Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
Número de registro25094
Fecha30 Junio 2014
Fecha de publicación30 Junio 2014
Número de resolución2a./J. 66/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, 557
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2896/2012. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H., QUIEN VOTÓ CON SALVEDAD. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.(1)


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, en tanto que lo presentó **********, quien figuró como quejosa en el juicio de amparo directo, de donde deriva la resolución sujeta a revisión, habida cuenta que la sentencia recurrida le perjudica por haberse negado el amparo.


Por otra parte, el recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo; al respecto, se toma en cuenta que la sentencia recurrida se le notificó personalmente, el veinticuatro de agosto de dos mil doce (reverso foja 79 del juicio de amparo directo), notificación que surtió sus efectos el día veintisiete siguiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el aludido plazo transcurrió del veintiocho de agosto al diez de septiembre de dos mil doce, descontándose los días veinticinco y veintiséis de agosto, así como los días uno, dos, ocho y nueve de septiembre, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por el punto segundo, incisos a) y b), del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que si el recurso de revisión se presentó el siete de septiembre de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resulta oportuno.


TERCERO. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al negar el amparo, se basó en las consideraciones siguientes:


"QUINTO. ... En el primer concepto de violación señala la quejosa que el laudo reclamado le causa perjuicios debido a que la Junta responsable determinó absolver a la demandada del pago del bono reclamado por la actora, derivado de lo pactado en el Convenio Modificatorio del Contrato Colectivo de Trabajo, pues según lo estima la Junta responsable, de las constancias que corren agregadas al **********, de su índice, el cual tuvo a la vista, se desprende que la actora tiene una demanda en contra de **********, y del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de dicha institución, en donde reclama derechos derivados del sistema contractual privado de jubilaciones, de lo cual resulta inconcuso que el requisito a que se refiere la generalidad segunda del convenio modificatorio de dieciocho de octubre de dos mil nueve, no se encuentra satisfecho, por lo que resulta indiscutible que a la accionante no le asiste acción o derecho alguno para reclamar su pago, toda vez que, de acuerdo con la naturaleza de dicho convenio transaccional su objetivo es el de restablecer en el rubro de jubilaciones y pensiones el equilibrio que es la base de toda contratación y, por tanto, no genera renuncia de derechos adquiridos de los trabajadores a quienes les aplica el contrato colectivo.


"Refiere la impetrante que hizo valer en el juicio la nulidad del Convenio Modificatorio del Contrato Colectivo de Trabajo de dieciocho de octubre de dos mil nueve, particularmente por lo que hace a la generalidad segunda y cláusula transitoria primera de dicho instrumento, y la Junta responsable fue omisa en resolver exhaustiva y congruentemente los argumentos y prestaciones hechas valer por la quejosa; pues nada dijo con respecto a si dicho pacto colectivo era o no contrario a derecho por contravenir, los principios constitucionales y convencionales de acceso a la justicia, igualdad en la remuneración, libre disposición del salario, igualdad en la participación de las conquistas colectivas, así como el principio de no discriminación, los cuales se hicieron valer oportunamente en el juicio laboral.


"Señala la quejosa que el laudo reclamado se limita a señalar que resulta improcedente declarar la nulidad de cualquier acuerdo vinculado con la controversia, pues según refiere, no se depara perjuicio alguno a la parte actora, decretando de manera confusa e incongruente la absolución con respecto a las prestaciones reclamadas a los demandados, precisamente basándose en la aplicación literal del convenio modificatorio mencionado; sin que se diera una respuesta congruente y exhaustiva con respecto a la acción de nulidad planteada en la demanda laboral.


"Asimismo, en el tercer concepto de violación argumenta la peticionaria de amparo que la Junta responsable absolvió a la institución demandada respecto del pago del bono reclamado por la actora, derivado de lo pactado en el Convenio Modificatorio del Contrato Colectivo de Trabajo, porque de las constancias que corren agregadas al ********** tramitado ante la propia Junta responsable, el cual tuvo a la vista al momento de resolver, se advierte que la quejosa tiene una demanda en contra de la citada institución, mediante el cual reclama derechos derivados del sistema contractual privado de jubilaciones, de lo cual resulta inconcuso que el requisito a que se refiere la generalidad segunda del convenio modificatorio no se encuentra satisfecha, por lo que a la accionante no le asiste acción o derecho alguno para reclamar su pago, toda vez que de acuerdo con la naturaleza de dicho convenio transaccional su objetivo es el restablecer el equilibrio en el rubro de jubilaciones y pensiones, que es la base de toda contratación y, por tanto, no genera renuncia de derechos adquiridos de los trabajadores a quienes le aplica el citado contrato colectivo.


"Aduce la quejosa que esta consideración es violatoria del derecho humano de la libertad de disponer del salario sin limitaciones de ninguna clase, consagrado en los artículos 1, 2 y 6 del Convenio Internacional del Trabajo Número 95, relativo a la protección del salario, en los que define qué es el salario, su ámbito de aplicación y establece la prohibición a los empleadores de limitar en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario; aspectos que incluso son recogidos por el artículo 98 de la Ley Federal del Trabajo; de tal suerte que el que la actora tenga entablada una demanda laboral en contra de los demandados en el **********, no puede limitar su libertad de disponer cualquier ganancia pactada en el contrato colectivo de trabajo, pues sería tanto como limitar o condicionar una ganancia establecida en favor de la accionante, en franca contravención a lo dispuesto en el Convenio Internacional de Trabajo Número 95.


"Añade la peticionaria que en la generalidad segunda del Convenio Modificatorio del Contrato Colectivo de Trabajo de dieciocho de octubre de dos mil nueve, los demandados pactaron como una condición o limitación para la disposición del bono convenido, que los trabajadores o jubilados se desistan de cualquier demanda laboral entablada en su contra; y dicha condición implica una limitación a la libertad del trabajador de disponer de una prestación pactada en el contrato colectivo de trabajo.


"Por otro lado, en el cuarto concepto de violación señala la quejosa que lo resuelto por la Junta responsable en cuanto a absolver a la demandada del pago del bono reclamado con base en lo dispuesto en la generalidad segunda del convenio modificatorio y con motivo de que la actora mantiene un juicio laboral en contra de la demandada, es violatorio del derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional; ya que condicionan el pago del bono pactado en el convenio modificatorio, al desistimiento de cualquier demanda laboral entablada en contra de los tercero perjudicados, lo cual es contrario al derecho fundamental de acceso a la justicia, mismo que también está reconocido por la comunidad internacional en diversos instrumentos internacionales, como en el caso lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como el Pacto de San José, en sus artículos 1 y 25 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus artículos 4 y 5.


"Arguye la justiciable que si goza del derecho humano de acceso a la justicia, el cual debe ser garantizado por el Estado Mexicano, entonces, bajo ninguna circunstancia puede ser menoscabado o limitado su derecho de reclamar las acciones y pretensiones deducidas en el diverso expediente laboral 19/2009; así como tampoco se le puede condicionar o limitar el pago del bono pactado en el convenio modificatorio de dieciocho de octubre de dos mil nueve, con el desistimiento que se haga de cualquier demanda laboral entablada en contra de los tercero perjudicados.


"Adiciona la solicitante de amparo que en la generalidad segunda del convenio modificatorio se estableció que los trabajadores o jubilados sindicalizados que pretendan obtener el pago del bono, y tenga instaurada una demanda en cualquier vía en contra de las partes o solamente de la institución, reclamando supuestos derechos derivados del régimen de seguridad social o del sistema de jubilación contractual, no tendrán derecho a percibir cantidad alguna, a éstos se les pagará la cantidad a su favor cuando acrediten fehacientemente haberse desistido de las acciones intentadas en sus respectivas demandas; y dicha limitación pactada por los tercero perjudicados, no aporta elementos específicos o razones particulares en términos de los cuales se aprecien elementos de legitimidad que justifiquen condicionar el pago del bono pactado al desistimiento de cualquier demanda instaurada en contra de las partes suscriptoras.


"Agrega la peticionaria de amparo que la generalidad segunda al prevenir una medida global, pierde de vista que cada tipo de demanda relacionada con el régimen de seguridad social o de jubilación contractual, puede referirse a diversos y múltiples tipos o clases de derechos deducidos por sus accionantes, lo cual hace necesario examinar con especial cuidado si las distinciones usadas por los contratantes son adecuados a la luz del fin que persiguen.


"Precisa la quejosa que la medida global contenida en la generalidad segunda del convenio modificatorio al que se ha venido aludiendo, es inconstitucional, porque la quejosa a través del **********, reclamó a la institución demandada, con base en el principio de igualdad remunerativa, el pago de diversas cantidades que se cubrieron en dos mil siete y dos mil ocho a otros trabajadores jubilados de dicha institución por única ocasión en concepto de bonos, por una cantidad total de ocho mil seiscientos cincuenta pesos, como puede constatarse en las actuaciones que en el expediente laboral mencionado se contienen. Por tal motivo, la procedencia en el pago de dichas cantidades en nada altera o modifica el régimen de jubilación contractual de la parte quejosa, o de los demás trabajadores jubilados al servicio de la institución demandada, porque esos bonos se pagaron por una sola ocasión y, por ello, se agotaron en una sola exhibición.


"Señala la quejosa que la Junta responsable no expuso en el laudo las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para estimar que el no desistimiento del ********** generaba a su parecer un supuesto desequilibrio en el rubro de jubilaciones y pensiones.


"No asiste razón a la quejosa, pues contrario a lo que sostiene en estos conceptos de violación, se estima correcta la determinación de la Junta responsable de absolver a los demandados de las prestaciones reclamadas por la actora.


"Es así, porque la quejosa reclamó a los demandados el pago de un bono, cuyo origen fue pactado en la celebración de un convenio modificatorio del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones entre el **********, conformado por sus trabajadores, por lo que dicha prestación es de naturaleza extralegal.


"En torno a estas precisiones, relativas a la celebración del convenio modificatorio del contrato colectivo y de la naturaleza de la prestación que reclama, deben realizarse las siguientes consideraciones:


"El convenio modificatorio de dieciocho de octubre de dos mil nueve, fue celebrado por el **********, formado por sus trabajadores, en observancia del principio de autonomía de la voluntad, que sostiene la libertad soberana de los individuos para obligarse contractualmente, el cual se encuentra limitado, constitucional y legalmente, en materia de trabajo, con la finalidad de establecer el equilibrio entre patrones y trabajadores; pues con base en dicho principio el contrato colectivo puede ser modificado libremente por los celebrantes, siempre que la modificación no implique una renuncia de los derechos mínimos consagrados constitucional y legalmente en favor de los trabajadores.


"Es aplicable en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/99, con número de registro 194674, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, enero de 1999, Novena Época, página 27, de rubro: ‘CONTRATO Y CONVENIOS COLECTIVOS EN MATERIA DE TRABAJO. PUEDEN MODIFICARSE SIN TENER QUE CUMPLIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 426 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’(2)


"Por otra parte, debe abonarse a lo anterior que la renuncia de derechos prohibida por el artículo 123, fracción XXVII, (h), constitucional,(3) únicamente se refiere a los derechos laborales que se consagran en las leyes de protección y auxilio de los trabajadores, y no así, aquellos que deriven de contratos, esto es, derechos o prestaciones extralegales; pues ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en los contratos colectivos de trabajo pueden reducirse las prestaciones ahí pactadas, siempre que no se trate de aquellas que están establecidas en la propia Constitución o en la Ley Federal del Trabajo.


"Es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/96, con número de registro 200554, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, agosto de 1996, Novena Época, página 177, de rubro: ‘CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR.’(4)


"Asimismo, es necesario establecer que cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y segundo, que satisface los presupuestos exigidos para ello.


"Es aplicable la tesis de jurisprudencia 1032, con número de registro 916169, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 2000, Tomo V, Octava Época, página 898, de rubro: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.’(5)


"Lo hasta aquí precisado permite concluir que lo resuelto por la Junta responsable, en cuanto a considerar que la generalidad segunda del convenio modificatorio de dieciocho de octubre de dos mil nueve, no constituye una disposición que se traduzca en una renuncia de derechos en detrimento de la quejosa es acertado, pues se refiere al pago de un bono a los trabajadores jubilados, lo cual constituye una prestación que no está prevista en una ley o en la Constitución, sino que nació en el seno de la celebración de un contrato colectivo de trabajo celebrado entre **********, integrado por sus trabajadores.


"En esa línea de razonamiento, debe concluirse también que la prestación reclamada por la actora ahora quejosa, al ser de naturaleza extralegal, debe regirse por lo expresamente pactado por las partes celebrantes del contrato colectivo de trabajo y/o su convenio o convenios modificatorios; y en ese sentido, es inconcuso que cualquier trabajador que se considere acreedor a un derecho extralegal previsto en una norma contractual, está obligado a demostrar tanto la existencia del derecho ejercitado, como que satisface los presupuestos exigidos para obtener la prestación que demanda.


"Por tanto, si en el caso particular, la generalidad segunda del convenio modificatorio de dieciocho de octubre de dos mil nueve, contiene como una condición o requisito, el que los trabajadores o jubilados que pretendan obtener el pago del bono que previene la generalidad primera, no tengan vigente algún juicio en contra de la institución o del sindicato, esto es, de las partes celebrantes; y la quejosa entabló el **********, contra **********; es dable considerar, como lo determinó la Junta del conocimiento, que la actora no acreditó la procedencia de sus acciones, al no haber satisfecho uno de los requisitos establecidos en la norma contractual que prevé el pago del bono que reclama; por lo que el laudo reclamado no causa perjuicio alguno a la impetrante de amparo.


"Sentado lo anterior, ahora se procede al análisis de los argumentos en los que se aducen violaciones de diversos derechos humanos.


"Derecho humano de acceso a la justicia


"Retomando lo ya expuesto, no es dable estimar como lo pretende la impetrante de amparo, que con aplicación de la generalidad segunda del convenio citado se haya violado su derecho humano de acceso a la Justicia consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; así como en el artículo 17 constitucional, el cual consistente en que toda persona, independientemente de su condición económica, social, política, de género o de cualquier otra índole, debe contar con la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes, en este caso, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para obtener la protección de sus derechos.


"Es así, pues como puede apreciarse en la relatoría realizada con antelación, la quejosa en su oportunidad promovió el juicio laboral de donde emerge el acto reclamado, en el cual tuvo la posibilidad de demostrar que cumplía con los requisitos establecidos en la norma contractual que prevé la prestación que reclamó; sin embargo, no logró acreditarlos en el contencioso, razón por la cual la Junta responsable absolvió a los demandados, por lo que puede estimar que sí tuvo acceso a la justicia, a fin de ventilar sus pretensiones.


"Derecho humano a la no discriminación


"Las pruebas que obran en el expediente laboral permiten asegurar que es jurídicamente improcedente sostener que en el caso se vulneró el derecho humano de no discriminación, reconocido en la Convención Americana de veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, en particular el artículo 8o.; lo previsto en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial en su artículo 5o.; lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 2.2; así como lo que previene el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, en su artículo 1o.


"Lo anterior, porque el derecho de no discriminación que consagra el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe cualquier distinción motivada, entre otras, por razones de origen étnico o nacional, género y edad, las discapacidades, condición social, religión, opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquiera que atente contra la dignidad y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


"Al respecto, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, reglamentaria del tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, en su artículo 4,(6) establece que para efectos de esa ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.


"No puede existir discriminación por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, etcétera, que atente contra la dignidad, cuyo valor superior reconoce la Constitución, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, siendo entonces que hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho fundamental.


"Este principio de no discriminación rige no sólo para las autoridades sino también para los particulares, pues lo contrario sería tanto como subordinar la supremacía constitucional a los deseos o actos de los particulares.


"Así, estos últimos tienen el deber de abstenerse de cualquier actuación que vulnere la Constitución, lo que no implica necesariamente que realicen conductas positivas, pero sí están obligados a respetar los derechos de no discriminación y de igualdad real de oportunidades.


"Conforme con tales preceptos, en México está prohibido todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna, independientemente de sus preferencias y, por ello, deben gozar de los mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra.


"En ese orden de ideas, no asiste razón a la inconforme, en cuanto a que con la aplicación de la generalidad segunda del convenio modificatorio a que se ha venido haciendo referencia, se hayan vulnerado sus derechos humanos de no discriminación y de igual de oportunidades, pues dicha cláusula al prever que el pago del bono no se cubrirá a los trabajadores que tengan un juicio pendiente en contra de la institución demandada y/o de su sindicato, no está aplicando cuestiones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social o de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, ni se desprende que atente contra la dignidad humana o menoscabe los derechos y libertades de las personas, sino que como se vio, la mencionada limitante se reduce a cuestiones meramente contractuales en el sentido de que a juicio de la autoridad la actora no colmó los requisitos previstos en la normatividad que regula el beneficio que reclama, norma que prevé hipótesis que son generales, abstractas e impersonales.


"Todo lo expuesto con anterioridad permite concluir a este órgano jurisdiccional que contrariamente a lo estimado por la quejosa, la responsable en el presente caso, no vulneró los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana de veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, en particular el artículo 8o. y lo previsto en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial en su artículo 5o.


"Derecho humano de igualdad


"Es infundado lo que sostiene la quejosa sobre la violación al derecho humano de igualdad, el cual, de acuerdo a los artículos 1o. y 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en el derecho subjetivo público del gobernado de ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias.


"Para que se surta la infracción a dicha garantía deben existir los elementos siguientes:


"1. Que se establezca un trato ventajoso en iguales circunstancias de hechos.


"2. Una razón objetiva que ocasione un trato diferenciado constitucional o convencional.


"En el presente caso, no se da la transgresión al derecho humano de igualdad con la aplicación de la mencionada generalidad segunda, pues la condicionante de que para que proceda el pago del bono reclamado, los trabajadores no tengan instaurado un juicio laboral en contra de la institución demandada y/o su sindicato, no establece un trato desventajoso, ni constituye un trato diferenciado en beneficio de una persona o personas determinadas; en todo caso, se estima que de haber procedido la reclamación de la quejosa, sí se hubiera creado una esfera de distinción en su favor y en perjuicio de sus compañeros que, a fin de obtener el pago de mérito, se desistieron de la instancia, como puede apreciarse en el expediente laboral **********.


"Es aplicable en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 42/2010, con número de registro 164779, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 427 del Tomo XXXI, abril de 2010, materia constitucional, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.’(7)


"Argumentos relativos a la violación al Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)


"El Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, señala que el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.


"Asimismo, señala que el pago del salario debe hacerse únicamente en efectivo con moneda de curso legal, y excepcionalmente, a través de cheque, giro postal, o, parcialmente en especie, de acuerdo a las condiciones del caso; señala que se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario; que los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral; prevé la inembargabilidad del salario; la preferencia de pago en caso de quiebra o de liquidación judicial de la empresa; la forma y términos en que debe cubrirse; y, precisa prohibiciones a efecto de que el salario no se pague en lugares en que pueda ser dilapidado.


"Visto lo anterior, no puede considerarse que la generalidad segunda materia del presente estudio, sea violatoria del Convenio 95 antes reseñado, pues como puede apreciarse de su lectura, la finalidad que persigue su aplicación es la protección del salario cuando ya se haya cubierto o deba cubrirse como contraprestación, a efecto de cuidar la economía del trabajador; y, en el caso particular, la generalidad segunda no establece ninguna prescripción en cuanto al destino que los beneficiarios deban dar al bono que eventualmente les sea cubierto, sino como se ha insistido, únicamente prevé requisitos para su pago.


"En el segundo concepto de violación, señala la justiciable que lo resuelto por la Junta del conocimiento, en cuanto a que resulta improcedente la nulidad que reclama de la cláusula transitoria primera del Convenio Modificatorio del Contrato Colectivo de Trabajo de dieciocho de octubre de dos mil nueve, pues según afirma la Junta responsable, en términos de dicho pacto, **********, reconoció que la organización sindical no sería responsable ante los trabajadores por cualquier reclamación que pudiera surgir con motivo de la aplicación del citado convenio modificatorio, motivo por el cual, los reproches formulados en contra de la organización sindical resultan improcedentes.


"Agrega la quejosa, que esta consideración resulta inconstitucional porque carece de fundamentación y motivación, pues la Junta responsable pasa por alto que el sindicato, en ningún momento opone excepción o defensa alguna en el sentido de carecer de responsabilidad por así disponerlo la cláusula transitoria primera del convenio modificatorio; motivo por el cual, el laudo impugnado deviene incongruente, pues la Junta del conocimiento altera la controversia laboral para beneficiar al sindicato, pues absuelve a dicha organización, no obstante que en ninguna de sus excepciones y/o defensas manifestó carecer de responsabilidad por así disponerlo la cláusula transitoria primera del pacto colectivo, lo cual es inconstitucional, porque la responsable está impedida para incorporar en la controversia laboral excepciones y/o defensas que no fueron hechas valer por las partes.


"No asiste la razón a la impetrante de amparo. Para demostrar esta aseveración es necesario traer a colación el hecho de que la quejosa demandó del sindicato de trabajadores del **********, la nulidad la cláusula transitoria primera y la generalidad segunda del Convenio Modificatorio del Contrato Colectivo de Trabajo, de dieciocho de octubre de dos mil nueve, celebrado entre ********** y el sindicato de sus trabajadores.


"La Junta del conocimiento en el laudo reclamado, procedió a absolver de esta prestación al citado sindicato, por considerar que en la cláusula transitoria primera del convenio mencionado, **********, reconoció que la organización sindical, no será responsable ante los trabajadores y/o ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, de cualquier reclamación que pudiera surgir con motivo de la aplicación de dicho convenio, motivo por el cual, los reproches que formula la parte actora en contra de la organización sindical demandada resultan improcedentes, puesto que los mismos están relacionados y se derivan de la aplicación del mencionado convenio, en cuyos términos se exime de cualquier responsabilidad a la agrupación sindical; por lo que resulta improcedente valorar la acción de nulidad que de dicho convenio reclama la actora.


"Ahora bien, esta consideración de la Junta responsable se estima correcta, pese a que como lo manifestó la impetrante de amparo, la coalición sindical no opuso excepción o defensa al respecto.


"La razón de ello estriba en el hecho de que lo que la quejosa pretende obtener a través del juicio laboral, es la nulidad de la cláusula transitoria primera del Convenio Modificatorio del Contrato Colectivo de Trabajo de dieciocho de octubre de dos mil nueve, la cual reclama al sindicato de trabajadores de la institución demanda, lo que evidentemente constituye una prestación extralegal, puesto que es una disposición nacida en el seno de las negociaciones realizadas por ********** conformado por sus trabajadores, a fin de modificar el contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones entre dicha institución y sus trabajadores tanto activos como jubilados.


"En ese tenor, aun cuando la organización sindical demandada no haya aducido alguna excepción y/o defensa, la Junta responsable está obligada a analizar la procedencia de la acción intentada por la trabajadora jubilada, sin importar su naturaleza legal o extralegal, como lo ordenan los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; además, porque tratándose de prestaciones extralegales, el trabajador tiene la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en el supuesto previsto en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en que sustente su exigencia y, con mayor razón, porque éstas son de interpretación estricta.


"Es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 148/2011 (9a.), con número de registro 160514, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, Décima Época, página 3006, de rubro: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’(8)


"De ahí que aun cuando la coalición quejosa no haya expresado alguna excepción y/o defensa en el sentido en que lo expuso la Junta responsable, no implica que ésta haya introducido oficiosamente a la litis laboral algún aspecto no aducido por las partes, sino que está cumpliendo con la obligación que le imponen los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, analizar la procedencia de la acción intentada.


"En el quinto concepto de violación argumenta la peticionaria de amparo que le causa perjuicio el que la Junta responsable considere improcedente el pago de los intereses legales reclamados a razón del nueve por ciento anual, porque esa sanción no se encuentra pactada en el contrato colectivo de trabajo, y porque resultó improcedente la prestación principal; pero que esa consideración es incongruente y carente de fundamentación y motivación, ya que la actora no soportó ese reclamo en ninguna disposición del contrato colectivo de trabajo, sino en una consecuencia estrictamente legal, que se deriva del simple incumplimiento en el pago oportuno de las prestaciones reclamadas; por lo que, es inconstitucional que la Junta responsable haya incorporado a su resolución un elemento que no formó parte de la litis laboral.


"En el sexto concepto de violación refiere la quejosa que es violatorio de sus derechos que la Junta del conocimiento absolviera a los demandados del pago de la indemnización por daño moral derivado de los actos discriminatorios perpetrados en su perjuicio a través del convenio modificatorio de dieciocho de octubre de dos mil nueve; prestación en torno a la cual la Junta responsable omitió pronunciarse, ya que fue omisa en resolver exhaustiva y congruentemente sobre dicha prestación; máxime que ese reclamo encuentra sustento en los artículos 1, 2 y 15 del Convenio Internacional del Trabajo Número 95, relativo a la protección del salario, y especialmente, en el último precepto mencionado, se deben establecer sanciones adecuadas para el caso de infringir la prohibición de limitación en la disposición del salario, lo cual obligaba a la Junta del conocimiento a pronunciarse respecto de esta acción y, pese a ello, nada dijo de dicha prestación.


"En el séptimo concepto de violación expone la quejosa que la Junta responsable consideró procedente absolver a los demandados del pago de la indemnización por daño moral, pues estimó que el contrato colectivo de trabajo es una norma general aplicable por sí misma, tanto al personal activo como al jubilado, no implica un acto discriminatorio y, en consecuencia, tampoco constituye un hecho ilícito que implique la vulneración de los sentimientos, afectos, decoro, honor o reputación de la actora; pero esta consideración es incorrecta porque la actora reclamó el pago de la indemnización por el daño moral que ********** le ha causado, como consecuencia de los actos y hechos ilícitos que se han cometido en su contra, y que son contrarios a la dignidad e integridad, pues sin mayor recato y sin importar que se trata de una persona de edad mayor, los demandados decidieron dejarla fuera de los beneficios que se desprenden del convenio modificatorio, con lo que se dejaron de cubrir prestaciones a que tiene derecho con base en sus propios acuerdos, y se le relegó con respecto de sus demás compañeros jubilados; cuestiones que evidentemente trascienden a su patrimonio moral, porque vulneran sus sentimientos, afectos, decoro, honor y/o reputación, y la consideración que de ella tiene sus compañeros. Además de que en el reclamo de esa prestación la hizo en el preámbulo del Convenio Internacional del Trabajo Número 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.


"Agrega la quejosa que, por lo anterior, es violatorio de sus derechos, el que la Junta responsable concluya que un acto general, como es el contrato colectivo de trabajo, no puede implicar un acto discriminatorio y, en consecuencia, tampoco constituye un hecho ilícito que implique la vulneración de los sentimientos, afectos, decoro, honor o reputación de la quejosa, ya que los actos discriminatorios de que se duele la accionante, no derivan de la simple normatividad prevista en el pacto colectivo, sino de los actos concretos y particulares por virtud de los cuales se le afecta en detrimento de su patrimonio moral, pues al recibir un trato diferenciado del resto de los trabajadores jubilados, necesariamente se afecta su dignidad personal, menoscabando el derecho a recibir un trato igual y no diferenciado en relación con los otros jubilados.


"No asiste razón a la quejosa, ya que en ellos se controvierte la determinación de la Junta responsable en cuanto a absolver a los demandados del pago de las prestaciones accesorias consistentes en el pago de intereses legales a razón del nueve por ciento anual, generados por el incumplimiento del pago puntual y oportuno de las prestaciones reclamadas; y el pago de la indemnización por daño moral derivado de los actos discriminatorios de que fue objeto.


"Es así, pues en el caso del pago de intereses y de acuerdo a lo manifestado por la quejosa, es incuestionable que lo reclama como una prestación accesoria, cuya procedencia está condicionada a que hubiere prosperado la acción principal; y en ese sentido, si la acción principal resultó improcedente, es inconcuso que el pago de intereses, debe correr la misma suerte, dado que su procedencia dependía a su vez de que fuera procedente el pago del bono previsto en la generalidad segundo del convenio modificatorio al que se ha venido aludiendo, prestación que constituye la prestación principal.


"En relación al pago de la indemnización por daño moral, se estima que también es improcedente pues como lo determinó la Junta responsable y lo constató este tribunal, no se advierte la vulneración de algún derecho humano en detrimento de la accionante del juicio de amparo; además de que para estimar que en el caso particular existiera daño moral, era menester que se hubiere declarado que la generalidad segunda sometida a análisis, resultara contraria a derecho, a los instrumentos internacionales o a la propia Constitución Federal y, por ende, conculcatoria del algún derecho humano de la actora; sin embargo, del análisis efectuado, no se advirtió esta circunstancia, por lo que no es procedente estimar que se haya causado el daño moral que refiere la impetrante de garantías.


"Al haber sido desestimados los conceptos de violación que se analizan, y no existir algún motivo de queja que deba ser suplido en su deficiencia en términos de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


CUARTO. La parte recurrente hace valer en sus agravios, los argumentos que a continuación se sintetizan:


1. Que la interpretación directa realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito, respecto del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución, resulta contraria a la regularidad constitucional.


Que la prohibición establecida en ese Texto Constitucional tiende a garantizar el pleno goce de los derechos consagrados en las leyes de protección y auxilio de los trabajadores, por lo que la protección constitucional abarca tanto derechos mínimos, como derechos contractuales individuales o colectivamente reconocidos.


Que deben considerarse a los contratos colectivos de trabajo como leyes de protección y auxilio de los trabajadores, por tratarse de normas generales que rigen las relaciones obrero-patronales en una determinada fuente de trabajo.


Que, por tal motivo, el contenido de las prestaciones extralegales no escapa del control de la constitucionalidad, pues si bien en la elaboración del contrato colectivo imperan los principios de libertad contractual y de autonomía de la voluntad de las partes, esa libertad no es absoluta, pues está condicionada a que no se estipulen derechos inferiores a los consignados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que contrario a lo que estimó el Tribunal Colegiado de Circuito, las disposiciones que establecen la procedencia del bono pactado en la generalidad segunda del convenio modificatorio del contrato colectivo de trabajo de fecha dieciocho de octubre de dos mil nueve, celebrado entre la institución y el sindicato, no escapa de la protección garantizada en términos del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), pues la satisfacción de los presupuestos exigidos para obtener el derecho al pago de una prestación extralegal, también debe ser acorde con el marco de regularidad constitucional.


2. Que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una interpretación incorrecta de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se encuentra consagrado el derecho humano de acceso a la justicia.


3. Que el Tribunal Colegiado de Circuito tuvo que haber resuelto el asunto conforme al criterio que ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido, de que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.


Y no por el contrario, que se limitara a resolver que el derecho humano de acceso a la justicia de la quejosa no se había vulnerado, toda vez que tuvo oportunidad de promover juicio laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


4. Que se estima vulnerado el derecho de acceso a la justicia, toda vez que derivado del acuerdo colectivo celebrado entre la institución y el sindicato, se condicionó el pago del bono pactado en el convenido de fecha dieciocho de octubre de dos mil nueve al desistimiento que se hiciera de cualquier demanda laboral entablada en su contra, lo cual afecta la efectividad del derecho de acceso a la justicia, al impedir obtener el resultado para el que fue concebido.


Por tanto, toda limitación a los derechos fundamentales debe atender a un previo escrutinio de igualdad y análisis orientado a determinar la legitimidad de las limitaciones correspondientes.


5. Que la interpretación directa realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito, respecto al derecho humano a la libre disposición del salario, resulta contraria a la regularidad constitucional.


Se afirma lo anterior, porque la correcta interpretación del derecho humano antes mencionado, es la relativa a que se desprende del Convenio Internacional Número 95 relativo a la Protección del S.rio, el cual establece que el derecho humano a la libre disposición del salario no se limita al destino que sus beneficiarios deban darle, sino que prescribe una protección más amplia, en el sentido de que los Estados se encuentran obligados a garantizar el derecho humano a la libre disposición del salario sin limitaciones de ninguna clase.


QUINTO. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia de dicho recurso.


Para el efecto, debe tenerse presente que este Alto Tribunal al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo; y, 10, fracción III y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha precisado cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."(9)


D. análisis de la jurisprudencia transcrita se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos, para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, a precisar:


1. La presentación oportuna del recurso.


2. La exposición de argumentos en la demanda de amparo directo sobre la inconstitucionalidad de alguna norma general (aun en la hipótesis de que se omita su estudio en la sentencia), o que se haya realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito o exista decisión sobre dicho argumento de inconstitucionalidad.


3. El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con bases previstas en acuerdos generales emitidos por este Alto Tribunal.


Además, destaca de la jurisprudencia transcrita que, por regla general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que define el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios, o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja establece el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


En relación al primer punto, se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, tal y como se analizó en el considerando segundo de esta sentencia.


En este orden de ideas, se considera oportuno examinar el segundo punto, que se desprende de la jurisprudencia antes transcrita, el cual aduce que la revisión en el amparo directo será procedente cuando de la exposición de argumentos en la demanda de amparo directo, se advierta que se impugnó la inconstitucionalidad de una norma general (aun en la hipótesis de que se omita su estudio en la sentencia), o bien, que se haya realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito o exista decisión sobre dicho argumento de inconstitucionalidad.


D. anterior párrafo se desprende que el recurso de revisión en amparo directo debe cumplir entre otros, alguno de los siguientes requisitos:


a) Que se haya impugnado la constitucionalidad de una norma general, aunque el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido su estudio en la sentencia; o,


b) Que se haya solicitado la interpretación directa de un precepto de la Constitución en la demanda o bien que en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito se realice tal cuestión.


Una vez analizado el punto anterior se considera conveniente estudiar si el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia ya mencionados.


Respecto del punto a), en este asunto no se advierte que en la demanda de amparo directo se haya impugnado la constitucionalidad de una norma general y, en consecuencia, en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no existió pronunciamiento alguno de constitucionalidad sobre el particular.


Resulta evidente que el asunto en estudio, no se encuentra dentro de la hipótesis de procedencia señalada en el primer inciso, ya que el juicio de amparo versa sobre las disposiciones que establecen la procedencia del bono pactado en la "generalidad segunda del convenio modificatorio del contrato colectivo de trabajo de fecha dieciocho de octubre de dos mil nueve", celebrado entre ********** de empleados y trabajadores de dicha institución.


Por lo que es necesario descartar esta hipótesis de procedencia en el recurso de revisión en estudio.


Ahora bien, una vez superado el anterior aspecto, resulta oportuno analizar si se satisface o no el requisito de procedencia que se encuentra detallado en el punto b), relativo a que se haya solicitado la interpretación directa de un precepto de la Constitución en la demanda o bien, que en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito se haya pronunciado en tal cuestión.


En este sentido, en el agravio primero, la parte recurrente aduce que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó de manera incorrecta, una interpretación directa del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Es incorrecto lo argumentado por la parte recurrente en su agravio marcado con el número 1, en virtud de que el Tribunal Colegiado no realizó interpretación alguna del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución, ya que éste sólo sostuvo sus consideraciones en el sentido de que el convenio modificatorio de dieciocho de octubre de dos mil nueve, fue celebrado por el ********** formado por sus trabajadores, en observancia del principio de la autonomía de la voluntad, que sostiene la libertad soberana de los individuos para obligarse contractualmente, el cual se encuentra limitado, constitucional y legalmente, en materia de trabajo, con la finalidad de establecer el equilibrio entre patrones y trabajadores; pues con base en dicho principio el contrato colectivo puede ser modificado libremente por los celebrantes, siempre que la modificación no implique una renuncia de los derechos mínimos consagrados constitucional y legalmente en favor de los trabajadores.


Así como que la renuncia de derechos prohibida por el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), constitucional, únicamente se refiere a los derechos laborales que se consagran en las leyes de protección y auxilio de los trabajadores, y no así, aquellos que deriven de contratos, esto es, derechos o prestaciones extralegales; pues ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en los contratos colectivos de trabajo pueden reducirse las prestaciones ahí pactadas, siempre que no se trate de aquellas que están establecidas en la propia Constitución o en la Ley Federal del Trabajo.


El Tribunal Colegiado sustentó esas consideraciones tomando como referencias la jurisprudencia 2a./J. 3/99, con número de registro IUS: 194674, sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, enero de 1999, Novena Época, página 27, de contenido siguiente:


"CONTRATO Y CONVENIOS COLECTIVOS EN MATERIA DE TRABAJO. PUEDEN MODIFICARSE SIN TENER QUE CUMPLIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 426 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El principio de la autonomía de la voluntad, que sostiene la libertad soberana de los individuos para obligarse contractualmente, se encuentra limitado, constitucional y legalmente, en materia de trabajo, con la finalidad de establecer el equilibrio entre patrones y trabajadores; sin embargo, debe entenderse que dicho principio rige en todos los aspectos no regulados por la Constitución, particularmente en su artículo 123, o por la Ley Federal del Trabajo, y que en ejercicio de su libertad, trabajadores y patrones pueden establecer derechos y obligaciones recíprocos. Una de las formas a través de las que pueden obligarse los sujetos de la relación laboral es el contrato colectivo de trabajo mediante el que se establecen las condiciones generales de trabajo que regirán en una o varias empresas o establecimientos y que puede ser modificado libremente por ellas a través de diversos convenios, sin necesidad de agotar el procedimiento establecido en el artículo 426 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que tal disposición es una norma protectora de los trabajadores o de la fuente de trabajo, la cual garantiza que por lo menos dicho acuerdo se revisará una vez al año, tratándose de salarios, y cada dos años, en los demás aspectos, y, precisamente, en ejercicio de su libertad de contratación, las partes patronal y trabajadora pueden buscar mejores opciones para la prestación del trabajo, todo eso en el entendido de que dicha modificación no implique una renuncia de los derechos mínimos consagrados constitucional y legalmente en favor de los trabajadores."


Así como la jurisprudencia 2a./J. 40/96, con número de registro IUS: 200554, sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, agosto de 1996, Novena Época, página 177, de rubro y contenido siguientes:


"CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR. De conformidad con el artículo 123, apartado ‘A’, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán nulas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado en favor del obrero en las leyes de protección de auxilio a los trabajadores. A su vez, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo establece que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los contratos vigentes en la empresa o establecimiento. De la interpretación sistemática de ambos preceptos, se infiere que la nulidad a que se refiere el precepto constitucional sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, mas no en un contrato; ello se afirma porque de la lectura del precepto legal de que se trata, se advierte que se refiere a cuando por primera vez se va a firmar un contrato colectivo, pues el empleo en dicho numeral de la palabra ‘contratos’, así en plural, implica que se refiere a los contratos de trabajo individuales que existen en la empresa o establecimientos, antes de que por primera vez se firme un contrato colectivo, dado que en un centro de trabajo no puede existir más de uno de los mencionados contratos colectivos, según se desprende del contenido del artículo 388 del mismo ordenamiento legal; de ahí que válidamente se puedan reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extralegal; estimar lo contrario, podría implicar la ruptura del equilibrio de los factores de la producción (capital y trabajo) y en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral."


De lo que se puede concluir que el Tribunal Colegiado únicamente realizó la aplicación de criterios jurisprudenciales emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual no puede equivaler a que el Tribunal Colegiado de Circuito haya realizado la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


La anterior afirmación se apoya en el criterio sostenido por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva como rubro y texto, los siguientes:


"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA POR LA SOLA INVOCACIÓN DE UNA TESIS DE LA SUPREMA CORTE EN QUE SE INTERPRETE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. La invocación de un criterio que haya sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que establezca el significado y alcance jurídico de algún precepto de la Constitución Federal, para apoyar los conceptos de violación de la demanda de garantías expresados por el quejoso, o bien los razonamientos de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, no implica, en ninguno de los dos casos, la procedencia del recurso de revisión en contra de dicha sentencia, pues en esta hipótesis no es el Tribunal Colegiado el que realiza esa interpretación, sino que simplemente acoge, como refuerzo de su sentencia, la establecida por la Suprema Corte, con lo que no se da la razón de la procedencia excepcional del recurso de revisión en amparo directo, a saber, que sea la Suprema Corte el órgano terminal que se pronuncie sobre la cuestión de constitucionalidad respecto de la que el Tribunal Colegiado de Circuito se ocupó de modo original."(10)


Por tanto, si el Tribunal Colegiado de Circuito invocó en su sentencia jurisprudencias emitidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece el alcance y significado jurídico del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución, esto no implica que el Tribunal Colegiado haya interpretado dicho precepto constitucional, ya que éste sólo acogió como refuerzo de su sentencia la interpretación que en su momento realizó este Alto Tribunal y que sus ideas fueron plasmadas en el criterio mencionado con anterioridad.


Por otro lado, la parte recurrente en el agravio sintetizado en el numeral 2. aduce que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una interpretación incorrecta de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales consagran el derecho de acceso a la justicia.


Respecto a este agravio, se advierte que no se cumple con el requisito de procedencia en estudio, en virtud de que el recurso de revisión en amparo directo procede, en este caso, cuando se haya realizado la interpretación directa de un precepto de la Constitución y no así por la sola enunciación de ordenamientos internacionales o bien, por la invocación de un precepto de la Constitución.


D. razonamiento planteado por la parte recurrente, se desprende, que no se satisfizo el requisito de procedencia que exige este recurso, ya que necesariamente debe interpretarse el Texto Constitucional.


Asimismo, no sólo debe invocarse un precepto del texto de la Constitución para colmar el requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues además se requiere que el Tribunal Colegiado de Circuito deba realizar un ejercicio interpretativo para que se dé la procedencia de dicho recurso.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 2a. LXXXIV/2012 (10a.), aprobada en sesión privada del veinticuatro de octubre de dos mil doce, la cual se encuentra pendiente de publicar, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"La sola invocación de algún artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el tribunal a quo en la sentencia recurrida no implica que se realizó su interpretación directa, pues para ello es necesario que dicho órgano colegiado haya desentrañado su alcance y sentido jurídicos, mediante un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico. En ese contexto, si el Tribunal Colegiado de Circuito sólo se limitó a citar un precepto constitucional, no se actualiza el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo."


De este criterio se desprende, que en el caso concreto, la sola invocación del artículo 17 del Texto Constitucional, no es suficiente para considerarse que se satisfizo el requisito de procedencia referente a que se realizó una interpretación directa de un precepto de la Constitución en la demanda o en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito.


Por lo que hace al señalamiento consistente en que en la resolución recurrida se realizó una interpretación incorrecta de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cabe señalar que esos argumentos se relacionan con un control de convencionalidad, empero, esa no es una cuestión de constitucionalidad, pues implica solamente confrontar las normas legales con Tratados Internacionales, que son ratificados por el Estado Mexicano, en materia de derechos humanos y no implica ningún análisis o referencia directa a preceptos de la Constitución, razón por la cual, los argumentos vertidos en ese sentido no inciden en la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


Cobra aplicación en el caso, la siguiente tesis:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CUANDO EN LA SENTENCIA RECURRIDA SE REALIZÓ CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO O SE ATRIBUYE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO LA OMISIÓN DE REALIZARLO. El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el recurso de revisión derivado del amparo directo procede únicamente contra las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia a criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, limitándose la materia del recurso a las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. Por tanto, cuando en amparo directo se hubiere realizado el control de convencionalidad ex officio, o bien, se atribuya al Tribunal Colegiado de Circuito la omisión de realizarlo, el recurso de revisión es improcedente, toda vez que no se satisfacen los requisitos de procedencia, conforme al indicado precepto, pues el control de convencionalidad no implica una cuestión de constitucionalidad, al consistir solamente en el contraste de las normas legales con los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, y no así en el análisis o referencia directa a preceptos de la Constitución Federal." (Tesis LXXII/2012 (10a.), pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta)


Cabe destacar que la anterior determinación, incluso, es acorde con la intención del legislador, el cual en fecha seis de junio de dos mil once, reformó los artículos 103 y 107 constitucionales, reforma de cuyos trabajos legislativos, precisamente en el dictamen de la Cámara de Senadores, se estableció la necesidad de constituir al juicio de amparo en un medio más eficiente de control de las actuaciones de las autoridades, para lo cual cabía ampliar el marco de protección de ese proceso, extendiendo la materia del control también a los derechos contenidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.


Lo anterior, dice el dictamen en cuestión, a pesar de que existe una norma constitucional que avala la justiciabilidad de los derechos conferidos por los tratados internacionales suscritos por nuestro país, pues resultaba de importancia dejar claro en la Ley Fundamental que en materia de derechos humanos existen mecanismos para hacer valer una violación al texto de dichos instrumentos internacionales.


Por lo que se señaló en el dictamen en cuestión, que los tribunales federales serán los encargados de resolver cualquier controversia relativa a la transgresión de los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por nuestra Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


De lo anterior, se advierte que la intención de legislador fue la de delinear perfectamente la procedencia del juicio de amparo respecto de la violación de derechos humanos reconocidos ya sea en la Constitución o bien, en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


Empero, esa intención no llegó al grado de establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo en ese supuesto, pues lo que efectivamente determinó fue en la fracción IX del artículo 107 constitucional que en materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


De lo que se infiere que la intención del legislador no fue la de establecer como hipótesis de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, la relativa a la interpretación de tratados internacionales en la materia de derechos humanos, pues lo que expresamente estableció se refiere a la constitucionalidad de normas generales o bien, la interpretación directa de preceptos constitucionales.


Además de que la limitación de los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo es plenamente acorde con la intención del legislador de consolidar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal Constitucional, para que ésta pueda concentrarse en la resolución de que aquellos asuntos que revistan la mayor importancia constitucional para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto.


Respecto al agravio sintetizado en el punto 5 en el cual se aborda el tema relativo a la incorrecta interpretación del Convenio Internacional del Trabajo Número 95 relativo a la Protección del S.rio, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que no se cumplió el requisito de procedencia que exige este recurso, ya que como anteriormente se había mencionado, necesariamente debe realizarse la interpretación directa del Texto Constitucional y, no así, la de un ordenamiento internacional.


Además de que, como ya se estableció, la interpretación en este caso del convenio aludido no implica una cuestión de constitucionalidad, al consistir solamente en el contraste de las normas legales con los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, y no así en el análisis o referencia directa a preceptos de la Constitución Federal.


Por tanto, al no satisfacerse este supuesto, se infiere que si no se cubrieron todos los requisitos para la procedencia del recurso de revisión y sin que se actualice ninguno de los supuestos legales para suplir la queja deficiente, éste resulta improcedente, lo cual trae como consecuencia la de desechar el presente medio de impugnación.


Más aún que la suplencia de la queja, por sí misma, no tiene el alcance de hacer procedente esta excepcional instancia de impugnación.


Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 81/2006 de esta Segunda S., de contenido siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión contra sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo procede cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o bien, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, así como cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita el estudio y decisión de esas cuestiones a pesar de haberse planteado en la demanda de garantías. Ahora bien, si no se plantea problema de constitucionalidad alguno, el recurso de revisión únicamente procede cuando el tribunal de amparo oficiosamente introduce ese tema en la sentencia recurrida, o bien, omite aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que se declare la inconstitucionalidad de preceptos aplicados al quejoso, siempre que se adecue al caso específico, en cuyo supuesto opera la suplencia de los conceptos de violación o de los agravios, de acuerdo con el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo; sin embargo, este beneficio por sí solo no conduce a estimar que proceda la revisión en amparo directo por existir algún problema de inconstitucionalidad o de interpretación directa de una norma constitucional, que de oficio estuviera obligado a abordar el Tribunal Colegiado de Circuito, ya que el análisis de esos aspectos depende, por regla general, de que el agraviado los impugne en el juicio de garantías; además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría analizar de oficio, en suplencia de la queja deficiente, si las normas aplicadas al quejoso contienen o no un vicio de inconstitucionalidad, pues sería tanto como aceptar que son procedentes todos los recursos de revisión en amparo directo en los que opera ese beneficio, situación que resulta inadmisible porque daría lugar a una instancia oficiosa no establecida en la Ley Fundamental ni en la reglamentaria de la materia."(11)


Por lo anterior, resulta innecesario abordar el estudio de los agravios sintetizados en los numerales 3 y 4 en el considerando cuarto de esta sentencia, toda vez que lo planteado en ellos son cuestiones que versan sobre el fondo del asunto, los cuales por no haberse superado el obstáculo de procedencia, no pueden ser estudiados.


Finalmente, se apunta que no es óbice a lo anterior que, por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil doce, el presidente de este Alto Tribunal haya decidido admitir a trámite el recurso de mérito, pues ese proveído no es definitivo.


Al respecto, son aplicables las jurisprudencias que a continuación se citan con sus datos de publicación:


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."(12)


"REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO. La admisión del recurso de revisión por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus S. es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo."(13)


Finalmente, debe transcribirse el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo, que al efecto dispone:


"Artículo 90. ... Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia, o en sus respectivos casos, el Pleno o la S. correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario."


Sin embargo, no debe imponerse multa a la recurrente **********, toda vez que, aunque el artículo 90, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo establece que siempre que se deseche el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, por no contener decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto constitucional, se impondrá al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.


Esta Segunda S. sigue el criterio de que no debe imponerse multa al trabajador, en virtud de que, por regla general, carece de los conocimientos técnicos especializados en materia de derecho que permitan apreciar la existencia de mala fe en su actuación, como lo exige el artículo 3o. Bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, además de que precisamente por su condición de trabajador es sujeto de tutela jurídica por la mencionada Ley de Amparo, como se infiere de las circunstancias de que en materia laboral no opera el sobreseimiento por inactividad procesal en los juicios de garantías o la caducidad de la instancia en los recursos de revisión, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el trabajador (artículo 74, fracción V, párrafo tercero); de que se debe suplir la deficiencia de la queja en favor de éste (artículo 76 Bis, fracción IV); y de que únicamente se suspenderá la ejecución de un laudo o resolución que ponga fin al juicio dictados por tribunales laborales, en cuanto exceda de lo necesario para asegurar la subsistencia de la parte obrera, si ésta es la que obtuvo (artículo 174).


De lo anterior se concluye, que la imposición de una multa, en esa hipótesis sería contraria a la tutela específica y agravaría injustamente la situación económica de la parte ordinariamente débil en la relación laboral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H..


El Ministro presidente S.A.V.H. votó con reservas.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 2a. LXXXIV/2012 (10a.) y 2a. LXXII/2012 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1588 y Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 1220; esta última integró la jurisprudencia publicada con la clave 2a./J. 5/2013 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 989, respectivamente.








____________

1. Con base en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a los puntos primero, fracción I, segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/1999, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia laboral, cuyo conocimiento corresponde a esta S..


2. "CONTRATO Y CONVENIOS COLECTIVOS EN MATERIA DE TRABAJO. PUEDEN MODIFICARSE SIN TENER QUE CUMPLIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 426 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El principio de la autonomía de la voluntad, que sostiene la libertad soberana de los individuos para obligarse contractualmente, se encuentra limitado, constitucional y legalmente, en materia de trabajo, con la finalidad de establecer el equilibrio entre patrones y trabajadores; sin embargo, debe entenderse que dicho principio rige en todos los aspectos no regulados por la Constitución, particularmente en su artículo 123, o por la Ley Federal del Trabajo, y que en ejercicio de su libertad, trabajadores y patrones pueden establecer derechos y obligaciones recíprocos. Una de las formas a través de las que pueden obligarse los sujetos de la relación laboral es el contrato colectivo de trabajo mediante el que se establecen las condiciones generales de trabajo que regirán en una o varias empresas o establecimientos y que puede ser modificado libremente por ellas a través de diversos convenios, sin necesidad de agotar el procedimiento establecido en el artículo 426 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que tal disposición es una norma protectora de los trabajadores o de la fuente de trabajo, la cual garantiza que por lo menos dicho acuerdo se revisará una vez al año, tratándose de salarios, y cada dos años, en los demás aspectos, y, precisamente, en ejercicio de su libertad de contratación, las partes patronal y trabajadora pueden buscar mejores opciones para la prestación del trabajo, todo eso en el entendido de que dicha modificación no implique una renuncia de los derechos mínimos consagrados constitucional y legalmente en favor de los trabajadores."


3. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. ... XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: ... (h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores."


4. "CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR.-De conformidad con el artículo 123, apartado ‘A’, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán nulas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado en favor del obrero en las leyes de protección de auxilio a los trabajadores. A su vez, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo establece que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los contratos vigentes en la empresa o establecimiento. De la interpretación sistemática de ambos preceptos, se infiere que la nulidad a que se refiere el precepto constitucional sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, mas no en un contrato; ello se afirma porque de la lectura del precepto legal de que se trata, se advierte que se refiere a cuando por primera vez se va a firmar un contrato colectivo, pues el empleo en dicho numeral de la palabra ‘contratos’, así en plural, implica que se refiere a los contratos de trabajo individuales que existen en la empresa o establecimientos, antes de que por primera vez se firme un contrato colectivo, dado que en un centro de trabajo no puede existir más de uno de los mencionados contratos colectivos, según se desprende del contenido del artículo 388 del mismo ordenamiento legal; de ahí que válidamente se puedan reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extralegal; estimar lo contrario, podría implicar la ruptura del equilibrio de los factores de la producción (capital y trabajo) y en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral."


5. "PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.-Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado, y segundo, que satisface los presupuestos exigidos para ello."


6. "Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.-También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones."


7. "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.-La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia."


8. "PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.-El criterio contenido en la jurisprudencia de la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’, que se refiere a la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para absolver de la pretensión intentada, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas, cuando adviertan que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, resulta aplicable para la resolución de los juicios laborales en que se reclamen prestaciones extralegales; lo anterior, debido a que en todos los casos, en que se someta a su jurisdicción una controversia laboral, tienen la obligación de examinar la acción ejercida, sin importar su naturaleza legal o extralegal, como lo ordenan los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; además, porque tratándose de ese tipo de prestaciones, el trabajador tiene la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en el supuesto previsto en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en que sustente su exigencia y, con mayor razón, porque éstas son de interpretación estricta."


9. Número de registro IUS: 188101, 2a./J. 64/2001, Segunda S., Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, página 315.


10. Número de registro IUS: 183798. 2a./J. 54/2003, Segunda S., Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, página 199.


11. Número de registro IUS: 174841. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, tesis 2a./J. 81/2006, página 236.


12. Número de registro de IUS: 196731, P./J. 19/98, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, página 19.


13. Número de registro de IUS: 170598. 2a./J. 222/2007, Segunda S., Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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