Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 31 de Diciembre de 2013 (Tesis num. P./J. 29/2013 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 13-12-2013 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2005100
Número de resoluciónP./J. 29/2013 (10a.)
Fecha31 Diciembre 2013
Fecha de publicación31 Diciembre 2013
Localizador [J] ; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo I; Pág. 6. P./J. 29/2013 (10a.).
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún

El artículo 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, prevé la procedencia y el plazo de presentación y trámite del recurso de reclamación, dentro del cual no se establece un periodo probatorio. Sin embargo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte recurrente, en el criterio contenido en la tesis P. CLXXXVII/2000, sostuvo una excepción a la regla general de que en el citado recurso no es admisible medio de prueba alguno, la cual es aplicable para los recursos de reclamación encaminados a controvertir el desechamiento de una demanda de amparo directo, entre otras razones, por ser extemporánea su presentación, pues de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la parte recurrente, ya que conforme a los artículos 163, 177, 178 y 179 de la ley citada, la demanda de amparo directo se presenta ante la autoridad responsable, la que debe hacer constar la fecha de notificación del acto reclamado, la de la presentación del escrito, así como los días inhábiles transcurridos entre ambas fechas, y una vez que sea turnada al Tribunal Colegiado de Circuito, su presidente debe analizarla para determinar su procedencia. En ese tenor, cuando el juzgador de amparo analiza la oportunidad en la presentación de la demanda, debe determinar cuándo surte efectos la notificación a partir de la fecha en que se practicó, acorde con la constancia enviada por la autoridad responsable, y realizar el cómputo de los días inhábiles que median entre aquel en que surtió efectos la notificación del acto reclamado y la fecha en que se presentó la demanda; de manera que cuando la deseche de plano por considerarla extemporánea, en el recurso de reclamación que se interponga contra esa determinación deben admitirse las pruebas con las que pretenda acreditarse algún error en la constancia de la autoridad, o bien, un hecho no controvertido ante el presidente del órgano jurisdiccional respectivo y que dio lugar a la determinación recurrida. Así, determinada la procedencia de la admisión de pruebas, el órgano jurisdiccional del conocimiento, a solicitud del recurrente, debe proveer lo necesario para su desahogo o perfeccionamiento cuando no esté en posibilidades de allegarlas al juzgador. Considerar lo contrario implicaría dejar a aquél en estado de indefensión, desatendiendo al fin del derecho de audiencia, en tanto que se restaría eficacia a la adecuada defensa del recurrente, pues se le estaría limitando ese derecho, en el único medio que tiene para ello, esto es, en el recurso de reclamación, máxime que ningún sentido tendrían el ofrecimiento y la admisión de la prueba si el juzgador no pudiera proveer respecto de su desahogo o perfeccionamiento, en la medida en que no sería adecuada para el fin perseguido.

Contradicción de tesis 438/2012. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 1o. de octubre de 2013. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.B.L.R. y J.M.P.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: C.V.L..


El Tribunal Pleno, el siete de noviembre en curso, aprobó, con el número 29/2013 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil trece.


Nota: La tesis aislada P. CLXXXVII/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 128, con el rubro: "RECLAMACIÓN. SI SE INTERPONE ESE RECURSO EN CONTRA DE UN AUTO DE PRESIDENCIA POR IMPONERSE EN ÉL UNA MULTA, DEBEN ADMITIRSE LAS PRUEBAS QUE SE OFREZCAN Y QUE ESTÉN ENCAMINADAS A DEMOSTRAR SU IMPROCEDENCIA."


Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del jueves 02 de enero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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