Tesis, Plenos de Circuito, 30 de Septiembre de 2014 (Tesis num. PC.II. J/8 P (10a.) de Pleno del Segundo Circuito, 26-09-2014 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2007506
Número de resoluciónPC.II. J/8 P (10a.)
Fecha30 Septiembre 2014
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo II; Pág. 1169. PC.II. J/8 P (10a.).
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaConstitucional

Los preceptos legales citados, que prevén que el juzgador enviará, junto con el proceso, las conclusiones deficientes o de no acusación del Ministerio Público al Procurador General de Justicia del Estado o al Subprocurador que corresponda, por haberse actualizado alguna irregularidad, para que éste determine lo procedente (confirmar, revocar o modificar el planteamiento de la acusación), vulneran los artículos 1o., 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha situación representa que el juzgador ejerza una doble función, como juzgador y auxiliar del Ministerio Público, al realizar acciones de supervisión y autorización para instar el perfeccionamiento de la acusación ministerial, lo que es contrario al postulado de división de funciones competenciales de los órganos del Estado, contenido en la Constitución Federal, caracterizado por la tutela de división de facultades de los órganos estatales de persecución y ejercicio de la acción penal propias del Ministerio Público, frente a las correspondientes al ámbito de la administración de justicia que competen a la autoridad judicial; además, se oponen a los principios de igualdad de las partes en el proceso, que inciden en el ejercicio de los derechos en equidad de los involucrados y de juzgamiento por autoridad judicial imparcial y objetiva. Lo anterior no implica que se genere impunidad, colocando al juzgador como simple espectador y sujetándolo a emitir sus determinaciones con apego exacto a las peticiones de las partes, en estricta interpretación de la forma en que las realizan, sin tener oportunidad de solicitar aclaraciones, porque éstas podrán efectuarse si el pedimento ministerial no proporciona claridad, en una audiencia final y con presencia del inculpado, quien tendrá oportunidad de ejercer su derecho de defensa; esto es, el Juez, como rector del proceso, puede analizar si las conclusiones formuladas por la fiscalía puntualizan, sin lugar a dudas, la pretensión ministerial y, de no ser así, en diligencia formal con asistencia de las partes, sobre todo del inculpado, requerirá a esa parte procesal para que especifique y centre su pretensión punitiva, pudiendo su contraparte, en esa oportunidad, hacer valer lo que a su derecho legal convenga, en aras de salvaguardar los principios de igualdad de las partes en el proceso, que inciden en el ejercicio de los derechos en plena equidad de los involucrados y de juzgamiento por autoridad judicial...

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