Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXX. J/8 K (10a.)
Fecha de publicación01 Junio 2014
Fecha01 Junio 2014
Número de registro25077
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, 829


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 29 DE ABRIL DE 2014. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.L.R.S., Á.O.Á., M.Á.A.S., L.C.R., S.R.C.Y.E.Á.T.. PONENTE: Á.O.Á.. SECRETARIO: LINO ROMÁN QUIROZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno del Trigésimo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en tanto que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, es decir, un integrante de uno de los órganos jurisdiccionales que participan en la presente denuncia de contradicción.


TERCERO. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió, por mayoría de votos,(1) el juicio de amparo directo 592/2013, en el sentido siguiente, que se transcribe en lo que interesa:


"27. Así las cosas, si bien es cierto que la sentencia reclamada es definitiva para los efectos del juicio de amparo, en términos del artículo 170 de la ley de la materia, no menos cierto es que en su contra es procedente el recurso de apelación, mediante el cual puede ser modificada o revocada, sin que el quejoso haya agotado ese medio ordinario de defensa, por lo que el juicio de amparo es improcedente, de acuerdo a la fracción I, tercer párrafo, del artículo 170, en relación con la fracción XVIII del numeral 61 de la Ley de Amparo; de lo que se sigue su sobreseimiento, conforme al artículo 63, fracción V, del mismo ordenamiento legal.


"28. A lo anterior, no obsta la jurisprudencia 16 (sic), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA. De la interpretación sistemática de los artículos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende la definición de cuándo se está ante una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, cuál es el órgano competente para conocer de éste y cuál es la determinación que debe tomar cuando le es presentada una demanda de la que no puede conocer. Ahora bien, con base en que los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocerlo están estrechamente relacionados, de tal manera que no es posible explicar la procedencia sin aludir a la competencia, cuando en una demanda de amparo directo, el acto reclamado se hace consistir en una sentencia de primer grado, debe analizarse, en primer lugar, lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional y después lo conducente a la procedencia del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no está facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: «DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.». Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, dado que no es jurídicamente correcto que un tribunal deseche la demanda de amparo, cuando es el Juez de Distrito el que debe conocer y resolver lo relativo a la procedencia del juicio de garantías.’(2)


"29. En esa jurisprudencia el Alto Tribunal del País impone el criterio de que cuando el juicio de amparo directo resulte improcedente, porque la sentencia reclamada no sea definitiva, entonces, el Tribunal Colegiado no puede decidir sobre la procedencia del juicio de amparo, dado que no es competente para conocer del mismo, por lo que debe declararse incompetente y remitir el asunto al Juez de Distrito que corresponda, a fin de que sea éste quien decida sobre esa cuestión, ya que es la autoridad competente para ese efecto.


"30. Pues bien, este tribunal estima que la jurisprudencia en consulta no es aplicable al caso, debido a que las disposiciones legales de la Ley de Amparo que llevaron al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecer ese criterio, corresponden a la ley abrogada, las cuales no encuentra igual en la Ley de Amparo que entró en vigor el tres de abril dos mil trece.


"31. En efecto, al emitir la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia de que se trata, el Alto Tribunal de la Nación tuvo en cuenta cuestiones generales relativas a la procedencia del juicio de amparo directo, al órgano jurisdiccional competente para conocerlo, lo que debe entenderse por sentencia definitiva para los efectos del amparo y las razones por las cuales adquiere ese carácter; conceptos todos que están estrechamente relacionados.


"32. Así, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación destacó lo que disponen los artículos 44, 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo abrogada, relacionados, precisamente, con esos temas, y concluyó:


"• Que, conforme al artículo 46, debe entenderse por sentencia definitiva aquella que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes no concedan ningún recurso ordinario, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada, o bien, la dictada en primera instancia, en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedan, siempre que la ley así lo autorice.


"• Que de acuerdo con el artículo 44, también es jurídicamente factible promover amparo contra resoluciones que pongan fin al juicio, es decir, contra resoluciones que, sin decidirlo en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario.


"• Que el artículo 47 establece tres supuestos en los que ante un órgano jurisdiccional es presentada una demanda de amparo, de la cual, por razón de competencia, debe conocer un órgano diverso, en los cuales se declarará incompetente y remitirá la demanda al tribunal o juzgado que considere competente.


"• Que el artículo 158 se refiere al órgano jurisdiccional competente para conocer de amparos promovidos contra sentencias definitivas y, por extensión, contra laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, siempre que en todos los casos sean dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario.


"33. También puso de relieve el Tribunal Pleno que, conforme al principio de definitividad, contenido en el artículo 73, fracción XIII, de la abrogada Ley de Amparo, existe la obligación legal y deber jurídico de agotar los recursos ordinarios previstos en las leyes antes de acudir al amparo, y que su falta de cumplimiento acarrea la improcedencia del juicio de garantías.


"34. Teniendo como base las anteriores premisas, en una interpretación sistemática de los artículos 44, 46 y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo abrogada, concluyó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que una sentencia adquiere el carácter de definitiva cuando en ella se ha resuelto el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario por medio del cual pueda ser modificada o revocada, o estando previsto dicho recurso, éste haya sido agotado, o las partes hayan renunciado a él expresamente, cuando la ley se los permita.


"35. Que, por tanto, si una sentencia es legalmente recurrible, pero el interesado no agota el recurso previsto en la ley y deja transcurrir el término, aunque la sentencia ya no pueda ser legalmente modificada y, por ello, deba tenérsele, de hecho, como una sentencia definitiva, no lo es para los efectos de la promoción del juicio de amparo, pues la situación de facto, consistente en haber dejado transcurrir el término de impugnación, deliberadamente o por descuido, atribuible a una de las partes, no puede tener el efecto de hacer procedente el amparo directo, porque ello implicaría soslayar unilateralmente la obligación legal y el deber jurídico de agotar los recursos que la ley prevé y concede, lo que se traduciría en franca violación al principio de definitividad.


"36. Por tanto, dijo el Pleno de la Corte, que conforme a reiterados criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la omisión de agotar y sustanciar los recursos ordinarios que proceden en contra de una resolución, antes de acudir al juicio de amparo, conduce a sobreseerlo.


"37. Agotado el tema de la definitividad de la sentencia y la consecuencia de su incumplimiento, el Pleno del Máximo Tribunal del País abordó las cuestiones relativas a la procedencia del amparo directo y el órgano jurisdiccional competente para conocerlo.


"38. Dijo que conforme a los artículos 158 de la Ley de Amparo abrogada y 107, fracciones V y VI, constitucional, el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo directo es el Tribunal Colegiado que corresponda, según la materia de la litis que deba dilucidarse.


"39. En ese contexto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la...

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