Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Agosto de 2014 (Tesis num. 1a./J. 35/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 29-08-2014 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2007289
Número de resolución1a./J. 35/2014 (10a.)
Fecha31 Agosto 2014
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo I; Pág. 361. 1a./J. 35/2014 (10a.).
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Común
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

La referida sanción se prevé para los casos en que tal autoridad no tramite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos por la propia Ley de Amparo, las constancias conducentes al caso. Ahora bien, el numeral 260, fracción IV, de la Ley de Amparo que prevé esa multa, debe interpretarse en relación con el artículo 178 del propio ordenamiento, pues en éste se precisaron ciertos deberes procesales impuestos por el legislador a la autoridad responsable que recibe una demanda de amparo directo. La finalidad u objeto de la multa en comento no es obtener el cumplimiento de los deberes procesales que impone a la responsable el referido artículo 178, sino sancionar su inobservancia. Además, su naturaleza jurídica no es la de una medida de apremio o de una corrección disciplinaria, sino una sanción, pues no deviene de un mandato del órgano de control constitucional, ni se encamina a la preservación del orden o respeto en un juicio, sino que constituye una consecuencia jurídica que resulta del desacato a un mandato directo de la Ley de Amparo, cuyo conocimiento sí es previo para la autoridad responsable. Por ello, aun cuando la finalidad de los órganos de amparo no es erigirse como meros sancionadores, per se, sino como guardianes del orden constitucional, en principio, la referida multa debe imponerse, de oficio y de manera general, ante el solo hecho de que se haya materializado el supuesto correlativo de infracción a la ley; sin que en modo alguno deba condicionarse su imposición a requerimiento o apercibimiento previos a la autoridad responsable, para el caso de que incumpla con lo mandado en el artículo 178 de la propia ley de la materia, pues es claro que si éste ya quedó inobservado y no se acató en sus términos en su debida oportunidad, la sanción deviene condigna, porque al desatenderse lo dispuesto en dicho precepto se genera un obstáculo para el acceso a la prosecución de la instancia constitucional y, en consecuencia, al dictado de la sentencia correspondiente que resuelva su planteamiento por la Justicia de la Unión, con franca infracción a lo dispuesto en el numeral 17 constitucional, al afectar el derecho del gobernado a que se le administre justicia por tribunales que deben estar expeditos para impartirla dentro de los plazos y términos que se fijen en las propias leyes. De sostenerse criterio opuesto, se soslayaría el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto impone a todas las autoridades, que en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; además de desatender el lineamiento que ese mismo precepto constitucional prevé, en el sentido de que el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Contradicción de tesis 431/2013. Suscitada entre el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de marzo de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R., en cuanto al fondo. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: H.A.M.B..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver los recursos de queja 83/2013 y 90/2013 en los que sostuvo que era innecesario el apercibimiento porque acorde con su confección no se puede identificar en el rubro de la medida de apremio a que se refiere en el apartado descrito de la ley de amparo, sino una sanción aplicable ante la comisión de una conducta típica prevista en la norma. Luego, que procedía imponerla si la autoridad auxiliar incurrió en la conducta que pune dicha norma, ante una adecuación típica de la misma. Ello, para hacer cumplir el derecho de justicia pronta y expedita del artículo 17 constitucional, por la autoridad responsable, para evitar que fuera omisa o dilatara en tramitar la demanda, pues el incumplimiento de la anotada obligación legal, era sancionable por sí misma, en términos de lo establecido en el artículo 260, fracción IV, invocado, al no haberse respetado los plazos legalmente establecidos para la remisión de la demanda de garantías y al resolver los recursos de queja 41/2013 y 84/2013 en los que esencialmente determinó que procede declarar sin materia tal tipo de recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, contra la omisión de dar trámite a la demanda de amparo directo, por la autoridad responsable, auxiliar en dicha substanciación, cuando ésta dé trámite a la demanda promovida y la remite al órgano de amparo -lo cual se advirtió como hecho notorio por conocer igualmente del amparo directo relativo- pues la omisión reprochada vía recurso ya no existía; circunstancia que impedía examinar los argumentos esgrimidos, sin que el órgano colegiado hubiere impuesto la multa prevista en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, por lo que implícitamente no consideró posible sancionar cuando ya no hay materia para ver el fondo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver los recursos de queja 27/2013 y 58/2013 en los que sostuvo que la imposición de la multa básica de 100 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, a la autoridad responsable, a que alude el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, previo apercibimiento, luego, no optó por la aplicación inmediata de tal medida, sino primero apercibió a la autoridad y en el recurso de queja 27/2013 declaró sin materia porque observó, como hecho notorio, que la autoridad responsable ya había remitido la demanda de amparo directo y constancias relativas, considerando que el objetivo de este recurso era romper la contumacia de la autoridad de dar trámite a la demanda de amparo presentada ante ella, o bien, que se tramite debidamente, en aras de una pronta administración de justicia, lo cual se lograba con su remisión al órgano de amparo; y al estimar que la autoridad responsable había rendido el informe, fuera del plazo de tres días y que no manifestó si estaba imposibilitada para tramitar la demanda de amparo, le hizo efectivo el apercibimiento de imponerle la multa prevista de cien días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, prevista en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver los recursos de queja 25/2013 y 44/2013 en los que declaró sin materia tales recursos interpuestos contra la omisión de la autoridad responsable de dar trámite a la demanda de amparo directo, esto derivado de haber observado que cada autoridad había ya remitido la demanda de amparo directo y anexos -también como hecho notorio-, pero a pesar de ello estimó factible examinar la posibilidad de imponer la multa prevista en el artículo 260, fracción IV, de Ley de Amparo vigente y la aplicó, en esencia, no obstante de haber declarado que tales recursos habían quedado sin materia, el órgano de amparo colegiado consideró que estaba en condiciones de decir sobre la imposición de tal multa y, lo hizo, bajo la razón de que la autoridad no había acreditado la justificación de su omisión de dar trámite a la demanda en los plazos y términos legales.


Tesis de jurisprudencia 35/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión de fecha nueve de abril de dos mil catorce.


Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2014 a las 08:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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