Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, 212
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Fecha31 Agosto 2014
Número de resolución1a./J. 39/2014 (10a.)
Número de registro25180
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 361/2013. SUSCITADA ENTRE EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO. 26 DE MARZO DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R., RESPECTO DEL FONDO. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.A.M.V..


III. Competencia


7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis formulada por el procurador general de la República que, a su decir, se suscitó entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, precisados en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.


8. Lo anterior tiene sustento, además, en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(2)


IV. Legitimación


9. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el procurador general de la República, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


V. Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito


10. Los criterios que emanan de las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales denunciados como contendientes, se plasman a continuación:


11. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión 124/2012, en sesión de nueve de noviembre de dos mil doce. La parte relativa al tema denunciado por el procurador general de la República, se transcribe a continuación:


"El artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de los hechos (2005), establece lo siguiente:


"La acción penal de los delitos fiscales perseguibles por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente, y si no tiene conocimiento en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal aplicable en materia federal.


"El citado precepto legal fue interpretado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 32/2006-PS, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 73/2006, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL. SI ANTES DE QUE TRANSCURRAN CINCO AÑOS DESDE SU COMISIÓN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TIENE CONOCIMIENTO DEL ILÍCITO Y DE SU AUTOR, AQUÉLLA SE ACTUALIZARÁ EN UN PLAZO DE TRES AÑOS CONTADOS A PARTIR DE ESE MOMENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’,(3) fijando sus alcances respecto a la prescripción de la acción penal en el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL, como el que nos ocupa, previsto en el artículo 108, párrafo primero, en relación con el párrafo noveno, inciso c), del propio numeral, y sancionado en la fracción III de ese precepto legal, en concordancia con su antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de los hechos, perseguible por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"El punto materia de la contradicción citada se limitó a determinar, si para efectos de la prescripción de la acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, conforme al artículo 100 del Código Fiscal de la Federación ¿el plazo de tres años contados a partir del día en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento del delito y del delincuente, NO puede rebasar el diverso de cinco años computado a partir de la fecha de comisión del delito? o, si por el contrario ¿sí puede rebasar dicho plazo, bastando que dentro del mismo se tenga conocimiento del delito y del delincuente?


"De la ejecutoria de dicha contradicción de tesis se advierte que la contestación a las interrogantes, fue en los siguientes términos:


"- Este precepto establece dos reglas para computar la prescripción: 1. Un plazo de tres años a partir de que dicha secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y, 2. Un término de cinco años que se computará a partir de la fecha de la comisión del delito y que se actualiza cuando la dependencia ofendida ignora el hecho delictuoso y su autor.


"- Que si antes de que se cumplan los cinco años de la comisión del delito la aludida secretaría tiene conocimiento de éste y de su autor, la prescripción se computará conforme a la primera regla (tres años a partir de ese momento), sin que sea posible tomar en cuenta la fecha de la comisión del delito, pues ésta constituye un elemento de la segunda hipótesis.


"- Que ambos supuestos se excluyen entre sí, no pueden conjugarse.


"- Basta que la autoridad hacendaria tenga conocimiento del delito y de su autor dentro del plazo de cinco años previsto en la segunda regla, para que el fenómeno extintivo de la acción penal se rija conforme al plazo de tres años, aunque la fecha que resulte pudiera rebasar aquella en la que habría prescrito el delito conforme a la segunda hipótesis.


"- Lo anterior es así, se dice en la resolución, en virtud de que la definición clara de dichas reglas revela que en esta clase de delitos especiales, la intención del legislador consistió en que su prescripción fuera congruente con el término de caducidad en materia fiscal, sin que ello implique que el plazo de tres años pueda empezar a contarse en cualquier tiempo, sino que, necesariamente, tendrá que iniciar antes de que concluya el término de cinco años, pues si excede de éste ya habrá prescrito la acción penal.


"- Que para la prescripción de los delitos fiscales por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debe estarse a las reglas señaladas en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, y no a lo previsto por el Código Penal Federal, tema que ahora nos ocupa.


"Aspecto este último que fue reiterado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 187/2010, de la que derivó la diversa jurisprudencia 95/2010, de rubro: ‘DELITOS FISCALES PERSEGUIBLES POR QUERELLA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’(4)


"A mayor abundamiento, debe precisarse que del texto del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, se aprecia que establece dos supuestos bien definidos para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda ejercer su derecho para querellarse por la probable comisión de algún ilícito de los que hace mención el artículo 92 del mismo ordenamiento, entre ellos, el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL CALIFICADO, previsto en el artículo 108, párrafo primero, en relación con el párrafo noveno, inciso c), del propio numeral, y sancionado en la fracción III de ese precepto legal, en concordancia con su antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de los hechos (2005), que se atribuye al quejoso **********, en la orden de aprehensión reclamada en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisión.


"La primera de las hipótesis parte del supuesto de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento del delito y del delincuente, en cuyo caso hace referencia al término de tres años, para que ejerza su derecho de querellarse y la segunda hipótesis se actualiza, cuando dicha Secretaría de Hacienda no tenga conocimiento del delito y del delincuente, en cuyo supuesto debe establecerse la referencia temporal de cinco años.


"Establecido lo anterior, cabe expresar que, en el primer supuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe tener el conocimiento cierto de la probable comisión de un delito fiscal perseguible por querella y, en este sentido, para actualizar esta hipótesis no puede conjugarse un elemento establecido para configurar el segundo supuesto señalado en el artículo 100 del mencionado código, esto es, la fecha de la comisión del delito, porque para llegar al conocimiento del delito y del delincuente, la autoridad hacendaria tendrá que ejercer previamente sus atribuciones fiscalizadoras, para, como en el caso, comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que estaba afecto la contribuyente como sujeto directo en materia de contribuciones federales, entre las que se encuentran las relativas al impuesto al valor agregado y será, precisamente, en el momento en que se detecte la posible comisión de algún ilícito fiscal perseguible por querella, cuando ésta tendrá la oportunidad de ejercer su derecho dentro del término de tres años.


"Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 92/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto dicen: ‘DEFRAUDACIÓN FISCAL. PARA QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO FORMULE QUERELLA POR ESE DELITO, NO ES NECESARIO QUE CULMINE LA VISITA DE AUDITORÍA EN LA QUE TUVO CONOCIMIENTO DE SU PROBABLE COMISIÓN.’


"Además, la fecha en que la ofendida tuvo conocimiento del delito y del delincuente y, por ende, estuvo en aptitud de formular su querella correspondiente, no es un aspecto que la autoridad de instancia o de amparo tenga que determinar unilateralmente, como lo hizo el a quo en el presente caso, tomando en consideración sólo la fecha en que la autoridad hacendaria dio inicio a su facultad verificadora; pues de estimarlo así, ello se convertiría en un acto ‘reglado’ e ‘incontrovertible’, basado en todos los casos únicamente en la precisión de la fecha de inicio de la referida facultad verificadora, soslayando los diversos medios de prueba allegados por la parte ofendida, para justificar la presentación oportuna de su querella, que permita a la autoridad el análisis de las hipótesis de prescripción referidas, a saber, el momento a partir del cual ésta tuvo conocimiento del delito y del delincuente, o bien, del diverso de la comisión del delito (materia directa del proceso).(5)


"En las relatadas consideraciones, es en la fecha del dictamen técnico contable, suscrito por peritos adscritos al Servicio de Administración Tributaria de referencia (18 abril de 2008) y no en alguna otra, en que se estima que aquélla tuvo conocimiento del delito y del delincuente, por lo mismo, que es a partir de esa fecha que debe computarse el plazo de tres años establecido por el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, para que la ofendida se querelle y, en su caso, el Ministerio Público ejerza acción penal, que en el presente caso debe tenerse por cumplido en dieciocho de abril de dos mil once, de manera tal que, si en el caso se realizó la consignación sin detenido al Juez de la causa en nueve de febrero de dos mil diez, es evidente que lo anterior se realizó antes de que transcurriera el término de tres años exigido por el referido artículo 100 del código tributario, para que operara la prescripción de la acción penal respecto del delito previsto en el artículo 108, de la referida codificación tributaria, que nos ocupa, a saber, en dieciocho de abril de dos mil once.


"Apoya lo anterior, la tesis I..P.94 P, de este Sexto Tribunal Colegiado de Circuito, que a la letra dice: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN DELITOS FISCALES PERSEGUIBLES POR QUERELLA. TRATÁNDOSE DEL SUPUESTO EN QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TENGA CONOCIMIENTO DEL DELITO Y DEL DELINCUENTE, NO SE REQUIERE QUE ÉSTA CONCLUYA SUS ATRIBUCIONES FISCALIZADORAS PARA QUE PUEDA PRESENTAR LA QUERELLA RESPECTIVA.’ (se transcribe).


"Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia 96/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:(6)


"‘DELITOS FISCALES. LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA QUE LA OFENDIDA SE QUERELLE Y EN SU CASO EL MINISTERIO PÚBLICO EJERZA ACCIÓN PENAL, NO SE INTERRUMPEN CON LAS ACTUACIONES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NI CON LAS DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA.’."


12. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito resolvió el amparo en revisión penal 32/2013, en sesión de seis de junio de dos mil trece. La parte relativa al tema denunciado por el procurador general de la República, se transcribe a continuación:


"La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 187/2010, precisó:


"• El artículo 100 del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el 30 de agosto de 2012) establece dos reglas para computar la prescripción: 1. Un plazo de tres años a partir de que dicha secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y, 2. Un término de cinco años que se computará a partir de la fecha de la comisión del delito y que se actualiza cuando la dependencia ofendida ignora el hecho delictuoso y su autor.


"• Que si antes de que se cumplan los cinco años de la comisión del delito, la aludida secretaría tiene conocimiento de éste y de su autor, la prescripción se computará conforme a la primera regla (tres años a partir de ese momento), sin que sea posible tomar en cuenta la fecha de la comisión del delito, pues ésta constituye un elemento de la segunda hipótesis.


"• Que ambos supuestos se excluyen entre sí, no pueden conjugarse.


"• Basta que la autoridad hacendaria tenga conocimiento del delito y de su autor dentro del plazo de cinco años previsto en la segunda regla, para que el fenómeno extintivo de la acción penal se rija conforme al plazo de tres años, aunque la fecha que resulte pudiera rebasar aquella en la que habría prescrito el delito conforme a la segunda hipótesis.


"• Lo anterior es así, en virtud de que la definición clara de dichas reglas revela que en esta clase de delitos especiales, la intención del legislador consistió en que su prescripción fuera congruente con el término de caducidad en materia fiscal, sin que ello implique que el plazo de tres años pueda empezar a contarse en cualquier tiempo, sino que, necesariamente, tendrá que iniciar antes de que concluya el término de cinco años, pues si excede de éste ya habrá prescrito la acción penal.


"• Que para la prescripción de los delitos fiscales por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debe estarse a las reglas señaladas en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, y no a lo previsto por el Código Penal Federal, tema que ahora nos ocupa.


"• ... al haberse corroborado que la intención del legislador fue establecer en la ley especial: Código Fiscal de la Federación, el plazo de prescripción de los delitos fiscales perseguibles por querella, devienen inaplicables para computar dicha figura jurídica las reglas establecidas para los delitos de querella, en los artículos 104 y 105 del Código Penal Federal.


"• ... el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 92/2000, en la que estableció que el único órgano facultado para investigar y perseguir la comisión de un delito fiscal es el Ministerio Público Federal al que podrá coadyuvar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos y límites que marcan las leyes; correspondiendo a esta última el deber de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y, en su caso, denunciar la posible comisión de un ilícito. De ahí que, si durante la práctica de una auditoría conoció los hechos probablemente constitutivos del ilícito, puede, de manera inmediata, presentar la querella respectiva, sin importar el estado que guarden sus actuaciones, ya que en el procedimiento que habrá de iniciarse, el Ministerio Público Federal realizará las investigaciones conducentes, a fin de establecer si existe o no el delito denunciado.


"• En este sentido y tomando en consideración que para el cómputo de la prescripción de los delitos fiscales perseguibles por querella, únicamente debe acudirse a los plazos establecidos en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, debe entenderse que las actuaciones realizadas tanto por la Secretaría de Hacienda como por la autoridad ministerial en la averiguación previa, no interrumpen los plazos de tres o cinco años (de acuerdo al supuesto que se actualice) que establece dicho precepto legal, tanto para que se querelle la ofendida como para que, si procede, el Ministerio Público ejerza la acción penal, pues dentro de dichos plazos deberán ocurrir las dos acciones mencionadas, toda vez que del precepto referido de manera alguna se advierte una división en los plazos para querellarse o para ejercer la acción penal, pues, se insiste, no podría acudirse a las reglas de prescripción para ejercer la acción penal que establece el Código Penal Federal.


"Atenta a las reseñadas consideraciones, la Primera Sala consideró que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios redactados con los siguientes rubros y textos:


"‘DELITOS FISCALES PERSEGUIBLES POR QUERELLA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’(7)


"‘DELITOS FISCALES. LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA QUE LA OFENDIDA SE QUERELLE Y EN SU CASO EL MINISTERIO PÚBLICO EJERZA ACCIÓN PENAL, NO SE INTERRUMPEN CON LAS ACTUACIONES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NI CON LAS DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA.’(8)


"Ahora bien, cabe precisar que el delito por el cual se giró la orden de aprehensión en contra de los quejosos, aquí recurrentes, lo es el de defraudación fiscal calificada, previsto en el artículo 108, párrafo primero, en relación con el párrafo noveno, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de los hechos, y sancionado en la fracción III de ese mismo ordenamiento, con relación a su antepenúltimo párrafo; que el delito en cuestión se persigue por querella, según se obtiene de lo dispuesto en el artículo 92, fracción I, de la referida codificación fiscal; así como que la acción penal en los delitos perseguibles por querella, prescribirá en tres años contados a partir del día en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento del delito y del delincuente, y si no tiene tal conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito, según se dispone en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época en que sucedieron los hechos.


"De manera que, como lo estableció el Juez de Distrito y reconocen los propios inconformes, si en el caso el término de tres años para que opere la prescripción se computa a partir de que la autoridad hacendaria tuvo conocimiento del delito y del delincuente, esto es, el 31 de octubre de 2005, cuando tuvo a lugar el inicio de la visita domiciliaria a la empresa **********, al detectarse la comisión de actuaciones irregulares por parte de los administradores o apoderado de la citada sociedad mercantil; y si como lo estableció la Primera Sala, dentro de los plazos que establece el numeral 100 del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época en que sucedieron los hechos, deben ocurrir tanto la querella de la ofendida como el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, quien deberá ejercer dicha acción antes de que fenezcan los plazos de tres o cinco años (de acuerdo al supuesto que se actualice) establecidos en el citado precepto legal; de lo anterior no cabe sino concluir que, si el plazo de tres años a que se refiere el numeral 100 del Código Fiscal de la Federación, para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Federal, comenzó a correr a partir del 31 de octubre de 2005, para fenecer el 31 de octubre de 2008; y si el representante social federal no ejercita la acción penal sino hasta el 09 de febrero de 2010, según se obtiene de la orden de aprehensión reclamada (foja 95 del cuaderno de amparo); a dicha fecha había prescrito el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público federal, en tanto que en dicho plazo deban realizarse ambos actos (presentación de la querella y ejercicio de la acción penal)."


VI. Existencia de la contradicción de tesis denunciada por el procurador general de la República


13. En siguiente orden de estudio, debe determinarse la existencia de la contradicción de criterios denunciada por el procurador general de la República, a efecto de que sea viable el estudio de fondo del tema planteado.(9)


14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que, como en el caso, los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan criterios que devengan en contradicción de tesis, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de las mismas se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


15. Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


16. De lo anterior se sigue que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


1o. Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


2o. Dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


17. La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada la figura jurídica de la contradicción de tesis en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


18. Sirven de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia y la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P.J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(10)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(11)


19. De igual modo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las siguientes jurisprudencias:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(12)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(13)


20. Bajo el marco jurídico precedente, esta Primera Sala considera que en los criterios denunciados por el procurador general de la República, se cumplen los requisitos que dan lugar a la existencia de la contradicción de tesis, en el orden siguiente:


21. 1o. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas ante su potestad, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada; ello se colige de las resoluciones que se transcribieron en el apartado quinto de la presente resolución.


22. Conforme a lo anterior, se ha obtenido que sendos Tribunales Colegiados de Circuito desarrollaron un tramo interpretativo a partir de la temática relacionada con el cómputo de tres años para la prescripción de la acción penal por falta de oportunidad en la formulación de la querella, previsto en la primera parte del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación (vigente en el año dos mil cinco, en que se tuvo por consumado el delito en el mismo caso ante su respectiva jurisdicción constitucional).


23. Por consecuencia, a partir de dicho tramo interpretativo, los Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron desde diferentes perspectivas en qué momento la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tuvo conocimiento del delito de defraudación fiscal calificado, previsto en el artículo 108, párrafo primero, en relación con el párrafo noveno, inciso c), así como la fracción III del Código Fiscal de la Federación, por un lado, a la fecha de inicio de la visita domiciliaria practicada por la autoridad fiscal y, por otro, del dictamen técnico contable del Servicio de Administración Tributaria.


24. 2o. Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Bajo los datos destacados en el punto precedente, esta Primera Sala advierte que en los ejercicios realizados por los Tribunales Colegiados de Circuito en el establecido tramo interpretativo, se ha dado un punto de toque en relación con el momento en que debería entenderse que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendría conocimiento del delito fiscal, a partir del cual se computaría el plazo de tres años para la prescripción de la acción penal por falta de oportunidad en la formulación de la querella, en términos de la primera parte del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación.


25. Incluso, los ejercicios de interpretación de los Tribunales Colegiados de Circuito provinieron del mismo delito de defraudación fiscal calificado, previsto en el artículo 108, párrafo primero, en relación con el párrafo noveno, inciso c), así como la fracción III del Código Fiscal de la Federación, más aún, bajo el mismo contexto fáctico de dicho ilícito.


26. Así, no obstante que ambos tribunales resolvieron bajo una misma premisa jurídica y fáctica, sus decisiones fueron diametralmente opuestas, a saber: el primer tribunal citado determinó que la fecha de conocimiento del delito para la autoridad fiscal correspondía a la emisión del dictamen técnico contable emitido por los peritos adscritos al Servicio de Administración Tributaria; mientras que el siguiente determinó tal cómputo desde el inicio de la visita domiciliaria fiscal al contribuyente.


27. Lo anterior pone de relieve la existencia de la contradicción de criterios sobre una misma temática jurídica, incluso, derivada de un mismo hecho ilícito y, precisamente, de ello devinieron sentidos opuestos de negativa y protección constitucional, respectivamente.


28. Por todo ello, a partir de los ejercicios realizados por los Tribunales Colegiados de Circuito en el tramo interpretativo destacado, esta Primera Sala estima imperante fijar un criterio objetivo y que brinde certeza jurídica sobre el momento en que la autoridad fiscal conoce tanto del delito como de quien intervino en su ejecución, de modo tal que esté en aptitud de formularse oportunamente la querella ante el Ministerio Público por la autoridad fiscal delegada al efecto, a partir de lo cual podría computarse el plazo de tres años que tiene para que no opere la figura de la prescripción de la acción penal, bajo ese primer supuesto normativo del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación.


29. Cabe destacar que en los respectivos posicionamientos de los Tribunales Colegiados de Circuito, se apoyaron bajo sus diferentes perspectivas en los criterios jurisprudenciales que de manera progresiva se han emitido por este Alto Tribunal.


30. En ese orden, se atendió el criterio de partida emitido por el Pleno, al resolver la contradicción de tesis 10/1998, del que derivó la jurisprudencia P./J. 92/2000,(14) de rubro y texto siguientes:


"DEFRAUDACIÓN FISCAL. PARA QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO FORMULE QUERELLA POR ESE DELITO, NO ES NECESARIO QUE CULMINE LA VISITA DE AUDITORÍA EN LA QUE TUVO CONOCIMIENTO DE SU PROBABLE COMISIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 92, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en el año de mil novecientos noventa y cinco, para proceder penalmente por la comisión de un delito fiscal, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule querella, tratándose, entre otros, del delito de defraudación fiscal. La investigación y persecución del delito, por mandato del artículo 21 constitucional, incumbe al Ministerio Público, y la sanción de éste, mediante la imposición de penas, a la autoridad judicial. Así, el único órgano facultado para investigar y perseguir la comisión de un delito fiscal es el Ministerio Público Federal, al que podrá coadyuvar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos y límites que marcan las leyes; correspondiendo a esta última el deber de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y, en su caso, denunciar la posible comisión de un ilícito. De ahí que, si durante la práctica de una auditoría conoció los hechos probablemente constitutivos del ilícito, puede, de manera inmediata, presentar la querella respectiva, sin importar el estado que guarde la visita de inspección, ya que en el procedimiento que habrá de iniciarse, el Ministerio Público Federal realizará las investigaciones conducentes, a fin de establecer si existe o no el delito denunciado, dando al contribuyente la oportunidad de defenderse."


31. Asimismo, el criterio jurisprudencial de esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 32/2006-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 73/2006,(15) de rubro y texto:


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL. SI ANTES DE QUE TRANSCURRAN CINCO AÑOS DESDE SU COMISIÓN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TIENE CONOCIMIENTO DEL ILÍCITO Y DE SU AUTOR, AQUÉLLA SE ACTUALIZARÁ EN UN PLAZO DE TRES AÑOS CONTADOS A PARTIR DE ESE MOMENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). La prescripción de la acción penal en el delito de defraudación fiscal perseguible por querella formulada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe regirse conforme al artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece dos reglas: la primera, que señala un plazo de tres años a partir de que dicha secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y la segunda, que prevé un término de cinco años que se computará a partir de la fecha de la comisión del delito y que se actualiza cuando la dependencia ofendida ignora el hecho delictuoso y su autor. Ahora bien, de la interpretación armónica de dichos cómputos se advierte que si antes de que se cumplan los cinco años de la comisión del delito la aludida secretaría tiene conocimiento de éste y de su autor, la prescripción se computará conforme a la primer regla (tres años a partir de ese momento), sin que sea posible tomar en cuenta la fecha de la comisión del delito, pues ésta constituye un elemento de la segunda hipótesis. De manera que como ambos supuestos se excluyen entre sí, no pueden conjugarse, pues ello implicaría condicionar dentro de una disposición de aplicación estricta, un supuesto que el legislador no contempló; de ahí que basta que la autoridad hacendaria tenga conocimiento del delito y de su autor dentro del plazo de cinco años previsto en la segunda regla, para que el fenómeno extintivo de la acción penal se rija conforme al plazo de tres años, aunque la fecha que resulte pudiera rebasar aquella en la que habría prescrito el delito conforme a la segunda hipótesis. Lo anterior es así, en virtud de que la definición clara de dichas reglas revela que en esta clase de delitos especiales, la intención del legislador consistió en que su prescripción fuera congruente con el término de caducidad en materia fiscal, sin que ello implique que el plazo de tres años pueda empezar a contarse en cualquier tiempo, sino que necesariamente tendrá que iniciar antes de que concluya el término de cinco años, pues si excede de éste ya habrá prescrito la acción penal."


32. A su vez, la contradicción de tesis 187/2010, de la que derivaron las diversas jurisprudencias 1a./J. 95/2010 y 1a./J. 96/2010.(16)


"DELITOS FISCALES PERSEGUIBLES POR QUERELLA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El citado precepto prevé que la acción penal en delitos fiscales perseguibles por querella, por declaratoria y por declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, prescribe en tres años contados a partir del día en que la autoridad hacendaria tenga conocimiento del delito y del delincuente; y en cinco años cuando no lo tenga, plazo este último que se computa a partir de la fecha de la comisión del delito; mientras que en los demás casos rigen las reglas del Código Penal Federal. De lo anterior se advierte que dicha previsión sólo se refiere a la prescripción de la acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, y no a otros, como aquellos respecto de los que no se exige este último requisito de procedibilidad, cuya prescripción se rige por las disposiciones del Código Penal indicado. En ese sentido, se concluye que las reglas de prescripción de la acción penal previstas por dicho ordenamiento penal no aplican en los delitos fiscales perseguibles por querella, en atención al principio de especialidad, respecto del cual la norma especial prevalece sobre la general."


"DELITOS FISCALES. LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA QUE LA OFENDIDA SE QUERELLE Y EN SU CASO EL MINISTERIO PÚBLICO EJERZA ACCIÓN PENAL, NO SE INTERRUMPEN CON LAS ACTUACIONES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NI CON LAS DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 92/2000, sostuvo que el único órgano facultado para investigar y perseguir la comisión de un delito fiscal es el Ministerio Público Federal, al que puede coadyuvar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos y con los límites que marcan las leyes; correspondiendo a la autoridad hacendaria el deber de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y, en su caso, denunciar la posible comisión de un ilícito. De ahí que si durante algún acto de verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales conoce de hechos probablemente constitutivos del ilícito, puede presentar inmediatamente la querella respectiva, sin importar el estado que guarden sus actuaciones, ya que en el procedimiento que se inicie, el Ministerio Público Federal realiza las investigaciones conducentes, a fin de establecer si existe o no el delito denunciado. En ese sentido, y considerando que los delitos fiscales perseguibles por querella únicamente se rigen por los plazos establecidos en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, debe entenderse que las actuaciones realizadas tanto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como por la autoridad ministerial en la averiguación previa no interrumpen los plazos para que la ofendida se querelle ni para que si procede, el Ministerio Público ejerza acción penal, esto es, tiene que ejercer dicha acción antes de que fenezcan los plazos de tres o cinco años (de acuerdo al supuesto que se actualice) establecidos en el citado precepto legal."


33. No es obstáculo a lo anterior que los criterios en controversia deriven de la interpretación de las jurisprudencias invocadas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que la contradicción de tesis también puede resultar del sentido, alcance y aplicabilidad que le dieron los respectivos órganos jurisdiccionales, en tópicos relacionados y a partir de los cuales se genera ahora la actual controversia delimitada al tema establecido.


34. Al respecto, se invocan los criterios jurisprudenciales de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala comparte, de rubros y textos:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE DERIVAR DEL SENTIDO Y ALCANCE QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO LE DEN A UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo no exigen para la configuración de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, que los criterios jurídicos opuestos provengan del análisis de la ley, sino que se trate de opiniones jurídicas contrapuestas, lo que válidamente puede derivar del sentido y alcance antagónico que los órganos colegiados le den a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."(17)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA. La contradicción de tesis puede suscitarse entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es."(18)


35. 3o. Pregunta que surge con motivo de la contradicción de tesis


36. En razón de los anteriores tramos de interpretación, se reitera la necesidad de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establezca un criterio jurídico que responda el siguiente cuestionamiento:


37. ¿A partir de cuándo debe considerarse que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendría conocimiento de un delito fiscal y del probable responsable en su comisión, a fin de estar en aptitud jurídica de formular la querella dentro del plazo de tres años previsto en la primera parte del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación: 1. Al inicio de la visita domiciliaria practicada por la autoridad fiscal; o bien, 2. Al emitirse el dictamen técnico contable del Servicio de Administración Tributaria?


VII. Criterio que debe prevalecer


38. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, lo sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


39. Como ha quedado justificado en el apartado precedente, a partir del tramo interpretativo recorrido por los Tribunales Colegiados de Circuito, incluso, bajo la aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados de este Alto Tribunal, ha surgido la necesidad de establecer un criterio objetivo y razonable que brinde certeza jurídica para definir a partir de qué momento debe entenderse que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendría conocimiento tanto del delito fiscal como de quienes intervinieron en su ejecución como autores o partícipes, a partir de lo cual, se podría técnica y legalmente computar el plazo de tres años para la prescripción en la formulación de la querella, en términos de la primera hipótesis normativa del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación.


40. En ese orden, debemos partir del tránsito de las jurisprudencias por contradicciones de tesis resueltas por el Pleno y la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; ello, bajo el mismo criterio jurisprudencial progresivo que se ha mantenido y que permita responder ahora la nueva pregunta surgida en la presente (supra párrafo 37).


41. En la contradicción de tesis 10/1998,(19) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció los primeros lineamientos:


• Para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule querella en contra de una persona, se requiere que tenga conocimiento del mismo.


• Si durante la práctica de la auditoría conoció los hechos probablemente constitutivos del ilícito, puede presentar la querella respectiva sin importar el estado que guarde la visita de inspección.


• A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le compete reunir las pruebas y elementos que den soporte a su denuncia, mientras la investigación del delito en la averiguación previa ya corresponderá al Ministerio Público.


• La autoridad no se tiene que esperar a que se concluya la visita domiciliaria para poder formular querella.


• La finalidad de la auditoría no es determinar si se cometió o no un delito fiscal, sino comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo del particular.


42. El criterio jurisprudencial anterior no tuvo como materia frontal de la contradicción dirimida, la temática que ahora nos ocupa, sino que resolvió que la autoridad fiscal podía formular querella sin la carga de probar el delito ante el Ministerio Público, pues este último era quien tenía exclusivamente a su cargo la investigación y persecución de delitos. Mas lo cierto es que no se definió el momento idóneo para entender que la autoridad fiscal ya tenía conocimiento del delito materia de la eventual indagatoria. En suma, se separaron las funciones de la autoridad fiscal y ministerial, pero sin dirimirse propiamente el tópico preciso que ahora nos ocupa.


43. En la siguiente contradicción de tesis 32/2006,(20) resuelta por esta Primera Sala, se definieron los siguientes lineamientos:


• La primera hipótesis del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación establece la operancia de la prescripción, ya que es una regla específica que señala que, si la autoridad fiscal tiene conocimiento de la comisión del delito y del delincuente, a partir de ese momento tendrá solamente tres años para poder ejercer la acción penal.


• La segunda hipótesis en cambio, se refiere al diverso cómputo de la prescripción de la acción penal, pero para la integración de la averiguación previa y el ejercicio de la acción penal, además, a partir no del conocimiento del delito, sino de su consumación.


• El criterio se ocupó, en lo que interesa, del primer supuesto de tres años para formular querella, a partir de que la autoridad fiscal conozca del delito.


• Dicho conocimiento bastaría para que operara la precisa causal de prescripción por falta de oportunidad de la querella, de no formularse la misma en el plazo acotado.


• Esa norma excluía la otra en un cómputo preferencial para la prescripción de la acción penal por falta de oportunidad en la formulación de la querella.


• Lo anterior constituyó una regla de regulación específica a la materia fiscal, de aplicación especial frente a la equivalente a la legislación penal federal para la misma hipótesis de prescripción por falta de oportunidad en la formulación de la querella.


44. Este siguiente criterio interpretó el citado precepto legal, al fijar sus alcances para el delito de defraudación fiscal, como el que fue materia de estudio en las ejecutorias de amparo. La contradicción de tesis se ciñó a determinar la exclusión de los diversos plazos de prescripción de la acción penal: conocimiento del delito para la querella y consumación del delito para la consignación ministerial.


45. Finalmente, en la contradicción de tesis 187/2010,(21) se destacó:


• En principio, para la prescripción de la acción penal bajo la hipótesis del conocimiento del delito para la querella, operaba el principio de especialidad en la aplicación de la normatividad fiscal.


• La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podía tener conocimiento de que el particular cometió el delito, es decir, mediante el ejercicio de las facultades de comprobación, facultades que cuentan con un término de caducidad de cinco años, previsto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, durante el cual las autoridades fiscales pueden válidamente solicitar documentación al contribuyente para verificar el cumplimiento de sus obligaciones en materia tributaria.


• Se estimó necesario ampliar los plazos de prescripción de la acción penal en delitos perseguibles por querella, en atención a la dilación que puede llevar la ejecución de estos procedimientos administrativos sin los cuales sería imposible tener conocimiento de que el contribuyente efectivamente cometió el delito.


• Si durante la práctica de una auditoría, la autoridad fiscal conoció los hechos probablemente constitutivos del ilícito, podía de manera inmediata presentar la querella respectiva, sin importar el estado que guarden sus actuaciones, ya que el Ministerio Público realizaría las investigaciones conducentes, a fin de establecer si existía o no el delito denunciado.


46. Así, se retomaron los criterios jurisprudenciales para la distinción de las distintas hipótesis de la prescripción. Asimismo, se precisó que la autoridad fiscal podía formular querella cuando estuviere en aptitud de hacerlo bajo el conocimiento del delito.


47. En ese orden, esta Primera Sala fijó los últimos lineamientos para dejar a salvo la posibilidad de que la autoridad fiscal formulara querella, sin supeditarse a la espera de actuaciones de investigación atinentes a la autoridad ministerial.


48. Hasta aquí no ha existido criterio definido y preciso para resolver la última interrogante que se nos presenta, pues más allá de reconocer la posibilidad que tendría la autoridad fiscal en todo momento para formular la querella correspondiente, lo que impone responderse ahora es, en qué momento debe considerarse necesariamente que ya conoció el delito, a fin de computar el plazo de tres años que tiene para formular querella, pues de no hacerlo precluiría la oportunidad de su derecho al efecto y, por ende, se actualizaría la prescripción de la acción penal prevista en la primera parte del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, que regía para los casos sujetos aún a esa normatividad.


49. Precisamente, bajo la construcción jurisprudencial destacada, los Tribunales Colegiados de Circuito procedieron a analizar la temática de mérito, como ya fue establecido, en tramos de interpretación que han motivado el imperativo de definir a partir de cuándo debe determinarse que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendría conocimiento de un delito fiscal, precisamente, para que pueda estar en aptitud de querellarse: ¿A la fecha de inicio de la visita domiciliaria practicada por la autoridad fiscal o la fecha del dictamen técnico contable del Servicio de Administración Tributaria?


50. En este orden, a partir de la misma progresividad que llevan los criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal, es viable responder la pregunta que se hace en la presente contradicción de tesis.


51. Para responder lo anterior, se parte de la base de que el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación disponía, en su primera parte, para los delitos fiscales cometidos al momento del analizado delito de defraudación fiscal calificado, previsto en el artículo 108, párrafo primero, en relación con el párrafo noveno, inciso c), así como la fracción III del propio ordenamiento, lo siguiente:(22)


"Artículo 100. La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, por declaratoria y por declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal aplicable en materia federal."


52. Lo que se ha destacado en primer orden porque, incluso, la actual redacción del citado precepto legal no contempla ya la primera porción normativa destacada, al regular ahora:


"Artículo 100. El derecho a formular la querella, la declaratoria y la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público precluye y, por lo tanto, se extingue la acción penal, en cinco años, que se computarán a partir de la comisión del delito. Este plazo será continuo y en ningún caso se interrumpirá. ..."


53. Así, la nueva regulación normativa ya no contempla la falta de oportunidad para la formulación de la querella por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a la anterior disposición de que la acción penal prescribiría en tres años contados a partir del día en que dicha secretaría tuviera conocimiento del delito y del delincuente.


54. Incluso, la nueva normatividad ha resuelto la problemática en estudio, con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil once, pues, conforme al transitorio séptimo sobre la entrada en vigor y operancia de la reforma, se ha establecido ahora:


"Séptimo. Para los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación que se hayan cometido con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se aplicarán los plazos de prescripción y las reglas de cómputo de los mismos, previstos en las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren llevado a cabo, por lo que para ellos se seguirá considerando como la fecha en la que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público toma conocimiento del delito y del delincuente la de la emisión del dictamen técnico contable elaborado por el Servicio de Administración Tributaria."


55. Ciertamente, la reforma del actual dispositivo legal entró en vigor el treinta y uno de agosto de dos mil doce, aunque ello sólo sería para los delitos cometidos después de esta última fecha, en torno a la eliminación de la porción normativa en análisis sobre la prescripción de la acción penal en el plazo de tres años por falta de oportunidad para la formulación de la querella en delitos fiscales, lo que no impactaría en el análisis de casos anteriores, como la materia de la contradicción que nos ocupa.


56. Sin embargo, la reforma legal apuntó también en otro sentido, lo que sí impacta en la definición que debe tomarse en la presente contradicción de tesis, esto es, la respuesta a la pregunta planteada.


57. Al respecto, se ha dispuesto que para los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación que se hayan cometido con anterioridad, se aplicarán los plazos de prescripción y las reglas de cómputo de los mismos, previstos en las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren llevado a cabo. Mas, lo relevante, es que enseguida da la respuesta a la interrogante planteada, al disponer expresamente que para tales delitos debe considerarse que "se seguirá considerando como la fecha en la que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público toma conocimiento del delito y del delincuente la de la emisión del dictamen técnico contable elaborado por el Servicio de Administración Tributaria".


58. Lo antes expuesto no permite desconocer que los delitos cometidos con anterioridad a la reforma, sobre los cuales se hubiera tramitado una instancia penal o algún medio de control constitucional, se resolverían conforme a la normatividad que entonces regía, incluso, en el caso del juicio del amparo, conforme al acto reclamado tal como apareció probado.(23)


59. Sin embargo, el presente estudio versa sobre la definición jurisprudencial derivada de la contradicción de tesis entre los tribunales precisados, cuyas resoluciones, precisamente, han permanecido incólumes; lo anterior, significa que no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la presente contradicción, en términos de lo dispuesto en el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.


60. Así, lo relevante para la presente definición jurisprudencial es el criterio a seguir a partir de esta resolución, en torno a cuándo debe determinarse que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene conocimiento de un delito fiscal para que pueda estar en aptitud de formularse la querella correspondiente.


61. Bajo las anteriores acotaciones, es determinante fijar la postura que en lo sucesivo debe regir en torno a la temática que ha devenido del cómputo de tres años para la prescripción de la acción penal por falta de oportunidad en la formulación de la querella, previsto en la primera parte del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, hasta antes de la reforma apuntada, esto es, a partir de cuándo debe determinarse que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendría conocimiento de un delito fiscal, precisamente, para que pueda estar en aptitud de querellarse, ello, bajo la formulada pregunta: ¿A la fecha de inicio de la visita domiciliaria practicada por la autoridad fiscal o la fecha del dictamen técnico contable del Servicio de Administración Tributaria?


62. Por tanto, bajo el panorama normativo presentado, esta Primera Sala sostiene que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público toma conocimiento del delito y del delincuente con la emisión del dictamen técnico contable elaborado por el Servicio de Administración Tributaria.


63. La respuesta anterior, además de tener la expresa disposición normativa que respalda el presente criterio jurídico a seguir, se sostiene por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en aras de fijar un criterio objetivo y razonable que brinde certeza jurídica en la temática resuelta.


64. Como fue adelantado, los criterios jurisprudenciales que se han venido construyendo sobre el particular, permiten apuntar en ese sentido, pues, si bien la autoridad fiscal podría tener datos relacionados con un delito bajo la práctica de una visita domiciliaria, ello no significaría que estuviere compelida a formular querella sin poder verificar su veracidad, especialmente, tratándose de delitos fiscales que, por su especial naturaleza y complejidad jurídica, incluso, su comprobación, requirieran la certeza de datos y obtención de constancias en la materia.


65. Apoya lo anterior, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:(24)


"DELITOS FISCALES. LA FACULTAD QUE CONCEDE EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN A LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA COMPROBAR LA COMISIÓN DE AQUÉLLOS, NO INVADE LAS FACULTADES DE INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS QUE EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL OTORGA AL MINISTERIO PÚBLICO. De la interpretación sistemática y armónica de lo dispuesto en los artículos 72, 92 y 93 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso artículo 42, fracción III, del propio ordenamiento, se advierte que la frase ‘comprobar los delitos fiscales’ a que alude este último y que desde el punto de vista gramatical coincide con la actividad que realiza la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero referida y encaminada única y exclusivamente a sus facultades de comprobación fiscal, no invade las facultades que el artículo 21 de la Constitución Federal otorga al Ministerio Público para la investigación y persecución de los delitos que sólo a él le incumbe. Ello es así, porque la comprobación de la comisión de delitos fiscales debe entenderse como el aviso que se da al citado representante social para que, en su caso, inicie la averiguación previa, labor que no podría llevar a cabo si la autoridad hacendaria, previamente, no ejerce sus facultades de comprobación fiscal, entre ellas, la de verificar la comisión de delitos fiscales que llegare a advertir, facultad que no es autónoma sino accesoria de la determinación de créditos fiscales. En consecuencia, debe decirse que la facultad que se otorga a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para comprobar la comisión de delitos fiscales, no invade las facultades conferidas al Ministerio Público en el precepto constitucional de referencia, en virtud de que aquélla se encuentra necesariamente vinculada con la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales y sólo permite que la autoridad, sin quebrantar los requisitos formales en el desahogo de una orden de visita domiciliaria, separe aquellos datos o documentos que a su juicio resultan pertinentes para proceder penalmente en contra de los sujetos que cometan infracciones a las normas fiscales respectivas, a través de la denuncia de hechos al mencionado representante de la sociedad, de la formulación de la querella, o declaratoria de perjuicios, según el delito de que se trate."


66. A su vez, la exigencia de que la autoridad fiscal verifique la veracidad de datos sobre un delito fiscal, para estar en aptitud de formular o no querella, implica una mejor protección a la adecuada defensa de quien pudiera estar vinculado con el mismo, desde el procedimiento fiscal y, en su caso, en la primera fase del procedimiento penal, pues ya desde entonces podría conocer de los hechos imputados y preparar su defensa oportunamente.


67. Además, debe destacarse que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuenta con un órgano técnico especializado para la verificación de los datos en comento, como es el Servicio de Administración Tributaria, cuyas facultades son, precisamente, fungir como órgano de consulta en las materias fiscal y aduanera, de conformidad con los artículos 1o., 3o. y 7o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria,(25) asimismo, es el órgano encargado de las facultades de comprobación de la visita domiciliaria para determinar si existen o no infracciones contra el fisco federal que en el caso pudieran constituir delitos fiscales.


68. Así, se corrobora que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene conocimiento del delito y del delincuente con la emisión del dictamen técnico contable elaborado por el Servicio de Administración Tributaria.


69. Lo anterior, guarda estrecha vinculación con la oportunidad de la querella bajo la necesaria verificación de las condiciones objetivas apuntadas, con lo dispuesto al efecto por el artículo 92, párrafo I, fracción I, y párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación.(26)


70. Este último aspecto es de especial relevancia, al conllevar la definición de la autoridad fiscal encargada específicamente de formular la querella ante el Ministerio Público competente tratándose de delitos fiscales pues, como se adelantó, bajo tal premisa se está en aptitud de ejecutar la facultad de querella en las condiciones de la temática en estudio.


71. Así, del análisis efectuado al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se desprende que la facultad de presentar querellas tratándose de la comisión de delitos fiscales, está reservada exclusivamente al procurador fiscal de la Federación, en términos del artículo 10, fracción XXVIII.(27)


72. De esta manera, una interpretación armónica de las disposiciones citadas permite concluir, que es el procurador fiscal de la Federación el funcionario público a quien se ha asignado la facultad de formular la querella materia del tema en análisis.


73. Luego, se reitera que una de las condiciones de aplicación de estas normas, es el conocimiento de la autoridad fiscal bajo el desarrollo normativo para la eficaz presentación de la querella, ello, bajo una interpretación sistemática sobre todos los factores analizados que convergen al efecto, pues sólo a partir de ello podría desplegarse la facultad de querellarse ante la autoridad competente. Ello derivado, precisamente, de la obtención del dictamen contable a cargo del Servicio de Administración Tributaria, para que el procurador fiscal de la Federación esté en aptitud de formular la querella.


74. Al respecto, se ha definido, a su vez, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 72/2006-PS, en sesión de 27 de septiembre de 2006, de la que se obtuvo la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:(28)


"QUERELLA POR DELITOS FISCALES. EL SUBPROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EL DIRECTOR GENERAL DE DELITOS FISCALES POR SÍ SOLOS, TIENEN FACULTADES PARA FORMULARLA EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Tanto el subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, como el director general de Delitos Fiscales por sí solos, pueden formular querella ante el Ministerio Público por la comisión de los posibles delitos fiscales, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin necesidad de acreditar asistencia o ausencia de sus respectivos superiores jerárquicos. Lo anterior, con independencia de que el artículo 105 del reglamento interior de dicha secretaría establezca la forma de suplir a tales servidores, porque aquella facultad se prevé íntegra, directa y plenamente en los artículos 81, fracción II y 82, fracción II, del citado Reglamento. Además, el hecho de que el artículo 10, fracción XXVIII, de dicho ordenamiento otorgue esa misma facultad al procurador fiscal de la Federación no afecta las facultades directas mencionadas, pues se está ante un caso de concurrencia de facultades; de manera que al no existir dispositivo legal que disponga o distinga expresamente si uno u otro servidor público debe formular la querella en un orden de prelación específico, y ante disposiciones con la misma característica, se concluye que cualquiera de los servidores aludidos (procurador fiscal de la Federación, subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones y director general de Delitos Fiscales) pueden hacerlo indistintamente."


75. En este orden de constancias y actuaciones que convergen en materia fiscal para la formulación de la querella oportuna, se armoniza la anterior respuesta a la problemática planteada, pues justifica también que es hasta la obtención del dictamen contable a cargo del Servicio de Administración Tributaria, que la Procuraduría Fiscal de la Federación estaría en aptitud de formular la querella correspondiente por el delito fiscal.


VIII. Decisión


76. Por lo expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo rubro y texto siguientes:


El artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2011, ha previsto en su primera parte la prescripción de la acción penal por falta de oportunidad en la formulación de la querella, en un plazo de tres años a partir de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento del delito. Conforme a ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en aras de definir el cómputo precisado bajo un criterio objetivo y razonable, así como susceptible de comprobación que dé certeza y seguridad jurídica, sostiene que la constancia que objetivamente revela dicho conocimiento es el informe del Servicio de Administración Tributaria (llamado dictamen técnico contable), por ser, prima facie, el que permitiría constatar la existencia fáctica y jurídica del delito para que la autoridad fiscal esté en aptitud de presentar la querella requerida. Este criterio ha sido establecido de manera expresa en el séptimo transitorio de la reforma citada; amén que converge en la interpretación sistemática del analizado precepto legal, en relación con los artículos 1o., 3o. y 7o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, al delegar precisamente a dicho órgano la facultad expresa de verificar si existió realmente un delito fiscal bajo el citado informe que debe emitir; además, porque guarda estrecha relación con la querella que luego debe emitir la autoridad de la Procuraduría Fiscal de la Federación facultada en términos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. A su vez, la exigencia de que la autoridad fiscal verifique la veracidad del delito para estar en aptitud de formular o no querella, implica una mejor protección a la adecuada defensa de quien pudiera estar vinculado con el mismo, desde el procedimiento fiscal y, en su caso, en la primera fase del procedimiento penal, pues ya desde entonces podría conocer de los hechos imputados y preparar su defensa oportunamente; lo que armoniza a su vez con el principio pro persona de primer rango de reconocimiento y protección constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en cuanto a la competencia, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D.; y, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., respecto del fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

2. Tesis 1/2012, S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, L.V., marzo 2012, página 9.

Precedente: Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Sesión de 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C..


3. Publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, XXV, enero de 2007, Novena Época, materia penal, visible en la página 322, Núm. Registro IUS: 173510.


4. Publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, XXXIII, enero de 2011, Novena Época, materia penal, visible en la página 140, Núm. Registro IUS: 163174.


5. Lo destacado es parte del texto original de la ejecutoria de amparo.


6. Publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, Novena Época, materia penal, visible en la página 106, Núm. Registro IUS: 163175.


7. S.J. de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, T.X., enero de 2011, página 140, Núm. Registro IUS: 163174.


8. S.J. de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, T.X., enero de 2011, página 106, Núm. Registro IUS: 163175.


9. El procurador general de la República solicita se determine a partir de cuándo debe entenderse que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene conocimiento de un delito fiscal para que pueda computarse el plazo de tres años a que se refiere el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación (vigente al momento de la consumación de los delitos), en relación con la prescripción de la acción penal por falta de oportunidad de la querella, ante las dos posturas encontradas: si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendría conocimiento de un delito fiscal a la fecha de inicio de la visita domiciliaria practicada por la autoridad fiscal o del dictamen técnico contable del Servicio de Administración Tributaria, para que pueda estar en aptitud de formular la querella.


10. Jurisprudencia P./J. 72/2010, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


11. Tesis XLVII/2009, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


12. Jurisprudencia 1a./J. 23/2010, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.


13. Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


14. Jurisprudencia P./J. 92/2000, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 6.


15. 1a./J. 73/2006, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 322.


16. 1a./J. 95/2010 y 1a./J. 96/2010, publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2011, páginas 140 y 106, respectivamente.


17. Tesis aislada, Novena Época, Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, 2a. CLXXXIV/2007, página 226.


18. Jurisprudencia, Novena Época, Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, 2a./J. 53/2010, página 831.


19. "Contradicción de tesis 10/98. Entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 13 de junio de 2000. Mayoría de diez votos. Disidente: S.S.A.A.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: G.M.O.B.."


20. "Contradicción de tesis 32/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 27 de septiembre de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: S.A.V.H. y J.R.C.D.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: E.N.L.M.."


21. "Contradicción de tesis 187/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito (antes Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito). 27 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M.."


22. "Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

"La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.

"El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:

"...

"III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $1,484,911.00.

"...

"El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este código, serán calificados cuando se originen por:

"...

"c) Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan."


23. "Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada. ..."


24. Tesis P. CL/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 20.


25. "Artículo 1o. El Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal, y con las atribuciones y facultades ejecutivas que señala esta ley."

"Artículo 3o. El Servicio de Administración Tributaria gozará de autonomía de gestión y presupuestal para la consecución de su objeto y de autonomía técnica para dictar sus resoluciones."

"Artículo 7o. El Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:

"...

"IV. Determinar, liquidar y recaudar las contribuciones, aprovechamientos federales y sus accesorios cuando, conforme a los tratados internacionales de los que México sea parte, estas atribuciones deban ser ejercidas por las autoridades fiscales y aduaneras del orden federal. ..."


26. "Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

I.F. querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.

"...

"En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal."


27. "Artículo 10. Compete al procurador fiscal de la Federación:

"...

"XXVIII. Denunciar o querellarse ante el Ministerio Público de la Federación de los hechos que puedan constituir delitos de los servidores públicos de la secretaría en el desempeño de sus funciones, allegarse de los elementos probatorios del caso, darle la intervención que corresponda al órgano interno de control en la secretaría y a la Secretaría de la Función Pública; denunciar o querellarse ante el Ministerio Público competente de los hechos delictuosos en que la secretaría resulte ofendida o en aquellos en que tenga conocimiento o interés, coadyuvar en estos casos con el propio Ministerio Público, en representación de la secretaría, y formular la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón legal, siempre y cuando las áreas competentes de la secretaría que tengan injerencia o interés en el asunto de que se trate manifiesten no tener objeción en su otorgamiento."


28. 1a./J. 75/2006, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 135.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de agosto de 2014 a las 08:13 horas en el S.J. de la Federación.

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