Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I , 5
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Fecha31 Mayo 2015
Número de resoluciónP./J. 7/2015 (10a.)
Número de registro25649
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 357/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 12 DE MARZO DE 2015. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: C.V.L..


Sumario


El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Juez Sexto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio que sostuvo la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver los amparos directos 21/2014, 22/2014, 27/2014 y 29/2014 y el amparo en revisión 274/2014, de los que derivó la jurisprudencia 1a./J. 62/2014 (10a.), y el criterio sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte al, resolver la contradicción de tesis 162/2013 y la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2014, de las que surgieron, respectivamente, las jurisprudencias 2a./J. 151/2013 (10a.) y 2a./J. 62/2014 (10a.). El posible tema a debatir sería determinar si la validez de las actuaciones judiciales y las de las autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, depende de que los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe, expresen su cargo, nombre y apellidos, además de la firma autógrafa de éstos. Así, la Primera Sala, al resolver los asuntos mencionados, concluyó que bastaba con que el funcionario que intervino en la actuación jurisdiccional imprimiera su firma o rúbrica en el documento, siempre que su nombre, apellidos y cargo puedan identificarse en diverso apartado de la resolución judicial o del propio expediente, inclusive, pudiera ser que, a través de otros medios, esta información sea determinable para las partes. En cambio, la Segunda Sala de este Alto Tribunal consideró que la mención expresa del nombre, apellidos y cargo de los referidos servidores públicos constituye un requisito para su validez, siendo insuficiente, al efecto, que sólo estampen su firma.


Cuestionario


A partir de lo anterior, es necesario preguntarse: ¿Cuál es el sentido y alcance del requisito de validez consistente en la firma de las actuaciones judiciales?


México, Distrito Federal. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día doce de marzo de dos mil quince, emite la siguiente:


Resolución


Mediante la que se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis número 357/2014, y en la que se resolverá si la validez de las actuaciones judiciales y las de las autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, depende o no de que los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe, expresen su cargo, nombre y apellidos, además de la firma autógrafa de éstos.


I. Antecedentes


1. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Juez Sexto de Distrito en el Estado de México denunciaron la posible contradicción de tesis(1) entre el criterio que sostuvo la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver los amparos directos 21/2014,(2) 22/2014,(3) 27/2014(4) y 29/2014(5) y el amparo en revisión 274/2014,(6) de los que derivó la jurisprudencia 1a./J. 62/2014 (10a.), de rubro: "ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE."; y el criterio sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 162/2013 y la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2014,(7) de las que surgieron, respectivamente, las jurisprudencias 2a./J. 151/2013 (10a.) y 2a./J. 62/2014 (10a.), cuyos rubros son los siguientes: "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA." y "JURISPRUDENCIA 2a./J. 151/2013 (10a.), DE RUBRO: ‘ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.’. ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN."


II. Trámite


2. Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil catorce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente relativo a la contradicción de tesis número 357/2014; asimismo, requirió a las Secretarías de Acuerdos de la Primera y la Segunda S. mencionadas, a efecto de que informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denunció la contradicción de tesis se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado y, por otra parte, dispuso que se turnara el asunto al M.J.R.C.D. para la elaboración del proyecto de resolución.


3. Por auto de veintisiete de noviembre de dos mil catorce,(8) el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por desahogado el requerimiento formulado a las S. y por integrado el expediente; asimismo, ordenó remitir los autos al Ministro ponente.


III. Competencia


4. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción I, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, dado que los criterios denunciados como supuestamente divergentes provienen de la Primera y la Segunda S. de este Alto Tribunal.


IV. Legitimación


5. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, la denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue realizada por el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Juez Sexto de Distrito en el Estado de México.


V.P. contendientes


6. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario conocer los argumentos y consideraciones en que basaron sus resoluciones las dos S. de este Alto Tribunal.


a) Criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


7. En las sesiones de dieciocho y veinticinco de junio de dos mil catorce, la Primera Sala de este Alto Tribunal, en ejercicio de su facultad de atracción, resolvió los amparos directos 21/2014, 27/2014, 29/2014 y 22/2014, así como el amparo en revisión 274/2014. En las resoluciones respectivas, en síntesis, se dijo lo siguiente:


8. Gramaticalmente, la "firma" es un conjunto de rasgos de una figura determinada, que por sí sola implica afirmación de voluntariedad. La "firma" o rúbrica es independiente del nombre y apellidos de la persona que la plasma, es decir, se trata de un elemento distinto al nombre y apellidos, puesto que no son inherentes a ésta. Así, la firma puede ir o no acompañada del nombre y apellidos, sin que ello implique que no pueda ser atribuida a una determinada persona por un diverso medio.


9. Es decir, la "firma" tiene una función identificadora que asegura la relación jurídica entre el acto firmado y la persona que lo ha firmado. Ello dejaba claro que no debe identificarse nombre con firma, sino persona firmante con acto. Estas últimas categorías se encuentran intrínsecamente relacionadas, ya que la "firma" se erige como un signo, rúbrica o carácter de autoría de alguien que lo vincula con el acto. Por tanto, bajo ese contexto de función identificadora, a efecto de tener como autor de un documento a una persona determinada, la "firma" o rúbrica colocada al pie del escrito es idónea para identificar a las personas que suscriben el acto. Al tenor de esos razonamientos, se entendió que la "firma" y rúbrica son la misma cosa.


10. Se destacó que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de votos, la contradicción de tesis 42/2004-PL, señaló que el nombre y apellidos de una persona no son elementos inherentes a la "firma", siempre y cuando éstos sean identificables por cualquier otro medio, en tanto que no cumplen con la referida función de identificación, la cual sólo es propia de los signos manuscritos que, por sus características, pueden ser atribuidos a una determinada persona, pues el aspecto relevante de la firma es el grafoscópico, ya que son los rasgos y características los que permiten identificar los signos con su autor, y no así el nombre y apellidos, por considerarse éstos como elementos diversos de la firma.


11. Para dotar de un contenido jurídico al concepto de firma, se analizaron diversas disposiciones legales (artículos 98 del Código Federal de Procedimientos Penales y 70, 91 y 403 del Código Nacional de Procedimientos Penales), de las cuales, interpretadas sistemática y teleológicamente, se advirtió la existencia de una obligación legal a cargo de los servidores públicos, consistente en "firmar" las actuaciones judiciales en las que intervengan, entendiendo que el objeto de tales disposiciones es el de vincular a los funcionarios jurisdiccionales con las resoluciones que sean emitidas por ellos, sin que en ninguno de los ordenamientos adjetivos referidos se imponga como una obligación adicional la de plasmar su nombre o cargo. I. en que con absoluta independencia de que a través de otros medios, esta información sea identificable para las partes. De ahí que para que las actuaciones judiciales emitidas por los servidores referidos sean legales y válidas y, por tanto, brinden certeza del acto procesal, sólo se requiere que contengan la firma autógrafa o rúbrica de los servidores públicos que intervengan en su emisión.


12. De ahí que el concepto "firma", por regla general, queda satisfecho cuando el funcionario público plasma su firma o rúbrica en la actuación judicial de que se trate, ya que este símbolo grafoscópico cumple por sí mismo la doble función de identificar a su autor e imputarle la autoría del texto que procede a la misma. Esto, sin perjuicio de que cada entidad federativa, en sus legislaciones respectivas, eventualmente, pueda establecer requisitos legales adicionales, tales como el nombre y cargo de los funcionarios que intervienen en la emisión del acto.


13. Asimismo, se consideró necesario interpretar de manera conjunta la Ley de Amparo vigente y el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la citada ley. Así, del análisis de los artículos 184 y 188 de la Ley de Amparo vigente, y 60, 61 y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se dijo que las disposiciones mencionadas, al referirse al vocablo "firma", tampoco señalan expresamente que dicha categoría normativa deba integrarse también con el nombre, apellidos y cargo del funcionario judicial que interviene en la realización del acto jurídico. Por lo tanto, se determinó que para efectos de validez de los actos jurídicos emitidos durante la tramitación de un proceso constitucional autónomo de amparo, sólo es necesaria la "firma" o rúbrica de los servidores públicos que intervinieron en su emisión.


14. Además, que tal aserto coincide con diversos criterios emitidos por el Alto Tribunal del País.(9) Por otro lado, la Sala sostuvo que la conclusión alcanzada también encuentra sustento en el ámbito internacional; lo anterior, con base en el artículo 67 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, disposición que no exige que sea plasmado el nombre, apellidos o cargo de la persona o funcionario que intervino en la emisión del acto jurídico.


15. Por todo lo expuesto, la Primera Sala concluyó que, para efectos de dotar de validez a un acto o resolución jurisdiccional, tanto de autoridades administrativas, como judiciales que intervienen en la misma y, además, identificar al funcionario que intervino en su emisión, basta con que éste imprima su firma o rúbrica en el mismo, sin que sea necesario que asiente nombre, apellidos y cargo, por ser éstos distintos a la firma; siempre y cuando estos últimos elementos puedan ser identificables por las partes en diverso apartado de la resolución judicial, o bien, a través de otros medios.


16. De las resoluciones sintetizadas derivó la jurisprudencia 1a./J. 62/2014 (10a.), que es del siguiente tenor:


"ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE. La firma se erige como signo, rúbrica o carácter de autoría de alguien que al estar contenido en determinado documento o acto, se entiende vinculado con sus efectos jurídicos inherentes. Bajo este contexto de función identificadora, para tener como autor de un documento a una persona determinada, su firma o rúbrica colocada al pie es idónea para identificarla; en ese sentido, se entiende que firma y rúbrica son la misma cosa, por tener éstas una función equivalente. Así, se concluye que para dotar de validez a un acto o una resolución jurisdiccionales y, además, para identificar al funcionario que intervino en su emisión, basta con que éste imprima su firma o rúbrica en el documento; de ahí que resulte innecesario que asiente su nombre, apellidos y cargo, al no ser elementos inherentes a ésta, siempre que estos datos puedan identificarse en diverso apartado de la resolución judicial, o bien, que a través de otros medios en el propio expediente de que se trate, esta información sea determinable para las partes. Lo anterior, sin perjuicio de que cada entidad federativa en sus respectivas legislaciones, eventualmente, pueda establecer requisitos adicionales, tales como el nombre y el cargo de los funcionarios que intervienen en la emisión del acto."


b) Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


17. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil trece, resolvió la contradicción de tesis 162/2013, de la cual se originó la jurisprudencia número 2a./J. 151/2013, misma que, por solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2014, se sustituyó en parte, en tanto que, por resolución de treinta de abril de dos mil catorce, se declaró improcedente sobre la exigencia de hacer constar en todas las actuaciones judiciales y jurisdiccionales la firma, el nombre y el cargo de quien las suscribe; y procedente respecto de acotar el ámbito temporal de aplicación de ese criterio jurisprudencial y de su oficiosidad. Para una mejor comprensión del asunto, es conveniente hacer referencia a las consideraciones sustentadas en la citada contradicción de tesis y en la solicitud de sustitución de jurisprudencia, en la parte que interesa:


18. Contradicción de tesis. Se estableció como punto jurídico a dilucidar la determinación de si para la validez de las actuaciones judiciales o jurisdiccionales basta la firma de los servidores públicos que en ellas intervengan, en su caso, ante la fe del secretario, o si es necesario que también se consigne el nombre de éstos.


19. Así, se consideró necesario tener como punto de partida las distintas legislaciones ordinarias que rigen los actos analizados por los tribunales contendientes (resolución de un Juez Cívico del Distrito Federal, el acta de audiencia constitucional y el laudo emitido por una Junta de la Federal de Conciliación y Arbitraje), esto es, la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, la Ley Federal del Trabajo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. De ese análisis se dijo que éstas tienen en común que establecen como requisito de validez que la actuación judicial o jurisdiccional correspondiente esté firmada por el funcionario que en ella intervenga y autorizada con la firma del secretario.


20. Sin embargo, a partir de la definición del significado del vocablo "firma", que dijo da el Diccionario de la «Lengua Española de la» Real Academia Española (nombre y apellido o título, que una persona escribe de su propia mano en un documento, para darle autenticidad o para expresar que aprueba su contenido), en relación con los principios de seguridad y certeza jurídica consagrados en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, concluyó que todo acto de molestia, para ser legal y válido, deberá contener no sólo la firma autógrafa, sino también el nombre y apellidos del funcionario público emisor.


21. En este contexto, la Segunda Sala sostuvo que las actuaciones judiciales y las que provengan de autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para que sean legales y válidas, además de contener la firma autógrafa, deberán expresar el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe, ya que con el nombre se establece la identificación de quien la imprime y con la firma se prueba su voluntad, que es la misión fundamental de la firma, pues el nombre es el signo que distingue a una persona de las demás en sus relaciones jurídicas y sociales. De ahí que ante la omisión del nombre y apellidos de los servidores públicos mencionados, no existe certeza de la autenticidad del acto procesal y, por lo tanto, sea inválido.


22. Se destacó que tal criterio no se contraponía con el emitido por el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 62/2006, de rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES. PARA SU VALIDEZ BASTA LA FIRMA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE EN ELLA INTERVENGAN, EN SU CASO, ANTE LA FE DEL SECRETARIO, SIENDO INNECESARIO QUE TAMBIÉN SE ASIENTEN LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE PROPIA MANO.", toda vez que el Tribunal Pleno determinó que en las actuaciones judiciales firmadas por el funcionario que en ellas interviniera no era necesario asentar su nombre y apellidos de propia mano, lo que no implica que se haya eximido de la obligación de expresar en dichas actuaciones los nombres y apellidos de los servidores públicos que participan en ellas.


23. De la resolución de la contradicción de tesis sintetizada derivó la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.), que dice:


"ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA. Conforme al principio de legalidad y seguridad jurídica contenido en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las actuaciones judiciales y las de autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, para ser válidas requieren que, además de contener la firma autógrafa, expresen el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe, ya que con el nombre se establece la identificación de quien firma; de modo que ante la omisión del nombre y apellidos del titular o de los integrantes del órgano jurisdiccional o del secretario que autoriza y da fe en dichas actuaciones, no existe certeza de su autenticidad y, por ende, se produce su invalidez; además, la falta del nombre del servidor público que actuó como titular o como integrante del órgano jurisdiccional deja en estado de indefensión a las partes, al no poder formular, en un momento dado, recusación contra quien fungió con ese carácter, o bien, alegar que está impedido legalmente para intervenir en esas actuaciones."


24. En sesión de doce de marzo de dos mil catorce, el Ministro presidente de la Segunda Sala hizo suya la solicitud de sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 151/2013, arriba transcrita, la cual se registró con el número 2/2014, misma que, en sesión de treinta de abril de dos mil catorce, se resolvió en el sentido de declararse fundada y, por ende, se estableció el criterio jurisprudencial que debe prevaler, en el cual se determinó el ámbito temporal de la jurisprudencia 2a./J. 151/2013.


25. En la resolución respectiva se estableció que no era procedente sustituir la jurisprudencia arriba citada, respecto a la exigencia de hacer constar en todas las actuaciones judiciales y jurisdiccionales la firma, el nombre y el cargo de quien las suscribe.


26. Así, se abundó en los argumentos que se esgrimieron en la contradicción de tesis 162/2013, enfatizando que los principios que fundaron el sentido de los razonamientos que se vertieron en ésta fueron los de legalidad y seguridad jurídica, en virtud de que la omisión de asentar en las actuaciones judiciales o jurisdiccionales la firma, el nombre y apellidos de los servidores públicos que intervienen en ellas provoca que carezcan de autenticidad y deja en estado de indefensión a las partes, por no contar con los datos de identificación necesarios de su emisor, ni de quien autoriza o da fe de aquéllas, además de impedirles promover, en su caso, recusaciones o impedimentos.


27. Se señaló que el marco de legalidad referido es de observancia no sólo respecto de las resoluciones definitivas, sino de todas y cada una de las actuaciones que sean emitidas por los servidores públicos que tengan facultades para ello. Agregó que los elementos inherentes a la firma son requisitos constitucionales tendentes a asegurar el respeto al derecho humano a la legalidad y a la seguridad jurídica.


28. Que el primer párrafo del artículo 16 constitucional, al disponer que todo acto de molestia debe emanar de una autoridad competente, implica, en el ámbito de los procesos judiciales, no sólo que en las actuaciones que se dicten se estampe la firma de quienes las emiten, sino también todos los datos necesarios que permitan la identificación y den certeza de que, efectivamente, aquéllas se despliegan por quienes actúan con una atribución emanada de la ley, y tal cuestión no admite excepciones, ni aun atendiendo a las particularidades que puedan caracterizar al proceso, ya que la observancia total e integral del derecho humano a la legalidad debe cumplirse con el mayor escrúpulo y cuidado, precisamente porque entre mayor sea la diligencia de la autoridad, mayor certeza se confiere a los destinatarios.


29. En tales términos, la Segunda Sala concluyó que las actuaciones judiciales y jurisdiccionales, como actos de autoridad, deben ser emitidos por órganos competentes, y en ellos deben hacerse constar en forma fehaciente los elementos que permitan autenticar en forma individualizada que quien signa aquéllas es competente para emitirlas o dar fe de esas actuaciones; de tal manera que, además de la firma que, en general, cumple la función esencial de identificar su autor, así como imputarle la autoría del texto que precede a la misma, debe ser acompañada del nombre y cargo de quien la asienta, porque en aras de salvaguardar esa legalidad y certeza, deben proporcionarse los elementos de identidad que permitan la certeza de que quien actúa lo hace con base en una atribución conferida en la ley.


30. Lo anterior parte del principio de que la firma puede constituir un signo ilegible no identificable por sí mismo para imputar ésta a una persona determinada, pues si bien es cierto que conforme a un análisis grafoscópico podría atribuirse la autoría al signatario, lo cierto es que las partes en el proceso carecen de esos elementos técnicos especializados que permitan dilucidar a quién corresponde aquélla; de ahí la necesidad de acompañar esa firma con el nombre y cargo respectivos.


31. En ese orden de ideas, se concluyó que, tal como se sostuvo en la ejecutoria correspondiente, la obligación legal de que las actuaciones judiciales estén firmadas por el funcionario que en ellas intervenga comprende también la de asentar su nombre y apellidos, toda vez que éstos son elementos que dan certeza sobre ese signo, al cumplir con una función de identificación.


32. En consecuencia, se precisó que la materia de la solicitud de sustitución de jurisprudencia era realizar un acotamiento en el ámbito temporal y oficiosidad de la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 151/2013, por lo que después del estudio correspondiente, se emitió la jurisprudencia 2a./J. 62/2014 (10a.), que es del tenor siguiente:


"JURISPRUDENCIA 2a./J. 151/2013 (10a.), DE RUBRO: ‘ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.’. ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 145/2000, estableció que la aplicación de la jurisprudencia a casos concretos iniciados con anterioridad a su emisión no viola el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que su contenido no equivale a una ley en sentido formal y material, sino que solamente contiene la interpretación de ésta; sin embargo, ese criterio fue pronunciado conforme al marco constitucional anterior al 3 de abril de 2013, por lo que no es aplicable al caso concreto. Así, en observancia al artículo 217, párrafo último, de la Ley de amparo en vigor, al prever que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, se concluye que la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.) resulta aplicable a partir del 11 de diciembre de 2013, fecha en que terminó la distribución del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de noviembre de 2013, medio de difusión de la tesis aludida, lo que implica que dicho criterio jurisprudencial cobra vigencia respecto de actuaciones procesales o intermedias, sentencias, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas a partir de la fecha referida, y no respecto de las acontecidas con anterioridad, pues de lo contrario se daría una aplicación retroactiva al criterio mencionado. Por otra parte, la observancia del requisito aludido en las actuaciones mencionadas debe verificarse, de oficio, por el órgano jurisdiccional, por constituir una exigencia de rango constitucional y, en su caso, de advertir que no se cumple, deberá ordenar reponer el procedimiento respecto de las actuaciones procesales, a fin de que se subsane esa violación formal, en la inteligencia de que, realizado lo anterior, tanto la actuación convalidada como las que le siguieron surtirán todos sus efectos legales y, tratándose de la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio, bastará con que se emita uno nuevo subsanando la violación formal apuntada, sin afectar las demás actuaciones previas."


VI. Existencia de la contradicción de tesis


33. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, es el caso de resolver si existe la contradicción de tesis denunciada. Para determinar lo anterior, debe analizarse si las S. de este Alto Tribunal, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes.


34. Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.".(10) Lo anterior con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


35. Para determinar si existe la contradicción de tesis, conviene atender a las consideraciones contenidas en las ejecutorias de las S. de esta Suprema Corte.


36. De la relación efectuada en el apartado anterior, se advierte que la Primera Sala, al resolver los amparos directos 21/2014, 27/2014, 29/2014 y 22/2014, así como el amparo en revisión 274/2014 de su índice, analizó si el requisito de validez, consistente en la firma de las actuaciones judiciales, se satisface con el asentamiento de la sola rúbrica del funcionario que en ellas interviene, o si ésta debe estar acompañada de su nombre, apellidos y cargo; las conclusiones a las que arribó son, sustancialmente, las que a continuación se expresan:


• De una interpretación gramatical del vocablo "firma", estimó que el mismo se erige como un signo, rúbrica o carácter de autoría de alguien que lo vincula con el acto. De ahí que "firma" y rúbrica sean la misma cosa.


• De un análisis sistemático y teleológico del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de la Ley de Amparo vigente y del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Sala advirtió que la obligación consistente en "firmar" las actuaciones judiciales en las que intervengan los servidores públicos, tiene como objeto vincular a los funcionarios jurisdiccionales con las resoluciones por ellos emitidas, sin que ninguno de los ordenamientos adjetivos referidos imponga como una obligación adicional la de plasmar su nombre o cargo.


• Por lo tanto, para que las actuaciones judiciales emitidas por los servidores públicos aludidos sean legales y válidas y, por consiguiente, brinden certeza del acto procesal, es necesario que sólo contengan la "firma" autógrafa o rúbrica de los servidores públicos que intervengan en su emisión, siempre y cuando estos últimos elementos puedan ser identificables en diverso apartado de la resolución judicial o del propio expediente, inclusive, pudiera ser que, a través de otros medios, esta información sea determinable para las partes. Lo anterior, sin perjuicio de que cada entidad federativa, en sus legislaciones respectivas, eventualmente, pueda establecer requisitos legales adicionales, como los mencionados.


• Además, la Sala referida estimó que su conclusión es acorde al criterio jurisprudencial P./J. 62/2006, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, al considerar que el criterio sostiene que el nombre y apellidos de una persona no son elementos inherentes a la "firma".


37. Por su parte, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 162/2013, analizó si para la validez de las actuaciones judiciales o jurisdiccionales basta la firma de los servidores públicos que en ellas intervengan, en su caso, ante la fe del secretario, o si es necesario que también se consigne el nombre, apellidos y cargo de éstos. Las consideraciones que se esgrimieron en el asunto referido y que abundó en la solicitud de sustitución de jurisprudencia, sustancialmente, son las siguientes:


• El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todo acto de molestia debe cumplir con tres requisitos mínimos, que son: constar por escrito y contener la firma autógrafa del respectivo funcionario; que provenga de autoridad competente, y que en los documentos escritos en los que se expresen se funde y motive la causa legal del procedimiento.


• De ahí que atendiendo, además, al concepto del vocablo "firma" que da el Diccionario de la «Lengua Española de la» Real Academia Española, la Sala concluyó que, por seguridad y certeza jurídica, todo acto de molestia, para ser legal y válido, deberá contener no sólo la firma autógrafa, sino también el nombre y apellidos del funcionario público emisor. Lo anterior, igualmente, rige a las actuaciones judiciales y las que provengan de autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales.


• La omisión del nombre y apellidos del titular o de los integrantes del órgano jurisdiccional o del secretario que autoriza y da fe, no otorga certeza de la autenticidad del acto procesal, lo que deja en estado de inseguridad e incertidumbre a las partes, ya que el destinatario del acto no tendrá certeza sobre su situación ante las leyes, máxime si pretende formular en un momento dado algún recurso legal en contra de las actuaciones referidas.


• La conclusión a la que se llega no se contrapone con la diversa emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P./J. 62/2006, toda vez que lo que el Tribunal Pleno determinó fue que en las actuaciones judiciales firmadas por el funcionario que en ellas interviniera no era necesario asentar su nombre y apellidos de propia mano, lo que no implica que se haya eximido de la obligación de expresar en dichas actuaciones los nombres y apellidos de los servidores públicos que participaran en ellas.


• Que la obligación legal de que las actuaciones judiciales estén firmadas por el funcionario que en ellas intervenga comprende también la de asentar su nombre, apellidos y cargo.


38. Lo recién expuesto permite advertir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sí existe contradicción de criterios, en virtud de que ambas S. del Alto Tribunal se pronunciaron respecto a un mismo tema jurídico, en materia común, relativo a determinar si el requisito de validez consistente en la firma de las actuaciones judiciales o formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, se satisface con el asentamiento de la sola rúbrica de los funcionarios que en ellas intervinieron, o si ésta debe estar acompañada de su nombre, apellidos y cargo. Respecto de lo cual, llegaron a conclusiones radicalmente diferentes, pues mientras la Primera Sala consideró que no era necesario, siempre y cuando tales datos pudieran identificarse en otra parte de la propia resolución o del expediente relativo, inclusive, a través de otros medios; la Segunda Sala determinó que la firma, necesariamente, debe ir acompañada del nombre, apellidos y cargo del funcionario que emite la actuación judicial de que se trate.


39. Ahora bien, no pasa inadvertido que la Segunda Sala resolvió, en sesión de dieciocho de junio de dos mil catorce, la contradicción de tesis 152/2014, de la que derivó la jurisprudencia 92/2014, de rubro: "SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PARA SU VALIDEZ FORMAL ES INNECESARIO QUE LOS NOMBRES, APELLIDOS Y CARGOS DE QUIENES LAS SUSCRIBEN SE UBIQUEN AL PIE DEL DOCUMENTO, A DIFERENCIA DE LAS FIRMAS QUE SÍ DEBEN ENCONTRARSE EN ESTE ÚLTIMO APARTADO.", de cuyo contenido se advierte que la Segunda Sala moduló su anterior criterio, tratándose de las sentencias dictadas por las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el sentido de que éstas cumplen con el requisito esencial de validez de las actuaciones jurisdiccionales cuando el nombre y apellidos de sus integrantes y del secretario de Acuerdos aparezcan en la propia actuación, sin que sea necesario que se encuentren al pie de ella, en el que sí debe constar su firma.


40. A pesar de lo anterior, se considera que este razonamiento no provoca la inexistencia de la contradicción de tesis en el presente asunto, ya que no obstante que, en este momento, ambas S. coinciden en que los elementos de que se trata pueden estar en diverso apartado de la actuación judicial, el punto de contradicción se sigue dando en el sentido de que para la Primera Sala también pueden ser identificables en el propio expediente o, inclusive, a través de otros medios, mientras que para la Segunda Sala deben estar en la propia actuación.


41. Precisado el punto de contradicción es posible formular la siguiente pregunta ¿Cuál es el sentido y alcance del requisito de validez consistente en la firma de las actuaciones judiciales?


VII. Criterio que debe prevalecer


42. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se define, el cual coincide, en lo sustancial, con lo resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal, atento a las siguientes consideraciones:


43. Para el estudio del asunto se considera necesario precisar el concepto de "firma" partiendo de una interpretación gramatical. Así, el Diccionario Jurídico Mexicano lo define en los siguientes términos:


"En la práctica no es más que el conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba."


44. Por su parte, el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano define al mismo vocablo de la siguiente manera:


"Firma, según el diccionario de sinónimos y antónimos, O.C., tiene como sinónimos los siguientes: marca, rúbrica, signatura, sello, refrendo. Firmar, por su parte, tiene signar, rubricar, señalar, suscribir. ... Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta."(11)


45. De las definiciones transcritas se puede desprender que:


1. La firma es un conjunto de signos manuscritos, es decir, un conjunto de rasgos de una figura determinada, que por sí sola implica afirmación de voluntariedad.


2. La firma o rúbrica es independiente del nombre y apellidos de la persona que la plasma, es decir, no se trata de elementos inherentes a ella, sino que constituye una unidad distinta, por tanto, puede ir o no acompañada de ellos, sin que ello implique que no puedan ser atribuidos a una determinada persona por medios diversos.


46. En este sentido, podemos distinguir que la "firma" tiene una función identificadora, puesto que "... asegura la relación jurídica entre el acto firmado y la persona que lo ha firmado. La identidad de la persona nos determina su personalidad a efectos de atribución de los derechos y obligaciones. La firma manuscrita expresa la identidad, aceptación y autoría del firmante ..."(12)


47. Así, no debe identificarse nombre con firma, sino persona firmante con acto. Estas últimas categorías se encuentran intrínsecamente relacionadas, ya que la "firma" se erige como un signo, rúbrica o carácter de autoría de alguien que lo vincula con el acto. Por tanto, bajo este contexto de función identificadora, a efecto de tener como autor de un documento a una persona determinada, la "firma" o rúbrica colocada generalmente al pie del escrito es idónea para identificar a la persona que suscribe el acto.


48. En este orden de ideas, se entiende que "firma" y rúbrica son la misma cosa, por tener un contenido equivalente.


49. Respecto a este tema, el Tribunal Pleno ha sostenido que el nombre y apellidos de una persona no son elementos inherentes a la "firma",(13) en tanto que no cumplen con la referida función de identificación, la cual sólo es propia de los signos manuscritos que, por sus características, pueden ser atribuidos a una determinada persona, pues el aspecto relevante de la firma es el grafoscópico, ya que son los rasgos y características los que permiten identificar los signos con su autor, y no así el nombre y apellidos, por considerarse éstos como elementos diversos a la firma.


50. En otras palabras, cuando una persona asienta su "firma" o rúbrica en un documento o acto (usualmente al pie del mismo o en la parte final), se entiende vinculado con sus efectos jurídicos inherentes, sin que sea necesario plasmar su nombre y apellidos si éstos son identificables por cualquier otro medio, por ejemplo, al estar plasmados en diversa actuación del propio expediente, o bien, en otro apartado del propio documento.


51. Definido el concepto de "firma", se insiste, relacionado con una función identificadora, se estima necesario dotarlo de un contenido jurídico derivado del análisis de diversos ordenamientos adjetivos.


52. En este contexto, el Código Federal de Procedimientos Penales, en su artículo 98 vigente, textualmente establece lo siguiente:


"Artículo 98. Las resoluciones judiciales se dictarán por los respectivos Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Magistrados o Jueces, y serán firmadas por ellos y por el secretario que corresponda o, a la falta de éste, por testigos de asistencia."


53. Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales (acusatorio) como norma positiva, pero aún no vigente en la totalidad del territorio nacional, acorde a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de dicho ordenamiento, señala lo siguiente:


"Artículo 70. Firma.


"Las resoluciones escritas serán firmadas por los Jueces o Magistrados. No invalidará la resolución el hecho de que el juzgador no la haya firmado oportunamente, siempre que la falta sea suplida y no exista ninguna duda sobre su participación en el acto que debió suscribir, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar."


"Artículo 91. Forma de realizar las citaciones


"... La citación deberá contener:


"V. La firma de la autoridad que la ordena."


"Artículo 403. Requisitos de la sentencia.


"La sentencia contendrá:


"...


"X. La firma del Juez o de los integrantes del tribunal de enjuiciamiento."


54. Por lo que toca a la Ley Federal del Trabajo se establece:


"Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes."


"Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.


"Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta."


"Artículo 890. Engrosado el laudo, el secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes."


55. De una interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones normativas anteriores, se advierte la existencia de una obligación legal a cargo de los servidores públicos, consistente en "firmar" las actuaciones judiciales en las que intervengan, entendiendo que el objeto de tales disposiciones es la de vincular a los funcionarios jurisdiccionales con las resoluciones por ellos emitidas, sin que en ninguno de los ordenamientos adjetivos analizados se imponga, como una obligación adicional, la de plasmar su nombre o cargo, se insiste, con independencia de que a través de otros medios, esta información sea identificable para las partes.


56. Esto es, para efectos de establecer la identificación y vinculación del funcionario con el acto jurídico que emite, basta que éste plasme su firma o rúbrica. Por lo que, para que las actuaciones judiciales emitidas por los funcionarios públicos correspondientes sean legales y válidas -y, por lo tanto, brinden certeza del acto procesal- es necesario que sólo contengan su firma autógrafa o rúbrica.


57. Ello es así, porque ese símbolo grafoscópico per se cumple la doble función de identificar a su autor e imputarle la autoría del texto que precede a la misma. Esto, sin perjuicio de que cada entidad federativa, en sus legislaciones respectivas, eventualmente, pueda establecer requisitos legales adicionales (tales como el nombre y cargo de los funcionarios que intervienen en la emisión del acto).


58. Robustece el anterior aserto el criterio interpretativo emitido por la Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 12/2010, de rubro: "SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN UNA CAUSA PENAL. LA FALTA DE FIRMA DEL JUEZ EN ELLA, CONDUCE A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE SUBSANE TAL OMISIÓN, PUES ÉSTA IMPIDE CUALQUIER EXAMEN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA EMITIDA EN APELACIÓN (LEGISLACIONES APLICABLES DE LOS ESTADOS DE GUERRERO Y MICHOACÁN).",(14) en el que se establece que la firma es un requisito que condiciona la validez de la sentencia, por lo que su ausencia constituye un desacato a una formalidad del procedimiento, que impide pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad, mas no así una violación procesal.


59. A mayor abundamiento, con respecto al vocablo "firma", la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece lo siguiente:


"Artículo 184. Las audiencias donde se discutan y resuelvan los asuntos de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito serán públicas, salvo que exista disposición legal en contrario. La lista de los asuntos que deban verse en cada sesión se publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión.


"Los asuntos se discutirán en el orden en que se listen, salvo casos de excepción a juicio del órgano jurisdiccional. Si fueran aprobados se procederá a la firma del engrose dentro de los diez días siguientes. ..."


"Artículo 188. Las sentencias del tribunal deberán ser firmadas por todos sus integrantes y por el secretario de Acuerdos. ..."


60. Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2o., prevé lo siguiente:


"Artículo 60. Todo tribunal actuará con secretario o testigos de asistencia."


"Artículo 61. En todo acto de que deba dejarse constancia en autos, intervendrá el secretario, y lo autorizará con su firma; hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios."


"Artículo 219. En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el Juez, Magistrados o Ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario."


61. Como puede advertirse del contenido de los preceptos transcritos, las legislaciones analizadas en idéntico sentido, al referirse al vocablo "firma", no señalan expresamente que dicha categoría normativa deba integrarse también con el nombre, apellidos y cargo del funcionario judicial que interviene en la realización del acto jurídico, por lo que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, partiendo de una exégesis sistemática y teleológica, acorde con los argumentos jurídicos señalados en el cuerpo de la presente resolución, determina que para efectos de validez de los actos jurídicos emitidos durante la tramitación de un proceso constitucional autónomo de amparo, igualmente, sólo es necesaria la "firma" o rúbrica de los servidores públicos que intervinieron en su emisión.


62. Es importante destacar que la conclusión alcanzada, relativa a que el concepto "firma" es distinto del diverso "nombre", es decir, que la firma es un elemento distinto al nombre y apellido de una persona, bajo un enfoque histórico progresivo, es totalmente coincidente con la doctrina que este Alto Tribunal ha sostenido en diversas Épocas del Semanario Judicial de la Federación, tal y como los siguientes criterios interpretativos lo revelan:


"LETRAS DE CAMBIO, EN LAS QUE NO FIGURAN EL NOMBRE Y APELLIDO DEL GIRADOR. El artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su fracción VII sólo exige que en las letras de cambio figure la firma del girador o de quien subscriba a su ruego o en su nombre, y si en la doctrina que invoca el quejoso se opina que debe constar también su nombre y apellido, debe estarse no a ésta, sino al mandamiento legal, por lo cual es correcto que la responsable diga que como obra la firma del girador está cubierto el requisito a que se contrae la disposición legal en cita. La misma responsable argumenta también que dicha doctrina, entre otras cosas, expresamente dice que no importa que la firma del girador sea ilegible, con tal que resulte identificable, y en el caso sucede esto, pues si el hoy quejoso reconoció expresamente que se giraron las letras de cambio base de la acción, no habría podido hacer tal declaración si no hubiera identificado los elementos de los títulos, entre ellos, la firma del girador; por lo que es inadmisible que ahora pretenda oponer contra ellos la excepción consistente en que no consta en las letras el nombre y apellido del girador queriendo dar a entender que ignora quién hizo los giros y pretendiendo con tal fútil motivo librarse de la obligación cambiaria que quedó establecida desde que aceptó pagar los documentos que a su cargo se libraron."(15)


"PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA, VALORACIÓN DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). No obstante que según el artículo 410 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco el Juez está facultado para valorar la prueba pericial, según su prudente arbitrio; tratándose de la pericial grafoscópica, debe desestimar los dictámenes que no se ajusten al interrogatorio formulado a los peritos y éstos, al contestar las preguntas respectivas, tendrán que examinar y confrontar el original de la firma dubitada y expresarlo así en sus dictámenes, porque no basta el examen y confrontación con una copia fotostática de esa firma, dado que es obvio que se aprecian con mejor pericia las características de la firma en el original que en la copia fotostática de la misma; además, los dictámenes, para ser tomados en cuenta, se referirán precisamente al juicio en que se ofreció esa prueba y no a otro. Por otra parte, si la firma dubitada consiste en el nombre de una persona, debe tenerse como indubitable no sólo la rúbrica que según dicha persona use normalmente en todos sus asuntos que requieran de ella, sino que también es necesario tener como indubitable aquella consistente en la escritura de su nombre, con su puño y letras, para la confrontación respectiva, y así poder establecer técnicamente las características y diferencias de dicha escritura."(16)


"TÍTULOS DE CRÉDITO, ENDOSO EN LOS. La fracción II del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito sólo exige que el endoso contenga la firma del endosante, o de la persona que lo suscriba a su ruego o en su nombre, pero de ninguna manera se requiere que en un endoso se precise el nombre correcto del endosante, como sucede cuando se trata del endosatario, independientemente de que conforme al artículo 39 de la misma ley, el que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos ni tiene la facultad de exigir que ésta se le pruebe; pero sí debe verificar la autenticidad de la persona que presenta el título como último tenedor y la continuidad de dichos endosos."(17)


63. De igual manera, es importante destacar que la conclusión jurídica que precede (distinción entre los conceptos "firma" y "nombre"), también encuentra sustento jurídico en el ámbito internacional, como puede advertirse de la lectura del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que literalmente establece lo siguiente:


"Artículo 67. Pronunciamiento y comunicación de la sentencia


"...


"3. Las sentencias serán firmadas por todos los Jueces que participaron en la votación y por el secretario. Sin embargo, será válida la sentencia firmada por la mayoría de los Jueces y por el secretario.


"...


"5. Las sentencias concluirán con una orden de comunicación y ejecución firmada por la presidencia y por el secretario y sellada por éste. ..."


64. De la lectura de dicha disposición se advierte que, aun en el ámbito del órgano jurisdiccional supranacional citado, la legislación aplicable únicamente hace referencia al concepto "firma", es decir, a la rúbrica, sin exigir adicionalmente el que sea plasmado el nombre, apellidos y cargo de la persona o funcionario que intervino en la emisión del acto jurídico.


65. En este orden de ideas, jurídicamente, se puede concluir que para dotar de validez a un acto o resolución jurisdiccional, así como para identificar al funcionario que intervino en su emisión, basta con que éste imprima su firma o rúbrica en el mismo, sin que sea necesario que asiente nombre, apellidos y cargo, por ser éstos distintos a la firma, siempre y cuando dichos elementos puedan ser identificables en diverso apartado de la resolución judicial, o del propio expediente, inclusive, pudiera ser a través de otros medios, que esta información sea determinable para las partes.


66. Sobre el particular, debe reiterarse que este Tribunal en Pleno ha señalado que el nombre y apellidos de una persona no son elementos inherentes a la "firma",(18) en tanto que no cumplen con la referida función de identificación, la cual sólo es propia de los signos manuscritos que, por sus características, pueden ser atribuidos a una determinada persona, pues el aspecto relevante de la firma es el grafoscópico, ya que son los rasgos y características los que permiten identificar los signos con su autor.


67. El criterio anterior encuentra sustento en las consideraciones del Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 42/2004-PL, en la que textualmente se estableció lo siguiente: "todo funcionario judicial cuenta con un nombramiento por medio del cual se le confiere el cargo correspondiente, en el que obra su firma, la cual puede ser considerada, en caso necesario, como firma indubitable para cotejo, a fin de cerciorase de la identidad del suscriptor de determinada actuación."


68. Finalmente, ante la necesidad insalvable de que las partes sepan quién es el servidor público que dictó la actuación o resolución judicial que les afecta, queda expedito su derecho de solicitar al órgano jurisdiccional respectivo la información que les permita, en su caso, denunciar cualquier conducta irregular en que presuntamente hubieran incurrido sus autores, como por ejemplo, la ausencia de imparcialidad por haberse encontrado impedidos para conocer o resolver el asunto de que se trate.


69. Por todo lo antes dicho, atento a las razones y fundamentos que han quedado precisados en esta ejecutoria, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, la siguiente tesis:


La firma se erige como signo, rúbrica o carácter de autoría de alguien que al estar contenido en determinado documento o acto, se entiende vinculado con sus efectos jurídicos inherentes. Bajo este contexto de función identificadora, para tener como autor de un documento a una persona determinada, su firma o rúbrica colocada al pie es idónea para identificarla; en ese sentido, se entiende que firma y rúbrica son la misma cosa, por tener éstas una función equivalente. Así, se concluye que para dotar de validez a un acto o una resolución jurisdiccionales y, además, para identificar al funcionario que intervino en su emisión, basta con que éste imprima su firma o rúbrica en el documento; de ahí que resulte innecesario que asiente su nombre, apellidos y cargo, al no ser elementos inherentes a ésta, siempre que estos datos puedan identificarse en diverso apartado de la resolución judicial, o del propio expediente, inclusive pudiera ser que a través de otros medios esta información sea determinable para las partes, para los fines que a sus intereses convenga, como pudiera ser denunciar cualquier conducta irregular en que presuntamente hubiesen incurrido los autores de la actuación judicial. Lo anterior, sin perjuicio de que cada entidad federativa en sus respectivas legislaciones, eventualmente, pueda establecer requisitos adicionales, tales como el nombre y el cargo de los funcionarios que intervienen en la emisión del acto.


70. En consecuencia, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del párrafo 38 de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la última parte del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


N.; con testimonio de esta resolución a las S. de este Alto Tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI, relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite, a la competencia, a la legitimación, a las posturas contendientes y a la existencia de la contradicción de tesis.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., S.M. y S.C. de G.V., respecto del apartado VII, relativo al criterio que debe prevalecer. Los Ministros P.D. y presidente A.M. votaron en contra. El Ministro presidente A.M. anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


El Ministro J.F.F.G.S. no asistió a la sesión de doce de marzo de dos mil quince previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 62/2014 (10a.), 2a./J. 62/2014 (10a.), 2a./J. 92/2014 (10a.), 2a./J. 151/2013 (10a.) y P./J. 62/2006 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas, del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas y del viernes 26 de septiembre de 2014 a las 9:45 horas; en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 262, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 1089 y Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 810; así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 573 y Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 5, respectivamente.








________________

1. Por escritos presentados, respectivamente, el veinticuatro y veintitrés de octubre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Visibles en el cuaderno en el que se actúa; páginas 2 y 3; y 12 a 17.


2. Visible en el cuaderno de la contradicción de tesis 357/2014, páginas 76 a 88.


3. I.. Páginas 126 a 142.


4. I.. Páginas 91 a 105.


5. I.. Páginas 108 a 122.


6. I.. Páginas 56 a 74.


7. I.. Páginas 31 a 52.


8. I.. Páginas 144 a 146.


9. Sostuvo lo anterior con base en los criterios de rubros: "LETRAS DE CAMBIO, EN LAS QUE NO FIGURAN EL NOMBRE Y APELLIDO DEL GIRADOR.", "PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA, VALORACIÓN DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)." y "TÍTULOS DE CRÉDITO, ENDOSO EN LOS."


10. Cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: número 164120)


11. Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, volumen II, pp. 1706 y 1707.


12. R.K., A., La firma electrónica y las entidades de certificación, Ed. P., México, 2003, p. 160.


13. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 42/2004-PL, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., G.P., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G.. No asistió el M.G.I.O.M., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial. Fue ponente el M.G.D.G.P..

Con respecto a los argumentos esgrimidos por los Ministros, durante la sesión, el Ministro presidente señaló que: "... la firma, ... en el sentido de que no necesariamente debe ser el nombre y el apellido, ... del documento esencial, ... (deben existir) los elementos suficientes para que pueda identificarse esa firma ... del funcionario que está saldando ...", es decir, que "en el cuerpo del documento existan elementos de los que pueda derivarse la identificación de quienes firman. Por tanto, se entiende que los elementos de identificación de los servidores públicos que intervienen en la actuación, deben poder ubicarse en el cuerpo del documento, y no necesariamente, al pie de éste."


14. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 764, registro digital: 164523.


15. Sexta Época, Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, Informe 1960, página 67, registro digital: 814180.


16. Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomos 205-216, Cuarta Parte, página 147, registro digital: 240011.


17. Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomos 181-186, Cuarta Parte, página 279, registro digital: 240309.


18. Lo cual se reitera: al resolver la contradicción de tesis 42/2004-PL, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., G.P., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G.. No asistió el M.G.I.O.M., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial. Fue ponente el M.G.D.G.P..

Con respecto a los argumentos esgrimidos por los Ministros, durante la sesión, el Ministro presidente señaló que: "... la firma, ... en el sentido de que no necesariamente debe ser el nombre y el apellido, ... del documento esencial, ... (deben existir) los elementos suficientes para que pueda identificarse esa firma ... del funcionario que está saldando ...", es decir, que "en el cuerpo del documento existan elementos de los que pueda derivarse la identificación de quienes firman. Por tanto, se entiende que los elementos de identificación de los servidores públicos que intervienen en la actuación, deben poder ubicarse en el cuerpo del documento, y no necesariamente, al pie de éste."

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