Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales
Número de registro25151
Fecha31 Agosto 2014
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Número de resolución2a./J. 73/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo II, 872
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 64/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 28 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.; VOTÓ CON SALVEDAD M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A., y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del P. de este Alto Tribunal, debido a que el tema a dilucidar, aun cuando corresponde a la materia común, se estima innecesaria la intervención del Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), que a continuación se reproduce:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los P.s de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los P.s de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de A. o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los P.s de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos P.s de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito." [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, P., tesis aislada, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, tesis P. I/2012 (10a.), página 9, Número de Registro IUS: 2000331]


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, debe tenerse presente que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, de la Ley de A., fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran, los Jueces de Distrito y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Como se ve, dentro de los sujetos legitimados para denunciar una contradicción de tesis se encuentran los Jueces de Distrito. En el caso, la denuncia correspondiente fue formulada por el Juez Segundo de Distrito en Materias de A. y Juicios Federales en el Estado de México. Luego, es claro que está legitimado para formular la denuncia correspondiente, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de A..


TERCERO. Ejecutorias contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto, así como referirnos a las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito.


I. Por lo que hace al recurso de queja **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, tenemos como antecedentes, los siguientes:


1. ********** y otros, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de actos del Juez Quinto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, actualmente Juez Quinto Mercantil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, por el acto consistente en la orden de inscripción de embargo en el juicio ejecutivo mercantil **********, respecto del inmueble que se describe en la demanda; así como la ejecución de esa anotación atribuida al registrador público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México.


2. Tocó conocer de la demanda de amparo al Juez Segundo de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, quien previos requerimientos realizados a la parte quejosa, mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil trece, desechó de plano la demanda de amparo, bajo el argumento de que previo a la promoción de dicho juicio los quejosos debieron agotar el recurso ordinario de revocación, de ahí que tuvo por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de A..


3. En contra de esa determinación los quejosos interpusieron recurso de queja, que fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien por ejecutoria de veintinueve de enero de dos mil catorce, declaró fundado el recurso, revocó la resolución recurrida y se pronunció sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar correspondiente, en los términos que a continuación se transcriben:


"... En consecuencia, resulta procedente levantar el desechamiento de la demanda decretada en el auto sujeto a revisión y con fundamento en el artículo 103 de la Ley de A., es procedente dictar la resolución correspondiente.


"SÉPTIMO. Este Tribunal Colegiado advierte que el artículo 103 de la Ley de A. vigente, contiene dos supuestos cuando se declara fundado el recurso de queja, a saber:


"a) Procede dictar la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío.


"b) Salvo cuando la resolución implica la reposición del procedimiento.


"En el caso del primer supuesto, el reenvío se ha considerado por la doctrina procesal, como la institución que permite que el tribunal de apelación o de alzada reasuma jurisdicción, a fin de evitar que los asuntos sean devueltos a los Jueces de primera instancia; se busca observar el principio de economía procesal. En ese sentido, es el órgano de segundo grado el que emite una resolución en sustitución del Juez del procedimiento.


"En el segundo supuesto, se advierte que no se asume esa obligación, porque existe un evento procesal que lo impide.


"Ahora, este tribunal considera que en el caso de la queja interpuesta al resultar fundada, por considerarse ilegal el desechamiento de plano de la demanda con apoyo en una causal de improcedencia que no se configura; entonces, se actualiza el supuesto señalado en el inciso a), aludido con antelación; por tanto, procede dictar el auto que corresponde, el cual se dicta en los siguientes términos:


"‘Toluca, Estado de México (fecha de la sesión en que se resuelve el asunto).


"‘Vista la demanda de amparo promovida por **********, por su propio derecho, contra actos del Juez Quinto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, actualmente Juez Quinto Mercantil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, consistentes en:


"‘a) La orden de inscripción de embargo respecto del inmueble ubicado en **********, dictada en el juicio ejecutivo mercantil **********, tramitado en el referido órgano jurisdiccional; y


"‘b) La ejecución de dicha orden.


"‘Con fundamento en los artículos 1o. y 107, fracciones I, VII y XV, de la Constitución Federal, 1o., fracción I, 6, 35, 37, 107, fracción IV, 108, 110, 115, 117, 119, 126 de la Ley de A., se admite a trámite la demanda.


"‘D. al representante social de la adscripción la intervención que legalmente le compete.


"‘Por separado y duplicado fórmese el incidente de suspensión.


"‘Con fundamento en el artículo 117, párrafo primero, de la Ley de A., pídase a la autoridad responsable su informe justificado, el cual deberá rendir dentro del plazo de quince días, siguientes al en que surta efectos la notificación del presente proveído y con la debida anticipación que permita su conocimiento a la parte quejosa, es decir, al menos ocho días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional.


"‘R. a la autoridad responsable para que al rendir su informe justificado y en el supuesto de que el acto reclamado sea cierto, conforme al artículo 75 de la ley de la materia, remita copia certificada, legible y completa de las constancias que tomó en consideración para emitirlo, apercibida que de no hacerlo, al resolver el fondo del asunto se le impondrá una multa de diez a ciento cincuenta días de salario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260, fracción II, de la misma ley.


"‘Sanción económica que también le será aplicada en el supuesto de que no rinda su informe correspondiente dentro del plazo otorgado en el presente proveído.


"‘Conforme a los numerales 63, 64 y 65 del ordenamiento legal multicitado, se exhorta a las partes para que, en el supuesto de que hubiere alguna causa de improcedencia en el presente juicio, sea por haber cesado los efectos del acto reclamado o por haber ocurrido causas notorias de sobreseimiento, lo hagan saber así al Juzgado de Distrito, pues de no cumplir con esa obligación, se les impondrá una multa de treinta a trescientos días de salario, en términos del artículo 251.


"‘Se comisiona al actuario judicial para que se constituya en el domicilio de la tercera interesada **********, ubicado en **********.


"‘Lo anterior, a efecto de que la emplace al presente juicio y le haga saber la instauración del mismo, así como el derecho que tiene para apersonarse en él, ofrecer pruebas y formular alegatos, la fecha que se fije para la celebración de la audiencia constitucional; además la requiera para que, dentro del plazo de tres días, señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibida que de no hacerlo, las subsecuentes, aun las de carácter personal, se le practicarán por medio de la lista que se fija en los estrados del Juzgado de Distrito.


"‘No ha lugar a tener como tercera interesada a la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), pues de los antecedentes que los quejosos narraron bajo protesta de decir verdad no se advierte que tengan tal carácter en términos del artículo 5, fracción III, de la Ley de A..


"‘Por tratarse de un juicio de naturaleza sumaria, con fundamento en el artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., conforme a su artículo 2o. se habilita al actuario judicial para realizar los emplazamientos respectivos en el presente juicio aun en días y horas inhábiles.


"‘Se tiene como domicilio de los quejosos para oír y recibir notificaciones el **********.


"‘Tal como se precisó en el auto de cuatro de noviembre de dos mil trece, dictado por el Juez de Distrito, se tiene como representante común de los quejosos a **********.


"‘Finalmente, hágase del conocimiento de las partes el derecho que tienen para manifestar ante el órgano de control constitucional si es su deseo que al momento que se haga pública la resolución que llegare a dictarse en el presente asunto, se den a conocer sus datos personales.


"‘Lo anterior, en cumplimiento al artículo 8o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia de Acceso a la Información Pública Gubernamental y con el fin de respetar el derecho de intimidad de las partes, al hacerse públicas las sentencias de conformidad con el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental; en la inteligencia de que la falta de oposición conlleva su consentimiento para que la sentencia respectiva se publique sin supresión de datos, en términos del segundo párrafo del artículo mencionado en el primer término.


"‘N. y cúmplase.’


"Por otro lado, respecto a la suspensión provisional se provee lo siguiente:


"‘Toluca, Estado de México (fecha de la sesión en que se resuelve el asunto).


"‘Como está ordenado con esta fecha en el cuaderno principal, con dos copias simples de la demanda de amparo, tramítese por duplicado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número **********-II, promovido por **********, por su propio derecho contra actos del Juez Quinto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, actualmente Juez Quinto Mercantil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, y del registrador público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México.


"‘Los artículos 138 y 140 de la Ley de A., establecen:


"‘«Artículo 138.» (se transcribe)


"‘«Artículo 140.» (se transcribe)


"‘Por tanto, con apoyo en lo preceptuado por los referidos numerales, pídase a la autoridad responsable su informe previo, que deberá rendir por duplicado, dentro del término de cuarenta y ocho horas, enviándole al efecto una copia simple de la demanda de amparo; en él se concretará a expresar si son ciertos los hechos que se le atribuyen y que determinan la existencia del acto reclamado y, en su caso, la cuantía del asunto, pudiendo agregar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión; apercibido que de no hacerlo así, se le impondrá una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, según lo previsto en el artículo 260, fracción I, de la Ley de A..


"‘En principio, es de puntualizarse que el marco jurídico que condiciona la procedencia de la suspensión del acto reclamado dentro del juicio de amparo, se prevé en los artículos 107, fracción X, de la Constitución General de la República, 128 y 129 de la Ley de A.; del contenido de los referidos preceptos, se desprende que para el otorgamiento de tal medida suspensiva el juzgador de garantías debe atender, entre otras circunstancias, a la naturaleza de la violación alegada y a los daños y perjuicios que con la suspensión se originan al interés público, traducido por el legislador, este último, en la no causación de perjuicios al interés social ni la contravención de disposiciones de orden público.


"‘En el caso a estudio, los actos reclamados se hacen consistir en la orden de inscripción de embargo de un inmueble dictada en un juicio ejecutivo mercantil y su ejecución.


"‘En ese tenor, en atención a la naturaleza del acto reclamado se niega la suspensión provisional.


"‘Lo anterior, porque los quejosos omitieron probar su interés suspensional en el presente asunto, al menos de manera indiciaria o presuntiva, lo cual constituye una carga que les corresponde, precisamente porque son ellos quienes la solicitan y alegan tener derecho que se verá afectado con la ejecución del acto recamado (sic) y, en ese sentido, los documentos que acompañaron a la demanda de amparo no lo demostraron.


"‘Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 4/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página quinientos quince, T.X., abril de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro:


"‘«SUSPENSIÓN PROVISIONAL. CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO Y RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN INMUEBLE, PUEDE ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO INDICIARIA O PRESUNTIVAMENTE.» (se transcribe)


"‘No deja de advertirse que la jurisprudencia invocada interpreta la Ley de A. abrogada, sin embargo, el artículo 6o. transitorio de la referida legislación, señala que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior, continuará en vigor en lo que no se oponga a la nueva ley.


"‘Ahora bien, la lectura de la demanda de amparo permite establecer que los peticionarios de amparo aducen que la orden de inscripción de embargo y su ejecución afecta sus derechos, particularmente porque derivado de la tramitación de un juicio ejecutivo mercantil en el cual ellos figuraron como actores, embargaron un inmueble que se encontraba inscrito ante el Instituto de la Función Registral a nombre de **********, respecto del cual, en la sentencia dictada en dicho juicio, se ordenó que en caso de que la referida demandada omitiera realizar el pago de la suerte principal a la que fue condenada, se hiciera el remate de dicho bien; por tanto, estiman que ellos tienen derecho de preferencia de inscripción del embargo, respecto de aquella otra inscripción que se ordenó y se ejecutó en el diverso juicio ejecutivo mercantil **********, del que emanan los actos reclamados.


"‘No obstante lo anterior, a la demanda de amparo únicamente acompañaron un escrito recibido por el Juez Quinto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, en el cual los aquí quejosos, solicitaron la expedición de copias certificadas de todo lo actuado en el expediente **********; un volante de trámite universal del Instituto de la Función Registral del Estado de México cuyo solicitante es **********; un volante universal del referido instituto a nombre de la referida persona en cuyos datos de servicio se precisa: ‘**********, con un costo por la tramitación del servicio de mil trescientos veintiún pesos, así como un recibo de pago expedido por **********, por la referida cantidad y copia simple del mismo; además de una copia simple de un contrato de compraventa con reserva de dominio, de veinticuatro de febrero de dos mil uno, otorgado por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT) a favor de **********.


"‘De este modo, se puede concluir que ninguna de las referidas pruebas demuestra la existencia del derecho que aducen los peticionarios de amparo en relación con los actos reclamados, razón por la cual, como se adelantó no demostraron su interés suspensional.


"‘Por otro lado, se comisiona al actuario judicial para que notifique el contenido del presente proveído a los terceros interesados.


"‘Lo anterior, a efecto de que además de notificar el presente proveído, los requiera para que dentro del plazo de tres días, señalen el domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibidos de que de no hacerlo, las subsecuentes, aun las de carácter personal, se practicarán por medio de lista que se fija en los estrados del Juzgado de Distrito.


"‘N. y personalmente a los terceros interesados.’


"Es menester indicar que en lo relativo a las fechas de la audiencia constitucional e incidental, este órgano judicial no efectuó pronunciamiento, en razón de que ello se reserva al Juzgado de Distrito. Esto, en atención a que se trata de medidas de carácter administrativo que deberán fijarse atendiendo a la carga de trabajo y conforme al mecanismo que se tenga establecido para ello.


"Asimismo, el juzgado federal deberá encargarse de ejecutar las providencias necesarias a fin de dar cumplimiento a lo indicado en el auto admisorio y en el incidente de suspensión. ..."


II. En relación con el recurso de queja **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, se desprenden los siguientes antecedentes:


1. La Procuraduría General de Justicia del Estado de México, por conducto de su apoderada legal, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la Auxiliar de la Mesa Siete del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, por el acto consistente en la determinación de quince de noviembre de dos mil trece, en la que estimó improcedente el incidente de insumisión al arbitraje en el juicio laboral **********.


2. De la demanda de amparo conoció el Juez Segundo de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, quien por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil trece, la desechó de plano al considerar que era manifiesta e indudablemente improcedente, con apoyo entre otros, en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 107, fracción V y 170 aplicados a contrario sensu, de la Ley de A., esto porque el acto reclamado no tiene una ejecución de imposible reparación.


3. Esa determinación fue combatida por la parte quejosa mediante recurso de queja, que fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, quien por ejecutoria de catorce de febrero de dos mil catorce, declaró fundado dicho medio de impugnación, razonando que el acto reclamado sí actualiza el supuesto previsto en la fracción V del artículo 107 de la Ley de A., esto es, porque la interlocutoria que declaró improcedente el incidente de insumisión al arbitraje sí constituye un acto de imposible reparación porque afecta el derecho del patrón a negarse a reinstalar al servidor público y, en ese sentido, a someter la controversia ante la autoridad laboral cuando el servidor público demande la reinstalación, lo que no será materia de análisis del laudo que ponga fin a la contienda y, por tanto, no podrá repararse en éste; además de que es una determinación que afecta al patrón en grado predominante o superior.


4. Finalmente, en esa ejecutoria, el Colegiado precisó: "Por tanto, debe revocarse el auto recurrido a fin de que el Juez de Distrito dicte otro mediante el cual, en su caso, admita la demanda de garantías."


III. Respecto de la queja **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, se describen los siguientes antecedentes:


1. **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra del **********, señalando como acto reclamado el oficio 098/2013, de catorce de mayo de dos mil trece, que contiene la determinación y cobro de adeudo por ajuste por error de facturación en el consumo anterior y refacturación por la cantidad de **********, así como apercibimiento de corte o suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica.


2. Esa demanda de amparo fue turnada al Juez Quinto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, quien por acuerdo de seis de junio de dos mil trece, la desechó de plano, con apoyo en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de A., en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, del mismo ordenamiento, razonando que la Comisión Federal de Electricidad no es autoridad para efectos del juicio de amparo, pues el acto reclamado deriva de una relación entre particulares y, por tanto, ese acto no es de autoridad, citando al efecto las jurisprudencias 2a./J. 167/2011 (9a.) y 2a./J. 112/2010 emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja, el cual fue turnado al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien por ejecutoria de tres de octubre de dos mil trece, declaró fundado el recurso bajo el argumento de que los actos atribuidos a la Comisión Federal de Electricidad sí son susceptibles de combatirse por medio del juicio de amparo; así, sostuvo que los criterios invocados por el a quo no resultan aplicables, pues corresponden a interpretaciones del abrogado sistema de amparo, pues el vigente introduce un nuevo concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo, que permite la impugnación de actos de particulares que vulneren derechos fundamentales, que sean equivalentes a los de autoridad y que estén determinados por una norma general, lo que afirmó, resulta aplicable a los actos emitidos por la Comisión Federal de Electricidad; asimismo, indicó que esa dependencia debe ser equiparada a una autoridad para efectos del amparo, pues materialmente sus actos son unilaterales y crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas y obligaciones.


4. Con base en esos razonamientos, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró infundado el motivo de notoria improcedencia invocado por el Juez de Distrito, en los siguientes términos:


"... En el orden de ideas anterior, siendo infundado el motivo de notoria improcedencia invocado por el Juez de Distrito se revoca el auto de desechamiento recurrido y se ordena al Juez que, de no existir diverso motivo de notoria improcedencia, admita a trámite la demanda relacionada a este asunto. ..."


IV. Por lo que ve al recurso de queja **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, tenemos como antecedentes, los siguientes:


1. **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra del gobernador del Estado de Nuevo León y otras autoridades; y señaló como actos reclamados los artículos 10, fracción V, del Reglamento de las Condiciones Generales del Trabajo del Personal al Servicio de la Educación, y 4, fracción V, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, y su primer acto de aplicación consistente en el oficio número DRL/1653/12-13, que contiene su cambio de situación laboral de empleada de base a trabajadora de nómina de contrato.


2. La demanda referida fue turnada al Juzgado Cuarto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, quien por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil trece, la desechó con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I, y 5o., fracción II, de la Ley de A., ya que estimó que el acto de aplicación de los ordenamientos reclamados no es acto de autoridad, pues surgió como consecuencia de la relación laboral que tiene la quejosa con la Secretaría de Educación Pública del Estado.


3. En contra de esa determinación la quejosa interpuso recurso de queja, que fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, quien por ejecutoria de cuatro de octubre de dos mil trece, declaró parcialmente fundados y suficientes los agravios aducidos en el recurso, razonando que no era posible establecer con certeza y plena convicción que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia invocada por la a quo, pues se genera duda respecto de su operancia para considerar que el acto reclamado o de aplicación no constituye un acto de autoridad para efectos del amparo y que, estimar lo contrario, implicaría privar a la quejosa de su derecho a instar el juicio contra un acto que considera, le causa perjuicio.


4. Con base en esa argumentación, dicho Tribunal Colegiado de Circuito declaró fundado el recurso en los siguientes términos:


"... En las relatadas consideraciones, al resultar parcialmente fundados los agravios, lo que procede es que la Jueza de Distrito, prescinda de considerar que se actualizó la causa de improcedencia que invocó, y provea en lo conducente, sin que esto sea obstáculo para que en la resolución que emita, pueda advertir una diversa causal de improcedencia, o en su caso, prevenga en términos de ley. ..."


CUARTO. Existencia de la contradicción. Acorde con el criterio del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, o bien, dos o más P.s de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se desprende, de la jurisprudencia y la tesis aislada cuyos rubros y textos son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Instancia: P., T. de tesis jurisprudencia, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, Número de Registro IUS: 164120)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Instancia: P., T. de tesis: aislada, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, Número de Registro IUS: 166996)


Según lo expuesto, se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Precisado lo anterior, esta Segunda Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que de la lectura a las ejecutorias ya referidas, se desprende que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, consideró que de acuerdo con el artículo 103 de la Ley de A., cuando se declara fundado el recurso de queja interpuesto en contra del desechamiento de una demanda de amparo, se actualiza el supuesto consistente en que el tribunal ad quem proceda a dictar el auto o autos que correspondan, por razones de economía procesal, por lo que procedió a dictar el acuerdo de admisión de la demanda y el correspondiente a la suspensión provisional.


En cambio, el resto de órganos jurisdiccionales que participan en la denuncia que nos ocupa, después de declarar fundados los agravios aducidos, revocaron el acuerdo impugnado y ordenaron al Juez de Distrito que procediera a admitir la demanda de garantías, precisando algunos, que ello lo hiciera siempre y cuando no existiera diverso motivo de notoria improcedencia, o hubiese necesidad de aclarar la demanda; esto es, no se sustituyeron al a quo en el dictado de las determinaciones correspondientes como consecuencia de la orden de revocar el acuerdo recurrido.


Sobre esa base, como se anunció, esta Segunda Sala estima que sí existen criterios contradictorios entre lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, y los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito, y Primero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, ya que si bien el primer órgano mencionado expuso razonamientos expresos por los cuales consideró que al haber resultado fundado el recurso de queja debía proveer sobre la admisión de la demanda y la suspensión provisional, con base en lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de A. y, así lo hizo, estudio que no realizaron los otros tribunales, también lo es que la contradicción se entiende implícita, pues estos últimos, sin necesidad de interpretar el artículo referido, devolvieron los autos al Juez de Distrito y le precisaron el análisis y acto que en su caso tenía que llevar a cabo como consecuencia de que el recurso de queja resultó fundado, por lo que no se sustituyeron al a quo.


En consecuencia, esta Segunda Sala concluye que sí existe la contradicción de tesis denunciada, aun cuando uno de los criterios que se analiza sea expreso y el de los otros Colegiados sea implícito y se desprenda simplemente de la decisión de revocar la determinación recurrida y ordenar al Juez el acto que debía llevar a cabo.


Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal en P., cuyos rubro, texto y datos de localización, se reproducen a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de A., se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tesis P./J. 93/2006, T.X., julio de 2008, página 5, Número de Registro IUS: 169334).


En consecuencia, el punto de contradicción a resolver consiste en determinar qué procede cuando el Tribunal Colegiado de Circuito declara fundado el recurso de queja interpuesto en contra del acuerdo que desecha una demanda de amparo, esto es, si en términos del artículo 103 de la ley de la materia debe asumir la jurisdicción del Juez de Distrito y pronunciarse sobre la admisión de la demanda y, en su caso, sobre la medida cautelar, o debe devolver los autos al a quo para que éste formule el pronunciamiento respectivo.


QUINTO. Estudio. Precisada así la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, la tesis consistente en que de acuerdo con el artículo 103 de la Ley de A., cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja interpuesto en contra del auto que desechó una demanda de amparo, debe devolver los autos al Juez de Distrito precisando los actos que debe realizar en cumplimiento a esa determinación, por lo que no debe sustituirse al a quo pronunciándose sobre la admisión de la demanda y, en su caso, sobre la medida cautelar.


Para explicar esa conclusión, debemos tomar en cuenta primero, que el recurso de queja analizado por los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentra regulado en la sección segunda titulada "Recurso de queja", del capítulo XI, del título primero, de la Ley de A., que comprende los artículos 97 a 103, disposiciones que se transcriben a continuación:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;


"b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;


"c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;


"d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;


"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;


"f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;


"g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y


"h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;


"II. A. directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:


"a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;


"b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;


"c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y


"d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados."


"Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:


"I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y


"II. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo."


"Artículo 99. El recurso de queja deberá presentarse por escrito ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.


"En el caso de que se trate de actos de la autoridad responsable, el recurso deberá plantearse ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio."


"Artículo 100. En el escrito de queja se expresarán los agravios que cause la resolución recurrida.


"En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes, señalando las constancias que en copia certificada deberán remitirse al órgano jurisdiccional que deba resolver el recurso. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.


"Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se trate de actos restrictivos de la libertad o que afecten intereses de menores o incapaces o de trabajadores o derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes."


"Artículo 101. El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.


"En los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta ley, el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.


"Cuando se trate de actos de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional requerirá a dicha autoridad, el informe materia de la queja, en su caso la resolución impugnada, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.


"La falta o deficiencia de los informes establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos.


"Recibidas las constancias, se dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta ley."


"Artículo 102. En los casos de resoluciones dictadas durante la tramitación del amparo indirecto que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un perjuicio no reparable a alguna de las partes, con la interposición de la queja el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito está facultado para suspender el procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión, siempre que a su juicio estime que la resolución que se dicte en ella pueda influir en la sentencia, o cuando de resolverse en lo principal, se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia."


"Artículo 103. En caso de resultar fundado el recurso se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la reposición del procedimiento. En este caso, quedará sin efecto la resolución recurrida y se ordenará al que la hubiere emitido dictar otra, debiendo precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su cumplimiento."


De las disposiciones transcritas se desprende que, en síntesis, regulan los supuestos de procedencia del recurso de queja tanto en amparo indirecto como en amparo directo; los plazos para la interposición de ese medio de impugnación, cuyo plazo general es de cinco días; la forma en la que deberá presentarse el recurso y las obligaciones que corresponden al recurrente; los actos que debe llevar a cabo el órgano jurisdiccional respecto de la notificación a las partes; y la facultad del Juez de Distrito o Tribunal Unitario para suspender el procedimiento en atención a la naturaleza del acuerdo recurrido.


Pero de esas disposiciones, destaca para nuestro análisis, lo ordenado en el artículo 103, que prevé que en el supuesto de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la reposición del procedimiento; y que en este caso, quedará sin efecto la resolución recurrida y se ordenará al que la emitió el dictado de otra, debiendo precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su cumplimiento.


De igual forma, para nuestro estudio, es necesario tener presente el contenido de los artículos 112, 113, 114 y 115 de la misma Ley de A., que a continuación se reproducen:


"Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite.


"En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta ley deberá proveerse de inmediato."


"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


"Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:


"I.H. alguna irregularidad en el escrito de demanda;


"II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta ley;


"III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;


"IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y


"V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.


"Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.


"En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura."


"Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta ley; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión.


"Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia constitucional podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días."


Esas disposiciones regulan lo que corresponde realizar al Juez de Distrito, como consecuencia de la presentación de una demanda de amparo, esto es, regulan lo que equivaldría al primer acto o actos procesales que debe llevar a cabo para la tramitación del amparo indirecto propio de su competencia, a saber:


1. Dentro del plazo de veinticuatro horas deberá resolver si desecha, previene o admite.


2. Examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.


3. Mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando: a) hubiere alguna irregularidad en el escrito; b) se hubiere omitido alguno de los requisitos que describe el artículo 108 de la misma ley; c) no se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; d) no se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y, e) no se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.


4. De no existir prevención o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda, auto en el cual también señalará día y hora para la audiencia constitucional; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables; ordenará correr traslado al tercero interesado y, en su caso, ordenará la tramitación del incidente de suspensión.


Ahora bien, recordemos la característica esencial de los acuerdos recurridos a través del recurso de queja que resolvieron los Tribunales Colegiados de Circuito, esto es, se trató de determinaciones adoptadas por Jueces de Distrito que consideraron que había lugar a desechar de plano la demanda de amparo, por estimar actualizada una causa manifiesta e indudable de improcedencia, en términos del artículo 113 de la Ley de A..


Desde luego, en los agravios que fueron motivo de estudio por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito, se desprenden argumentaciones tendentes a combatir el desechamiento de la demanda de garantías, lo que implicó, que la litis sometida a consideración de éstos se constriñera a lo sustentado por el a quo y a lo aducido en su contra, y no a determinaciones o argumentaciones de diversa índole.


El análisis de los elementos referidos, conduce a esta Segunda Sala a determinar que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja interpuesto en contra del acuerdo del Juez de Distrito que desecha una demanda de amparo, no puede asumir la jurisdicción que corresponde al a quo y proveer sobre la admisión de la demanda y, en su caso, sobre la medida cautelar, porque el artículo 103 de la Ley de A., debe interpretarse acorde a la naturaleza de los acuerdos o determinaciones susceptibles de impugnación a través de ese recurso, supuesto en el cual, habrá determinaciones en las cuales el Colegiado podrá asumir la jurisdicción del a quo y, en otras, como la que nos ocupa, deberá limitarse al pronunciamiento de la litis sometida a su consideración y, como resultado del sentido de su determinación, precisar al Juez los efectos o actos concretos que debe llevar a cabo.


En efecto, en el supuesto que nos ocupa, el Tribunal Colegiado de Circuito no puede asumir la jurisdicción del Juez de Distrito y proveer sobre la admisión de la demanda y la suspensión de los actos reclamados, porque la naturaleza del auto recurrido limita la litis sometida a su consideración, esto es, sólo podrá pronunciarse en lo que es materia de impugnación, en el caso, analizar si fue correcto o no el desechamiento de la demanda de amparo por la probable existencia de una causa manifiesta e indudable de improcedencia, en términos del artículo 113 de la Ley de A., porque la determinación impugnada corresponde a la primera dictada en el proceso de amparo y, al ser revocada, provoca que el Juez de Distrito proceda a observar lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley de A., disposiciones que por su contenido demuestran que la admisión de la demanda no es un acto que implique la simple declaratoria en ese sentido, sino que podríamos calificarlo como un acto de naturaleza compleja, que por ello provoca que el Tribunal Colegiado de Circuito no pueda pronunciarse en los términos que lo hizo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien dictó el acuerdo correspondiente a la admisión y el relativo a la suspensión provisional.


Esto es, como resultado del sentido del recurso de queja, el Juez de Distrito revisará según sea el caso, si no se actualiza otra causa manifiesta e indudable de improcedencia que justifique el desechamiento de plano de la demanda de amparo, y de no ser así, procederá a la revisión del cumplimiento de los requisitos que debe tener la demanda, pues de no acreditarse todos, en términos del artículo 114 de la Ley de A., mandará requerir al promovente que aclare la demanda y subsane las deficiencias, irregularidades u omisiones advertidas; y en caso de que no exista prevención o ésta haya sido desahogada, procederá a su admisión con apoyo en el diverso 115 de la misma ley, que además ordena al Juez señalar día y hora para la audiencia constitucional; pedir los informes justificados a las autoridades responsables; correr traslado al tercero interesado y, en su caso, tramitar el incidente de suspensión.


La realización de esos actos, demuestra que la admisión de la demanda requiere del análisis de los requisitos que ésta debe cumplir y el pronunciamiento expreso de todos aquellos elementos que debe contener el auto de admisión necesarios para el debido emplazamiento de las partes y, en consecuencia, la debida integración del expediente; estos actos que debe llevar a cabo el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda de amparo indirecto, son una de las razones que explica por qué el Tribunal Colegiado de Circuito al declarar fundado el recurso de queja interpuesto en contra del desechamiento de la demanda de amparo, no puede sustituirse al Juez de Distrito, pronunciándose sobre la admisión y la suspensión provisional, pues esos actos son propios del proceso que a éste corresponde conocer y cuya tramitación le permitirá la celebración de la audiencia constitucional y el dictado de la resolución correspondiente, es decir, son actuaciones propias de su jurisdicción y de la integración del expediente que a él corresponderá resolver en primera instancia.


Y si bien el artículo 103 de la ley de la materia establece, que en caso de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, ello debe entenderse en el sentido de que eso opera para aquellos actos impugnados que por su naturaleza obliguen a un pronunciamiento urgente, en el que el Tribunal Colegiado de Circuito asuma la jurisdicción del a quo; por ejemplo, cuando el pronunciamiento de la queja se refiere a las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional, supuesto en el cual, la naturaleza de la medida justifica que por razones de economía procesal se decida con celeridad y urgencia la medida suspensional.


Para ilustrar el ejemplo mencionado en el párrafo que antecede, resulta aplicable la jurisprudencia, del Tribunal P. número P./J. 10/2001, que si bien se emitió con apoyo en la anterior Ley de A., sus razonamientos sirven para entender uno de los supuestos en los que un Tribunal Colegiado de Circuito sí puede asumir plenitud de jurisdicción al resolver un recurso de queja. Dicha jurisprudencia se reproduce a continuación:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.-El análisis sistemático de los artículos 124, 130, 95, fracción XI, 97, fracción IV, 99, párrafo cuarto, de la Ley de A., que respectivamente determinan la naturaleza de la suspensión provisional de los actos reclamados, así como las reglas de procedencia, tramitación y resolución del recurso de queja contra el acuerdo en que se concede o niega esa medida, permiten establecer que la omisión de fundar y motivar el acuerdo que resuelve la suspensión provisional de los actos reclamados, alegada como agravio, debe ser reparada por el Tribunal Colegiado de Circuito, en el trámite del recurso de queja correspondiente. Esto es así, porque la omisión apuntada se constriñe a una violación procesal cometida en el dictado del acuerdo impugnado, que lo nulifica, permitiendo al tribunal de alzada asumir plenitud de jurisdicción para resolver de plano lo que proceda, esto es, sin mayor sustanciación, de inmediato e integralmente, si niega o concede la medida suspensional, al contar con las constancias pertinentes, es decir, toda pieza de autos relacionada con esa medida, que el Juez de Distrito tiene obligación de enviarle junto con el escrito de queja, para fundar y motivar su determinación y así cumplir con la finalidad de decidir con celeridad y urgencia la medida suspensional, para evitar que quede sin materia y sobre todo que los actos reclamados se ejecuten o se sigan ejecutando causando al quejoso notorios daños y perjuicios de difícil reparación, en caso de obtener la concesión del amparo." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, T.X., enero de 2001, Instancia: P., tipo de tesis: jurisprudencia, tesis P./J. 10/2001, página 13, Número de Registro IUS: 190364)


Incluso, debe entenderse que la determinación de declarar fundado el recurso de queja en contra del auto que desecha la demanda de amparo, implica de alguna forma la reposición del procedimiento de amparo, pues obliga al Juez de Distrito, como lo ordenaron algunos de los Tribunales Colegiados de Circuito, a valorar si se actualiza o no alguna diversa causa de improcedencia notoria y manifiesta, y de no ser así, a realizar los actos descritos en los artículos 114 y 115 de la Ley de A., esto es, a proveer sobre la admisión de la demanda; de ahí que el término "reposición del procedimiento" a que se refiere el diverso 103 de la ley, puede entenderse equiparado a la orden de proveer sobre la admisión de la demanda y, por ende, continuar con la tramitación del juicio.


Por tanto, para efectos del recurso de queja que se analiza, el artículo 103 de la Ley de A., debe interpretarse en el sentido que, de resultar fundado dicho medio de impugnación, el Tribunal Colegiado de Circuito dictará la resolución que corresponda ordenando al Juez de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión de la demanda, en términos de lo dispuesto en los artículos 112, 113, 114 y 115 del propio ordenamiento, sin asumir la jurisdicción que corresponda al a quo, cuidando precisar los efectos y actos que deba llevar a cabo éste a la luz de esas disposiciones.


En atención a lo razonado, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de A., queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


El artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de A. establece que procede el recurso de queja en amparo indirecto contra las resoluciones que desechen una demanda de amparo. Por su parte, el diverso 103 del mismo ordenamiento prevé que, en caso de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que ésta implique la reposición del procedimiento. Así, del análisis relacionado de esas disposiciones, tomando en consideración la naturaleza del recurso de queja en el que no existe devolución de jurisdicción, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, éste dictará la resolución que corresponda, ordenando al Juez de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión, en términos de los artículos 112 a 115 del propio ordenamiento, lo que implica que no puede asumir la jurisdicción que a éste corresponde.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito referidos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo, a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento del P. y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de A.. En su oportunidad archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.A.V.H., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. La señora M.M.B.L.R. emitió su voto en contra de consideraciones.


En términos de lo dispuesto por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de agosto de 2014 a las 08:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR