiscal las disposiciones legales son anuales y rigen para el ejercicio fiscal en el que fueron aprobados; por lo que, al no afectarse situaciones jurídicas o de hecho acaecidas en el pasado, no se impacta algún derecho adquirido, ya que no se grava la enajenación de diésel pasada sino la actual.


En este sentido, al no haber sido controvertida esta consideración, resulta incuestionable que el pronunciamiento del Juez de Distrito sobre la constitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, debe permanecer incólume para seguir rigiendo el sentido del fallo recurrido.


Una vez analizados los agravios relacionados con la constitucionalidad del artículo 16 referido, es momento de realizar el pronunciamiento relativo al agravio señalado con el inciso d), en el que se alega la omisión de estudiar en sus términos el cuarto concepto de violación, relativo a la inconstitucionalidad del artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


En este tenor, el agravio esgrimido por los recurrentes resulta fundado, ya que efectivamente el a quo no estudió lo argumentado en el cuarto concepto de violación, en el que se aduce que el artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la tasa o cuota se está fijando en relación con las reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y no así de manera clara por el propio legislador.


Se corrobora lo anterior, en virtud, de que el a quo en su sentencia sólo centra su análisis de constitucionalidad en considerar que el artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, contiene un estímulo fiscal y que éste no puede confrontarse con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin que en ningún momento se advierta en la sentencia algún pronunciamiento relacionado con la violación del principio de legalidad tributaria del artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


Al resultar fundado el agravio aducido, lo procedente es que esta Segunda Sala reasuma jurisdicción con fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, y se pronuncie sobre lo argumentado en el cuarto concepto de violación, en el que esencialmente se dice, que el artículo antes referido es contrario al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque la tasa, elemento esencial del impuesto, se está fijando con el resultado de actos de particulares o de autoridades administrativas, como lo son: las reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y no así con el resultado de actos legislativos como lo es una ley.


Con la finalidad de dar respuesta a este concepto de violación, es menester explicar el alcance y contenido del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Este principio se ha conceptualizado como una expresión directa del principio de seguridad jurídica, porque es necesario que los elementos esenciales de la contribución(6) estén contenidos en una ley en sentido formal y material, de acuerdo con el aforismo adoptado del ámbito penal nullum tributum sine lege.


La seguridad tributaria como criterio normador del principio de legalidad antes señalado, implica la razonable delimitación de las obligaciones fiscales que permita generar suficiente certeza en relación con su cumplimiento, con el fin de evitar arbitrariedades de las autoridades aplicadoras, es decir, consiste en establecer con la máxima exactitud tanto los presupuestos de hecho como las consecuencias jurídicas que deriven de las normas tributarias, que permitirá al gobernado conocer previa y pormenorizadamente los resultados de su actuación, sin confusiones, vacíos normativos o deficiente claridad normativa.


Además, el principio de legalidad tributaria se dimensiona en el diverso de reserva de ley, que puede ser absoluto o relativo. El primer caso se presenta cuando una determinada materia queda limitada en forma exclusiva en la ley, esto es, la materia reservada no puede ser regulada a través de otras fuentes legales, mientras que el segundo tipo de reserva legal es más flexible, porque permite que otras fuentes también regulen parte de la disciplina normativa de determinada materia, a condición de que la ley determine, de modo expreso, las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse por ser su materia y origen.


Según la evolución jurisprudencial del principio de legalidad, el sistema constitucional alberga a ambos principios de reserva de ley, porque, por un lado, es relativa tratándose de los elementos cuantitativos del tributo,(7) ya que ante el impedimento práctico de la ley de regular por sí sola la materia reservada, puede dejar los aspectos aplicativos y complementarios en normas inferiores a la ley, siempre que aquélla determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse, ya que los ordenamientos secundarios no podrán integrar o desarrollar un elemento esencial de la contribución que no haya sido definido en ley; por otro, es absoluta, en los elementos cualitativos del tributo como el objeto y los sujetos, pues en esta hipótesis no campea el criterio de que pueden desarrollarse en una disposición inferior, sino que deben preverse exclusivamente en ley, dado que no se requiere de elementos técnicos o aritméticos para definirlos.


Por último, cabe precisar que la obligación de que todos los elementos esenciales del tributo se encuentren contenidos en ley, en modo alguno significa que necesariamente deban establecerse en una misma ley o en una nueva, porque esta situación en nada demerita la seguridad jurídica de la contribución, pues el problema no podría surgir de esta particularidad que incumbe al ámbito de la técnica legislativa, sino de que dejará de preverse un elemento del tributo, o para determinarlo existen vacíos normativos, confusiones o contradicciones que no pudieran generar suficiente certidumbre jurídica al respecto, ni aun aplicando una correcta hermenéutica.


Los anteriores alcances del principio de legalidad tributaria, cuyo estudio siempre debe tener como premisa la seguridad en la imposición tributaria, se han plasmado en los siguientes criterios emitidos por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ES DE CARÁCTER RELATIVO Y SÓLO ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN A LA CUANTÍA DE LA CONTRIBUCIÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en materia de legalidad tributaria la reserva de ley es de carácter relativo, toda vez que dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal y materialmente legislativa, sino que es suficiente que los elementos esenciales de la contribución se describan en ella, para que puedan ser desarrollados en otros ordenamientos de menor jerarquía, ya que la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales nunca podrán contravenir la norma primaria, además de que tal remisión debe constituir un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria. En congruencia con tal criterio, se concluye que el principio tributario de reserva de ley es de carácter relativo y aplica únicamente tratándose de los elementos cuantitativos del tributo, como son la tasa o la base, porque en muchas ocasiones, para cifrar el hecho imponible es indispensable realizar operaciones o acudir a aspectos técnicos, lo que no sucede en relación con los elementos cualitativos de las contribuciones, como son los sujetos y el objeto, los cuales no pueden ser desarrollados en un reglamento, sino que deben preverse exclusivamente en una ley."(8)


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL HECHO DE QUE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO SE CONTENGAN EN DISTINTAS LEYES EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL, NO CONSTITUYE UNA CONTRAVENCIÓN A ESE PRINCIPIO. Del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con su interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que el principio de legalidad tributaria se cumple cuando la ley en sentido formal y material contiene los elementos esenciales de una contribución, en aras de dar certidumbre a los gobernados sobre las cargas económicas que soportarán para el sostenimiento de los gastos públicos. En ese tenor, se concluye que el hecho de que el legislador establezca los elementos esenciales de una contribución en distintas leyes, en sentido formal y material, no implica una contravención a ese principio, pues el referido artículo 31, fracción IV, constituye un sistema que no exige como requisito de validez que sea en una sola ley, aunque no se soslaya que el agruparse la materia o tema jurídico en una sola de ellas, sería lo deseable; sin embargo, ello no constituye una exigencia constitucional."(9)


Con lo anterior, debe tomarse en cuenta que ese principio constitucional no impide que el cálculo de algún elemento de las contribuciones corresponda realizarlo a una autoridad administrativa, ya que en ese supuesto bastará que en las disposiciones formal y materialmente legislativas aplicables, se prevea el procedimiento o mecanismo a seguir con tal precisión que, atendiendo al fenómeno que se pretende cuantificar, impida la actuación arbitraria de la autoridad respectiva y genere certidumbre al gobernado sobre los factores que inciden en su carga tributaria.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala, la cual es del tenor siguiente:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de legalidad tributaria garantizado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, implica el que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y que, por otro, genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. En ese tenor, la circunstancia de que la determinación o cálculo preciso de alguno de los elementos que repercuten en el monto al que ascenderá una contribución corresponda realizarlo a una autoridad administrativa, no conlleva, por sí misma, una transgresión al principio constitucional de referencia, pues para cumplir con éste, en tal hipótesis, bastará que en las disposiciones formal y materialmente legislativas aplicables se prevea el procedimiento o mecanismo que aquélla debe seguir, con tal precisión que atendiendo al fenómeno que se pretende cuantificar, se impida su actuación arbitraria y se genere certidumbre al gobernado sobre los factores que inciden en sus cargas tributarias."(10)


En ese contexto, cabe agregar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha reconocido que cuando el legislador faculta a la autoridad administrativa para establecer un valor que trasciende al monto de las cargas tributarias de los gobernados, para verificar el apego de la regulación respectiva al principio de legalidad tributaria, es necesario distinguir si la actividad encomendada a la autoridad se limita a levantar un dato que deriva del mercado o bien constituye un valor que por la naturaleza del fenómeno a cuantificar implica, necesariamente, el levantamiento de diversos datos observados a lo largo del tiempo y del análisis comparativo que se realice de éstos se obtenga el valor que trascenderá al monto de la respectiva obligación tributaria.


En el primer supuesto, que sucede cuando el legislador establece que un órgano del Estado debe obtener el valor que revele en un momento específico a cuánto asciende una o más variables económicas, debe concluirse que si la ley únicamente dispone que ese valor o precio debe tomarse en cuenta para efectos tributarios, sin precisar el mecanismo que se seguirá para conocerlo, ello no implica dejar al arbitrio de la autoridad el monto correspondiente, pues al señalar que debe considerarse el valor que las fuerzas del mercado fijan en un momento específico a un determinado bien o a un indicador económico, la actividad técnica de la autoridad administrativa se limitará a levantar de la realidad económica el valor respectivo, el cual se debe obtener, conforme a los mecanismos idóneos que permitan conocerlo fehacientemente, lo que no implica comparar datos observados en diversos momentos, sino simplemente acudir a lo que en un momento dado revela la realidad económica, por lo que en tal hipótesis no queda al arbitrio de órganos ajenos al Poder Legislativo la determinación de los elementos que trascienden en términos generales al monto de las cargas tributarias de los gobernados, pues será la realidad económica que se pretende valorar y no la voluntad de las autoridades administrativas la que determine la afectación patrimonial que una contribución representa para los gobernados.


En este supuesto, entonces, no es necesario que el legislador establezca el procedimiento que debe seguir la autoridad para conocer el referido valor, por lo que para acatar el principio de legalidad tributaria, bastará que en un acto formal y materialmente legislativo se precise cuál es el fenómeno económico cuyo valor debe recogerse del mercado y que, por su naturaleza, no requiere de un procedimiento mediante el cual, se comparen datos observados a lo largo del tiempo, sino simplemente atender a un específico y determinado momento.


Lo anterior, sin desconocer que, en todo caso, el respectivo órgano del Estado puede incurrir en una aplicación incorrecta de la ley por una apreciación equivocada de la realidad económica.


En el segundo caso, como sucede por ejemplo con el valor del índice nacional de precios al consumidor, sí es necesario que el legislador prevea qué reglas regirán la actividad del órgano técnico, pues el valor que revela este instrumento estadístico, deriva de comparar el movimiento de los precios a lo largo del tiempo, para obtenerlo no basta levantar valores del mercado relativos a un mismo momento, sino que se comparan diversos valores (precios del mes base y del mes al que se refiere el Índice), y es precisamente la necesidad de acotar el arbitrio para realizar tal comparación, en aras de respetar el principio de legalidad tributaria, lo que torna indispensable la previsión en un acto formal y materialmente legislativo del procedimiento al cual se debe sujetar la entidad o dependencia del Estado que lleve a cabo la respectiva cuantificación o comparación de los valores observados en diversos momentos, de manera tal, que se impida la actuación caprichosa o arbitraria del respectivo órgano técnico y que, además, genere certidumbre a los gobernados sobre los factores que inciden en la cuantía de sus cargas tributarias.


Lo anterior, deriva de la jurisprudencia siguiente:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE CUANDO EL LEGISLADOR FACULTA A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA ESTABLECER EL VALOR DE UN FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE INCIDE EN EL MONTO DE LA BASE GRAVABLE O EN LA CUANTÍA DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA. Para verificar el apego al principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los actos formal y materialmente legislativos en los que se faculta a una autoridad administrativa para establecer el valor de un factor que incide en el monto de la base gravable o tiene algún efecto sobre una obligación tributaria accesoria, pero constituye un parámetro que debe tomarse en cuenta por todos los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto normativo, resulta relevante distinguir si la actividad encomendada a quien la aplica, se limita a recabar un dato que deriva del mercado, o bien constituye un valor que por la naturaleza del fenómeno a cuantificar implica, necesariamente, que un órgano técnico con base en los datos observados a lo largo del tiempo, y del análisis comparativo que realice de éstos, obtenga el valor que trasciende al monto de la respectiva obligación tributaria. En el primer supuesto, si la ley únicamente dispone que ese valor o precio debe tomarse en cuenta para efectos tributarios, sin precisar el mecanismo que seguirá para conocerlo, ello no implica dejar al arbitrio de la autoridad la fijación del monto correspondiente, pues al señalar que debe considerarse el valor que las fuerzas del mercado fijan en un momento específico a un determinado bien o a un indicador económico, la actividad técnica de la autoridad administrativa se limita a capturarlo de la realidad económica, lo que no significa comparar datos observados en diversos momentos, sino simplemente acudir a lo que en un momento dado revela el mercado, por lo que no queda al arbitrio de órganos ajenos al Poder Legislativo la determinación de los elementos que trascienden al monto de las cargas tributarias de los gobernados, pues será la realidad económica que se ordena valorar y no la voluntad de las autoridades administrativas la que determine la afectación patrimonial que una contribución o una obligación tributaria accesoria representa para los gobernados, sin desconocer que el órgano técnico competente puede incurrir en una aplicación incorrecta de la ley por una apreciación equivocada de esa realidad. En cambio, en el segundo supuesto, como sucede por ejemplo con el valor del índice nacional de precios al consumidor, sí es necesario que el legislador prevea qué procedimiento debe seguir el órgano técnico para obtener dicho valor, pues éste deriva de comparar el movimiento de los precios a lo largo del tiempo y para obtenerlo no basta con levantar datos del mercado relativos a un mismo momento, sino que se comparan diversos valores (precios del mes base y del mes al que se refiere el Índice), y es la necesidad de acotar el arbitrio para realizar tal comparación, en aras de respetar el principio de legalidad tributaria, lo que torna indispensable prever en un acto formal y materialmente legislativo el procedimiento al cual debe sujetarse el órgano técnico que lleve a cabo la cuantificación y comparación de los valores observados en diversos momentos, de manera que se impida su actuación arbitraria y, además, se genere certidumbre a los gobernados sobre los factores que inciden en la cuantía de sus cargas tributarias."(11)


Una vez señalado lo anterior, resulta necesario precisar el procedimiento que debe seguir la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para calcular la tasa respectiva y determinar si atendiendo a la naturaleza de los fenómenos que le corresponde cuantificar, el numeral impugnado, respeta el principio de legalidad tributaria garantizado en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


En ese tenor, cabe destacar que el artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece:


"Artículo 2o-A. Las personas que enajenen gasolina o diésel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes:


"I. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diésel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo siguiente:


"a) El precio de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se determine para el combustible de que se trate de acuerdo con el inciso f) de esta fracción, se adicionará con el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el periodo comprendido del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el impuesto al valor agregado.


"b) Se multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diésel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.


"c) Se multiplicará por el factor de 0.9091 para las gasolinas y el diésel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 10%.


"Se multiplicará por el factor de 0.8696 para las gasolinas y el diésel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 15%.


"d) El monto que resulte conforme al inciso c) anterior se disminuirá con las cantidades obtenidas conforme a los incisos a) y b) de esta fracción.


"e) La cantidad determinada conforme al inciso d) anterior se dividirá entre el monto que se obtuvo conforme al inciso a) de esta fracción y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible de que se trate que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa.


‘f) El precio de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere el inciso a) de esta fracción, será el promedio de las cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcula la tasa, convertidas a pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, como sigue:


"1. Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


"2. Diésel para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


"3. Diésel para uso automotriz y diésel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


"4. Diésel para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


"5. Diésel para uso en vehículos marinos en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América.


"6. Diésel para uso en vehículos marinos de la Costa del Pacífico: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en Los Ángeles, California, de los Estados Unidos de América.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios autorizados a que se refiere esta fracción. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación."(12)


Como se advierte en dicho artículo se establece un procedimiento complejo que debe desarrollar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar mensualmente las operaciones aritméticas que le permitan calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos. Dicho procedimiento consiste en:


1) Obtener el precio de referencia para cada uno de los combustibles, atendiendo al promedio de las cotizaciones del día veintiséis del segundo mes anterior al día veinticinco del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcula la tasa, recogiendo del mercado, dependiendo de cada combustible, los siguientes precios:


a) Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


b) Diésel para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


c) Diésel para uso automotriz y diésel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


d) Diésel para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


e) Diésel para uso en vehículos marinos en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América.


f) Diésel para uso en vehículos marinos de la Costa del Pacífico: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en Los Ángeles, California, de los Estados Unidos de América.


2) Por cada combustible su precio de referencia ajustado por calidad se adicionará con dos valores, el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el periodo que se tome en cuenta para obtener el precio de referencia. Al considerar el referido costo neto, no se incluirá el impuesto al valor agregado.


3) Obtenidos los referidos valores respecto de cada combustible y de cada agencia de ventas se realizarán dos operaciones a saber:


3.1) El monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el período antes precisado, los costos netos de transporte de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor, sin incluir el impuesto al valor agregado, se multiplicará por el factor de 1.0, respecto de los seis combustibles referidos inicialmente.


3.2) En el caso de las enajenaciones de los referidos combustibles realizadas con tasa del impuesto al valor agregado del 10%, el precio de venta al público vigente en la zona geográfica correspondiente, en el periodo antes indicado, se multiplicará por el factor de 0.9091. En el caso de las erogaciones realizadas con tasa del impuesto al valor agregado del 15% el precio de venta al público se multiplicará por el factor de 0.8696.


4) El monto que resulte de la aplicación de los factores antes referidos al precio de venta al público, se disminuirá con las cantidades obtenidas relativas al precio de referencia y al margen comercial.


5) La cantidad anterior determinada por cada combustible respecto de cada agencia de ventas, se dividirá entre el precio de referencia adicionado con el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate y el resultado se multiplicará por cien, en la inteligencia de que el porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa.


Del análisis del referido procedimiento, se advierte que resulta infundado el cuarto concepto de violación de los quejosos, toda vez que contrario a lo que argumentan, la atribución conferida a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para fijar la tasa respectiva, no permite a aquélla fijarla discrecionalmente y sí prevé el procedimiento para que la autoridad hacendaria arribe al resultado respectivo.


En efecto, aun cuando el complejo procedimiento antes narrado implique que, por una parte, la referida dependencia tome en cuenta determinados valores y que, por otra parte, aplique operaciones aritméticas consistentes esencialmente en sumas, restas, multiplicaciones y divisiones, no impide reconocer que los supuestos normativos contenidos en el mencionado numeral, impiden la actuación arbitraria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y brindan un marco jurídico que de manera razonable, atendiendo a la naturaleza del fenómeno a cuantificar, permite a los sujetos pasivos del tributo, tener conocimiento sobre las consecuencias jurídicas de su conducta en el caso de enajenar los combustibles materia de esa regulación.


Además, es menester destacar, que en la citada fracción I se vincula a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a realizar determinados cálculos respecto de la operaciones realizadas por cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos, respecto de específicos combustibles y atendiendo a valores de diversas operaciones comerciales, cuyo monto constituye un valor económico derivado de las fuerzas del mercado.


Así, destacan, por un lado, los valores del mercado consistentes, en el precio de referencia, los precios spot, los costos netos de transporte y de manejo, y los precios de venta al público, valores que se obtendrán del mercado por la referida dependencia, siendo la realidad económica que se debe valorar, y no la voluntad de la propia dependencia, la que determina la trascendencia de esos valores económicos al porcentaje al que finalmente ascenderá la tasa respectiva.


Por otro lado, si bien los referidos valores por sí solos no determinarán el porcentaje de la tasa en comento, ello no impide reconocer que en la norma impugnada se prevén las diversas operaciones aritméticas que la autoridad hacendaria realizará para obtener la tasa aplicable, señalándose qué valores serán objeto de una adición, cuáles de una multiplicación y en qué supuestos se restarán o se dividirán.


En ese orden de ideas, dado que la norma impugnada prevé un procedimiento complejo indicando, qué valores económicos se recogerán del mercado, el periodo que se tomará en cuenta, así como las operaciones aritméticas a las que se someterán aquéllos, debe estimarse que con tal regulación se acata el principio de reserva de ley, previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional.


Por otra parte, cabe agregar que el hecho de que se haya facultado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para expedir reglas de carácter general mediante las cuales dé a conocer los elementos para determinar los referidos valores económicos; no implica dejar en manos de esa dependencia el cálculo de la tasas respectivas ya que, en todo caso, las disposiciones que al efecto se emitan deberán limitarse a precisar los términos en los que se obtendrán del mercado los respectivos valores económicos.


Los anteriores argumentos sirvieron de base en la acción de inconstitucionalidad 29/2008(13) para reconocer la validez del artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


QUINTO.-En las relatadas condiciones, dado lo fundado de uno de los agravios, pero la insuficiencia para revocar la sentencia recurrida de sus demás argumentos, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo respecto de los artículos 2o.-A, fracción I, de la Ley Especial sobre Producción y Servicios y, 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece.


Derivado de la anterior determinación, resulta innecesario abordar el estudio de los agravios de la revisión adhesiva, en los que se pretende demostrar la constitucionalidad de los citados artículos, pues en nada cambiaría el resultado de la presente ejecutoria. Sirve de sustento para declarar sin materia la revisión adhesiva, la jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.-De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva."(14)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a los quejosos por las razones expuestas en el considerando cuarto.


TERCERO.-Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.


N.; con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., A.P.D. y presidente L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 191/2014 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 309.








________________

1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e); y, 83, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de dos mil trece, en atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional, en la que se resolvió el tema de constitucionalidad de los artículos 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, y 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sin que se requiera la intervención del Tribunal Pleno al existir precedentes que orientan la solución del asunto.


2. En el considerando segundo de su sentencia, que obra en el reverso de la fojas 65 y 66 del toca **********.


3. Lo anterior es así, en virtud de que ambos recursos fueron interpuestos por personas legitimadas para hacerlo. El recurso de revisión principal fue presentado por conducto de **********, autorizada de los quejosos, en términos del artículo 12, párrafo primero, de la Ley de Amparo, habida cuenta que dicha personalidad le fue reconocida por el Juez de Distrito que conoció del juicio de amparo en auto del veintidós de julio de dos mil trece (foja 18 del juicio de amparo), sin que se tenga noticia de que le haya sido revocada, máxime que la sentencia recurrida resulta desfavorable para los quejosos. En cuanto al recurso de revisión adhesiva, se interpuso por la delegada de la autoridad responsable presidente de la República, en términos del artículo 9 de la Ley de Amparo en vigor.


Sirve de apoyo la jurisprudencia número 2a./J. 191/2009 de rubro y texto siguientes: "RECURSO DE REVISIÓN. EL DELEGADO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DESIGNADO POR LA AUTORIDAD QUE LO REPRESENTA EN EL JUICIO DE AMPARO, TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER AQUÉL A NOMBRE DE DICHO FUNCIONARIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 19 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTES ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 18 DE MARZO Y 17 DE ABRIL DE 2009).-Los preceptos legales citados establecen que el presidente de la República puede ser representado en todos los trámites establecidos en la Ley de Amparo por conducto del procurador general de la República y los secretarios de Estado, y que las demás autoridades responsables, salvo los órganos legislativos Federal, de los Estados y del Distrito Federal, no pueden ser representados en ese procedimiento constitucional, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en la ley citada. Esta última atribución alcanza también al presidente de la República, porque el legislador confirió esa prerrogativa a todas las autoridades responsables sin excepción alguna. En ese tenor, el delegado del presidente de la República designado por la autoridad que lo representa en el juicio de amparo está legitimado para interponer a nombre de aquél el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley de Amparo, toda vez que las actuaciones del citado representante surten efectos como si las llevara a cabo el propio titular del Ejecutivo Federal."


4 En este agravio se encuentran los argumentos enderezados a combatir la constitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, por violar el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


5. Novena Época, Registro IUS: 163343. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010. Materias constitucional y administrativa, tesis 2a./J. 185/2010, página 497.


6. Objeto, sujeto, base, tasa o tarifa y época de pago.


7. Base, tasa o tarifa.


8. Novena Época, Registro IUS: 175059. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006. Materias constitucional y administrativa, tesis P. XLII/2006, página 15.


9. Novena Época, Registro IUS: 175060. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006. Materias constitucional y administrativa, tesis P. XLIV/2006, página 14.


10. Novena Época, Registro IUS: 190643. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000. Materias constitucional y administrativa, tesis 2a./J. 111/2000, página 392.


11. Novena Época, Registro IUS: 173912. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006. Materias constitucional y administrativa, tesis 2a./J. 155/2006, página 196.


12. Énfasis añadido.


13. La validez del artículo en estudio se aprobó por mayoría de nueve votos en la sesión plenaria del día doce de mayo de dos mil ocho. Fue ponente el M.J.F.F.G.S..


14. Novena Época, Registro IUS: 174011. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006. Materia común, tesis 1a./J. 71/2006, página 266.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de agosto de 2014 a las 08:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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