Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno
Juez | Ministro Luis María Aguilar Morales |
Número de registro | 41689 |
Fecha | 31 Marzo 2015 |
Fecha de publicación | 31 Marzo 2015 |
Número de resolución | 467/2012 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I , 89 |
Emisor | Pleno |
Voto concurrente que formula el M.L.M.A.M., relativo a la contradicción de tesis 467/2012, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito; el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región; el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región.
En sesión de dos de junio de dos mil catorce, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis al rubro citada, en donde se determinó que el punto en contradicción consistiría en definir si era o no válida la interposición del recurso de revisión vía electrónica, esto es, por medio de la Firma Electrónica para el Seguimiento de Expedientes (FESE), en términos de los Acuerdos Generales 21/2007 y 43/2008, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
Al respecto, por mayoría de votos, los Ministros que intervenimos en la discusión relativa, tal interrogante se definió bajo una interpretación del artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde donde se desprendió como conclusión que los Tribunales Colegiados de Circuito, al examinar los asuntos sometidos a su competencia, están impedidos para revisar la regularidad constitucional o validez de los acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal, lo que sólo puede realizar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del procedimiento específico para ello.
Por tanto, se dijo que en los casos en los que mediante acuerdos generales se autorizara por el Consejo de la Judicatura Federal el uso de los medios electrónicos para la interposición del recurso de revisión, los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran obligados a acatarlos en sus términos.
Ahora, a pesar de que en su oportunidad convine con el resultado de fondo de la decisión aludida, me parece que, en su adopción, no debió examinarse el tema vinculado con la posibilidad o no de que los Tribunales Colegiados enjuiciaran los acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal.
Lo anterior porque, como quedó precisado en líneas precedentes, ese aspecto no formó parte, en sentido alguno, del punto de contradicción que integró la apertura del expediente y que sirvió de base al estudio que se nos puso a consideración.
Sobre todo, porque la revisión de los criterios en contienda mostraba que esa particular problemática únicamente había sido abordada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, sin que a éste se opusieran los restantes criterios involucrados.
En consecuencia, me parece que el tópico que sobre el punto estricto de contradicción debió solucionarse era el atinente a definir la viabilidad o no de la interposición de un recurso de revisión por medios electrónicos, mediante la utilización de una clave o Firma Electrónica para el Seguimiento de Expedientes, en términos de los citados acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.