Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Agosto de 2014 (Tesis num. 1a./J. 45/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 29-08-2014 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2007287
Número de resolución1a./J. 45/2014 (10a.)
Fecha31 Agosto 2014
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo I; Pág. 296. 1a./J. 45/2014 (10a.).
MateriaDerecho Penal,Penal
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

El delito previsto en el citado numeral se actualiza cuando cualquier servidor público que, por razones de su empleo, cargo o comisión, tenga obligación de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos y, ante el incumplimiento de tal deber, propicie un daño a dichas personas o la pérdida o sustracción de objetos. De lo anterior se advierte que el sujeto activo no debe tener necesariamente la calidad de custodio, vigilante o guardia, pues para que se tipifique el delito sólo se requiere que dicho sujeto sea servidor público y que la función que tenga encomendada con motivo de su empleo, cargo o comisión, le imponga el deber de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos.

Contradicción de tesis 326/2013. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 7 de mayo de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada.


Tesis y/o criterios contendientes:


El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 565/87, el cual dio origen a la tesis aislada número VI.2o.24 P, de rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS. COMETEN EL DELITO DE EJERCICIO INDEBIDO DEL SERVICIO PÚBLICO, INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, julio de 1994, página 816, con número de registro IUS: 211979; el sostenido por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 51/94, el cual dio origen a la tesis aislada número XX.1o.253 P, de rubro: "PECULADO. SI NO EXISTE EN AUTOS MATERIAL PROBATORIO QUE ACREDITE QUE EL QUEJOSO HUBIESE DISPUESTO PARA SÍ O PARA OTROS, DE LOS BIENES CUYO MONTO CONSTITUYE EL FALTANTE DE LA EMPRESA, NO PUEDE ESTABLECERSE LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD PENAL EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, página 619, con número de registro IUS: 212308; y el emitido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 238/2013, en el cual sostuvo, esencialmente, que si quien recibió los dos mil pesos como garantía de libertad caucional, fue el propio quejoso en el ejercicio de sus funciones de agente del Ministerio Público, porque incluso hizo constar la recepción de ese dinero y su objeto, y no quedó demostrado su destino final, consecuentemente, sólo él podía distraer tal cuantía para sí, pues en el caso no demostró que hubiera puesto a disposición del juzgador dicho dinero, ni hizo constar que esa cantidad hubiera desaparecido o se hubiera destruido; en otras palabras, si el quejoso, en el ejercicio de sus funciones, recibió directamente el dinero, por lo tanto, estaba dentro de su esfera de dominio el monetario, lo tenía en custodia y no precisó o demostró el paradero del mismo, que lo haya consignado a algún Juez de proceso, que es el objetivo final para el Ministerio Público, por lo que no podría ser distinta persona la que hubiera dado uso al dinero.


Tesis de jurisprudencia 45/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2014 a las 08:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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