Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/5 L (10a.)
Fecha de publicación01 Junio 2014
Fecha01 Junio 2014
Número de registro25079
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, 1326


CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, EN AUXILIO DEL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 21 DE ABRIL DE 2014. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.B. TORRES, M.B.V., V.E.M.L., A.R. TORRES, S.C.Z., E.G.S., R.C.M., ÁNGEL PONCE PEÑA, F.E.A.R., MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS, S.P.Y.L.Y.J.M.A.M.. VOTOS ACLARATORIOS: V.E.M.L., R.C.M. Y MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. DISIDENTES: J.R.O. TORO Y ALONSO, M.A.B.S.Y.E.Á. TORRES. PONENTE: SALVADOR C.Z.. SECRETARIO: M.Á.H.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor; 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 1 y 3 del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito y su anexo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil trece.


SEGUNDO. Legitimación. En el caso, debe estimarse que la denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, ya que fue formulada por los Magistrados y secretario en funciones de Magistrado, integrantes del entonces Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, actualmente Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, que emitió el criterio antagonista.


TERCERO. Postura del tribunal denunciante. El entonces Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, al resolver el juicio de amparo directo 206/2013, promovido por la Secretaría de Economía, en lo que interesa al tema de esta contradicción, sostuvo lo siguiente:


"... Por otro lado, también debe desestimarse el motivo de disenso en el que la secretaría quejosa, en síntesis, refiere que la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en su caso, sólo prevé el derecho a una indemnización, pero no a que se paguen salarios caídos, ello de conformidad con lo previsto por el artículo 10, fracción X, del citado ordenamiento legal; de ahí que sostenga que, en el caso, la autoridad señalada como responsable hizo extensivos principios regulados en la Ley Federal del Trabajado a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y a la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, lo cual es contra natura, dado que si el legislador los hubiera querido establecer como una consecuencia de un despido injustificado, lo hubiera hecho así en las leyes y ordenamientos relativos, por lo que en este caso no hay laguna al respecto dado que las leyes sustantivas prevén en forma expresa la regulación de la figura jurídica de la indemnización, y no así el pago de salarios caídos de proceder aquélla, la cual está reservada para los casos del apartado A del artículo 123 constitucional.


"En principio debe establecerse que es cierto que en la ley en análisis no se prevé lo concerniente al tópico de salarios caídos, no menos lo es que el numeral 10, fracciones X y XI, respectivamente, establecen:


"‘Artículo 10. Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos:


"‘...


"‘X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente, y


"‘XI. Las demás que se deriven de los preceptos del presente ordenamiento, de su reglamento y demás disposiciones aplicables.’


"En ese tenor, se tiene que en el Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en La Administración Pública Federal, específicamente en el dispositivo 81, se establece lo siguiente:


"‘Artículo 81. Cuando el Comité Técnico de Profesionalización determine la separación del servidor público de carrera, realizará de inmediato los trámites necesarios para solicitar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la autorización para dar por terminados los efectos del nombramiento correspondiente.


"‘En el caso de que se hubiere suspendido al servidor público de carrera y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no autorice su separación del sistema, la dependencia deberá restituirlo en el goce de sus derechos y cubrirle las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se encontró suspendido.


"‘Cuando el tribunal resuelva autorizar la separación, el servidor público no tendrá derecho al pago de salarios u otra cantidad equivalente.’


"Como se observa de lo anterior, el legislador previó que en caso de que se hubiere suspendido a un trabajador sujeto a la ley que reglamenta y se negare su separación deberá de pagársele las percepciones que debió recibir durante el tiempo que estuvo suspendido, lo que encuentra su justificación en el hecho de que el trabajador está separado de su empleo sin percibir ningún salario por causa no imputable a él, por lo que la dependencia incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado de la suspensión, pues durante la tramitación del juicio que se lleve ante el tribunal laboral, generalmente el trabajador se encuentra desprotegido sin percibir salarios para satisfacer sus necesidades.


"Del precepto transcrito se advierte que en el caso que se hubiere suspendido al servidor público de carrera y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no autorice su separación, la dependencia deberá restituirlo en el goce de sus derechos y cubrirle las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se encontró suspendido y que en caso contrario, es decir, cuando se apruebe la separación, el servidor público no tendrá derecho al pago de salarios u otra cantidad equivalente.


"En ese orden de ideas, si bien el numeral se refiere a la suspensión de un trabajador respecto del cual posteriormente no se admite su separación por el órgano competente, por analogía y mayoría de razón debe considerarse que en caso de que exista un despido injustificado también se tiene derecho a que se le cubran las percepciones que debió recibir desde la ruptura de la relación laboral y hasta que se cumplimente el laudo que en su caso se dicte.


"Ello pues del numeral transcrito del Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, se hace patente la decisión legislativa que tiende a promover el derecho fundamental de toda persona al goce y protección efectiva del salario como remuneración justa derivada de la actividad laboral, cuya efectividad permite el desempeño del trabajo en libertad, el respeto a la dignidad de la persona, así como la efectividad del derecho a un nivel de vida individual y/o familiar adecuado, lo que conlleva deberes de abstención y promoción dirigidos a los poderes públicos y particulares a esos efectos, así como medidas prohibitivas tendentes a evitar todo tipo de actos que induzcan al patrón a privar del salario al trabajador.


"Dentro de dicho derecho fundamental, se encuentran los salarios caídos puesto que suponen, que durante el lapso transcurrido entre el despido y la cumplimentación de la resolución que ordene la indemnización correspondiente, el trabajador ha estado en condiciones de prestar sus servicios personales al patrón y que ha sido por causas imputables a éste que el trabajo no se ha desempeñado, por ende, es dable entender que están comprendidos dentro del ámbito de protección del derecho fundamental de los trabajadores al goce y protección efectiva del salario, máxime que su adecuada tutela frente a todos los poderes públicos y particulares permite el desempeño del trabajo en libertad, el respeto a la dignidad de la persona, así como la efectividad del derecho a un nivel de vida individual y/o familiar adecuado, como se dijo.


"Debe sumarse a las consideraciones que preceden, que los salarios caídos son una consecuencia inmediata y directa de la acción consistente en indemnización originada por el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, puesto que el derecho a la indemnización y el pago de salarios vencidos, constituye una sola obligación jurídica, a la que corresponde una acción principal y otra derivada, de manera que cuando se ejercita la de indemnización en forma precisa, también se debe condenar al pago de dichos salarios.


"Ello es así, pues la naturaleza jurídica de la indemnización es la de una acción, entendida como tal, aquel derecho del que goza cualquier trabajador para acceder a la justicia cuando se considere despedido en forma injustificada, teniendo una naturaleza diversa el pago de salarios caídos; es decir, no es una acción, sino una sanción que impone la ley laboral al patrón para el caso de que no logre acreditar la separación del trabajador en el empleo.


"Por tanto, estimar que un trabajador burocrático de confianza que pertenece a un régimen de tutela especial, como lo es el servicio profesional de carrera en la administración pública federal, que fue despedido injustificadamente y, por ende, con derecho al pago de la indemnización prevista en la legislación que regula su estatus, no tenga derecho a los salarios que...

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