Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Octubre de 2014 (Tesis num. 1a./J. 57/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 24-10-2014 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2007719
Número de resolución1a./J. 57/2014 (10a.)
Fecha31 Octubre 2014
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo I; Pág. 575. 1a./J. 57/2014 (10a.).
MateriaDerecho Civil,Civil
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

En el ejercicio de sus funciones, todo juzgador tiene la potestad legal de allegarse, oficiosamente, de los elementos de convicción que estime necesarios para conocer la verdad sobre los puntos litigiosos que deberá dirimir en la sentencia. Lo anterior adquiere relevancia en materia familiar cuando están involucrados intereses de menores, donde la facultad se convierte en obligación, pues es evidente la intención del legislador de propiciar una mayor protección para aquéllos. Entonces, para estar en condiciones de cuantificar el monto de la pensión, con base en los principios de proporcionalidad y equidad que rigen la materia alimentaria, el juzgador está obligado a allegarse de los elementos probatorios que acrediten las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor, atendiendo a sus circunstancias particulares. Además, esa obligación coadyuva a solucionar un problema práctico que se presenta con frecuencia en las controversias del orden familiar, que consiste en la imposibilidad que tiene la parte actora (acreedores alimentarios), para demostrar los ingresos del demandado (deudor alimentario) y la renuencia de este último a aportar los elementos necesarios para demostrar sus ingresos.

Contradicción de tesis 423/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de julio de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia: D.: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., A.Z.L. de L., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V., en cuanto al fondo. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: C.T.S.R..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 2850/1989, que dio origen a la tesis aislada cuyo rubro es: "ALIMENTOS. CUANTIFICACIÓN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio-diciembre de 1989, página 65, con número de registro IUS: 226644; y el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 99/2009 y 671/2009, que originaron la tesis aislada VII.2o.C.121 C, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. CUANDO EN AUTOS NO CONSTA MEDIO DE CONVICCIÓN QUE ACREDITE EL INGRESO REAL DEL DEUDOR ALIMENTISTA, EL JUZGADOR DEBE RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE LE PERMITAN FIJARLOS OBJETIVAMENTE ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y CON BASE EN UN SALARIO MÍNIMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 2203, con número de registro IUS: 164179.


Tesis de jurisprudencia 57/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trece de agosto de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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